N.°
7581-E1-2025.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES, a las diez horas del
tres de noviembre de dos mil veinticinco.
Recurso de amparo electoral interpuesto por la señora Ximena Madrigal
Amador, aspirante a candidata a
diputada por la provincia San José, contra el partido Integración Nacional (PIN).
RESULTANDO
1. Mediante escrito presentado ante la Secretaría
General el 1.° de octubre de 2025, la señora Ximena Madrigal
Amador, aspirante a candidata a diputada por la provincia
San José, interpuso
recurso de
amparo electoral
contra el partido Integración Nacional (PIN) al
considerar vulnerados sus derechos fundamentales de carácter político-electoral.
Como sustento, señaló: a) que en
el marco del proceso de selección de candidaturas para las elecciones
nacionales que se avecinan, el PIN abrió el proceso para recibir postulaciones
durante el período que abarcó del 21 al 26 de setiembre de 2025; b) que,
en tiempo y forma, remitió el correo electrónico requerido por ese partido para
formalizar la inscripción de su precandidatura a diputada por la provincia San
José (para el 2.° lugar de la lista) y aportó los requisitos exigidos; c) que
el día 26 de setiembre, mediante una reunión vía WhatsApp, comunicó sus
aspiraciones a algunos personeros de la agrupación (Jorge
Mora Monge, Massimo Esquivel Tessoni,
Roger Bejarano Morejón y Bruno Coto Barboza) e, incluso, les hizo saber
que estaba interesada en cualquier otro lugar de la lista en caso de no
resultar electa en el 2.° puesto; d) que el día 27 de setiembre de 2025,
el PIN celebró la Asamblea Nacional destinada a realizar las designaciones
correspondientes y las autoridades internas sometieron a votación de los
delegados nacionales una papeleta preelaborada con la lista de las postulaciones
para esa provincia en la que su precandidatura no fue incluida; y, e)
que estuvo presente en esa actividad aunque no es delegada y tuvo la impresión
de que había mucha desinformación ya que los delegados no sabían que habían
sido presentadas otras precandidaturas, incluyendo la suya que, además,
pertenece a la población joven. Solicita declarar con lugar el recurso y la
nulidad de la designación de los postulantes al 2.° y 4.° lugar de la nómina de candidaturas a diputaciones de la
provincia citada (folios 1 a 4).
2. Por auto de las 09:05 horas del 08 de octubre de 2025, este Tribunal dio curso al amparo y concedió
audiencia a las presidencias del Comité Ejecutivo Superior (CES)
y del Tribunal de Elecciones Internas (TEI) del PIN sobre los hechos alegados
(folios 6, 9 y 10).
3. En escrito presentado ante la Secretaría General de este Tribunal el 14 de octubre de 2025, el señor Walter Muñoz Céspedes, presidente del CES del PIN, rindió
el informe requerido, bajo la fe de juramento, en los siguientes términos: a) que
la recurrente no es militante ni colaboradora del partido, pero “participó
en su condición de postulante a una precandidatura de forma voluntaria”; b) que la accionante “presentó
en tiempo los requisitos para la Provincia de San José” y consignó que “su
interés inicial era únicamente por el segundo lugar de esa provincia”; c) que ella tuvo contacto, en
todo momento, con el señor Coto Barboza quien funge como secretario suplente
del PIN y fue el receptor de la documentación remitida por los postulantes; d) que en uno de los chats de
WhatsApp del partido se constata que, para el día 24 de setiembre de 2025, en
un listado preliminar de postulaciones “se encontraba consignada la
recurrente como postulante al segundo lugar por San José”; e) que la interesada sostuvo
una conversación con algunos miembros de la agrupación por ese mismo medio y,
al consultarle “si su interés era solamente por el segundo lugar de San José
o aceptaría eventualmente otras designaciones”, manifestó que “si no se podía
obtener alguna nominación no había problema, que lo que le interesaba realmente
era colaborar con el PIN posteriormente en la campaña”; f) que la agrupación entendió
que la recurrente desistió tácitamente de su postulación al indicar que su
verdadero interés no era candidatearse, sino colaborar con el proyecto del PIN;
g) que
durante esa conversación no se podía visualizar el rostro de la recurrente y,
por eso, no fue posible identificarla entre los asistentes a la Asamblea
Nacional; sin embargo, según entiende, estuvo ahí y no mostró ninguna
disconformidad con la papeleta de nominados propuesta ni con el proceso de
selección de candidaturas; y, h) que
la edad de la recurrente no fue la razón para descalificar su postulación. Por
lo expuesto, solicita rechazar el recurso de amparo interpuesto (folios 16 a 23).
4. Mediante
auto de las 08:00 horas del 23 de octubre de 2025, el Magistrado Presidente solicitó prueba para mejor resolver (folio 53).
5. Por
memorial del 24 de octubre de 2025, recibido en la Secretaría General ese mismo
día, el señor Bruno Coto Barboza, secretario suplente del PIN, manifestó lo
siguiente: “(…) me permito anexar a esta
nota capturas de pantalla correspondientes al correo electrónico habilitado por
el partido para la recepción de solicitudes de inscripción de precandidaturas, así
como conversación sostenida a través de WhatsApp en un grupo con los sres. Walter Muñoz Céspedes, Presidente
Propietario del Comité Ejecutivo Superior del Partido Integración Nacional, Jorge
Mora Monge, Tesorero Propietario del mismo, Roger
Bejarano Morejón, Tesorero Suplente y Massimo Esquivel Tessoni,
la cual es de interés para la presente resolución y solicitamos sea tomada en
cuenta como para del material que prueba el alegato de la sra.
Madrigal Amador.” (folio 61).
6. En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley y no se
notan defectos que puedan provocar nulidad o indefensión.
Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,
CONSIDERANDO
I.- Objeto del recurso de amparo.
La recurrente Madrigal Amador, aspirante a la candidatura a diputada -en el 2.° lugar- por la provincia San José, interpuso recurso de amparo electoral contra el PIN. Sostiene que, a pesar de que cumplió con todos los
requisitos exigidos para inscribir su nombre y disputar esa candidatura,
las autoridades internas de esa agrupación rechazaron -sin justificación
alguna- su postulación y omitieron
someterla a conocimiento a la Asamblea Nacional que efectuó esas designaciones
el 27 de setiembre de 2025.
II. Admisibilidad del recurso.
El ordinal 225 del Código Electoral dispone que el recurso de amparo
electoral constituye un mecanismo para dirimir los
reclamos que se presenten contra las actuaciones u omisiones que amenacen o
lesionen derechos fundamentales en el ámbito electoral, en procura de mantener o restablecer su goce (artículo 225 del Código Electoral). En consecuencia, la legitimación se mide en
función de la lesión o amenaza a un derecho fundamental del accionante (o de la
persona en favor de la cual se promovió el recurso) y no por el simple interés
a la legalidad, ya que en esta materia no existe acción popular (ver, entre
otras, resolución n.° 6813-E1-2011).
Tomando como
premisa que la recurrente sostiene que las autoridades de esa agrupación rechazaron
injustificadamente su precandidatura a diputada (a pesar de que cumplió con
todos los requisitos exigidos para esa postulación), este
Tribunal estima -prima facie- que le asiste un interés
personal y actual que la legitima para interponer el presente recurso, lo que
otorga mérito para examinar el fondo de lo planteado por ella.
III. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como
demostrados los siguientes hechos:
1.
En fecha y hora no precisa, pero en
el marco del proceso de selección de candidaturas para las elecciones
nacionales de 2026, las autoridades internas del PIN efectuaron una
convocatoria en los siguientes términos: “PARTIDO DE INTEGRACIÓN NACIONAL. TRIBUNAL DE
ELECCIONES INTERNAS. Requisitos para las candidaturas a presidente,
vicepresidente y diputados ELECCIONES COSTA RICA 2026. 1.
Cumplir con lo establecido en los artículos 108 y 109 de la Constitución
Política en el caso de diputaciones y en los artículos 131 y 132 en caso de la
fórmula presidencial. 2. Manifestar el interés a los correos: partidointegraciónnacionalcr@gmail.com,
inscripcionespin@gmail.com. Indicando: a. Nombre completo tal
como aparece en la cédula. b. Número de cédula. c. Teléfono. d.
Correo electrónico. e. Dirección exacta. f. Provincia y puesto de
interés. g. Compromiso de
adhesión a los principios y estatutos del PIN. 3. Deberá adjuntar: a.
Foto en la cédula por ambos lados. b. Currículo Vitae (será de dominio
público) en formato pdf. c. Fotografía
residente tipo pasaporte (Será de dominio público) en formato jpg. ATENCION: CIERRE DE RECEPCIÓN DE INSCRIPCIONES:
VIERNES 26 DE SETIEMBRE 2025 11.59 PM.” (folio
5 y hecho no controvertido).
2.
En hora y fecha no precisa, pero antes
del 24 de setiembre de 2025, la recurrente inscribió su precandidatura al puesto de diputada, en
el 2.° lugar de la nómina (folios 1 a 4 y, 17 y 61 a
63).
3.
El 24 de setiembre de 2025, en un
chat de la plataforma WhatsApp utilizado por el PIN para ese proceso,
denominado “Inscripción de candidaturas”, fue compartida la siguiente
información: “Precandidaturas
inscritas hasta el momento (miércoles 24 de septiembre, 7:30 PM: San José
PRIMER LUGAR. 1. Walter Muñoz Céspedes.
SEGUNDO LUGAR. 1. Ximena Madrigal Amador. TERCER LUGAR. 1. Massimo Esquivel Tessoni. QUINTO LUGAR. 1. Leonel Parrales Canales (…).” (folios 18 y 24).
4.
El 26 de setiembre de 2025, a las
14:39 horas, el señor Coto Barboza, secretario suplente del PIN, remitió un
correo a la dirección electrónica “inscripcionespin@gmail.com” en
el que indicó lo siguiente: “(…)
adjunto pdf con requisitos de
inscripción correspondientes a Ximena Madrigal Amador, manifiesta que tiene
interés en el 2ndo, 4to y 6to lugar por San José.” (folios
61 y 62).
5.
El 27 de setiembre de 2025, el PIN
celebró su Asamblea Nacional y, conforme al tercer punto de la agenda programada
(“Elección de candidatos y candidatas a
Diputaciones por las 7 provincias”), se anunció y sometió a votación la
lista de precandidaturas a diputaciones por la provincia San José
(propietarias), conformada por 18 personas entre las que no figuraba el nombre
de la recurrente (folios 28 a 44, 50, 51 y 58 a 60).
IV. Hechos no probados. Se tienen por
indemostrados los siguientes: 1) Que la recurrente haya desistido -expresa o tácitamente-
de su postulación a la candidatura a diputada por la provincia San José, en el 2.° puesto de la nómina; y, 2) Que las autoridades del
PIN hayan notificado -formalmente- a la señora Madrigal Amador que la
inscripción de su precandidatura fue dejada sin efecto, así como los motivos y
razonamientos que sustentaron esa decisión.
V.- Sobre
el fondo del asunto. De la información integrada al expediente se desprende que, en el
marco del proceso de selección de candidaturas para las elecciones nacionales
de 2026, las autoridades del PIN convocaron a los interesados para la
inscripción de sus postulaciones.
Según la convocatoria
efectuada, visible a folio 5, la “recepción de inscripciones” estuvo
abierta hasta el 26 de setiembre de 2025 y la agrupación optó por la vía
electrónica como mecanismo para recibir las precandidaturas y aquellos documentos
requeridos como requisitos. Con ese objetivo puso a disposición dos correos
electrónicos: el de carácter oficial y otro especialmente diseñado para trámites o procesos de esa
índole (partidointegraciónnacionalcr@gmail.com e inscripcionespin@gmail.com).
La recurrente Madrigal Amador sostiene que, a propósito de esa
convocatoria, decidió inscribir su nombre para competir por una
postulación a diputada por la provincia San José (en el 2.°
puesto de la nómina) y cumplió con todos los requisitos exigidos.
Afirma
que, un día antes de la celebración de la Asamblea Nacional que habría de hacer
las designaciones, sostuvo una conversación -por la plataforma WhatsApp- con algunos
personeros partidarios (entre ellos, los señores Mora
Monge, Coto Barboza y Bejarano Morejón, por su
orden, tesorero propietario, secretario suplente y tesorero
suplente del CES) en la que reiteró su
aspiración y manifestó, además, su disposición a aceptar otro puesto en la
nómina en caso de no ser elegida en el pretendido.
Reprocha
que no
obstante ello, para su sorpresa, su precandidatura fue suprimida -sin justificación alguna- de la lista de
postulantes.
El señor Muñoz Céspedes, presidente del PIN, reconoció
-bajo la gravedad del juramento- que la accionante sí presentó
-en tiempo- los requisitos exigidos para inscribir su nombre y disputar la
candidatura citada, pero sostiene -en defensa de las actuaciones partidarias- que
fue ella misma quien posteriormente renunció a esa postulación.
Explica en ese sentido que, para el 24 de
setiembre de 2025, el nombre de la recurrente figuraba en el listado de
postulaciones (folio 24), pero durante la reunión sostenida con algunos
personeros partidarios -el día 26 siguiente- se le consultó “si su interés
era solamente por el segundo lugar de San José o aceptaría eventualmente otras
designaciones” a lo que ella respondió que “si no se podía obtener
alguna nominación no había problema, que lo que le interesaba realmente era
colaborar con el PIN posteriormente en la campaña”.
Afirma que, desde la perspectiva partidaria, esa
manifestación de la recurrente representaba un desistimiento tácito de su precandidatura
al demostrar que su verdadero interés no era “candidatearse” sino
colaborar con el proyecto electoral del partido y así se entendió para efectos
electorales.
El análisis riguroso de los
argumentos planteados y de las
pruebas integradas al expediente a la luz de la lectura sistémica y
armoniosa del ordenamiento jurídico, ofrece información
suficiente para admitir que las autoridades del PIN incurrieron
en una conducta con alcance suficiente para generar una infracción puntual al
goce y ejercicio efectivo de los derechos fundamentales de carácter
político-electoral de la señora Madrigal Amador.
En efecto, de la información proporcionada por las
mismas autoridades partidarias se desprende que, para el 24 de setiembre de
2025, la accionante estaba registrada como la única precandidata para disputar el
2.° puesto de la papeleta de diputados de la provincia San José; sin embargo
-según entiende este Tribunal- esa agrupación tomó la decisión de “dejar sin
efecto” su postulación con base -única y exclusivamente- en una conversación
verbal de la que no quedó ningún registro y cuyos términos difieren entre lo
que narra la recurrente y lo que expone el representante de la agrupación
recurrida.
La versión de la recurrida, según la cual ella habría
aprovechado tal oportunidad para reiterar su interés en la posición 2 y
manifestar su anuencia a otras nominaciones (en caso de no resultar
electa en la pretendida), tiene respaldo en el correo electrónico aportado -como
prueba- por el señor Coto Barboza, a folio 62, ya que ese documento da cuenta
de que ella, en efecto, había externado flexibilidad en sus pretensiones, no
desinterés.
En todo caso, aún si fuera cierto que los
extremos de esa conversación se produjeron como lo afirma el presidente de la
agrupación en su informe y la señora Madrigal Amador hubiera indicado que “si
no se podía obtener alguna nominación no había problema” porque su interés real
era colaborar con la campaña, esa manifestación -desprovista de toda formalidad- no
tendría las condiciones para transmitir una voluntad inequívoca de retirar su
nombre de la contienda ni tendría alcance suficiente para cuestionar ese
interés; menos aún, para ser interpretada como una renuncia tácita capaz de “dejar
sin efecto” una inscripción ya perfeccionada (al menos la del puesto 2 de la
nómina), restándole validez y eficacia.
La
expresión citada podría evidenciar -a lo sumo- una manifestación de apoyo
incondicional al partido con independencia del resultado obtenido por ella en
las justas internas e, incluso, si no resultare vencedora.
Por
todo lo expuesto es incuestionable que, para dejar sin efecto esa
precandidatura, la decisión de la recurrente habría tenido que
estar plasmada en una manifestación de voluntad inequívoca, a título
expreso y por escrito de modo que no quedare margen alguno a la
interpretación; máxime, tratándose de un tema tan sensible que, por su
naturaleza, comprometería el derecho fundamental a la participación
político-electoral de la interesada.
Resulta además reprochable que, a pesar de la
severa consecuencia que representaba la exclusión sorpresiva de esa
precandidatura (con sustento en esa consideración), no existe evidencia alguna en
el expediente (ni la agrupación lo ha demostrado) que las autoridades
partidarias hubieren emitido y notificado a la interesada esa decisión y los motivos o
razonamientos que la sustentaron.
Por todo lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso de amparo en virtud de que
existen elementos de convicción para tener por demostrado un perjuicio concreto, individualizable y verificable a los derechos
invocados como producto del actuar del partido político citado.
VI. Cuestión adicional. En virtud de que la calendarización electoral no permite ordenar a la
agrupación que efectúe una nueva asamblea nacional, lo procedente es estimar el
recurso de amparo interpuesto en esos términos, únicamente para efectos
indemnizatorios.
POR TANTO
Se
declara con lugar el recurso de amparo interpuesto únicamente para efectos
indemnizatorios. Se condena al partido
Integración Nacional al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los
hechos que sirven de base a esta declaratoria, a liquidarse, en su caso, en la
vía de ejecución de sentencia de lo contencioso-administrativo. Notifíquese a
la señora Madrigal Amador, al Comité Ejecutivo Nacional y al Tribunal de
Elecciones Internas, ambos del PIN. Comuníquese a la Dirección General de
Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos y a su Departamento
de Registro de Partidos Políticos.-
Eugenia María Zamora Chavarría
Max Alberto Esquivel Faerron
Zetty María Bou Valverde
Luz de los Ángeles Chinchilla Retana
Hector Enrique Fernández Masís
Exp. n.º 496-2025
Amparo Electoral
Ximena Madrigal Amador
C/ Partido Integración Nacional
MQC/smz.-