N.° 7446-E8-2023.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas con treinta minutos del ocho de setiembre
de dos mil veintitrés.
Solicitud de opinión
consultiva formulada por el partido Republicano Social Cristiano (PRSC) acerca
de la posibilidad de renovar la estructura, fijar el sexo de los
encabezamientos y designar candidaturas a los cargos de elección popular en una
misma asamblea superior.
RESULTANDO
1.- Por
escrito recibido en la Secretaría del Despacho el 5 de setiembre de 2023, el
señor Otto Roberto Vargas Víquez, presidente del partido Republicano Social
Cristiano (PRSC), solicitó opinión consultiva sobre la posibilidad de culminar
con la renovación de la estructura, fijar el sexo de los encabezamientos y
designar candidaturas a los cargos municipales de elección popular en una misma
asamblea superior (folios 1 a 3).
2.- La Presidencia de
este Tribunal, en auto de las 14:20 horas del 5 de setiembre de 2023, previno
al señor Vargas Víquez para que aportara el acuerdo del Comité Ejecutivo
Superior del PRSC que respaldaba su petición consultiva (folio 4).
3.- El señor Javier
Gamboa Calderón, secretario general del PRSC, en escrito recibido en la
Secretaría del Despacho el 6 de setiembre de 2024, cumplió con lo prevenido
según el resultando anterior (folios 8 a 11).
4.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Zamora Chavarría, y;
CONSIDERANDO
I.- Objeto de la gestión. El PRSC indica que, por la “frialdad” y la “apatía” del electorado, el
proceso de renovación de estructuras se ha complejizado; además, las recientes
reglas de paridad horizontal que deben cumplir las agrupaciones en la
confección de sus nóminas ha dificultado aún más
cumplir con las exigencias legales para poder presentar las candidaturas en
octubre próximo.
Por ello, se consulta si es dable concluir
con la renovación de la estructura, fijar el sexo de los encabezamientos y
designar candidaturas a los cargos municipales de elección popular (lo cual
supone avocar esa competencia que tienen las asambleas cantonales) en una misma
asamblea superior dividida en dos partes.
II.- Admisibilidad de la consulta. El artículo 12 inciso d) del Código Electoral faculta a esta Magistratura para
emitir opiniones consultivas a solicitud del comité ejecutivo superior de los
partidos políticos inscritos; por ello, corresponde evacuar la interrogante formulada
por el órgano ejecutivo superior del PRSC.
III.- Sobre el fondo. En 1997 se modificó, entre otros, el artículo 98 constitucional para señalar
expresamente que la vida interna partidaria debía apegarse a los estándares
democráticos, disposición que llevó a que este Tribunal estableciera que “No
es válido que los partidos políticos omitan en sus estatutos el plazo y
procedimiento para la renovación de sus delegados. No podría entenderse que las
designaciones hechas tengan carácter vitalicio. Por ello, de conformidad con
los principios de razonabilidad y democratización interna, el partido debe
disponer el plazo y mecanismo que a su juicio satisfaga los intereses de su
estructura política y el interés de sus partidarios, siempre y cuando respondan
al plazo máximo de cuatro años que marca el ciclo de vida del período electoral
costarricense.” (resolución n.° 1536-E-2001 de las 8:00 horas del 24 de
julio de 2001).
A partir del ciclo electoral 2002-2006, el
partido político que desee presentar candidaturas para competir por cargos de
elección popular, en cumplimiento del citado imperativo democrático, debe haber
realizado un proceso de oxigenación de sus autoridades y delegados
territoriales, obligación que se positivizó, además, en el numeral 48 del
Código Electoral vigente (aprobado en 2009). Ese artículo, en lo conducente,
señala: “En las elecciones presidenciales, legislativas y municipales solo
pueden participar individualmente, o en coalición, los partidos inscritos que
hayan completado su proceso democrático de renovación periódica de estructuras
y autoridades partidistas.”.
Esa renovación de los integrantes de las
estructuras tiene un impacto directo sobre el proceso de selección de candidaturas,
en tanto es poco probable que exista una integración idéntica de las asambleas
nominadoras (cuando tal potestad está librada a estructuras distintas de la
asamblea superior) o de la instancia de ratificación (asamblea superior) entre
unas elecciones generales y las siguientes.
Gracias al proceso de renovación en
comentario, no es la misma conformación del órgano la que decide candidaturas
para dos elecciones municipales consecutivas: al darse dinámicas internas de
recambio, ingresan a las instancias partidarias nuevos miembros que participan
en la toma de la decisión acerca de las candidaturas, siendo esta última el
producto de la voluntad consensuada de personas cuyos mandatos están acotados
en el tiempo y sujetos a procesos periódicos de legitimación.
Para lograr ese escenario de democracia
interna es imprescindible llevar a cabo asambleas de elección de delegados y,
con posterioridad, actos partidarios de selección de candidaturas; por ello, al
llegar a la convocatoria de los comicios, los partidos han debido acreditar que
su estructura fue renovada y que las listas que se pretenden inscribir son el
resultado de votaciones democráticas de sus miembros congregados en órganos
deliberantes. De no poderse comprobar lo anterior, como se dijo, no es dable
que la agrupación participe en la respectiva elección.
Ese proceso requiere de un gran despliegue
político y logístico que es supervisado cuidadosamente por el Registro
Electoral, con la tutela jurisdiccional de este Tribunal. Dentro de las
coordinaciones necesarias se deben tomar en cuenta la movilización de las bases
territoriales, los procesos internos de postulación a cargos de la estructura,
las fases de votación y escrutinio, los espacios para impugnaciones y, en
general, prever contingencias que puedan limitar el avance ordenado y
concatenado de las etapas que culminan con una resolución de la Administración
Electoral en la que se acredita la renovación del andamiaje partidario.
Tal es la complejidad de esa dinámica que
muchas agrupaciones políticas dedican un semestre completo o más a esos
menesteres, esfuerzos que se ven recompensados cuando, al llegar al período de
inscripción de candidaturas, se cuenta con todos los requisitos legales para
ello.
Ese remozamiento de las delegaciones
territoriales fue excepcionado por los transitorios introducidos al Código
Electoral por la ley n.° 9934, aprobada por la Asamblea Legislativa con ocasión
de la pandemia por COVID-19.
Esa legislación, sin afectar principios
constitucionales como el de autorregulación partidaria y el de democracia
interna, ajustó temporalmente algunas previsiones normativas a las complejas
condiciones que atravesaba el país por la emergencia sanitaria; entre esas
medidas, se incluyó la posibilidad de que, por única vez y con motivo de las
votaciones de febrero de 2022, los partidos que tuvieran sus estructuras y
autoridades vigentes al momento de realizar las designaciones de candidatos a
cargos de elección popular pudieran presentar a inscripción la respectiva
lista, aunque no hubieran iniciado o concluido su proceso de renovación de
estructuras (como se indicó, la norma legal permanente solo habilita la
presentación de nóminas a las agrupaciones con estructuras renovadas).
Ese atemperamiento provocó que algunas
agrupaciones iniciaran su renovación de estructuras una vez concluido el
proceso electoral 2022, lo cual alteró sus cronogramas internos; de hecho, en este
año 2023 se concentró la supervisión de la mayor cantidad de asambleas
partidarias de la historia: se tendrán que fiscalizar más de 3000 actos
partidarios.
La citada variación en los calendarios de
renovación lleva a que algunos partidos no tuvieran integrados todos sus
órganos, al 31 de mayo anterior, lo cual les obligaría a que, si es que tienen
sus anteriores autoridades vigentes, su asamblea superior actual fije el sexo
de los encabezamientos.
Una situación similar les ocurriría a
aquellas agrupaciones que, por el momento de su fundación, su estructura vence
después de la citada fecha, pero antes de que deban presentarse -ante la
Administración Electoral- las candidaturas para su inscripción (en octubre de
este año). Incluso, si el respectivo partido no echó mano de las normas
transitorias reseñadas párrafos atrás, el momento para el recambio de
autoridades podría ser posterior a aquel en el que debe tenerse claro cuál sexo
ocupará el primer lugar de las diversas nóminas.
Este Tribunal es consciente de que la
paridad horizontal en todas las nominaciones a los diversos cargos de los
gobiernos locales (uninominales y plurinominales) introdujo variables
sustanciales en la forma en que los partidos políticos deberán organizar sus
procesos internos de designación de candidaturas de cara a los procesos
municipales. La puesta en práctica de ese tipo de paridad ha demandado en las
agrupaciones pactos, acuerdos y consensos, así como una reingeniería normativa
interna que produzca un mecanismo cuyo engranaje permita una implementación
finamente articulada y absolutamente precisa, sin margen para la improvisación.
Este Órgano Constitucional Electoral tiene
la ineludible responsabilidad de garantizar que las reglas por aplicar en los
procesos electorales a su cargo así como en los internos partidarios de
selección de candidaturas sean precisas y ciertas, esto es que estén fijadas de
previo al inicio de tan importantes dinámicas; sin embargo, ese imperativo
también debe armonizarse con el principio hermenéutico según el cual ninguna
norma o disposición se puede interpretar en el sentido de debilitar el papel
constitucionalmente asignado a los partidos como vehículos de la participación
ciudadana (artículo 49 del Código Electoral).
La realidad política del país y las
situaciones de las que han dado cuenta varios personeros partidarios de
diversas fuerzas políticas evidencian que, en algunas ocasiones, pese a existir
personas formalmente inscritas como delegadas en las diversas instancias del
partido, lo cierto es que esos militantes han dejado de serlo, ya sea porque
han renunciado a sus cargos en la estructura o porque se han enlistado en otros
partidos.
La alta volatilidad y la atenuación
de los vínculos partidarios son dos de los rasgos característicos del sistema
de partidos en la Costa Rica de hoy. Esos elementos objetivos, sumados a la
regla de experiencia, permiten concluir que algunas agrupaciones políticas, en
fase de renovación de estructuras, podrían tener dificultades para constituir
el quórum funcional de sus asambleas.
Este Pleno, en lo relativo a la
paridad horizontal en todas las nóminas de candidaturas a los cargos de los
gobiernos locales, ha tenido que ir realizando una labor interpretativa que
permita balancear el cumplimiento de los plazos del cronograma electoral con
las dinámicas partidarias y con las nuevas reglas fijadas para el cumplimiento
de la paridad, ejercicio cuya dificultad estriba en la variedad de supuestos en
los que pueden estar las agrupaciones políticas y en el momento del calendario
comicial en el que se conoció la sentencia de la Sala Constitucional que obligó
a ella (2023-002951 de las 10:15 horas del 8 de febrero de
2023).
No se puede perder de vista que, en
el esquema para el que estaban preparándose los partidos, el repetidamente
citado proceso de renovación debía concluirse “antes de la convocatoria a la
elección que corresponda” (artículo 17 del Reglamento de Renovación de
Estructuras), plazo que, en realidad, se vio acortado por el mandato de que los
partidos en recambio de autoridades (pero con estructuras vigentes) fijaran el
sexo de los encabezamientos.
En otras palabras, los partidos en
renovación -en la práctica- ven disminuido en poco menos de dos meses el lapso
con el que contaban para tener nuevas delegaciones y autoridades, como
requisito para la presentación de sus candidaturas. Esa reducción, como se
insiste, no debería ser -en tesis de principio- un límite insuperable para que
plataformas políticas que vienen tratando de remozar sus órganos territoriales
puedan, si cumplen los demás requisitos, fijar los encabezamientos y
seleccionar a sus candidaturas.
Esos elementos contextuales y la
aplicación del principio de pro participación, justifican
el que se disponga que el PRSC, de manera excepcional y por única vez, puede
culminar con el proceso de renovación de estructuras, fijar el sexo de los
encabezamientos de sus nóminas y designar candidaturas para contender por
puestos en las elecciones municipales de 2024, todo en una misma asamblea
nacional.
Para ello, deberá hacer la respectiva
convocatoria al citado acto partidario mientras su Comité Ejecutivo
Superior se encuentra vigente, en tanto, como se indicó, los puntos de
agenda abarcarían temáticas cuya inclusión en el orden del día solo puede
hacerla quien tenga un mandato válido y eficaz. Cuando la estructura de una
agrupación política ha vencido, a los anteriores personeros solo se les
prorrogan sus designaciones con el objetivo de que concluyan la renovación de
la estructura, por lo que no sería dable que esos representantes con
nombramientos caducos convoquen el máximo órgano deliberante para que conozca
de otros temas, como podrían serlo la fijación del encabezamiento y,
evidentemente, la designación de candidaturas (esta debe hacerla una asamblea
superior renovada y vigente).
Esta habilitación excepcional para
conjuntar en un mismo acto partidario decisiones que, en tesis de principio,
deben ser adoptadas en momentos distintos del calendario interno de la
agrupación implica, correlativamente, conllevan una avocación de la competencia
nominadora que tienen las asambleas cantonales, según las reglas del PRSC.
El artículo décimo quinto inciso d) del
estatuto de la citada agrupación atribuye a las asambleas cantonales la
facultad de proponer -a la máxima autoridad partidaria- a los correligionarios
que consideran idóneos para ser incluidos en la oferta política que se
presentará al electorado. Esa regla, en situaciones normales, debe ser
respetada: el PRSC, en ejercicio legítimo de su derecho de autorregulación
partidaria, determinó que, pese a que la ley electoral no lo exige, sus órganos
cantonales tendrían un relevante papel en la proposición de candidaturas, por
lo que su accionar debe ceñirse a tales pautas.
Incluso, se ha reconocido que la asamblea
superior, de no ratificar las candidaturas que le propone la instancia
nominadora, debe devolver el asunto a los órganos cantonales para que hagan una
nueva propuesta (resolución n.° 4418-E8-2015); sin embargo,
si esa devolución pone en riesgo la efectiva presentación de las listas de
candidaturas para inscripción, entonces la autoridad partidaria máxima puede
elegir directamente a los militantes que integrarán las respectivas papeletas
(entre otras, sentencia n.° 7804-E1-2023).
En este asunto el supuesto de hecho es
distinto, puesto que los órganos cantonales no han hecho siquiera una primera
nominación; empero, una vez analizada la situación en la que se encuentra el PRSC,
según su cronograma interno y de acuerdo con el calendario electoral, estima
que se configuran las excepcionales condiciones para que la Asamblea Nacional,
una vez concluida la renovación de la estructura y fijados los encabezamientos,
designe directamente las candidaturas a los cargos municipales de elección popular.
El próximo 1.° de
octubre es el último día para que se lleven a cabo asambleas en las que se
ratifiquen candidaturas a los cargos de elección popular por disputarse en los
próximos comicios (artículo 4.c. del Reglamento de Inscripción de
Candidaturas), sea la agrupación cuenta con menos de quince días hábiles -antes
de esa fecha- para realizar cualquier acto tendiente a dejar la oferta
electoral que presentará a inscripción a partir del día de la convocatoria a
elecciones (4 de octubre).
Ese lapso es insuficiente para que los
órganos cantonales hagan sus nominaciones, puesto que, para ello, es necesaria
una asamblea local cuya solicitud de fiscalización debe ser presentada, al
menos, cinco días antes de su realización (numeral 11 del Reglamento de para la
conformación y renovación de estructuras partidarias y fiscalización de
asambleas). Adicionalmente, se exige una convocatoria a la Asamblea Nacional
para que conozca de la citada propuesta, cuyo requerimiento de supervisión
también debe presentarse -ante la Administración Electoral- a más tardar cinco
días hábiles del acto partidario.
La intervención de las instancias
cantonales, con el poco tiempo disponible, pone en riesgo la efectiva
presentación de candidaturas del PRSC, puesto que debe preverse, además, que el
Registro Electoral tiene que realizar una revisión de la legalidad de las
distintas asambleas, evaluación que requiere de algunos días, máxime cuando, en
lo que va del año, se han supervisado alrededor de dos mil asambleas, casi
novecientas de ellas de junio a la fecha.
Debe insistirse que esta es una medida
absolutamente excepcional y que no puede convertirse en una regla; si a futuro
se detectara que el PRSC o cualquier otra agrupación demora injustificadamente
su proceso de renovación de estructuras para luego obviar la participación de
las instancias cantonales en la nominación de candidaturas (si es que tal
posibilidad recomendativa ha sido delegada en tales
órganos locales), se podría anular todo lo actuado y, en consecuencia, no sería
procedente la inscripción de las listas.
En
razón de que la máxima autoridad partidaria, por única vez y ante el contexto excepcional
que se ha expuesto, podrá avocar una competencia estatutariamente librada a las
instancias territoriales cantonales (la nominación de candidaturas), el Comité
Ejecutivo Superior del PRSC deberá realizar la convocatoria a la citada
asamblea nacional por los medios previstos en su normativa interna y, además,
deberá divulgarla entre las asambleas cantonales (enviándola por los mecanismos
normados para la convocatoria a esos órganos locales), con el fin de que la
militancia territorial conozca que, en esta ocasión, la designación de
candidaturas la realizará directamente la máxima autoridad partidaria, por lo
que se aceptarán postulaciones ante esa instancia superior.
Por último, se aclara que la validez de
los acuerdos que se adopten en la asamblea superior que culmine el proceso de
renovación de estructuras, fije los encabezamientos y designe candidaturas quedará
supeditada a la revisión de legalidad que hace la Administración Electoral del
proceso de renovación de estructuras y de la determinación de los
encabezamientos. En otros términos, cada fase de la asamblea nacional
(renovación de estructuras, determinación de encabezamientos y designación de
candidaturas) está condicionada a que la anterior se realice de forma correcta.
POR TANTO
Se emite opinión consultiva en los
siguientes términos: a) Por las excepcionales circunstancias expuestas
en la parte considerativa de esta resolución, el PRSC podrá, por única vez,
culminar con el proceso de renovación de estructuras, fijar el sexo de los
encabezamientos de sus nóminas y designar candidaturas para contender por
puestos en las elecciones municipales de 2024, todo en una misma asamblea
nacional. b) En razón de que lo anterior implica que la máxima autoridad
partidaria, de manera excepcional, avocará una competencia estatutariamente
librada a las instancias territoriales cantonales (la nominación de
candidaturas), el Comité Ejecutivo Superior del PRSC deberá realizar la
convocatoria a la citada asamblea nacional por los medios previstos en su
normativa interna y, además, deberá divulgarla entre las asambleas cantonales
(enviándola por los mecanismos normados para la convocatoria a esos órganos
locales), con el fin de que la militancia territorial conozca que, en esta
ocasión, la designación de candidaturas la realizará directamente la máxima
autoridad partidaria, por lo que se aceptarán postulaciones ante esa instancia
superior. c) El Comité Ejecutivo Superior deberá convocar a esa asamblea
nacional durante la vigencia de su mandato actual, puesto que, en la prórroga
para la renovación, es imposible convocar puntos de agenda que no se relacionen
con el recambio de autoridades internas. d) La validez de los acuerdos
relacionados con la postulación de candidaturas quedará supeditada a la
revisión de legalidad que hace la Administración Electoral del proceso de
renovación de estructuras y de la determinación de los encabezamientos. En
otros términos, cada fase de la asamblea nacional (renovación de estructuras,
determinación de encabezamientos y designación de candidaturas) está
condicionada a que la anterior se realice de forma correcta. Notifíquese al
PRSC y al Departamento de Registro de Partidos Políticos.
Eugenia María Zamora Chavarría
Max Alberto Esquivel Faerron
Zetty María Bou Valverde
Luis Diego Brenes Villalobos
Mary Anne Mannix Arnold
ACT.-