N.° 7447-E8-2023.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas treinta minutos del ocho de setiembre de dos mil veintitrés.

 

Solicitud de opinión consultiva presentada por el señor Juan Carlos Hidalgo Bogantes, Presidente del Comité Ejecutivo Superior (CES) del partido Unidad Social Cristiana (PUSC), relacionada con las potestades de designación de las asambleas superiores partidarias en los casos de candidaturas únicas.

 

RESULTANDO

1.- Por escrito del 19 de agosto de 2023, recibido por correo electrónico en la Secretaría del Despacho el 21 de esos mismos mes y año, el señor Juan Carlos Hidalgo Bogantes, Presidente del Comité Ejecutivo Superior (CES) del partido Unidad Social Cristiana (PUSC), solicitó opinión consultiva acerca de aspectos relacionados con las potestades de designación de las asambleas superiores de los partidos políticos en materia de candidaturas únicas (folios 2 a 5).

2.- Por auto de las 10:05 horas del 28 de agosto de 2023, la Magistrada Instructora previno al señor Hidalgo Bogantes para que, en los términos del artículo 12 inciso d) del Código Electoral, aportara el acuerdo del CES del PUSC en que se sustentaba su petición consultiva (folio 8).

3.- En oficio n.° PUSC-N°229-20232 del 6 de setiembre de 2023, recibido en la Secretaría de este Tribunal ese mismo día, el señor Hidalgo Bogantes remitió el acuerdo requerido por auto de las 10:05 horas del 28 de agosto de 2023 (folios 10 a 17).

4.- En el procedimiento se ha observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Bou Valverde; y,

CONSIDERANDO

I. Objeto de la consulta. El Comité Ejecutivo Superior del PUSC, por intermedio del señor Hidalgo Bogantes, solicitó que el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) emitiera opinión consultiva en la que se pronunciara sobre las potestades de las asambleas superiores de los partidos políticos para no ratificar una candidatura elegida por una asamblea cantonal y, automáticamente, designar a quien ha de asumir esa postulación a un cargo de elección popular por ese partido político en caso de candidaturas únicas.

II. Admisibilidad de la opinión consultiva. El artículo 12 inciso d) del Código Electoral habilita al Tribunal Supremo de Elecciones a emitir opiniones consultivas a pedido del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos, por lo que la presente solicitud resulta admisible.

III. Sobre las consultas planteadas. En su solicitud de opinión consultiva, el señor Hidalgo Bogantes se refiere, de modo concreto, a dos interrogantes, a saber:

Consultas específicas (sic) N.° 1: En el supuesto de que la Asamblea Superior, no ratifica una o varias candidaturas únicas (solo existió una inscripción para el proceso interno), de las recomendaciones de las Asambleas Cantonales y Asambleas Cantonales Ampliadas, ¿puede la Asamblea Superior elegir en la misma Sesión del 10 de setiembre de 2023 sobre estas candidaturas únicas no ratificadas a un tercero (a) no inscrito pero que reúna los requisitos exigidos?

 

Consultas específicas N.° 2: En el supuesto de que la Asamblea Superior, no ratifica una o varias candidaturas, en donde existieron dos o más postulaciones, pero de esas postulaciones no electas renunciaron al Partido, ¿puede la Asamblea Superior elegir en la misma Sesión del 10 de setiembre de 2023 en candidaturas únicas a un tercero (a) no inscrito pero que reúna los requisitos exigidos?

 

En esa medida, este Tribunal entiende que la representación del PUSC consulta, a nivel general, acerca de las posibilidades de acción con que cuenta una asamblea superior de un partido político, en los casos de candidaturas únicas, para designar directamente a las personas en las que recaerá una nominación partidaria -a un cargo de elección popular- en una especie fáctica en concreto: cuando esa instancia superior decida no ratificar la designación venida de la asamblea cantonal y que no hayan participado más personas o no se mantengan vigentes otras postulaciones, en el marco de la designación en ese nivel cantonal, para ser declaradas candidatas.

Como introducción, es preciso señalar que, en materia de candidaturas únicas, la jurisprudencia de este Tribunal ha sido conteste en indicar cuál es el procedimiento apropiado para la designación y ratificación de una persona candidata por parte de una agrupación política.

De manera puntual, las resoluciones n.° 4418-E8-2015 de las 10:30 horas del 18 de agosto de 2015 y n.º 5607-E8-2015 de las 14:50 horas del 24 de setiembre de 2015 abordaron, entre otras cuestiones, las facultades jurídicas con que cuenta la asamblea superior de un partido político para rechazar las designaciones efectuadas por las asambleas o los órganos consultivos cantonales, competencia que la propia jurisprudencia electoral ha considerado como válida de conformidad con el ordenamiento jurídico costarricense (pueden verse también las resoluciones de este Tribunal n.° 4417-E1-2015 de las 9:35 horas del 18 de agosto de 2015 y n.º 4532-E1-2015 de las 15:00 horas del 20 de agosto de 2015).

En la aludida resolución n.° 5607-E8-2015, el Tribunal precisó que, ante la negativa de la asamblea superior partidaria para ratificar una designación efectuada por una asamblea u órgano consultivo cantonal, lo propio es que esa instancia superior reenvíe a esa instancia inferior de nivel cantonal la postulación no ratificada, en los siguientes términos:

   

Conforme a ese criterio, si bien la Asamblea Nacional cuenta con la potestad para rechazar las designaciones efectuadas por las asambleas o los órganos consultivos cantonales, lo cierto es que luego de esa eventual oposición está obligada a reenviar las postulaciones no ratificadas a su instancia de origen, la cual estará en posibilidad de: a) sustituir las designaciones no ratificadas por la asamblea superior, para lo cual deberá elegir de entre aquellas fórmulas o aspirantes que, cumpliendo los requisitos previstos por la agrupación, hayan sido inscritos en el proceso interno (con el fin de garantizar el principio democrático y los derechos de esas personas que mostraron interés en participar de ese proceso), salvo en los supuestos de candidaturas únicas, en cuyo caso podrá postular a un tercero no inscrito pero que reúna los requisitos exigidos por el partido político; o, b) insistir en su posición inicial, reiterando las nóminas o las candidaturas que no fueran ratificadas, en principio, por la Asamblea Nacional (ver, en ese sentido, resoluciones n.° 5586-E1-2010, 5658-E2-2010 y 6065-E1-2010).

 

A partir de esa línea interpretativa resulta claro que, posterior a la no ratificación por parte de la respectiva asamblea superior partidaria, el reenvío que debe producirse opera a efectos de que el órgano de representación cantonal insista en esa postulación no ratificada o la sustituya, para lo cual podrá valerse de alguna otra persona candidata que previamente hubiere participado del proceso electoral interno o, en el caso de candidaturas únicas, de una tercera persona que reúna los requisitos previstos normativamente al efecto.

Sobre esa base de alternativas, también de acuerdo con la jurisprudencia de este Órgano Electoral, la insistencia en la designación de una candidatura no ratificada habilita a la asamblea superior del partido político para que reconsidere su posición inicial (es decir, ratifique a la persona inicialmente designada), o bien, mantenga su negativa en una segunda ocasión y, en consecuencia, no ratifique a la persona designada.

En ese último escenario, la asamblea superior tendrá la posibilidad jurídica de asumir directamente la competencia para efectuar las designaciones, visto que la ya citada insistencia del órgano representativo cantonal, si bien es una alternativa que se le reconoce a este, también ha sido calificada por la jurisprudencia de este Órgano Electoral como un eventual incumplimiento que será únicamente imputable a esa instancia inferior (ver resolución n.° 4418-E8-2015 de las 10:30 horas del 18 de agosto de 2015).

El criterio referido en el párrafo anterior fue plasmado en la ya citada resolución n.° 4418-E8-2015, en la que se señala que:

III.c. ¿Pueden las asambleas cantonales mantener la nómina que no fue ratificada o deben necesariamente elegir una nómina distinta? En cuanto a este aspecto en particular, el Tribunal Supremo de Elecciones considera que, en tesis de principio, no existe inconveniente alguno para que las diferentes asambleas cantonales sustituyan las nóminas o los candidatos o candidatas no ratificados por la Asamblea Nacional por otros distintos. Ahora bien, podría darse que esos órganos inferiores insistan en la postulación no ratificada, es decir, que propongan nuevamente las mismas nóminas o candidaturas.

En este último supuesto, la Asamblea Nacional bien puede reconsiderar su postura inicial y ratificar las candidaturas rechazadas en un principio. Sin embargo, si la Asamblea Nacional mantiene su postura y por segunda ocasión no ratifica las designaciones efectuadas por las asambleas cantonales, la insistencia de los órganos inferiores en su propuesta se entiende como un incumplimiento imputable a esta última (sic) que le imposibilita proponer las nóminas o las personas candidatas correspondientes a la Asamblea Nacional para su ratificación. Esta situación abre la competencia del órgano máximo del partido para efectuar directamente las designaciones, pues se considera una omisión propia y atribuible al órgano inferior, lo que habilita a la Asamblea Nacional para hacer directamente los nombramientos, los cuales, por obvios motivos dado que es el órgano superior el que hace la nominación, no requerirán de ratificación posterior.”

 

Desde la consideración de esas tesis jurisprudenciales, este Tribunal sintetizó las competencias con que cuentan las asambleas superiores y cantonales de los partidos políticos en materia de designación y ratificación de candidaturas a cargos de elección popular.

En concreto se indicó que, de una parte, las asambleas y los órganos consultivos cantonales son las instancias encargadas de proponer las nóminas y candidaturas para los puestos municipales de elección popular, facultad que se acompaña de otras concomitantes: la de presentar alternativas o la de insistir en las designaciones inicialmente propuestas cuando la asamblea superior del partido político decida, por razones de índole jurídica o de oportunidad política (resolución n.° 4532-E1-2015 de las 15:00 horas del 20 de agosto de 2015), no ratificar esas postulaciones.

Por otra parte, la asamblea superior, según lo acotó esta Magistratura Electoral en la referida resolución n.° 4418-E8-2015, está facultada para:

“(…) ratificar o no las postulaciones provenientes de las asambleas u órganos consultivos cantonales habilitados a ese efecto y, ante la insistencia de esos órganos de mantener las nóminas o candidaturas no ratificadas, esa instancia superior podrá reconsiderar su postura inicial (aceptando las candidaturas rechazadas en un inicio) o, si mantiene su objeción, podrá realizar libremente las designaciones, para lo cual habrá de sustituir las nóminas o candidatos objetados con las personas que cumplan los requisitos previstos por la agrupación y estén inscritas en el proceso eleccionario interno, salvo en los supuestos de candidaturas únicas, en cuyo caso podrá postular a un tercero no inscrito pero que reúna los requisitos exigidos por el partido político”. 

 

De esta manera, la asamblea superior de un partido político podrá designar una propuesta alternativa a una postulación venida desde una instancia cantonal cuando esa asamblea u órgano consultivo de inferior jerarquía insista en una misma propuesta de nombramiento formulada de previo y que no fuera ratificada.

En el marco de esa posibilidad, y ante el supuesto excepcional de candidaturas únicas, ciertamente la instancia superior puede recurrir a terceras personas -es decir, no intervinientes en el proceso de designación llevado a cabo por la asamblea o el órgano cantonal- siempre y cuando reúnan, de modo efectivo, los requisitos establecidos por el ordenamiento electoral para asumir tal candidatura y, adicionalmente, manifiesten su voluntad a esos efectos.

Como síntesis de lo hasta ahora dicho, de acuerdo con el estado actual de la jurisprudencia electoral, la regla general es que la negativa de ratificación de una postulación, por parte de la Asamblea Nacional de una agrupación política, conlleva, necesariamente, el reenvío a la asamblea u órgano consultivo cantonal de que se trate, instancia competente para realizar nuevamente las designaciones que, también en esa eventual segunda ocasión, deberán regresar a la asamblea superior para su ratificación.

Esto es así en virtud de que, como lo precisó el TSE en su resolución n.° 5607-E8-2015, la instancia de origen de esas designaciones no ratificadas es la que, salvo omisiones o incumplimientos a ella imputables, cuenta con la facultad para sustituir la postulación rechazada por la asamblea superior con alguna otra persona que haya intervenido en la fase de disputa de la nominación a nivel cantonal (resolución n.° 6845-E8-2023 de las 11:00 horas del 17 de agosto de 2023), o bien, para insistir en su designación en los términos en que inicialmente fue formulada. 

Como correlato de lo anterior, este Tribunal entiende que la asamblea superior de un partido político no cuenta con la “competencia automática” para, una vez rechazada la ratificación de una postulación originada en una instancia cantonal, designar -ella misma- una propuesta alternativa de esa candidatura.

Ahora bien, frente a lo consultado por el señor Hidalgo Bogantes, el criterio del párrafo anterior también resulta válido en aquellos casos en los que únicamente haya participado una persona o se mantenga una única candidatura vigente en el proceso de designación realizado en el nivel cantonal, sea, la persona designada por la asamblea o el órgano consultivo cantonal que, posteriormente, no fue ratificada por la asamblea superior del partido político.

La aplicación de esa tesis jurisprudencial en los casos de candidaturas únicas se fundamenta en el hecho de que, en tal escenario, la instancia cantonal cuenta todavía con una eventual posibilidad de acción que ha sido admitida por el TSE: la designación de una tercera persona que inicialmente no tomó parte en el proceso de postulación y que, además, cumple con los requisitos que exige la normativa electoral para asumir la respectiva candidatura.

Desde la óptica de este Tribunal, esa última posibilidad de actuación es legítima por cuanto permite que, ante la carencia de alternativas para la designación de personas candidatas, la instancia de origen no se vea del todo sustraída de su competencia a efectos de proponer, a la asamblea superior del partido político, los nombres de quienes formarán su oferta política para determinados comicios electorales.

En resumen, según lo expuesto, en el caso de candidaturas únicas, la no ratificación de esa candidatura por parte de una asamblea superior obliga a esa instancia a reenviar la designación a su instancia de origen a fin de que esta: a) insista en la designación de la única persona que participó del proceso interno cantonal, fue elegida y posteriormente no ratificada; o, b) recurra a una tercera persona que, si bien no se postuló oportunamente en el proceso de designación que derivó en la elección de la persona no ratificada, manifieste su asentimiento para asumir esa condición de candidata y que, además, cumpla con los indicados requisitos a ese efecto.

En las resoluciones n.º 8223-E3-2015 de las 15:30 horas del 21 de diciembre de 2015, n.º 8417-E3-2015 de las 14:10 horas del 29 de diciembre de 2015 y n.º 377-E3-2016 de las 15:40 horas del 14 de enero de 2016, en las que el Tribunal consideró que, para decidir las gestiones de apelación electoral resueltas en esas sentencias, era relevante tomar en cuenta si, de hecho, las agrupaciones políticas involucradas contaban con “tiempo suficiente” para efectuar determinadas designaciones que luego fueron controvertidas.

Especial relevancia tiene, para esos efectos, la sentencia n.º 8417-E3-2015 ya citada, fallo en el que el Órgano Electoral admitió como válidas designaciones realizadas directamente por una Asamblea Nacional partidaria en razón de, entre otras cuestiones, que se constató la imposibilidad temporal para que la Asamblea Nacional reenviara a la instancia cantonal unas postulaciones no ratificadas por ella de cara al cumplimiento del plazo previsto para la inscripción de esas nóminas ante la Administración Electoral.

De manera literal y como corolario, la comentada resolución señala, en lo conducente, que:

Estos hechos, analizados en su conjunto, amén de la premura del tiempo estándose ya en el período de inscripción de candidaturas al momento de la designación hecha por la Asamblea Nacional el 10 de octubre de 2015, sin duda, constituyen razones suficientes que excepcionaban al PAC de realizar una nueva convocatoria a la asamblea cantonal de Limón para la designación de las candidaturas pertinentes”.

 

De conformidad con lo anterior, la regla enunciada de que, ante la no ratificación por parte de una Asamblea Nacional partidaria de una postulación a un cargo de elección popular efectuada por una asamblea u órgano consultivo cantonal en casos de candidaturas únicas, procede el reenvío a esa instancia de origen para que insista con la designación o presente a una tercera persona como alternativa,  se acompaña de la dispensa de ese trámite de reenvío -y, por ende, la designación directa por la asamblea superior luego de la no ratificación- en aquellos casos en los que, de forma comprobada, se presente una situación de premura para la agrupación política, traducida en la eventual imposibilidad de que el partido político cumpla, a la vez, el indicado trámite de reenvío y la presentación en tiempo de esas nóminas para su inscripción ante la Administración Electoral.

Cabe reiterar que esta excepción que permite que la asamblea superior se arrogue esta competencia no será de aplicación cuando sea el propio partido el que se haya colocado en situación de no poder completar la realización de sus asambleas (incluyendo escenarios de reenvío como los expuestos) de acuerdo a los tiempos fatales que contempla el calendario electoral y sus propios estatutos.

POR TANTO

Se evacua la opinión consultiva en los siguientes términos: a) la asamblea superior de un partido político cuenta con la facultad jurídica para no ratificar una candidatura a un cargo de elección popular designada por una asamblea o un órgano consultivo cantonal; b.1) ante la no ratificación de esas postulaciones, la asamblea superior está en la obligación de reenviarlas a la instancia de origen a efectos de que esta decidida si insiste con la designación inicialmente propuesta, o bien, propone a cualquiera otra de las personas que hayan participado de ese proceso de nominación interno en el nivel cantonal; b.2) tratándose de candidaturas únicas, la propuesta alternativa que formule la asamblea o el órgano consultivo cantonal, ante la no ratificación previa de la asamblea superior, podrá recaer en una persona que, aunque no haya participado en el proceso interno de designación en el plano cantonal, manifieste su interés en asumir la candidatura y cumpla con los requisitos previstos normativamente al efecto; c) en los casos de candidaturas únicas en los que una asamblea u órgano consultivo cantonal insista en la designación de una persona no ratificada, la asamblea superior, de mantener su oposición, asumirá la competencia para designar directamente a una otra persona que, aunque no haya participado en el proceso interno en el plano cantonal, manifieste su interés en asumir la candidatura y cumpla con los requisitos previstos normativamente al efecto; y, d) podrá la asamblea superior designar directamente las candidaturas cuando, habiendo cumplido con la realización de sus asambleas cantonales conforme a derecho, el calendario electoral no permita que la agrupación política pueda completar el proceso de ratificación, si se debe cumplir con el trámite de reenvío a la asamblea u órgano consultivo cantonales. Esa excepción no es de aplicación cuando sea el propio partido el que se haya colocado en situación de no poder completar la realización de sus asambleas (incluyendo escenarios de reenvío como los expuestos) de acuerdo a los tiempos fatales que contempla el calendario electoral y sus propios estatutos. Notifíquese al interesado y a la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos.

 

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría



Max Alberto Esquivel Faerron      Zetty María Bou Valverde


Luis Diego Brenes Villalobos      Mary Anne Mannix Arnold


 

 

 

Exp. n.° 266-2023

Hermenéutica

MMA/smz.-