N.° 7446-E8-2023.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas con treinta minutos del ocho de setiembre de dos mil veintitrés.

 

 

Solicitud de opinión consultiva formulada por el partido Republicano Social Cristiano (PRSC) acerca de la posibilidad de renovar la estructura, fijar el sexo de los encabezamientos y designar candidaturas a los cargos de elección popular en una misma asamblea superior.

 

 

RESULTANDO

 

          1.- Por escrito recibido en la Secretaría del Despacho el 5 de setiembre de 2023, el señor Otto Roberto Vargas Víquez, presidente del partido Republicano Social Cristiano (PRSC), solicitó opinión consultiva sobre la posibilidad de culminar con la renovación de la estructura, fijar el sexo de los encabezamientos y designar candidaturas a los cargos municipales de elección popular en una misma asamblea superior (folios 1 a 3).

          2.- La Presidencia de este Tribunal, en auto de las 14:20 horas del 5 de setiembre de 2023, previno al señor Vargas Víquez para que aportara el acuerdo del Comité Ejecutivo Superior del PRSC que respaldaba su petición consultiva (folio 4).

          3.- El señor Javier Gamboa Calderón, secretario general del PRSC, en escrito recibido en la Secretaría del Despacho el 6 de setiembre de 2024, cumplió con lo prevenido según el resultando anterior (folios 8 a 11).

4.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría, y;                 

CONSIDERANDO

I.- Objeto de la gestión. El PRSC indica que, por la “frialdad” y la “apatía” del electorado, el proceso de renovación de estructuras se ha complejizado; además, las recientes reglas de paridad horizontal que deben cumplir las agrupaciones en la confección de sus nóminas ha dificultado aún más cumplir con las exigencias legales para poder presentar las candidaturas en octubre próximo.

Por ello, se consulta si es dable concluir con la renovación de la estructura, fijar el sexo de los encabezamientos y designar candidaturas a los cargos municipales de elección popular (lo cual supone avocar esa competencia que tienen las asambleas cantonales) en una misma asamblea superior dividida en dos partes.

II.- Admisibilidad de la consulta. El artículo 12 inciso d) del Código Electoral faculta a esta Magistratura para emitir opiniones consultivas a solicitud del comité ejecutivo superior de los partidos políticos inscritos; por ello, corresponde evacuar la interrogante formulada por el órgano ejecutivo superior del PRSC.

III.- Sobre el fondo. En 1997 se modificó, entre otros, el artículo 98 constitucional para señalar expresamente que la vida interna partidaria debía apegarse a los estándares democráticos, disposición que llevó a que este Tribunal estableciera que “No es válido que los partidos políticos omitan en sus estatutos el plazo y procedimiento para la renovación de sus delegados. No podría entenderse que las designaciones hechas tengan carácter vitalicio. Por ello, de conformidad con los principios de razonabilidad y democratización interna, el partido debe disponer el plazo y mecanismo que a su juicio satisfaga los intereses de su estructura política y el interés de sus partidarios, siempre y cuando respondan al plazo máximo de cuatro años que marca el ciclo de vida del período electoral costarricense.” (resolución n.° 1536-E-2001 de las 8:00 horas del 24 de julio de 2001).

A partir del ciclo electoral 2002-2006, el partido político que desee presentar candidaturas para competir por cargos de elección popular, en cumplimiento del citado imperativo democrático, debe haber realizado un proceso de oxigenación de sus autoridades y delegados territoriales, obligación que se positivizó, además, en el numeral 48 del Código Electoral vigente (aprobado en 2009). Ese artículo, en lo conducente, señala: “En las elecciones presidenciales, legislativas y municipales solo pueden participar individualmente, o en coalición, los partidos inscritos que hayan completado su proceso democrático de renovación periódica de estructuras y autoridades partidistas.”.

Esa renovación de los integrantes de las estructuras tiene un impacto directo sobre el proceso de selección de candidaturas, en tanto es poco probable que exista una integración idéntica de las asambleas nominadoras (cuando tal potestad está librada a estructuras distintas de la asamblea superior) o de la instancia de ratificación (asamblea superior) entre unas elecciones generales y las siguientes.

Gracias al proceso de renovación en comentario, no es la misma conformación del órgano la que decide candidaturas para dos elecciones municipales consecutivas: al darse dinámicas internas de recambio, ingresan a las instancias partidarias nuevos miembros que participan en la toma de la decisión acerca de las candidaturas, siendo esta última el producto de la voluntad consensuada de personas cuyos mandatos están acotados en el tiempo y sujetos a procesos periódicos de legitimación.

Para lograr ese escenario de democracia interna es imprescindible llevar a cabo asambleas de elección de delegados y, con posterioridad, actos partidarios de selección de candidaturas; por ello, al llegar a la convocatoria de los comicios, los partidos han debido acreditar que su estructura fue renovada y que las listas que se pretenden inscribir son el resultado de votaciones democráticas de sus miembros congregados en órganos deliberantes. De no poderse comprobar lo anterior, como se dijo, no es dable que la agrupación participe en la respectiva elección.

Ese proceso requiere de un gran despliegue político y logístico que es supervisado cuidadosamente por el Registro Electoral, con la tutela jurisdiccional de este Tribunal. Dentro de las coordinaciones necesarias se deben tomar en cuenta la movilización de las bases territoriales, los procesos internos de postulación a cargos de la estructura, las fases de votación y escrutinio, los espacios para impugnaciones y, en general, prever contingencias que puedan limitar el avance ordenado y concatenado de las etapas que culminan con una resolución de la Administración Electoral en la que se acredita la renovación del andamiaje partidario.

Tal es la complejidad de esa dinámica que muchas agrupaciones políticas dedican un semestre completo o más a esos menesteres, esfuerzos que se ven recompensados cuando, al llegar al período de inscripción de candidaturas, se cuenta con todos los requisitos legales para ello.

Ese remozamiento de las delegaciones territoriales fue excepcionado por los transitorios introducidos al Código Electoral por la ley n.° 9934, aprobada por la Asamblea Legislativa con ocasión de la pandemia por COVID-19.

Esa legislación, sin afectar principios constitucionales como el de autorregulación partidaria y el de democracia interna, ajustó temporalmente algunas previsiones normativas a las complejas condiciones que atravesaba el país por la emergencia sanitaria; entre esas medidas, se incluyó la posibilidad de que, por única vez y con motivo de las votaciones de febrero de 2022, los partidos que tuvieran sus estructuras y autoridades vigentes al momento de realizar las designaciones de candidatos a cargos de elección popular pudieran presentar a inscripción la respectiva lista, aunque no hubieran iniciado o concluido su proceso de renovación de estructuras (como se indicó, la norma legal permanente solo habilita la presentación de nóminas a las agrupaciones con estructuras renovadas).

Ese atemperamiento provocó que algunas agrupaciones iniciaran su renovación de estructuras una vez concluido el proceso electoral 2022, lo cual alteró sus cronogramas internos; de hecho, en este año 2023 se concentró la supervisión de la mayor cantidad de asambleas partidarias de la historia: se tendrán que fiscalizar más de 3000 actos partidarios.

La citada variación en los calendarios de renovación lleva a que algunos partidos no tuvieran integrados todos sus órganos, al 31 de mayo anterior, lo cual les obligaría a que, si es que tienen sus anteriores autoridades vigentes, su asamblea superior actual fije el sexo de los encabezamientos.

Una situación similar les ocurriría a aquellas agrupaciones que, por el momento de su fundación, su estructura vence después de la citada fecha, pero antes de que deban presentarse -ante la Administración Electoral- las candidaturas para su inscripción (en octubre de este año). Incluso, si el respectivo partido no echó mano de las normas transitorias reseñadas párrafos atrás, el momento para el recambio de autoridades podría ser posterior a aquel en el que debe tenerse claro cuál sexo ocupará el primer lugar de las diversas nóminas.

Este Tribunal es consciente de que la paridad horizontal en todas las nominaciones a los diversos cargos de los gobiernos locales (uninominales y plurinominales) introdujo variables sustanciales en la forma en que los partidos políticos deberán organizar sus procesos internos de designación de candidaturas de cara a los procesos municipales. La puesta en práctica de ese tipo de paridad ha demandado en las agrupaciones pactos, acuerdos y consensos, así como una reingeniería normativa interna que produzca un mecanismo cuyo engranaje permita una implementación finamente articulada y absolutamente precisa, sin margen para la improvisación.

Este Órgano Constitucional Electoral tiene la ineludible responsabilidad de garantizar que las reglas por aplicar en los procesos electorales a su cargo así como en los internos partidarios de selección de candidaturas sean precisas y ciertas, esto es que estén fijadas de previo al inicio de tan importantes dinámicas; sin embargo, ese imperativo también debe armonizarse con el principio hermenéutico según el cual ninguna norma o disposición se puede interpretar en el sentido de debilitar el papel constitucionalmente asignado a los partidos como vehículos de la participación ciudadana (artículo 49 del Código Electoral).

La realidad política del país y las situaciones de las que han dado cuenta varios personeros partidarios de diversas fuerzas políticas evidencian que, en algunas ocasiones, pese a existir personas formalmente inscritas como delegadas en las diversas instancias del partido, lo cierto es que esos militantes han dejado de serlo, ya sea porque han renunciado a sus cargos en la estructura o porque se han enlistado en otros partidos.

La alta volatilidad y la atenuación de los vínculos partidarios son dos de los rasgos característicos del sistema de partidos en la Costa Rica de hoy. Esos elementos objetivos, sumados a la regla de experiencia, permiten concluir que algunas agrupaciones políticas, en fase de renovación de estructuras, podrían tener dificultades para constituir el quórum funcional de sus asambleas.

Este Pleno, en lo relativo a la paridad horizontal en todas las nóminas de candidaturas a los cargos de los gobiernos locales, ha tenido que ir realizando una labor interpretativa que permita balancear el cumplimiento de los plazos del cronograma electoral con las dinámicas partidarias y con las nuevas reglas fijadas para el cumplimiento de la paridad, ejercicio cuya dificultad estriba en la variedad de supuestos en los que pueden estar las agrupaciones políticas y en el momento del calendario comicial en el que se conoció la sentencia de la Sala Constitucional que obligó a ella (2023-002951 de las 10:15 horas del 8 de febrero de 2023).

No se puede perder de vista que, en el esquema para el que estaban preparándose los partidos, el repetidamente citado proceso de renovación debía concluirse “antes de la convocatoria a la elección que corresponda” (artículo 17 del Reglamento de Renovación de Estructuras), plazo que, en realidad, se vio acortado por el mandato de que los partidos en recambio de autoridades (pero con estructuras vigentes) fijaran el sexo de los encabezamientos.

En otras palabras, los partidos en renovación -en la práctica- ven disminuido en poco menos de dos meses el lapso con el que contaban para tener nuevas delegaciones y autoridades, como requisito para la presentación de sus candidaturas. Esa reducción, como se insiste, no debería ser -en tesis de principio- un límite insuperable para que plataformas políticas que vienen tratando de remozar sus órganos territoriales puedan, si cumplen los demás requisitos, fijar los encabezamientos y seleccionar a sus candidaturas.

Esos elementos contextuales y la aplicación del principio de pro participación, justifican el que se disponga que el PRSC, de manera excepcional y por única vez, puede culminar con el proceso de renovación de estructuras, fijar el sexo de los encabezamientos de sus nóminas y designar candidaturas para contender por puestos en las elecciones municipales de 2024, todo en una misma asamblea nacional.

Para ello, deberá hacer la respectiva convocatoria al citado acto partidario mientras su Comité Ejecutivo Superior se encuentra vigente, en tanto, como se indicó, los puntos de agenda abarcarían temáticas cuya inclusión en el orden del día solo puede hacerla quien tenga un mandato válido y eficaz. Cuando la estructura de una agrupación política ha vencido, a los anteriores personeros solo se les prorrogan sus designaciones con el objetivo de que concluyan la renovación de la estructura, por lo que no sería dable que esos representantes con nombramientos caducos convoquen el máximo órgano deliberante para que conozca de otros temas, como podrían serlo la fijación del encabezamiento y, evidentemente, la designación de candidaturas (esta debe hacerla una asamblea superior renovada y vigente).

Esta habilitación excepcional para conjuntar en un mismo acto partidario decisiones que, en tesis de principio, deben ser adoptadas en momentos distintos del calendario interno de la agrupación implica, correlativamente, conllevan una avocación de la competencia nominadora que tienen las asambleas cantonales, según las reglas del PRSC.

El artículo décimo quinto inciso d) del estatuto de la citada agrupación atribuye a las asambleas cantonales la facultad de proponer -a la máxima autoridad partidaria- a los correligionarios que consideran idóneos para ser incluidos en la oferta política que se presentará al electorado. Esa regla, en situaciones normales, debe ser respetada: el PRSC, en ejercicio legítimo de su derecho de autorregulación partidaria, determinó que, pese a que la ley electoral no lo exige, sus órganos cantonales tendrían un relevante papel en la proposición de candidaturas, por lo que su accionar debe ceñirse a tales pautas.

Incluso, se ha reconocido que la asamblea superior, de no ratificar las candidaturas que le propone la instancia nominadora, debe devolver el asunto a los órganos cantonales para que hagan una nueva propuesta (resolución                n.° 4418-E8-2015); sin embargo, si esa devolución pone en riesgo la efectiva presentación de las listas de candidaturas para inscripción, entonces la autoridad partidaria máxima puede elegir directamente a los militantes que integrarán las respectivas papeletas (entre otras, sentencia n.° 7804-E1-2023).

En este asunto el supuesto de hecho es distinto, puesto que los órganos cantonales no han hecho siquiera una primera nominación; empero, una vez analizada la situación en la que se encuentra el PRSC, según su cronograma interno y de acuerdo con el calendario electoral, estima que se configuran las excepcionales condiciones para que la Asamblea Nacional, una vez concluida la renovación de la estructura y fijados los encabezamientos, designe directamente las candidaturas a los cargos municipales de elección popular.

El próximo 1.° de octubre es el último día para que se lleven a cabo asambleas en las que se ratifiquen candidaturas a los cargos de elección popular por disputarse en los próximos comicios (artículo 4.c. del Reglamento de Inscripción de Candidaturas), sea la agrupación cuenta con menos de quince días hábiles -antes de esa fecha- para realizar cualquier acto tendiente a dejar la oferta electoral que presentará a inscripción a partir del día de la convocatoria a elecciones (4 de octubre).

Ese lapso es insuficiente para que los órganos cantonales hagan sus nominaciones, puesto que, para ello, es necesaria una asamblea local cuya solicitud de fiscalización debe ser presentada, al menos, cinco días antes de su realización (numeral 11 del Reglamento de para la conformación y renovación de estructuras partidarias y fiscalización de asambleas). Adicionalmente, se exige una convocatoria a la Asamblea Nacional para que conozca de la citada propuesta, cuyo requerimiento de supervisión también debe presentarse -ante la Administración Electoral- a más tardar cinco días hábiles del acto partidario.

La intervención de las instancias cantonales, con el poco tiempo disponible, pone en riesgo la efectiva presentación de candidaturas del PRSC, puesto que debe preverse, además, que el Registro Electoral tiene que realizar una revisión de la legalidad de las distintas asambleas, evaluación que requiere de algunos días, máxime cuando, en lo que va del año, se han supervisado alrededor de dos mil asambleas, casi novecientas de ellas de junio a la fecha.

Debe insistirse que esta es una medida absolutamente excepcional y que no puede convertirse en una regla; si a futuro se detectara que el PRSC o cualquier otra agrupación demora injustificadamente su proceso de renovación de estructuras para luego obviar la participación de las instancias cantonales en la nominación de candidaturas (si es que tal posibilidad recomendativa ha sido delegada en tales órganos locales), se podría anular todo lo actuado y, en consecuencia, no sería procedente la inscripción de las listas.

 En razón de que la máxima autoridad partidaria, por única vez y ante el contexto excepcional que se ha expuesto, podrá avocar una competencia estatutariamente librada a las instancias territoriales cantonales (la nominación de candidaturas), el Comité Ejecutivo Superior del PRSC deberá realizar la convocatoria a la citada asamblea nacional por los medios previstos en su normativa interna y, además, deberá divulgarla entre las asambleas cantonales (enviándola por los mecanismos normados para la convocatoria a esos órganos locales), con el fin de que la militancia territorial conozca que, en esta ocasión, la designación de candidaturas la realizará directamente la máxima autoridad partidaria, por lo que se aceptarán postulaciones ante esa instancia superior.

Por último, se aclara que la validez de los acuerdos que se adopten en la asamblea superior que culmine el proceso de renovación de estructuras, fije los encabezamientos y designe candidaturas quedará supeditada a la revisión de legalidad que hace la Administración Electoral del proceso de renovación de estructuras y de la determinación de los encabezamientos. En otros términos, cada fase de la asamblea nacional (renovación de estructuras, determinación de encabezamientos y designación de candidaturas) está condicionada a que la anterior se realice de forma correcta.

POR TANTO

Se emite opinión consultiva en los siguientes términos: a) Por las excepcionales circunstancias expuestas en la parte considerativa de esta resolución, el PRSC podrá, por única vez, culminar con el proceso de renovación de estructuras, fijar el sexo de los encabezamientos de sus nóminas y designar candidaturas para contender por puestos en las elecciones municipales de 2024, todo en una misma asamblea nacional. b) En razón de que lo anterior implica que la máxima autoridad partidaria, de manera excepcional, avocará una competencia estatutariamente librada a las instancias territoriales cantonales (la nominación de candidaturas), el Comité Ejecutivo Superior del PRSC deberá realizar la convocatoria a la citada asamblea nacional por los medios previstos en su normativa interna y, además, deberá divulgarla entre las asambleas cantonales (enviándola por los mecanismos normados para la convocatoria a esos órganos locales), con el fin de que la militancia territorial conozca que, en esta ocasión, la designación de candidaturas la realizará directamente la máxima autoridad partidaria, por lo que se aceptarán postulaciones ante esa instancia superior. c) El Comité Ejecutivo Superior deberá convocar a esa asamblea nacional durante la vigencia de su mandato actual, puesto que, en la prórroga para la renovación, es imposible convocar puntos de agenda que no se relacionen con el recambio de autoridades internas. d) La validez de los acuerdos relacionados con la postulación de candidaturas quedará supeditada a la revisión de legalidad que hace la Administración Electoral del proceso de renovación de estructuras y de la determinación de los encabezamientos. En otros términos, cada fase de la asamblea nacional (renovación de estructuras, determinación de encabezamientos y designación de candidaturas) está condicionada a que la anterior se realice de forma correcta. Notifíquese al PRSC y al Departamento de Registro de Partidos Políticos.

 

 

 


Eugenia María Zamora Chavarría



Max Alberto Esquivel Faerron      Zetty María Bou Valverde


Luis Diego Brenes Villalobos      Mary Anne Mannix Arnold


 

 

 

 

ACT.-