N.° 7450-E3-2018.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las quince horas cuarenta y cinco minutos del veintiséis de octubre de dos mil dieciocho.
Recurso de apelación electoral interpuesto por la señora Natiuska Traña Porras, cédula de identidad número 1-1175-0263, contra la resolución n° 114-DGRE-2018, dictada por la Dirección General del Registro Electoral a las 15:00 horas del 4 de setiembre de 2018.
RESULTANDO
1.- El 29 de enero de 2018, el señor Rolando Mora Madrigal, portador de la cédula 1-0963-0742, por medio de la App- TSE (denuncias800@tse.go.cr), denunció que la señora Natiuska Traña Porras, candidata a Diputada por el partido Movimiento Libertario, en su perfil de Facebook “Natiuska Traña –Diputada San José” difundió el resultado de una encuesta de carácter político electoral elaborado por una empresa que no se encuentra inscrita para esos fines ante este Tribunal (folios 1-6).
2.- En resolución de las 13:50 horas del 2 de febrero de 2018, el señor Héctor Fernández Masís, Director General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, solicitó a la Inspección Electoral iniciar una investigación preliminar, a fin de establecer el mérito de dar inicio a un procedimiento ordinario contra la señora Traña Porras, con motivo de los hechos denunciados (folio 7).
3.- Por oficio n.° IE-358-2018 del 14 de mayo de 2018, la señora Mary Anne Mannix Arnold, Inspectora Electoral, remitió a la Dirección el informe de la investigación preliminar en el que se recomendó la apertura de un procedimiento administrativo contra la señora Traña Porras, por haber incurrido presuntamente en una falta electoral (folios 19-22).
4.- En resolución de las 10:30 horas del 6 de junio de 2018, la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos (DGRE), acogió la recomendación de la Inspección Electoral, a fin de determinar la eventual violación a lo dispuesto en el artículo 138 del Código Electoral (folio 23).
5.- En resolución de las 11:00 horas del 27 de junio de 2018, la Inspección Electoral decretó el inicio del procedimiento administrativo de rigor (folios 26 a 27 vuelto).
6.- Por oficio n° IE-579-2018 del 20 de agosto de 2018, la Inspectora Electoral remitió a la DGRE el informe del procedimiento instruido en el cual se recomendó: “proceder con la aplicación del artículo 289 inciso a) del Código Electoral, que contempla la sanción administrativa de multa ante la comisión de una falta electoral como la demostrada en autos” (El destacado no es del original, folios 52 a 59).
7.- En resolución n° 0114-DGRE-2018 de las 15:00 horas del 4 de setiembre de 2018 la DGRE, con fundamento en el artículo 286 inciso b) del Código Electoral, impuso una multa de dos salarios base, equivalentes a ₡862.000,00, a la señora Natiuska Traña Porras, por la publicación y difusión de los resultados de una encuesta producida por una empresa no inscrita al efecto, en su perfil Facebook, durante el período comprendido entre el 29 de enero al 2 de julio de 2018 (folios 60 a 68 vuelto).
8.- Por escrito presentado en la Secretaria de este Tribunal el 11 de setiembre de 2018, la señora Traña Porras interpuso recurso de apelación contra la referida resolución n° 0114-DGRE-2018. Sobre la base de los alegatos que expone solicita: a) que se declare con lugar el recurso; b) que se anule la resolución de la DGRE n.° 0114-DGRE-2018 por cuanto se basa en una mala interpretación de la norma y en una errónea imputación de la conducta reglada y c) que se anule cualquier sanción pecuniaria (folios 72-77).
9.- Mediante resolución de las 10:10 horas del 13 de setiembre de 2018, el Magistrado Presidente de este Tribunal trasladó la gestión impugnaticia a la DGRE para que se pronunciara acerca de su admisibilidad (folio 78).
10.- En resolución 122-DGRE-2018 de las 14:30 horas del 19 de setiembre de 2018, la DGRE admitió la apelación electoral interpuesta y la elevó ante este Tribunal para su conocimiento (folios 84-85).
11.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,
CONSIDERANDO
I.- Objeto del recurso de apelación. La señora Traña Porras impugna la resolución n° 0114-DGRE-2018 dictada por la DGRE a las 15:00 horas del 4 de setiembre de 2018, en la cual se dispuso sancionarla con una multa de dos salarios base, equivalente a ₡862.000,00 (ochocientos sesenta y dos mil colones exactos) por divulgar, en el perfil “Natiuska Traña-Diputada San José”, de la red social Facebook, los resultados de una encuesta elaborada por una empresa que no contaba con autorización de la Administración Electoral para esos fines, de cara a las elecciones nacionales de 2018,.
En lo fundamental alega una incorrecta aplicación del artículo 138 del Código Electoral pues, en su criterio, no se le puede tener como sujeto activo dentro de la conducta tipificada en ese numeral. Aduce, además, que la publicación endilgada se hizo fuera del plazo de la veda electoral, por lo que no procede ninguna sanción en su contra. Argumenta que la resolución carece de fundamentación pues a su juicio, la difusión o publicación de encuestas es para las empresas no autorizadas, no para los ciudadanos. Finalmente, cuestiona la prueba incorporada al expediente y su valoración, así como el criterio vertido por la Inspección Electoral.
II.- Admisibilidad del recurso. El régimen de impugnaciones, previsto en los ordinales 240 y siguientes del Código Electoral, permite a las personas que ostenten un interés legítimo o un derecho subjetivo comprometido, presentar recurso de apelación ante esta Magistratura Electoral contra la decisión que, en materia electoral, adopte la Dirección (artículo 240 inciso a) del Código Electoral). En este caso, la recurrente impugna la resolución administrativa n° 114-DGRE-2018 por intermedio de la cual la Dirección la sancionó con una multa de dos salarios base, equivalente a ₡862.000,00. En ese tanto, el acto combatido puede ser revisado a través de este proceso jurisdiccional recursivo.
Al ser la señora Traña Porras la afectada directa con esa resolución, ostenta la legitimación necesaria para plantear el recurso de apelación electoral, conforme al numeral 245 del Código Electoral. Teniendo en cuenta que la apelación electoral fue planteada en tiempo, resulta procedente que este Tribunal se pronuncie sobre el fondo de la impugnación.
III.- Normativa Electoral relevante Para la resolución del presente asunto conviene trascribir, en lo conducente, lo establecido en los artículos 138, 286 inciso b) y 289 inciso a) del Código Electoral.
“Artículo 138.- Encuestas y sondeos de opinión
Los institutos, las universidades, cualquier ente público o privado y las empresas dedicadas a elaborar encuestas y sondeos de opinión de carácter político-electoral deberán registrarse ante el TSE dentro de los quince días posteriores a la convocatoria de elecciones, identificando a la empresa y a los profesionales responsables, así como los demás requisitos que determine el Tribunal. // […].
Se prohíbe la difusión o publicación, parcial o total, por cualquier medio, de sondeos de opinión y encuestas relativas a procesos electorales, durante los tres días inmediatos anteriores al de las elecciones y el propio día, y los elaborados por empresas no registradas durante el período de la campaña electoral.”.
“Artículo 286.- Multas sobre publicación extemporánea de propaganda y encuestas
Se impondrá multa de dos a diez salarios base: a) […]. // b) Al director(a) o el encargado(a) del medio de comunicación que autorice la difusión o la publicación, total o parcial, por cualquier medio o de cualquier manera, de los resultados de sondeos o encuestas de opinión relativas a procesos eleccionarios; realizados por personas físicas o jurídicas no inscritas en el TSE.”.
“Artículo 289. Multas por la difusión ilegal de propaganda y resultados de encuestas de opinión
Se impondrá multa de diez a cincuenta salarios base: a) A las personas físicas o jurídicas públicas o privados que incumplan lo establecido en los artículos 136, 138 y 140 de este Código, siempre y cuando la conducta no esté sancionada como delito en este mismo Código.”.
IV.- Sobre el fondo. Como preámbulo para el análisis del presente asunto, cabe indicar que las resoluciones administrativas se encuentran sujetas al principio de congruencia, que ha sido desarrollado por la Sala Constitucional, el cual establece la correlación que debe mediar entre acusación, prueba y sentencia, en virtud de que ésta tiene que fundamentarse en los hechos discutidos y pruebas recibidas en el proceso.
Del examen de la resolución DGRE N.° 114-DGRE-2018 que se impugna, se colige una ausencia en esa correlación, concretamente entre lo intimado e imputado a la señora Traña Porras y la sanción impuesta.
Esa inobservancia se constata en la errónea aplicación o interpretación de la norma que motiva la sanción aplicada a la recurrente, lo que obliga a esta Magistratura a anular la resolución impugnada, puesto que no podría entenderse, en detrimento del debido proceso, una sanción con base en un presupuesto ajeno a los hechos discutidos y pruebas recabadas.
Al respecto, cabe señalar que en resolución de las 11:00 horas del 26 de junio de 2018, la Inspección Electoral decretó la apertura del procedimiento administrativo ordinario en contra de la señora Traña Porras, administradora del perfil de facebook “Natiuska Traña” antes “Natiuska Traña-Diputada San José”, en el que le endilgó la presunta trasgresión de la prohibición contenida en el numeral 138 in fine del Código Electoral dado que, aparentemente, difundió en esa red social una encuesta de carácter político-electoral elaborada por una empresa que no se encontraba inscrita ante estos organismos electorales para esos fines, durante el periodo de la campaña electoral. De igual manera, le hizo saber a la encausada sobre la consecuencia jurídica por su eventual falta, para lo cual le trascribió lo dispuesto en el artículo 289 inciso a) del Código Electoral -folios 26 a 27 vuelto-.
Una vez concluido el procedimiento administrativo que ordena el artículo 297 del Código Electoral la DGRE, por resolución n.° 114-DGRE-2018 de las 15:00 horas del 4 de setiembre de 2018 sancionó a la señora Natiuska Traña Porras con una multa de dos salarios base, equivalente a un monto de ₡862.000,00, con fundamento en el artículo 286 inciso b) del Código Electoral.
En el fondo de la citada resolución, la DGRE conoció los puntos centrales de las conclusiones formuladas por el representante legal de la investigada y, finalmente, en relación con la responsabilidad de la señora Traña Porras indicó:
“VII. Consideración Adicional: Sobre la responsabilidad de la señora Traña Porras: Durante el curso del actual procedimiento administrativo se ha logrado demostrar que la señora Natiuska Traña Porras llevó a cabo los actos que le fueron endilgados por el órgano instructor, siendo incluso que existe una aceptación expresa en los hechos atribuidos partiendo de estos elementos en el caso particular que nos ocupa, esta Dirección en concordancia con la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo de Elecciones mediante resolución n.° 0382-E8-2018 antes citada, considera que, en virtud de que se demostró la conducta reprochable a la señora Traña Porras por la publicación y difusión de los resultados de una encuesta elaborada por una empresa no autorizada para ello. // Acción llevada a cabo de manera abierta y pública mediante la red social Facebook, bajo su condición de administradora del perfil denominado “Natiuska Traña-Diputada San José”, en el cual se presentó como candidata a un puesto de elección popular, constituyéndose en una referencia de opinión para todos aquellos lectores o seguidores de sus publicaciones. // Por ello, este despacho considera que su responsabilidad en los hechos descritos encuadra en la acción prohibida señalada en el inciso b) del artículo 286 del Código Electoral.
VIII. Conclusión- Esta Dirección considera conveniente aplicar la sanción establecida en el inciso b) del artículo 286 del Código Electoral en su extremo menor, teniendo en cuenta que es la primera vez que la señora Traña Porras, incurre en una falta de esta naturaleza. En ese orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto anteriormente corresponde imponerle una multa de dos salarios base por la publicación y difusión de los resultados de una encuesta producida por una empresa no inscrita al efecto, en su perfil de Facebook, durante el período comprendido entre el 29 de enero al 2 de julio de 2018. // […]. // En virtud de lo anterior y con fundamento en el acuerdo tomado por el Consejo Superior del Poder Judicial en sesión N° 113-17 del 19 de diciembre de 2017 […] que estableció el salario base para el año 2018 que sirve de base para la fijación de multas, en ₡431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones con cero céntimos), por lo que se tienen que la totalidad de la multa a pagar asciende a la suma de ₡862.000,00.” (Subrayado no es del original, folios 60-68 vuelto).
De lo expuesto se verifica que la DGRE sancionó la conducta endilgada a la recurrente con base en el artículo 286 inciso b) del Código Electoral, que establece un presupuesto de hecho diferente al que fue intimado e imputado a la recurrente.
Así las cosas, lo procedente, como se indicó, es anular la resolución recurrida y remitir el expediente nuevamente a la DGRE con el fin de que proceda a dictar una nueva resolución, corrigiendo el error de fondo advertido.
V. Consideración adicional: Al declararse la nulidad del fallo que recurre la señora Natiuska Traña Porras, desaparece el acto que pretende atacar y, por ende, resulta jurídicamente improcedente referirse a los alegatos de la impugnación.
POR TANTO
Se anula la resolución n.° 0114-DGRE-2018 dictada por la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos a las 15:00 horas del 4 de setiembre de 2018. Devuélvanse los autos a la citada Dirección a fin de que dicte la resolución como en derecho corresponde. Notifíquese a la recurrente y a la DGRE.
Luis Antonio Sobrado González
Max Alberto Esquivel Faerron Juan Antonio Casafont Odor
Exp. n° 328-2018
Recurso de apelación electoral
Natiuzca Traña Porras
C/ Res. n° 0114-DGRE-2018
LFAM/smz