N.° 7540-E8-2024.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las trece horas del nueve de octubre de dos mil veinticuatro.

Solicitud de adición y aclaración de la opinión consultiva n.° 6002-E8-2024 de las 13:00 horas del 22 de agosto de 2024, en punto a la posibilidad de ampliar la integración de la Asamblea Nacional del partido Liberación Nacional.

RESULTANDO

1.-  Por resolución n.° 6002-E8-2024 de las 13:00 horas del 22 de agosto de 2024, notificada vía correo electrónico al día siguiente, el Tribunal Supremo de Elecciones se pronunció sobre la opinión consultiva solicitada por el PLN en punto a la posibilidad de aumentar el número de personas que integran su Asamblea Nacional (folios 5 a 10).

2.-  Por correo electrónico recibido el 13 de septiembre de 2024, el PLN remitió el oficio n.° SGMG-107 del 12 de septiembre de 2024, el secretario general del PLN solicitó que el Tribunal Supremo de Elecciones aclarara y adicionara el criterio sostenido en la resolución 6002-E8-2024 de las 13:00 horas del 22 de agosto de 2024, de manera tal que se indicara si era posible que el aumento de los delegados y delegadas provinciales a la Asamblea Nacional se hiciera en proporción a la población de cada una de las provincias, a fin de que cada una de ellas tuviera una representación proporcional en lugar de una igualitaria ante la Asamblea Nacional, lo cual a su juicio sería congruente con el contenido de la resolución n.° 6010-E8-2024 de las 14:15 horas del 22 de agosto de 2024 (folio 23).

3.-  Por resolución de las 13:40 horas del 19 de septiembre de 2024, notificada el 24 de septiembre siguiente, el Tribunal Supremo de Elecciones incorporó el oficio n.° SGMG-107 del 12 de septiembre de 2024 a este expediente (folio 26).

4.-  En el procedimiento se ha observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada Bou Valverde; y,

CONSIDERANDO

I.-            Objeto de la gestión. El PLN solicitó al Tribunal Supremo de Elecciones que aclarara, a partir del contenido de las opiniones consultivas n.° 6002-E8-2024 y 6010-E8-2024, si resulta posible aumentar el número de delegados y delegadas provinciales a la Asamblea Nacional en proporción a la población de cada una de las provincias, de manera tal que cada una de ellas tuviera una representación proporcional en lugar de una igualitaria ante la Asamblea Nacional.

II.-          Sobre la admisibilidad de la gestión. La adición y la aclaración son diligencias potestativas de quien resuelve o de las partes, pero que solo resultan procedentes respecto de la parte dispositiva del fallo. Tal y como su nombre lo indica, este tipo de gestiones tienen como fin adicionar alguno de los puntos debatidos, si no hubiere sido fallado, o para explicar los alcances de lo que, en el fallo, pudiera haber quedado confuso; sin embargo, no es un mecanismo para combatir o impugnar una resolución.

Así lo entendió también la Sala Constitucional, al señalar:

Las adiciones y aclaraciones de una sentencia proceden, únicamente, para complementarla en caso de que alguno de los puntos debatidos, no hubiere sido fallado, o para explicar los alcances de lo que, en el fallo, pudiera haber quedado confuso -en su caso-, por lo que la gestión presentada deviene improcedente toda vez que no se refiere al fallo de la sentencia, sino a uno de sus considerandos. (sentencia n.° 1991-01996).

 

Más adelante la Sala Constitucional reiteró su postura y precisó.

[…] mediante la gestión de adición y aclaración se posibilita que la autoridad jurisdiccional que dictó el fallo aclare algún aspecto oscuro o inteligible [sic] de aquella, o bien, complemente cualquier omisión en que haya incurrido, con el fin de darle cumplimiento efectivo, por esa razón no se le tiene como un recurso sino como una mera gestión, que no tiene el efecto de provocar una variación de la parte dispositiva de la sentencia. (sentencia n.° 1993-03274).

 

En este caso, si bien la gestión formulada por el PLN fue planteada 14 días hábiles después de que se acreditara la notificación de la opinión consultiva n.° 6002-E8-2024, lo cierto es que lo hace como nueva gestión. El entender su conexión con la hermenéutica original y la solicitud de aclaración permiten al Tribunal clarificar los alcances de esa resolución; por ello, procede su atención por parte de esta Magistratura.

III.-        Sobre el fondo. La gestión formulada por el PLN pretende que el Tribunal Supremo de Elecciones aclare si es posible replicar, en la conformación de sus asambleas provinciales y en la nacional, el criterio vertido en la resolución n.° 6010-E8-2024 de las 14:15 horas del 22 de agosto de 2024. En dicha resolución se indicó que, en la conformación de las asambleas cantonales, como órgano territorial de base en la integración de sus órganos de representación -previa supresión de las asambleas distritales-, es posible otorgar un peso distinto a cada uno de los distritos del cantón, de manera tal que su representación en la asamblea cantonal respectiva guarde proporción con su población de acuerdo con el padrón electoral. El PLN considera que existe una contradicción con el criterio vertido en la resolución n.° 6002-E8-2024 de las 13:00 horas del 22 de agosto de 2024, que obliga a que cada asamblea provincial aporte el mismo número de delegados territoriales a la Asamblea Nacional, pues a juicio de la agrupación política es injusto “[…] igualar el número de delegados territoriales en representación de provincias poblacionalmente desiguales”.

Al respecto, cabe señalar que el PLN incurre en algunas imprecisiones que conviene aclarar. En primer término, en la resolución n.° 6010-E8-2024 el Tribunal Supremo de Elecciones señaló que es posible, previa modificación estatutaria, que esa agrupación elimine -como órganos territoriales de base- sus asambleas distritales, y ese rol sea asumido por las asambleas cantonales. Asimismo, el Tribunal indicó que no hallaba inconveniente en que se designara un número de integrantes de las asambleas cantonales, con base en criterios objetivos y que potenciaran la representatividad de los distritos, precisamente porque las cantonales ya no se iban a integrar con delegados nombrados por las distritales (que hipotéticamente desaparecerían), sino que se transformarían en la base de la estructura piramidal de los órganos de representación territorial.

La resolución n.° 6002-E8-2024, por el contrario, se refiere a un órgano que se integra con delegados territoriales (en este caso delegados y delegadas provinciales que son designados para conformar la Asamblea Nacional) y acá el Código Electoral es claro: en la conformación de las asambleas provinciales y de la Asamblea Nacional las delegaciones territoriales se conforman de manera igualitaria. Es decir, las asambleas cantonales, todas sin excepción, nombran exactamente la misma cantidad de delegados territoriales (al menos cinco) a las asambleas provinciales, que pueden ampliarse en su conformación, siempre que los delegados adicionales sean inferiores en número a los territoriales, pero, teniendo presente que cada cantón de la provincia postula la misma cantidad de delegados (artículo 67.c) del Código Electoral). De la misma forma, las asambleas provinciales designan la misma cantidad de delegados territoriales (al menos 10 por provincia) a la Asamblea Nacional, que también puede ampliarse, siempre que los delegados adicionales sean inferiores en número a los territoriales, pero una vez más tomando en consideración que cada asamblea provincial designa exactamente la misma cantidad de delegados a la Asamblea Nacional (artículo 67.d) del Código Electoral).

En ese sentido, en la resolución n.° 6002-E8-2024 el Tribunal Supremo de Elecciones evacuó la consulta formulada por el PLN en punto a si era posible ampliar el número de delegados territoriales que las asambleas provinciales nombran ante la Asamblea Nacional. Sobre lo anterior se dijo que ello, en efecto, era posible, siempre que se siguiera la regla y el espíritu del Código Electoral según los cuales cada una de las 7 delegaciones territoriales designadas por las provinciales tenía que ser igual en número, siempre que estuvieran conformadas por, al menos, 10 personas delegadas. De esta manera, si un partido político decide, por ejemplo, incrementar el número de personas delegadas provinciales de 10 a 20 puede hacerlo, pero siempre que las 7 provincias aporten exactamente el mismo número de delegados y delegadas, es decir, que cada provincia designe 20 delegados territoriales, pues solo así se respeta el mandato y el espíritu del numeral 67.d) del Código Electoral, que impone una representación territorial igualitaria.

El PLN también incurre en otra imprecisión pues asume que, de esa resolución n.° 6002-E8-2024, es posible desprender que existen delegados territoriales (10 por provincia) y delegados adicionales territoriales (tantos como el partido decida en cada provincia). En las asambleas partidarias solo existen dos tipos de personas delegadas: territoriales y adicionales. En el caso de los territoriales -se insiste- cada provincia debe aportar el mismo número de personas delegadas a la Asamblea Nacional, de manera que si, hipotéticamente, el PLN estima indispensable incrementar su número a 20, cada una de las provincias aportará esa cantidad de forma igualitaria, debido a que esa es la única lectura armónica con el espíritu del numeral 67.d) del Código Electoral, que ofrece un trato igualitario a cada provincia. No existe, en consecuencia, esa diferencia que artificialmente introduce el PLN entre delegados territoriales y delegados territoriales adicionales. En este sentido, debe indicarse que el parámetro y el criterio que el legislador empleó al estructurar las delegaciones territoriales fue la igualdad absoluta entre provincias, de forma que cada territorio aportara la misma cantidad de delegados a la Asamblea Nacional, que se nutre de, al menos, 10 personas delegadas por provincia, como se ha indicado.

La propuesta del PLN, que pretende cambiar el criterio y el parámetro de reparto de las delegaciones, para asignar una cantidad de delegados territoriales de acuerdo con la población de cada circunscripción territorial, excede la letra y el espíritu del artículo 67.d) del Código Electoral, pues modifica el criterio de asignación de las delegaciones. Esa modificación, que implica una verdadera innovación normativa, rebasa el ámbito de competencias del Tribunal Supremo de Elecciones como intérprete de la ley electoral. Por ello, el Tribunal insiste en el criterio expuesto en la resolución n.° 6002-E8-2024: cada asamblea provincial debe escoger un número idéntico de personas delegadas a la Asamblea Nacional, partiendo de un mínimo de 10 individuos; posteriormente, como se dijo ya, el partido político puede incorporar delegaciones adicionales con la condición de que estas siempre sean inferiores en número a las territoriales.

Es indispensable señalar que no existe injusticia alguna en el modelo de conformación de las asambleas partidarias, como parece apuntarlo el PLN, sino que, dentro de los posibles criterios para determinar su conformación, el legislador decidió otorgar el mismo peso a cada circunscripción territorial, sin distinguir entre la cantidad de población que estas representan y, aunque se pudo optar por el criterio propuesto por el PLN para la asignación de cupos dentro de la Asamblea Nacional -que cada provincia aportara delegaciones de acuerdo con su población-, en la ley se decantó, finalmente, por una representación igualitaria para cada provincia.

De acuerdo con lo expuesto, se reitera el criterio vertido en la resolución n.° 6002-E8-2024, de manera que el PLN puede ampliar el número de los delegados provinciales a la Asamblea Nacional, pero ese incremento debe ser igualitario en cada provincia, de forma tal que cada una de ellas aporte exactamente el mismo número de personas delegadas, pues ese es el espíritu que deriva de la letra del numeral 67.d) del Código Electoral.

En cualquier caso, si el PLN decide aumentar el número de delegados provinciales a la Asamblea Nacional, deberá hacerlo respetando todas las demás pautas estipuladas en la parte dispositiva de la resolución n.° 6002-E8-2024.

IV.-        Conclusión. A partir de las consideraciones planteadas, debe señalarse que no resulta jurídicamente posible la propuesta del PLN de aumentar los delegados territoriales designados para la Asamblea Nacional en proporción a la población de cada una de las provincias, como se indicó en la resolución n.° 6002-E8-2024: el incremento de los delegados territoriales debe ser igualitario en todas las provincias, de manera tal que todas las provincias designen la misma cantidad de personas delegadas a la Asamblea Nacional.

V.-         Consideración adicional. El Tribunal Supremo de Elecciones comprende que existe un margen considerable para la autorregulación partidaria en la configuración de su Asamblea Superior; sin embargo, las fronteras de ese espacio para la autorregulación están definidas por la letra y el espíritu del ordenamiento jurídico-electoral. En ese sentido, la letra del Código Electoral, su espíritu y la interpretación que ha efectuado el Tribunal Supremo de Elecciones en su jurisprudencia (por todas, véase la resolución n.° 4231-E8-2016 de las 11:15 horas del 26 de junio de 2016) dejan claro que los partidos políticos deben estructurarse a partir de un sólido anclaje territorial y sin que las delegaciones adicionales puedan emplearse para falsear esa base. Precisamente por esta razón, en todas las asambleas las personas adicionales siempre deben ser inferiores en número a las territoriales. En su estatuto, tal cual está redactado en la actualidad, el PLN comprende plenamente esta cuestión y obliga a que los delegados adicionales sectoriales sean escogidos por cada provincia, lo cual evidencia un esfuerzo por evitar que las delegaciones adicionales otorguen una mayor preponderancia a una de las provincias por encima de las otras, con lo que se cumple la igualdad en la representación territorial como principio basal derivado del ordenamiento jurídico-electoral. En efecto, el Estatuto del PLN dispone:

Artículo 76. La Asamblea Nacional estará integrada por:

a) El Comité Ejecutivo Superior Nacional y sus suplentes,

b) Diez delegados de cada Provincia electos por las respectivas Asambleas Provinciales,

c) El Directorio Político Nacional,

d) Siete delegados, uno por provincia, de los siguientes Movimientos: Cooperativo, Juventud, Mujeres y Trabajadores

e) Siete delegados, uno por provincia, del Régimen Municipalista

f) Tres diputados electos por la Fracción Parlamentaria.

g) Hasta tres delegadas o delegados denominados supernumerarios, propuestos por el Candidato a la Presidencia; o en su defecto por el Comité Ejecutivo Superior Nacional, cuando fuere necesario para garantizar la paridad de acuerdo con el artículo 2 del Código Electoral. Serán ratificadas por la Asamblea Nacional. (La negrita se suple)

 

En este sentido, las reformas que pretende llevar adelante el PLN en su estatuto partidario y que han derivado en la emisión, entre otras, de las opiniones consultivas n.° 6002-E8-2024 y 6010-E8-2024, deben sujetarse a esas fronteras dibujadas por el ordenamiento jurídico-electoral, pues la autorregulación partidaria no es irrestricta. Si el PLN pretende modificar sus delegaciones adicionales estas deben respetar el principio de igualdad territorial y, en consecuencia, no pueden utilizarse para desbalancear esa igualdad de representación provincial ni sobrecargar en número a las delegaciones territoriales (tomando en consideración lo contemplado en los incisos f y g del artículo 76 transcrito supra). De esa manera, el partido debe evitar que la conformación de las delegaciones adicionales conduzca a la sobre o subrepresentación de las delegaciones territoriales o de algunas de ellas. Por ello, el Departamento de Registro de Partidos Políticos y la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos deberán efectuar un escrutinio cuidadoso de las modificaciones estatutarias que realice el PLN, con el afán de garantizar su sometimiento al principio de igualdad en la representación territorial.

POR TANTO

Se aclara la resolución n.° 6002-E8-2024 de las 13:00 horas del 22 de agosto de 2024 en el sentido de que no es posible asignar los delegados territoriales de acuerdo con la población de cada provincia. Se reitera el criterio expresado en la opinión consultiva n.° 6002-E8-2024 de las 13:00 horas del 22 de agosto de 2024, de manera tal que los partidos políticos nacionales pueden aumentar el número de personas delegadas territoriales que conforman su Asamblea Nacional, siempre que ese aumento sea igualitario en todas las provincias, de forma tal que cada una de ellas aporte un número idéntico a la Asamblea Superior, y en el tanto se cumplan todas las demás condiciones estipuladas en la parte dispositiva de esa resolución. Tomen nota la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos y el Departamento de Registro de Partidos Políticos de lo dicho en el considerando V de esta resolución en punto a la revisión de las modificaciones estatutarias que versen sobre las delegaciones adicionales a la Asamblea Nacional. El partido no podrá aplicar “criterios de proporcionalidad poblacional” para integrar delegaciones adicionales para cada provincia. Notifíquese al partido Liberación Nacional. Comuníquese a la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos y al Departamento de Registro de Partidos Políticos. Publíquese en el Diario Oficial.-

 

 


Eugenia María Zamora Chavarría



Max Alberto Esquivel Faerron      Zetty María Bou Valverde


 

 

 

Exp. 308-2024

Hermenéutica electoral

PLN

Conformación de la Asamblea Nacional

ARL/smz.-