N.° 7473-E7-2010.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las doce horas del diez de diciembre de dos mil diez.
Denuncia por parcialidad o beligerancia política presentada por el señor Sergio Iván Alfaro Salas, ex diputado por el partido Acción Ciudadana, en contra del señor Rodrigo Arias Sánchez, ex ministro de la Presidencia.
RESULTANDO
1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal a las 13:30 horas de 20 de noviembre de 2009, el señor Sergio Iván Alfaro Salas, en aquel entonces diputado de la Asamblea Legislativa, interpuso denuncia por parcialidad o beligerancia política contra el señor Rodrigo Arias Sánchez, en ese momento, ministro de la Presidencia. Indicó que en la conferencia de prensa realizada el 18 de noviembre de 2009, en Casa Presidencial, el señor Rodrigo Arias Sánchez emitió declaraciones en las que se refirió al partido Acción Ciudadana como “demagogo”. Mencionó que esas declaraciones violentan la prohibición absoluta que cubría al ministro de la Presidencia para valorar, calificar u opinar sobre el proceso electoral y los partidos y candidatos que intervienen en este. Solicitó que se actuara conforme a Derecho (folios 1 a 1 bis).
2.- Por resolución de las 08:05 horas de 30 de noviembre de 2009, el Tribunal trasladó este asunto a la Inspección Electoral para que realizara una investigación administrativa preliminar, a efecto de dilucidar si cabía la apertura de un procedimiento administrativo (folio 2).
3.- Por medio de auto de las 12:45 horas de 3 de diciembre de 2009, la Inspección Electoral dispuso el inicio de una investigación administrativa preliminar contra el señor Rodrigo Arias Sánchez, entonces ministro de la Presidencia, y se nombró la persona encargada de instruir el expediente (folio 10).
4.- A través de memorial recibido en la Secretaría del Tribunal a las 11:23 horas de 2 de diciembre de 2009, los ex diputados de la Fracción Legislativa del partido Acción Ciudadana reiteraron la denuncia interpuesta contra el señor Rodrigo Arias Sánchez, ex ministro de la Presidencia (folios 13 a 18).
5.- Mediante resoluciones de las 09:30 horas de 7 de enero de 2010 y de las 11:30 horas de 13 de enero de 2010, la Inspección Electoral dispuso incorporar al expediente prueba documental aportada (folios 20 a 24).
6.- A través de resolución de las 10:30 horas de 15 de marzo de 2010, la Inspección Electoral emitió mandamiento administrativo al señor Pablo Guerén Catepillán, en ese momento director de Prensa y Comunicación del Ministerio de la Presidencia, para que aportara prueba dentro de este expediente (folio 25).
7.- Por escrito recibido en la Inspección Electoral a las 14:57 horas de 22 de marzo de 2010, el señor Pablo Guerén Catepillán, entonces director de Prensa y Comunicación del Ministerio de la Presidencia, aportó la prueba requerida en la resolución de las 10:30 horas de 15 de marzo de 2010 (folio 28 a 30).
8.- Por resoluciones de las 08:30 horas de 26 de marzo de 2010, de las 09:03 horas de 16 de abril de 2010 y de las 09:16 horas de 19 de abril de 2010, la Inspección Electoral incorporó prueba documental a este asunto (folios 39, 147 y 156).
9.- A través del informe de 11 de octubre de 2010, la Inspección Electoral recomendó el archivo de las presentes diligencias, pues no se había determinado que el señor Rodrigo Arias Sánchez, ex ministro de la Presidencia, hubiera incurrido en alguna de las conductas tipificadas como supuestos de beligerancia o parcialidad política (folios 160 a 164).
10.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Seing Jiménez; y,
CONSIDERANDO
I.- Sobre el objeto de la denuncia. El señor Sergio Iván Alfaro Salas, en su momento diputado de la Asamblea Legislativa, presentó denuncia contra el señor Rodrigo Arias Sánchez, ex ministro de la Presidencia, por las declaraciones efectuadas en una conferencia de prensa realizada en Casa Presidencial. El denunciante consideró que las manifestaciones del señor Arias Sánchez vulneran el contenido del numeral 146 del Código Electoral.
II.- Sobre la presunta trasgresión del artículo 146 del Código Electoral. El señor Alfaro Salas sostiene que las declaraciones brindadas por el ex ministro Arias Sánchez, que constan dentro de este expediente, implican una transgresión de lo prescrito por el artículo 146 del Código Electoral. Este numeral dispone:
“ARTÍCULO 146.- Prohibición para empleados y funcionarios públicos
Prohíbese a los empleados públicos dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político-electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político. Los jefes inmediatos de dichos empleados serán los responsables de vigilar el cumplimiento de esta disposición.
Quienes ejerzan la Presidencia o las Vicepresidencias de la República, los ministros(as) y viceministros(as), y los miembros activos o las miembros activas del servicio exterior, el contralor o la contralora y subcontralor o subcontralora generales de la República, el (la) defensor(a) y el (la) defensor(a) adjunto(a) de los habitantes, el (la) procurador(a) general y el (la) procurador(a) general adjunto(a), quienes ejerzan la presidencia ejecutiva, o sean miembros(as) de las juntas directivas, directores ejecutivos, gerentes y subgerentes de las instituciones autónomas y todo ente público estatal, los(as) oficiales mayores de los ministerios, los(as) miembros (as) de la autoridad de policía, los(as) agentes del Organismo de Investigación Judicial (OIJ), los magistrados(as) y toda persona empleada del TSE, los magistrados y funcionarios(as) del Poder Judicial que administren justicia, y quienes tengan prohibición en virtud de otras leyes, no podrán participar en las actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de carácter político, utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o vehículos, ni hacer ostentación partidista de cualquier otro género.
En materia electoral, las personas funcionarias incluidas en el párrafo segundo de este artículo, únicamente podrán ejercer el derecho a emitir su voto el día de las elecciones en la forma y las condiciones establecidas en este Código.
El TSE podrá ordenar la destitución e imponer inhabilitación para ejercer cargos públicos por un período de dos a cuatro años, a los funcionarios citados, cuando sus actos contravengan las prohibiciones contempladas en este artículo.”.
De esa norma se desprende una pluralidad de conclusiones. Como tesis de principio, el párrafo primero prohíbe a cualquier funcionario público, sin tomar en cuenta las labores o el cargo que se desempeñe, “[…] dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político”. En segundo lugar, el párrafo siguiente establece una prohibición absoluta de intervenir en cuestiones político-partidarias para las personas que ocupan una serie de cargos, quienes se encuentran obligados a guardar por completo la neutralidad electoral. Ello en virtud de que son funcionarios que se convierten en verdaderas piedras de toque dentro del escenario democrático, de forma tal que su comportamiento tiene una incidencia directa sobre la construcción y el asentamiento del Estado de Derecho. De esa forma, uno de los cargos incluidos dentro de esta intensa prohibición es, justamente, el de ministro, de hecho a quienes ostentan este puesto les está vedado “participar en las actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de carácter político, utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o vehículos ni hacer ostentación partidista de cualquier otro género”; de forma tal que sus derechos político-electorales quedan restringidos a la emisión del voto el día de las elecciones. Sin embargo, esta restricción, como se dijo, no recae sobre la persona en sí misma considerada, sino sobre el cargo que esta ocupa y es precisamente por este motivo que no se puede afirmar que se trate de una limitación de los derechos político-electorales de una persona, sino que ésta recae sobre un sujeto determinado como consecuencia de un cargo que se ostenta y que, para el legislador, es vital mantener neutral frente al ámbito político-electoral, para la preservación y fomento de la propia democracia.
Desde esa perspectiva, el Tribunal ha venido encaminando una línea jurisprudencial, a través de la cual ha explicado que, en virtud de la gravedad de las consecuencias que se derivan de la norma antes citada, el análisis de las conductas denunciadas debe ser reposado, profundo y cuidadoso. En efecto, en esa línea de pensamiento este Órgano ha sostenido:
“[…] la determinación de si un hecho concreto constituye el ilícito de parcialidad o participación política prohibida supone la verificación de un iter que inicia acreditando la existencia de una conducta que deberá ser típica, antijurídica y culpable, para justificar la imposición de la sanción. Por ende, no resulta válido el juzgamiento de situaciones eventuales, supuestos o meras intenciones, por más reprochables que sean, cuando éstas no se han materializado en hechos concretos […]”. Sentencia 2841-E6-2008 de las 11:05 horas del 25 de agosto de 2008.
Y ahondando en la cuestión, este Colegiado ha considerado que:
“Al tratarse de imputaciones cuya sanción conlleva un severo gravamen para el investigado (destitución del cargo e inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos) la jurisprudencia electoral ha insistido en la importancia de un uso cuidadoso y mesurado de los criterios valorativos para determinar la existencia de los elementos que hacen nacer a la vida jurídica esta figura, de cara a la aplicación de la sanción prevista en la normativa”. Sentencia 1809-E6-2010 de las 09:30 horas del 17 de marzo de 2010.
Ahora bien, en un caso análogo al examinado dentro de este expediente, ya el Tribunal tuvo la oportunidad de explicar que las manifestaciones realizadas por alguno de los funcionarios enunciados en el segundo párrafo del artículo 146 del Código electoral, que no tiendan a beneficiar directamente a un partido político y sus aspiraciones frente a una contienda electoral, no tendrían la virtud de encuadrarse como una conducta que implique beligerancia política. En ese sentido, en el fallo 5030-E7-2010 de las 13:30 horas de 26 de julio de 2010, se afirmó:
“Analizadas las probanzas allegadas al expediente a la luz de las prohibiciones relacionadas queda claro, para este Tribunal, que la conducta denunciada no se enmarca dentro de ninguno de los supuestos expresamente tipificados por la norma. Las manifestaciones que se atribuyen al señor Arias se dan dentro de una conferencia de prensa, en casa presidencial, en respuesta -según refiere el denunciado al emitirlas- a afirmaciones realizadas por el candidato Ottón Solís, que el denunciado pretende desvirtuar. Dejando de lado la mención que hace el señor Arias, a la falta de veracidad que atribuye a las palabras de don Ottón, que podría ser objeto de conocimiento de otra jurisdicción que no es la electoral, cabe señalar que lo manifestado por aquel se circunscribe a datos puntuales de la cantidad y monto total de los bonos de vivienda otorgados y los porcentajes asignados a cada estrato de la población, según reporte de la ministra de vivienda. No se trata de “discusiones de naturaleza político-electoral”, no se dan dentro de una actividad partidaria, ni evidencian una utilización del cargo para beneficiar a un partido político.”
En ese entendido, de acuerdo con el señor Alfaro Salas, el ex ministro Arias Sánchez intervino, mientras ostentaba ese cargo, en asuntos electorales, aprovechándose de su puesto para atacar al partido Acción Ciudadana y a quien en ese momento figuraba como candidato a la presidencia por esa agrupación partidaria. Sin embargo, tal y como consta en el legajo e igualmente como se desprende del informe rendido por la Inspección Electoral, producto de la investigación administrativa preliminar llevada a cabo por este último órgano, no se puede afirmar que se haya encontrado sustento fáctico ni probatorio que determine, al menos con el grado de presunción, la presencia de elementos de convicción que apunten hacia la existencia de los ilícitos de parcialidad o participación política, prohibida y sancionada por el numeral 146 del Código Electoral.
En este sentido, la Inspección Electoral apuntó en su informe 172-I-2009:
“[…] se logra observar que las manifestaciones por parte del señor Rodrigo Arias, en su condición de Ministro de la Presidencia […] fueron pronunciadas bajo el marco de una conferencia de prensa en Casa Presidencial, realizada posterior a un Consejo de Gobierno de fecha 18 de noviembre de 2009, este punto es importante aclarar (sic), por cuanto el escenario en el cual se desenvuelven los hechos no responde a un encuentro partidario que tienda a beneficiar a algún candidato en especial.”. (Véase el folio 162 del expediente).
Posteriormente, en ese mismo documento, la Inspección electoral agregó:
“En efecto, según corre en el expediente de marras y en las grabaciones aportadas como prueba, no se logra apreciar manifestación directa o indirecta que implique un beneficio a la candidatura de la candidata (sic) Laura Chinchilla Miranda, lo anterior puesto que no se menciona en ningún momento de la grabación, frase alguna acerca de esta candidata o el partido político del que ella es representante.” (véase el folio 163 del expediente).
Ahora bien, como consecuencia de los precedentes citados, de la exposición realizada y de un análisis de la conducta desplegada por el ex ministro Arias Sánchez, todo lo anterior a la luz de la prueba que consta en autos, el Tribunal considera que se debe proceder a ordenar el archivo de las presentes diligencias, como en efecto se ordena.
III.- Consideración final. No obstante lo expuesto hasta ahora por el Tribunal, en virtud de las imprudentes manifestaciones del señor Rodrigo Arias Sánchez, ex ministro de la Presidencia, es necesario traer a colación lo señalado previamente en la sentencia número 5030-E8-2010 de las 13:30 horas de 26 de julio de 2010, en la cual este Colegiado consideró:
“[…] es necesario reiterar lo dicho por esta Autoridad Electoral en las resoluciones n.º 2841-E6-2008 de las 11:05 horas del 25 de agosto del 2008 y n.º 0723-E6-2009 de las 14:50 horas del 4 de febrero de 2009, en punto a la obligación que tienen, quienes ejercen los cargos públicos de mayor responsabilidad, sea los incluidos en el párrafo segundo del artículo 88 del Código Electoral, de observar la más absoluta imparcialidad en el desempeño de sus funciones.
En ambas resoluciones este Tribunal llamó la atención de los funcionarios concernidos en esos expedientes y, en general, a la limitación establecida en el numeral 88, párrafo segundo, del Código Electoral, en los siguientes términos:
“(...) cualquier manifestación de una autoridad de gobierno que, por su ambigüedad roce los límites de los preceptos u oscile en la frontera de las prohibiciones establecidas para quienes ejercemos función pública, no se aviene con el deber de neutralidad y compromete el sentido y espíritu de la disposición constitucional.”.
Cabe señalar que las manifestaciones del señor Arias, tendientes a desvirtuar lo afirmado por un candidato a la Presidencia de la República, rozan la línea de la prudencia que como funcionario público de alto nivel debe mantener, al tenor de lo dispuesto por el artículo 146 del Código Electoral. La defensa de la labor de Gobierno, en época de veda, no corresponde al Presidente ni a los Ministros, sino al candidato, a los diputados y al partido político correspondiente, como derivación de lo establecido en el artículo 142 del Código de cita.”
POR TANTO
Se ordena el archivo de la denuncia presentada. Notifíquese.-
Luis Antonio Sobrado González
Eugenia María Zamora Chavarría
Max Alberto Esquivel Faerron
Mario Seing Jiménez
Zetty Bou Valverde
Exp. 434-SJ-2009
Denuncia por beligerancia política
Sergio Iván Alfaro Salas
C/ Rodrigo Arias Sánchez, ex ministro de la Presidencia
ARL/er.-