N.° 7406-E1-2018.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las quince horas del veintiséis de octubre de dos mil dieciocho.

Recurso de amparo electoral presentado por María Haydee Rojas Astorga, cédula de identidad n.° 1-0880-0257, vicealcaldesa primera de La Unión, contra Luis Carlos Villalobos Monestel, alcalde municipal de ese mismo cantón.

RESULTANDO

  1. Por escritos recibidos en la Secretaría del Tribunal Supremo de Elecciones a las 15:34 horas del 30 de abril y a las 13:10 horas del 14 de mayo, ambas fechas de 2018, María Haydee Rojas Astorga, cédula de identidad n.° 1-0880-0257, vicealcaldesa primera de La Unión, interpuso recurso de amparo electoral contra Luis Carlos Villalobos Monestel, alcalde municipal de ese mismo cantón. Señala que resultó electa como vicealcaldesa primera, en las elecciones municipales de febrero de 2016. En virtud de lo anterior, por oficio n.° MLU-DAM-638-2016 del 17 de mayo de 2016, el recurrido le delegó las funciones pertinentes. En ejercicio de su cargo, se enteró de situaciones que -eventualmente- podrían configurar faltas administrativas en las que habrían incurrido funcionarios del gobierno local, por lo que ordenó la apertura de investigaciones preliminares. Indicó que, en razón de tales acciones, el sindicato municipal ha tenido desavenencias con ella, al punto de interponerse, en su contra, una denuncia por acoso laboral. Producto de una investigación preliminar llevada a cabo por un órgano director externo, se concluyó que no había elementos para presumir que ella hubiera incurrido en acoso laboral. Mencionó que el 2 de abril del año en curso, el sindicato municipal gestionó una huelga en la que se exigía que el alcalde le retirara las funciones que le había delegado. Agrega que recibió presiones para que renunciara a su cargo. Indicó que, en un acuerdo conciliatorio, el sindicato, miembros del Concejo Municipal y el alcalde pactaron retirarle las funciones que tenía asignadas. Manifestó que, aparentemente, el señor alcalde giró instrucciones para que no se tramite ningún oficio ni se obedezca ninguna orden emitida por la recurrente. Apuntó que la Alcaldía Municipal solicitó a la Auditoría Interna evaluar si resulta viable que ella tomara vacaciones, aunque no las hubiera solicitado; que disfrutara de un permiso con goce de salario, aunque no lo requiriera; o que utilizara una modalidad interna denominada “pago de tiempo por tiempo”, pese a que la recurrente no solicitara ese procedimiento. Añadió que el Juzgado de Trabajo de Cartago, por resolución n.° 323-2018 de las 13:52 horas del 10 de mayo de 2018, declaró ilegal la huelga iniciada por el sindicato de la Municipalidad. Agregó que en el perfil de la red social facebook del señor Boris Sánchez Silesy, regidor, publicó que el alcalde de La Unión la había separado de las comisiones institucionales de las que formaba parte. Alegó que se ha impugnado el acuerdo conciliatorio entre la Alcaldía y el sindicato, por ilegal. Reseñó que, producto de las anteriores circunstancias, la recurrente fue atendida por el Instituto Nacional de Seguros y también se le incapacitó por estrés, hasta el 18 de junio del año en curso. Considera lesionado su derecho al ejercicio efectivo del cargo para el que fue electa y que se violentaron normas del derecho internacional de los derechos humanos, relacionadas con la eliminación de la violencia contra las mujeres. Solicitó que se declare con lugar el amparo electoral interpuesto, se anule el acuerdo conciliatorio suscrito por el sindicato, la Alcaldía y el Concejo Municipal, se le ofrezca una disculpa pública y se condene al recurrido al pago de costas, daños y perjuicios (folios 1 a 150).
  2. La recurrente solicitó que se incorporara al presente legajo la denuncia por acoso político que había planteado ante este Tribunal el 13 de abril del año en curso (folio 151 a 161).
  3. La recurrente presentó una ampliación del recurso de amparo electoral interpuesto y de la medida cautelar solicitada (folios 162 a 297).
  4. La señora Rojas Astorga presentó una segunda ampliación del recurso de amparo electoral presentado, en la cual señala, como hecho nuevo, que el señor alcalde municipal, mediante oficio n.° MLU-DAM-1477-2018 del 17 de mayo del 2018, dispuso excluirla de las comisiones institucionales a las que pertenece y dejar sin efecto la asignación de funciones inicialmente realizada a su favor (folios 298 a 349)
  5. Por auto de las 10:50 horas del 30 de mayo de 2018, debidamente notificado a las partes, el Tribunal Supremo de Elecciones dio curso al amparo electoral e impuso como medida cautelar, la suspensión de los efectos de los actos cuestionados, de forma tal que la señora Rojas Astorga recuperara las funciones que le fueron delegadas inicialmente por parte del alcalde municipal (folios 350 a 355).
  6. En escrito recibido en la Secretaría del Despacho el 5 de junio del 2018, Luis Carlos Villalobos Monestel, alcalde municipal de La Unión, contestó la audiencia conferida y rindió informe bajo fe de juramento. Manifestó que en todo momento sus actos estuvieron encaminados a proteger a la vicealcaldesa de las opiniones vertidas en los medios de comunicación y velar porque los procedimientos establecidos en contra de los funcionarios se realizaran con apego a la normativa aplicable. Sostuvo que los alegatos relacionados con las situaciones de acoso laboral, las presuntas amenazas que recibió la recurrente y la eventual violencia de género de la cual fue víctima debían ser conocidas en las respectivas sedes jurisdiccionales competentes y no en este Tribunal. Sobre las amenazas señaló, además, que no sabía de su existencia. Agregó que el oficio n.° MLU-DJUR-338-2017 del 28 de abril de 2017, en el que la Dirección Jurídica de la Municipalidad determinó que las peticiones planteadas por el sindicado municipal eran contrarias a derecho, nunca fue puesto en su conocimiento. En relación con las incapacidades de la señora vicealcaldesa, expresó que coincidía con lo señalado en su escrito de interposición, pero que aún así existían fechas cuya justificación se encontraba pendiente. Sostuvo que las presuntas persecuciones y agresiones en los medios de información, son situaciones que no se relacionan de ninguna forma con las labores que él desempeña en la Corporación Municipal. Señaló que no es cierto que él girara una orden para que no se tramitaran oficios o para que no se obedecieran las disposiciones emitidas por la recurrente; sin embargo, manifestó que, tomando en cuenta que la vicealcaldesa primera se encontraba incapacitada, adoptó las medidas necesarias para continuar con la buena marcha de la Municipalidad, ya que no es necesario esperar a que ella se reincorporara a sus labores para poder continuar con el trámite de las gestiones que quedaron pendientes. Por último, manifestó que el acuerdo adoptado por el Concejo Municipal, en la sesión ordinaria n.° 164 del 18 de abril de 2018, es una decisión sobre la cual no tiene ninguna facultad de intervención, por lo que el reclamo, en su criterio, debe dirigirse hacia los integrantes de ese órgano colegiado y no en contra del alcalde municipal. Por tales motivos plantea, además, una excepción por falta de competencia en razón de la materia, por cuanto considera que el reclamo de Rojas Astorga es, esencialmente, de naturaleza administrativa y no político-electoral. Solicita que se declare con lugar la excepción planteada (folios 356 a 375).
  7. Por escrito recibido en la Secretaría de este Tribunal el 6 de junio del 2018, la recurrente planteó una gestión de pronto despacho, a fin de que el Tribunal resuelva con la mayor brevedad el recurso de amparo electoral. En tal documento informa que planteó una impugnación ante la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo para que, en su carácter de jerarca impropio bifásico, revisara la legalidad del acuerdo de conciliación concertado. Indica, además, que denunció dicho acuerdo ante el Departamento de Inspecciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (folios 378 a 457).
  8. La recurrente presentó una segunda gestión de pronto despacho. En tal escrito indica que el 18 de junio del año en curso se apersonó ante este Tribunal para dar seguimiento al expediente y obtuvo copia de la contestación que el señor Villalobos Monestel presentó a estos Organismos Electorales el 5 de junio del año en curso. Solicita que se le otorgue tres días hábiles para referirse al escrito del señor alcalde municipal (folios 458 a 475).
  9. Por escrito recibido en la Secretaría de este Tribunal el 18 de junio del 2018, el recurrido informó que, presuntamente, la señora Rojas Astorga solicitó una gran cantidad de expedientes de la Municipalidad, con el fin de obstaculizar los procesos que se estaban llevando a cabo en esa sede. Por ello pide que se deje sin efecto la medida cautelar ordenada por este Tribunal a favor de la recurrente (folios 476 a 488).
  10. La recurrente se refirió a la contestación presentada por el recurrido. Manifestó que era falso que el alcalde no tuviera conocimiento del oficio n.° MLU-DJUR-388-2017 del 28 de abril de 2017 y, en igual sentido, que es falso que el recurrido no tuviera conocimiento de las amenazas que sufría a raíz de la situación conflictiva con el sindicado municipal. En cuanto a las presuntas ausencias sin justificar, señaló que todos los días en los que se ausentó de sus labores se encontraban debidamente justificados. Indicó que era falso que el alcalde hubiera emitido la orden de detener el trámite de las gestiones de la recurrida en razón de que ella estaba incapacitada, dado que él incluso le solicitó, vía correo electrónico, que respondiera una gestión de la Auditoría durante su periodo de incapacidad. Manifestó que el alcalde sí tenía posibilidad de intervenir en el acuerdo adoptado por el Consejo Municipal en la sesión ordinaria n.° 164 del 18 de abril de 2018, habida cuenta que el recurrido asiste a tales sesiones con voz, pero sin voto. Finalmente, señaló que la excepción por incompetencia en razón de la materia era improcedente, porque los intereses que considera lesionados coinciden plenamente con la clase de derechos que son tutelados mediante el instituto del amparo electoral (folios 489 a 721).
  11. En memorial presentado el 20 de junio siguiente, la recurrente solicita que se resuelva la gestión de amparo con la mayor brevedad. Asimismo, comunicó que el señor alcalde municipal irrumpió de forma abrupta y sin consentimiento en su oficina en la Municipalidad, con el fin de apoderarse de algunos expedientes, que ella solicitó mediante oficio n.° MLU-DAM-1783-2018; sin embargo, lo cierto es que también extrajo otros expedientes que no estaban detallados en el citado oficio. Además, indicó que el recurrido incluso cambió la cerradura de su oficina (folios 721 a 754).
  12. El pasado 20 de junio, la recurrente solicitó a este Tribunal que se resolviera el recurso de amparo presentado (folios 755 a 759).
  13. Por oficio n.° MHRA-TSE-001-2018 del 26 de junio de 2018, recibido en la Secretaría del Despacho ese día, la recurrente informó que el recurrido incumplió la medida cautelar ordenada por este Tribunal, ello con el fin de que se testimonien piezas al Ministerio Público (folios 760 a 764).
  14. En oficio n.° MHRA-TSE-003-2018 del 26 de junio de 2018, la recurrente informó sobre nuevos hechos relacionados con el allanamiento realizado a su oficina en la corporación municipal (folios 765 a 777).
  15. La recurrente, por oficio n.° MHRA-TSE-005-2018 del 26 de junio de 2018, realizó una consulta a este Tribunal relacionada con la suspensión de unas vacaciones que había solicitado para ausentarse de sus labores en la Municipalidad (folios 777 a 811).
  16. Por oficio n.° MHRA-TSE-004-2018 del 26 de junio de 2018, la recurrente informó hechos nuevos relacionados con la eliminación, por parte del recurrido, del apoyo secretarial con el cual contaba en la Corporación Municipal (folios 812 a 823).
  17. En oficio n.° MHRA-TSE-006-2018 del 28 de junio de 2018, la recurrente informó que el recurrido faltó a la verdad en los escritos presentados bajo fe de juramento y solicita que se testimonien piezas al Ministerio Público (folio 824 y 825).
  18. La recurrente, por oficio n.° MHRA-TSE-009-2018 del 3 de julio del 2018, reportó hechos nuevos relacionados con el allanamiento realizado a su oficina en la Corporación Municipal (folios 826 a 836).
  19. La recurrente, en oficio n.° MHRA-TSE-008-2018 del 3 de julio del 2018, informó sobre hechos nuevos relacionados con el presunto incumplimiento de la medida cautelar impuesta por parte del señor Villalobos Monestel (folios 837 a 855).
  20. Por oficio n.° MHRA-TSE-011-2018 del 4 de julio del 2018, la recurrente formuló una ampliación de la consulta planteada a este Tribunal sobre la posibilidad de suspender unas vacaciones solicitadas al alcalde municipal (folios 855 a 857).
  21. La recurrente, por oficio n.° MHRA-TSE-010-2018 del 4 de julio del 2018, solicitó a este Pleno que deje sin efecto el oficio n.° MHRA-TSE-008-2018, emitido por el recurrido, por contravenir la medida cautelar impuesta por esta autoridad jurisdiccional (folios 858 a 875).
  22. En oficio n.° MHRA-TSE-007-2018 del 5 de julio de 2018, la recurrente denunció una serie de conductas que, a su criterio, califican como acoso político por parte del señor Villalobos Monestel (folios 876 a 944).
  23. La recurrente Rojas Astorga, por oficio n.° MHRA-TSE-013-2018 del 5 de julio de 2018, aportó una transcripción escrita de un extracto de la audiencia que le fue concedida por este Tribunal el 3 de julio del año en curso (folios 944 a 946).
  24. Este Tribunal, por auto de las 15:00 horas del 26 de julio de 2018, concedió audiencia al alcalde Villalobos Monestel para que, en el plazo de tres días hábiles, se refiriera a todos los escritos planteados por la recurrente Rojas Astorga desde la presentación de su escrito de contestación del 18 de junio de 2018 (folio 947).
  25. Por oficio n.° MHRA-TSE-014-2018 del 23 de julio de 2018, la recurrente aportó la sentencia n.° 2018-000141 del Tribunal de Apelación Civil y de Trabajo de Cartago, en la que se confirmó la sentencia de instancia que declaraba la ilegalidad de la huelga convocada por el sindicado municipal (folios 952 a 961).
  26. En razón de que el nombramiento del señor Magistrado Luis Diego Brenes Villalobos, como integrante propietario de este Órgano Constitucional para atender las elecciones generales de 2018, venció el 4 de agosto de ese año, la Presidencia del Tribunal en auto de las 9:08 horas del 6 de agosto de 2018 dispuso returnar el presente asunto al Magistrado Sobrado González (folio 962).
  27. En escrito recibido en la Secretaría de este Tribunal el 6 de agosto del 2018, el recurrido contestó la audiencia conferida. Sostiene que la medida cautelar, al disponer que se debían mantener las funciones inicialmente asignadas a la recurrente, afecta todo el funcionamiento de la Corporación Municipal debido a que la señora Rojas Astorga no se ha presentado a laborar en los últimos cuatro meses. En cuanto al supuesto ingreso abrupto a la oficina de la recurrente, aclaró que lo realizó porque tenían que continuar con el trabajo pendiente de la recurrente. Solicita que se levante la medida cautelar impuesta (folios 963 a 977).
  28. Por escrito recibido en estos Organismos Electorales el 8 de agosto del 2018, Patricia Mora Castellanos, Presidenta Ejecutiva del Instituto Nacional de Mujeres (INAMU), presentó una coadyuvancia a favor de la recurrente (folios 978 a 988).
  29. La recurrente, en oficio n.° MHRA-TSE-019-2018 del 13 de agosto de 2018, informó sobre hechos nuevos relacionados con la falta de apoyo secretarial en la Corporación Municipal (folios 995 a 998).
  30. Por oficio n.° MHRA-TSE-020-2018 del 13 de agosto del 2018, la recurrente se refirió a los argumentos presentados por el señor Villalobos Monestel para justificar la irrupción en su oficina (folios 999 a 1012).
  31. En oficio n.° MHRA-TSE-021-2018 del 14 de agosto del 2018, la recurrente aportó los oficios n.° MLU-DAM-270-2018 y MLU-DAM-2071-2018, debido a que en el anexo del oficio reseñado en el resultando anterior adjuntó, por un error material, otros documentos que no se relacionaban con lo alegado (folios 1013 a 1018).
  32. La recurrente, por oficio n.° MHRA-TSE-016-2018 del 14 de agosto de 2018, presentó una ampliación de su denuncia, con el fin de incorporar hechos nuevos relacionados con la presunta falta a la verdad bajo fe de juramento en que habría incurrido el recurrido (folios 1019 a 1032).
  33. Por oficio n.° MHRA-TSE-015-2018 del 20 de agosto de 2018, la recurrente se refirió a varios de los argumentos planteados por el recurrido en su escrito del 6 de agosto del año en curso (folios 1033 a 1043).
  34. En oficio n.° MHRA-TSE-018-2018 del 20 de agosto de 2018, la recurrente presentó una ampliación de su gestión de amparo con el fin de informar sobre diversos hechos nuevos (folios 1044 a 1167).
  35. La recurrente, por oficio n.° MHRA-TSE-022-2018 del 21 de agosto del 2018, aportó prueba para respaldar la existencia de las presuntas conductas de acoso político y laboral ejecutadas por el recurrido (folios 1168 a 1190).
  36. Por oficio n.° MHRA-TSE-024-2018 del 7 de septiembre de 2018, la recurrente aportó material probatorio (folios 1191 a 1192).
  37. Por oficio n.° MHRA-TSE-023-2018 del 10 de septiembre de 2018, la recurrente se refirió al trámite del recurso de amparo electoral (folios 1195 a 1210).
  38. Por oficio n.° MHRA-TSE-025-2018 del 14 de septiembre de 2018, la recurrente reiteró sus argumentos y señaló que el alcalde recurrido estaba ejecutando conductas ilegítimas para acosarla laboralmente (folios 1243 a 1247).
  39. Por oficio n.° MLU-DVA-291-2018 del 4 de octubre de 2018, la recurrente se refirió a algunos aspectos tratados en el recurso de amparo electoral (folios 1250 a 1251).
  40. En el procedimiento se ha observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO

  1. Cuestión preliminar.

a.-        Sobre la coadyuvancia. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Elecciones y la constitucional han precisado que la coadyuvancia es una forma de intervención adhesiva que se da cuando una persona actúa en un proceso sujetándose a las pretensiones de alguna de las partes principales. Por ello, está legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un interés directo en el resultado del recurso; sin embargo, el coadyuvante no está habilitado para pedir nada para sí. En el caso concreto, Patricia Mora Castellanos, en su condición de presidenta ejecutiva del Instituto Nacional de las Mujeres, solicita ser tenida como coadyuvante en favor de la recurrente, por lo que se admite su solicitud, con las advertencias señaladas.

  1. Objeto del recurso. La recurrente acusa que se vulneró su derecho al ejercicio efectivo del cargo, en el tanto diversas conductas ejecutadas por el alcalde recurrido se dirigen a retirarle funciones que ya tenía asignadas o, bien, a obstaculizar su acceso a las oficinas de la Municipalidad de La Unión. Considera que esas conductas afectaron sus derechos fundamentales de carácter político electoral, por lo que pide que sean anuladas aquellas decisiones dirigidas a impedir el ejercicio efectivo del cargo para el que fue electa.
  2. Sobre la legitimación activa. El artículo 227 del Código Electoral establece que: “Cualquier persona podrá interponer el recurso de amparo electoral, por considerarse agraviada, o a favor de otra persona, siempre que se fundamente en la afectación de un derecho fundamental de carácter político-electoral […].”.

En el caso concreto, la recurrente considera que las acciones y omisiones del alcalde municipal recurrido vulneran su dignidad e implican una lesión al derecho fundamental al efectivo ejercicio del cargo en que fue electa por los ciudadanos del cantón La Unión.

La eventual violación de ese derecho fundamental repercute, en forma directa, sobre el ejercicio y disfrute de los derechos político-electorales de la accionante, ya que el ejercicio efectivo de un cargo de elección popular constituye un corolario del derecho al sufragio en su vertiente pasiva, susceptible de ser tutelada por la vía del amparo electoral.

  1. Hechos probados. De importancia para la resolución de este asunto se tienen como debidamente demostrados los siguientes:
  1. Que María Haydée Rojas Astorga, cédula de identidad n.° 1-0880-0257, fue designada como primera vicealcaldesa del cantón La Unión, provincia Cartago, para el periodo comprendido entre el 1.° de mayo de 2016 y el 30 de abril de 2020 (resolución n.° 1310-E11-2016 de las 10:30 horas del 25 de febrero de 2016).
  2. Que en razón de su designación como vicealcaldesa primera, Luis Carlos Villalobos Monestel, alcalde municipal del cantón La Unión, asignó a la recurrente la representación de la Alcaldía Municipal y coordinación de las siguientes comisiones o proyectos: Tecnologías de la Información (circular n.° MLU-DAM-726-2016 del 3 de junio de 2016); Depuración de Datos (n.° MLU-DAM-726-2016); Planificación y Riesgos (n.° MLU-DAM-881-2016 del 24 de junio de 2016); Ética y Valores (n.° MLU-DAM-1038-2016 del 18 de julio de 2016); Ventanilla Única de Servicios (n.° MLU-DAM-1117-2016 del 26 de julio de 2016); Eventos Culturales (n.° MLU-DAM-1820-2016 del 10 de octubre de 2016); Gestión Documental del Despacho de la Alcaldía Municipal (n.° MLU-DAM-1754-2016 del 10 de octubre de 2016); Renovación de la Plataforma Tecnológica (n.° MLU-DAM-1883-2016 del 20 de octubre de 2016); y, Fortalecimiento Institucional del Talento Humano (n.° MLU-DAM-3758-2017 del 12 de diciembre de 2017) (folios 426 a 445).
  3. Producto de la labor de la recurrente como vicealcaldesa primera, los trabajadores de la Municipalidad de La Unión y el sindicato en el cual algunos de estos se encuentran agrupados (Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad de La Unión -SIMUN-), por oficios n.° SIMUN 18-2017 del 20 de abril de 2017 y n.° SIMUN 08-2018 del 9 de febrero de 2018 solicitaron al recurrido retirar todas las funciones de jefatura y administrativas encargadas a la recurrente, advirtiendo que en caso de no tomar una decisión en ese sentido se levantarían en huelga, lo cual condujo a que, finalmente, el 2 de abril de 2018 iniciara una huelga de funcionarios de la Municipalidad de La Unión (folios 59 a 65, 115, 162 y 168 a 179).
  4. Con el fin de deponer esa huelga en la Municipalidad de La Unión, algunos trabajadores y el SIMUN suscribieron un acuerdo de arreglo directo con el señor Villalobos Monestel, en su condición de alcalde municipal, el cual constaba de tres puntos, a saber: 1) formular una consulta a la Procuraduría General de la República para que esta institución definiera si se podían retirar las funciones de jefatura de la vicealcaldesa municipal y que, mientras esa consulta se formulaba y atendía, se procedería a forzar a la señora Rojas Astorga para que tomara vacaciones o un permiso sin goce de salario; 2) trasladar todos los procesos disciplinarios seguidos contra los empleados municipales a la Auditoría Interna; y, 3) no tomar ninguna acción en contra de los funcionarios municipales que participaron en la huelga, ya fuera para achacarles sus responsabilidad laboral, civil, penal o de cualquier otra índole (folios 109 a 113).
  5. Por sentencia n.° 323-2018 de las 13:52 horas del 10 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de Trabajo de Cartago y confirmada por sentencia n.° 2018-00141 de las 13:36 horas del 28 de junio de 2018 del Tribunal de Apelación Civil y de Trabajo (Sede Cartago), se declaró ilegal la huelga de trabajadores de la Municipalidad de La Unión iniciada el 2 de abril de 2018 (folios 182 a 189 y 953 a 961).
  6. Por circular n.° MLU-DAM-1494-2018 del 18 de mayo de 2018, el recurrido retiró las funciones asignadas a la recurrente en las siguientes comisiones: Tecnologías de la Información, Planificación y Riesgos, Apoyo al Campus San Rafael, Depuración de la Base de Datos, Proyecto de Estandarización de la Calidad de la Información y Depuración de la Base de Datos y Proyecto de Optimización del Almacén Municipal; lo anterior sin ofrecer mayores razones y, en ese mismo acto administrativo, señaló que él asumía esas tareas (folios 390 a 392).
  7. Por oficio n.° DNI-RES-00528-18 del 11 de julio de 2018, la asesora legal de la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, recomendó no refrendar el acuerdo al que habían llegado el alcalde municipal de La Unión, los trabajadores de la Municipalidad de la Unión y los miembros del SIMUN, pues consideró que no se trataba de un arreglo directo a un conflicto colectivo de trabajo (folios 1238 a 1242).
  8. El 14 de junio de 2018, el recurrido cambió la cerradura de la oficina de la recurrente mientras ella se encontraba incapacitada (folio 970 y vídeos aportados por el recurrido donde consta el cambio de la combinación de la cerradura).
  9. El recurrido señaló que las llaves de la nueva cerradura estaban a disposición de la recurrente para el momento en que se reincorporara a sus labores (informe a folio 970).
  10. La recurrente estuvo incapacitada, de manera ininterrumpida, desde el 2 de abril de 2018 y hasta el 27 de septiembre de 2018 (boletas de incapacidad a folios 123 a 125, 133, 211, 221, 348, 946, 1041 y 1193 y manifestaciones del alcalde recurrido a folios 969 y 970).
  11. Por oficio MLU-DAM-2831-2018 del 27 de septiembre de 2018, el recurrido envió a la recurrente de vacaciones por 19 días hábiles, de manera tal que se reintegrara a sus funciones el 24 de octubre de 2018 (folio 1262).
  1. Hechos no probados. No han quedado demostrados tres hechos, a saber: 1) que el recurrido hubiera complementado, ajustado o reformado las labores de la recurrente luego de emitida la circular n.° MLU-DAM-1494-2018, o que le hubiera asignado nuevas tareas para sustituir las que fueron retiradas en ese acto administrativo; 2) que a la recurrente se le retirara el apoyo secretarial con el fin de alterar u obstaculizar el ejercicio de sus funciones y 3) que el alcalde municipal de La Unión haya ordenado que no se diligenciaran o no se atendieran los requerimientos o las órdenes emitidos por la recurrente.
  2. Sobre la obligación de este Tribunal de garantizar el desempeño de cargos públicos de elección popular. En lo que a los cargos municipales de elección popular se refiere, el Tribunal Supremo de Elecciones ha establecido que, debido al carácter electoral de la designación, le corresponde tutelar y velar porque se respete la voluntad del pueblo ejercida mediante el sufragio, plasmado en la elección de sus representantes (ver resoluciones 172-E-2004 y 2995-M-2004). Así, el Tribunal Supremo de Elecciones se coloca como garante de los derechos fundamentales de carácter electoral, no sólo frente a los procesos de elección, sino también respecto del desempeño del cargo para el cual fueron electos, a fin de que éste no se vea amenazado ni se ponga en riesgo, con lo cual se tutela que, en el ejercicio efectivo de dicho cargo, se resguarde el mandato popular.

En síntesis, el recurso de amparo electoral es la vía idónea para dilucidar hechos como los planteados en este recurso.

  1. Sobre el fondo del recurso. En resumen, la vicealcaldesa primera del cantón La Unión sostiene que se ha afectado el ejercicio adecuado de su cargo pues el alcalde municipal ha intentado removerla de ese puesto; le ha quitado las funciones que tenía asignadas; ha ordenado que no se tramiten los documentos diligenciados por ella; ha amenazado con enviarla de vacaciones para que no pueda ejercer el puesto para el que fue electa; y, ha limitado su acceso a la oficina que tiene asignada como vicealcaldesa primera, para lo cual cambió la cerradura del despacho. Por su parte, el alcalde recurrido señala que él no ha obstaculizado las labores de la recurrente; que él no ha retirado a esta sus funciones, sino que solo las ha ajustado; que no dictó ninguna directriz para que no se acataran las órdenes emitidas por la recurrente o no se diligenciaran los documentos de ella, sino que, al encontrarse incapacitada, debió ajustar el funcionamiento de la Municipalidad a esa situación; que no la envío de vacaciones porque ella estaba incapacitada; y que el cambio de cerradura obedeció a que no apareció la llave del despacho de la señora vicealcaldesa primera.

Sobre el particular, es necesario precisar que el recurso de amparo electoral que plantea la vicealcaldesa primera de La Unión expone muchos de los escenarios típicos que suelen acompañar los casos en los que este Tribunal ha constatado una obstaculización ilegítima a las funciones de las personas que ejercen la vicealcaldía primera, tema desarrollado a través de una línea jurisprudencial sólida, robusta y constante.

Dicha línea jurisprudencial establece que, cuando estas circunstancias se presentan de forma sistemática y con un claro afán de mermar las atribuciones de la persona que ostenta la vicealcaldía primera, evidencian la intención de perturbar, obstaculizar o impedir el ejercicio de ese cargo por parte de la persona que lo ostenta. En otras palabras, de manera aislada, cada uno de los actos puede parecer conforme al ordenamiento jurídico; sin embargo, si estos son considerados en su conjunto, se desprende de ellos la intención de incomodar a quien ejerce ese cargo de elección popular, sin que interesen las razones para desplegar esas conductas (por todas, véase la sentencia n.° 3803-E1-2017 de las 09:17 horas del 20 de junio de 2017).

Sobre este particular, si se analizan por separado las conductas del alcalde municipal recurrido, ellas aparentan ser ejecutadas de acuerdo con las potestades que el ordenamiento le confiere. Así, de acuerdo con la normativa dispuesta en el Código Municipal y la propia jurisprudencia electoral, él puede disponer cuáles funciones asigna y cuáles retira a la persona que ocupa la vicealcaldía primera; de la misma manera, este funcionario puede acceder a la oficina de quien ostenta ese cargo, incluso cambiando las cerraduras de ser necesario; e, igualmente, puede coordinar con esa persona el disfrute del derecho de vacaciones, ello tomando en cuenta que la persona que ocupa la vicealcaldía primera es la llamada, de acuerdo con nuestro sistema, para sustituir de pleno derecho y sin más trámite al alcalde municipal en sus ausencias temporales o definitivas.

De los argumentos y las pruebas que constan en autos, se evidencia la voluntad del alcalde recurrido de restringir el ejercicio del cargo por parte de la recurrente. Esto queda de manifiesto en los siguientes elementos que se han tenido por acreditados: 1) el recurrido explicitó su intención de retirar o “suprimir” todas las funciones de la recurrente; 2) con el fin de alejar -cuando menos temporalmente- a la amparada del ejercicio de su cargo, manifestó que una posibilidad era enviarla de vacaciones o encontrar la forma de que se le concediera una licencia con o sin goce de salario; 3) el recurrido retiró la mayoría de las funciones y tareas de coordinación o jefatura asignadas a la recurrente; y, 4) luego del periodo de incapacidad de la recurrente, cuando ella se reportó a las instalaciones de la Municipalidad de La Unión para reincorporarse a sus labores, de inmediato él la envió 19 días más de vacaciones, con el fin de apartarla de sus tareas hasta el 24 de octubre de 2018.

En relación con lo anterior, el Tribunal Supremo de Elecciones ha señalado que el alcalde municipal puede, válidamente, definir las tareas que encargará a la persona que ocupa la Vicealcaldía Primera y ajustar, modificar o complementar las funciones delegadas; sin embargo, esta Magistratura ha sido contundente al explicar que es contrario al Derecho de la Constitución que del todo no se deleguen tareas, que las funciones encomendadas no resulten razonablemente acordes con el puesto o que se le supriman del todo (al respecto, véanse las sentencias n.° 7582-E1-2011 de las 08:55 horas del 29 de noviembre de 2011 y 2406-E1-2013 de las 11:10 horas del 14 de mayo de 2013).

De esa manera, tanto la declaración de intenciones plasmada en el acuerdo de conciliación, que la propia Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social consideró que podía resultar contrario al ordenamiento jurídico, como el contenido de la circular n.° MLU-DAM-1494-2018, que retiró una buena parte de las tareas encargadas a la recurrente, sin que el acto administrativo que materializó esa decisión hubiera sido complementado o adicionado por otro con el fin de ajustar o modificar las tareas delegadas a la recurrente, resultan contrarios a sus derechos fundamentales. Nótese que ese acto administrativo se dicta como una supresión definitiva de las funciones y no, según pretende hacerlo ver el recurrido, como una medida temporal para afrontar la incapacidad de la recurrente. Es evidente que la intención del recurrido era precisamente socavar las tareas encomendadas a ella con fin de perturbar el ejercicio de su cargo. Para ello utilizaría mecanismos, en apariencia legítimos, para alejarla del cargo que ocupa. En síntesis, es claro que la idea era evitar que ella ejerciera las funciones para las que fue electa.

En este sentido, el solo hecho de que el alcalde recurrido señalara que su intención era enviar a la recurrente de vacaciones para alejarla del ejercicio de su cargo, lo cual finalmente ejecutó el 27 de septiembre de 2018 tal y como consta en el oficio n.° MLU-DAM-2831-2018 del 27 de septiembre de 2018, resulta ilegítimo, porque esa hipotética medida, ideada desde abril de 2018, pero materializada 5 meses después, procuraba apartar, al menos temporalmente, de su cargo a la recurrente, tal y como de manera expresa se hizo constar en el acuerdo de conciliación de los funcionarios de la Municipalidad de La Unión y el alcalde municipal recurrido.

Así, las cosas, el Tribunal considera que el panorama expuesto a lo largo del expediente y los hechos que se han tenido por acreditados, muestran -con meridiana claridad- que el recurrido efectivamente obstaculizó de manera deliberada el adecuado ejercicio del cargo de la señora Rojas Astorga, lo cual impacta de manera directa los derechos fundamentales de carácter político-electoral de esta última. En efecto, él no solo se ha encargado de retirar funciones a la recurrente, con el afán de reducir su margen de acción, sino que ha acudido a mecanismos en apariencia legítimos, tales como forzar las vacaciones de la recurrente, con el fin de que no pueda desempeñar su cargo. En suma, lo que se acredita es un propósito de evitar que ella desempeñe sus funciones con normalidad, razón por la cual debe declararse con lugar este recurso de amparo electoral.

  1. Sobre el supuesto incumplimiento de la medida cautelar. En diversos memoriales, la recurrente argumentó que la medida cautelar dispuesta por este Tribunal en el auto de las 10:50 horas del 30 de mayo de 2018, había sido incumplida por el señor Villalobos Monestel. Sin embargo, en este caso en concreto, teniendo en cuenta que en esta sentencia se resuelve el asunto por el fondo, las medidas cautelares dejan de tener efecto, por lo que carece de interés actual un pronunciamiento sobre este extremo de parte del Tribunal Supremo de Elecciones. No obstante, lo anterior no representa un obstáculo para que, si a bien lo tiene la señora Rojas Astorga, pueda denunciar lo que juzgue pertinente ante el Ministerio Público.
  2. Conclusión. De acuerdo con lo expuesto, se impone la estimatoria del recurso de amparo electoral, en virtud de la perturbación ejercida por el alcalde recurrido en las labores que, como primera vicealcaldesa, ejecuta la señora Rojas Astorga, advirtiéndole al señor Villalobos Monestel que debe adoptar las medidas que estime necesarias e idóneas para corregir esa situación.
  3. Consideración adicional. El Tribunal no desconoce, a partir de los hechos y argumentos expuestos por las partes, que la comunicación entre la recurrente y el alcalde municipal está gravemente comprometida. Sin embargo, no es el Tribunal Supremo de Elecciones el competente para arbitrar esas cuestiones, pues ellas forman parte del giro interno de la Municipalidad de La Unión, por lo cual son los órganos que la componen, como la propia Alcaldía y el Concejo Municipal, los encargados de propiciar el diálogo necesario para superar esas circunstancias que dificultan la buena marcha del gobierno municipal.

Por otra parte, el alcalde, como jerarca de la administración municipal, es quien debe coordinar y velar por el buen desempeño de los asuntos municipales, creando un clima propicio de coordinación y trabajo entre todos los funcionarios, especialmente con la vicealcaldesa primera, su más directa y estrecha colaboradora (artículo 17.a) del Código Municipal y resoluciones n.° 7582-E1-2011 de las 8:55 horas del 29 de noviembre de 2011 y n.° 5446-E1-2012 de las 9:15 horas del 24 de julio de 2012). Asimismo, se le recuerda que las divergencias que pudieran surgir respecto de las funciones administrativas u operativas que el alcalde le asigne a la vicealcaldesa primera, deben ser arbitradas por el Concejo Municipal respectivo (resolución n.° 2037-E8-2011 de las 12:45 horas del 12 de abril de 2011).

POR TANTO

Se declara con lugar el recurso de amparo interpuesto. En consecuencia, se anula la circular n.° MLU-DAM-1494-2018 del 18 de mayo de 2018. Se advierte al señor Luis Carlos Villalobos Monestel, alcalde municipal del cantón La Unión, de conformidad con el artículo 50 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, que se abstenga en el futuro de ejecutar conductas como las que dieron mérito para estimar el presente recurso. Se condena a la Municipalidad de La Unión al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados a la recurrente con los hechos que sirven de base para estimar el amparo electoral, los que se liquidarán en su caso por la vía de ejecución de sentencia ante la jurisdicción contenciosa-administrativa. Notifíquese a la señora Rojas Astorga, al señor Villalobos Monestel, al Concejo Municipal de La Unión y al Instituto Nacional de las Mujeres.-

 

Luis Antonio Sobrado González

 

Max Alberto Esquivel Faerron                                 Juan Antonio Casafont Odor

 


Exp. n.º 197-2018

Amparo electoral

María Haydée Rojas Astorga

Vicealcaldesa primera de La Unión

C/ Luis Carlos Villalobos Monestel

Alcalde municipal de La Unión

ARL