N.°
7162-E8-2025.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas treinta
minutos del veintiuno de octubre de dos mil veinticinco.
Opinión consultiva
formulada por la señora Dayanara Cañas Rivas, Directora
del Área de Cultura y Comunicación de la Municipalidad de Cartago, sobre los alcances del artículo 142 del Código Electoral a
algunos proyectos, publicaciones y estrategias de comunicación de ese gobierno
local.
RESULTANDO
1.
En
escrito recibido electrónicamente en la Secretaría General de este Tribunal el 29
de setiembre de 2025, la señora Dayanara
Cañas Rivas, Directora del Área de Cultura y
Comunicación de la Municipalidad de Cartago, formuló opinión consultiva sobre los alcances del artículo 142 del
Código Electoral a algunos proyectos, publicaciones y
estrategias de comunicación de ese gobierno local (folios 1 a 3).
2.
En
el procedimiento no se notan defectos que causen nulidad o indefensión.
Redacta
el Magistrado Esquivel Faerron, y;
I.- ADMISIBILIDAD DE LA GESTIÓN CONSULTIVA. El
artículo 102.3 de la Constitución Política concede al Tribunal Supremo de
Elecciones la potestad de interpretar, en forma exclusiva y obligatoria, las
disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral.
A nivel legal, el artículo 12.d del Código Electoral lo habilita para
emitir opiniones consultivas a pedido del Comité Ejecutivo Superior de los
partidos políticos inscritos o de los jerarcas de los entes públicos con
interés legítimo en la materia electoral. Esa norma dispone que, en caso de que
sea un particular el que formule la consulta, su respuesta procederá si, a
criterio de esta Magistratura, resulta necesaria para la correcta orientación
del proceso electoral.
Conforme
a la normativa expuesta, la consulta formulada por la señora Cañas Rivas cumple
ese propósito de orientación al estar de por medio una inquietud sobre publicaciones,
proyectos y/o estrategias de comunicación permitidos a partir del día siguiente
de la convocatoria a elecciones.
Por
esa razón, se procede al ejercicio hermenéutico solicitado abordando el tema
desde el punto de vista general, lo que implica que la decisión de este
Tribunal no prejuzga lo que, en definitiva, pueda resolverse frente a un caso
contencioso en particular.
II.- SOBRE LOS ALCANCES
DEL ARTÍCULO 142 DEL CÓDIGO ELECTORAL. Como marco orientador interesa señalar que el artículo 142 del Código
Electoral, de interés para el presente pronunciamiento, dispone:
“ARTÍCULO 142.- Información de la gestión gubernamental
Prohíbese a las instituciones del Poder Ejecutivo, de la
administración descentralizada y de las empresas del Estado, a las alcaldías y
los concejos municipales, difundir, mediante cualquier medio de comunicación,
información publicitaria relativa a la obra pública realizada, a partir del día
siguiente de la convocatoria a elecciones nacionales y hasta el propio día de
las elecciones. Quedan a salvo de esta prohibición, las informaciones de
carácter técnico o científico que resulten indispensables e impostergables, por
referirse a aspectos relacionados con la prestación de servicios públicos
esenciales o por emergencias nacionales. Las publicaciones contrarias a lo
dispuesto en esta Ley harán incurrir a los funcionarios responsables en el
delito de desobediencia y beligerancia política, previa resolución del TSE.” (el
subrayado no pertenece al original).
Esta Autoridad Electoral ha entendido
que la prohibición contenida en la norma de interés tiene el propósito -o “ratio legis”-
de impedir trasgresiones a los principios de neutralidad gubernamental y
equidad en los procesos electorales y opera como freno a la alteración
del equilibrio político partidario (en aras de
no entorpecer el libre juego democrático), evitando así que el Gobierno y las instituciones públicas difundan sus
logros para favorecer las candidaturas del partido político en el Gobierno o
perjudicar las candidaturas de otras organizaciones partidarias inmersas en la
contienda electoral (resolución n.° 2694-E-2006).
Bajo esa orientación, la norma prohíbe aquellos mensajes que destaquen la capacidad de
acción de las instituciones, así como las mejoras, innovaciones, virtudes o
ventajas cualitativas o cuantitativas en la prestación de los servicios que
procuran. En consecuencia, no se autoriza difundir publicidad relativa a las
obras y proyectos de la gestión pasada, presente y futura ni publicitar
la discusión de planes o asuntos de interés nacional que, de manera explícita o
implícita, favorezcan una visión de continuidad en la acción gubernamental
(resolución n.° 3005-E8-2009).
La voluntad del
legislador no es silenciar al Gobierno o minar su quehacer
político-institucional ni afectar o paralizar la continuidad y eficiencia del
accionar de las instituciones (pues
tales condiciones resultan indispensables para una adecuada prestación de los
servicios públicos); por ello, la prohibición no implica -de
forma automática- un impedimento a los funcionarios públicos para abordar
situaciones de gran importancia (cuya naturaleza debe ser del conocimiento de
la población) dado el interés público comprometido. En esta inteligencia es
impropio proscribir la discusión o información de sucesos o situaciones
nacionales o internacionales relacionadas con la salud pública, la seguridad
estatal o incidencias naturales de gran magnitud que impacten, comprometan
o amenacen el bienestar de la población en general (resolución n.°
2694-E-2006).
Tampoco impide las campañas de
prevención de la Comisión Nacional de Emergencias, Ministerio de Salud,
Instituto Nacional de Seguros, Caja Costarricense de Seguro Social o de la
Dirección General de Tránsito, entre otras, siempre que ese tipo de
publicidad no vaya acompañada de mensajes que exalten atributos o logros de la
institución ni figure la imagen de su jerarquía o que distingan méritos de la
gestión de gobierno a la que pertenece (resolución n.°
1541-E-2001).
También se ha
aplicado tal excepción a aquellos casos de publicidad en servicios o productos
comerciales de las empresas del Estado que efectúan actividades estrictamente
mercantiles -dentro de un régimen de competencia- como los bancos estales y la
Fábrica Nacional de Licores, por citar algunos, así como a la publicidad vinculada a la oferta
y servicios educativos de las universidades estatales, del Instituto Nacional
de Aprendizaje y del Ministerio de Educación Pública (sentencias n.° 3005-E8-2009 y n.° 5023-E8-2009).
En la resolución número n.° 0259-E7-2010,
este Tribunal subrayó que la literalidad del texto legal no discrimina entre medios de comunicación, por lo que
debe entenderse que incluye las informaciones publicitarias que se efectúen
tanto por los mecanismos usuales (televisión, radio o prensa, entre otros) y
por cualquier otro medio de difusión, incluido Internet.
Cabe señalar que, por resolución n.°
4190-E8-2025 de reciente data, este Pleno Electoral emitió una
resolución interpretativa (en observancia de la reciente jurisprudencia de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre ese tema) y precisó que la restricción legal aplica a espacios en medios
de comunicación tradicionales (televisión, radio o prensa escrita, entre
otros), así como a los medios de comunicación digitales y plataformas digitales
institucionales (“Facebook”, “You Tube”,
“X”, “Tik Tok”, páginas web
u otros del mismo género), ya sea que medie pago o no.
En lo que a los gobiernos locales se refiere, en
la resolución n.° 5849-E8-2025, se precisó lo siguiente:
“La proscripción legal de pauta publicitaria impide la
divulgación de publicidad sobre acciones, obras y proyectos de las
municipalidades (gestión pasada, presente y futura) que enfaticen su capacidad
de acción, así como las mejoras, innovaciones, virtudes o ventajas cualitativas
o cuantitativas en la prestación de los servicios a su cargo. Así: a) no es
admisible publicitar la discusión de planes o asuntos de interés tributario o
cultural que, de manera explícita o implícita, favorezcan visiones de
continuidad de los partidos políticos representados en la Municipalidad
respectiva o que, aun implícitamente, refieran a coordinaciones con la acción
gubernamental, en general; b) la publicidad no debe
acompañarse de mensajes que exalten atributos o logros de las municipalidades
ni figure la imagen de su jerarquía (Gobierno municipal -alcaldes y/o
regidores-) o que destaquen “méritos” de la gestión de gobierno a la que
pertenece (resolución de este Tribunal n.° 3005-E8-2009 de las 15:50 horas del 2 de julio de
2009).”.
Es importante advertir que, en caso de proceder una segunda vuelta, la
veda citada se extendería hasta la conclusión del proceso electoral.
Resulta importante subrayar que su
inobservancia comporta la comisión del delito de desobediencia y el ilícito
de beligerancia política, cuyas sanciones pueden producir, de comprobarse
responsabilidad, además de la pena privativa de libertad respectiva -cuya valoración corresponde a las
autoridades penales-, la destitución e inhabilitación para ejercer cargos
públicos por un período de dos a cuatro años.
III.-
SOBRE LAS CONSULTAS FORMULADAS. En virtud de la especificidad de las preguntas formuladas
por la señora Cañas Rivas, este Tribunal procede a atenderlas puntualmente -en
la medida que ello sea posible- en los siguientes términos:
1)
“¿Se puede ejecutar campañas publicitarias, estrictamente informativas, en los
canales institucionales (sin que medie pago de pauta) sobre el programa
navideño de la Municipalidad de Cartago, que en los últimos años se ha
denominado "Cartago ciudad de la Navidad"?”. La
consultante no especifica con la claridad requerida cuál es la naturaleza, marco
o contenido del “programa navideño” que menciona; por ende, se desconoce
si se trata de una producción audio-visual (para
radio, televisión u otro formato) o de una actividad pública -masiva o no-, entre
otras posibilidades. Tampoco precisa a qué tipo de “canales institucionales”
hace referencia como instrumentos de difusión lo que, en esta materia, resulta
de absoluta relevancia para brindar una respuesta.
La falta de precisión sobre
ambos extremos sería motivo suficiente para declarar inevacuable
la gestión en cuanto a este extremo.
Sin embargo, en aras de despejar la inquietud
externada y, para que sirva de guía, interesa señalar que -en resoluciones recientes- este Tribunal examinó inquietudes
formuladas por otros gobiernos locales sobre la posibilidad de difundir o
publicitar la programación de actividades de fin de año (desfiles,
festivales de la luz, iluminación de árboles u otras similares) sin vulnerar
lo dispuesto en la prohibición legal citada.
Este Colegiado precisó
-en ese sentido- que las municipalidades sí pueden contratar pauta publicitaria
(spots en televisión, cuñas radiales, anuncios en medios impresos o digitales,
entre otros) o utilizar sus plataformas digitales para promocionar tales eventos
culturales y/o religiosos (ver resoluciones n.° 5849-E8-2025, n.°
6238-E8-2025, n.° 6314-E8-2025, n.° 6426-E8-2025).
Se entiende, claro
está, que cada municipio será el responsable de evitar que tales actividades de
comunicación sean aprovechadas para favorecer
candidaturas políticas o exaltar obras, atributos o logros de la municipalidad en
detrimento de la norma prohibitiva.
2)
“¿Para anunciar actividades navideñas se puede hacer uso de imágenes o clips de
videos de las actividades de años anteriores?”. Tal
como se indicó líneas atrás, la proscripción
legal impide la divulgación de contenidos -sea que medie pago o no- sobre acciones, obras y proyectos de las
municipalidades que enfaticen su capacidad de acción (gestión pasada,
presente y futura).
Por ello, aunque la municipalidad concernida esté autorizada para
anunciar la
programación de actividades de fin de año, esa estrategia de comunicación no puede
constituir un canal que permita facilitar una visión de
continuidad o de eficiencia en la gobernanza local.
En consecuencia, la utilización de imágenes o clips de videos
de actividades anteriores similares solo estaría autorizada en la medida en que
no figuren las jerarquías institucionales ni aparezcan elementos
visuales o datos que -de manera explícita o implícita- favorezcan la visión de
continuidad o de eficiencia del gobierno local y de los partidos políticos ahí representados, todo lo
cual deberá ser ponderado por la municipalidad concernida de manera rigurosa.
Será entera responsabilidad de los funcionarios
involucrados evitar que los productos citados sean aprovechados o
instrumentalizados para defraudar la disposición prohibitiva citada.
3)
“¿El lema de la institución es "Cartago es de todos y entre todos
debemos sacarlo adelante", se puede hacer uso de este eslogan o del hashtag #CartagoEsDeTodos aún en publicaciones
estrictamente informativas?”. De la información
proporcionada, no se desprende si el lema o “eslogan” citado es una
marca institucional de larga data o si, más bien, obedece a una
iniciativa reciente que, de forma simbólica, pueda ser representativa de la
administración actual o de los partidos ahí representados.
La
falta de información sobre esos extremos no es irrelevante, ya que la misma
interesada reconoce que ese lema ha sido y sería objeto de etiqueta mediante “hashtag”
lo que involucraría una difusión masiva en redes sociales de un elemento
cuya naturaleza no está clara.
Por
lo expuesto, la consulta en los términos planteados resulta totalmente inevacuable.
No
obstante lo expuesto, es importante señalar que el
logotipo de la municipalidad es un elemento cuyo uso sí está autorizado en estos
casos (ver resolución n.° 4418-E8-2013).
4)
“Actualmente la Municipalidad de Cartago posee distintos canales de
comunicación además de las redes sociales y página web, como
por ejemplo: mensajería, sms, mupis,
correo electrónico masivo, pantallas informativas en plataforma de servicio,
pantalla interactiva en bulevar ubicado en el centro de Cartago, canal de
WhatsApp y listas de difusión de WhatsApp ¿Sobre todos los canales
anteriormente descritos se aplica las mismas disposiciones de la veda
electoral?”. La prohibición del artículo 142, de previa cita,
ciertamente impide que las instituciones compartan -en sus redes sociales,
canales o plataformas digitales oficiales- materiales o contenidos que informen
acerca de los “avances, inversiones o resultados de los proyectos de la
Municipalidad o en los que participa el gobierno local”, pues se entiende
que, con ello, tales medios se instrumentalizarían para publicitar los logros o
los aciertos de la gestión institucional.
En el contexto de la
llamada “Sociedad de la información” o más recientemente denominada “Era
informacional”, el Derecho ha tenido que regular una
serie de fenómenos que, a partir del desarrollo de la internet y de las
llamadas TICs (tecnologías de información
y comunicaciones), han empezado a tener incidencia en los derechos
fundamentales de carácter político ya que la comunicación en general, las
estrategias de difusión e, incluso, la conversación política ha migrado paulatinamente
hacia esos escenarios (ver resolución n.° 4190-E8-2025).
A nivel local, los medios o mecanismos de comunicación utilizados tradicionalmente
por las municipalidades para transmitir información a sus usuarios (televisión,
radio, volantes u otros) se han visto desplazados por herramientas más
económicas, versátiles e interactivas que, por su naturaleza, presentan un alto
grado de posicionamiento, penetración y alcance a nivel general. Algunas de
estas son las que menciona
la consultante y que se materializan a través de servicios de difusión masiva
(mensajería, SMS, correo electrónico o “WhatsApp”)
o se instalan en lugares estratégicos brindando un ambiente digital interactivo
de información masiva editable (vgr, las pantallas
publicitarias de manejo local o remoto, por citar solo algunas).
Dada la
naturaleza específica de las herramientas citadas (redes sociales, canales y
plataformas de titularidad pública), la sobreabundante exposición del mensaje,
la facilidad de circulación de la
información y los recursos públicos (materiales y humanos) comprometidos en la
elaboración de los productos, se entiende que la municipalidad consultante no
podría utilizarlos para brindar datos que exalten atributos o logros de la
institución, que distingan méritos de la gestión de gobierno a la que pertenece
o de sus jerarquías lo cual, como se reitera, se encuentra expresamente
prohibido durante el período de veda electoral (ver, en similar sentido, resoluciones n.°
6097-E8-2025 y n.°
6314-E8-2025).
5)
“La Municipalidad de Cartago constantemente aplica encuestas para medir la
satisfacción y uso de la población sobre servicios, tendencias en la
utilización de redes sociales y canales de comunicación, cultura y participación
en actividades culturales y deportivas ¿Hay alguna restricción de aplicar estas
encuestas durante el período de veda electoral?”. La interesada
no especifica si las encuestas citadas se aplican de manera presencial, remota,
por teléfono o mediante el envío de un “link”
con respuesta a un servidor, entre otras posibilidades, lo que torna inevacuable la gestión en cuanto a
este extremo.
En
todo caso, corresponde a las autoridades municipales valorar si esa actuación
se ajusta -o no- a los parámetros establecidos en el artículo 142 del Código
Electoral, así como a los criterios interpretativos que sobre esa norma ha
emitido este Tribunal.
6)
“¿Durante el período de veda se pueden ejecutar campañas con contenido informativo,
emotivo o educativo enfocadas a protección del ambiente, ahorro de agua, seguridad
comunitaria, pago de impuestos, patentes, servicios, recolección de árboles de
navidad, etc? ¿Se puede ejecutar una campaña educativa
para explicar a la población las funciones de la Municipalidad de Cartago?”. La
consultante no especifica cuál sería el mecanismo de difusión de las campañas
que describe; sin embargo, a fin de orientar su inquietud se le recuerda que la
restricción publicitaria del artículo 142 del Código Electoral no tiene como
propósito afectar ni paralizar la continuidad ni la eficiencia del accionar de
las instituciones públicas pues, de hecho, tales requisitos son indispensables
para la adecuada prestación de los servicios públicos a su cargo.
En
ese marco general, la municipalidad concernida estaría habilitada para realizar
campañas con fines estrictamente
informativos destinados a divulgar mensajes relacionados con la prestación de los
servicios públicos esenciales que brinda, fechas y medios de pago de impuestos
u otros, uso de plataformas digitales para gestiones ciudadanas (quejas,
sugerencias u otras), acciones
relacionadas sobre el servicio de seguridad cantonal (monitoreo, seguridad
vial, k9, inspecciones u otros) e,
incluso, para sensibilizar y
educar a la población nacional en materia de ahorro y eficiencia energética
(cuando ello tenga relación con algunas de las funciones de ese gobierno
municipal), siempre y cuando esos productos de comunicación no incluyan
mensajes que exalten atributos o logros de la institución ni figure la imagen
de sus jerarquías (ver resoluciones n.° 4092-E8-2013 y n.° 5849-E8-2025).
Por ello, será responsabilidad de las
autoridades municipales determinar si tales comunicados poseen un carácter técnico o científico,
indispensable e impostergable, por referirse a aspectos relacionados con la
prestación de servicios esenciales o con situaciones de emergencia nacional que
autoricen su divulgación
en los términos establecidos por el artículo 142 del Código Electoral y la
jurisprudencia de este Tribunal.
7)
“La Municipalidad de Cartago emite mensualmente el boletín institucional el
cual comparte internamente a colaboradores municipales, en él se detallan
avances en obras, actividades y proyectos, etc ¿Se
puede emitir este tipo de contenido únicamente en la población municipal? ¿Se
puede publicar este boletín en la página web de la Municipalidad de Cartago?”. Este
Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el asesoramiento
solicitado en cuanto a este extremo.
En efecto, mediante resolución n.° 6766-E8-2025, emitida en el conocimiento de una consulta formulada por otro
gobierno local en similar sentido, señaló:
“1) Sobre la publicación de
boletines informativos. En su primera consulta, la
señora Siles Fernández señala que la municipalidad que preside ha venido
realizando un
boletín que, al final de cada trimestre, expone todos los proyectos realizados
por el gobierno local durante ese período y, para su difusión, se han utilizado
canales internos y externos, en este último caso mediante redes sociales.
Consulta, en esencia, si existe alguna posibilidad de
continuar con la práctica descrita.
Este Tribunal ha precisado que, sin importar cuál
es la fuente o la instancia que elabora los contenidos, la divulgación de informaciones
en las plataformas digitales oficiales sobre los logros institucionales o la
aparición de sus jerarcas refiriéndose a datos que den cuenta de su quehacer
podrían incidir ilegítimamente en la voluntad del electorado cuando se difunden
durante la campaña política (ver resolución n.°
4190-E8-2025).
Ha establecido que el uso de redes sociales, perfiles, canales -u otros- para
resaltar sus atributos o aciertos, propicia inequidad en la contienda y pone en
entredicho la imparcialidad de las autoridades frente al proceso electoral, en
garantía de la emisión de un sufragio libre.
Por
tales razones, la prohibición del artículo 142 del Código Electoral ciertamente
impide que las instituciones compartan (en sus plataformas) materiales o
contenidos que informen acerca de los “avances, inversiones o resultados de los proyectos
de la Municipalidad o en los que participa el gobierno local”, pues se entiende que, con
ello, tales canales se instrumentalizarían para publicitar los logros o los
aciertos de la gestión institucional en cuestión.
A partir de lo expuesto, se entiende que la Municipalidad de
Alajuelita no podrá continuar realizando ni difundiendo un boletín -con las
características descritas- en sus perfiles de redes sociales, canales o
plataformas digitales en general ya que esa información estaría claramente
destinada a exaltar los logros, atributos y a hacer públicos los resultados de
la gestión actual. Tampoco podría reseñar
o publicar fragmentos o imágenes de ese boletín.
Sin embargo, este Colegiado no
observa ninguna restricción para que ese material sea repartido a nivel interno
(en formato físico), tomando como premisa que se trata de información que bien
podría resultar relevante para que las oficinas institucionales estén enteradas
del quehacer de la corporación en general.”.
En virtud de que no existen motivos
para modificar o atemperar ese antecedente, se entiende que existe una prohibición absoluta
para que la Municipalidad de Cartago utilice sus perfiles de redes sociales,
canales o plataformas digitales para difundir, reseñar o publicar fragmentos o
imágenes del boletín mensual que describe destinado a brindar información de
los proyectos realizados por el gobierno local durante ese período ya que esa
práctica estaría claramente destinada a exaltar los logros, atributos y resultados
de la gestión actual.
No obstante,
tomando como premisa que se trata de información que podría resultar relevante
para que las oficinas institucionales estén enteradas del quehacer general de
la corporación, ese boletín bien podría repartirse a nivel interno, en formato
físico.
8) “¿El equipo de
comunicación de la Municipalidad de Cartago puede realizar o generar
información permanente únicamente para enviar a los medios de comunicación,
incluso sobre temas que incluya avance de obras o logros institucionales?”. La
interesada no precisa en qué formato sería producida esa información, cuáles serían
los mecanismos para enviarla a los medios de presa y si obedecería
a consultas específicas o se trataría de iniciativas del equipo de comunicación
emitidas de oficio.
Tal nivel de imprecisión torna inevacuable la gestión en cuanto a este extremo dada la
multiplicidad de respuesta posibles.
9) “¿La Policía Municipal puede difundir,
durante el período de veda, en sus redes sociales información sobre decomisos,
apoyos a los otros cuerpos policiales, detenciones, etc?”.
El
asesoramiento que la consultante solicita en este acápite ya fue atendido
líneas atrás en el punto 6 de este mismo considerando. Deberá atenerse a lo ahí
indicado.
10) “¿La medida aplica para órganos
desconcentrados como el comité de deporte, comité de la persona joven, etc?”. La desconcentración que
opera en favor de algunos órganos o entes de la Administración Pública no les
inhibe de observar las prescripciones contenidas en el artículo 142 del Código Electoral. Ello por cuanto la norma de
interés, que prohíbe a las instituciones informar de la gestión gubernamental,
incluye, entre otras, a las instituciones de la administración descentralizada
y, por ende, también involucra a sus órganos desconcentrados
(ver, en ese sentido, resolución 3170-E8-2010).
11) “Todos los viernes la Municipalidad de
Cartago envía dentro de las listas de difusión de WhatsApp un mensaje estilo
boletín informativo con las principales informaciones de la semana (adjunto
ejemplo) ¿Se puede seguir emitiendo durante la veda electoral?”. El
asesoramiento que la consultante solicita en este acápite ya fue atendido
líneas atrás en el punto 7 de este mismo considerando. Deberá atenerse a lo ahí
indicado (referido a los boletines mensuales) cuyo análisis también aplica al
boletín semanal descrito en esta interrogante.
12) “Durante fin de año la Municipalidad de
Cartago realiza concursos de canto, baile, danza folclórica y acto de
premiación de juegos deportivos estudiantiles y juegos deportivos
interdistritales ¿Se puede realizar publicación sobre los resultados de los concursos
o campeonatos con el fin de informar quienes son las personas ganadoras o bien
generar algún reconocimiento durante el período de veda?”. La señora Cañas Rivas no
especifica en qué formato sería producida la publicidad sobre los concursos y
actos de premiación que cita ni por cuales medios sería difundida, lo que
impide determinar si, para ello serían utilizadas redes sociales, canales,
plataformas digitales, boletines o panfletos impresos u otros formatos
similares.
En el caso de los “reconocimientos”, no precisa
si su inquietud versa sobre la posibilidad de autorizar su elaboración y
entrega o, más bien, sobre la habilitación para publicar información al
respecto.
Tal nivel de imprecisión torna inevacuable la gestión en cuanto a estos extremos dada la multiplicidad de respuesta
posibles.
13) “¿En caso de que el Concejo Municipal
realice alguna sesión solemne donde otorgue reconocimientos o alguna mención de
honor a personas u organizaciones se puede realizar alguna publicación en
canales institucionales para informar al respecto?”. En resolución n.° 6150-E8-2025 este Tribunal señaló que no existe prohibición alguna para que, en el
ejercicio de la rendición de cuentas y el cumplimiento de las condiciones
impuestas para la celebración de las sesiones de los Concejos Municipales,
estas sean transmitidas en los canales y plataformas institucionales dispuestas
al efecto; ello, aunque se hayan tratado extremos relativos a los avances, inversiones o
metas alcanzadas de proyectos, programas u obras de la administración municipal (mediante intervenciones orales, materiales o
contenidos).
Lo que no estaría permitido, a partir de la prohibición
contenida en el artículo 142 del Código Electoral, es que las autoridades
municipales utilicen los perfiles de redes
sociales, canales o plataformas digitales para difundir, reseñar o publicar
fragmentos o imágenes de las sesiones en las que tal información fue discutida pues
se entiende que esa práctica, de manera
explícita o implícita, favorecería la exaltación de atributos, méritos o logros de la
entidad, de sus jerarquías o de los
partidos políticos ahí representados.
POR TANTO
Se rechazan por inevacuables las consultas
numeradas 3, 5, 8 y 12. Se atienden las restantes, en los siguientes términos: 1)
las municipalidades pueden -durante el período de veda publicitaria que
establece el artículo 142 del Código Electoral- contratar servicios de pauta
publicitaria (spots en televisión, cuñas radiales, anuncios en medios impresos
o digitales u otros) o utilizar sus plataformas digitales para promocionar eventos
culturales y/ religiosos relacionados con las festividades de fin de año (vgr. desfiles navideños, festivales, iluminación de árboles
u otros similares), siempre que
esas actividades de comunicación no sean aprovechadas para exaltar obras,
atributos o logros de la municipalidad o de los partidos políticos ahí
representados; 2) la utilización
de imágenes o “clips de videos” de actividades anteriores similares para
promocionar eventos culturales y/o religiosos relacionados con las
festividades de fin de año solo está
autorizada en la medida en que no figuren las jerarquías institucionales ni aparezcan elementos
visuales o datos que -de manera explícita o implícita- favorezcan una visión de
continuidad o de eficiencia del gobierno local y de los partidos políticos ahí representados, todo lo
cual deberá ser ponderado por la municipalidad concernida de manera rigurosa; 3) la municipalidad consultante no está habilitada para
utilizar servicios de difusión masiva (mensajería, SMS, correo electrónico o “WhatsApp”)
ni pantallas publicitarias digitales interactivas (de manejo local o
remoto) para
brindar mensajes que exalten atributos o logros de la institución, que
distingan méritos de la gestión de gobierno a la que pertenece o de sus
jerarquías; 4) la municipalidad concernida está habilitada para realizar
campañas con fines estrictamente informativos destinados a divulgar mensajes
relacionados con la prestación de servicios públicos esenciales que brinda, fechas
y medios de pago de impuestos u otros, uso de plataformas digitales para
gestiones ciudadanas (quejas, sugerencias u otras), reportes de servicios
municipales, acciones relacionadas con el servicio de
seguridad cantonal (monitoreo, seguridad vial, k9, inspecciones, entre otros) e, incluso, para
sensibilizar y educar a la población nacional en materia de ahorro y eficiencia
energética (siempre que ello tenga relación con algunas de las funciones de ese
gobierno municipal). Lo
anterior, siempre y cuando dicha publicidad no incluya mensajes que exalten
atributos o logros de la institución y que no destaque méritos de la gestión del
gobierno local o de sus jerarquías; 5) existe una prohibición absoluta para que
la municipalidad citada utilice sus perfiles de redes sociales, canales o
plataformas digitales para difundir, reseñar o publicar fragmentos o imágenes
de un boletín mensual destinado a brindar información de los proyectos
realizados por el gobierno local durante ese período ya que esa práctica
estaría claramente destinada a exaltar los logros, atributos y resultados de la
gestión actual. No obstante, tomando
como premisa que se trata de información que podría resultar relevante para que
las oficinas institucionales estén enteradas del quehacer general de la
corporación, ese documento podría repartirse a nivel interno, en formato
físico; 6) la desconcentración
que opera en favor de algunos órganos o entes de la Administración Pública no
les inhibe de observar las prescripciones contenidas en el
artículo 142 del Código Electoral ya que la norma de interés, que
prohíbe a las instituciones informar de la gestión gubernamental, incluye,
entre otras, a las instituciones de la administración descentralizada y, por
ende, también involucra a sus órganos desconcentrados; 7) no existe prohibición para
que, en el ejercicio de la rendición de cuentas y el cumplimiento de las
condiciones impuestas para la celebración de las sesiones de los Concejos
Municipales, estas sean transmitidas en los canales y plataformas institucionales
dispuestas al efecto; ello, aunque
se hayan tratado extremos relativos a los avances, inversiones o metas alcanzadas de proyectos, programas u obras
de la administración municipal. Lo que no estaría permitido, a partir de la prohibición contenida en el
artículo 142 del Código Electoral, es que
las autoridades municipales utilicen los perfiles de redes sociales, canales o
plataformas digitales para difundir, reseñar o publicar fragmentos o imágenes
de las sesiones en las que tal información fue discutida (en intervenciones
orales, materiales o contenidos) pues se entiende que esa práctica, de
manera explícita o implícita, favorecería la exaltación de atributos, méritos o logros de la entidad, de
sus jerarquías o de los partidos políticos ahí representados; y, 8) la posibilidad de que las
autoridades municipales emitan contenidos publicitarios o difundan información
imprescindible para la adecuada marcha de sus servicios no restringe la
posibilidad de que, a posteriori, cualquier persona acuda a la vía
jurisdiccional si advierte que alguna de esas publicaciones incluye contenido
prohibido, de conformidad con el régimen establecido en el artículo 142 del
Código Electoral. Notifíquese a la consultante.
Eugenia María Zamora Chavarría
Max Alberto Esquivel Faerron
Zetty María Bou Valverde
Luz de los Ángeles Retana Chinchilla
Héctor Enrique Fernández Masís
Exp. 485-2025
Hermenéutica electoral
Municipalidad de Cartago
MQC/smz.-