N.° 7021-E10-2019.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las catorce horas del quince de octubre de dos mil diecinueve.
Liquidación de gastos y diligencias de pago de la contribución del Estado al partido Unidad Social Cristiana, cédula jurídica n.° 3-110-098296, correspondiente al proceso electoral 2018.
RESULTANDO
Redacta la Magistrada Retana Chinchilla; y,
CONSIDERANDO
“IV.- Finalidad de la contribución estatal de los partidos políticos. La previsión constitucional sobre contribución estatal es coherente con el rol asignado por la Constitución Política a los partidos políticos, definido en el artículo 98 constitucional, y responde a la idea de garantizar un régimen de partidos pluralista, en tanto el sistema democrático costarricense descansa en un sistema de partidos y los partidos políticos constituyen los intermediarios entre la pluralidad de los intereses ciudadanos y el entramado estatal.
El financiamiento público se justifica en la aspiración democrática a promover una ciudadanía participativa. Como regla de principio, una democracia supone competitividad efectiva entre los actores políticos, por lo que el financiamiento público constituye un factor crucial de equidad en la justa electoral, pues brinda apoyo económico a los partidos en los gastos electorales o permanentes para garantizar los principios de libertad de participación e igualdad de condiciones.
Entre las razones por las cuales se suele establecer alguna proporción de financiamiento público destacan cinco necesidades del sistema democrático: la de promover la participación política de la ciudadanía en el proceso postulativo y electivo; la de garantizar condiciones de equidad durante la contienda electoral; la de paliar la incidencia del poder económico en la deliberación política; la de fomentar un sistema de partidos políticos vigoroso, pluralista y con presencia permanente en la vida colectiva de las diferentes fuerzas políticas; y la de evitar el tráfico de influencias y el ingreso de dinero de procedencia ilegal.”.
En atención a lo dispuesto en la citada norma constitucional, en los artículos 89 al 119 del Código Electoral y en los numerales 31, 41, 42, 69 y 71 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos (en adelante el Reglamento o el RFPP), a este Tribunal le corresponde, mediante resolución debidamente fundamentada, distribuir el monto correspondiente al aporte estatal entre los diversos partidos políticos que superen los umbrales de votación requeridos, en estricta proporción al número de votos obtenidos por cada uno de ellos, una vez que se produzca la declaratoria de elección de diputados.
De acuerdo con el artículo 69 del RFPP, la evaluación de las liquidaciones de gastos presentadas por los partidos políticos constituye una competencia de la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos (en adelante la Dirección), la cual ejercerá a través de su Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos, para cuyo cumplimiento contará con el respaldo de la certificación y los informes emitidos por un contador público autorizado, debidamente registrado ante la Contraloría General de la República.
Una vez efectuada esa revisión, la Dirección debe rendir un informe al Tribunal, a fin de que proceda a dictar la resolución que determine el monto que corresponde girar al partido político, de manera definitiva, tal como lo preceptúa el artículo 103 del Código Electoral.
Este Tribunal, en atención a este modelo de verificación de los gastos, estableció, desde la sesión n.° 11437 del 15 de julio de 1998, que es determinante para que los partidos políticos puedan recibir el aporte estatal la verificación del gasto, al indicar:
“Para recibir el aporte del Estado, dispone el inciso 4) del artículo 96 de la Constitución Política –los partidos deberán comprobar sus gastos ante el Tribunal Supremo de Elecciones. Lo esencial, bajo esta regla constitucional, es la comprobación del gasto. Todas las disposiciones del Código Electoral y de los reglamentos emitidos por el Tribunal y la Contraloría General de la República en esta materia, son reglas atinentes a esa comprobación que, sin duda alguna, es el principal objetivo. Por lo tanto, como regla general, puede establecerse que si el órgano contralor, con la documentación presentada dentro de los plazos legales y los otros elementos de juicio obtenidos por sus funcionarios conforme a los procedimientos de verificación propios de la materia, logra establecer, con la certeza requerida, que determinados gastos efectivamente se hicieron y son de aquellos que deben tomarse en cuenta para el aporte estatal, pueden ser aprobados aunque la documentación presentada o el procedimiento seguido en su trámite adolezca de algún defecto formal.” (el resaltado no es del original).
No obstante que el actual sistema de financiamiento estatal estableció un mecanismo de comprobación y liquidación de los gastos más sencillo para los partidos políticos, pues pasó de varias liquidaciones mensuales a una única liquidación final que deberá ser refrendada por un contador público autorizado, esa circunstancia no elimina, de ninguna manera, la obligación de los partidos políticos de cumplir con el principio constitucional de “comprobar sus gastos”, como condición indispensable para recibir el aporte estatal.
“O-01 El número de teléfono consignado en los comprobantes no corresponden al del prestatario del servicio, lo cual impide proceder con las verificaciones de campo pertinentes que este Departamento realiza luego de que el análisis documental no resulta suficiente para satisfacerse respecto de la comprobación fehaciente del gasto. Tal situación deviene contraria a lo establecido en los artículos 42 y 51, inciso 2, del Reglamento de Financiamiento de los Partidos Políticos (RFPP).
En este sentido, también se tiene lo expuesto por el TSE en la resolución n.° 4821-E10-2015 del 01 de agosto de 2015, en los siguientes términos: “(…) este Tribunal también prohíja el criterio del DFPP en cuanto a que la revisión de las liquidaciones de todos los partidos políticos no se concentra solamente en el examen y calificación de los documentos de respaldo presentados sino que, en algunas ocasiones, resulta pertinente corroborar los gastos con llamadas telefónicas a los proveedores para determinar eventuales inconsistencias dado que los documentos, por sí mismos, no permiten validar el gasto como tal.”.
El Partido alegó que, con la facilidad que existe de cambiar de número telefónico, es posible que personas que contrataron en la modalidad de servicios especiales, desde el momento en que se efectuó el gasto hasta que el DFPP hizo la verificación, pudieron haber cambiado su número telefónico; por ende, hoy existiría una imposibilidad para contactarlos por ese medio. No obstante, la agrupación sostuvo que cumplió los requisitos establecidos en el artículo 51.2) del RFPP. Además, indicó que, en aras de la transparencia en los servicios contratados y pagados, el Partido utilizó como medio de pago la transferencia bancaria directamente a la cuenta del prestador del servicio, coincidiendo de esa manera los datos consignados en la transferencia bancaria como en el comprobante aportado para justificar el gasto.
De conformidad con lo expuesto, estiman que la verificación telefónica que hizo el DFPP es innecesaria y, por ende, resulta injustificado el rechazo de los gastos. El Partido aportó una lista con los números telefónicos de las personas que lograron contactar, quienes por algún motivo tuvieron que cambiar su número telefónico (folio 81). Finalmente solicitan que, en el caso de que el DFPP requiera hacer llamadas telefónicas, estas sean fiscalizadas por un representante del partido.
Sobre lo alegado, el DFPP sostuvo que, la normativa electoral le otorga la potestad de utilizar, en sus labores de revisión y fiscalización, los medios y procedimientos convenientes para comprobar fehacientemente los gastos. Así, requisitos como el número de teléfono y la dirección exacta de los proveedores de los servicios contratados por la agrupación política, se utilizan para corroborar la realización del gasto, sea por medio de verificación telefónica o entrevistas de campo.
En el caso concreto, el Departamento indicó que: “a través del desarrollo de tales ejercicios (verificación telefónica), se pudo constatar la existencia de dos casos en que los dineros depositados en las respectivas cuentas bancarias, debían dividirse entre dos o más personas, y 26 en los que en definitiva no resultaban tener como destino la remuneración por bienes o servicios prestados, sino más bien, recursos empleados para gastos partidarios en cada una de las zonas geográficas identificadas, desnaturalizando el gasto reportado.”.
De igual manera, informó que si bien durante el proceso de revisión de gastos fue imposible contactar a algunos de los prestatarios de los servicios, lo cual impidió hacer la verificación del gasto, de conformidad con la lista de doce números telefónicos que el partido aportó (lista respecto de la cual el DFPP aclara que nueve números coinciden con los indicados en la documentación de respaldo de la liquidación de gastos del PUSC -sobre los que no se había podido llevar a cabo la verificación- y únicamente dos números telefónicos son distintos a los indicados por el PUSC en su documentación), se obtuvo el siguiente resultado: “de las nueve llamadas que se volvieron a realizar al mismo número, tres personas contestaron, de las cuales solamente una persona (Xinia Ángela Arrieta Aguilar –documento REC-7433-) confirmó haber prestado el servicio en los términos liquidados por el partido. Por su parte, las llamadas telefónicas que se practicaron a los dos nuevos números que aportó el partido en esta fase de alegatos, no permitieron allegar elementos que propiciaran la verificación de la existencia del gasto, toda vez que en uno de los casos el número no correspondía al proveedor del servicio y en el otro caso la persona entrevistada manifestó que el dinero depositado en su cuenta estaba destinado a gastos del partido político y no al pago de algún servicio prestado.”.
Finalmente, en cuanto a la solicitud del Partido tendiente a que se les autorice fiscalizar las llamas telefónicas que realice el DFPP a los proveedores de servicios, ese Departamento estimó que tal petición no es procedente por cuanto la labor de fiscalización conferida al DFPP deriva de una competencia legal y reglamentaria que ha sido asignada exclusivamente a ese órgano técnico.
Con fundamento en lo anterior el DFPP recomienda aprobar únicamente el gasto objetado a nombre de la señora Arrieta Aguilar (por un monto de ₡280.000,00) y respecto de los otros gastos (23 en total, por un monto de ₡5.412.967,00) que se mantenga el rechazo recomendado, tal y como se describe en el siguiente cuadro:
Cuadro n.° 1
Gastos Objetados
Razón de Objeción O-01
Razón de Objeción |
Código de la Cuenta |
Número de Documento |
Beneficiario |
Monto Apelado |
Aprobado |
Objetado |
O-01 |
90-0700 Servicios Especiales |
REC 5512 |
Rapsel Fiorela Campos Ugalde |
₡51 000,00 |
₡0,00 |
₡51 000,00 |
REC- 6500 |
Adolfo José Abellán Chaves |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||
REC- 5704 |
Isabel Cristina Morales Orozco |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||
REC-6463 |
Adolfo José Abellán Chaves |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||
REC-5831 |
Josué Salguero Venegas |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||
REC-6019 |
Ada Luz Osegueda Peralta |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||
REC-6810 |
Gustavo Adolfo Monestel Rodríguez |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||
REC-7327 |
Isabel Cristina Morales Orozco |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||
REC-5860 |
Josué Salguero Venegas |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||
REC-6088 |
Ada Luz Osegueda Peralta |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||
REC-6483 |
Adolfo José Abellán Chaves |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||
REC-6821 |
Gustavo Adolfo Monestel Rodríguez |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||
REC-7461 |
Zulay María Valverde Montero |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||
REC-7336 |
Isabel Cristina Morales Orozco |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||
REC-7722 |
Israel Jiménez Lanza |
₡151 967,00 |
₡0,00 |
₡151 967,00 |
||
REC-7506 |
Guillermo Briceño Chaverri |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||
REC-6139 |
Ada Luz Osegueda Peralta |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||
REC-6885 |
Adolfo José Abellán Chaves |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||
REC-7481 |
Guillermo Briceño Chaverri |
₡140 000,00 |
₡0,00 |
₡140 000,00 |
||
REC-7476 |
José Beita Reyes |
₡50 000,00 |
₡0,00 |
₡50 000,00 |
||
REC-7742 |
Xinia María Rojas Alpízar |
₡150 000,00 |
₡0,00 |
₡150 000,00 |
||
REC-7477 |
Zulay María Valverde Montero |
₡140 000,00 |
₡0,00 |
₡140 000,00 |
||
REC-7483 |
Xinia Ángela Arrieta Aguilar |
₡280 000,00 |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
||
REC-7154 |
Tatiana Briceño Villaplana |
₡250 000,00 |
₡0,00 |
₡250 000,00 |
||
TOTALES |
₡5 692 967,00 |
₡280 000,00 |
₡5 412 967,00 |
Sobre el particular cabe mencionar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Electoral, el DFPP en sus tareas constantes de revisión y fiscalización, puede acudir a distintos medios y procedimientos de análisis e investigación para comprobar adecuadamente los gastos partidarios atendiendo, además, al reciente modelo de fiscalización que estableció varios controles en virtud del principio de transparencia que rige en el financiamiento estatal a los partidos políticos.
El artículo 51.2) del RFPP prevé la corroboración posterior de los comprobantes de gastos para determinar su veracidad, al establecer como requisitos la indicación del nombre y firma de la persona que recibió el pago, su identificación, el número de teléfono y la dirección.
En el caso que nos ocupa, este Tribunal estima que la comprobación del gasto por medio de una investigación de campo (llamada telefónica) resultaba pertinente para el eventual reconocimiento del gasto debido a que el análisis documental, pese a lo argumentado por el partido, no fue suficiente para determinar la comprobación fehaciente del gasto, tal y como se desprende del motivo que fundamenta la razón de objeción n.° O-01.
Esa labor por parte del DFPP resultaba más que necesaria tomando en cuenta que, en algunos casos, producto de las llamadas telefónicas el DFPP advirtió incongruencias entre los documentos aportados por el PUSC y la realidad material de los mismos, situación que obligaba reforzar los procesos de verificación.
Cabe señalar que es responsabilidad de los partidos demostrar en debida forma sus gastos y comprobar su efectiva existencia. En ese sentido, si la prueba documental aportada por el PUSC no era suficiente para acreditar el gasto en criterio del DFPP, este debía proceder a realizar la investigación de campo con el fin de verificar el servicio prestado. Si como resultado de esa diligencia no se tuvo por comprobada la erogación o bien, si esa labor resultó infructuosa debido a que el número de teléfono consignado en los comprobantes no correspondía al del prestatario del servicio, aun cuando ello no sea imputable al partido por un cambio en el número de teléfono, resulta improcedente el reconocimiento de un gasto que no ha sido debidamente comprobado.
En lo concerniente a la petición que formula el partido de fiscalizar las llamadas telefónicas que realice el DFPP con el fin de comprobar sus gastos de la campaña electoral, este Tribunal prohíja el criterio de ese despacho en cuanto a que la labor de evaluación de la liquidación de gastos que realiza el DFPP debe hacerse sin intervención de los partidos políticos.
En virtud de lo anterior, esta Magistratura mantiene el rechazo de los gastos objetados por el DFPP. Por otra parte, en atención a lo recomendado por el Departamento, procede reconocer al PUSC la suma de ₡280.000,00.
“El número de teléfono consignado en el documento aportado por la agrupación política no permite contactar al prestatario del servicio (una contestadora indica que está suspendido, se encontraba apagado o no se obtuvo respuesta). Tal situación impidió desarrollar las verificaciones de campo pertinentes que este Departamento practica luego de que el análisis documental no resulta suficiente para satisfacerse respecto de la comprobación fehaciente del gasto. Tal situación deviene contraria a lo establecido en los artículos 42 y 51, inciso 2, del RFPP.
En este sentido, también se tiene lo expuesto por el TSE en la resolución n.° 4821-E10-2015 del 01 de agosto de 2015, en los siguientes términos: “(…) este Tribunal también prohíja el criterio del DFPP en cuanto a que la revisión de las liquidaciones de todos los partidos políticos no se concentra solamente en el examen y calificación de los documentos de respaldo presentados sino que, en algunas ocasiones, resulta pertinente corroborar los gastos con llamadas telefónicas a los proveedores para determinar eventuales inconsistencias dado que los documentos, por sí mismos, no permiten validar el gasto como tal.”.
El partido adujo que la no obtención de respuesta se puede dar por diversos motivos, por ejemplo: 1) la persona ha fallecido, como es el caso de Gene Robinson Davis y Sherlyn Ramos Arrieta; 2) la persona se encuentra laborando en el momento de la verificación y dependiendo del horario laboral y restricciones en usos de celulares, como los hay en muchas empresas, es posible que no pudieran atender en el momento que se les hizo a llamada y considerando que el horario del TSE es de lunes a viernes de 7:30 a 4:00 pm y que en muchas empresas el horario se extiende hasta las 5:00 pm o más tarde; 3) la persona no se percató de la llamada entrante, por diversas razones, se encontraba manejando, en ocupaciones habituales del hogar o simplemente lo mantiene en volumen bajo; por tanto, no contestó y puede que sean personas que no acostumbran devolver las llamadas.
La agrupación indicó que, haciendo un muestreo como lo acostumbra el Tribunal Supremo de Elecciones y tomando en consideración el poco tiempo que se tiene para presentar la objeción que nos ocupa, solicitaron a algunos de los contactos que les aportaran una declaración jurada (las cuales suministran – ver folios 82 a 91-) con el fin de demostrar que las actuaciones del partido estuvieron ajustadas a derecho y que, además, sí es posible verificar el gasto con las personas que prestaron los servicios.
El Partido alegó que, al igual que en la objeción anterior, la agrupación política cumplió lo establecido en el artículo 51.2) del RFPP y de igual forma se utilizó pago mediante transferencia bancaria, depositando directamente en la cuenta del prestador del servicio, coincidiendo con los datos consignados tanto en la transferencia bancaria como en el comprobante aportado para justificar el gasto correspondiente.
Solicitó que, de requerirse, una nueva verificación por parte del DFPP, la misma sea fiscalizada por un representante del PUSC.
Sobre lo argumentado por el partido, el DFPP sostuvo que la revisión de las liquidaciones de los partidos políticos que realiza este órgano técnico no se concentra únicamente en el examen y calificación de los documentos de respaldo aportados, sino que, además, resulta pertinente su corroboración a través de diversos procesos -tales como llamadas telefónicas- con el propósito de validar la información consignada en los documentos de respaldo y por ende, verificar el gasto.
Señaló que las causas que el partido expone como impedimentos para la obtención de respuesta a las llamadas telefónicas hechas por el DFPP son las que precisamente han impedido a ese órgano técnico proveerse de elementos de juicio suficientes para acreditar fehacientemente el gasto.
Sobre el fallecimiento de dos proveedores durante el proceso de revisión de gastos, el DFPP determinó que esa situación estuvo presente en el caso de Gene Robinson Davis, cuyo deceso tuvo lugar el 05 de agosto de 2018, antes de efectuar la llamada telefónica el día 05 de noviembre de 2018, motivo por el cual procede reconocer el gasto. Esta situación no se presenta en el caso de la señora Sherlyn Ramos Arrieta, quien se encontraba con vida al momento en el que se realizaron las comprobaciones telefónicas.
En cuanto a las declaraciones juradas suscritas por diversos proveedores que aportó el Partido como medio para comprobar el gasto, el DFPP sostiene que, una vez valoradas, estos permiten acreditar, fehacientemente, la existencia de los servicios prestados, situación que posibilita variar el criterio en relación con el rechazo de esos gastos.
Sobre los demás casos refutados a la agrupación política el DFPP recomendó mantener su rechazo por cuanto el PUSC no aportó ningún elemento de juicio que permita modificar las razones que sustentaron la no aprobación.
En consecuencia, ese órgano técnico recomienda aprobar gastos por un monto de ₡6.580.000,00 y mantener el rechazo por la suma de ₡67.639.365,55, tal y como se expone en el siguiente cuadro:
Cuadro n.° 2
Gastos Objetados
Razón de Objeción O-02
Razón de Objeción |
Código de la Cuenta |
Número de Documento |
Beneficiario |
Monto Apelado |
Aprobado |
Objetado |
||
O-02 |
90-0700 Servicios Especiales |
REC-5501 |
Marcelo Brenes Solano |
₡130 000,00 |
₡0,00 |
₡130 000,00 |
||
REC 5515 |
Johnny Alberto Arias Céspedes |
₡51 000,00 |
₡0,00 |
₡51 000,00 |
||||
REC 5510 |
Karla Fabiola Gonzalez Berrocal |
₡42 500,00 |
₡0,00 |
₡42 500,00 |
||||
REC 5513 |
Walter Carrera Villareal |
₡51 000,00 |
₡0,00 |
₡51 000,00 |
||||
REC 5525 |
Rodrigo Alberto Tristán Monturiol |
₡172 500,00 |
₡0,00 |
₡172 500,00 |
||||
REC 5538 |
Rodrigo Alberto Tristán Monturiol |
₡172 500,00 |
₡0,00 |
₡172 500,00 |
||||
REC- 5611 |
Jennifer Rivas Barrantes |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC- 5544 |
Marcelo Brenes Solano |
₡140 000,00 |
₡0,00 |
₡140 000,00 |
||||
REC- 5542 |
Maria Mayela Trejos Trejos |
₡42 500,00 |
₡0,00 |
₡42 500,00 |
||||
REC- 5603 |
Mario Hidalgo Carmona |
₡200 000,00 |
₡0,00 |
₡200 000,00 |
||||
REC- 5624 |
Esteban Villalobos Arias |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC- 5622 |
Fabián Alonso Sánchez Rodríguez |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC- 5614 |
José Alberto Molina Rojas |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC- 5623 |
María de los Ángeles Cerdas Campos |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC- 5616 |
Marjorie Campos Mc Kenzie |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC- 5625 |
Ronald Salmerón Molina |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC- 5751 |
Joy Ismael Cordero Arguedas |
₡66 666,67 |
₡0,00 |
₡66 666,67 |
||||
REC- 5752 |
Rodolfo Arguedas Calderón |
₡252 000,00 |
₡0,00 |
₡252 000,00 |
||||
REC- 5753 |
Ruperto Rojas Alvarado |
₡252 000,00 |
₡0,00 |
₡252 000,00 |
||||
REC- 5755 |
Ansely Angulo Rodriguez |
₡30 000,00 |
₡0,00 |
₡30 000,00 |
||||
REC- 5754 |
Ansely Angulo Rodriguez |
₡45 000,00 |
₡0,00 |
₡45 000,00 |
||||
REC-5756 |
Ansely Angulo Rodríguez |
₡45 000,00 |
₡0,00 |
₡45 000,00 |
||||
REC- 5758 |
Luis Marino Castillo Herrera |
₡45 000,00 |
₡0,00 |
₡45 000,00 |
||||
REC- 5632 |
Shirley Maker Mora Rojas |
₡200 000,00 |
₡0,00 |
₡200 000,00 |
||||
REC- 6654 |
Jeimy Hernández Zamora |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC- 5762 |
Joy Ismael Cordero Arguedas |
₡186 000,00 |
₡0,00 |
₡186 000,00 |
||||
REC-7303 |
Antonio Medina Solis |
₡150 000,00 |
₡0,00 |
₡150 000,00 |
||||
REC- 5634 |
Tatiana Jiménez Ruiz |
₡93 333,33 |
₡0,00 |
₡93 333,33 |
||||
REC-5775 |
Joy Ismael Cordero Arguedas |
₡140 000,00 |
₡0,00 |
₡140 000,00 |
||||
REC-5776 |
Rodolfo Arguedas Calderón |
₡140 000,00 |
₡0,00 |
₡140 000,00 |
||||
REC-5776 |
Rodolfo Arguedas Calderón |
₡140 000,00 |
₡0,00 |
₡140 000,00 |
||||
REC-5774 |
Ruperto Rojas Alvarado |
₡140 000,00 |
₡0,00 |
₡140 000,00 |
||||
REC-6660 |
Zulima María Cerdas Torres |
₡280 000,00 |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
||||
REC-6662 |
Alejandro Salas Blanco |
₡280 000,00 |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
||||
REC-7007 |
Alexa Valeria Portuguez Naranjo |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-7002 |
Andrés Vega Solís |
₡280 000,00 |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
||||
REC-7051 |
Braulio Solís Miranda |
₡280 000,00 |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
||||
REC-6661 |
Celia Ugalde Cruz |
₡100 000,00 |
₡0,00 |
₡100 000,00 |
||||
REC-6653 |
Edwin Cerdas Rojas |
₡120 000,00 |
₡0,00 |
₡120 000,00 |
||||
REC-6503 |
Fabián Alonso Sánchez Rodríguez |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-7006 |
Gina Vindas Vargas |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-6905 |
Hazel Elena Campos Alvarado |
₡140 000,00 |
₡0,00 |
₡140 000,00 |
||||
REC-6319 |
Jennifer Rivas Barrantes |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-5771 |
Jogebeth Vargas Mairena |
₡83 333,33 |
₡0,00 |
₡83 333,33 |
||||
REC-6504 |
José Alberto Molina Rojas |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-5835 |
José Arnoldo Ruiz Arce |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-6658 |
José Enrique Solís Zúñiga |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-5775 |
Joy Ismael Cordero Arguedas |
₡140 000,00 |
₡0,00 |
₡140 000,00 |
||||
REC-6608 |
Katherine Gómez Vargas |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-6508 |
María de los Ángeles Cerdas Campos |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-7005 |
María Lourdes Blanco Garro |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-6304 |
Mario Hidalgo Carmona |
₡200 000,00 |
₡0,00 |
₡200 000,00 |
||||
REC-6602 |
Mario Loría Jiménez |
₡280 000,00 |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
||||
REC-6338 |
Marjorie Campos Mc Kenzie |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-7009 |
Mercedes Hernández Camacho |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-5781 |
Nancy Vallejos Valerín |
₡83 333,33 |
₡0,00 |
₡83 333,33 |
||||
REC-6510 |
Ronald Salmerón Molina |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-5774 |
Ruperto Rojas Alvarado |
₡140 000,00 |
₡0,00 |
₡140 000,00 |
||||
REC-6337 |
Shirley Maker Mora Rojas |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-6607 |
Zoleida Rodríguez Herrera |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-6462 |
Jeimy Hernández Zamora |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-5825 |
Carol Ramos Arrieta |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-5828 |
Didier Díaz Araya |
₡180 000,00 |
₡0,00 |
₡180 000,00 |
||||
REC-5827 |
Douglas Vargas Hernandez |
₡100 000,00 |
₡0,00 |
₡100 000,00 |
||||
REC-6509 |
Fernando Ramírez Guerrero |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-6151 |
Jenier Martín Camacho Picado |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-5834 |
Maria Rocio Chaves Calvo |
₡100 000,00 |
₡0,00 |
₡100 000,00 |
||||
REC-6506 |
Melissa Villalobos Lobo |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-6505 |
Paula Juliana González Zárate |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-6022 |
Alicia López Sánchez |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-6042 |
Carlos Luis Gorgona Sánchez |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-7055 |
Carlos Zúñiga Arce |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-6908 |
Cristhian Elías Briones Rodríguez |
₡280 000,00 |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
||||
REC-6805 |
Diego Alonso Coto Ramírez |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-6006 |
Diego Armando Mora Rivera |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-6010 |
Eitel Bastos Rodríguez |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-6702 |
Evelyn Maria Quesada Bolaños |
₡200 000,00 |
₡0,00 |
₡200 000,00 |
||||
REC-6911 |
Félix Baudrit Flores |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-6001 |
Irania del Carmen Palma Hernández |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-6014 |
Jennory Contreras Zamora |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-6802 |
Jessica Núñez Mora |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-6904 |
Johanna Alejandra Lozano Sánchez |
₡140 000,00 |
₡0,00 |
₡140 000,00 |
||||
REC-7053 |
Jorge Luis Delgado Monge |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-6906 |
Luis Diego Chacon Pérez |
₡140 000,00 |
₡0,00 |
₡140 000,00 |
||||
REC-6801 |
Luis Paulo Solano Chinchilla |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-6912 |
Marco Tulio Camacho Alfaro |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-6804 |
María Eugenia Ulloa Jiménez |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-6016 |
Maria Rojas Azofeifa |
₡150 000,00 |
₡0,00 |
₡150 000,00 |
||||
REC-6154 |
Mario Campos Brenes |
₡180 000,00 |
₡0,00 |
₡180 000,00 |
||||
REC-6901 |
Nazly Darianka Ruiz Mena |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-6156 |
Sergio Manuel Ramírez Azofeifa |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-6806 |
Vinicio Álvarez Morales |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-5777 |
Stacy Ramírez Ortega |
₡91 666,66 |
₡0,00 |
₡91 666,66 |
||||
REC-5907 |
Eduardo Serrano Aguilar |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-5908 |
Maricruz Solano Vargas |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-5763 |
Ansely Angulo Rodriguez |
₡90 000,00 |
₡0,00 |
₡90 000,00 |
||||
REC-5933 |
Bryan Jesús Chavarría Alvarado |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-6021 |
Carlos Luis Sequeira Vega |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-5922 |
Cristian Mauricio Varela Villalta |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-5934 |
Marco Tulio Fallas Prado |
₡280 000,00 |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
||||
REC-6026 |
Rolando Vásquez Jiménez |
₡160 000,00 |
₡0,00 |
₡160 000,00 |
||||
REC-5764 |
Ahmed Solis Chinchilla |
₡25 500,00 |
₡0,00 |
₡25 500,00 |
||||
REC-7062 |
Bryan Mora Méndez |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-6680 |
Alejandro Salas Blanco |
₡280 000,00 |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
||||
REC-7316 |
Antonio Medina Solís |
₡150 000,00 |
₡0,00 |
₡150 000,00 |
||||
REC-7314 |
Sandra Fonseca Quirós |
₡150 000,00 |
₡0,00 |
₡150 000,00 |
||||
REC-5859 |
Douglas Vargas Hernandez |
₡100 000,00 |
₡0,00 |
₡100 000,00 |
||||
REC-6637 |
Evelyn Maria Quesada Bolaños |
₡200 000,00 |
₡0,00 |
₡200 000,00 |
||||
REC-6513 |
Fabián Alonso Sánchez Rodríguez |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-7329 |
Jennifer Trejos Porras |
₡50 000,00 |
₡0,00 |
₡50 000,00 |
||||
REC-6512 |
José Alberto Molina Rojas |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-6515 |
María de los Ángeles Cerdas Campos |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-7071 |
Bryan Mora Méndez |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-6664 |
Zulima María Cerdas Torres |
₡280 000,00 |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
||||
REC-7017 |
Alexa Valeria Portuguez Naranjo |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-5855 |
José Arnoldo Ruiz Arce |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-7015 |
María Lourdes Blanco Garro |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-5850 |
Maria Rocio Chaves Calvo |
₡100 000,00 |
₡0,00 |
₡100 000,00 |
||||
REC-6619 |
Mario Loría Jiménez |
₡280 000,00 |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
||||
REC-7019 |
Mercedes Hernández Camacho |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-6520 |
Ronald Salmerón Molina |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-6641 |
Zoleida Rodríguez Herrera |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-7012 |
Andrés Vega Solís |
₡280 000,00 |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
||||
REC-6620 |
Carlos Alfaro González |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-6940 |
Carlos Zúñiga Arce |
₡140 000,00 |
₡0,00 |
₡140 000,00 |
||||
REC-6671 |
Celia Ugalde Cruz |
₡100 000,00 |
₡0,00 |
₡100 000,00 |
||||
REC-6933 |
Cristhian Elías Briones Rodríguez |
₡280 000,00 |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
||||
REC-5946 |
Cristian Mauricio Varela Villalta |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-5853 |
Didier Díaz Araya |
₡180 000,00 |
₡0,00 |
₡180 000,00 |
||||
REC-6934 |
Félix Baudrit Flores |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-6184 |
Jenier Martín Camacho Picado |
₡140 000,00 |
₡0,00 |
₡140 000,00 |
||||
REC-6322 |
Jennifer Rivas Barrantes |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-6914 |
Jorge Luis Delgado Monge |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-6670 |
José Enrique Solís Zúñiga |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-6166 |
Mario Campos Brenes |
₡160 000,00 |
₡0,00 |
₡160 000,00 |
||||
REC-6353 |
Shirley Maker Mora Rojas |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-7856 |
Marjorie Cascante Rojas |
₡250 000,00 |
₡0,00 |
₡250 000,00 |
||||
REC-7068 |
Nathalie Vanessa Ríos Méndez |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-6305 |
Mario Hidalgo Carmona |
₡200 000,00 |
₡0,00 |
₡200 000,00 |
||||
REC-6355 |
Marjorie Campos Mc Kenzie |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-7410 |
Ansely Angulo Rodriguez |
₡120 000,00 |
₡0,00 |
₡120 000,00 |
||||
REC-7063 |
Braulio Solís Miranda |
₡280 000,00 |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
||||
REC-5948 |
Bryan Jesús Chavarría Alvarado |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-5857 |
Carol Ramos Arrieta |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-6524 |
Fernando Ramírez Guerrero |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-6939 |
Gerardo Enrique Navarro Artavia |
₡140 000,00 |
₡0,00 |
₡140 000,00 |
||||
REC-6592 |
Jeimy Hernández Zamora |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-7073 |
Kattia Patricia González Madrigal |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-7067 |
María Alejandra Mora Arce |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-6417 |
Viviana Chavarría Montoya |
₡150 000,00 |
₡0,00 |
₡150 000,00 |
||||
REC-7065 |
Walter Calvo Madrigal |
₡100 000,00 |
₡0,00 |
₡100 000,00 |
||||
REC-7402 |
Jogebeth Vargas Mairena |
₡125 000,00 |
₡0,00 |
₡125 000,00 |
||||
REC-7406 |
Joy Ismael Cordero Arguedas |
₡140 000,00 |
₡0,00 |
₡140 000,00 |
||||
REC-5800 |
Nancy Vallejos Valerín |
₡125 000,00 |
₡0,00 |
₡125 000,00 |
||||
REC-7405 |
Rodolfo Arguedas Calderón |
₡140 000,00 |
₡0,00 |
₡140 000,00 |
||||
REC-7404 |
Stacy Ramírez Ortega |
₡140 000,00 |
₡0,00 |
₡140 000,00 |
||||
REC-6814 |
Diego Alonso Coto Ramírez |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-7402 |
Jogebeth Vargas Mairena |
₡125 000,00 |
₡0,00 |
₡125 000,00 |
||||
REC-7406 |
Joy Ismael Cordero Arguedas |
₡140 000,00 |
₡0,00 |
₡140 000,00 |
||||
REC-6819 |
Luis Paulo Solano Chinchilla |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-6819 |
María Eugenia Ulloa Jiménez |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-5800 |
Nancy Vallejos Valerín |
₡125 000,00 |
₡0,00 |
₡125 000,00 |
||||
REC-7405 |
Rodolfo Arguedas Calderón |
₡140 000,00 |
₡0,00 |
₡140 000,00 |
||||
REC-7404 |
Stacy Ramírez Ortega |
₡140 000,00 |
₡0,00 |
₡140 000,00 |
||||
REC-6813 |
Vinicio Álvarez Morales |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-6085 |
Alicia López Sánchez |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-6109 |
Carlos Luis Gorgona Sánchez |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-6104 |
Diego Armando Mora Rivera |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-6935 |
Edgar Navarro López |
₡140 000,00 |
₡140 000,00 |
₡0,00 |
||||
REC-7103 |
Eduardo Serrano Aguilar |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-6069 |
Jennory Contreras Zamora |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-6930 |
Johanna Alejandra Lozano Sánchez |
₡140 000,00 |
₡0,00 |
₡140 000,00 |
||||
REC-6646 |
Katherine Gómez Vargas |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-6825 |
Marco Tulio Camacho Alfaro |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-5919 |
Maricruz Solano Vargas |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-6093 |
Melissa Quirós Campos |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-7066 |
Nathalie Vanessa Ríos Méndez |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-6913 |
Nazly Darianka Ruiz Mena |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-6175 |
Sergio Manuel Ramírez Azofeifa |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-6406 |
Viviana Chavarría Montoya |
₡150 000,00 |
₡0,00 |
₡150 000,00 |
||||
REC-6101 |
Carlos Luis Sequeira Vega |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-6163 |
José Delgado Román |
₡120 000,00 |
₡0,00 |
₡120 000,00 |
||||
REC-7266 |
Abigail Morales Rocha |
₡150 000,00 |
₡0,00 |
₡150 000,00 |
||||
REC-7263 |
Daniela Valerio Quiros |
₡200 000,00 |
₡0,00 |
₡200 000,00 |
||||
REC-7439 |
Shophia Schifino Barquero |
₡35 714,29 |
₡0,00 |
₡35 714,29 |
||||
REC-7459 |
Sherlyn Ramos Arrieta |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-7453 |
Bryan Alfaro Guerrero |
₡125 625,00 |
₡0,00 |
₡125 625,00 |
||||
REC-7452 |
Carmen Caballero Campos |
₡130 000,00 |
₡0,00 |
₡130 000,00 |
||||
REC-7456 |
Gene Robinson Davis |
₡280 000,00 |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
||||
REC-7035 |
Gina Vindas Vargas |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-7104 |
Jesús Francisco Blanco Elizondo |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-7450 |
Jorge Luis Porras Solís |
₡35 715,00 |
₡0,00 |
₡35 715,00 |
||||
REC-7454 |
Maria Fernanda Obando Cruz |
₡130 000,00 |
₡0,00 |
₡130 000,00 |
||||
REC-7455 |
Melissa Hernandez López |
₡130 000,00 |
₡0,00 |
₡130 000,00 |
||||
REC-7462 |
Steven Fernandez Leon |
₡130 000,00 |
₡0,00 |
₡130 000,00 |
||||
REC-6837 |
Randall Campos Bolaños |
₡30 500,00 |
₡0,00 |
₡30 500,00 |
||||
REC-6839 |
Randall Campos Bolaños |
₡75 000,00 |
₡0,00 |
₡75 000,00 |
||||
REC-7422 |
Ansely Angulo Rodriguez |
₡60 000,00 |
₡0,00 |
₡60 000,00 |
||||
REC-7463 |
María del Carmen Arrieta Aguilar |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-7325 |
Antonio Medina Solis |
₡150 000,00 |
₡0,00 |
₡150 000,00 |
||||
REC-7330 |
Jennifer Trejos Porras |
₡50 000,00 |
₡0,00 |
₡50 000,00 |
||||
REC-7315 |
Sandra Fonseca Quirós |
₡150 000,00 |
₡0,00 |
₡150 000,00 |
||||
REC-7862 |
Adriana Navarro Vega |
₡175 000,00 |
₡0,00 |
₡175 000,00 |
||||
REC-7855 |
Calixto Alberto Ibarra Espinoza |
₡187 500,00 |
₡0,00 |
₡187 500,00 |
||||
REC-7858 |
Cinthya Torres Vargas |
₡250 000,00 |
₡0,00 |
₡250 000,00 |
||||
REC-7854 |
Jorge Luis Delgado Monge |
₡325 000,00 |
₡0,00 |
₡325 000,00 |
||||
REC-7857 |
Luis Alejandro Álvarez Mora |
₡487 500,00 |
₡0,00 |
₡487 500,00 |
||||
REC-7869 |
Randall Pérez Araya |
₡525 000,00 |
₡0,00 |
₡525 000,00 |
||||
REC-7425 |
Jogebeth Vargas Mairena |
₡125 000,00 |
₡0,00 |
₡125 000,00 |
||||
REC-7430 |
Joy Ismael Cordero Arguedas |
₡140 000,00 |
₡0,00 |
₡140 000,00 |
||||
REC-7438 |
Nancy Vallejos Valerín |
₡125 000,00 |
₡0,00 |
₡125 000,00 |
||||
REC-7429 |
Rodolfo Arguedas Calderón |
₡140 000,00 |
₡0,00 |
₡140 000,00 |
||||
REC-7428 |
Stacy Ramírez Ortega |
₡125 000,00 |
₡0,00 |
₡125 000,00 |
||||
REC-6826 |
Vinicio Álvarez Morales |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-7260 |
Alejandro Salas Blanco |
₡280 000,00 |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
||||
REC-7151 |
Bryan Jesús Chavarría Alvarado |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-6679 |
Celia Ugalde Cruz |
₡100 000,00 |
₡0,00 |
₡100 000,00 |
||||
REC-7126 |
Cristian Mauricio Varela Villalta |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-6827 |
Diego Alonso Coto Ramírez |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-6146 |
Diego Armando Mora Rivera |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-6331 |
Jennifer Rivas Barrantes |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-7425 |
Jogebeth Vargas Mairena |
₡125 000,00 |
₡0,00 |
₡125 000,00 |
||||
REC-6681 |
José Enrique Solís Zúñiga |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-7430 |
Joy Ismael Cordero Arguedas |
₡140 000,00 |
₡0,00 |
₡140 000,00 |
||||
REC-7759 |
Leda Rojas Valverde |
₡20 000,00 |
₡0,00 |
₡20 000,00 |
||||
REC-6833 |
Luis Paulo Solano Chinchilla |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-7763 |
Luis Quiros Campos |
₡40 000,00 |
₡0,00 |
₡40 000,00 |
||||
REC-6832 |
María Eugenia Ulloa Jiménez |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-7117 |
Maricruz Solano Vargas |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-6306 |
Mario Hidalgo Carmona |
₡200 000,00 |
₡0,00 |
₡200 000,00 |
||||
REC-6318 |
Marjorie Campos Mc Kenzie |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-6148 |
Melissa Quirós Campos |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-7438 |
Nancy Vallejos Valerín |
₡125 000,00 |
₡0,00 |
₡125 000,00 |
||||
REC-70922 |
Nathalie Vanessa Ríos Méndez |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-7429 |
Rodolfo Arguedas Calderón |
₡140 000,00 |
₡0,00 |
₡140 000,00 |
||||
REC-7764 |
Rose Artavia Gonzalez |
₡80 000,00 |
₡0,00 |
₡80 000,00 |
||||
REC-6418 |
Shirley Maker Mora Rojas |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-7428 |
Stacy Ramírez Ortega |
₡125 000,00 |
₡0,00 |
₡125 000,00 |
||||
REC-7758 |
Teresa Sanchez Sancho |
₡20 000,00 |
₡0,00 |
₡20 000,00 |
||||
REC-6444 |
Viviana Chavarría Montoya |
₡150 000,00 |
₡0,00 |
₡150 000,00 |
||||
REC-6685 |
Zulima María Cerdas Torres |
₡280 000,00 |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
||||
REC-6144 |
Carlos Luis Gorgona Sánchez |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-7027 |
Alexa Valeria Portuguez Naranjo |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-5870 |
Didier Díaz Araya |
₡180 000,00 |
₡0,00 |
₡180 000,00 |
||||
REC-5869 |
Douglas Vargas Hernandez |
₡100 000,00 |
₡0,00 |
₡100 000,00 |
||||
REC-5875 |
Maria Chávez Calvo |
₡100 000,00 |
₡0,00 |
₡100 000,00 |
||||
REC-6168 |
Mario Campos Brenes |
₡160 000,00 |
₡0,00 |
₡160 000,00 |
||||
REC-7029 |
Mercedes Hernández Camacho |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-7039 |
Andrés Vega Solís |
₡280 000,00 |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
||||
REC-7089 |
Braulio Solís Miranda |
₡280 000,00 |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
||||
REC-7078 |
Bryan Mora Méndez |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-6634 |
Carlos Alfaro González |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-5867 |
Carol Ramos Arrieta |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-6975 |
Cristhian Elías Briones Rodríguez |
₡280 000,00 |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
||||
REC-6713 |
Evelyn Maria Quesada Bolaños |
₡200 000,00 |
₡0,00 |
₡200 000,00 |
||||
REC-6521 |
Fabián Alonso Sánchez Rodríguez |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-6531 |
Fernando Ramírez Guerrero |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-7836 |
Gina Vindas Vargas |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-7614 |
Jorge Luis Porras Solís |
₡121 428,57 |
₡0,00 |
₡121 428,57 |
||||
REC-7077 |
José Alberto Molina Rojas |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-6545 |
José Alfredo Murillo Ortega |
₡200 000,00 |
₡0,00 |
₡200 000,00 |
||||
REC-5876 |
José Arnoldo Ruiz Arce |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-7604 |
Laura Isabel Lanza Jiménez |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-6961 |
María Alejandra Mora Arce |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-6623 |
María de los Ángeles Cerdas Campos |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-7041 |
María Lourdes Blanco Garro |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-6712 |
Mario Loría Jiménez |
₡280 000,00 |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
||||
REC-6879 |
Mauricio Enrique Villalobos Espinoza |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-6538 |
Melissa Villalobos Lobo |
₡200 000,00 |
₡0,00 |
₡200 000,00 |
||||
REC-6532 |
Ronald Salmerón Molina |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-5865 |
Sergio Manuel Ramírez Azofeifa |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-7613 |
Shophía Schifino Barquero |
₡121 428,57 |
₡0,00 |
₡121 428,57 |
||||
REC-6855 |
Tamara Sáenz Salazar |
₡200 000,00 |
₡0,00 |
₡200 000,00 |
||||
REC-5882 |
Víctor Julio Salguero Ceballos |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-7094 |
Xinia Baradin Barquero |
₡250 000,00 |
₡0,00 |
₡250 000,00 |
||||
REC-6495 |
Jeimy Hernández Zamora |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-6969 |
Félix Baudrit Flores |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-7622 |
Ansely Angulo Rodriguez |
₡150 000,00 |
₡0,00 |
₡150 000,00 |
||||
REC-7098 |
Arturo Vega Flores |
₡160 000,00 |
₡0,00 |
₡160 000,00 |
||||
REC-7466 |
Bryan Alfaro Guerrero |
₡140 000,00 |
₡0,00 |
₡140 000,00 |
||||
REC-7472 |
Carmen Caballero Campos |
₡140 000,00 |
₡0,00 |
₡140 000,00 |
||||
REC-6956 |
Cinthia Torres Vargas |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-7749 |
Daniel Torres Bolaños |
₡250 000,00 |
₡0,00 |
₡250 000,00 |
||||
REC-6979 |
Edgar Navarro López |
₡140 000,00 |
₡140 000,00 |
₡0,00 |
||||
REC-7805 |
Eduardo Serrano Aguilar |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-7746 |
Elizabeth Quesada Cordero |
₡200 000,00 |
₡0,00 |
₡200 000,00 |
||||
REC-6419 |
Ericka Fallas Gonzalez |
₡90 000,00 |
₡0,00 |
₡90 000,00 |
||||
REC-7469 |
Gene Robinson Davis |
₡140 000,00 |
₡140 000,00 |
₡0,00 |
||||
REC-6213 |
Iván Mena Pérez |
₡50 000,00 |
₡0,00 |
₡50 000,00 |
||||
REC-7809 |
Jesús Francisco Blanco Elizondo |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-6962 |
Johanna Alejandra Lozano Sánchez |
₡140 000,00 |
₡0,00 |
₡140 000,00 |
||||
REC-6164 |
José Delgado Román |
₡120 000,00 |
₡0,00 |
₡120 000,00 |
||||
REC-6210 |
José Delgado Román |
₡50 000,00 |
₡0,00 |
₡50 000,00 |
||||
REC-6199 |
José Luis Mora Barboza |
₡150 000,00 |
₡0,00 |
₡150 000,00 |
||||
REC-7816 |
Marco Tulio Fallas Prado |
₡280 000,00 |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
||||
REC-6851 |
Marco Tulio Fallas Prado |
₡280 000,00 |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
||||
REC-7467 |
Maria Obando Cruz |
₡140 000,00 |
₡0,00 |
₡140 000,00 |
||||
REC-7468 |
Melissa Hernandez López |
₡140 000,00 |
₡0,00 |
₡140 000,00 |
||||
REC-6898 |
Paola Zuñiga Sandi |
₡140 000,00 |
₡0,00 |
₡140 000,00 |
||||
REC-6145 |
Rolando Vásquez Jiménez |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-6217 |
Sergio Manuel Ramírez Azofeifa |
₡60 000,00 |
₡0,00 |
₡60 000,00 |
||||
REC-7465 |
Sherlyn Ramos Arrieta |
₡140 000,00 |
₡0,00 |
₡140 000,00 |
||||
REC-7470 |
Steven Fernandez Leon |
₡140 000,00 |
₡0,00 |
₡140 000,00 |
||||
REC-6629 |
Zoleida Rodríguez Herrera |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-6375 |
Edwin Gerardo Vargas Morera |
₡250 000,00 |
₡0,00 |
₡250 000,00 |
||||
REC-5554 |
Maria Luisa Carrión Muñoz |
₡30 000,00 |
₡0,00 |
₡30 000,00 |
||||
REC-5555 |
María Luisa Carrión Muñoz |
₡22 180,80 |
₡0,00 |
₡22 180,80 |
||||
REC-7727 |
Allan Calvo Muñoz |
₡270 000,00 |
₡0,00 |
₡270 000,00 |
||||
REC-6877 |
Henry Arce Avendaño |
₡140 000,00 |
₡0,00 |
₡140 000,00 |
||||
REC-7611 |
Jogebeth Vargas Mairena |
₡25 000,00 |
₡0,00 |
₡25 000,00 |
||||
REC-7609 |
Nancy Vallejos Valerín |
₡25 000,00 |
₡0,00 |
₡25 000,00 |
||||
REC- 6996 |
Randall Madrigal Latouche |
₡60 000,00 |
₡0,00 |
₡60 000,00 |
||||
REC-7612 |
Stacy Ramírez Ortega |
₡25 000,00 |
₡0,00 |
₡25 000,00 |
||||
REC-7718 |
Francisco Elizondo Sequeira |
₡250 000,00 |
₡0,00 |
₡250 000,00 |
||||
REC-6981 |
Gerardo Enrique Navarro Artavia |
₡140 000,00 |
₡0,00 |
₡140 000,00 |
||||
REC-6359 |
Jonathan Sanchez Araya |
₡250 000,00 |
₡0,00 |
₡250 000,00 |
||||
REC-7474 |
María del Carmen Arrieta Aguilar |
₡140 000,00 |
₡0,00 |
₡140 000,00 |
||||
REC-6982 |
Nazly Darianka Ruiz Mena |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-7097 |
Walter Calvo Madrigal |
₡200 000,00 |
₡0,00 |
₡200 000,00 |
||||
REC-6772 |
José Álvarez Villalobos |
₡220 000,00 |
₡0,00 |
₡220 000,00 |
||||
REC-7606 |
Luis Marino Castillo Herrera |
₡60 000,00 |
₡0,00 |
₡60 000,00 |
||||
REC-7624 |
Luis Marino Castillo Herrera |
₡15 000,00 |
₡0,00 |
₡15 000,00 |
||||
REC-6773 |
María Daniela León Arce |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-6768 |
Sergio A. Segura Ramírez |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-6936 |
Carlos Zúñiga Arce |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-7626 |
Ana Cecilia Jiménez Rodríguez |
₡171 000,00 |
₡0,00 |
₡171 000,00 |
||||
REC-7627 |
Carlos Charpentier Alarcón |
₡23 350,00 |
₡0,00 |
₡23 350,00 |
||||
REC-7380 |
Ericka Piedra Morera |
₡23 000,00 |
₡0,00 |
₡23 000,00 |
||||
REC-7761 |
Obed Herrera Román |
₡15 000,00 |
₡0,00 |
₡15 000,00 |
||||
REC-8009 |
Jennifer Trejos Porras |
₡50 000,00 |
₡0,00 |
₡50 000,00 |
||||
REC-7639 |
Ansely Angulo Rodriguez |
₡180 000,00 |
₡0,00 |
₡180 000,00 |
||||
REC-7378 |
Antonio José Araya Ríos |
₡25 000,00 |
₡0,00 |
₡25 000,00 |
||||
N.051 |
Dennia Jiménez Caballero |
₡20 000,00 |
₡0,00 |
₡20 000,00 |
||||
REC-7631 |
Jogebeth Vargas Mairena |
₡41 665,00 |
₡0,00 |
₡41 665,00 |
||||
REC-7643 |
Jorge Luis Porras Solís |
₡14 285,00 |
₡0,00 |
₡14 285,00 |
||||
REC-7640 |
Joy Ismael Cordero Arguedas |
₡85 000,00 |
₡0,00 |
₡85 000,00 |
||||
REC-7205 |
Juan Ignacio Mata Centeno |
₡119 075,00 |
₡0,00 |
₡119 075,00 |
||||
REC-7765 |
Kimberly De Los Angeles Rivas Barrantes |
₡250 000,00 |
₡0,00 |
₡250 000,00 |
||||
REC-7630 |
Nancy Vallejos Valerín |
₡41 665,00 |
₡0,00 |
₡41 665,00 |
||||
N.049 |
Pedro Montero Salazar |
₡20 000,00 |
₡0,00 |
₡20 000,00 |
||||
REC-7633 |
Rodolfo Arguedas Calderón |
₡46 665,00 |
₡0,00 |
₡46 665,00 |
||||
REC-7374 |
Shophía Schifino Barquero |
₡28 570,00 |
₡0,00 |
₡28 570,00 |
||||
REC-7629 |
Stacy Ramírez Ortega |
₡41 665,00 |
₡0,00 |
₡41 665,00 |
||||
REC-8026 |
Marco Solano Moya |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-8033 |
Marco Solano Moya |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-8035 |
Marco Solano Moya |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-8034 |
Marco Solano Moya |
₡40 000,00 |
₡0,00 |
₡40 000,00 |
||||
REC-5641 |
Marco Bolaños Góngora |
₡250 000,00 |
₡0,00 |
₡250 000,00 |
||||
REC-5642 |
Pablo Molina Bustamante |
₡250 000,00 |
₡0,00 |
₡250 000,00 |
||||
REC-5638 |
Yennier Alexander Breitenbaumer Argueta |
₡250 000,00 |
₡0,00 |
₡250 000,00 |
||||
REC-5648 |
Justo Morales Campos |
₡250 000,00 |
₡0,00 |
₡250 000,00 |
||||
REC-5643 |
Kathia Vargas Rodriguez |
₡250 000,00 |
₡0,00 |
₡250 000,00 |
||||
REC-6895 |
Alicia López Sánchez |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||||
REC-8061 |
Edwin Gerardo Vargas Morera |
₡250 000,00 |
₡0,00 |
₡250 000,00 |
||||
REC-7219 |
Adriana Mora Álvarez |
₡235 000,00 |
₡0,00 |
₡235 000,00 |
||||
REC-8051 |
Jennifer Rivas Barrantes |
₡250 000,00 |
₡0,00 |
₡250 000,00 |
||||
REC-7222 |
Liliana Arce Aguilar |
₡250 000,00 |
₡0,00 |
₡250 000,00 |
||||
REC-7221 |
Nathalia Gonzalez González |
₡250 000,00 |
₡0,00 |
₡250 000,00 |
||||
REC-6226 |
Sergio Manuel Ramírez Azofeifa |
₡250 000,00 |
₡0,00 |
₡250 000,00 |
||||
REC-8053 |
Debbie Bernard Hilarión |
₡250 000,00 |
₡0,00 |
₡250 000,00 |
||||
REC-8064 |
Edwin Vargas Rodriguez |
₡250 000,00 |
₡0,00 |
₡250 000,00 |
||||
REC-5649 |
Hubert Buchanan Reid |
₡250 000,00 |
₡0,00 |
₡250 000,00 |
||||
REC-8055 |
Prince Roberto Buchanan Reid |
₡250 000,00 |
₡0,00 |
₡250 000,00 |
||||
REC-8052 |
Viviana Chavarría Montoya |
₡250 000,00 |
₡0,00 |
₡250 000,00 |
||||
REC-7045 |
Kattia Salas Flores |
₡60 000,00 |
₡0,00 |
₡60 000,00 |
||||
TOTALES |
₡74 219 365,55 |
₡6 580 000,00 |
₡67 639 365,55 |
Sobre los alegatos del Partido, identificados con los números 1, 2 y 3 de este apartado, cabe señalar lo siguiente: sobre la no obtención de respuesta telefónica por parte de la señora Sherlyn Ramos Arrieta, quien falleció con posterioridad a la fecha en que se realizaron las comprobaciones telefónicas, no procede reconocer el gasto por cuanto el Partido no aportó elementos de juicio que acreditaran fehacientemente la existencia de los servicios prestados.
Sobre el conjunto de circunstancias que expone el Partido como limitantes para contactar -vía telefónica- a los prestatarios de los servicios (puntos 2 y 3), cabe indicar que, aun teniendo por demostrados supuestos como los mencionados, ninguno permite justificar el reconocimiento de un gasto que no fue debidamente comprobado por el partido.
Conviene reiterar que la verificación del gasto por medio de una investigación de campo (llamada telefónica) a cargo del DFPP resulta pertinente en aquellos casos en que el análisis de los documentos aportados por la agrupación no resulta suficiente para acreditar el gasto. En ese sentido, si esa labor resulta infructuosa debido a que el número de teléfono consignado en el documento aportado por el partido no permite contactar al prestatario del servicio (razón de Objeción O-02), resulta procedente el rechazo de los gastos.
Por lo expuesto el Tribunal mantiene el rechazo de los gastos objetados por el DFPP. Por otra parte, en atención a lo recomendado por el Departamento, procede reconocer al PUSC la suma de ₡6.580.000,00.
“O-03 El comprobante aportado por la agrupación política no consigna el número de teléfono del proveedor del servicio, lo cual impide proceder con las verificaciones de campo pertinentes que este Departamento desarrolla luego de que el análisis documental no resulta suficiente para satisfacerse en punto a la comprobación fehaciente del gasto. Tal situación deviene contraria a lo establecido en los artículos 42 y 51, inciso 2, del RFPP.
En este sentido, también se tiene lo expuesto por el TSE en la resolución n.° 4821-E10-2015 del 01 de agosto de 2015, en los siguientes términos: “(…) este Tribunal también prohíja el criterio del DFPP en cuanto a que la revisión de las liquidaciones de todos los partidos políticos no se concentra solamente en el examen y calificación de los documentos de respaldo presentados sino que, en algunas ocasiones, resulta pertinente corroborar los gastos con llamadas telefónicas a los proveedores para determinar eventuales inconsistencias dado que los documentos, por sí mismos, no permiten validar el gasto como tal.”.
El Partido arguyó que, en relación con la cuenta 90-2500 Arrendamientos, en los documentos que respaldan la liquidación, se aportó la lista de todos los clubes abiertos en todo el país, consignando la provincia, el cantón, nombre del arrendante, número de cédula, representante legal en caso de personas jurídicas y número de teléfonos (presentó copia del listado de detalles de clubes: folios 90 a 93). Indicó, además, que en el caso del señor Carlos Sandoval Alguera, no pudieron contactarlo debido a que el señor reside en los Estados Unidos, por lo que aportó el correo electrónico para contactarlo: sand3521@bellsouth.net y su contacto en Costa Rica, el señor Alberto Granados Vargas, aportó su número de teléfono para cualquier consulta: 8397-3856.
El Partido consideró que al ser el correo electrónico un medio válido para realizar la verificación y al estar aportándose un contacto donde también se puede verificar el gasto con facilidad, el rechazo no resulta justificable.
Sobre el particular el DFPP aclaró que, por disposición reglamentaria -artículo 51.2) del RFPP-, en los documentos comprobantes de gastos se debe indicar expresamente: el nombre y firma de la persona que recibió el pago, número de identificación, número de teléfono y dirección del proveedor del servicio. Que esos elementos esenciales se inobservaron en los documentos que respaldaron los casos objeto de análisis.
No obstante, de conformidad con los argumentos vertidos por el Partido, el Departamento procedió a realizar la verificación con los datos contenidos en la lista de clubes abiertos a nivel nacional llegando a determinar: “[…] que la lista referida contiene los datos telefónicos de 16 de las 18 personas reportadas como arrendantes de locales a favor de la agrupación política, lográndose ubicar a 10 de las 16 personas, quienes ratificaron la existencia y los montos cancelados por dichos arrendamientos. Corresponde hacer notar que ese partido político no consignó ninguna referencia en dicha liquidación que permitiera a este Departamento percatarse de manera oportuna del recibo de ese insumo, o de precisar su ubicación, a efectos de considerarlo dentro del proceso de revisión respectivo.”.
Con respecto al caso del señor Carlos Sandoval Alguera, el DFPP indicó que logró comunicarse telefónicamente con el señor Alberto Granados Vargas, contacto del señor Sandoval Alguera aquí en Costa Rica; sin embargo, informó que esa persona no pudo referirse a la existencia y términos del contrato de arrendamiento objeto de análisis, lo que impide reconocer el gasto.
Sobre la posibilidad de contactar al señor Sandoval Alguera por medio del correo electrónico que aportó el Partido cabe indicar que, aún y cuando del DFPP no indica si intentó contactar a la persona a través de ese medio, es lo cierto que el correo electrónico que se señala no brinda la garantía, por sí solo, que sea del proveedor del servicio que se intenta localizar.
De conformidad con lo expuesto, el DFPP recomendó aprobar un monto por ₡2.360.000,00 y mantener el rechazo por la suma de ₡5.866.625,00, tal y como se verifica en el siguiente cuadro:
Cuadro n.° 3
Gastos Objetados
Razón de Objeción O-03
Razón de Objeción |
Código de la Cuenta |
Número de Documento |
Beneficiario |
Monto Apelado |
Aprobado |
Objetado |
O-03 |
90-0700 Servicios Especiales |
REC-7725 |
Nidia Ruiz Chacon |
₡66 625,00 |
₡0,00 |
₡66 625,00 |
REC-8054 |
Michael Abraham Campbell |
₡250 000,00 |
₡0,00 |
₡250 000,00 |
||
REC-8058 |
Yolanda Molina Sandoval |
₡250 000,00 |
₡0,00 |
₡250 000,00 |
||
O-03 |
90-2500 Arrendamientos |
3551 |
Carlos Sandoval Alguera |
₡1 100 000,00 |
₡0,00 |
₡1 100 000,00 |
2987 |
Sergio Murillo Santa Cruz |
₡600 000,00 |
₡0,00 |
₡600 000,00 |
||
2986 |
Sergio Murillo Santa Cruz |
₡600 000,00 |
₡0,00 |
₡600 000,00 |
||
2985 |
Sergio Murillo Santa Cruz |
₡600 000,00 |
₡0,00 |
₡600 000,00 |
||
3581 |
Silver Arroyo Madrigal (Inversiones Arroyo Sandoval S.A.) |
₡600 000,00 |
₡0,00 |
₡600 000,00 |
||
3582 |
Silver Arroyo Madrigal (Inversiones Arroyo Sandoval S.A.) |
₡600 000,00 |
₡0,00 |
₡600 000,00 |
||
2975 |
Emanuel Ajpy Chan (Bajos de la Pampa S.A.) |
₡300 000,00 |
₡0,00 |
₡300 000,00 |
||
3478 |
Álvaro Montoya Zamora |
₡300 000,00 |
300000 |
₡0,00 |
||
3498 |
Jhonny Eras Díaz |
₡300 000,00 |
₡0,00 |
₡300 000,00 |
||
REC-3529 |
Isabel Lara Arguedas |
₡300 000,00 |
300000 |
₡0,00 |
||
3488 |
Elizabeth Villalobos Chacón |
₡300 000,00 |
₡0,00 |
₡300 000,00 |
||
3565 |
William Arias Barrantes |
₡300 000,00 |
300000 |
₡0,00 |
||
3492 |
Roxinia Ramírez Álvarez |
₡250 000,00 |
₡250 000,00 |
₡0,00 |
||
REC-3584 |
Rodolfo Rodríguez Ramírez |
₡250 000,00 |
₡250 000,00 |
₡0,00 |
||
2994 |
Noemy Vargas Guerrero |
₡230 000,00 |
₡230 000,00 |
₡0,00 |
||
2998 |
Marielos Rojas Vargas |
₡215 000,00 |
₡215 000,00 |
₡0,00 |
||
3575 |
Nidia Garro Arias y Socorro Arias Valverde |
₡200 000,00 |
₡200 000,00 |
₡0,00 |
||
3465 |
María Luzmilda Valdés |
₡175 000,00 |
₡175 000,00 |
₡0,00 |
||
3552 |
Nidia Patricia Valverde Díaz |
₡150 000,00 |
₡0,00 |
₡150 000,00 |
||
2979 |
Evelio Quirós Rodríguez |
₡140 000,00 |
₡140 000,00 |
₡0,00 |
||
3433 |
Carlos González Arrieta |
₡75 000,00 |
₡0,00 |
₡75 000,00 |
||
3435 |
Carlos González Arrieta |
₡75 000,00 |
₡0,00 |
₡75 000,00 |
||
TOTALES |
₡8 226 625,00 |
₡2 360 000,00 |
₡5 866 625,00 |
De lo expuesto, este Tribunal determina que los gastos correspondientes a la cuenta de servicios especiales y arrendamientos que se objetan, luego del estudio de campo realizado por el DFPP, se deben rechazar debido a que no se pudo contactar al proveedor del servicio con el fin de comprobar el gasto efectuado (objeción O-03).
Por lo expuesto el Tribunal mantiene el rechazo de los gastos objetados por el DFPP. Por otra parte, en atención a lo recomendado por el Departamento, procede reconocer al PUSC la suma de ₡2.360.000,00.
“Ante verificaciones efectuadas vía telefónica por funcionarios de este Departamento, en las que se contactó al respectivo proveedor del servicio en relación con el gasto presentado por el PUSC, éste se negó a dar información, lo cual impide proceder con las verificaciones de campo pertinentes que este Departamento practica luego de que el análisis documental no resulta suficiente para satisfacerse en punto a la comprobación fehaciente del gasto. Situación que contraviene lo previsto en los artículos 33.1 y 42 del RFPP.
En este sentido, también se tiene lo expuesto por el TSE en la resolución n.° 4821-E10-2015 del 01 de agosto de 2015 […].”.
El Partido alegó que, teniendo en cuenta los gastos que se rechazaron, procedieron a llamar a cada persona con el fin de verificar el motivo por el cual se negaron a dar información. Indican que la respuesta de las personas consultadas fue: “recibí la llamada del TSE, en ese momento me encontraba efectuando labores de mi día a día, solicité regresarme la llamada más tarde u al otro día, pero nunca más volvieron a llamar.”.
Manifestó que, con el fin de cumplir con el principio de comprobación del gasto, aportó declaraciones juradas de las personas consultadas y solicitó que, de requerirse una nueva verificación por llamada telefónica u otro medio, esta sea fiscalizada por un representante del PUSC.
El DFPP recomendó mantener el rechazo de los gastos por ₡2.638.500,00, toda vez que el partido no aportó los elementos de juicio, en este caso, las declaraciones juradas, que permitieran modificar las razones de objeción. El siguiente cuadro refleja el detalle de la cuestión:
Cuadro n.° 4
Gastos Objetados
Razón de Objeción O-04
Razón de Objeción |
Código de la Cuenta |
Número de Documento |
Beneficiario |
Monto Apelado |
Aprobado |
Objetado |
O-04 |
90-0700 Servicios Especiales |
REC- 6470 |
Luis Williams Ovares |
₡200 000,00 |
₡0,00 |
₡200 000,00 |
REC-6498 |
Gerardo Alberto Villalobos Ocampo |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||
REC-6481 |
Gerardo Alberto Villalobos Ocampo |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||
REC-6559 |
Luis Williams Ovares |
₡200 000,00 |
₡0,00 |
₡200 000,00 |
||
REC-7710 |
Esti Cleis Arias López |
₡168 500,00 |
₡0,00 |
₡168 500,00 |
||
REC-7878 |
Vicente Mora Mora |
₡480 000,00 |
₡0,00 |
₡480 000,00 |
||
REC-7261 |
Luis Williams Ovares |
₡200 000,00 |
₡0,00 |
₡200 000,00 |
||
REC-6870 |
Alma Lidia Madriz Jiménez |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||
REC-6888 |
Gerardo Alberto Villalobos Ocampo |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||
REC-7213 |
Minor Campos Benavidez |
₡220 000,00 |
₡0,00 |
₡220 000,00 |
||
REC-5560 |
Melissa María Corrales Guerrero |
₡50 000,00 |
₡0,00 |
₡50 000,00 |
||
TOTALES |
₡2 638 500,00 |
₡0,00 |
₡2 638 500,00 |
Sobre el particular, dado que el Partido efectivamente no aportó las declaraciones juradas con el fin de comprobar los gastos examinados, procede mantener el rechazo conforme lo recomendó el DFPP, según la objeción n.° O-04.
“O-05 Ante verificaciones efectuadas vía telefónica por funcionarios de este Departamento, en las que se contactó al respectivo proveedor del servicio, éste indicó -en relación con el gasto presentado por el PUSC- que no brindó el servicio, no le fue pagado, donó su trabajo o que brindó el servicio, pero aclara que el dinero recibido como pago, era para sufragar otros gastos del partido. Todo ello deviene en inconsistencias respecto de la documentación que al respecto presentó la agrupación política, y que impiden tener por comprobado el gasto, situación que contraviene lo previsto en el primer párrafo del artículo 102 del Código Electoral, así como en los artículos 33.1 y 42 del RFPP. No se omite indicar que, en tales casos, este Departamento se encuentra realizando las valoraciones pertinentes, a la luz del ordenamiento jurídico y técnico aplicable.”.
El Partido alegó que, al igual que en la objeción n.° O-01, cumplió los requisitos establecidos en el artículo 51 del RFPP y más aún, en aras de mostrar mayor transparencia en los servicios contratados y pagados, se utilizó el pago mediante transferencia bancaria, depositando directamente en la cuenta del prestador del servicio, por lo que coinciden los datos consignados tanto en la transferencia bancaria como en el comprobante aportado para justificar el gasto correspondiente. Indicar que no se brindó el servicio o no fue pagado, contradice tanto el comprobante aportado como la transferencia que evidencia el pago efectuado, lo cual es una prueba fehaciente e indiscutible, porque a través de ella se constatan los datos correspondientes. Sin embargo, en busca de una mayor clarificación y transparencia, se aportan declaraciones juradas por parte de las personas indicadas, donde se indican las labores efectuadas para el Partido durante la campaña 2018.
El DFPP argumentó que la revisión de las liquidaciones de los partidos no se concentra únicamente en el examen y calificación de los documentos de respaldo aportados, sino que además resulta pertinente su corroboración a través de diversas herramientas, entre ellas las llamadas telefónicas, con el propósito de clarificar inconsistencias, dado que los documentos por sí mismos, en la generalidad de los casos, no permite validar el gasto como tal.
En este caso, sostuvo que, pese a que el Partido indicó que aportaba declaraciones juradas de las personas indicadas, al revisar la documentación se determinó que esos documentos no fueron incorporados por lo que, al no existir elementos de juicio que ameriten variar las razones que fundamentaron el rechazo de los gastos, ese órgano técnico recomendó el rechazo de la totalidad de los gastos por la suma de ₡17.301.608,00 desglosados de la siguiente manera:
Cuadro n.° 5
Gastos Objetados
Razón de Objeción O-05
Razón de Objeción |
Código de la Cuenta |
Número de Documento |
Beneficiario |
Monto Apelado |
Aprobado |
Objetado |
O-05 |
90-0700 Servicios Especiales |
REC 5514 |
Katherine Vanessa López Trejos |
₡51 000,00 |
₡0,00 |
₡51 000,00 |
REC- 7304 |
Jackeline Castillo Segura |
₡100 000,00 |
₡0,00 |
₡100 000,00 |
||
REC-5522 |
Karina Mayela López Trejos |
₡25 500,00 |
₡0,00 |
₡25 500,00 |
||
REC-5829 |
Carol María López Cascante |
₡100 000,00 |
₡0,00 |
₡100 000,00 |
||
REC-6011 |
Carlos Luis Brenes Monestel |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||
REC-7321 |
Jackeline Castillo Segura |
₡100 000,00 |
₡0,00 |
₡100 000,00 |
||
REC-7328 |
Miriam Castillo Vargas |
₡50 000,00 |
₡0,00 |
₡50 000,00 |
||
REC-5845 |
Carol María López Cascante |
₡100 000,00 |
₡0,00 |
₡100 000,00 |
||
REC-7335 |
Norman Villalta Sánchez |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||
REC-6816 |
Marvin Varela Solano |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||
REC-6084 |
Carlos Luis Brenes Monestel |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||
REC-6118 |
Loren Sofía Ruiz Chacón |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||
REC-6110 |
Loren Sofía Ruiz Chacón |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||
REC-7418 |
Laura Vanessa López Quesada |
₡158 333,00 |
₡0,00 |
₡158 333,00 |
||
REC-7322 |
Jackeline Castillo Segura |
₡100 000,00 |
₡0,00 |
₡100 000,00 |
||
REC-7872 |
Manuel Araya Badilla |
₡150 000,00 |
₡0,00 |
₡150 000,00 |
||
REC-7871 |
Marcos Sandoval Lizano |
₡125 000,00 |
₡0,00 |
₡125 000,00 |
||
REC-7866 |
Roxana Chinchilla Arias |
₡375 000,00 |
₡0,00 |
₡375 000,00 |
||
REC-7435 |
Laura Vanessa López Quesada |
₡125 000,00 |
₡0,00 |
₡125 000,00 |
||
REC-7762 |
Blanca Solano Araya |
₡20 000,00 |
₡0,00 |
₡20 000,00 |
||
REC-7435 |
Laura Vanessa López Quesada |
₡125 000,00 |
₡0,00 |
₡125 000,00 |
||
REC-6141 |
Loren Sofía Ruiz Chacón |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||
REC-7752 |
Paula Sinaí Mora Soto |
₡60 000,00 |
₡0,00 |
₡60 000,00 |
||
REC-7761 |
Sonia Chaves González |
₡20 000,00 |
₡0,00 |
₡20 000,00 |
||
REC-6882 |
Julio César Benavides Espinoza |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||
REC-6548 |
Maria Fernanda Zarate Hernandez |
₡200 000,00 |
₡0,00 |
₡200 000,00 |
||
REC-6543 |
Myriam Meza Brenes |
₡200 000,00 |
₡0,00 |
₡200 000,00 |
||
REC-6856 |
Roxana Rodriguez Hernandez |
₡200 000,00 |
₡0,00 |
₡200 000,00 |
||
REC-7464 |
Lucrecia León Ugalde |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||
REC-6134 |
Carlos Luis Brenes Monestel |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||
REC-7475 |
Jennifer Daniela Rodríguez Valverde |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||
REC-5888 |
Erling Ramos Arrieta |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||
REC-6992 |
Josué Vega Pïedra |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||
REC-6770 |
Maria Álvarez López |
₡220 000,00 |
₡0,00 |
₡220 000,00 |
||
REC- 2650 |
Martin Antonio Angulo Flores |
₡10 000,00 |
₡0,00 |
₡10 000,00 |
||
REC- 2666 |
Martin Antonio Angulo Flores |
₡30 000,00 |
₡0,00 |
₡30 000,00 |
||
REC-5593 |
Farith G. Vega Porras |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||
REC-5595 |
Farith G. Vega Porras |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||
REC-8010 |
Miriam Castillo Vargas |
₡50 000,00 |
₡0,00 |
₡50 000,00 |
||
REC-7637 |
Laura Vanessa López Quesada |
₡33 335,00 |
₡0,00 |
₡33 335,00 |
||
REC-8037 |
Mónica Aguilera Solano |
₡70 000,00 |
₡0,00 |
₡70 000,00 |
||
REC-8036 |
Mónica Aguilera Solano |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||
REC-8044 |
Mónica Aguilera Solano |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||
REC-8039 |
Vanessa Jiménez Bejarano |
₡160 000,00 |
₡0,00 |
₡160 000,00 |
||
REC-8057 |
Eddy Campos Rodriguez |
₡250 000,00 |
₡0,00 |
₡250 000,00 |
||
REC-7211 |
Martín Delgado Fernández |
₡250 000,00 |
₡0,00 |
₡250 000,00 |
||
REC-7217 |
Roberto Lara Castillo |
₡250 000,00 |
₡0,00 |
₡250 000,00 |
||
REC-6807 |
Jackeline Agüero Morales |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||
REC-6902 |
José Alberto Páez Zúñiga |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||
REC-6808 |
José Davil Mitta Alban |
₡90 000,00 |
₡0,00 |
₡90 000,00 |
||
REC-6002 |
Kenyi Vanessa Espinoza Sequeira |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||
REC-6656 |
Luis Wilberto Tenorio García |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||
REC-6656 |
Luis Wilberto Tenorio García |
₡200 000,00 |
₡0,00 |
₡200 000,00 |
||
REC-6020 |
María Sofía Ramírez Ramírez |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||
REC-6155 |
Alexander Vindas Chaves |
₡100 000,00 |
₡0,00 |
₡100 000,00 |
||
REC-6809 |
Célimo Chacón Navarro |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||
REC-5839 |
Jackeline Agüero Morales |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||
REC-6120 |
Félix Eduardo Pérez Martínez |
₡100 000,00 |
₡0,00 |
₡100 000,00 |
||
REC-6937 |
José Alberto Páez Zúñiga |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||
REC-6668 |
Luis Wilberto Tenorio García |
₡200 000,00 |
₡0,00 |
₡200 000,00 |
||
REC-6824 |
Célimo Chacón Navarro |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||
REC-6660 |
Kenyi Vanessa Espinoza Sequeira |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||
REC-6092 |
María Sofía Ramírez Ramírez |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||
REC-6115 |
Ufrán García Marín |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||
REC-7861 |
Milton Alfaro Vargas |
₡337 500,00 |
₡0,00 |
₡337 500,00 |
||
REC-6147 |
Kenyi Vanessa Espinoza Sequeira |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||
REC-7261 |
Luis Wilberto Tenorio García |
₡200 000,00 |
₡0,00 |
₡200 000,00 |
||
REC-6150 |
María Sofía Ramírez Ramírez |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||
REC-7751 |
Marjorie Solano Vargas |
₡30 000,00 |
₡0,00 |
₡30 000,00 |
||
REC-6138 |
Ufrán García Marín |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||
REC-6149 |
Tonis Jiménez Moya |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||
REC-5863 |
Jackeline Agüero Morales |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||
REC-6968 |
José Alberto Páez Zúñiga |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||
REC-6191 |
Román Martínez Delgado |
₡200 000,00 |
₡0,00 |
₡200 000,00 |
||
REC-6142 |
Adela Sequeira Gutiérrez |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||
REC-6124 |
Félix Eduardo Pérez Martínez |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||
REC-6205 |
Kiara Rojas Douglas |
₡150 000,00 |
₡0,00 |
₡150 000,00 |
||
REC-7750 |
Roxana Mora Bermudez |
₡230 000,00 |
₡0,00 |
₡230 000,00 |
||
REC-6710 |
Eduard Guzmán Montero |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||
REC-7607 |
Waizzan Blanca Hin Herrera |
₡280 000,00 |
₡0,00 |
₡280 000,00 |
||
REC-7095 |
Jorge Arias Soto |
₡100 000,00 |
₡0,00 |
₡100 000,00 |
||
REC-7482 |
José Chavarría Mora |
₡130 000,00 |
₡0,00 |
₡130 000,00 |
||
REC-7382 |
Brian Salazar Quesada |
₡15 000,00 |
₡0,00 |
₡15 000,00 |
||
REC-7202 |
Loida Salazar Arias |
₡163 000,00 |
₡0,00 |
₡163 000,00 |
||
REC-7201 |
Samanta Cayo Ruiz |
₡178 000,00 |
₡0,00 |
₡178 000,00 |
||
REC-5567 |
Javier Sequeira Guzman |
₡75 000,00 |
₡0,00 |
₡75 000,00 |
||
REC-5561 |
Victoria Sandi Apuy |
₡50 000,00 |
₡0,00 |
₡50 000,00 |
||
REC-7043 |
Javier Sequeira Guzman |
₡125 000,00 |
₡0,00 |
₡125 000,00 |
||
TOTALES |
₡17 301 668,00 |
₡0,00 |
₡17 301 668,00 |
Sobre el particular el Tribunal estima que, en este caso, lo procedente es mantener el rechazo de los gastos recomendado por el órgano técnico por cuanto la información obtenida del estudio de campo efectuado por el DFPP no es concordante con la prueba documental aportada por el Partido. Adicionalmente, las declaraciones juradas que el partido ofreció con el fin de validar el gasto no fueron aportadas en la documentación que el Partido presentó. En virtud de lo anterior, procede mantener el rechazo conforme lo recomienda el DFPP.
“O-06 Corresponde a la objeción de gastos derivada de la revisión por muestreo de la cuenta. Al respecto, considérese que los porcentajes de rechazo resultantes de la revisión de la citada muestra, también se aplican a la parte de la cuenta que no fue objeto de revisión. Lo anterior, en el marco de lo planteado en el segundo párrafo del artículo 103 del Código Electoral.”.
En un primer momento el PUSC alegó que el empleo de una muestra viola los principios de debido proceso y de inocencia, pues la agrupación afirmó ser castigada, sin poder defenderse concretamente, al rebajarse un gasto en forma adelantada, sin realizar un análisis exhaustivo sobre las cuentas. El Partido argumentó que no pueden existir cuentas iguales, por lo que también podría transgredirse nuestro ordenamiento jurídico pues, a pesar de actuar de buena fe, como corresponde en estos casos, se castiga a priori a la agrupación. Aseguró que una actuación de este tipo, implica una sanción confiscatoria, por cuanto al utilizarse una muestra -que sin lugar a dudas provoca un perjuicio, sin que se encuentre delimitado un debido proceso o se conozcan las condiciones a través de las cuales la muestra se va a seleccionar- se ejecuta una conducta confiscatoria y violatoria de diversos principios constitucionales.
El Departamento alegó, en esencia, que el rechazo dispuesto en atención a esta razón de objeción obedece a procedimientos debidamente sistematizados, dispuestos de manera objetiva y cuyo diseño cuenta con un robusto andamiaje de carácter técnico, que además se aviene a lo dispuesto en el Código Electoral y en el Reglamento. A partir de lo anterior el Departamento recomendó mantener el rechazo de los gastos liquidados por la suma de ₡29.413.294,47, de acuerdo con esta razón de objeción.
Posteriormente, en el oficio n.° PUSC-0282-2019 del 17 de julio de 2019 (folio 405), la agrupación indicó que ellos no pedían una nueva revisión completa de los gastos rechazados con base en la razón n.° O-06. Sin embargo, el Partido sí solicitaba un recálculo a partir de los nuevos porcentajes de rechazo y aprobación que se derivaran del examen efectuado por el Departamento en el oficio n.° DFPP-402-2019 del 7 de junio de 2019.
El Departamento señaló que el PUSC llevaba razón, pues, en virtud de la oposición formulada por la agrupación, el porcentaje de aprobación de gastos sobre la muestra se había incrementado. Por ello, en atención a este recálculo, de los ₡29.413.294,47 inicialmente rechazados, debían reconocerse adicionalmente gastos por la suma de ₡11.725.684,95 y mantenerse el rechazo de ₡17.687.609,52. El detalle de estos montos fue expuesto por el Departamento en el cuadro que aparece a continuación:
Cuadro n.° 6
Nuevos Montos de Muestra, Aprobados y Rechazados % Muestra, % Aprobado y % Rechazado
Razón de Objeción |
Código de la Cuenta |
Monto de la Muestra |
Nuevo Monto Aprobado de la Muestra |
Nuevo % Aprobado de la Muestra |
Nuevo Monto Rechazado de la Muestra |
Nuevo % Rechazado de la Muestra |
O-06 |
90-0100 Sueldo Personal |
₡25.530.482,89 |
₡25.288.642,33 |
99,05% |
₡241.840,56 |
0.95 % |
90-0600 Décimo tercer mes |
₡6.312.821,44 |
₡5.871.580,73 |
93,01% |
₡441.240,71 |
6,99% |
|
90-0800 Extremos Laborales |
₡10.609.828,95 |
₡9.552.764,53 |
90,04% |
₡1.057.064,42 |
9,96% |
|
90-1300 Papelería y Útiles de Oficina |
₡5.672.942,01 |
₡5.635.992,01 |
99,35% |
₡36.950,00 |
0,65% |
|
90-1400 Honorarios Profesionales |
₡443.155.987,60 |
₡429.289.403,71 |
96,87% |
₡13.866.583,89 |
3,13% |
|
90-2200 Comisiones Pagadas |
₡37.617.526,66 |
₡37.561.201,86 |
99,85% |
₡56.324,80 |
0,15% |
|
90-2500 Arrendamientos |
₡177.955.508,25 |
₡172.655.508,25 |
97,02% |
₡5.300.000,00 |
2,98% |
|
90-2600 Combustibles y Lubricantes |
₡230.936.660,36 |
₡212.525.428,36 |
92,03% |
₡18.411.232,00 |
7,97% |
|
90-3300 integración y Funcionamiento de Comités |
₡145.997.798,08 |
₡145.835.572,52 |
99,89% |
₡162.225,56 |
0,11% |
Los montos nominales de rechazo y aprobación quedan configurados, según el Departamento, de la siguiente forma:
Cuadro n.° 7.
Nuevos Gastos Aprobados y Objetados
Razón de Objeción O-06
Razón de Objeción |
Código de la Cuenta |
Número de Documento |
Beneficiario |
Monto Apelado |
Aprobado |
Objetado |
O-06 |
90-0100 Sueldo Personal |
X |
X |
₡502 117,53 |
₡171 095,29 |
₡331 022,24 |
90-0600 Décimo tercer mes |
X |
X |
₡233 453,98 |
₡0,00 |
₡233 453,98 |
|
90-0800 Extremos Laborales |
X |
X |
₡830 673,43 |
₡0,00 |
₡830 673,43 |
|
90-1300 Papelería y Útiles de Oficina |
X |
X |
₡16 967,13 |
₡0,00 |
₡16 967,13 |
|
90-1400 Honorarios Profesionales |
X |
X |
₡16 843 379,42 |
₡ 6.944.300,60 |
₡ 9.899.078,82 |
|
90-2200 Comisiones Pagadas |
X |
X |
₡1 538,15 |
₡0,00 |
₡1 538,15 |
|
90-2500 Arrendamientos |
X |
X |
₡8 120 425,51 |
₡ 4 610 289,06 |
₡ 3 510 136,45 |
|
90-2600 Combustibles y Lubricantes |
X |
X |
₡2 849 655,34 |
₡0,00 |
₡2 849 655,34 |
|
90-3300 integración y Funcionamiento de Comités |
X |
X |
₡15 083,98 |
₡0,00 |
₡15 083,98 |
|
TOTALES |
₡29.413.294,47 |
₡11.725.684.95 |
₡17.687.609,52 |
El conflicto entre el Partido y el Departamento, en el fondo, ha desaparecido, pues la agrupación ha señalado que no tiene inconveniente en que se rechacen gastos a partir del muestreo implementado por el Departamento, siempre que el órgano técnico ajuste el cálculo de acuerdo con los datos de aprobación y rechazo que finalmente arroje la revisión que este haga a partir de la oposición de la agrupación, y justamente de esa manera ha procedido el Departamento. Por ello, de acuerdo con el criterio del órgano técnico, el Tribunal Supremo de Elecciones procede con el reconocimiento de la suma de ₡11.725.684,95 en favor del PUSC.
“O-09 Como resultado de la aplicación del procedimiento de verificación pertinente -llamada telefónica- realizada por este Departamento, se tiene que el proveedor del servicio indicó que recibió como pago un monto que resulta inferior a lo reportado por el PUSC en la respectiva liquidación, en virtud de lo cual se recomienda la aprobación únicamente el monto que el proveedor manifiesta haber recibido y se rechaza la diferencia. Dicha situación inobserva lo previsto en los artículos 33 inciso 1 y 42 del RFPP. No se omite indicar que para el caso de cita este Departamento se encuentra realizando las valoraciones pertinentes, a la luz del ordenamiento jurídico y técnico aplicable.”.
El Partido alegó que, para efectos de comprobar el gasto, aportó las transferencias bancarias efectuadas a cada persona o empresa contratada. En ese sentido, suministró la transferencia FT18046R8DMB por ₡840.000,00, cuyo beneficiario final es Farith Porras Vega y los comprobantes n.° 5593-5595-5596 por servicios especiales de los meses noviembre, diciembre y enero, y que representa la totalidad de lo pagado al señor Porras Vega durante el periodo de campaña. Aseguró que eso cumple lo exigido por el numeral 51 del Reglamento. Considera que, con base en la prueba documental no existe un argumento que justifique el rechazo.
Por su parte, el Departamento señaló que la labor que se le ha encomendado es comprobar de manera fehaciente la realización del gasto, por lo que no es un trabajo limitado al mero cotejo de documentos. Por ello, cuando existen dudas sobre un gasto en particular, cobran especial relevancia los datos obtenidos de las verificaciones realizadas por medio de las llamadas telefónicas practicadas a los diversos proveedores de servicios.
En este caso, el Departamento consideró que las transferencias bancarias aportadas por ese partido político se utilizaron para sufragar gastos de diversa índole y no solo el pago del servicio asociado. Así, a través de las verificaciones telefónicas el órgano técnico pudo constatar diferencias significativas con respecto a los montos consignados en las transferencias bancarias aportadas por la agrupación política, por lo que, frente a esas diferencias, el Departamento mantuvo la objeción de los gastos indicados, en los términos inicialmente planteados, esto por cuanto esa instancia consideró que el PUSC no aportó elementos probatorios que respalden su posición y condujeran a una variación del criterio vertido. Por ello, el Departamento recomendó mantener el rechazo de la suma de ₡320.000,00, según se detalla a continuación:
Cuadro n.° 7
Gastos Objetados
Razón de Objeción O-09
Razón de Objeción |
Código de la Cuenta |
Número de Documento |
Beneficiario |
Monto Apelado |
Aprobado |
Objetado |
O-09 |
90-0700 Servicios Especiales |
REC-6836 |
Andreina Garro Orozco |
₡60 000,00 |
₡0,00 |
₡60 000,00 |
REC-5596 |
Farith G. Vega Porras |
₡260 000,00 |
₡0,00 |
₡260 000,00 |
||
TOTALES |
₡320 000,00 |
₡0,00 |
₡320 000,00 |
Sobre esta cuestión, el Tribunal concuerda con el criterio del órgano técnico, en el sentido de que el soporte documental no es elemento suficiente para tener por acreditado el gasto. En efecto, la presencia de documentos que comprueben el desembolso del partido político es un elemento indispensable, pero no suficiente para comprobar el gasto, por lo que el órgano técnico puede acudir a actividades complementarias -entrevistas, cuestionarios, chequeos telefónicos, entre otros- con el fin de verificar la realidad de la erogación.
En este asunto, las pesquisas efectuadas por el Departamento -al no permitir la comprobación fehaciente del gasto- impiden el reconocimiento de los ₡320.000,00 que el PUSC pretende que le sean reembolsados. De conformidad con lo expuesto, se mantiene incólume el criterio del Departamento en cuanto al rechazo propuesto.
“O-12 Producto de la revisión de los gastos por concepto de “Sueldo Personal” se determinó que el monto reportado en la liquidación no incluye el aumento en la deducción obrera del 0,5% que rige a partir del 01 de enero del 2018, por lo que, realizado el nuevo cálculo, se rechaza el monto correspondiente. Lo anterior, inobserva lo previsto en el artículo 42 del RFPP.”.
Al respecto, el PUSC señala que se debe recalcular el caso del señor Wilder Quintana Portoblanco de acuerdo con la transferencia FT180296ZGPQ, pues el salario reportado en el comprobante es de ₡222.500,00 y el monto rechazado en este caso es de ₡70.986,50, lo que excede el 0,50% indicado en esa razón de objeción. Hechos los cálculos, la agrupación considera que lo que se debió rechazar fue la suma de ₡1.112,50. De la misma manera, el Partido pidió recalcular el monto rechazado en el caso de la señora Saskia Miranda Campos, pues el comprobante de la transferencia FT18029DRG7G revela que la transacción fue por ₡172.500,00 y el monto rechazado es de ₡115.816,50, por lo que, hechas las operaciones matemáticas respectivas, el monto a rechazar asciende a ₡862,50.
Por su parte el Departamento señaló que el rechazo de los gastos liquidados obedeció a dos razones; por un lado, a la diferencia relativa al 0,5% de la deducción de cuota obrera que no fue aplicada para el período correspondiente y, por otro, a una diferencia entre el monto consignado en el auxiliar contable y el salario real que reporta para esos dos colaboradores en los demás períodos. En efecto, el órgano técnico indicó que en el caso de Wilder Quintana Portobanco, los salarios netos reportados por quincena ascienden a un monto de ₡200.606,00, no obstante, para la segunda quincena de enero reporta una remuneración de ₡270.480,00, sin que exista ninguna razón que justifique ese incremento, por lo que debe rechazarse el reconocimiento de ₡70.986.50 y no de ₡1.112,50, como lo pretende la agrupación. En el caso de Saskia Miranda Campos, los salarios netos de todos los períodos son de ₡155.526,00, pero, para el período del rechazo, ascendió a ₡270.480,00, sin que haya -dentro de la documentación aportada- un motivo que explique el incremento, por lo que el rechazo corresponde a esta diferencia salarial por un monto de ₡115.816,50 y no a ₡862,50, como lo señala erróneamente la agrupación.
El Departamento recomendó mantener el rechazo por un monto de ₡186.803,00, según se consigna en el siguiente cuadro:
Cuadro n.° 8
Gastos Objetados
Razón de Objeción O-12
Razón de Objeción |
Código de la Cuenta |
Número de Documento |
Beneficiario |
Monto Apelado |
Aprobado |
Objetado |
O-12 |
90-0100 Sueldo Personal |
N/I |
Wilder Alberto Quintana Portobanco |
₡70 986,50 |
₡0,00 |
₡70 986,50 |
N/I |
Saskia Miranda Campos |
₡115 816,50 |
₡0,00 |
₡115 816,50 |
||
TOTALES |
₡186 803,00 |
₡0,00 |
₡186 803,00 |
En relación con este motivo de impugnación expuesto por el PUSC, de nuevo el Tribunal coincide con el Departamento, pues el partido político no acredita la razón por la que se presentó una modificación en el salario de los señores Quintana Portoblanco y Miranda Campos en la segunda quincena de enero de 2018. Por ello, lo procedente es mantener el rechazo tal y como lo recomienda el Departamento.
“O-13 Corresponde al rebajo de cinco días de salario, que el partido político indica ─en la documentación de respaldo─ deben realizar a una colaboradora; no obstante, éste no se ve reflejado en el comprobante de pago. Al respecto, considérese que este Departamento realizó los cálculos correspondientes, y se determinó que dicho rebajo no habría sido aplicado. En virtud de ello se procede con el rechazo de los cinco días de salario, al inobservarse lo previsto en el artículo 42 del RFPP.”.
Por su parte, el PUSC indicó que los comprobantes del pago de salario se realizan en una hoja de cálculo informática, y mes a mes se copia la información de la quincena anterior y se actualizan los datos para generar un nuevo comprobante. En el caso de la señora Ana Cristina Bermúdez Duarte, ella ingresó a laborar el 6 de noviembre de 2017, por eso, en la primera quincena de noviembre de 2017 solo debían pagársele 10 días. Como en la siguiente quincena se copió el comprobante para todos los colaboradores, las columnas salariales se actualizaron correctamente, pero se cometió el error involuntario de dejar la anotación de “5 DÍAS” en la casilla que señalaba los días a rebajar. El representante partidario agregó que aportaba los comprobantes del caso.
El Departamento puntualizó que, la prueba que consta dentro del expediente y los elementos derivados de la propia liquidación, permiten corroborar la información relacionada con el gasto, de manera que se logra acreditar el error material en que incurrió el Partido al generar el comprobante de pago de la nueva quincena. Lo anterior condujo a que el órgano técnico variara el criterio que originó la objeción del gasto, por lo que reconsideró el rechazo bajo la razón de objeción O-13 por la suma de ₡125.000,00 y propuso aprobar conforme lo refiere el siguiente cuadro:
Cuadro n.° 9
Gastos Objetados
Razón de Objeción O-13
Razón de Objeción |
Código de la Cuenta |
Número de Documento |
Beneficiario |
Monto Apelado |
Aprobado |
Objetado |
O-13 |
90-0100 Sueldo Personal |
N/I |
Ana Cristina Bermúdez Duarte |
₡125.000,00 |
₡125.000,00 |
₡0,00 |
TOTALES |
₡125.000,00 |
₡125.000,00 |
₡0,00 |
El Tribunal coincide con el criterio del órgano técnico, por lo que procede el reconocimiento de los ₡125.000,00 reclamados por el PUSC, en el tanto su rechazo se debió a un error involuntario cometido por esa agrupación, que es subsanado a partir de los argumentos y elementos probatorios acopiados en el expediente.
“O-14 Corresponde a gastos cancelados por el partido político por concepto de aguinaldos y extremos laborales, que exceden los cálculos efectuados por este Departamento con base en la documentación de respaldo presentada por el PUSC (fecha de ingreso, fecha de salida, tipo de pago, etc.). En virtud de ello, se rechaza el monto cancelado en exceso al inobservarse lo previsto en el artículo 42 del RFPP.”.
El PUSC consideró improcedente el rechazo y solicitó recalcular y aprobar esos montos objetados en estos conceptos, debido a que los cálculos de aguinaldos y extremos laborales se hacen en una hoja informática aplicando la normativa vigente como corresponde. Sin embargo, al utilizar la herramienta gratuita sistematizada que proporciona el Ministerio de Trabajo, la agrupación detectó que los cálculos varían de los que se realizaron manualmente. Para abonar a su tesis, el Partido ofreció diversos ejemplos, con el fin de evidenciar la diferencia entre el sistema de cálculo creado por el PUSC y el del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. El PUSC argumentó que no cancelar lo justo a un trabajador por los conceptos de derechos laborales, implicaría una posible denuncia de carácter laboral en su contra, lo que conduciría a gastos adicionales como honorarios legales, intereses y otros, que solamente encarecerían este tipo de gastos y que al final no serían reconocibles con la contribución estatal. Se añadió que el Partido ha presentado liquidaciones laborales anteriormente utilizando la misma metodología como en la campaña 2018, las cuales han sido aprobadas en su totalidad.
El Departamento aclaró que estimó conveniente realizar la revisión y el cálculo de los gastos por concepto de aguinaldos y extremos laborales, utilizando la herramienta que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social -ente encargado de vigilar la observancia de lo relacionado con salarios, pluses y demás derechos laborales- tiene a disposición del público en su página web, esto con el fin de comprobar los gastos liquidados por el PUSC.
El PUSC alega diferencias entre los datos que emite la herramienta del MTSS y los que ellos llevan manualmente. No obstante, el Departamento señaló que en todos los casos de rechazo se ingresaron en la calculadora proporcionada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social los mismos datos que aportó el PUSC, sean: el día que ingresó a laborar, el día que dejó de laborar, los días pendientes de preaviso, los días de vacaciones acumuladas y los salarios percibidos por los colaboradores, por lo que la veracidad de los datos no estaría en discusión. Por lo expuesto, el Departamento consideró que el error es atribuible a la forma en que el PUSC efectuó los cálculos, y no a los datos de los que disponía la agrupación para determinar el monto a pagar a cada colaborador. Por ello propuso mantener el rechazo según se detalla en el siguiente cuadro:
Cuadro n.° 10
Gastos Objetados
Razón de Objeción O-14
Razón de Objeción |
Código de la Cuenta |
Número de Documento |
Beneficiario |
Monto Apelado |
Aprobado |
Objetado |
O-14 |
90-0600 Décimo tercer mes |
N/I |
Marvin Vega Castro |
₡33 163,33 |
₡0,00 |
₡33 163,33 |
N/I |
Pastor Gómez Ruiz |
₡16 454,79 |
₡0,00 |
₡16 454,79 |
||
N/I |
Roberto Chamberlain Ferlini |
₡32 740,51 |
₡0,00 |
₡32 740,51 |
||
N/I |
Marcelo Brenes Solano |
₡27 289,08 |
₡0,00 |
₡27 289,08 |
||
N/I |
Arturo Vega Flores |
₡26 982,34 |
₡0,00 |
₡26 982,34 |
||
N/I |
Marcelo Facuse Calvo |
₡26 820,27 |
₡0,00 |
₡26 820,27 |
||
N/I |
Joseline Rojas Rodríguez |
₡23 857,39 |
₡0,00 |
₡23 857,39 |
||
N/I |
Arleth Montealegre González |
₡22 888,89 |
₡0,00 |
₡22 888,89 |
||
N/I |
Angelith Picado Olivares |
₡43 312,50 |
₡0,00 |
₡43 312,50 |
||
N/I |
Marvin Vega Castro |
₡29 508,00 |
₡0,00 |
₡29 508,00 |
||
N/I |
Ana Cristina Bermúdez Duarte |
₡33 229,17 |
₡0,00 |
₡33 229,17 |
||
N/I |
Yesenia Arguedas Arce |
₡38 656,25 |
₡0,00 |
₡38 656,25 |
||
N/I |
Jonathan Salas Flores |
₡33 210,09 |
₡0,00 |
₡33 210,09 |
||
N/I |
Yuleizel Moreno Naranjo |
₡14 215,75 |
₡0,00 |
₡14 215,75 |
||
N/I |
Silvia Guzmán Zuñiga |
₡16 571,69 |
₡0,00 |
₡16 571,69 |
||
N/I |
Yelsy Moreno Naranjo |
₡22 340,66 |
₡0,00 |
₡22 340,66 |
||
O-14 |
90-0800 Extremos Laborales |
N/I |
Marvin Vega Castro |
₡266 242,62 |
₡0,00 |
₡266 242,62 |
N/I |
Pastor Gómez Ruiz |
₡128 744,00 |
₡0,00 |
₡128 744,00 |
||
N/I |
Hilary Martínez Mora |
₡6 888,91 |
₡0,00 |
₡6 888,91 |
||
N/I |
Alejandra Chaves Salas |
₡168 277,77 |
₡0,00 |
₡168 277,77 |
||
N/I |
Daniela Rojas Salas |
₡88 400,00 |
₡0,00 |
₡88 400,00 |
||
N/I |
Nancy Barquero Marín |
₡43 361,11 |
₡0,00 |
₡43 361,11 |
||
N/I |
Rodney Eduardo Herrera Cortés |
₡101 679,17 |
₡0,00 |
₡101 679,17 |
||
N/I |
Grisel Chacón Carranza |
₡39 100,00 |
₡0,00 |
₡39 100,00 |
||
N/I |
Rachel Aguilar Rojas |
₡35 133,34 |
₡0,00 |
₡35 133,34 |
||
N/I |
Margarita Blandón Dávila |
₡34 300,00 |
₡0,00 |
₡34 300,00 |
||
N/I |
Yesenia Arguedas Arce |
₡144 937,50 |
₡0,00 |
₡144 937,50 |
||
TOTALES |
₡1 498 305,13 |
₡0,00 |
₡1 498 305,13 |
El Tribunal coincide con el criterio técnico del Departamento, pues los pagos en exceso que el PUSC hiciera por error a sus colaboradores no pueden ser reconocidos con la contribución del Estado a los partidos políticos, debido a que no existe sustento para la erogación efectuada por la agrupación. En este sentido, desde la perspectiva electoral, no es posible reconocer esos gastos en los que erróneamente incurrió el PUSC, por lo que se mantiene el rechazo recomendado por el órgano técnico por la suma de ₡1.498.305,13.
“O-30 En razón de su naturaleza y finalidad, el gasto reportado no se enmarca dentro de aquellas erogaciones partidarias reconocibles con recursos de la contribución estatal, siendo que corresponde a un equipo de vídeo que adquirió un proveedor del partido (como parte del servicio profesional brindado) y no se tiene evidencia de que haya pasado a formar parte de los activos de la agrupación política. Lo anterior contraviene lo previsto en los artículos 42 del RFPP y 93 del Código Electoral.”.
La agrupación afirmó que la factura n.° 3772 corresponde a la producción de vídeo; en ella se especificaron los diversos equipos empleados y el costo de su utilización en cada rubro, lo que implica que esos equipos no fueron comprados por el PUSC y no deben registrarse dentro de los activos permanentes de la agrupación. Así, la factura no es por la compra del equipo, sino más bien por la producción del vídeo, situación que pudo generar confusión, pero que no debería conducir al rechazo del gasto.
El Departamento sostuvo que, tras el análisis de la argumentación del PUSC y de la información aportada dentro de la respectiva liquidación de gastos, debía modificarse el criterio inicialmente vertido por ese órgano técnico, pues se podía determinar que la información presentada por el proveedor, concretamente la que consta en el documento anexo, refiere al costo por el uso de una cámara y no por la compra de esta. Por eso recomendó la aprobación de ₡1.372.800,00, detallado en el siguiente cuadro:
Cuadro n.° 11
Gastos Objetados
Razón de Objeción O-30
Razón de Objeción |
Código de la Cuenta |
Número de Documento |
Beneficiario |
Monto Apelado |
Aprobado |
Objetado |
O-30 |
90-1400 Honorarios Profesionales |
3772 |
Bambú Capital S.A. |
₡1 372 800,00 |
₡1 372 800,00 |
₡0,00 |
TOTALES |
₡ 1.372.800,00 |
₡ 1.372.800,00 |
₡0,00 |
En este caso, dado que finalmente no hay contención entre el criterio del Partido y el del órgano técnico, el Tribunal procede, sobre la base de la opinión experta de este último, a aprobar para su reembolso el gasto por la suma de ₡1.372.800,00.
“O-31 Corresponde a gastos por honorarios profesionales en los cuales, quien aparece como representante legal en el contrato, no coincide con la persona que lo suscribe, sin que conste un poder legal que faculte a este último a prestar dichos servicios. Lo anterior inobserva lo establecido en el artículo 42 del RFPP.”.
El PUSC argumentó que el rechazo era improcedente pues se encargaron de aportar el contrato de la empresa Nation Builder representada por Riklin Chistopher James. Sin embargo, al momento de firmar el convenio, el señor James no se encontraba disponible, por lo que fue suscrito por el otro representante de la empresa sin percatarse de esa inconsistencia. Con ese fin, la agrupación aportó, además, una nota aclaratoria del señor Pablo Heriberto Abarca Mora.
Por su parte, el Departamento precisó que no se observa cambio alguno en relación con la inconsistencia advertida en la razón de objeción. Además, añadió que la nota del señor Abarca Mora no constituye un documento formal que tenga la virtud de subsanar el error advertido en el contrato que respalda el gasto, por lo cual no existen elementos de juicio para modificar el rechazo recomendado. Así, esa instancia aconsejaba mantenerlo y no reconocer la suma de ₡8.649.422,35 reclamada por el PUSC, tal y como se detalla en el siguiente cuadro:
Cuadro n.° 12
Gastos Objetados
Razón de Objeción O-31
Razón de Objeción |
Código de la Cuenta |
Número de Documento |
Beneficiario |
Monto Apelado |
Aprobado |
Objetado |
O-31 |
90-1400 Honorarios Profesionales |
422706 |
Nation Builder |
₡8 649 422,35 |
₡0,00 |
₡8 649 422,35 |
TOTALES |
₡ 8.649.422,35 |
₡0.00 |
₡ 8.649.422,35 |
Para el Tribunal, el contrato suscrito entre el PUSC y la empresa Nation Builder adolece de un requisito esencial para su reconocimiento, en el tanto fue suscrito por una persona que no ostenta la representación legal, debidamente acreditada de esa compañía, por ello, este carece de validez para efectos electorales y resulta improcedente su reconocimiento. De esta manera se mantiene el rechazo recomendado por el Departamento.
“O-33 Como resultado del análisis efectuado respecto de la liquidación de gastos en estudio, se identificó que el PUSC no presentó el correspondiente informe de labores, en el cual se deberían indicar las actividades realizadas, situación que impide tener por acreditado si procede que tal gasto sea reconocido con recursos del aporte estatal, así como la razonabilidad del monto pagado, motivo por el cual corresponde su rechazo. Al respecto, el artículo 58 inciso 2 estipula que ‘Los gastos por concepto de honorarios por servicios profesionales prestados a un partido político, requerirán para su reconocimiento:/ (…) 2- Que se adjunte un informe sobre los servicios prestados.’.
En punto a ello, considérese que el informe de labores forma parte integral del conjunto de requisitos relacionados con el gasto por servicios profesionales. Aunado al respectivo contrato y facturas, el informe de labores persigue acreditar, fehacientemente, el cumplimiento de las obligaciones consignadas en el acuerdo de partes, mismas que deben atender a una necesidad real y específica de la agrupación política. Los emolumentos cobrados por el profesional contratado deben sujetarse no sólo al cumplimiento fiel de las obligaciones descritas en el objeto contractual consensuado, sino también al parámetro de razonabilidad dispuesto por el TSE en el RFPP que estipula expresamente el ajuste del monto cobrado por este concepto al arancel de honorarios vigente (inciso 4 del artículo 58).”.
El representante partidario señaló que el gasto rechazado corresponde a la auditoría externa del periodo 2016-2017. Alegó que, aunque no se presentó el informe de labores exigido por el Reglamento, el gasto se puede comprobar efectivamente a partir de los siguientes elementos de juicio: a) existen los estados auditados y la opinión del auditor externo que fueron presentados ante el TSE para la verificación correspondiente, lo cual se hizo mediante oficio n.° 1053-2017 del 15 de noviembre de 2017; b) los estados financieros auditados que se publicaron en un medio de circulación nacional; y c) que en la página web del Tribunal Supremo de Elecciones quedó acreditado que la publicación de los estados financieros auditados efectuada por el partido Unidad Social Cristiana para el periodo 2016-2017 cumplió satisfactoriamente los requisitos exigidos en el artículo 135 del Código Electoral. Esto permite comprobar la erogación.
El Departamento expuso que, a partir de esos elementos, se debe modificar el criterio inicialmente expuesto, por lo que recomendó la aprobación del gasto por un monto de ₡3.675.000,00, tal y como se detalla a continuación:
Cuadro n.° 13
Gastos Objetados
Razón de Objeción O-33
Razón de Objeción |
Código de la Cuenta |
Número de Documento |
Beneficiario |
Monto Apelado |
Aprobado |
Objetado |
O-33 |
90-1400 Honorarios Profesionales |
149 |
GQR Consultores S.A. |
₡3 675 000,00 |
₡3 675 000,00 |
₡0,00 |
TOTALES |
₡ 3.675.000,00 |
₡ 3.675.000,00 |
₡0,00 |
Sobre el particular, el Tribunal estima que, al no existir conflicto alguno que resolver entre el criterio del Partido y el del órgano técnico, lo procedente es reconocer el gasto, de acuerdo con las razones esgrimidas por el Departamento; por ello se debe aprobar para su reembolso el gasto por la suma de ₡3.675.000,00.
“O-34 Corresponde a un monto por ₡29.484.999,99 que obedece a intereses que no pueden reconocerse dado que, a la fecha de emisión de este informe, no se han vencido, razón por la cual, el partido podrá -de ser el caso- incorporarlos posteriormente (cuando ya hubiese transcurrido la vigencia correspondiente) en liquidaciones trimestrales posteriores (previa coordinación con este Departamento), para la valoración sobre su posible reconocimiento. Dicha situación inobserva lo previsto en el artículo 42 del RFPP.”.
El PUSC, en el oficio n.° PUSC-0282-2019 del 17 de julio de 2019, indicó que en la cuenta n.° 90-2300 se debía hacer un recálculo de los montos aprobados y rechazados, de manera tal que se aprobara lo que corresponda a intereses pagados considerando el tiempo ya transcurrido desde el monto aprobado con anterioridad y el tiempo que a futuro el Tribunal Supremo de Elecciones pueda tardar en emitir la resolución definitiva sobre la campaña electoral 2018.
En el oficio n.° DFPP-524-2019 del 31 de julio de 2019, el Departamento indicó que, para la campaña presidencial de 2018, el PUSC se financió mediante créditos contratados con dos entidades bancarias. Esas operaciones crediticias presentaron las condiciones que se detallan a continuación:
Entidad Bancaria |
Crédito |
Intereses p/ adelantado |
Vencimiento |
BANCO BCT |
₡750 000 000,00 |
₡138 552 083,33 |
2/4/2019 |
BANCO BCT |
₡1 000 000 000,00 |
₡209 188 888,89 |
2/4/2019 |
BANCO BCT |
₡750 000 000,00 |
₡130 625 000,00 |
2/4/2019 |
BANCO BCT |
₡550 000 000,00 |
₡94 490 763,86 |
2/4/2019 |
BANCO BCT |
₡325 000 000,00 |
₡48 798 750,01 |
2/4/2019 |
BANCO PROMERICA |
₡65 000 000,00 |
₡9 804 166,67 |
18/3/2019 |
BANCO PROMERICA |
₡250 000 000,00 |
₡66 458 333,33 |
1/11/2019 |
TOTALES |
₡3 690 000 000,00 |
₡697 917 986,09 1 |
1. Existe diferencia de ₡0,50, entre el monto de intereses según entidades bancarias y lo certificado por el CPA.
Según se muestra en el cuadro anterior, los plazos correspondientes a los desembolsos realizados por el Banco BCT se cumplieron desde el 2 de abril de 2019, por lo que en el informe n.° DFPP-LP-PUSC-05-2019 se aprobó la totalidad del monto que fue liquidado por concepto de intereses pagados por adelantado, esto en relación con los créditos formalizados con esa entidad bancaria.
En lo que se refiere a los créditos con el Banco Promerica, en ese mismo informe se aprobaron intereses por ₡9.804.166,67 correspondientes a la primera de esas operaciones, que venció el 18 de marzo de 2019 (ver cuadro inmediato anterior), mientras que para el segundo crédito únicamente quedaría pendiente el reconocimiento de los intereses de las últimas tres cuotas, según se presenta a continuación:
# Cuota |
Fecha |
Intereses |
|
1 |
1/3/2018 |
₡2 812 500,00 |
|
2 |
2/4/2018 |
₡3 229 166,67 |
|
3 |
2/5/2018 |
₡3 125 000,00 |
|
4 |
1/6/2018 |
₡3 229 166,67 |
|
5 |
2/7/2018 |
₡3 125 000,00 |
|
6 |
1/8/2018 |
₡3 229 166,67 |
|
7 |
3/9/2018 |
₡3 229 166,67 |
|
8 |
1/10/2018 |
₡3 125 000,00 |
|
9 |
1/11/2018 |
₡3 229 166,67 |
|
10 |
3/12/2018 |
₡3 125 000,00 |
|
11 |
2/1/2019 |
₡3 229 166,67 |
|
12 |
1/2/2019 |
₡3 229 166,67 |
|
13 |
1/3/2019 |
₡2 916 666,67 |
|
14 |
1/4/2019 |
₡3 229 166,67 |
|
15 |
2/5/2019 |
₡3 125 000,00 |
|
16 |
3/6/2019 |
₡3 229 166,67 |
|
17 |
2/7/2019 |
₡3 125 000,00 |
|
18 |
5/8/2019 |
₡3 229 166,67 |
|
19 |
2/9/2019 |
₡3 229 166,67 |
|
20 |
2/10/2019 |
₡3 125 000,00 |
Pendientes de |
21 |
1/11/2019 |
₡3 125 000,00 |
reconocer |
|
|
₡66 250 000,04(1) (2) |
Así las cosas, de la totalidad de intereses liquidados por el PUSC, únicamente faltaría la revisión de las tres últimas cuotas del crédito por ₡250.000.000,00 formalizado con Banca Promerica (que sumadas ascienden a ₡9.479.166,67), por lo que el Departamento recomendó, reconsiderar y aprobar el saldo restante, es decir ₡20.005.833,32 (₡29.484.999,99 menos ₡9.479.166,67).
En este sentido, el Tribunal Supremo de Elecciones, atendiendo al criterio técnico del Departamento, considera que procede la aprobación para su reembolso con la contribución del Estado de los ₡20.005.833,32 que el PUSC ha pagado por concepto de intereses.
“O-37 Las funciones registradas no corresponden a servicios profesionales ni técnicos, por lo que según el RFPP se debe reasignar a la cuenta de servicios especiales. Así las cosas, a manera de parámetro, considérese que el equivalente al salario base percibido por un trabajador con las características supra citadas, conforme a lo establecido por el Ministerio de Trabajo, según Decreto No. 40743 del MTSS, publicado el 01 de diciembre de 2017, en la categoría Trabajador no calificado genérico en el sector privado, corresponde a ₡300.255,79, para el 2018. Por lo tanto, se considera que el monto liquidado por el partido en esta cuenta, sobrepasa dicho salario en el monto que se rechaza en este informe, de acuerdo con las funciones descritas.”.
El representante del PUSC indicó que, junto con la impugnación, aportaba los títulos profesionales de la señora Anabelle Lang Ortiz, con el fin de que se validara su profesión.
El Departamento, en el oficio n.° DFPP-402-2019, señaló que era preciso reiterar que la razón de la objeción n.° O-37 versa sobre las funciones que realizó la señora Lang Ortiz, no sobre la cualificación profesional que ella pudiera tener o no, debido a que las tareas desempeñadas, por sus características, no constituyen a servicios profesionales o técnicos, por lo que deben clasificarse como un servicio especial. Ahora bien, teniendo en cuenta que la agrupación política no aportó elementos de juicio que conduzcan a modificar ese criterio, el órgano técnico recomendó mantener el rechazo del monto de ₡106.867,33 que a continuación se detalla:
Cuadro n.° 14
Gastos Objetados
Razón de Objeción O-37
Razón de Objeción |
Código de la Cuenta |
Número de Documento |
Beneficiario |
Monto Apelado |
Aprobado |
Objetado |
O-37 |
90-1400 Honorarios Profesionales |
4 |
Anabelle Lang Ortiz |
₡106 867,33 |
₡0,00 |
₡106 867,33 |
TOTALES |
₡ 106.867,33 |
₡0.00 |
₡ 106.867,33 |
El Tribunal, en este caso, concuerda con el criterio del Departamento. En efecto, la razón de objeción n.° O-37 claramente estipuló que el rechazo obedeció a que “Las funciones registradas no corresponden a servicios profesionales ni técnicos, por lo que según el RFPP se debe reasignar a la cuenta de servicios especiales.”; es decir, el gasto no se cuestionó porque faltara acreditar algún requisito en torno a las calidades profesionales de la señora Lang Ortiz, sino en virtud de las tareas que ella desempeñó. En este sentido, el PUSC no aportó ningún elemento de juicio que permitiera acreditar que las labores efectuadas por ella consistían en un servicio profesional, por lo que el Tribunal considera procedente mantener el rechazo que el Departamento en su momento recomendó.
“O-38 Corresponde a gastos por honorarios profesionales que exceden el monto establecido en los contratos. Al respecto se tiene que el monto de los cinco contratos presentados por Demoscopía S.A. ascienden a ₡42.041.250,00, mientras que el total de facturas emitidas por la misma empresa, suman ₡44.221.250,00. Asimismo, el clausulado de tres de los cinco contratos, establecen que “El valor de los servicios profesionales (…) podrán variar únicamente por el mutuo consentimiento de las partes. El precio de los trabajos especiales y adicionales que El Contratante requiera por parte del Contratado, serán negociados independientemente de este contrato”, mientras en otra cláusula manifiestan “Cualquier modificación al presente contrato, solo podrá establecerse mediante acuerdo de ambas partes, la cual quedará por escrito.”. Así las cosas, y siendo que el PUSC no presentó adendum alguno, se rechaza la diferencia (₡2.180.000,00), al tenor de lo establecido en el artículo 42 del RFPP.”.
El PUSC explicó que, el 25 de noviembre de 2017, la agrupación y la empresa Demoscopía S.A. suscribieron el contrato correspondiente, pero este no fue presentado en su oportunidad, por lo que lo aportaron con el fin de comprobar el gasto.
El Departamento afirmó que, a partir de la nueva documentación aportada por el PUSC en esta etapa, es posible subsanar la omisión advertida. Así, el órgano técnico recomendó que a esa agrupación se le reconocieran gastos por la suma de ₡2.180.000,00, que inicialmente le fueron objetados con base en la razón n.° O-38. Con ese fin, mostró el detalle en el siguiente cuadro:
Cuadro n.° 15
Gastos Objetados
Razón de Objeción O-38
Razón de Objeción |
Código de la Cuenta |
Número de Documento |
Beneficiario |
Monto Apelado |
Aprobado |
Objetado |
O-38 |
90-1400 Honorarios Profesionales |
1953 |
Demoscopía S.A. |
₡390 000,00 |
₡390 000,00 |
₡0,00 |
1942 |
Demoscopía, S.A. |
₡585 000,00 |
₡585 000,00 |
₡0,00 |
||
1939 |
Demoscopía, S.A. |
₡1 205 000,00 |
₡1 205 000,00 |
₡0,00 |
||
TOTALES |
₡2 180 000,00 |
₡2 180 000,00 |
₡0,00 |
El Tribunal reitera que, al desaparecer la contención entre el PUSC y el Departamento, lo procedente es reconocer el gasto, de acuerdo con las razones esgrimidas por el órgano técnico. Por ello, se debe aprobar para su reembolso el gasto por la suma de ₡2.180.000,00.
“O-39 Corresponde a justificantes por concepto de servicios públicos que no se encuentran emitidos a nombre del partido político, para los cuales, además, el respectivo contrato de arrendamiento presentado en la liquidación de gastos ─que respalda el pago del arrendamiento del inmueble─ no incluye los datos requeridos por el numeral 60 del RFPP, que al respecto señala: “(…) deberán indicarse en el respectivo contrato los números de teléfono, de medidor de energía eléctrica, hidrómetro, o cuenta por servicio de internet que se utilizarán en esos locales, así como los nombres de los abonados al respectivo servicio.”. Tal situación impide tener por acreditado que sea el partido político el beneficiario del servicio asociado a este gasto. Lo anterior contraviene lo previsto en los artículos 42 y 60 del RFPP.”.
El representante del PUSC sostuvo que el contrato que suscribió con la empresa Inmobiliaria Las Mercedes dispuso en su cláusula sexta: “Los pagos por servicios eléctricos y de agua, que correspondan al periodo de arrendamiento, los deberá cubrir el Arrendante, o la persona que esta autorice, a solicitar en cualquier momento los recibos indicados, con el fin de verificar que los pagos de los mismos se encuentran al día.”. Sin embargo, con el fin de acreditar el gasto, la agrupación incorporó una declaración jurada del representante de Inmobiliaria Las Mercedes, en la que se señaló que el n.° de NIS de AYA es 3214619 a nombre de María Josefa Arias Flores y el n.° de NISE de CNFL 292832 a nombre de Jorge L. Escalante.
El Departamento indicó que el artículo 60 del Reglamento dispone que “Corresponderá el reconocimiento de gastos derivados del arrendamiento de bienes muebles o inmuebles, para lo cual en el caso de gastos por concepto de servicios correspondientes a un inmueble arrendado, deberán indicarse en el respectivo contrato los números de teléfono, de medidor de energía eléctrica, hidrómetro, o cuenta por servicio de internet que se utilizarán en esos locales, así como los nombres de los abonados al respectivo servicio.”. El órgano técnico señaló que los argumentos expuestos por el PUSC junto con la declaración jurada que fue traída al expediente en la que el señor Marco Antonio Rudín Arias, en su condición de secretario con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la Inmobiliaria Las Mercedes S.A., declaró bajo fe de juramento, “Que los (sic) para efectos de cumplimiento del artículo sexto del contrato suscrito con Partido Unidad Social Cristiana del 15 de marzo de 2017 sobre el inmueble […]. El número de NIS de AYA es 3214619 y se encuentra a nombre de María Josefa Arias Flores y NISE de CNFL es 292832 a nombre de Jorge L Escalante. […].”, permitían subsanar la omisión apuntada en su momento, por lo que recomendó la aprobación de los gastos por servicios públicos asociados con ese contrato de arrendamiento, por un monto de ₡1.217.559,00, según se detalla a continuación:
Cuadro n.° 16
Gastos Objetados
Razón de Objeción O-39
Razón de Objeción |
Código de la Cuenta |
Número de Documento |
Beneficiario |
Monto Apelado |
Aprobado |
Objetado |
O-39 |
90-1600 Luz, Teléfono y Agua |
FA56085749 |
Jorge L. Escalante E. |
₡137 035,00 |
₡137 035,00 |
₡0,00 |
FA57726765 |
Jorge L Escalante E. |
₡165 630,00 |
₡165 630,00 |
₡0,00 |
||
FA56601026 |
Jorge L Escalante E. |
₡180 350,00 |
₡180 350,00 |
₡0,00 |
||
FA57179397 |
Jorge L Escalante E. |
₡197 900,00 |
₡197 900,00 |
₡0,00 |
||
FA321461901 |
María Josefa Arias Flores |
₡104 704,00 |
₡104 704,00 |
₡0,00 |
||
FA321461901 |
María Josefa Arias Flores |
₡114 850,00 |
₡114 850,00 |
₡0,00 |
||
112017121046180 |
María Josefa Arias Flores |
₡152 451,00 |
₡152 451,00 |
₡0,00 |
||
FA321461901 |
María Josefa Arias Flores |
₡164 639,00 |
₡164 639,00 |
₡0,00 |
||
TOTALES |
₡1 217 559,00 |
₡1 217 559,00 |
₡0,00 |
Nuevamente, al no existir conflicto entre el Departamento y el PUSC, corresponde reconocer el gasto por la suma de ₡1.217.559,00, tal y como lo recomendó el órgano técnico.
“O-40 La factura emitida por el proveedor “Hotel Americano S.A.” indica como detalle únicamente "Eventos", sin que exista información adicional que permita identificar con la precisión requerida el servicio prestado a la agrupación política, a efectos de determinar si éste (sic) enmarca dentro de los gastos reconocibles con recursos de la contribución estatal. Tal situación contraviene lo previsto en los artículos 42 y 50, inciso 4, del RFPP.”.
La agrupación política afirmó que la objeción debía ser reconsiderada en el tanto el gasto cumple lo establecido en el artículo 59 del Reglamento pues, de conformidad esa disposición, el Partido aportó los siguientes elementos para justificar ese gasto: a) la invitación extendida a los candidatos a diputados y personal de territoriales, con las indicaciones de lugar, fecha y hora del evento, b) el programa de actividades y c) registro de firmas de los participantes además de la factura con el cobro respectivo del Hotel Americano, que incluyó el uso de las instalaciones y el refrigerio.
El Departamento reiteró que la objeción esgrimida se basó en el hecho de que el justificante aportado no detalló los bienes y servicios que el Partido recibió por parte del proveedor, es decir, el rechazo no estaba relacionado con la falta de algún requisito que exige la normativa para la realización de una capacitación, sino a que el justificante impide la efectiva comprobación del gasto por la ausencia de los detalles que así permitan acreditarlo. Justamente, en ese sentido, el artículo 50.4) del Reglamento dispone que “[…] todo gasto reembolsable a través del financiamiento del Estado, deberá ser respaldado mediante justificantes, los cuales deberán cumplir con los siguientes requisitos: […] 4. Detallar los bienes o servicios suministrados a la agrupación política que los paga.”. De esa manera, el justificante que presentó el PUSC solo consigna como detalle “Eventos”, lo que impide verificar cuál fue el servicio recibido, sus alcances y si incluye rubros que, dadas sus características, no corresponden a erogaciones partidarias susceptibles de reconocerse con recursos de la contribución estatal. En virtud de esto, al no encontrar nuevos elementos de juicio que permitan modificar las razones del rechazo propuesto, el Departamento recomendó que este se mantuviera, dejando de reconocer la suma de ₡1.140.004,68, según se muestra a continuación:
Cuadro n.° 17
Gastos Objetados
Razón de Objeción O-40
Razón de Objeción |
Código de la Cuenta |
Número de Documento |
Beneficiario |
Monto Apelado |
Aprobado |
Objetado |
O-40 y O-52 |
92-0101 Seminarios y Talleres |
67071 |
Hotel Americano S.A. |
₡1 140 004,68 |
₡0,00 |
₡1 140 004,68 |
TOTALES |
₡ 1.140.004,68 |
₡0.00 |
₡ 1.140.004,68 |
En este caso, el justificante aportado por el PUSC (folio 215) no indica mayor detalle de los bienes o servicios que recibió de la empresa Hotel Americano S.A. En efecto, la factura presentada únicamente señala como detalle “Eventos”, sin ofrecer mayores datos que esclarezcan a qué obedece el monto pagado por el PUSC. Esa circunstancia, a la luz de lo dispuesto en el numeral 50.4) del Reglamento, impide la comprobación y, en consecuencia, el reconocimiento del gasto, por lo que debe mantenerse su rechazo.
“O-44 Corresponde a gastos por honorarios profesionales para los cuales no se aportó el respectivo contrato de servicios profesionales, ni el informe de labores. Al respecto, el artículo 52, inciso 1, del RFPP indica que ‘Para efectos de la comprobación de sus gastos, los partidos políticos deberán–independientemente de su cuantía- formalizar por escrito los contratos para la adquisición de bienes o servicios en los siguientes supuestos: 1. Contratos por servicios profesionales.’. Adicionalmente, el artículo 58, inciso 2, estipula que ‘Los gastos por concepto de honorarios por servicios profesionales prestados a un partido político, requerirán para su reconocimiento:/ […] 2- Que se adjunte un informe sobre los servicios prestados’.”.
El representante del PUSC manifestó que el gasto debía avalarse pues los servicios contratados para mantenimiento de computadoras no son considerados como honorarios profesionales, lo anterior de acuerdo con el anexo n.° 1 Cuadro y Manual de Cuentas del Reglamento. En ese sentido, es claro que ese gasto se ampara en la descripción de la cuenta 90-2400 Mantenimiento y reparación de equipo, por lo que el órgano técnico debía reconsiderar su criterio y aprobar el gasto para su reembolso.
El Departamento señaló que el PUSC solicitó el reconocimiento de esos gastos en la cuenta n.° 90-2400 Mantenimiento y reparación de equipo; sin embargo, en virtud de sus características, se recomendó reclasificarlos a la cuenta n.° 90-1400 Honorarios profesionales, que cuenta con requisitos específicos como la presentación de un contrato y un informe de labores, razón por lo que se procedió con su rechazo. Aunque el PUSC pide que los gastos sean catalogados en la cuenta n.° 90-2400, lo cierto es que estos, que ahora pretende catalogar como mantenimiento de computadoras, fueron amparados a la factura n.° 04069, por un monto de ₡147.500,00, emitida por la compañía Soluciones Era Computación, que detalló: “Servicio técnico profesional” y la labor realizada fue “Reconfiguración de servidor y red con nuevo router”, lo que deja evidenciado que el servicio prestado implicaba una preparación técnica mínima para su desempeño. Las circunstancias son similares en el caso de los justificantes n.° 1670 y n.° 1671 emitidas por la compañía JS Desarrollos Tecnológicos, que consignan en su detalle respectivo: “Cambio de servidor” y “Soporte por Internet”. Y la situación no es distinta en el caso del justificante n.° 0034, emitido por la señora Natalia Vanessa Estrada Mora, que señala que se trata de una “Factura por Servicios Profesionales”, y detalla que obedece al “Servicio de Soporte Técnico de Computación […].”, por lo que es posible presumir que las labores requerían como mínimo, formación técnica en la materia. En atención a esos elementos, el Departamento indicó que no encontraba motivos para variar el criterio inicialmente vertido, por lo que aconsejó mantener el rechazo inicialmente dispuesto, tal y como se detalla a continuación:
Cuadro n.° 18
Gastos Objetados
Razón de Objeción O-44
Razón de Objeción |
Código de la Cuenta |
Número de Documento |
Beneficiario |
Monto Apelado |
Aprobado |
Objetado |
||||
O-44 |
90-2400 Mantenimiento y Reparación de Equipo |
FA1971 |
JS Desarrollos Tecnológicos |
₡16 000,00 |
₡0,00 |
₡16 000,00 |
||||
FA1670 |
JS Desarrollos Tecnológicos |
₡51 000,00 |
₡0,00 |
₡51 000,00 |
||||||
FA 04069 |
Soluciones Era Computación |
₡147 500,00 |
₡0,00 |
₡147 500,00 |
||||||
FA34 |
Natalia Vanessa Estrada Mora |
₡210 000,00 |
₡0,00 |
₡210 000,00 |
||||||
TOTALES |
₡ 424.500,00 |
₡0.00 |
₡ 424.500,00 |
En este caso, el Tribunal, tras analizar las facturas presentadas para el reembolso de los gastos por parte del PUSC (folios 341 a 342), aprecia que en todas ellas lo que se detalla es la prestación de un servicio de carácter, cuando menos, técnico por parte de las personas físicas y jurídicas que brindaron la atención al PUSC, y no de la reparación o del mantenimiento de equipos del partido. En este sentido, el Tribunal comparte el criterio del Departamento de categorizar esos gastos como servicios profesionales y someterlos, en consecuencia, a las regulaciones que el ordenamiento jurídico electoral dispone para ellos, particularmente la existencia de un contrato por servicios profesionales y el respectivo informe de labores una vez que este finaliza. Esos requisitos no fueron satisfechos en este caso, tal y como lo señaló el Departamento, por lo que el reconocimiento del gasto resulta improcedente.
“O-47 En la documentación presentada por el partido se omitió aportar el contrato original por medio del cual se formaliza la adquisición de bienes o servicios, tal como lo establece el artículo 52 del RFPP, que en lo de interés estipula: ‘[…] A cada liquidación se le deberán adjuntar los contratos originales, o sus copias debidamente certificadas por una autoridad competente.’.”.
El representante del PUSC solicitó que se variara el criterio y se aprobara para su reembolso el gasto tomando en cuenta que, de acuerdo con la certificación de gastos emitida por el CPA Lic. Carlos Quirós Gómez, a la empresa Interamericana Medios de Comunicación S.A., se le contrató durante la campaña un total de servicios por la suma de ₡15.586.820,75. Para justificar ese monto, el Partido presentó una carpeta rotulada “Contratos arrendamiento de vehículo y equipo”, que contenía los siguientes contratos:
Número |
Fecha |
Monto |
Folios |
25556-2017 |
22/12/2017 |
$4.050,00 |
097-107 |
25402-2017 |
11/12/2017 |
$4.050,00 |
108-118 |
25332-2017 |
5/12/2017 |
$3.387,00 |
119-129 |
25113-2017 |
20/11/2017 |
₡6.562.433,00 |
130-140 |
25191-25519-2018 |
20/12/2017 |
$4.525,00 |
141-152 |
El partido indicó que, al efectuar la operación matemática de sumar todos los contratos en dólares, la suma asciende a USD$16.012,00. Si se aplica a ese monto un tipo de cambio de ₡570,00, esa cantidad se convierte en ₡9.126.698,00, a la que se debe sumar el monto del contrato suscrito en colones, que asciende a ₡6.562.433. el resultado de esa operación permite concluir que el PUSC suscribió contratos de esa naturaleza para la campaña 2018 por ₡15.689.131,00, es decir, la totalidad de facturas presentadas para justificar los gastos se encuentran amparadas en los respectivos contratos.
El Departamento consideró que el PUSC llevaba razón, pues existía documentación suficiente que permitía acreditar que los gastos liquidados por el Partido se encontraban debidamente comprobados, por lo que el órgano técnico recomendó que se modificara el criterio inicialmente vertido y se reconocieran gastos por un monto de ₡603.750,00, tal como se muestra en detalle:
Cuadro n.° 19
Gastos Objetados
Razón de Objeción O-47
Razón de Objeción |
Código de la Cuenta |
Número de Documento |
Beneficiario |
Monto Apelado |
Aprobado |
Objetado |
O-47 |
90-2500 Arrendamientos |
N/A |
Interamericana de Medios de Comunicación S.A. |
₡603 750,00 |
₡603 750,00 |
₡0,00 |
TOTALES |
₡ 603.750,00 |
₡ 603.750,00 |
₡0,00 |
Al respecto, el Tribunal reitera que, al desaparecer el conflicto entre la Administración Electoral y el Partido, la jurisdicción electoral se limita a reconocer el gasto aprobado de acuerdo con el criterio técnico del Departamento, de manera tal que procede el reembolso de ₡603.750,00 al PUSC.
“O-48 Producto de las verificaciones de campo, se evidenció que los gastos presentados a cobro corresponden a la apertura de un club, que adolece de un requisito de carácter sustancial previsto por la normativa electoral, que hace imposible su reconocimiento con recursos de la contribución estatal, toda vez que carece de la autorización de funcionamiento -para el período correspondiente- extendida por la delegación cantonal de la Fuerza Pública de la circunscripción territorial donde se ubica la propiedad, visado que deviene en obligatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 del Código Electoral y en el artículo 1 del Reglamento para la autorización y funcionamiento de los locales para el uso de los partidos políticos (RAFLPP).”.
El PUSC argumentó que, para subsanar la objeción, procedía a aportar la resolución n.° 012-002-ALPP-2017 del 21 de diciembre de 2017, dictada por la Delegación Policial de Moravia, relativa a la autorización y funcionamiento de un local para el uso de un partido político en San José, Moravia, San Vicente. De esa manera, alegó el Partido, no podría rechazarse el gasto, porque se encuentra justificado al amparo de ese acto administrativo.
El Departamento consideró que, a partir de la aclaración del PUSC y la documentación que aportó, se subsanaba la omisión advertida en la autorización de funcionamiento del local -para el período correspondiente- extendida por la Delegación Cantonal de la Fuerza Pública de la circunscripción territorial donde se ubica la propiedad. Esas circunstancias permitían la comprobación fehaciente del gasto liquidado, por lo que debía disponerse el reembolso de la suma de ₡600.000,00, tal y como se detalla:
Cuadro n.° 20
Gastos Objetados
Razón de Objeción O-48
Razón de Objeción |
Código de la Cuenta |
Número de Documento |
Beneficiario |
Monto Apelado |
Aprobado |
Objetado |
O-48 |
90-2500 Arrendamientos |
44 |
Rosa María Jiménez Mora |
₡600 000,00 |
₡ 600.000,00 |
₡0,00 |
TOTALES |
₡ 600.000,00 |
₡ 600.000,00 |
₡0.00 |
Sobre el particular, cabe indicar que, desaparecido el contencioso entre el Partido y el Departamento, la tarea de la jurisdicción electoral se limita a reconocer el gasto aprobado de conformidad con el criterio experto del órgano técnico, de manera tal que procede el reembolso de ₡600.000,00 al PUSC.
“O-49 Corresponde a gastos por Arrendamientos que incumplen lo establecido en el contrato. Al respecto se tiene que la cláusula Cuarta del Contrato, establece que, "(…) “EL ARRENDANTE” se compromete a entregar facturas con los requisitos que exige para tal efecto la Dirección General de Tributación Directa y el Reglamento para Financiamiento de los Partidos Políticos emitido por el Tribunal Supremo de Elecciones de la República de Costa Rica.”. A pesar de tal previsión contractual, se tiene que en este caso lo que se aporta es un comprobante de la agrupación política, lo cual estaría incumpliendo -a la luz de lo descrito- lo establecido en el artículo 42 del RFPP.”.
El PUSC sostuvo que todos los contratos se redactaban en la oficina de la agrupación, por ello muestran un formato uniforme para todos los casos y que se elaboraban antes de la presentación de la factura o los comprobantes para su respectivo pago. En ese sentido, el artículo 51 del Reglamento precisa que “Los comprobantes solo serán aceptados en casos muy calificados en los que, por la naturaleza de la erogación, resulte imposible la acreditación de gastos por medio de justificantes.”. Así, el representante del PUSC argumentó que el partido cumplió los requisitos establecidos en el artículo 51, por lo que debía aprobarse el gasto correspondiente, considerando que este puede presentarse mediante comprobante y que se satisfizo lo dispuesto en el artículo 52 a través del contrato respectivo de arrendamiento de inmuebles.
El Departamento explicó que, como regla general, todo gasto reembolsable con financiamiento estatal debe ser respaldado con justificantes que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 50 del Reglamento. El artículo 51 de ese mismo cuerpo de normas permite -de manera excepcional y solo en casos muy calificados, en los que, por la naturaleza de la erogación, resulte imposible la acreditación del gasto por medio de justificantes- la presentación de un comprobante emitido por el propio partido político. En el caso concreto de los gastos rechazados, la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento que respalda las erogaciones objetadas establece expresamente que “[…] ‘EL ARRENDANTE’ se compromete a entregar facturas con los requisitos que exige para tal efecto la Dirección General de Tributación Directa y el Reglamento para Financiamiento de los Partidos Políticos emitido por el Tribunal Supremo de Elecciones de la República de Costa Rica.”, por lo que, en acatamiento de: a) las disposiciones normativas mencionadas, b) lo dispuesto por la cláusula contractual referida -que se constituye en ley entre las partes- y c) la exigencia de acreditar los gastos con justificantes de conformidad con la normativa tributaria, que le da contenido al principio de igualdad en el sostenimiento de las cargas públicas, consagrado en el artículo 18 de la Constitución Política, operó el rechazo de los gastos liquidados que carecían de esa documentación. Sin embargo, el Departamento aclaró que, a partir de la resolución n.° 2452-E10-2017 del 19 de abril de 2017, el Tribunal Supremo de Elecciones interpretó los alcances de la norma reglamentaria incluida en el primer punto del artículo 51 del RFPP, al señalar que:
“[…] las facturas emitidas sin la respetiva autorización -pese a carecer de las formalidades exigidas por la normativa tributaria- son documentos que, analizados a la luz del principio de comprobación del gasto, no pierden su valor probatorio, ya que a través de ellos es posible acreditar la existencia de un contrato o acuerdo comercial entre las partes (compraventa), con consecuencias jurídicas que no podría desconocer este Tribunal.
En otras palabras, si del análisis de la factura no autorizada se logra acreditar, con la certeza debida, la existencia del gasto partidario y que este se pagó con recursos de la agrupación política, la falta de requisitos tributarios no es obstáculo para acreditar el gasto, pues esos requisitos cumplen funciones específicas de orden tributario y no electoral.”.
Por ello el órgano técnico manifestó que, tras analizar los argumentos expuestos por la agrupación política a la luz de ese precedente, verificar nuevamente el contenido de los comprobantes de pago aportados dentro de la documentación respectiva y constatar que estos tienen idoneidad probatoria, toda vez que permiten acreditar la existencia del gasto, corresponde admitirlos como válidos para sustentar las erogaciones presentadas por el PUSC. De esta forma, resultaba procedente reconocer los gastos objetados por la suma de ₡3.400.000,00, según se detalla:
Cuadro n.° 21
Gastos Objetados
Razón de Objeción O-49
Razón de Objeción |
Código de la Cuenta |
Número de Documento |
Beneficiario |
Monto Apelado |
Aprobado |
Objetado |
O-49 |
90-2500 Arrendamientos |
2958 |
El Trompo Guanacasteco S.A. (Sandra Peña Flores) |
₡600 000,00 |
₡600 000,00 |
₡0,00 |
2959 |
El Trompo Guanacasteco S.A. (Sandra Peña Flores) |
₡600 000,00 |
₡600 000,00 |
₡0,00 |
||
2960 |
Sandra Peña Flores |
₡600 000,00 |
₡600 000,00 |
₡0,00 |
||
REC-3524 |
Silver Arroyo Madrigal |
₡600 000,00 |
₡600 000,00 |
₡0,00 |
||
3519 |
Inversiones Vargas y Argüello |
₡300 000,00 |
₡300 000,00 |
₡0,00 |
||
908 |
Carlos González Chinchilla |
₡225 000,00 |
₡225 000,00 |
₡0,00 |
||
2965 |
Orthodent Americana |
₡200 000,00 |
₡200 000,00 |
₡0,00 |
||
298 |
Sociedad Ganadera La Leona (Álvaro Jesús Mayorga Cordero) |
₡160 000,00 |
₡160 000,00 |
₡0,00 |
||
3554 |
William Quirós Ocaña |
₡115 000,00 |
₡115 000,00 |
₡0,00 |
||
TOTALES |
₡3 400 000,00 |
₡3 400 000,00 |
₡0,00 |
A la luz de las consideraciones expuestas previamente, al no existir contención entre la Administración Electoral y el PUSC, el Tribunal, atendiendo al criterio técnico del Departamento, reconoce los gastos por un monto de ₡3.400.000,00, objetados en un primer momento.
“O-50 Corresponde a gastos por concepto de combustible, que presentan algunas de las siguientes situaciones:
• El número de placa del vehículo no se encuentra registrado (artículo 62 del RFPP).
• De acuerdo con el sistema del INS, no han cancelado el respectivo derecho de circulación por períodos que van desde los 2 hasta los 31 años, lo cual genera incerteza sobre la realización del gasto y la utilización de tales medios de transporte, siendo que surge la duda acerca de si los respectivos automotores se encuentran en condiciones de circular, tomando en consideración que ese derecho de circulación es un requisito para poder transitar en vías públicas (artículo 42 RFPP).
• El beneficiario (entiéndase, el mismo chofer) dispuso de cupones que refieren a tres o más placas diferentes, sin aportar elementos adicionales que permitan tener por acreditado las razones que motivan tal situación (artículo 42 RFPP).
• No se aporta el cupón respectivo, o bien, éstos adolecen de información necesaria para su revisión ─vgr. número de placa, el sello de estación de servicio, el nombre, número de cédula o firma del usuario─ (artículo 62 del RFPP y resolución 5895-E10-2015, en la que se estipula que, “Debe tener en cuenta la agrupación política que, la información relativa al nombre, número de cédula y el sello de la gasolinera donde se adquirió el combustible constituyen elementos imprescindibles para desarrollar procesos de verificación cuando se requiera”.
• Se consigna información que resulta ilegible o inválida y no se aportan elementos adicionales que permitan tener por acreditado el gasto (artículo 42 RFPP).”.
En relación con ese motivo de rechazo, el PUSC pidió que se procediera con una nueva revisión de la muestra utilizada, que debía ser fiscalizada por la agrupación política, por lo que requirieron que se les informara la fecha y hora en que se haría el nuevo análisis para enviar a las personas que intervendrían en ese procedimiento de verificación.
Por su lado, el Departamento señaló que el análisis de la documentación de respaldo integrante de la liquidación de gastos presentada por los partidos políticos ante el Tribunal Supremo de Elecciones, con el fin de acceder a la contribución estatal, constituye una competencia de la Dirección, esta tarea la ejecuta por medio del Departamento, en cumplimiento de los artículos 92.a), 95, 103 y 107 párrafo segundo, todos del Código Electoral y de lo prescrito en los numerales 43.2), 69 y en el Capítulo II del Reglamento. Para el desarrollo de esa labor, el órgano técnico cuenta con el respaldo de la certificación y los informes emitidos por un contador público autorizado, debidamente registrado ante la Contraloría General de la República. Esa competencia es, por supuesto, indelegable, por lo que, atendiendo nuevamente a lo indicado en el primer acápite de este considerando, al referirse a la razón de objeción n.° O-01, el Departamento reiteró que no resulta factible proceder con una nueva revisión de la muestra, ni con la fiscalización partidaria solicitadas. Ahora bien, el PUSC se limitó a indicar que debe procederse con una nueva revisión de los gastos rechazados de acuerdo con la razón de objeción n.° O-50, pero no hace ninguna precisión sobre el particular y no aporta argumento o elemento de juicio alguno que conduzcan a un nuevo ejercicio de valoración de los documentos que componen la liquidación. De esa manera, frente a la ausencia absoluta de alegatos por parte del PUSC, lo procedente para el órgano técnico es repetir las recomendaciones vertidas en el informe DFPP-LP-PUSC-05-2019 respecto al rechazo de esos gastos. Por lo anterior, el Departamento aconsejó que no se reconocieran los gastos liquidados por un monto de ₡18.440.000,00, los cuales se detallan a continuación:
Cuadro n.° 22
Gastos Objetados
Razón de Objeción O-50
Razón de Objeción |
Código de la Cuenta |
Número de Documento |
Beneficiario |
Monto Apelado |
Aprobado |
Objetado |
||||
O-50 |
90-2600 Combustibles y Lubricantes |
425051 |
Estación de Servicio San Antonio S.A. |
₡70 000,00 |
₡0,00 |
₡70 000,00 |
||||
162379 |
Estación de Servicio San Juan |
₡30 000,00 |
₡0,00 |
₡30 000,00 |
||||||
113855 |
Grupo Gasolinero Gasotica S.A. |
₡660 000,00 |
₡0,00 |
₡660 000,00 |
||||||
648902 |
RSC Servicentro El Roseo S.A. |
₡400 000,00 |
₡0,00 |
₡400 000,00 |
||||||
4122 |
Servicentro Palmar Norte, LTDA. |
₡330 000,00 |
₡0,00 |
₡330 000,00 |
||||||
726257 |
Servicentro el Trapiche S.A. |
₡120 000,00 |
₡0,00 |
₡120 000,00 |
||||||
944422 |
Conoco S.A. |
₡70 000,00 |
₡0,00 |
₡70 000,00 |
||||||
1953885 |
Inmobiliaria AB Ocho S.A. |
₡10 000,00 |
₡0,00 |
₡10 000,00 |
||||||
7469457 |
Unopetrol Costa Rica S.R.L. |
₡170 000,00 |
₡0,00 |
₡170 000,00 |
||||||
46183 |
Marta Araya Abarca (Gasolinera Upala) |
₡110 000,00 |
₡0,00 |
₡110 000,00 |
||||||
496724 |
Servicentro Litoral Store Pridegui S.A. |
₡240 000,00 |
₡0,00 |
₡240 000,00 |
||||||
130903 |
Servicentro Parrita S.A. |
₡190 000,00 |
₡0,00 |
₡190 000,00 |
||||||
94056 |
Beneficio Brumas del Zurquí S.A. |
₡30 000,00 |
₡0,00 |
₡30 000,00 |
||||||
3106307 |
Cooperativa Agrícola Industrial y Servicios Múltiples El General, R.L. |
₡90 000,00 |
₡0,00 |
₡90 000,00 |
||||||
138700 |
Servicentro Ojo de Agua Pantuqui S.A. |
₡40 000,00 |
₡0,00 |
₡40 000,00 |
||||||
59601 |
Estación de Servicio la Trinidad del Poás S.A. |
₡40 000,00 |
₡0,00 |
₡40 000,00 |
||||||
632980 |
Servicentro El Guarco S.A. |
₡130 000,00 |
₡0,00 |
₡130 000,00 |
||||||
580001 |
Luis Ángel Barrantes Castillo (Servicentro Jicaral) |
₡270 000,00 |
₡0,00 |
₡270 000,00 |
||||||
201970 |
Inversiones Montivan S.A. |
₡40 000,00 |
₡0,00 |
₡40 000,00 |
||||||
127193 |
Servicentro Río Conejo S.A. |
₡190 000,00 |
₡0,00 |
₡190 000,00 |
||||||
43313 |
Coopeatenas R.L. |
₡70 000,00 |
₡0,00 |
₡70 000,00 |
||||||
126303 |
Servicentro Río Jiménez S.A. |
₡5 000,00 |
₡0,00 |
₡5 000,00 |
||||||
305516 |
Estación de Servicio Dist. García Martínez S.A. |
₡110 000,00 |
₡0,00 |
₡110 000,00 |
||||||
353996 |
Estación de Servicio San Gerardo |
₡10 000,00 |
₡0,00 |
₡10 000,00 |
||||||
243399 |
Zavillana de Alajuela S.A. |
₡90 000,00 |
₡0,00 |
₡90 000,00 |
||||||
1011648 |
Transportes Hnos. Orozco, S.A. |
₡50 000,00 |
₡0,00 |
₡50 000,00 |
||||||
1190754 |
Inversiones Ferrol del Sur S.A. |
₡100 000,00 |
₡0,00 |
₡100 000,00 |
||||||
113862 |
Grupo Gasolinero Gasotica S.A. |
₡240 000,00 |
₡0,00 |
₡240 000,00 |
||||||
235449 |
Estación de Servicio León Cortés S.A. |
₡115 000,00 |
₡0,00 |
₡115 000,00 |
||||||
466329 |
Servicentro Quesada & Maroto de Tacares, S.R.L. |
₡10 000,00 |
₡0,00 |
₡10 000,00 |
||||||
7469458 |
Unopetrol Costa Rica S.R.L. |
₡40 000,00 |
₡0,00 |
₡40 000,00 |
||||||
473799 |
Servicentro Cervantes S.A. |
₡35 000,00 |
₡0,00 |
₡35 000,00 |
||||||
694601 |
Estación de Servicio Interamericana Gentes en Acción LDTA. |
₡30 000,00 |
₡0,00 |
₡30 000,00 |
||||||
293312 |
Cooperativa Industrial de Servicios Múltiples El Guarco S.R.L. |
₡20 000,00 |
₡0,00 |
₡20 000,00 |
||||||
944423 |
Conoco S.A. |
₡10 000,00 |
₡0,00 |
₡10 000,00 |
||||||
13934 |
Servicentro y Gasolinera San Pablo Turrubares, S.A. |
₡30 000,00 |
₡0,00 |
₡30 000,00 |
||||||
1953886 |
Inmobiliaria AB Ocho S.A. |
₡65 000,00 |
₡0,00 |
₡65 000,00 |
||||||
46181 |
Marta Araya Abarca(Gasolinera Upala) |
₡75 000,00 |
₡0,00 |
₡75 000,00 |
||||||
3106313 |
Cooperativa Agrícola Industrial y Servicios Múltiples El General, R.L. |
₡60 000,00 |
₡0,00 |
₡60 000,00 |
||||||
92322 |
Cía. Mora y Cruz de Pococí, S.R.L.(Servicentro las Palmas) |
₡115 000,00 |
₡0,00 |
₡115 000,00 |
||||||
6 |
Danza de la Luna S.A.(Estación de Servicio Turrúcares) |
₡30 000,00 |
₡0,00 |
₡30 000,00 |
||||||
3817 |
Corporación Gato Marco S.A.(Gasolinera La Lucha) |
₡60 000,00 |
₡0,00 |
₡60 000,00 |
||||||
768632 |
Mi Servicentro Naranjo del Norte C.L.S.A. |
₡60 000,00 |
₡0,00 |
₡60 000,00 |
||||||
94057 |
Beneficio Brumas del Zurquí S.A. |
₡20 000,00 |
₡0,00 |
₡20 000,00 |
||||||
195478 |
Representaciones Mal Mor de León Cortés S.A. |
₡30 000,00 |
₡0,00 |
₡30 000,00 |
||||||
94314 |
Grupo Bargés S.A. |
₡90 000,00 |
₡0,00 |
₡90 000,00 |
||||||
130904 |
Servicentro Parrita S.A. |
₡20 000,00 |
₡0,00 |
₡20 000,00 |
||||||
287207 |
Estación de Servicio Dist. García Martínez S.A. |
₡20 000,00 |
₡0,00 |
₡20 000,00 |
||||||
116602 |
Feluva S.A. (Estación de Servicio Santo Domingo) |
₡5 000,00 |
₡0,00 |
₡5 000,00 |
||||||
461167 |
Servicentro Nandayure S.A. |
₡115 000,00 |
₡0,00 |
₡115 000,00 |
||||||
127195 |
Servicentro Río Conejo S.A. |
₡30 000,00 |
₡0,00 |
₡30 000,00 |
||||||
896966 |
Servicentro Puerto Viejo S.A |
₡270 000,00 |
₡0,00 |
₡270 000,00 |
||||||
151030 |
Repuestos La Bomba S.A |
₡70 000,00 |
₡0,00 |
₡70 000,00 |
||||||
896974 |
Servicentro HBQ S.A |
₡1 370 000,00 |
₡0,00 |
₡1 370 000,00 |
||||||
896976 |
Servicentro HBQ S.A |
₡440 000,00 |
₡0,00 |
₡440 000,00 |
||||||
5248195 |
Estación de Servicio la Favorita S.A. |
₡90 000,00 |
₡0,00 |
₡90 000,00 |
||||||
133409 |
Gasolinera Tilarán S.A |
₡20 000,00 |
₡0,00 |
₡20 000,00 |
||||||
53956 |
Legacy Holding S.A |
₡20 000,00 |
₡0,00 |
₡20 000,00 |
||||||
966253 |
Cooperativa de Caficultores y Servicios Múltiples de Tarrazú R.L. |
₡80 000,00 |
₡0,00 |
₡80 000,00 |
||||||
1120885 |
Jorge Barrientos y Cía. Ltda. (Servicentro Naranjo) |
₡50 000,00 |
₡0,00 |
₡50 000,00 |
||||||
568650 |
Geovanny Rojas Sánchez (Estación de Servicio Pavón) |
₡160 000,00 |
₡0,00 |
₡160 000,00 |
||||||
1951 |
Servimóvil Huacas S.A. |
₡780 000,00 |
₡0,00 |
₡780 000,00 |
||||||
165607 |
Servicentro Río Claro, S.A. |
₡25 000,00 |
₡0,00 |
₡25 000,00 |
||||||
516653 |
Servicentro Alfa y Alfa |
₡80 000,00 |
₡0,00 |
₡80 000,00 |
||||||
796959 |
Estación de Servicio Muelle S.A. |
₡100 000,00 |
₡0,00 |
₡100 000,00 |
||||||
620856 |
Servicentro Laroxi Santa Rosa S.A. |
₡65 000,00 |
₡0,00 |
₡65 000,00 |
||||||
714013 |
Servicentro Nicoya S.A. |
₡40 000,00 |
₡0,00 |
₡40 000,00 |
||||||
122963 |
E de Servicio Río Cuarto Jiménez Alfaro S.A. |
₡20 000,00 |
₡0,00 |
₡20 000,00 |
||||||
3059 |
Servicentro Bagaces S.A. |
₡40 000,00 |
₡0,00 |
₡40 000,00 |
||||||
705197 |
Estación de Servicio Sardinal S.A. |
₡100 000,00 |
₡0,00 |
₡100 000,00 |
||||||
4149 |
Ruleta S.A |
₡30 000,00 |
₡0,00 |
₡30 000,00 |
||||||
207303 |
Servicentro Alvarado y Molina Ltda. |
₡20 000,00 |
₡0,00 |
₡20 000,00 |
||||||
1673141 |
Carlos Enrique Araya Abarca (Gasolinera Cañas) |
₡15 000,00 |
₡0,00 |
₡15 000,00 |
||||||
680 |
Inversiones Yomarocha del Este S.A. |
₡30 000,00 |
₡0,00 |
₡30 000,00 |
||||||
466509 |
Corporación Las Alturas del Miravalles S.A. |
₡115 000,00 |
₡0,00 |
₡115 000,00 |
||||||
811709 |
Servicentro Samara, Ltda. |
₡130 000,00 |
₡0,00 |
₡130 000,00 |
||||||
108019 |
Servicentro Nosara, S.A. |
₡120 000,00 |
₡0,00 |
₡120 000,00 |
||||||
87460 |
Bomba Santa Teresita, S.A. |
₡20 000,00 |
₡0,00 |
₡20 000,00 |
||||||
1022019 |
Servicentro Santamaría S.A. |
₡30 000,00 |
₡0,00 |
₡30 000,00 |
||||||
805808 |
Estación de Servicio Soto y Castro S.A. |
₡60 000,00 |
₡0,00 |
₡60 000,00 |
||||||
221951 |
Servicentro Coto Brus S.A. |
₡40 000,00 |
₡0,00 |
₡40 000,00 |
||||||
127522 |
Inversiones Esperanza del Oeste, S.A. |
₡90 000,00 |
₡0,00 |
₡90 000,00 |
||||||
251755 |
Sulam, S.A. (Gasolinera Vara Blanca) |
₡20 000,00 |
₡0,00 |
₡20 000,00 |
||||||
676606 |
Gasolinera Santa Cruz, S.A. |
₡50 000,00 |
₡0,00 |
₡50 000,00 |
||||||
53957 |
Legacy Holding S.A |
₡40 000,00 |
₡0,00 |
₡40 000,00 |
||||||
79784 |
Esteban Alberto Herrera Cambronero (Gasolinera Chachagua) |
₡40 000,00 |
₡0,00 |
₡40 000,00 |
||||||
37242 |
Corporación Faule Setecientos S.A. (Servicentro Sixaola) |
₡50 000,00 |
₡0,00 |
₡50 000,00 |
||||||
3630 |
Estación de Servicio Gasolinero La Salle S.A. |
₡10 000,00 |
₡0,00 |
₡10 000,00 |
||||||
775954 |
Corporación Internacional Céspedes S.A.(Servicentro CICSA) |
₡35 000,00 |
₡0,00 |
₡35 000,00 |
||||||
714017 |
Servicentro Nicoya S.A. |
₡20 000,00 |
₡0,00 |
₡20 000,00 |
||||||
7989004 |
Unopetrol Costa Rica S.R.L. |
₡10 000,00 |
₡0,00 |
₡10 000,00 |
||||||
1544251 |
Promotora Agroindustrial Samayco S.A. |
₡70 000,00 |
₡0,00 |
₡70 000,00 |
||||||
1298002 |
Sociedad Fallas y Monge LTDA. |
₡40 000,00 |
₡0,00 |
₡40 000,00 |
||||||
933113 |
Estación de Servicio San Rafael de Heredia, S.A. |
₡70 000,00 |
₡0,00 |
₡70 000,00 |
||||||
425052 |
Estación de Servicio San Antonio S.A. |
₡55 000,00 |
₡0,00 |
₡55 000,00 |
||||||
943661 |
Súper Barato S.A. |
₡100 000,00 |
₡0,00 |
₡100 000,00 |
||||||
5115 |
Hacienda Santa Anita S.A. |
₡30 000,00 |
₡0,00 |
₡30 000,00 |
||||||
712931 |
Servicentro Santa Clara S.A. |
₡40 000,00 |
₡0,00 |
₡40 000,00 |
||||||
2638412 |
Sergio Molina S.A. (Estación de Servicio Raúl Molina) |
₡40 000,00 |
₡0,00 |
₡40 000,00 |
||||||
148012 |
Sheyza Estación de Servicio |
₡80 000,00 |
₡0,00 |
₡80 000,00 |
||||||
63005 |
Servicentro San Joaquín |
₡5 000,00 |
₡0,00 |
₡5 000,00 |
||||||
842564 |
Gasolinera Hnos. Montes Inversiones Samo del Oeste S.A. |
₡60 000,00 |
₡0,00 |
₡60 000,00 |
||||||
757651 |
Grupo Hayling S.A. |
₡80 000,00 |
₡0,00 |
₡80 000,00 |
||||||
113856 |
Grupo Gasolinero Gasotica S.A. |
₡170 000,00 |
₡0,00 |
₡170 000,00 |
||||||
221901 |
Cooperativa de Caficultores de Pilangosta R.L. |
₡90 000,00 |
₡0,00 |
₡90 000,00 |
||||||
933114 |
Estación de Servicio San Rafael de Heredia S.A. |
₡20 000,00 |
₡0,00 |
₡20 000,00 |
||||||
57 |
Combustible Coronado, S.A. |
₡155 000,00 |
₡0,00 |
₡155 000,00 |
||||||
126360 |
Cooperativa de Usuarios del Transporte Caraigres R.L., Estación de Servicio. |
₡70 000,00 |
₡0,00 |
₡70 000,00 |
||||||
1544252 |
Promotora Agroindustrial Samayco S.A. |
₡45 000,00 |
₡0,00 |
₡45 000,00 |
||||||
726258 |
Servicentro el Trapiche S.A. |
₡35 000,00 |
₡0,00 |
₡35 000,00 |
||||||
201291 |
A la orden de Buenos Aires S.A. |
₡50 000,00 |
₡0,00 |
₡50 000,00 |
||||||
2638411 |
Sergio Molina S.A. (Estación de Servicio Raúl Molina) |
₡70 000,00 |
₡0,00 |
₡70 000,00 |
||||||
1624978 |
Servicentro Cartago S.A. |
₡30 000,00 |
₡0,00 |
₡30 000,00 |
||||||
4123 |
Servicentro Palmar Norte, LTDA. |
₡10 000,00 |
₡0,00 |
₡10 000,00 |
||||||
712933 |
Servicentro Santa Clara S.A. |
₡45 000,00 |
₡0,00 |
₡45 000,00 |
||||||
9133352 |
Unopetrol Costa Rica S.R.L. |
₡20 000,00 |
₡0,00 |
₡20 000,00 |
||||||
461168 |
Servicentro Nandayure S.A. |
₡260 000,00 |
₡0,00 |
₡260 000,00 |
||||||
632981 |
Servicentro El Guarco S.A. |
₡60 000,00 |
₡0,00 |
₡60 000,00 |
||||||
138699 |
Pantuqui S.A. (Servicentro Ojo de Agua) |
₡30 000,00 |
₡0,00 |
₡30 000,00 |
||||||
698079 |
Gecha de Belén LTDA (Servicentro Chamú) |
₡20 000,00 |
₡0,00 |
₡20 000,00 |
||||||
842565 |
Gasolinera Hnos. Montes Inversiones Samo del Oeste S.A. |
₡55 000,00 |
₡0,00 |
₡55 000,00 |
||||||
496725 |
Servicentro Litoral Store Pridegui S.A. |
₡80 000,00 |
₡0,00 |
₡80 000,00 |
||||||
73575 |
Servicentro Hnos. Sánchez Víquez S.A. |
₡25 000,00 |
₡0,00 |
₡25 000,00 |
||||||
444508 |
Servicentro Paso Real S.A. |
₡20 000,00 |
₡0,00 |
₡20 000,00 |
||||||
943660 |
Súper Barato S.A. |
₡20 000,00 |
₡0,00 |
₡20 000,00 |
||||||
723 |
Yorleny Castro Porras(Servicentro San Francisco) |
₡30 000,00 |
₡0,00 |
₡30 000,00 |
||||||
896965 |
Servicentro Puerto Viejo S.A |
₡1 100 000,00 |
₡0,00 |
₡1 100 000,00 |
||||||
1156337 |
Servi Indoor S.A. |
₡295 000,00 |
₡0,00 |
₡295 000,00 |
||||||
553690 |
Anatot-c, S.A. |
₡245 000,00 |
₡0,00 |
₡245 000,00 |
||||||
5248190 |
Estación de Servicio la Favorita S.A. |
₡110 000,00 |
₡0,00 |
₡110 000,00 |
||||||
47453 |
Estación de Servicio Loyva Ltda. |
₡245 000,00 |
₡0,00 |
₡245 000,00 |
||||||
928157 |
Estación de Servicio Ciudad Blanca S.A. |
₡420 000,00 |
₡0,00 |
₡420 000,00 |
||||||
1780363 |
Servicentro El Higuerón, S.A. |
₡150 000,00 |
₡0,00 |
₡150 000,00 |
||||||
1340213 |
Grupo Serpasa, S.A. |
₡150 000,00 |
₡0,00 |
₡150 000,00 |
||||||
768342 |
Cía. Rio Java, S.A. |
₡570 000,00 |
₡0,00 |
₡570 000,00 |
||||||
395860 |
Estación de Servicio La Pacífica Importadora J.L, S.A. |
₡480 000,00 |
₡0,00 |
₡480 000,00 |
||||||
1022018 |
Servicentro Santamaría S.A. |
₡150 000,00 |
₡0,00 |
₡150 000,00 |
||||||
1733874 |
Coopeheredia, R.L (Servicentro La Esperanza) |
₡15 000,00 |
₡0,00 |
₡15 000,00 |
||||||
1673140 |
Carlos Enrique Araya Abarca (Gasolinera Cañas) |
₡70 000,00 |
₡0,00 |
₡70 000,00 |
||||||
775958 |
Corporación Internacional Céspedes S.A.(Servicentro CICSA) |
₡90 000,00 |
₡0,00 |
₡90 000,00 |
||||||
514009 |
Hermanos Rojas y Chaves S.A (Servicentro Poás) |
₡90 000,00 |
₡0,00 |
₡90 000,00 |
||||||
873310 |
Río Frío S.A. (Servicentro Guápiles) |
₡80 000,00 |
₡0,00 |
₡80 000,00 |
||||||
714901 |
Gasolinera Río Tempisque, S.A. |
₡165 000,00 |
₡0,00 |
₡165 000,00 |
||||||
207302 |
Servicentro Alvarado y Molina Ltda. |
₡40 000,00 |
₡0,00 |
₡40 000,00 |
||||||
378365 |
Blanfer, S.A. |
₡150 000,00 |
₡0,00 |
₡150 000,00 |
||||||
1156336 |
Servi Indoor S.A. |
₡50 000,00 |
₡0,00 |
₡50 000,00 |
||||||
2552514 |
Servicentro La Galera S.A |
₡50 000,00 |
₡0,00 |
₡50 000,00 |
||||||
523 |
Servicentro Avenida Diez S.A. |
₡30 000,00 |
₡0,00 |
₡30 000,00 |
||||||
205301 |
Servicentro Laurel, S.A |
₡30 000,00 |
₡0,00 |
₡30 000,00 |
||||||
775951 |
Corporación Internacional Céspedes S.A.(Servicentro CICSA) |
₡30 000,00 |
₡0,00 |
₡30 000,00 |
||||||
109643 |
Gasolinera La Alianza S.A. |
₡20 000,00 |
₡0,00 |
₡20 000,00 |
||||||
449634 |
Gasolinera Barrantes y Vargas, S.A. |
₡60 000,00 |
₡0,00 |
₡60 000,00 |
||||||
1340214 |
Grupo Serpasa, S.A. |
₡95 000,00 |
₡0,00 |
₡95 000,00 |
||||||
27906 |
Estación de Servicio Gasolinera San Antonio de Guadalupe S.A (Bomba Montelimar) |
₡50 000,00 |
₡0,00 |
₡50 000,00 |
||||||
5248191 |
Estación de Servicio la Favorita S.A. |
₡100 000,00 |
₡0,00 |
₡100 000,00 |
||||||
928158 |
Ciudad Blanca S.A. |
₡115 000,00 |
₡0,00 |
₡115 000,00 |
||||||
446107 |
E y R de San José S.A |
₡20 000,00 |
₡0,00 |
₡20 000,00 |
||||||
3306 |
Ruta Veintidós Llorente S.A |
₡10 000,00 |
₡0,00 |
₡10 000,00 |
||||||
768343 |
Cía. Rio Java, S.A. |
₡90 000,00 |
₡0,00 |
₡90 000,00 |
||||||
42440 |
Corporación Inmobiliaria La Cabaña S.A. |
₡10 000,00 |
₡0,00 |
₡10 000,00 |
||||||
109635 |
Gasolinera La Alianza S.A. |
₡20 000,00 |
₡0,00 |
₡20 000,00 |
||||||
5248194 |
Estación de Servicio la Favorita S.A. |
₡20 000,00 |
₡0,00 |
₡20 000,00 |
||||||
378361 |
Blanfer, S.A. |
₡30 000,00 |
₡0,00 |
₡30 000,00 |
||||||
1120884 |
Jorge Barrientos y Cía. Ltda. (Servicentro Naranjo) |
₡35 000,00 |
₡0,00 |
₡35 000,00 |
||||||
221952 |
Servicentro Coto Brus S.A. |
₡40 000,00 |
₡0,00 |
₡40 000,00 |
||||||
1359908 |
Gasolinera Los Reyes de Orotina S.A. |
₡100 000,00 |
₡0,00 |
₡100 000,00 |
||||||
43052 |
Rojuel, S.A. |
₡155 000,00 |
₡0,00 |
₡155 000,00 |
||||||
581626 |
Sagobal S.A. |
₡40 000,00 |
₡0,00 |
₡40 000,00 |
||||||
20548151 |
Petróleos Delta Costa Rica, S.A. |
₡625 000,00 |
₡0,00 |
₡625 000,00 |
||||||
TOTALES |
₡18 305 000,00 |
₡0,00 |
₡18 305 000,00 |
Al respecto, el Tribunal considera que no existe razón alguna para modificar el criterio técnico del Departamento. En efecto, el representante del PUSC se limitó a pedir una nueva revisión de la documentación aportada, pero no ofreció argumentos o elementos de convicción que justificaran un nuevo examen sobre los documentos presentados en la liquidación de gastos. Por ello, lo procedente es mantener el rechazo del reconocimiento de los gastos liquidados por un monto de ₡18.440.000,00, de acuerdo con la razón de objeción n.° O-50.
“O-51 El RFPP define los “Servicios Especiales” como “los servicios que no sean de índole profesional ni técnico, que prestan aquellas personas que no aparecen en planillas de sueldos fijos”. Así las cosas, a manera de parámetro, considérese que el equivalente al salario base percibido por un trabajador con las características supra citadas, conforme a lo establecido por el Ministerio de Trabajo, según Decreto n.° 40743-MTSS, publicado el 01 de diciembre de 2017, en la categoría Trabajador no calificado genéricos en el sector privado, corresponde a ₡300.255,79. Por lo tanto, se considera que el monto liquidado por el partido en esta cuenta, sobrepasa dicho parámetro. En este sentido, se procede a rechazar el monto que excede el referido monto de ₡300.255,79.”.
El PUSC sostuvo que ese rechazo debe ser reconsiderado en virtud de que el recibo n.° 7879 de la señora Wendy Rebeca Navarro Ramos, cédula de identidad n.° 1-1205-0186, corresponde a la preparación y distribución de alimentos del día E en Desamparados; así, tras revisar la copia del comprobante y la certificación presentada por el CPA Carlos Quirós Gómez, el Partido determinó que se cometió un error al clasificar la cuenta en el detalle de certificación, ya que el documento indica que el código de cuenta contable es la n.° 90-3300, y que así consta en los registros contables según asiento de diario AD-33 del 28 de febrero de 2018, pero ese tipo de gasto no debe clasificarse como Trabajador no calificado genérico, pues su tarea no es remunerada en relación directa con la cantidad de días laborados, sino que se paga en función de la tarea de preparar y distribuir la alimentación para 215 personas.
El Departamento, tras analizar los argumentos del PUSC y revisar la documentación aportada, pudo corroborar la información aportada y a partir de ello determinó que el Partido cometió un error material al momento de clasificar el gasto. Por ello, consideró que, con base en los elementos aportados, el gasto podía reclasificarse en la cuenta n.° “90-3300 Integración y funcionamiento de comités, asambleas, convenciones y plazas públicas”. Esa reclasificación permitía reconsiderar el rechazo del gasto, por lo que, a partir de lo expuesto, el Departamento recomendó el reconocimiento de la suma de ₡234.744,21, según se detalla:
Cuadro n.° 23
Gastos Objetados
Razón de Objeción O-51
Razón de Objeción |
Código de la Cuenta |
Número de Documento |
Beneficiario |
Monto Apelado |
Aprobado |
Objetado |
O-51 |
90-0700 Servicios Especiales |
REC-7879 |
Wendy Rebeca Navarro Ramos |
₡234 744,21 |
₡234 744,21 |
₡0,00 |
TOTALES |
₡ 234.744,21 |
₡ 234.744,21 |
₡0,00 |
En este caso, dado que, finalmente, no hay contención entre el criterio del partido político y el del órgano técnico, el Tribunal procede, sobre la base de la opinión experta de este último, a aprobar para su reembolso el gasto por la suma de ₡234.744,21.
“O-52 El justificante que aporta la agrupación política no cuenta con un detalle del gasto, ni información adicional que permita identificar cuál fue el servicio brindado al partido y si este se enmarca dentro de los gastos reconocibles con recursos de la contribución estatal. Tal situación contraviene lo previsto en el artículo 42 y 50 inciso, 4, del RFPP.”.
El PUSC indicó que la objeción debía ser reconsiderada porque la factura n.° 67071, emitida por Hotel Americano S.A., se encuentra justificada en la objeción n.° O-40, por lo que debe considerarse que el gasto se documentó con los requisitos del artículo 59 lo que permite demostrar el gasto.
El Departamento, en esencia, retomó lo expuesto al atender la objeción n.° O-40, de manera tal que dejó constancia que el rechazo obedecía a la omisión de elementos esenciales en el justificante aportado, que no permiten verificar el gasto ni su conformidad con la clasificación de erogaciones reconocibles, por cuanto el justificante adolecía de datos indispensables para acreditar el gasto. En esta dirección, recomendó el rechazo del gasto conforme se detalla:
Cuadro n.° 24
Gastos Objetados
Razón de Objeción O-52
Razón de Objeción |
Código de la Cuenta |
Número de Documento |
Beneficiario |
Monto Apelado |
Aprobado |
Objetado |
O-52 |
90-3300 Integración y Funcionamiento de Comités |
3451 |
Hoteles Aurola S.A. |
₡162 225,56 |
₡0,00 |
₡162 225,56 |
TOTALES |
₡ 162.225,56 |
₡0.00 |
₡ 162.225,56 |
Al igual que lo expuesto al atender la objeción n.° 40, el Tribunal Supremo de Elecciones considera que lleva razón el Departamento, en el tanto la ausencia absoluta de detalles en la factura en este caso impide la comprobación del gasto. En este sentido, el hecho de que la factura no consigne la información necesaria para determinar los bienes y servicios adquiridos por el partido político impide que la Administración Electoral verifique el gasto. Por ello, procede acoger la recomendación formulada por el Departamento y denegar el reconocimiento de los ₡162.225,56 liquidados al amparo del justificante n.° 3451.
“O-54 Corresponde al gasto de un activo que se está depreciando en su totalidad en un solo tracto, inobservando lo establecido por la Dirección General de Tributación para la depreciación de activos, siendo que, “Esta cuenta se carga con el gasto por depreciación de los bienes no fungibles propiedad del partido político, y de acuerdo con los porcentajes establecidos por la Dirección General de Tributación.”. No se omite indicar, que en próximas liquidaciones podrán liquidar el monto correspondiente a su depreciación, pero de acuerdo con el porcentaje que la normativa exige, según la Circular de Contabilidad Nacional del Ministerio de Hacienda CN-014-2009, del 04 de setiembre de 2009.”.
El representante del PUSC sostuvo en su escrito que el gasto rechazado debía reconsiderarse. Para esos efectos, aportó una nota firmada por el señor Johnny Leiva Badilla, jefe de campaña, donde se refiere a la contratación del servicio. Agregó que una licencia de software debe registrarse dentro de los activos de la agrupación y amortizarse. Mencionó que en este caso se amortizó únicamente en los meses que se le dio utilidad, considerando que es un gasto solamente de la campaña.
El Departamento indicó que el artículo 8.n) de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LIR), dispone un tratamiento diferente al establecido por la NIC 38 en relación con los activos intangibles, debido a que, aunque conforme a lo dispuesto en esta norma internacional, gastos como los consultados deben deducirse en el período en que se incurren, la norma impositiva permite no solo que se deduzcan en este, sino que también, como opción, permite que se difieran para ser amortizados durante los cinco siguientes ejercicios fiscales a partir del inicio de las actividades. Luego de valorar el argumento expuesto por el PUSC y revisar la documentación que aportó, es posible concluir que el gasto liquidado no corresponde a la adquisición de un bien tangible ni intangible, sino que se trata de un servicio de almacenamiento de información en la nube, que fue contratado con la empresa Seleforce.com Inc., utilizado por la Dirección de Electorales de la agrupación política a efectos de almacenar la información de los registros de miembros de mesa, fiscales de mesa, fiscales generales y coordinadores de centros de votación a nivel nacional. Ese servicio fue brindado por un período de un año (del 14 de septiembre de 2017 al 13 de septiembre de 2018) y utilizado durante la campaña electoral de 2018. Por ello, teniendo claridad sobre el hecho de que lo contratado fue un servicio, el órgano técnico consideró que el gasto liquidado no puede clasificarse como depreciación (amortización), sino más bien podría entenderse como el alquiler de un espacio en la nube o la contratación de una empresa que les brindara tal servicio, por lo que el gasto debió haberse clasificado originalmente por el partido, en la cuenta n.° 90-2500 Arrendamientos, o bien, en la cuenta n.° 90-1400 Honorarios profesionales.
El órgano técnico informó que, sin importar en cuál de los escenarios de clasificación posibles se reubicara el gasto, el Partido omitió requisitos elementales que, para el caso de la cuenta n.° 90-2500 corresponde al contrato de arrendamiento y tratándose de la cuenta n.° 90-1400 sería el contrato por el servicio prestado y el informe de labores y, aún en tales supuestos, la ausencia de los requisitos respectivos, impiden el reconocimiento del gasto. Por esas razones, el Departamento recomendó mantener el rechazo de la suma de ₡2.471.040,00 al amparo de la razón de objeción n.° O-54, según se detalla:
Cuadro n.° 25
Gastos Objetados
Razón de Objeción O-54
Razón de Objeción |
Código de la Cuenta |
Número de Documento |
Beneficiario |
Monto Apelado |
Aprobado |
Objetado |
O-54 |
90-2800 Depreciación de Activos |
N/A |
Licencia software |
₡2 471 040,00 |
₡0,00 |
₡2 471 040,00 |
TOTALES |
₡ 2.471.040,00 |
₡0.00 |
₡ 2.471.040,00 |
El Tribunal considera que, en este caso, el PUSC no adquirió un bien, tangible o intangible, sino que, como bien lo apunta el Departamento, lo que esa agrupación hizo fue adquirir un servicio, concretamente el de alojamiento de información en la nube, que bien puede catalogarse como la adquisición de un servicio profesional o el alquiler de un espacio virtual, en cualquiera de los dos casos, el PUSC debió cumplir un conjunto de requisitos para la efectiva comprobación del gasto que permitieran su reembolso, entre ellos, era indispensable acreditar la existencia de un contrato por ese servicio, ya sea que se considerara un alquiler o la prestación de un servicio profesional. Por ello, no se puede catalogar lo adquirido por el PUSC como un bien intangible, razón por la que, coincidiendo con el criterio del Departamento, procede el rechazo del gasto, como se dispone.
“O-55 Este Departamento realizó un ejercicio de naturaleza técnica en el que se utilizó como referencia la ficha técnica de un vehículo similar a los reportados por los partidos en su liquidación, así como el precio de venta de la gasolina para la fecha respectiva, con lo cual se pudo determinar que en promedio se necesita entre ₡25.000,00 y ₡30.000,00 para cargar totalmente sus respectivos depósitos de combustible, el cual se consumiría aproximadamente al recorrer 493 km. en zona urbana, 774 km. en zona extraurbano y 607 km. en zona media.
A partir de tal ejercicio, este Departamento estima razonable la aprobación ─como máximo─ de 4 cupones de combustible de ₡10.000,00 por vehículo, considerando (además de los datos arrojados en el ejercicio indicado en el párrafo anterior), aspectos como la irregularidad y estado de la red vial nacional, así como, el estado y desgaste del motor de los vehículos. En línea con tal parámetro definido por este Departamento ─como resultado del referido ejercicio de naturaleza técnica─ se procede con el rechazo de los cupones que excedan el parámetro establecido (4), al inobservase lo previsto en el artículo 42 del RFPP.”.
El PUSC solicitó que se hiciera una nueva revisión de la muestra utilizada, con la fiscalización del partido, para ello solicitaron ser notificados al respecto.
El Departamento, en esencia, reiteró los argumentos esgrimidos al manifestarse sobre la oposición del PUSC a las razones de objeción n.° O-01 y O-50. En todo caso el Departamento agregó que el ordenamiento le permite realizar estudios de naturaleza técnica como los practicados en el caso de los cupones emitidos por el PUSC como parte de la cuenta de combustibles y lubricantes. A partir de ese ejercicio, el Departamento estimó como razonable y proporcionada la aprobación máxima -por cada vehículo reportado- de 4 cupones de combustible cada uno por un monto de ₡10.000,00 y recomendar el rechazo del exceso, parámetro que el partido político no objetó. En atención a esas consideraciones, el Departamento recomendó mantener los motivos que originaron el rechazo de los gastos asociados a esa razón de objeción, por un monto de ₡65.000,00, en los términos consignados en el siguiente cuadro:
Cuadro n.° 26
Gastos Objetados
Razón de Objeción O-55
Razón de Objeción |
Código de la Cuenta |
Número de Documento |
Beneficiario |
Monto Apelado |
Aprobado |
Objetado |
O-55 |
90-26 Combustibles y Lubricantes |
444507 |
Servicentro Paso Real S.A. |
₡20 000,00 |
₡0,00 |
₡20 000,00 |
810010 |
Servicentro Costa Caribeños S.A. |
₡10 000,00 |
₡0,00 |
₡10 000,00 |
||
126361 |
Cooperativa de Usuarios del Transporte Caraigres R.L., Estación de Servicio. |
₡10 000,00 |
₡0,00 |
₡10 000,00 |
||
775953 |
Corporación Internacional Céspedes S.A. (Servicentro CICSA) |
₡10 000,00 |
₡0,00 |
₡10 000,00 |
||
87461 |
Bomba Santa Teresita, S.A. |
₡15 000,00 |
₡0,00 |
₡15 000,00 |
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TOTALES |
₡ 65.000,00 |
₡0.00 |
₡ 65.000,00 |
Al respecto, el Tribunal Supremo de Elecciones considera, tal y como lo expuso al resolver la desavenencia entre el Partido y el Departamento, que no existe mayor cuestión que analizar, pues el PUSC no aportó argumentos ni elementos de prueba que justifiquen una nueva revisión de los documentos que respaldan la liquidación de gastos ya analizada por el Departamento; por ello, al resultar manifiestamente infundada la oposición del PUSC, se mantiene el rechazo recomendado por el órgano técnico.
“O-57 Corresponde a gastos que pese a ser registrados por la agrupación política en la cuenta “90-1400 Honorarios Profesionales”, por su naturaleza este Departamento recomienda reclasificarlos a la “90-0700 Servicios Especiales”, pues la persona que brindó el servicio no acredita títulos a nivel profesional, ni técnico. En este sentido, considérese que el RFPP define los “Servicios Especiales” como “(…) los servicios que no sean de índole profesional ni técnico, que prestan aquellas personas que no aparecen en planillas de sueldos fijos (…)”. Así las cosas, a manera de parámetro, considérese que el equivalente al salario base percibido por un trabajador con las características supra citadas, conforme a lo establecido por el Ministerio de Trabajo, según Decreto n.° 40743 del MTSS, publicado el 01 de diciembre de 2017, en la categoría Trabajador no calificado genérico en el sector privado, corresponde a ₡300.255,79, para el 2018. Por lo tanto, se considera que el monto liquidado por el partido en esta cuenta, sobrepasa dicho salario en el monto que se rechaza en este informe.”.
El PUSC se opuso a esa razón de objeción. Sostuvo que el Grupo Exportador El Cometa es una empresa cuya actividad comercial es la asesoría empresarial y en materia de gestión (handling), representada por Flora Truque Harrington que, para los efectos de presentación del informe de las labores efectuadas, fue solicitado a la empresa y firmado por quien la representa. Sin embargo, las labores fueron asignadas al señor Eduardo Antonio Valverde Volio.
El Departamento señaló que, a partir de la nueva información aportada y los documentos que ya habían sido entregados, fue posible acreditar los atestados del señor Valverde Volio y su titularidad respecto al gasto liquidado, consistente en el trabajo de evaluación del Programa Nation Builder, facturado por el “Grupo Exportador El Cometa”. Así, se tenía por subsanada la omisión advertida en cuanto a este gasto. Por lo anterior, el órgano técnico recomendó reconocer el gasto por la suma de ₡2.499.744,21, según se detalla a continuación:
Cuadro n.° 27
Gastos Objetados
Razón de Objeción O-57
Razón de Objeción |
Código de la Cuenta |
Número de Documento |
Beneficiario |
Monto Apelado |
Aprobado |
Objetado |
O-57 |
90-1400 Honorarios Profesionales |
529 |
Grupo Exportador El Cometa S.A. |
₡2 499 744,21 |
₡2 499 744,21 |
₡0,00 |
TOTALES |
₡ 2.499.744,21 |
₡2.499.744.21 |
₡ 0.00 |
El Tribunal Supremo de Elecciones, atendiendo al criterio del órgano técnico y teniendo en cuenta que ha desparecido el conflicto entre este y el PUSC, procede con el reconocimiento del gasto por la suma ₡2.499.744,21.
En el caso bajo examen, el PUSC presentó una liquidación de gastos por ₡3.674.671.458,46. Parte de ese monto ya fue revisado y aprobado en las resoluciones n.° 0825-E10-2019 de las 14:00 horas del 29 de enero de 2019 y 1094-E10-2019 de las 16:00 del 7 de febrero de 2019, en las que se reconoció a esa agrupación las sumas de ₡2.255.239.929,64 y ₡963.403.739,62, respectivamente, para un total aprobado hasta ahora de ₡3.218.643.669,26.
Ahora bien, en esta resolución el Tribunal Supremo de Elecciones dispone el reconocimiento adicional de gastos al PUSC por la suma de ₡283.200.638,13, cifra que se obtiene al efectuar la sumatoria de los ₡226.340.522,44 que se recomendó aprobar en el oficio n.° DGRE-199-2019 y el informe n.° DFPP-LP-PUSC-05-2019, los ₡25.128.597,42 que el Departamento reconsideró luego de analizar -en el oficio n.° DFPP-402-2019- la oposición del PUSC a diversas razones de objeción formuladas por ese órgano técnico, los ₡11.725.684,95 recalculados por el Departamento a partir de la revisión de la objeción n.° O-06 -según consta en el oficio n.° DFPP-524-2019- y los ₡20.005.833,32 reconocidos por concepto de intereses pagados por adelantado -que también constan en el oficio n.° DFPP-524-2019-. De esta forma, el PUSC consiguió comprobar gastos por la suma de ₡3.501.844.307,39 producto de su participación en la campaña electoral nacional de 2018.
De esta manera, se genera un remanente no reconocido de ₡160.951.573,98, que en su totalidad será distribuido entre las reservas para atender gastos permanentes de organización y capacitación, tal y como se indicará más adelante.
De acuerdo con los elementos que constan en autos, de la suma total de ₡4.210.110.208,47 que fue establecida como la cantidad máxima de aporte estatal a la cual podía aspirar el PUSC, esta agrupación política definió en su estatuto un porcentaje del 87% de ese monto para satisfacer gastos propiamente electorales que corresponde a la suma de ₡3.662.795.881,37, al tiempo que destinó un 10% para gastos de organización, esto es ₡421.011.020,85, y 3% para satisfacer sus gastos de capacitación, lo que equivale ₡126.303.306,25.
Por ende, según lo determina el artículo 107 del Código Electoral, procede sumar a la reserva total de ₡474.495.076,19, el monto de ₡160.951.573,98, ya que en este caso la totalidad del remanente no reconocido es susceptible de acrecentar las reservas partidarias, como resultado de la aplicación de ese porcentaje definido previamente. Por consiguiente, realizada la operación matemática correspondiente, de los ₡160.951.573,98 que constituyen el remanente no reconocido, ₡123.808.903,06 irán a la reserva de organización y ₡37.142.670,92 a la de capacitación, de esta manera, la nueva reserva del PUSC para afrontar futuros gastos permanentes quedará constituida por un monto total de ₡635.446.650,17, del cual, aplicando los porcentajes definidos adicionados a cada uno de los saldos actuales, la reserva para gastos de organización quedaría constituida por ₡446.690.280,24 (producto de la suma de ₡322.881.377,18 y ₡123.808.903,06); asimismo, la reserva para hacer frente a los gastos de capacitación quedaría constituida por ₡188.756.369,93 (suma de ₡151.613.699,01 más ₡37.142.670,92).
Así, el Ministerio de Hacienda y la Tesorería Nacional deben mantener en reserva la suma de ₡635.446.650,17 en favor del PUSC, la cual quedará sujeta, para efecto de su reconocimiento, al procedimiento de liquidaciones trimestrales establecidas en el artículo 107 del Código Electoral.
a.) Según se desprende de la base de datos de la página web de la Caja Costarricense de Seguro Social, el PUSC se encuentra al día en sus obligaciones con la seguridad social.
b.) Está demostrado que no se registran multas pendientes de cancelación de parte del PUSC, por lo que no resulta procedente efectuar retención alguna en aplicación del artículo 300 del Código Electoral.
c.) El PUSC ha cumplido satisfactoriamente con la publicación del estado auditado de sus finanzas, incluida la lista de sus contribuyentes o donantes a que se refiere el artículo 135 del Código Electoral, correspondiente al período comprendido entre el 1.° de julio de 2017 y el 30 de junio de 2018.
En virtud de que, tal y como se indicó en las resoluciones n.° 0825-E10-2019 de las 14:00 horas del 29 de enero de 2019 y n.° 1094-E10-2019 de las 16:00 del 7 de febrero de 2019, el PUSC realizó una emisión de certificados de cesión de las series A por ₡4.250.000.000,00 (en garantía en favor del Banco BCT S.A).; B por ₡2.500.000.000,00 y C por ₡3.500.000.000,00, el monto total finalmente reconocido al PUSC en las tres resoluciones (₡3.477.129.707,39) solo alcanza para cubrir parcialmente la emisión serie A de esos certificados de cesión. De esta forma, las series B y C quedaron por completo al descubierto.
POR TANTO
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 96 de la Constitución Política, 107 y 117 del Código Electoral y 71 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos procede reconocer al partido Unidad Social Cristiana, cédula jurídica n.° 3-110-098296, la suma adicional de ₡283.200.638,13 (doscientos ochenta y tres millones doscientos mil seiscientos treinta y ocho colones con trece céntimos) que, a título de contribución estatal, le corresponde a la luz de la tercera y definitiva revisión de gastos electorales en que incurrió esa agrupación en el proceso electoral 2018. En consecuencia, se ordena al Ministerio de Hacienda y a la Tesorería Nacional girar esa suma al titular de la emisión de certificados serie A efectuada por esa agrupación política. Se informa al Ministerio de Hacienda y a la Tesorería Nacional que el partido Unidad Social Cristiana mantiene en reserva la suma de ₡635.446.650,17 (seiscientos treinta y cinco millones cuatrocientos cuarenta y seis mil seiscientos cincuenta colones con diecisiete céntimos) para afrontar gastos futuros de organización y de capacitación, cuyo reconocimiento queda sujeto al procedimiento de liquidaciones trimestrales, contemplado en el artículo 107 del Código Electoral. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 del Código Electoral, contra esta resolución procede recurso de reconsideración que debe interponerse en el plazo de ocho días hábiles. Notifíquese lo resuelto al partido Unidad Social Cristiana. Una vez que esta resolución adquiera firmeza, se notificará a la Tesorería Nacional y al Ministerio de Hacienda, se comunicará a la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos y al Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos y se publicará en el Diario Oficial.-
Luis Antonio Sobrado González
Eugenia María Zamora Chavarría Max Alberto Esquivel Faerron
Luz de los Ángeles Retana
Chinchilla Luis Diego Brenes
Villalobos
Exp. n.° 117-2019
Revisión final de gastos
Campaña electoral 2018
Partido Unidad Social Cristiana
ARL