N.° 7579-E8-2022.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas treinta minutos del dieciséis de noviembre de dos mil veintidós.
Opinión consultiva formulada por una Comisión de Investigación Preliminar del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) en relación con los alcances del artículo 146 del Código Electoral y el cargo que desempeña una funcionaria de la asesoría legal de un área de conservación.
RESULTANDO
1.- Las señoras Mary Paz Monge Jara, Mariella León Salas y Norma Jiménez Salas, integrantes de una Comisión de Investigación Preliminar del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), en oficio n.° SINAC-CIP-001-2022 del 31 de octubre de 2022 (recibido en la Secretaría del Despacho el 10 de noviembre de ese año), solicitan opinión consultiva acerca de cuál es la prohibición de participación política que le aplica a la señora Mauren Solís Retana, asesora legal del Área de Conservación Marina Isla del Coco. Lo anterior por cuanto “Durante la campaña electoral recién pasada el Partido Liberación Nacional elaboró un Plan de trabajo Ambiente y Energía Costa Rica Verde: Pacto por el clima, en el cual aparentemente participaron algunos funcionarios del SINAC-MINAE.” (folio 2).
2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Esquivel Faerron, y;
CONSIDERANDO
I.- Sobre el rechazo de plano de la consulta. El artículo 12 inciso d) del Código Electoral -entre otros- señala que se puede evacuar consultas de los jerarcas de los entes públicos que tienen un interés legítimo en la materia electoral.
En este asunto, el asesoramiento que piden las señoras Monge Jara, León Salas y Jiménez Salas, quienes acuden en consulta en su carácter de órgano instructor colegiado de pesquisas preliminares, resulta improcedente pues, además de no ser las jerarcas de la institución a la que pertenecen (SINAC), en su gestión plantean un caso concreto, al punto de indicar el cuadro fáctico (eventual participación de funcionarios del SINAC en la elaboración de un plan de gobierno partidario) y el nombre y cargo de la servidora cuyo régimen de prohibición a la participación político-electoral se pide valorar.
Téngase presente que, en este tipo de cuestiones, el criterio que eventualmente vertiera esta Magistratura Electoral podría configurar un adelanto de criterio en relación con su función de juez especializado para juzgar conductas de participación política prohibida de los funcionarios públicos (beligerancia política).
De esa suerte, el planteamiento de las interesadas excede los presupuestos que rigen la opinión consultiva; esta es admisible únicamente si la interrogante versa sobre aspectos planteados en abstracto.
Por tal motivo, lo procedente es rechazar de plano la opinión consultiva formulada, como en efecto se dispone.
II.- Consideración adicional. Sin perjuicio del rechazo dispuesto en el considerando anterior, resulta oportuno recordar que los procesos por presunta beligerancia política solo pueden ser tramitados en esta sede, al no ser faltas administrativo-laborales.
Puntualmente, en la sentencia n.° 4351-E8-2020 de las 10:05 horas del 11 de agosto de 2020, este Pleno indicó:
“Sin perjuicio de lo expuesto, este Tribunal aprecia que la solicitud de información formulada por la Inspección Judicial al […], sobre si un ciudadano se encuentra inscrito o no como militante en esa agrupación política, más que una petición pura y simple, posiblemente surge como parte de las diligencias probatorias de la investigaciones o procedimientos desarrollados por esa instancia contra funcionarios del Poder Judicial por incurrir en beligerancia política. Tal situación podría estar provocando una disonancia con el ordenamiento electoral, toda vez que la propia Constitución Política hace recaer en el Tribunal Supremo de Elecciones, por su condición de juez de la República y como órgano constitucional especializado, la competencia exclusiva y excluyente de investigar y pronunciarse sobre las denuncias: 1) por parcialidad política de todos los servidores del Estado en el ejercicio de sus cargos, y 2) sobre actividades políticas de los funcionarios a quienes les esté prohibido ejercerlas (artículos 102 de la Constitución Política y 265 a 270 del Código Electoral).
En este contexto, la transgresión a la neutralidad
política de los servidores del Estado no constituye una infracción de
naturaleza laboral-administrativa sino electoral, que conlleva la imposición de
severas sanciones para el infractor: la destitución del cargo y accesoriamente
la suspensión temporal para el ejercicio de cualquier cargo público, sanción
esta última que solo está autorizado para imponerla este Tribunal por su
condición de Juez Electoral.
De este modo, las diligencias que pudieran
realizarse en sede administrativa no deben sustituir a este Tribunal en el
conocimiento de estos asuntos que, por atribución constitucional, le
corresponde investigar y sancionar.”.
POR TANTO
Se rechaza de plano la opinión consultiva planteada. Notifíquese a las gestionantes.
Max Alberto Esquivel Faerron
Zetty María Bou Valverde
Mary Anne Mannix Arnold
ACT/smz.-