N.° 7450-E8-2017.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las quince horas con quince minutos del veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete.


Solicitud de opinión consultiva formulada por el señor Alonso Mata Blanco, periodista y productor de “ameliarueda.com”, respecto de la posibilidad de realizar un debate con solo algunos de los candidatos a la Presidencia de la República en un espacio físico propiedad del Estado.


    1. RESULTANDO

       1.- Por nota del 21 de noviembre de 2017, el señor Alonso Mata Blanco, periodista y productor de “ameliarueda.com”, solicitó opinión consultiva en punto a si era posible que esa plataforma informativa digital pudiera celebrar un debate el sábado 27 de enero de 2018 con solo algunos de los candidatos a la Presidencia de la República. En concreto, la interrogante se plantea porque tal actividad se pretende realizar en “La Casa del Cuño”, sita Antigua Aduana (inmueble público) (folio 1).

       2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González, y;                 

CONSIDERANDO

I.- Sobre la admisibilidad de la consulta. El inciso d) del artículo 12 del Código Electoral habilita a evacuar solicitudes de opinión consultiva, planteadas por un particular, siempre que -a criterio de este Pleno- la temática por abordar aporte a fijar pautas para la correcta orientación del proceso electoral.

El pronunciamiento solicitado por el señor Mata Blanco cumple el referido propósito, en tanto permite esclarecer los alcances del principio de equidad en la contienda en punto a un tema medular: los debates políticos.

Por tal motivo, esta Magistratura procede al ejercicio hermenéutico solicitado.

II.- Objeto de la consulta. En esencia, el interesado hace una consulta que refiere a un caso concreto: se señala quién organizará el debate, cómo se elegirán a los invitados, cuándo se llevará a cabo la actividad y, además, se precisa el lugar donde se pretende celebrar el intercambio entre los candidatos.

Por regla de principio, los presupuestos que rigen la opinión consultiva obligan a que únicamente se atiendan las interrogantes planteadas en abstracto, pues, en su rol de Juez especializado de la República, cualquier postura adoptada por este Tribunal, frente a un caso concreto, podría ser considerada como un indebido adelanto de criterio.

Sin perjuicio de lo anterior, el escenario planteado por el señor Mata Blanco permite inducir una pregunta que, en términos genéricos, es trascendente atender. Así, el punto por abordar será: ¿cuáles son las reglas que aplican a debates organizados por medios de comunicación privada (y cualquier otro sujeto privado) que pretendan realizarse en lugares propiedad del Estado o sus instituciones?

III.- Sobre el fondo. Desde el 2009, esta Magistratura, a la luz de cánones de la legislación electoral, dispuso que solo los entes públicos están obligados a invitar a los debates que organicen a la totalidad de los candidatos a la Presidencia de la República (ordinal 12 inciso q). Por el contrario, cuando sean sujetos privados los organizadores de ese tipo de eventos, se impone el principio de libertad: exigir la participación de todos los aspirantes en debates organizados por medios de comunicación privada (y cualquier otro sujeto que no pertenezca al Estado) constituye una carga excesiva e irrazonable (la sentencia fundadora y estructurante de tal línea jurisprudencial es la n.° 4099-E8-2009).

De manera puntual, en ese precedente, cuyo sustrato jurídico ha sido reiterado en otros fallos, se dispuso:

 

“… 1) en los debates político-electorales organizados por entes públicos, una vez hecha la convocatoria a elecciones por parte de este Tribunal, deberá brindarse acceso a todos los partidos políticos participantes en el proceso electoral, por lo menos los inscritos a una misma escala; 2) cuando en particular se trate de debates entre candidatos presidenciales, debe permitirse la participación de todos los que hayan formalizado su inscripción como tales, correspondiendo al ente organizador determinar el formato de la actividad para garantizar el cumplimiento de esta obligación; 3) en el evento que no fuere posible o conveniente organizar un debate de manera simultánea con todos los candidatos de una categoría, deberá el organizador establecer los mecanismos, que garanticen un trato equitativo, mediante la utilización de parámetros objetivos de ubicación, y manteniendo las condiciones de espacio, tiempo y difusión en cada grupo; 4) en aquellos debates de carácter político-electoral organizados por sujetos privados, incluso durante el periodo electoral, no resulta aplicable la obligación de invitar a todos los candidatos presidenciales inscritos, en tanto estos medios se encuentran regidos por el principio de libertad; esto último, bajo la condición de que la exclusión de uno o varios de los contendientes no sea arbitraria u obedezca a motivaciones discriminatorias.”.


Importa señalar que el fundamento jurídico para adoptar la postura transcrita fue, por una parte, el principio de igualdad de trato que deben observar los titulares públicos para con los partidos políticos en contienda y, por otro lado, la libertad de acción que por regla de principio tienen los sujetos privados (lo cual aplica, evidentemente, a los medios de comunicación de tal naturaleza).

Adicionalmente, se tuvo en cuenta que la legislación electoral (promulgada en setiembre del citado año 2009) precisó reglas específicas para los debates. Sobre ese tema, en la mencionada sentencia se consideró:

“La norma transcrita [referido al inciso q) del artículo 12 del Código Electoral] es expresiva del principio según el cual debe permitirse un acceso igualitario a todos los partidos políticos, con candidaturas inscritas, en los debates político-electorales que organicen los sujetos públicos, en cuenta el propio Tribunal, durante el periodo electoral, el cual se entiende inicia con la convocatoria de elecciones y finaliza el propio día de las votaciones. Vale destacar que en esta regulación electoral la garantía de acceso de todos los partidos políticos a este tipo de espacios de comunicación colectiva, cuando sean organizados por sujetos públicos, no se circunscribe a los debates entre candidatos presidenciales sino que resulta aplicable a todos aquellos de carácter político-electoral.

La norma en cuestión, en cambio, no hace referencia expresa o implícita a aquellos debates político-electorales sea con la presencia o no de candidatos presidenciales que formen parte de la agenda de los medios privados de comunicación colectiva, lo que genera un espacio de libertad que no puede ser cercenado por el Tribunal en sus ejercicios hermenéuticos.”.


       Ahora bien, la situación en análisis suma una variable adicional a las abordadas: un medio de comunicación privada que, por el principio de libertad, no está obligado a invitar a todos los candidatos a sus debates, pretende hacer uso de un espacio propiedad del Estado (que sí debe garantizar un trato equitativo a las fuerzas políticas) para llevar a cabo tal actividad.

       Uno de los ejes transversales en el parámetro constitucional, que se relaciona con los procesos electorales, es la equidad en la contienda. El constituyente originario previó una serie de garantías para que las fuerzas políticas que compiten por el poder lo hicieran en condiciones de igualdad; por ejemplo, los principios de neutralidad de las autoridades gubernativas, de pluralismo político y de respeto a las minorías son derroteros que aseguran un trato igualitario en nuestro sistema político (artículo 95 de la Constitución Política).

       Consecuente con lo anterior, el legislador en el Código Electoral desarrolló específicas regulaciones para hacer de los eventos comiciales una verdadera disputa democrática. La restricción a la participación política de los funcionarios públicos (ordinal 146), la veda publicitaria gubernamental (numeral 142) y la ya comentada obligación de que las instituciones públicas inviten a todos los candidatos a sus debates (artículo 12 inciso q) son, en sí mismos, blindajes para que el poder público no tome partido por ninguna tendencia, circunstancia que, de ocurrir, traería consigo un ilegítimo desbalance en la contienda. 

       De otra parte, la distribución en partes iguales del financiamiento público anticipado (ordinal 96) y la imposibilidad de trato discriminatorio en cuanto al otorgamiento de permisos a los partidos para que lleven a cabo sus asambleas en inmuebles del Estado (numeral 137 inciso g) son, también, muestras de cómo el ordenamiento jurídico electoral es favorable a la equidad. Precisamente, sobre ese último punto, este Tribunal ha señalado que lesiona el principio de igualdad toda acción de las autoridades tendiente a facilitar el uso de inmuebles públicos solo a ciertas agrupaciones políticas; en concreto, en la resolución n.° 3558-E1-2017 se indicó:

“…precisamente la denegatoria del Director de la escuela […], en cuanto al uso de las instalaciones escolares por el (nombre del partido 1), sin un sustento riguroso, habiéndosele otorgado un permiso anterior al (nombre del partido 2), en idénticas condiciones a las solicitadas por la agrupación recurrente, deviene arbitraria y violatoria a la igualdad de trato a la que estaba compelido.”. 


Ese trato igualitario se impone, además de lo dicho, a partir de la naturaleza demanial que tienen los inmuebles del Estado, pues su titularidad pública implica que la nación (como un todo) es la propietaria y su uso, regulado por las diversas entidades de gobierno, debe responder siempre a fines igualmente públicos.

De esa suerte, pese a que un debate sea organizado por un sujeto privado, si se lleva a cabo en un espacio que es bien público debe invitarse a todos los candidatos inscritos; de lo contrario, se estaría lesionando la equidad en la contienda: el Estado estaría cediendo alguna de sus instalaciones, para que se visibilice la propuesta programática de solo algunas de las tendencias en detrimento de aquellas fuerzas que no reciban invitación. Tal circunstancia, como se ha hecho ver, supondría una discriminación injustificada que, de manera flagrante, atentaría contra el Derecho de la Constitución.

Debe insistirse, entonces, que las entidades públicas están obligadas a respetar la igualdad que ostentan los candidatos entre sí, tanto en los debates que ellas organicen como en las actividades de ese tipo que se celebren en sus instalaciones. Evidentemente, si no fuere posible o conveniente organizar un evento en el que participen de manera simultánea todos los candidatos de una categoría, deberá el organizador establecer los mecanismos que aseguren un trato equitativo, esto es, que prevean parámetros objetivos de selección y el mantenimiento de las condiciones de espacio, tiempo y difusión para cada grupo.

POR TANTO

Se evacúa la consulta en los siguientes extremos: I) A todo debate que se celebre en un inmueble del Estado debe invitarse a la totalidad de candidatos que hayan formalizado su inscripción como tales, independientemente de si este es organizado por un sujeto o medio de comunicación privados. II) Si no fuere posible o conveniente organizar un evento de la referida naturaleza en el que participen, de manera simultánea, todos los candidatos de una categoría, deberá el organizador establecer los mecanismos que aseguren un trato equitativo, esto es que prevean parámetros objetivos de selección y el mantenimiento las condiciones de espacio, tiempo y difusión para cada grupo. Notifíquese al señor Mata Blanco, a las agrupaciones políticas, a la señora Ministra de Cultura y, en los términos del numeral 12 inciso d), publíquese en el Diario Oficial.

Luis Antonio Sobrado González

 

Eugenia María Zamora Chavarría                              Max Alberto Esquivel Faerron

 

Zetty María Bou Valverde                                            Luis Diego Brenes Villalobos

 

Exp. n.° 566-2017

ACT.-