N.° 6985-E8-2017.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las quince horas con cuarenta minutos del seis de noviembre de dos mil diecisiete.
Solicitud de opinión consultiva formulada por la señora Karla Prendas Matarrita, Diputada a la Asamblea Legislativa por el partido Movimiento Libertario (PML).
1.- Por oficio n.° DKPM-251-2017 del 2 de noviembre de 2017, recibido en la Secretaría del Despacho el 3 de noviembre de 2017, la señora Karla Prendas Matarrita, Diputada a la Asamblea Legislativa por el partido Movimiento Libertario (PML), solicitó opinión consultiva en punto a si es posible que los síndicos y regidores se desempeñen, simultáneamente, como miembros de las Juntas de Educación y Juntas Administrativas (folio 1).
2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Sobrado González, y;
ÚNICO. Sobre el rechazo de plano de la consulta. El artículo 12 inciso d) del Código Electoral señala que se puede evacuar consultas de los jerarcas de los entes públicos que tengan un interés legítimo en la materia electoral; legitimación que, tratándose de la Asamblea Legislativa, se encuentra reservada al Directorio de ese Poder de la República (resolución de este Tribunal n.° 2025-E8-2017 de las 14:45 horas del 22 de marzo de 2017).
En el caso concreto, el asesoramiento que pide la señora Prendas Matarrita –quien acude en consulta en su condición de Diputada a la Asamblea Legislativa– resulta improcedente pues, además de no ser el jerarca del Parlamento en los términos expuestos, plantea una interrogante que ya la jurisprudencia electoral ha abordado.
En efecto, esta Magistratura, en la resolución n.° 4792-E8-2016 de las 12:10 horas del 19 de julio de 2016, precisó:
“Así, considerando que las Juntas de Educación y Juntas Administrativas, según se analizó en el acápite II, son entes públicos descentralizados, que gozan de plena personalidad jurídica y patrimonios propios para adquirir derechos y contraer obligaciones, debe entenderse que, a los miembros de sus juntas directivas, les alcanza la proscripción absoluta de participar en actividades político electorales de los partidos políticos, según lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 146 del Código Electoral y lo interpretado por este Tribunal.
En conclusión, a la luz de lo dispuesto en el artículo 23 del Código Municipal, el desempeño de una sindicatura resulta incompatible con el ejercicio simultáneo de funciones como miembro en una Junta de Educación o Junta Administrativa.”.
Ciertamente el precedente parcialmente transcrito refiere a la incompatibilidad que existe entre el cargo de síndico y los puestos en las Juntas de Educación y Juntas Administrativas; empero, los razonamientos vertidos en esa resolución resultan plenamente aplicables a los regidores municipales (esta postura fue sostenida en la resolución n.° 082-E8-2017 de las 11:45 horas del 3 de enero de 2017).
Por tales razones, lo procedente es rechazar de plano la solicitud de opinión consultiva, como en efecto se ordena.
Se rechaza de plano la solicitud de opinión consultiva planteada. Notifíquese a la señora diputada Prendas Matarrita, a quien, además, se le remitirá copia simple de la resolución n.° 4792-E8-2016.
Luis Antonio Sobrado González
Eugenia María Zamora Chavarría Max Alberto Esquivel Faerron
Zetty María Bou Valverde Luis Diego Brenes Villalobos
ACT.-