N.° 7067-E8-2016.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas veinticinco minutos del veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis.
Solicitud de opinión consultiva formulada por el señor Elberth Ruiz Jiménez, cédula de identidad n.° 5-0186-004, acerca de “la legalidad o ilegalidad de la figura de los Concejos Municipales de distrito”.
1.- Por nota del 12 de octubre de 2016, recibida en la Secretaría del Despacho el 21 de ese mes y año, el señor Elberth Ruiz Jiménez, cédula de identidad n.° 5-0186-004, consultó a varios órganos constitucionales –incluido este Tribunal Supremo de Elecciones- sobre “la legalidad o ilegalidad de la figura de los Concejos Municipales de Distrito” (folios 1 a 21).
2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Sobrado González, y;
I.- Objeto de la consulta. El interesado titula su gestión como: “consulta sobre la legalidad o ilegalidad de la figura de los Concejos Municipales de Distrito” y, en concreto, plantea las siguientes inquietudes: “1- […] Pueden (sic) existir dos Concejos Municipales en un mismo Cantón? / 2- Cuantas (sic) veces puede la Asamblea Legislativa reformar el artículo No. 172 de la Constitución Política? / 3- Cuantas (sic) veces puede la Sala Constitucional declarar la ilegalidad de los Concejos Municipales de Distrito? / 4- […] Pueden (sic) existir dos Unidades Técnicas de Gestión Vial en un mismo Cantón (sic) / 5- Pueden (sic) existir dos leyes de impuestos municipales en un mismo Cantón (sic) y donde no son homólogas? / 6- Puede (sic) un Concejo Municipal de Distrito cobrar impuestos nacionales de asignación municipal y presupuestarlos en su distrito sin participar a la Municipalidad del cantón? / 7- Se (sic) puede por leyes que reformaron el Artículo No. 172 constitucional o por Reglamento Electoral del Tribunal Supremo de Elecciones, designar por cuatro años a un Presidente Municipal de un Concejo Municipal de Distrito; sin que los compañeros concejales tengan el derecho a elegirlo, o de ser electos en la presidencia del Concejo Municipal de Distrito? / 8- Puede (sic) el Síndico tener doble representación en el Concejo Municipal de Distrito y a la vez en el Concejo Municipal del Cantón, ganando dietas en los dos Concejos Municipales? / 9- Porque si las reformas dadas al artículo no. 172 de la Constitución Política en las Leyes Nrs: (sic) 8105, y 8173 dan la potestad a los Concejos Municipales de poder crear Concejos Municipales de Distrito; la Ley No. 9208, que reforma varios artículos de la Ley No. 8173, en esa reforma le quita a los Concejos Municipales de Cantón, toda potestad de fiscalización y control sobre estos Concejos Municipales de Distrito?.”.
II.- Sobre el rechazo de plano de la consulta. El artículo 12 inciso d) del actual Código Electoral habilita a este Tribunal a emitir opiniones consultivas a pedido del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos, de los jerarcas de los entes públicos con interés legítimo en la materia electoral (en el caso de los gobiernos locales se entiende que esa autoridad es actuada por Concejo Municipal respectivo o a quien ejerza la alcaldía) o de cualquier particular si, a criterio de este Órgano, resulta necesaria para la correcta orientación del proceso y las actividades electorales afines.
En el caso concreto, el asesoramiento que pide el señor Ruíz Jiménez –quien acude en consulta en su carácter de particular– resulta improcedente, pues plantea interrogantes que exceden las competencias constitucionales y legales de esta Magistratura Electoral.
En materia municipal, este Órgano Constitucional ha precisado –en múltiples ocasiones–que su intervención está acotada a los aspectos relacionados con la organización, dirección y vigilancia de los procesos electorales municipales, así como a la cancelación de credenciales de esos funcionarios de elección popular por las causales taxativamente previstas por la ley. Consecuentemente, este Órgano Electoral solo podría rendir opinión consultiva cuando se trate de aclarar o interpretar normas vinculadas con el sufragio, aplicables al ámbito local.
Ese tipo de normas comprenden aquellas regulaciones que, directa o indirectamente, se relacionen con el proceso electoral, incluidos –desde luego– la constitución, organización, dirección y funcionamiento en general de los partidos políticos, la elección de sus candidatos y el reconocimiento efectivo de su investidura como representantes populares.
De esa suerte, las preguntas n.° 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8 y 9 se refieren a temas ajenos al ámbito electoral, siendo inviable evacuarlas.
Ahora bien, la interrogante n.° 7 refiere a la potestad reglamentaria de este Pleno; empero, el supuesto punto por regular (la designación y duración del mandato del Presidente de un concejo municipal de distrito) también excede el ámbito de competencias de este Órgano Electoral.
En efecto, esta Magistratura ha reiterado que la elección de las autoridades internas del Concejo Municipal es ajena a la materia electoral en sentido estricto, por lo que carece de competencia para pronunciarse sobre el particular. Así, en la resolución n.° 4391-E8-2010 de las 9:10 horas del 15 de junio de 2010, se indicó:
“Este Tribunal tiene la competencia, constitucionalmente asignada, de interpretar, con carácter exclusivo y obligatorio, la normativa legal y constitucional en materia electoral. De suerte tal que el concepto “materia electoral” es el que demarca su potestad interpretativa.
A la luz de ese concepto y en reiteradas oportunidades, esta Autoridad Electoral ha indicado que no le corresponde examinar aspectos relativos a la escogencia del presidente o vicepresidente municipales por tratarse de cargos internos de una Corporación Municipal y, por lo tanto, asuntos que no conciernen al Tribunal Supremo de Elecciones en la medida que no atañen a un mandato y representación populares, derivados del ejercicio del sufragio, como sí lo son el acceso y desempeño de los cargos de regidor.”.
Tal precedente resulta plenamente aplicable a los órganos distritales integrados por funcionarios de elección popular: el nombramiento de las presidencias de los concejos de distrito y concejos municipales de distrito es un aspecto librado al interna corporis del respectivo órgano, razón por la que tampoco es dable evacuar la pregunta n.° 7.
Por tales motivos, lo procedente es rechazar la solicitud de opinión consultiva formulada, como en efecto se ordena.
No obstante el rechazo que se dispone, se hace ver al gestionante que, de acuerdo con sus respectivas competencias, podría solicitar asesoramiento sobre los asuntos consultados a la Procuraduría General de la República y al Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM).
Se rechaza de plano la solicitud opinión
consultiva planteada. Notifíquese al gestionante.
Luis Antonio Sobrado González
Eugenia María Zamora Chavarría Max Alberto Esquivel Faerron
ACT/smz.-