N.° 7394-E1-2023-. TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las catorce horas treinta minutos del treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés.

Recurso de Amparo Electoral presentado por el señor Humberto Soto Herrera, alcalde de la Municipalidad de Alajuela y militante del partido Liberación Nacional, contra el Tribunal de Ética y Disciplina del partido Liberación Nacional.

RESULTANDO

1.     Mediante escrito recibido por vía electrónica el 16 de agosto de 2023 en la Secretaría General de este Tribunal, el señor Humberto Soto Herrera, alcalde de la Municipalidad de Alajuela y militante del partido Liberación Nacional (PLN), formuló recurso de amparo electoral contra el Tribunal de Ética y Disciplina (TED) de ese partido al considerar que ha vulnerado sus derechos fundamentales de participación política y debido proceso. Como sustento señaló: a) que en el oficio n.° O-TED-24-2021 del 20 de diciembre 2021, el TED le comunicó la apertura de un proceso disciplinario en su contra con sustento en unas publicaciones realizadas por la prensa sobre un proceso penal que le involucraba; b) que el traslado de cargos que le fue comunicado por el TED mediante ese documento no incorporaba una adecuada imputación de la cual defenderse ni pruebas que lo vincularan con alguna irregularidad (por ejemplo, la copia del expediente penal o de las presuntas publicaciones periodísticas, entre otros); c) que interpuso recursos de revocatoria y apelación en subsidio ante el TED y ante el Tribunal de Alzada contra ese acto; sin embargo, le fueron rechazados sin fundamentación alguna (mediante oficios n.° O-TED-15-2022 del 30 de junio 2022 y n.° OTA-03-2023 del 06 de marzo 2023, respectivamente); d) que ese procedimiento representa una grave amenaza a sus derechos de participación política porque el artículo 21.d del Reglamento del TED permite aplicar una suspensión de militancia por el sólo hecho de demostrar la existencia de tres o más publicaciones de una situación escandalosa; e) que dentro del procedimiento citado, el TED fijó la audiencia oral y privada para el 09 de agosto de 2023; f) que, por razones de enfermedad, presentó una incapacidad médica para asistir a esa audiencia pero el TED la ignoró y continuó adelante con el procedimiento; g) que en el oficio n.° O-TED-118-2023 del 10 de agosto de 2023, ese órgano interno le comunicó la suspensión de su militancia por 24 meses al tener por demostrado que no se hizo presente a esa audiencia y, con sustento en ello, aplicó el artículo 17.h del Código de Ética partidario que establece tal sanción para ese tipo de conducta; h) que esa decisión se adoptó sin debido proceso, sin fundamentar las razones por las cuales se aplicó tal norma existiendo una incapacidad médica y sin explicar los motivos para imponer una sanción de tal gravedad; i) que esa resolución argumenta -básicamente- que, aunque él no se presentare a la audiencia, su abogado pudo hacerlo en su lugar, desconociendo que la participación de ese profesional no tiene el objetivo de sustituirlo, sino de asesorarlo; y, j) que ese correctivo le impide presentarse a la Asamblea Nacional (por celebrarse el 03 de setiembre de 2023), en la que se decidirá si se ratifica -o no- su designación como candidato a alcalde de Alajuela, tal como lo aprobó la asamblea cantonal de esa localidad el 29 de julio anterior. Con fundamento en lo expuesto solicita que se declare con lugar el recurso de amparo electoral; que se suspendan los efectos del oficio n.° O-TED-118-2023 mientras se conoce este asunto; que se anulen las resoluciones comunicadas mediante oficios n.° O-TED-24-2022, n.° O-TED-15-2022, n.° OTA-03-2023 y n.° O-TED-118-2023; y, que se condene al PLN al pago de costas, daños y perjuicios (folios 1 a 12).  

2.     Por auto de las 09:05 horas del 18 de agosto de 2023, este Tribunal dio curso al amparo y confirió audiencia a la presidencia del TED del PLN sobre los hechos alegados por el recurrente. Además, señaló: B) Como medida cautelar y conforme lo establece el artículo 230 del Código Electoral, se suspenden los efectos de la resolución n.° O-TED-118-2023 por intermedio de la cual el TED del PLN impuso al recurrente la sanción de suspensión de la militancia por veinticuatro meses.” (folios 28 y 29).

3.     En memorial recibido por vía electrónica el 24 de agosto de 2023 en la Secretaría General, la señora Cecilia Bolaños Loría y el señor George Kalett Alvarado Sinfonte, por su orden, presidenta y secretario del TED del PLN, contestaron la audiencia conferida en los siguientes términos: a) que el “procedimiento disciplinario n.° TED-010-2021 ha tenido como objetivo indagar si, a partir de los hechos ocurridos el 15 de noviembre de 2021, donde el señor Soto Herrera fue detenido por autoridades judiciales existía una violación al Estatuto y al Código de Ética y Disciplina del Partido Liberación Nacional que fuera sancionable”; b) que el traslado de cargos al recurrente describió con claridad que el procedimiento disciplinario se basaba en esos hechos y se le dio la oportunidad de referirse al asunto; sin embargo, nunca presentó descargo o prueba a su favor; c) que el 05 de mayo de 2023, el TED decidió suspender ese procedimiento disciplinario hasta que las autoridades judiciales concluyeran su investigación; sin embargo, como producto de un Recurso de Amparo interpuesto por el mismo recurrente contra esa decisión, el Tribunal Supremo de Elecciones (mediante la resolución n.° 5503-E1-2023), ordenó al TED continuar con el procedimiento y condenó al PLN en daños y perjuicios; d) que tiempo después, el accionante ofreció renunciar al cobro de daños y perjuicios (dispuesto en la resolución n.° 5503-E1-2023 citada), a cambio de que el TED suspendiera el procedimiento nuevamente; e) que el procedimiento citado ha respetado el debido proceso definido en el artículo 142 del Estatuto del PLN ya que se brindó traslado de cargos, acceso a la información, copias del expediente, oportunidad de defensa técnica y derecho a recurrir, entre otras garantías; f) que la resolución comunicada mediante oficio n.° OTED-118-2023 “no se dio sobre los hechos imputados” ya que, con base en el expediente n.° TED-010-2021, se constataron prácticas dilatorias del recurrente y su ausencia a las audiencias programadas; g) que es cierto que la Asamblea Cantonal de Alajuela lo designó como precandidato, pero esa decisión debe ser ratificada por la Asamblea Nacional; y, h) que el TED es un órgano independiente que aplica medidas disciplinarias a quien es incapaz de auto regularse éticamente, pero no tiene injerencia en las resoluciones políticas del partido ni forma parte de la Asamblea Nacional. Por lo expuesto, solicitan declarar sin lugar el recurso (folios 36 a 45).

4.     En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley y no se notan defectos que puedan provocar indefensión.

          Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y, 

CONSIDERANDO

I.- Objeto del recurso de amparo.- El recurrente Soto Herrera, Alcalde de Alajuela y militante del PLN, acude en amparo electoral contra el TED de ese partido, por cuatro razones puntuales: 1) que la resolución en la que ese órgano disciplinario emitió la apertura del procedimiento en su contra (comunicada mediante oficio n.° O-TED-24-2021 del 20 de diciembre 2021), no incorporó una intimación de cargos debidamente circunstanciada y fundamentada probatoriamente; 2) que las resoluciones comunicadas mediante oficios n.° O-TED-15-2022 del 30 de junio 2022 y n.° OTA-03-2023 del 06 de marzo 2023, en las que el TED y el Tribunal de Alzada, por su orden, declararon sin lugar los recursos de revocatoria y apelación presentados por él contra ese traslado de cargos, carecían de fundamentación; 3) que el TED ignoró y desatendió -sin justificación alguna- la incapacidad médica que le impedía asistir a la audiencia oral y privada convocada para el 09 de agosto de 2023 y celebró ese acto en su ausencia; y, 4) que inobservando las reglas del debido proceso, ese órgano emitió la resolución final (comunicada en oficio n.° O-TED-118-2023 del 10 de agosto de 2023) y, sin justificación alguna, se inclinó por suspender su militancia por 24 meses al tener por demostrada su inasistencia y la de su abogado a esa audiencia oral y privada.

II. Admisibilidad del recurso. El ordinal 225 del Código Electoral dispone que el recurso de amparo electoral constituye un mecanismo para dirimir los reclamos que se presenten contra las actuaciones u omisiones que amenacen o lesionen derechos fundamentales en el ámbito electoral, en procura de mantener o restablecer su goce (artículo 225 del Código Electoral).

En consecuencia, la legitimación se mide en función de la lesión o amenaza a esos derechos (no por el simple interés a la legalidad) y su admisión está limitada a la observancia de los plazos indicados en el artículo 228 del Código Electoral que, en lo que interesa, dispone:

ARTICULO 228.- Plazo para interponer el recurso. 

   El plazo de prescripción para interponer el recurso de amparo electoral será de dos meses, contados a partir de que inicie la perturbación del derecho que se reclama.

  Sin embargo, cuando el recurso lo plantee un (a) aspirante a un puesto de elección popular dentro del período de escogencia correspondiente, el recurso deberá plantearse dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación del acto del órgano del partido que supuestamente le lesionó su derecho fundamental o a la celebración de la asamblea del partido en que se produjo la supuesta lesión de su derecho, según sea el caso.(el subrayado es suplido).

Tomando como premisa que los partidos políticos están compelidos a someter sus actuaciones a los principios básicos contenidos en la Constitución Política y que el recurrente aduce que, en el trámite de un procedimiento disciplinario en su contra, el TED del PLN habría celebrado una audiencia oral y privada (el 09 de agosto de 2023) en su ausencia y que, posterior a ello, dictó la resolución final del expediente y le impuso la sanción de suspensión de su militancia (por 24 meses) inobservando las reglas del debido proceso, este Colegiado estima, prima facie, que le asiste un interés personal y actual que lo legitima para interponer el presente recurso de amparo en los términos del artículo 227 del Código Electoral, lo que implica el examen por el fondo de las alegaciones planteadas.

Cabe señalar que, ante la descripción fáctica elaborada por el recurrente, el plazo de admisibilidad aplicable es el que se encuentra contenido en el párrafo primero del artículo transcrito, por lo que la gestión -en cuanto a estos extremos- se estima presentada en tiempo.

III. Inadmisibilidad del amparo electoral en torno a los reproches restantes. El recurrente reprocha también que, dentro del procedimiento disciplinario citado, se han emitido tres decisiones carentes de fundamentación. La resolución comunicada en el oficio n.° O-TED-24-2021 del 20 de diciembre 2021 (en la que se le comunicó la intimación e imputación de cargos) y las resoluciones comunicadas mediante oficios n.° O-TED-15-2022 del 30 de junio 2022 y n.° OTA-03-2023 del 06 de marzo 2023, mediante las cuales, el TED y el Tribunal de Alzada rechazaron, respectivamente, los recursos de revocatoria y apelación presentados por él contra el traslado de cargos citado.

Por su naturaleza, las conductas descritas no están relacionadas con el supuesto de hecho establecido en el párrafo segundo de la norma transcrita (elección de candidaturas a cargos de elección popular); por ende, su interposición estaría sujeta también al plazo general de dos meses descrito en el párrafo inicial.

Así las cosas, al haber presentado el recurso de amparo en estudio hasta el 16 de agosto de 2023 (folio 1) es notorio que -sobre esos hechos- operó sobradamente el plazo preclusivo citado y, en consecuencia, lo procedente es rechazar de plano el examen de los mismos (ver, en igual sentido, resolución n.° 1977-E1-2019).

IV.- Marco normativo de relevancia para el caso. El estatuto del PLN, en sus ordinales 17 y 132, dispone cuando sigue: 

“ARTÍCULO 17: DEBERES Y DERECHOS DE LOS MIEMBROS.

Constituyen deberes y derechos de los miembros:

(…) k) Respetar y cumplir con disciplina y lealtad, las directrices, instrucciones, acuerdos, resoluciones emanadas de los órganos del Partido, que actúen en ejercicio de sus competencias.

(…) n) Ejercer con responsabilidad y probidad, las funciones para las cuales hayan sido electos o designados (…)”.

ARTÍCULO 132: Se aplicará sanción de suspensión de la condición que el liberacionista tenga en el Partido, de un mes hasta un máximo de ocho años, en los siguientes casos:

(…) i) Cuando no comparezca ante el Tribunal de Ética y Disciplina y haya sido previa y debidamente citado.”.

Ese mismo cuerpo de normas desarrolla las funciones del TED así como las formalidades de los procedimientos disciplinarios y, en lo que interesa, dispone:

“ARTÍCULO 139:

Rendida la contestación, el órgano director citará a las partes a una comparecencia oral y privada, en un plazo no mayor sesenta días naturales, en la cual se admitirá y recibirá toda la prueba y alegatos de las partes que fueren pertinentes. Las inspecciones periciales y oculares podrán celebrarse previa citación de las partes antes de la comparecencia, en el término de los treinta días naturales siguientes, únicamente cuando haya sido imposible en la primera dejar listo el expediente para su decisión final, y las diligencias pendientes que lo requieran.

Sólo las partes, y sus representantes podrán asistir al acto de comparecencia. De ser posible, las comparecencias deberán ser grabadas. El Presidente del órgano director dirigirá la comparecencia, la cual se llevará a cabo en la sede del Tribunal. Se levantará un acta, la cual firmarán las partes y los miembros del órgano director. Cuando haya motivos justificados de inasistencia, se fijará nueva fecha y hora a la mayor brevedad para su realización. Si la ausencia es injustificada, no impedirá que la comparecencia se efectúe.” (el subrayado es suplido).

ARTÍCULO 142:

Todo juzgamiento que se efectúe internamente en el Partido se deberá observar, so pena de nulidad absoluta, el debido proceso, el cual implicará cuando menos la observancia de las siguientes reglas:

a) Notificación completa de la denuncia y las pruebas que se ofrecen;

b) Oportunidad del denunciado, para preparar alegaciones y tener acceso a información y antecedentes;

c) Derecho del denunciado a ser oído oportunamente para presentar argumentos y pruebas;

d) Derecho del denunciado a hacerse asesorar;

e) Notificación adecuada a las partes de la resolución final;

f) Derecho del denunciado a pedir la revisión del fallo.”.

Por su parte, el Código de Ética y Disciplina del PLN establece en los ordinales 11, 17 y 21, lo siguiente:

ARTICULO 11. Son deberes del liberacionista:

a. Ser leal al País, al Partido y a los compañeros del Partido.

b. Anteponer el interés común sobre el interés particular.

c. Cumplir y obedecer las leyes de la República.

(…) k. Actuar conforme a los principios de la democracia pluralista en materia electoral y cumplir las normas y disposiciones de los órganos electorales nacionales y del Partido”.

ARTÍCULO 17. Se aplicará sanción de suspensión de la condición que el liberacionista tenga en el Partido, de un mes hasta un máximo de cinco años, en los siguientes casos:

(…) e. Cuando se incurra en hechos que lesionen los principios éticos del Partido y la moral pública

(…) h. Cuando algún miembro del Partido no comparezca ante el Tribunal de Ética habiendo sido previa y debidamente citado (…).”.

ARTICULO 21. La medida cautelar de suspensión temporal será de aplicación obligatoria en los siguientes casos:

(…) d. Cuando se relacione a un liberacionista con una situación escandalosa, conocida de la opinión pública por divulgación de al menos tres medios de comunicación independientes entre sí.”.

V.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como demostrados los siguientes hechos:

1.     El 19 de noviembre de 2021, la Fiscalía del PLN interpuso denuncia ante el TED de ese partido contra del recurrente Soto Herrera porque el día 15 anterior fue detenido y puesto a las órdenes de la Fiscalía Anticorrupción por su presunta participación en actos ilícitos (folio 47).  

2.     El 25 de noviembre de 2021, mediante resolución de las 20:00 horas, notificada en el oficio n.° O-TED-24-2021 del 20 de diciembre de 2021, el TED acordó iniciar un procedimiento disciplinario contra el recurrente (bajo el expediente interno n.° TED-10-2021), con sustento en lo siguiente: SE RESUELVE DE FORMA UNÁNIME. A) Según lo dispuesto en el artículo 54 del Código Electoral, 13 y 17 incisos k) y n), 127 y 128 del Estatuto del Partido Liberación Nacional y los artículos 11 Inciso a), b) c) y k), 17 inciso e), 19 inciso a) y b) del Código de Ética, se abre proceso de oficio, y, en ese sentido se deberá notificar al señor: HUMBERTO SOTO HERRERA, para que se refiera a los hechos -en esencia-: i) Que se encuentra en medio de una investigación que se tramita bajo el expediente 20-009616-0042-PE. ii) Que en (sic) dicha investigación se sigue por delitos como cohecho, tráfico de influencias y penalidad del corruptor, iii) Que ampliamente fue difundido en medios situaciones vinculadas a escándalos contra la hacienda pública que le han causado un daño a la imagen del partido Liberación Nacional.  Este Tribunal con base en la normativa establecida, en esencia considera que el señor HUMBERTO SOTO HERRERA pudo haber faltado a sus deberes como partidario, y con la presente investigación podría darse la pérdida de su cargo dentro del Partido o la suspensión de su condición como liberacionista hasta por un máximo de cinco años (…).” (folios 46, 48 vuelto y 49).

3.     El 14 de enero de 2022, el recurrente formuló recursos de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución anterior, notificada mediante n.° O-TED-24-2021 (folios 50 vuelto y 51).  

4.     El 20 de enero de 2022, en la resolución de las 19:50 horas, notificada el 19 de julio de ese año mediante oficio n.° OTED-15-2022 del 30 de junio de 2022, el TED rechazó el recurso de revocatoria presentado contra el auto de inicio del procedimiento y elevó el de apelación al Tribunal de Alzada (folios 51 vuelto, 52 y 53).

5.     El 06 de marzo de 2023, en resolución de las 18:00 horas, notificada mediante oficio n.° OTA-03-2023 de ese mismo día, el Tribunal de Alzada rechazó el recurso de apelación interpuesto contra el auto de inicio del procedimiento (folios 59 y 60).  

6.     El 05 mayo de 2023, mediante acuerdo adoptado en la sesión ordinaria n.° 1, notificado en oficio n.° RCTED-01-2023 del día 08 siguiente, el TED dispuso suspender la tramitación del expediente disciplinario n.° TED-010-2021 hasta que el proceso judicial seguido contra el recurrente finalizara en forma definitiva (folio 61).

7.     El 15 de mayo de 2023, el señor Soto Herrera presentó Recurso de Amparo ante este Tribunal contra esa decisión del TED (folios 81 vuelto a 85 y resolución n.° 5503-E1-2023 de este Tribunal cuya copia es visible a folios 87 a 90).  

8.     El 20 de junio de 2023, mediante resolución n.° 5503-E1-2023 de las 13:30 horas, este Tribunal declaró con lugar el recurso de amparo electoral interpuesto por el señor Soto Herrera y dispuso: “Se declara con lugar el recurso de amparo electoral interpuesto. Se ordena al Tribunal de Ética y Disciplina del partido Liberación Nacional que deberá resolver, a la mayor brevedad, el procedimiento de investigación por presuntas faltas éticas instaurado contra el señor Humberto Soto Herrera. Se condena a la agrupación recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria a liquidarse, en su caso, en la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso-administrativo (…).” (folios 87 a 90).

9.     El 28 de junio de 2023, mediante oficio n.° A-010-2023, el TED continuó con la tramitación del expediente n.° TED-010-2021 y convocó a audiencia oral y privada para el 08 de julio siguiente (folios 91 vuelto y 92).

10. El 06 de julio de 2023, el recurrente aportó al expediente n.° TED-010-2021 el Poder Especial Administrativo otorgado al abogado Luis Alonso Gutiérrez Herrera para actuar dentro del procedimiento, en los siguientes términos: “(…) con las facultades suficientes que autoriza el artículo mil doscientos ochenta y nueve del Código Civil representar mis intereses en el proceso que se tramita ante el Tribunal de Ética y Disciplina del Partido Liberación Nacional Expediente No. TED-10-2021, incluyen las siguientes facultades, pero no se limitan, presentar excepciones, realizar impugnaciones, apersonarse en audiencias judiciales, realizar reclamos y en presentar todo tipo de gestiones que se requieran al efecto de defender plenamente mis intereses en cualquier instancia lo mismo que conciliar.(folio 92 vuelto).

11. El 06 de julio de 2023, el recurrente solicitó al TED lo siguiente: “Solicito se requiera de la Fiscalía del Segundo Circuito Judicial de San José copia certificada del expediente 20-009616-004 PE. Tener esta prueba para la audiencia convocada es esencial para mi defensa toda vez que esta denuncia tiene fundamento en la misma.” y ofreció prueba testimonial (folio 93).

12. El viernes 07 de julio de 2023, el Licenciado Gutiérrez Herrera solicitó al TED la suspensión de la audiencia programada para el 08 de julio 2023 con sustento en lo siguiente: En virtud del oficio OTED-073-2023 del 05 de julio del 2023 en el cual se indica que este Tribunal está impedido para pedir la copia certificada del expediente judicial No. 20-009616-004 PE, documentación esencial para la defensa técnica de mi representado, solicito cinco días hábiles para poder tramitar la copia del mismo y poderlo presentar ante este Tribunal. Los interrogatorios de, al menos uno de (sic) testigos ofrecidos, versará sobre dicho expediente; lo mismo que resulta de vital importancia para que los miembros de este Tribunal tengan claro mi situación jurídica en dicha causa y que es el origen de la denuncia objeto de este Procedimiento disciplinario. Por lo anterior, solicito se suspenda la audiencia convocada para mañana 08 de julio del 2023 y la misma ser reprogramada posterior al ingreso del expediente judicial de interés.” (folios 95 vuelto y 96).

13. Ese mismo día, en oficio n.° OTED-074-2023, el TED admitió la solicitud planteada y reprogramó la audiencia oral y privada para el día 13 de julio del 2023 a las 19:00 horas (folios 97 y 98).

14. El martes 11 de julio 2023, el recurrente Soto Herrera solicitó a la Fiscalía Anticorrupción la copia certificada del expediente n.° 20-009616-0042-PE (folio 130 vuelto).  

15. Ese mismo día, el Licenciado Gutiérrez Herrera solicitó al TED la suspensión de la audiencia programada para el 13 de julio de 2023, con sustento en lo siguiente: a) que aún no disponía de la copia del expediente penal solicitado a la Fiscalía Anticorrupción para aportarlo al legajo; y, b) que la resolución que había dispuesto suspender la tramitación del expediente disciplinario aún no había sido revocada y que, para evitar nulidades, ello debía ser subsanado (folios 100 y 101). 

16.  El 12 de julio 2023, en oficio n.° OTED-085-2023, el TED rechazó la solicitud de aplazamiento de la audiencia solicitada por el Licenciado Gutiérrez Herrera el día anterior, con sustento en lo siguiente: “(…) se estima que el conocimiento del expediente judicial, correspondiente a la investigación de naturaleza penal que se sigue en contra del señor Soto Herrera, no constituye elemento indispensable para la continuación de los actos procesales relativos al procedimiento partidario que se sigue por presuntas faltas éticas y disciplinarias. Asimismo, es importante recalcar que, según escrito presentado por el representante legal del señor Soto Herrera ante este tribunal en fecha del 07 de julio, el plazo solicitado fue de 5 días; mismos que ya se encontrarían vencidos para cualquier fecha posterior al 13 de julio en la cual se le convoque al señor Soto Herrera. Por esa razón, este tribunal considera que la concesión de un plazo mayor para aportar el expediente judicial no sólo podría tener el efecto indeseado de llamar a la confusión sobre los tipos de responsabilidad que se busca determinar en ambos procedimientos, sino que generaría un rezago injustificado del procedimiento disciplinario en el Tribunal Ética y Disciplina, imposibilitando así el acatamiento de la orden girada por el Tribunal Supremo de Elecciones.” (folios 103 a 107).

17. El 13 de julio 2023, a las 09:51 horas, el Licenciado Gutiérrez Herrera presentó recursos de revocatoria con apelación en subsidio contra lo dispuesto en el oficio n.° OTED-085-2023 que rechazó la solicitud de aplazamiento de la audiencia convocada para el ese mismo día (folios 111 vuelto a 113).

18. Ese mismo día, a las 17:21 horas, el TED recibió -por vía electrónica- un “Comprobante de dictamen médico”, según el cual, el Licenciado Gutiérrez Herrera fue incapacitado a las 16:55 horas de ese día (por razones de enfermedad) hasta el 15 de ese mes, por lo que no podría asistir a la audiencia programada (folios 115 y 116).

19. Ese mismo día, mediante oficio n.° OTED-087-2023, el TED declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto contra el oficio n.° OTED-085-2023 y elevó el de apelación al Tribunal de Alzada (folios 117 a 119).

20. El 29 de julio de 2023, la asamblea de ese partido en el cantón Alajuela, provincia Alajuela, eligió al recurrente como precandidato a la alcaldía del citado cantón (informe del TED a folio 42, 193 y 194).  

21. El 28 de julio 2023, en el acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria n.° 3-2023-2027, el Tribunal de Alzada rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la resolución n.° OTED-085-2023 (folios 131 vuelto a 133).

22. El 01 de agosto 2023, el TED comunicó al recurrente la reprogramación de la audiencia para el 09 de agosto siguiente a las 17:30 horas (folio 134).

23. El 03 de agosto 2023, el recurrente presentó un escrito ante el TED en los siguientes términos: “(…) renuncio a los efectos otorgados a mí por la sentencia del amparo electoral número 5503-E1-2023, dictada por el Tribunal Supremo de Elecciones. a las trece horas treinta minutos del veinte de junio de dos mil veintitrés. En consecuencia, solicito que sea suspendido el proceso hasta que se resuelva la investigación que dirige el Ministerio Público.” (folios 137 y 138).

24. El 07 de agosto de 2023, a las 10:27 horas, el accionante solicitó la suspensión de la audiencia programada para el 09 de agosto 2023, con sustento en que existían una serie de diligencias suyas que no habían sido resueltas (folios 141 vuelto y 142).

25. Ese mismo día, a las 10:35 horas, mediante oficio n.° OTED-108-2023, el TED rechazó la solicitud del recurrente en torno a la suspensión del procedimiento (folios 139 y 140).

26. Posteriormente, a las 17:44 horas, el recurrente presentó recursos de revocatoria con apelación en subsidio contra el oficio n.° OTED-108-2023 (folios 145 vuelto y 146).

27. El 08 de agosto 2023, mediante oficio n.° OTED-112-2023, el TED descartó que el expediente presentare diligencias no resueltas y mantuvo la convocatoria de la audiencia para el 09 de agosto siguiente (folios 150 y 151).

28. Ese mismo día, mediante acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria n.° 13 (comunicado en oficio n.° OTED-113-2023), el TED rechazó el recurso de revocatoria contra el oficio n.° OTED-108-2023 y estimó innecesario remitir el recurso de apelación ante el Tribunal de Alzada (folios 152 a 154).

29. El 09 de agosto 2023, a las 10:46 horas, el recurrente interpuso Incidente de Nulidad contra el oficio n.° OTED-113-2023 por omitir la remisión del recurso de apelación ante el Tribunal de Alzada (folios 155 y 156)

30. Ese mismo día, a las 16:05 horas, mediante oficio n.° OTED-116-2023, el TED resolvió mantener la audiencia programada para ese día a las 17:30 horas (folios 157 vuelto y 158).

31. Ese mismo día, a las 17:02 horas, el TED recibió una “Constancia de incapacidad” emitida por la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), según la cual, el recurrente había sido incapacitado del 07 al 10 de agosto por enfermedad (folios 156 vuelto y 157).

32. Ese mismo día, a las 17:54 horas, el TED dio inicio a la audiencia oral y privada y dispuso: “Observaciones: No se presenta el señor Humberto Soto a la audiencia convocada con justificación de una incapacidad y el señor Luis Alonso Gutiérrez tampoco se presenta, pero no presenta justificación.” (folios 159 y 160).

33. El 10 de agosto de 2023, mediante acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria n.° 15, comunicado en el oficio n.° O-TED-118-2023, el TED dictó la resolución definitiva en el expediente n.° TED-010-2021 en los siguientes términos (folios 161 a 165):

“Considerando. (…) El Tribunal de Ética y Disciplina ha garantizado al señor Soto Herrera: el derecho de defensa o derecho al debido proceso comprende básicamente: a) Notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento, b) derecho de ser oído y oportunidad del interesado para presentar argumentos y producir prueba que entienda pertinente, c) oportunidad para el administrado de preparar su alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes administrativos vinculados con la cuestión de que se trate; d) derecho del administrado de hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas; e) notificación adecuada de la decisión que dicta la administración y los motivos en que ella se funde, f) derecho del interesado de recurrir la decisión dictada.

(…) De conformidad con lo citado ut supra, el TED, en acato a la resolución emanada por el TSE, máximo órgano constitucional superior en materia electoral convoca al señor Soto Herrera, a audiencia para el día 08 de julio 2023. En este sentido tal y como consta en el legajo de marras, el señor Soto Herrera, solicita reprogramación de audiencia, aduciendo, que no cuenta con el expediente judicial 20-009616-0042PE, presuntamente requerido para su defensa. Por lo cual, manifiesta que, requiere ampliación de plazo para solicitarlo. Dicho esto, véase que, a pesar de que la convocatoria a audiencia fue realizada con 7 días hábiles de antelación, este Tribunal, bajo el principio de buena fe, reprograma la misma.

Sin embargo, en forma reiterada el imputado ha tratado de evadir sus responsabilidades, ha presentado Recursos con el fin de suspender el proceso administrativo en cuestión. Así mismo, no se ha presentado a las tres audiencias que se le han programado, la primera por la razón de lo expuesto anteriormente y en las otras dos ocasiones, presentando un dictamen médico del Lic. Gutiérrez (Apoderado del Sr, Humberto Soto) y, por último, presentando en fecha 09 de agosto una incapacidad médica del Sr. Soto Herrera.

En relación con lo anterior, nos permitimos manifestar que, los retardos injustificados del investigado, implica una actuación dilatoria y de mala fe (…)

Este Tribunal ante la ausencia del señor Humberto Soto Herrera, y máxime que en oficio OTED-116-2023, enviado el 09 de agosto 2023 por la tarde, donde se le fue informado al investigado que, se mantenía la audiencia programada. Obsérvese que, el Lic. Luis Alonso Gutiérrez Herrera, apoderado del Sr. Humberto Soto Herrera, no se presentó a la audiencia y no aportó justificación alguna de su ausencia. Por tanto, no ejerció voluntariamente la representación del señor Soto Herrera, pese a contar la facultad suficiente que lo autoriza en el Poder Especial Administrativo (…)

Por tanto. Este Tribunal de Ética y Disciplina, acuerda en sesión extraordinaria número 15, acuerdo 1, suspender al señor Humberto Soto Herrera por un plazo de 24 meses, contados a partir de la firmeza de este acuerdo, con fundamento en lo estipulado en los artículos 132, inciso i) del Estatuto PLN y el Articulo 17, inciso h) del Código de Ética y Disciplina del PLN.”.

VI.- Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución del presente asunto.

VII.- Sobre los procedimientos disciplinarios intrapartidarios. Este Tribunal ha precisado que, de acuerdo con la legislación electoral, los afiliados a una agrupación política tienen derechos y deberes (numerales 53 y 54 del Código Electoral) y que, el incumplimiento de estos últimos, habilita la competencia del respectivo tribunal de ética para juzgar la conducta y para imponer la sanción que corresponda (ordinal 73 del citado cuerpo normativo).

Esa potestad sancionatoria interna debe ser ejercida según las exigencias de un régimen republicano respetando ciertas garantías mínimas que aseguren al investigado un debido proceso y, aunque no todas las formalidades previstas en la Ley General de la Administración Pública u otros instrumentos normativos deben estar presentes en tales procedimientos, sí son ineludibles, por su naturaleza, la imputación de cargos, el derecho de defensa (que incluye el derecho a audiencia y a ofrecer prueba de descargo), el acceso al expediente, la adecuada notificación de las actuaciones, la fundamentación de las decisiones y el derecho a recurrir la resolución desfavorable (ver, entre otras, resolución n.° 3543-E1-2021).

          VIII. Sobre el fondo. El análisis integral y riguroso del recurso, así como el sustento fáctico y probatorio que lo respalda, a la luz de la lectura sistémica y armoniosa del ordenamiento jurídico, ofrecen los argumentos necesarios para admitir que el TED del PLN incurrió en un quebranto a los derechos fundamentales del interesado; en concreto, al ejercicio de su defensa como componente del debido proceso.

En efecto, del elenco de hechos se desprende que, durante el curso del procedimiento tramitado en el expediente n.° TED-10-2021 contra el señor Soto Herrera, el TED del PLN fijó fecha para la audiencia oral y privada en tres oportunidades.

La primera de ellas, citada para el 08 de julio de 2023 (folios 91 vuelto y 92), fue suspendida por ese órgano interno a solicitud del Licenciado Gutiérrez Herrera, abogado defensor del recurrente, quien justificó ese requerimiento al considerar indispensable que el expediente contara con una copia certificada del legajo penal en el que la Fiscalía Anticorrupción estaba investigando los hechos delictivos que involucraban al recurrente (folios 96 y 97).

La segunda convocatoria, agendada para el 13 de julio de ese mismo año (folio 98), también fue reprogramada por el TED. Aunque no existe un documento en el que consten las razones concretas para adoptar esa medida, se entiende que ello obedeció -principalmente- a que el Licenciado Gutiérrez Herrera acreditó un quebranto de salud (mediante certificado médico) que impedía su asistencia a ese acto (folio 116).

La tercera audiencia, que es la que interesa al presente análisis, se fijó para el 09 de agosto siguiente, a las 17:30 horas (folio 134).

En el expediente consta que, a las 17:02 horas de ese día, el TED recibió una “Constancia de incapacidad” emitida por la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), según la cual, el recurrente había sido incapacitado por tres días, incluyendo el de la audiencia, por una “infección urinaria complicada” (folios 156 vuelto y 157).

No obstante ello, el TED se inclinó por dar apertura a la audiencia y, en el acta respectiva, hizo constar lo siguiente: “Observaciones: No se presenta el señor Humberto Soto a la audiencia convocada con justificación de una incapacidad y el señor Luis Alonso Gutiérrez tampoco se presenta, pero no presenta justificación.” (folios 159 y 160).

De la información brindada por ese documento, se desprende que ese órgano interno tuvo por admitida la justificación del recurrente con base en esa información.

A esa conclusión se arriba al descartar la existencia de algún documento (emitido antes o durante la celebración de esa audiencia) que registre alguna inquietud, discusión o decisión de ese colegiado tendiente a desacreditar la validez de esa certificación médica, a dudar del criterio del médico que la emitió o a cuestionar el alcance de la enfermedad diagnosticada para impedir el eventual traslado y asistencia del investigado.  

Si el TED estimó que la incapacidad presentada por el recurrente no era más que una práctica dilatoria o que no tenía las condiciones para justificar su ausencia, así debió consignarlo en forma expresa (antes del dictado de la resolución definitiva) y notificarlo oportunamente al interesado. No existe ninguna evidencia de que ese órgano interno haya actuado de esa forma y la información recabada en el expediente lo desvirtúa.

Se desprende -más bien- que la única razón por la que el TED tuvo por concluida la audiencia (en ausencia del investigado) y decidió continuar con el procedimiento hasta su resolución final obedeció a que, desde su perspectiva, su inasistencia bien pudo ser suplida por el Licenciado Gutiérrez Herrera, en representación suya, criterio que -por la naturaleza sancionatoria de estos procedimientos- resultaba totalmente inatendible.

Tomando como premisa que la audiencia o comparecencia oral y privada representa el momento procesal más importante para ofrecer, producir o adicionar prueba de descargo; preguntar o repreguntar a los testigos y formular conclusiones de hecho y derecho (ver voto de la Sala Constitucional n.° 09056-11), es inobjetable que -en este caso- al investigado no solo le asistía el derecho de acudir personalmente (para ejercer su defensa material) sino también el de hacerse acompañar de un profesional en derecho que desarrollare -con mayor propiedad- la defensa técnica ya que ninguna de esas funciones es prescindible.

Si el recurrente había acreditado un quebranto de salud y el TED no tuvo razones para objetarlo oportunamente, lo procedente era reprogramar la audiencia respectiva.

De conformidad con lo expuesto, este Tribunal considera que el expediente arroja elementos de convicción suficientes para acreditar que la agrupación incurrió en una vulneración al debido proceso, en cuanto a este extremo, lo que impone declarar con lugar el recurso de amparo interpuesto, como en efecto se dispone.

En consecuencia, se anula la audiencia oral y privada celebrada el 09 de agosto de 2023 en el procedimiento disciplinario n.° TED-10-2021 y se ordena retrotraer el trámite a la fase de señalamiento para la audiencia oral y privada, lo que implica la nulidad de los actos efectuados con posterioridad. Deberá el TED fijar nueva hora, fecha y lugar para celebrar la audiencia oral y privada, conforme a Derecho.

En virtud de la anulación que aquí se ordena, carece de interés pronunciarse sobre los restantes extremos del recurso.

POR TANTO

Se rechaza el recurso de amparo interpuesto contra las resoluciones del Tribunal de Ética y Disciplina del partido Liberación Nacional comunicadas mediante los oficios n.° O-TED-24-2021 del 20 de diciembre 2021 y n.° O-TED-15-2022 del 30 de junio 2022 y contra la resolución del Tribunal de Alzada de ese mismo partido comunicada en el oficio n.° OTA-03-2023 del 06 de marzo 2023. Se declara con lugar el recurso de amparo en los términos dispuestos en el último considerando de esta resolución. Notifíquese al recurrente y al Tribunal de Ética y Disciplina de ese partido.

 

 

 

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría



Max Alberto Esquivel Faerron      Zetty María Bou Valverde


Luis Diego Brenes Villalobos      Mary Anne Mannix Arnold


 

 

Exp. 258-2023

Amparo Electoral

Humberto Soto Herrera

C/ PLN

MQC