N.° 7391-E8-2016.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas y cincuenta minutos del tres de noviembre de dos mil dieciséis.

Opinión consultiva solicitada por el partido Acción Ciudadana sobre la conformación de su estructura interna.

RESULTANDO

  1. Por memorial recibido en la Secretaría del Tribunal Supremo de Elecciones el 20 de septiembre de 2016, el señor Ricardo Salas Álvarez, director ejecutivo del partido Acción Ciudadana (en adelante PAC), en acatamiento del acuerdo n.° 1 adoptado en la sesión ordinaria n.° 406-2016 del Comité Ejecutivo Nacional del PAC, celebrada el 12 de septiembre de 2016, consultó sobre la posibilidad de eliminar las asambleas distritales de la estructura partidaria. Específicamente, la agrupación preguntó: a.) ¿a partir de qué momento entraría en vigencia la reforma de la estructura del PAC?; b.) en caso de eliminar o reformar la figura de las asambleas distritales, ¿podría el PAC iniciar la renovación de estructuras 2016-2017 con el nuevo modelo que elija?; c.) ¿podría el PAC reformar su estatuto para suprimir las asambleas distritales y, en su lugar, celebrar “asambleas generales” en cada cantón, con el fin de elegir a las personas delegadas de cada distrito ante la Asamblea Cantonal?; y, d.) en caso de ser afirmativa la respuesta a la pregunta enumerada en el apartado “c.)”, ¿las personas que asistan a la “asamblea general” de cada cantón tendrían derecho a votar por las candidaturas de todos los distritos, o bien podría el PAC definir que cada persona únicamente pueda votar por las candidaturas de su distrito electoral? (folio 1).
  2. Por resolución de las 11:40 horas del 22 de septiembre de 2016, el Tribunal previno al señor Ricardo Salas Álvarez que aportara el acuerdo adoptado por el Comité Ejecutivo Nacional del PAC en la sesión n.° 406-2016 (folio 3).
  3. Por oficio n.° PAC-CE-316-2016 del 23 de septiembre de 2016, recibido en la Secretaría del Despacho el 27 de septiembre de 2016, el señor Salas Álvarez cumplió lo prevenido por el Tribunal Supremo de Elecciones en la resolución de las 11:40 horas del 22 de septiembre de 2016 (folio 7).

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO

  1. Objeto de la consulta. El señor Ricardo Salas Álvarez, director ejecutivo del PAC, en acatamiento del respectivo acuerdo adoptado por el Comité Ejecutivo Nacional de esa agrupación, indicó que el PAC pretendía aprobar una modificación estatutaria para suprimir las asambleas distritales de su estructura interna; por ello, solicitó que el Tribunal Supremo de Elecciones emitiera opinión consultiva en la que aclarara: a.) ¿a partir de qué momento entraría en vigencia la reforma de la estructura del PAC?; b.) en caso de eliminar o reformar la figura de las asambleas distritales, ¿podría el PAC iniciar la renovación de estructuras 2016-2017 con el nuevo modelo que elija?; c.) ¿podría el PAC reformar su estatuto para suprimir las asambleas distritales y, en su lugar, celebrar “asambleas generales” en cada cantón, con el fin de elegir a las personas delegadas de cada distrito ante la Asamblea Cantonal?; y, d.) en caso de ser afirmativa la respuesta a la pregunta enumerada en el apartado “c.)”, ¿las personas que asistan a la “asamblea general” de cada cantón tendrían derecho a votar por las candidaturas de todos los distritos, o bien podría el PAC definir que cada persona únicamente pueda votar por las candidaturas de su distrito electoral?
  2. Admisibilidad de la opinión consultiva. El artículo 12.d) del Código Electoral habilita al Tribunal Supremo de Elecciones a emitir opiniones consultivas a pedido del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos o de los jerarcas de los entes públicos con interés legítimo en la materia electoral. Esa norma dispone también que cualquier particular puede solicitar una opinión consultiva, la cual será atendida si, a criterio de este Órgano, resulta necesaria para la correcta orientación del proceso electoral.

Por lo anterior, la consulta formulada por el Comité Ejecutivo Nacional del PAC, a través del acuerdo n.° 1 adoptado en la sesión ordinaria n.° 406-2016 de ese órgano partidario celebrada el 12 de septiembre de 2016, resulta admisible y el Tribunal Supremo de Elecciones procede al ejercicio hermenéutico solicitado.

  1. Sobre las consultas planteadas. Dada la especificidad de cada una de las cuatro consultas planteadas por el PAC, esta Magistratura procede a contestarlas por separado.

III.a.-        Si el PAC decide modificar su normativa interna para suprimir las asambleas distritales ¿a partir de qué momento entraría en vigencia la reforma de su estructura? La modificación que el PAC pretende llevar a cabo en su conformación interna supone, necesariamente, una reforma de su estatuto partidario, por lo cual el cambio en sus estructuras solo podría efectuarse una vez que ese cuerpo normativo haya sido adaptado para definir la nueva disposición de los órganos del PAC, la cual obligatoriamente deberá respetar el principio democrático.

El cambio en las estructuras, al exigir la reforma del estatuto, solo entraría en vigencia cuando la modificación de la citada norma entre a regir. Sobre este particular, el Tribunal Supremo de Elecciones ha aclarado que las reformas estatutarias son válidas y eficaces a partir de su inscripción en la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos. En ese sentido, en la sentencia n.° 3646-E3-2013 de las 15:10 horas del 9 de agosto de 2013 dispuso:

“[…] De esta manera, la reforma estatutaria que introdujo una norma transitoria que redistribuye los porcentajes con que quedaron conformados los rubros que componen la reserva permanente para gastos de organización y participación políticas del PAC (texto aprobado en la asamblea nacional ordinaria celebrada el 1° de junio de 2013, cuyo texto consta a folio a folio 98 vuelto), debe ser inscrita por la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, momento a partir del cual será válida y eficaz.” (el destacado se suple).

A partir de lo anterior, queda claro que la modificación en la estructura orgánica del PAC entraría en vigor a partir del momento en que quede inscrita la reforma estatutaria eventualmente aprobada por el PAC.

III.b.-        En caso de eliminar o reformar la figura de las asambleas distritales ¿podría el PAC iniciar la renovación de estructuras 2016-2017 con el nuevo modelo que elija? Si el PAC decide, a través de su Asamblea Superior, reformar el estatuto partidario para eliminar las asambleas distritales y conformar su estructura sobre la base de sus 81 asambleas cantonales, una vez que ese cambio sea inscrito por la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, la agrupación deberá acatarlo en su próximo proceso de renovación de estructuras.

Ahora bien, en el supuesto en que el PAC inicie el proceso de renovación de sus estructuras internas sin haber reformado su estatuto y arranque con esa reestructuración contemplando las asambleas distritales, pero, en el desarrollo de esas etapas, modifique su normativa interna (en el sentido de suprimir las distritales), deberá informarlo al Departamento de Registro de Partidos Políticos para que este indique la forma en que, en el caso concreto y solo de ser necesario, readecue sus estructuras y procedimientos según lo prescrito en las nuevas disposiciones internas del partido.

Aun así, nada obsta para que el PAC, al momento de eventualmente aprobar la reforma, decida, motu proprio, dimensionar pro futuro la entrada en vigor de la modificación. De esta manera, la agrupación puede perfectamente diferir en el tiempo la eficacia del cambio en su Estatuto y, como consecuencia natural, la supresión de las asambleas distritales de su estructura interna.

III.c.-        ¿Podría el PAC reformar su estatuto para suprimir las asambleas distritales y, en su lugar, celebrar “asambleas generales” en cada cantón, con el fin de elegir a las personas delegadas de cada distrito ante la Asamblea Cantonal? La propuesta del PAC, que pretende suprimir sus asambleas distritales y pasar a escoger, en una “asamblea general”, los delegados por distrito que integrarán la asamblea cantonal es jurídicamente improcedente. En efecto, como bien lo advirtió el Tribunal Supremo de Elecciones desde la resolución n.° 4750-E10-2011 de las 08:50 horas del 16 de septiembre de 2011, si un partido político decide eliminar de su andamiaje interno las asambleas distritales, las asambleas cantonales (en este caso 81 por ser una agrupación inscrita a escala nacional) quedarán conformadas de manera similar a las distritales, de manera tal que serán constituidas por todos los electores del cantón que militen en el PAC.

En el fallo n.° 4750-E10-2011 el Tribunal aclaró lo anterior y, de forma detallada, expuso:

Bajo esa inteligencia y de conformidad con los alcances de la potestad interpretativa que emana de esta Autoridad Electoral, en aras de ejercer una efectiva tutela del Texto Fundamental a partir de los principios de Supremacía de la Constitución, jerarquía de las fuentes del ordenamiento y no hacer nugatorio el principio fundamental que promueve la democratización interna de los partidos, es ineludible entender que, bajo el supuesto de que el partido político existente o en formación desee suprimir la figura de las asambleas distritales como la base de su estructura organizacional, deberá emprender sus procesos de establecimiento o renovación a partir de las asambleas cantonales, las cuales ostentarán los mismos efectos, fines e integración que resultaban propios de las “asambleas distritales”.

En efecto, las asambleas cantonales no estarán integradas por los delegados nombrados en las “asambleas distritales”, tal como lo sugiere el inciso segundo del artículo 67 del Código Electoral, dado que la “asamblea distrital” ha quedado suprimida como instancia obligatoria con la declaratoria de inconstitucionalidad aplicada al inciso a) de ese artículo. Por ello, se conformarán de modo similar a como lo hacían las asambleas distritales: por los electores del cantón correspondiente afiliados al partido, en virtud de que se convierten, ahora, en el primer instrumento y escalón para facilitar la más intensa participación de sus bases, según los mecanismos o normas que cada partido haya establecido para la filiación respectiva.” (el destacado se suple).

Sobre esa base, queda claro que no es posible que las asambleas cantonales se conformen con delegados escogidos por cada distrito del cantón respectivo, sino que, en lo sucesivo, estas quedarían integradas por todos los electores del cantón que sean militantes del PAC.

III.d.- En caso de ser afirmativa la respuesta a la pregunta enumerada en el apartado “III.c.-” ¿las personas que asistan a la “asamblea general” de cada cantón tendrían derecho a votar por las candidaturas de todos los distritos, o bien podría el PAC definir que cada persona únicamente pueda votar por las candidaturas de su distrito electoral? Tal y como lo señala la propia pregunta formulada por el PAC, solo sería necesario evacuarla si el Tribunal hubiera contestado en términos positivos la interrogante anterior; sin embargo, al haberla contestado en forma negativa, resulta innecesario el pronunciamiento que sobre el particular pueda emitir esta Autoridad Electoral.

  1. Conclusión.        Como corolario de lo expuesto, el Tribunal concluye que, en caso de aprobar un cambio en su estatuto para eliminar las asambleas distritales de su estructura orgánica, la reforma en el andamiaje interno del PAC entraría en vigencia a partir del momento en que la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos inscriba la respectiva modificación estatutaria; en caso de que el PAC apruebe la reforma antes de iniciar su próximo proceso de renovación de estructuras, esta será aplicable al proceso de reconformación de sus órganos internos inmediatamente venidero; y, si el PAC decide suprimir sus asambleas distritales, no puede conformar las cantonales con delegados escogidos de los distritos, debido a que la asamblea cantonal estaría conformada por todos los electores que sean militantes del PAC en el cantón respectivo.

POR TANTO

Se evacua la opinión consultiva formulada por el Comité Ejecutivo Nacional del PAC, en el sentido de que: a) si el PAC aprueba una reforma estatutaria para suprimir las asambleas distritales de su andamiaje orgánico, la supresión de estas en la estructura partidaria surtiría efectos a partir de la inscripción por parte del Departamento de Registro de Partidos Políticos de la respectiva modificación del estatuto; b) si el PAC efectúa la modificación estatutaria indicada antes de que inicie el proceso de renovación de estructuras a llevarse a cabo en 2017, podrá efectuarlo sin contemplar las asambleas distritales en este; no obstante, si inicia ese proceso y luego aprueba la reforma estatutaria, la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos definirá la manera en que eventualmente deban readecuarse las estructuras y procedimientos, según el estado de avance de dicho proceso de renovación estructural; a pesar de lo anterior, se hace ver que el PAC puede diferir en el tiempo la entrada en vigencia del cambio en su estatuto y, por ende, de la supresión de las asambleas distritales; y, c) si el PAC suprime sus asambleas distritales, las asambleas cantonales quedarán conformadas por todos los electores del cantón que sean militantes de esa agrupación y no por delegados escogidos en cada distrito. Notifíquese al partido Acción Ciudadana. Comuníquese a la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos y al Departamento de Registro de Partidos Políticos.-

Luis Antonio Sobrado González

 

Eugenia María Zamora Chavarría                       Max Alberto Esquivel Faerron

Exp. 348-S-2016

Hermenéutica electoral

Partido Acción Ciudadana

ARL