N.° 7162-E8-2025.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas treinta minutos del veintiuno de octubre de dos mil veinticinco.

Opinión consultiva formulada por la señora Dayanara Cañas Rivas, Directora del Área de Cultura y Comunicación de la Municipalidad de Cartago, sobre los alcances del artículo 142 del Código Electoral a algunos proyectos, publicaciones y estrategias de comunicación de ese gobierno local.

RESULTANDO

1.    En escrito recibido electrónicamente en la Secretaría General de este Tribunal el 29 de setiembre de 2025, la señora Dayanara Cañas Rivas, Directora del Área de Cultura y Comunicación de la Municipalidad de Cartago, formuló opinión consultiva sobre los alcances del artículo 142 del Código Electoral a algunos proyectos, publicaciones y estrategias de comunicación de ese gobierno local (folios 1 a 3).

2.    En el procedimiento no se notan defectos que causen nulidad o indefensión.

            Redacta el Magistrado Esquivel Faerron, y;                 

CONSIDERANDO

I.- ADMISIBILIDAD DE LA GESTIÓN CONSULTIVA. El artículo 102.3 de la Constitución Política concede al Tribunal Supremo de Elecciones la potestad de interpretar, en forma exclusiva y obligatoria, las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral.

A nivel legal, el artículo 12.d del Código Electoral lo habilita para emitir opiniones consultivas a pedido del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos o de los jerarcas de los entes públicos con interés legítimo en la materia electoral. Esa norma dispone que, en caso de que sea un particular el que formule la consulta, su respuesta procederá si, a criterio de esta Magistratura, resulta necesaria para la correcta orientación del proceso electoral.

Conforme a la normativa expuesta, la consulta formulada por la señora Cañas Rivas cumple ese propósito de orientación al estar de por medio una inquietud sobre publicaciones, proyectos y/o estrategias de comunicación permitidos a partir del día siguiente de la convocatoria a elecciones.

Por esa razón, se procede al ejercicio hermenéutico solicitado abordando el tema desde el punto de vista general, lo que implica que la decisión de este Tribunal no prejuzga lo que, en definitiva, pueda resolverse frente a un caso contencioso en particular.

II.- SOBRE LOS ALCANCES DEL ARTÍCULO 142 DEL CÓDIGO ELECTORAL.  Como marco orientador interesa señalar que el artículo 142 del Código Electoral, de interés para el presente pronunciamiento, dispone:

ARTÍCULO 142.- Información de la gestión gubernamental

Prohíbese a las instituciones del Poder Ejecutivo, de la administración descentralizada y de las empresas del Estado, a las alcaldías y los concejos municipales, difundir, mediante cualquier medio de comunicación, información publicitaria relativa a la obra pública realizada, a partir del día siguiente de la convocatoria a elecciones nacionales y hasta el propio día de las elecciones. Quedan a salvo de esta prohibición, las informaciones de carácter técnico o científico que resulten indispensables e impostergables, por referirse a aspectos relacionados con la prestación de servicios públicos esenciales o por emergencias nacionales. Las publicaciones contrarias a lo dispuesto en esta Ley harán incurrir a los funcionarios responsables en el delito de desobediencia y beligerancia política, previa resolución del TSE.” (el subrayado no pertenece al original).

Esta Autoridad Electoral ha entendido que la prohibición contenida en la norma de interés tiene el propósito -o “ratio legis”- de impedir trasgresiones a los principios de neutralidad gubernamental y equidad en los procesos electorales y opera como freno a la alteración del equilibrio político partidario (en aras de no entorpecer el libre juego democrático), evitando así que el Gobierno y las instituciones públicas difundan sus logros para favorecer las candidaturas del partido político en el Gobierno o perjudicar las candidaturas de otras organizaciones partidarias inmersas en la contienda electoral (resolución n.° 2694-E-2006).

Bajo esa orientación, la norma prohíbe aquellos mensajes que destaquen la capacidad de acción de las instituciones, así como las mejoras, innovaciones, virtudes o ventajas cualitativas o cuantitativas en la prestación de los servicios que procuran. En consecuencia, no se autoriza difundir publicidad relativa a las obras y proyectos de la gestión pasada, presente y futura ni publicitar la discusión de planes o asuntos de interés nacional que, de manera explícita o implícita, favorezcan una visión de continuidad en la acción gubernamental (resolución n.° 3005-E8-2009).

La voluntad del legislador no es silenciar al Gobierno o minar su quehacer político-institucional ni afectar o paralizar la continuidad y eficiencia del accionar de las instituciones (pues tales condiciones resultan indispensables para una adecuada prestación de los servicios públicos); por ello, la prohibición no implica -de forma automática- un impedimento a los funcionarios públicos para abordar situaciones de gran importancia (cuya naturaleza debe ser del conocimiento de la población) dado el interés público comprometido. En esta inteligencia es impropio proscribir la discusión o información de sucesos o situaciones nacionales o internacionales relacionadas con la salud pública, la seguridad estatal o incidencias naturales de gran magnitud que impacten, comprometan o amenacen el bienestar de la población en general (resolución n.° 2694-E-2006).

Tampoco impide las campañas de prevención de la Comisión Nacional de Emergencias, Ministerio de Salud, Instituto Nacional de Seguros, Caja Costarricense de Seguro Social o de la Dirección General de Tránsito, entre otras, siempre que ese tipo de publicidad no vaya acompañada de mensajes que exalten atributos o logros de la institución ni figure la imagen de su jerarquía o que distingan méritos de la gestión de gobierno a la que pertenece (resolución n.° 1541-E-2001).

También se ha aplicado tal excepción a aquellos casos de publicidad en servicios o productos comerciales de las empresas del Estado que efectúan actividades estrictamente mercantiles -dentro de un régimen de competencia- como los bancos estales y la Fábrica Nacional de Licores, por citar algunos, así como a la publicidad vinculada a la oferta y servicios educativos de las universidades estatales, del Instituto Nacional de Aprendizaje y del Ministerio de Educación Pública (sentencias n.° 3005-E8-2009 y n.° 5023-E8-2009).

En la resolución número n.° 0259-E7-2010, este Tribunal subrayó que la literalidad del texto legal no discrimina entre medios de comunicación, por lo que debe entenderse que incluye las informaciones publicitarias que se efectúen tanto por los mecanismos usuales (televisión, radio o prensa, entre otros) y por cualquier otro medio de difusión, incluido Internet.

            Cabe señalar que, por resolución n.° 4190-E8-2025 de reciente data, este Pleno Electoral emitió una resolución interpretativa (en observancia de la reciente jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre ese tema) y precisó que la restricción legal aplica a espacios en medios de comunicación tradicionales (televisión, radio o prensa escrita, entre otros), así como a los medios de comunicación digitales y plataformas digitales institucionales (“Facebook”, “You Tube”, “X”, “Tik Tok”, páginas web u otros del mismo género), ya sea que medie pago o no.

            En lo que a los gobiernos locales se refiere, en la resolución n.° 5849-E8-2025, se precisó lo siguiente:

“La proscripción legal de pauta publicitaria impide la divulgación de publicidad sobre acciones, obras y proyectos de las municipalidades (gestión pasada, presente y futura) que enfaticen su capacidad de acción, así como las mejoras, innovaciones, virtudes o ventajas cualitativas o cuantitativas en la prestación de los servicios a su cargo. Así: a) no es admisible publicitar la discusión de planes o asuntos de interés tributario o cultural que, de manera explícita o implícita, favorezcan visiones de continuidad de los partidos políticos representados en la Municipalidad respectiva o que, aun implícitamente, refieran a coordinaciones con la acción gubernamental, en general; b) la publicidad no debe acompañarse de mensajes que exalten atributos o logros de las municipalidades ni figure la imagen de su jerarquía (Gobierno municipal -alcaldes y/o regidores-) o que destaquen “méritos” de la gestión de gobierno a la que pertenece (resolución de este Tribunal n.° 3005-E8-2009 de las 15:50 horas del 2 de julio de 2009).”.

Es importante advertir que, en caso de proceder una segunda vuelta, la veda citada se extendería hasta la conclusión del proceso electoral.

Resulta importante subrayar que su inobservancia comporta la comisión del delito de desobediencia y el ilícito de beligerancia política, cuyas sanciones pueden producir, de comprobarse responsabilidad, además de la pena privativa de libertad respectiva -cuya valoración corresponde a las autoridades penales-, la destitución e inhabilitación para ejercer cargos públicos por un período de dos a cuatro años.

III.- SOBRE LAS CONSULTAS FORMULADAS. En virtud de la especificidad de las preguntas formuladas por la señora Cañas Rivas, este Tribunal procede a atenderlas puntualmente -en la medida que ello sea posible- en los siguientes términos:

1) “¿Se puede ejecutar campañas publicitarias, estrictamente informativas, en los canales institucionales (sin que medie pago de pauta) sobre el programa navideño de la Municipalidad de Cartago, que en los últimos años se ha denominado "Cartago ciudad de la Navidad"?”. La consultante no especifica con la claridad requerida cuál es la naturaleza, marco o contenido del “programa navideño” que menciona; por ende, se desconoce si se trata de una producción audio-visual (para radio, televisión u otro formato) o de una actividad pública -masiva o no-, entre otras posibilidades. Tampoco precisa a qué tipo de “canales institucionales” hace referencia como instrumentos de difusión lo que, en esta materia, resulta de absoluta relevancia para brindar una respuesta.

La falta de precisión sobre ambos extremos sería motivo suficiente para declarar inevacuable la gestión en cuanto a este extremo.

Sin embargo, en aras de despejar la inquietud externada y, para que sirva de guía, interesa señalar que -en resoluciones recientes- este Tribunal examinó inquietudes formuladas por otros gobiernos locales sobre la posibilidad de difundir o publicitar la programación de actividades de fin de año (desfiles, festivales de la luz, iluminación de árboles u otras similares) sin vulnerar lo dispuesto en la prohibición legal citada.

Este Colegiado precisó -en ese sentido- que las municipalidades sí pueden contratar pauta publicitaria (spots en televisión, cuñas radiales, anuncios en medios impresos o digitales, entre otros) o utilizar sus plataformas digitales para promocionar tales eventos culturales y/o religiosos (ver resoluciones n.° 5849-E8-2025, n.° 6238-E8-2025, n.° 6314-E8-2025, n.° 6426-E8-2025).

Se entiende, claro está, que cada municipio será el responsable de evitar que tales actividades de comunicación sean aprovechadas para favorecer candidaturas políticas o exaltar obras, atributos o logros de la municipalidad en detrimento de la norma prohibitiva.

2) “¿Para anunciar actividades navideñas se puede hacer uso de imágenes o clips de videos de las actividades de años anteriores?”. Tal como se indicó líneas atrás, la proscripción legal impide la divulgación de contenidos -sea que medie pago o no- sobre acciones, obras y proyectos de las municipalidades que enfaticen su capacidad de acción (gestión pasada, presente y futura).

Por ello, aunque la municipalidad concernida esté autorizada para anunciar la programación de actividades de fin de año, esa estrategia de comunicación no puede constituir un canal que permita facilitar una visión de continuidad o de eficiencia en la gobernanza local.

En consecuencia, la utilización de imágenes o clips de videos de actividades anteriores similares solo estaría autorizada en la medida en que no figuren las jerarquías institucionales ni aparezcan elementos visuales o datos que -de manera explícita o implícita- favorezcan la visión de continuidad o de eficiencia del gobierno local y de los partidos políticos ahí representados, todo lo cual deberá ser ponderado por la municipalidad concernida de manera rigurosa.  

Será entera responsabilidad de los funcionarios involucrados evitar que los productos citados sean aprovechados o instrumentalizados para defraudar la disposición prohibitiva citada.

3) “¿El lema de la institución es "Cartago es de todos y entre todos debemos sacarlo adelante", se puede hacer uso de este eslogan o del hashtag #CartagoEsDeTodos aún en publicaciones estrictamente informativas?”. De la información proporcionada, no se desprende si el lema o “eslogan” citado es una marca institucional de larga data o si, más bien, obedece a una iniciativa reciente que, de forma simbólica, pueda ser representativa de la administración actual o de los partidos ahí representados.

La falta de información sobre esos extremos no es irrelevante, ya que la misma interesada reconoce que ese lema ha sido y sería objeto de etiqueta mediante “hashtag” lo que involucraría una difusión masiva en redes sociales de un elemento cuya naturaleza no está clara.

Por lo expuesto, la consulta en los términos planteados resulta totalmente inevacuable.

No obstante lo expuesto, es importante señalar que el logotipo de la municipalidad es un elemento cuyo uso sí está autorizado en estos casos (ver resolución n.° 4418-E8-2013).

4) “Actualmente la Municipalidad de Cartago posee distintos canales de comunicación además de las redes sociales y página web, como por ejemplo: mensajería, sms, mupis, correo electrónico masivo, pantallas informativas en plataforma de servicio, pantalla interactiva en bulevar ubicado en el centro de Cartago, canal de WhatsApp y listas de difusión de WhatsApp ¿Sobre todos los canales anteriormente descritos se aplica las mismas disposiciones de la veda electoral?”. La prohibición del artículo 142, de previa cita, ciertamente impide que las instituciones compartan -en sus redes sociales, canales o plataformas digitales oficiales- materiales o contenidos que informen acerca de los “avances, inversiones o resultados de los proyectos de la Municipalidad o en los que participa el gobierno local”, pues se entiende que, con ello, tales medios se instrumentalizarían para publicitar los logros o los aciertos de la gestión institucional.

En el contexto de la llamada “Sociedad de la información” o más recientemente denominada “Era informacional”, el Derecho ha tenido que regular una serie de fenómenos que, a partir del desarrollo de la internet y de las llamadas TICs (tecnologías de información y comunicaciones), han empezado a tener incidencia en los derechos fundamentales de carácter político ya que la comunicación en general, las estrategias de difusión e, incluso, la conversación política ha migrado paulatinamente hacia esos escenarios (ver resolución n.° 4190-E8-2025).

A nivel local, los medios o mecanismos de comunicación utilizados tradicionalmente por las municipalidades para transmitir información a sus usuarios (televisión, radio, volantes u otros) se han visto desplazados por herramientas más económicas, versátiles e interactivas que, por su naturaleza, presentan un alto grado de posicionamiento, penetración y alcance a nivel general. Algunas de estas son las que menciona la consultante y que se materializan a través de servicios de difusión masiva (mensajería, SMS, correo electrónico o “WhatsApp”) o se instalan en lugares estratégicos brindando un ambiente digital interactivo de información masiva editable (vgr, las pantallas publicitarias de manejo local o remoto, por citar solo algunas).

Dada la naturaleza específica de las herramientas citadas (redes sociales, canales y plataformas de titularidad pública), la sobreabundante exposición del mensaje, la  facilidad de circulación de la información y los recursos públicos (materiales y humanos) comprometidos en la elaboración de los productos, se entiende que la municipalidad consultante no podría utilizarlos para brindar datos que exalten atributos o logros de la institución, que distingan méritos de la gestión de gobierno a la que pertenece o de sus jerarquías lo cual, como se reitera, se encuentra expresamente prohibido durante el período de veda electoral (ver, en similar sentido, resoluciones n.° 6097-E8-2025 y n.° 6314-E8-2025).

5) “La Municipalidad de Cartago constantemente aplica encuestas para medir la satisfacción y uso de la población sobre servicios, tendencias en la utilización de redes sociales y canales de comunicación, cultura y participación en actividades culturales y deportivas ¿Hay alguna restricción de aplicar estas encuestas durante el período de veda electoral?”. La interesada no especifica si las encuestas citadas se aplican de manera presencial, remota, por teléfono o mediante el envío de un “linkcon respuesta a un servidor, entre otras posibilidades, lo que torna inevacuable la gestión en cuanto a este extremo.

En todo caso, corresponde a las autoridades municipales valorar si esa actuación se ajusta -o no- a los parámetros establecidos en el artículo 142 del Código Electoral, así como a los criterios interpretativos que sobre esa norma ha emitido este Tribunal.

6) “¿Durante el período de veda se pueden ejecutar campañas con contenido informativo, emotivo o educativo enfocadas a protección del ambiente, ahorro de agua, seguridad comunitaria, pago de impuestos, patentes, servicios, recolección de árboles de navidad, etc? ¿Se puede ejecutar una campaña educativa para explicar a la población las funciones de la Municipalidad de Cartago?”. La consultante no especifica cuál sería el mecanismo de difusión de las campañas que describe; sin embargo, a fin de orientar su inquietud se le recuerda que la restricción publicitaria del artículo 142 del Código Electoral no tiene como propósito afectar ni paralizar la continuidad ni la eficiencia del accionar de las instituciones públicas pues, de hecho, tales requisitos son indispensables para la adecuada prestación de los servicios públicos a su cargo.

En ese marco general, la municipalidad concernida estaría habilitada para realizar campañas con fines estrictamente informativos destinados a divulgar mensajes relacionados con la prestación de los servicios públicos esenciales que brinda, fechas y medios de pago de impuestos u otros, uso de plataformas digitales para gestiones ciudadanas (quejas, sugerencias u otras), acciones relacionadas sobre el servicio de seguridad cantonal (monitoreo, seguridad vial, k9, inspecciones u otros) e, incluso, para sensibilizar y educar a la población nacional en materia de ahorro y eficiencia energética (cuando ello tenga relación con algunas de las funciones de ese gobierno municipal), siempre y cuando esos productos de comunicación no incluyan mensajes que exalten atributos o logros de la institución ni figure la imagen de sus jerarquías (ver resoluciones n.° 4092-E8-2013 y n.° 5849-E8-2025).

Por ello, será responsabilidad de las autoridades municipales determinar si tales comunicados poseen un carácter técnico o científico, indispensable e impostergable, por referirse a aspectos relacionados con la prestación de servicios esenciales o con situaciones de emergencia nacional que autoricen su divulgación en los términos establecidos por el artículo 142 del Código Electoral y la jurisprudencia de este Tribunal.

7) “La Municipalidad de Cartago emite mensualmente el boletín institucional el cual comparte internamente a colaboradores municipales, en él se detallan avances en obras, actividades y proyectos, etc ¿Se puede emitir este tipo de contenido únicamente en la población municipal? ¿Se puede publicar este boletín en la página web de la Municipalidad de Cartago?”. Este Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el asesoramiento solicitado en cuanto a este extremo.

En efecto, mediante resolución n.° 6766-E8-2025, emitida en el conocimiento de una consulta formulada por otro gobierno local en similar sentido, señaló:

“1) Sobre la publicación de boletines informativos. En su primera consulta, la señora Siles Fernández señala que la municipalidad que preside ha venido realizando un boletín que, al final de cada trimestre, expone todos los proyectos realizados por el gobierno local durante ese período y, para su difusión, se han utilizado canales internos y externos, en este último caso mediante redes sociales.

Consulta, en esencia, si existe alguna posibilidad de continuar con la práctica descrita.

Este Tribunal ha precisado que, sin importar cuál es la fuente o la instancia que elabora los contenidos, la divulgación de informaciones en las plataformas digitales oficiales sobre los logros institucionales o la aparición de sus jerarcas refiriéndose a datos que den cuenta de su quehacer podrían incidir ilegítimamente en la voluntad del electorado cuando se difunden durante la campaña política (ver resolución n.° 4190-E8-2025).

Ha establecido que el uso de redes sociales, perfiles, canales -u otros- para resaltar sus atributos o aciertos, propicia inequidad en la contienda y pone en entredicho la imparcialidad de las autoridades frente al proceso electoral, en garantía de la emisión de un sufragio libre.

Por tales razones, la prohibición del artículo 142 del Código Electoral ciertamente impide que las instituciones compartan (en sus plataformas) materiales o contenidos que informen acerca de los “avances, inversiones o resultados de los proyectos de la Municipalidad o en los que participa el gobierno local”, pues se entiende que, con ello, tales canales se instrumentalizarían para publicitar los logros o los aciertos de la gestión institucional en cuestión.

A partir de lo expuesto, se entiende que la Municipalidad de Alajuelita no podrá continuar realizando ni difundiendo un boletín -con las características descritas- en sus perfiles de redes sociales, canales o plataformas digitales en general ya que esa información estaría claramente destinada a exaltar los logros, atributos y a hacer públicos los resultados de la gestión actual. Tampoco podría reseñar o publicar fragmentos o imágenes de ese boletín.

Sin embargo, este Colegiado no observa ninguna restricción para que ese material sea repartido a nivel interno (en formato físico), tomando como premisa que se trata de información que bien podría resultar relevante para que las oficinas institucionales estén enteradas del quehacer de la corporación en general.”.

En virtud de que no existen motivos para modificar o atemperar ese antecedente, se entiende que existe una prohibición absoluta para que la Municipalidad de Cartago utilice sus perfiles de redes sociales, canales o plataformas digitales para difundir, reseñar o publicar fragmentos o imágenes del boletín mensual que describe destinado a brindar información de los proyectos realizados por el gobierno local durante ese período ya que esa práctica estaría claramente destinada a exaltar los logros, atributos y resultados de la gestión actual.

No obstante, tomando como premisa que se trata de información que podría resultar relevante para que las oficinas institucionales estén enteradas del quehacer general de la corporación, ese boletín bien podría repartirse a nivel interno, en formato físico.

            8) “¿El equipo de comunicación de la Municipalidad de Cartago puede realizar o generar información permanente únicamente para enviar a los medios de comunicación, incluso sobre temas que incluya avance de obras o logros institucionales?”. La interesada no precisa en qué formato sería producida esa información, cuáles serían los mecanismos para enviarla a los medios de presa y si obedecería a consultas específicas o se trataría de iniciativas del equipo de comunicación emitidas de oficio.

Tal nivel de imprecisión torna inevacuable la gestión en cuanto a este extremo dada la multiplicidad de respuesta posibles.

9) “¿La Policía Municipal puede difundir, durante el período de veda, en sus redes sociales información sobre decomisos, apoyos a los otros cuerpos policiales, detenciones, etc?”. El asesoramiento que la consultante solicita en este acápite ya fue atendido líneas atrás en el punto 6 de este mismo considerando. Deberá atenerse a lo ahí indicado.

10) “¿La medida aplica para órganos desconcentrados como el comité de deporte, comité de la persona joven, etc?”. La desconcentración que opera en favor de algunos órganos o entes de la Administración Pública no les inhibe de observar las prescripciones contenidas en el artículo 142 del Código Electoral. Ello por cuanto la norma de interés, que prohíbe a las instituciones informar de la gestión gubernamental, incluye, entre otras, a las instituciones de la administración descentralizada y, por ende, también involucra a sus órganos desconcentrados (ver, en ese sentido, resolución 3170-E8-2010).

11) “Todos los viernes la Municipalidad de Cartago envía dentro de las listas de difusión de WhatsApp un mensaje estilo boletín informativo con las principales informaciones de la semana (adjunto ejemplo) ¿Se puede seguir emitiendo durante la veda electoral?”. El asesoramiento que la consultante solicita en este acápite ya fue atendido líneas atrás en el punto 7 de este mismo considerando. Deberá atenerse a lo ahí indicado (referido a los boletines mensuales) cuyo análisis también aplica al boletín semanal descrito en esta interrogante.

12) “Durante fin de año la Municipalidad de Cartago realiza concursos de canto, baile, danza folclórica y acto de premiación de juegos deportivos estudiantiles y juegos deportivos interdistritales ¿Se puede realizar publicación sobre los resultados de los concursos o campeonatos con el fin de informar quienes son las personas ganadoras o bien generar algún reconocimiento durante el período de veda?”.  La señora Cañas Rivas no especifica en qué formato sería producida la publicidad sobre los concursos y actos de premiación que cita ni por cuales medios sería difundida, lo que impide determinar si, para ello serían utilizadas redes sociales, canales, plataformas digitales, boletines o panfletos impresos u otros formatos similares.

En el caso de los “reconocimientos”, no precisa si su inquietud versa sobre la posibilidad de autorizar su elaboración y entrega o, más bien, sobre la habilitación para publicar información al respecto.   

Tal nivel de imprecisión torna inevacuable la gestión en cuanto a estos extremos dada la multiplicidad de respuesta posibles.

13) “¿En caso de que el Concejo Municipal realice alguna sesión solemne donde otorgue reconocimientos o alguna mención de honor a personas u organizaciones se puede realizar alguna publicación en canales institucionales para informar al respecto?”.  En resolución n.° 6150-E8-2025 este Tribunal señaló que no existe prohibición alguna para que, en el ejercicio de la rendición de cuentas y el cumplimiento de las condiciones impuestas para la celebración de las sesiones de los Concejos Municipales, estas sean transmitidas en los canales y plataformas institucionales dispuestas al efecto; ello, aunque se hayan tratado extremos relativos a los avances, inversiones o metas alcanzadas de proyectos, programas u obras de la administración municipal (mediante intervenciones orales, materiales o contenidos).

Lo que no estaría permitido, a partir de la prohibición contenida en el artículo 142 del Código Electoral, es que las autoridades municipales utilicen los perfiles de redes sociales, canales o plataformas digitales para difundir, reseñar o publicar fragmentos o imágenes de las sesiones en las que tal información fue discutida pues se entiende que esa práctica, de manera explícita o implícita, favorecería la exaltación de atributos, méritos o logros de la entidad, de sus jerarquías o de los partidos políticos ahí representados.

POR TANTO

Se rechazan por inevacuables las consultas numeradas 3, 5, 8 y 12. Se atienden  las restantes, en los siguientes términos: 1) las municipalidades pueden -durante el período de veda publicitaria que establece el artículo 142 del Código Electoral- contratar servicios de pauta publicitaria (spots en televisión, cuñas radiales, anuncios en medios impresos o digitales u otros) o utilizar sus plataformas digitales para promocionar eventos culturales y/ religiosos relacionados con las festividades de fin de año (vgr. desfiles navideños, festivales, iluminación de árboles u otros similares), siempre que esas actividades de comunicación no sean aprovechadas para exaltar obras, atributos o logros de la municipalidad o de los partidos políticos ahí representados; 2) la utilización de imágenes o “clips de videos” de actividades anteriores similares para promocionar eventos culturales y/o religiosos relacionados con las festividades de fin de año solo está autorizada en la medida en que no figuren las jerarquías institucionales ni aparezcan elementos visuales o datos que -de manera explícita o implícita- favorezcan una visión de continuidad o de eficiencia del gobierno local y de los partidos políticos ahí representados, todo lo cual deberá ser ponderado por la municipalidad concernida de manera rigurosa; 3) la municipalidad consultante no está habilitada para utilizar servicios de difusión masiva (mensajería, SMS, correo electrónico o “WhatsApp”) ni pantallas publicitarias digitales interactivas (de manejo local o remoto) para brindar mensajes que exalten atributos o logros de la institución, que distingan méritos de la gestión de gobierno a la que pertenece o de sus jerarquías; 4) la municipalidad concernida está habilitada para realizar campañas con fines estrictamente informativos destinados a divulgar mensajes relacionados con la prestación de servicios públicos esenciales que brinda, fechas y medios de pago de impuestos u otros, uso de plataformas digitales para gestiones ciudadanas (quejas, sugerencias u otras), reportes de servicios municipales, acciones relacionadas con el servicio de seguridad cantonal (monitoreo, seguridad vial, k9, inspecciones, entre otros) e, incluso, para sensibilizar y educar a la población nacional en materia de ahorro y eficiencia energética (siempre que ello tenga relación con algunas de las funciones de ese gobierno municipal). Lo anterior, siempre y cuando dicha publicidad no incluya mensajes que exalten atributos o logros de la institución y que no destaque méritos de la gestión del gobierno local o de sus jerarquías; 5) existe una prohibición absoluta para que la municipalidad citada utilice sus perfiles de redes sociales, canales o plataformas digitales para difundir, reseñar o publicar fragmentos o imágenes de un boletín mensual destinado a brindar información de los proyectos realizados por el gobierno local durante ese período ya que esa práctica estaría claramente destinada a exaltar los logros, atributos y resultados de la gestión actual. No obstante, tomando como premisa que se trata de información que podría resultar relevante para que las oficinas institucionales estén enteradas del quehacer general de la corporación, ese documento podría repartirse a nivel interno, en formato físico; 6) la desconcentración que opera en favor de algunos órganos o entes de la Administración Pública no les inhibe de observar las prescripciones contenidas en el artículo 142 del Código Electoral ya que la norma de interés, que prohíbe a las instituciones informar de la gestión gubernamental, incluye, entre otras, a las instituciones de la administración descentralizada y, por ende, también involucra a sus órganos desconcentrados; 7) no existe prohibición para que, en el ejercicio de la rendición de cuentas y el cumplimiento de las condiciones impuestas para la celebración de las sesiones de los Concejos Municipales, estas sean transmitidas en los canales y plataformas institucionales dispuestas al efecto; ello, aunque se hayan tratado extremos relativos a los avances, inversiones o metas alcanzadas de proyectos, programas u obras de la administración municipal. Lo que no estaría permitido, a partir de la prohibición contenida en el artículo 142 del Código Electoral, es que las autoridades municipales utilicen los perfiles de redes sociales, canales o plataformas digitales para difundir, reseñar o publicar fragmentos o imágenes de las sesiones en las que tal información fue discutida (en intervenciones orales, materiales o contenidos) pues se entiende que esa práctica, de manera explícita o implícita, favorecería la exaltación de atributos, méritos o logros de la entidad, de sus jerarquías o de los partidos políticos ahí representados; y, 8) la posibilidad de que las autoridades municipales emitan contenidos publicitarios o difundan información imprescindible para la adecuada marcha de sus servicios no restringe la posibilidad de que, a posteriori, cualquier persona acuda a la vía jurisdiccional si advierte que alguna de esas publicaciones incluye contenido prohibido, de conformidad con el régimen establecido en el artículo 142 del Código Electoral. Notifíquese a la consultante.

 

 

 


Eugenia María Zamora Chavarría



Max Alberto Esquivel Faerron      Zetty María Bou Valverde


Luz de los Ángeles Retana Chinchilla      Héctor Enrique Fernández Masís


 

 

 

 

Exp. 485-2025

Hermenéutica electoral

Municipalidad de Cartago

MQC/smz.-