N.° 7591-E8-2015.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas treinta y cinco minutos del veintisiete de noviembre de dos mil quince.


Opinión consultiva formulada por el Concejo Municipal de Tibás, sobre los efectos de la sustitución temporal de un regidor propietario que se declaró independiente.


RESULTANDO

       1.- En oficio n.º SCM-062-E-10-2015 del 14 de octubre de 2015, recibido en la Secretaría de este Tribunal el 16 de ese mismo mes y año, la señora Jannina Villalobos Solís, secretaria del Concejo Municipal de Tibás, solicita opinión consultiva en torno a qué sucede con la votación de asuntos de ese órgano, ante el retiro temporal de la sesión municipal de un regidor propietario que se había declarado independiente. En concreto consulta: “si en este caso el regidor suplente (…) lo sustituye en la votación o este voto se pierde, al no pertenecer ya a la misma fracción política” (folios 2 y 3).

       2.- En la resolución de las 11:35 horas del 20 de octubre de 2015, el Magistrado Instructor le previno a la señora Villalobos Solís que aportara el acuerdo del Concejo Municipal que sustentaba la consulta (folio 2).

       3.- En oficio número SCM-ACD-972-10-215 del 28 de octubre de 2015, la señora Villalobos Solís aportó el acuerdo solicitado (folio 6).

       4.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González, y;

CONSIDERANDO

I.- Sobre la admisibilidad de la consulta formulada: El artículo 12 inciso d) del Código Electoral faculta a este Tribunal para emitir opiniones consultivas a pedido del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos o de los jerarcas de los entes públicos con interés legítimo en la materia electoral. Esa norma también hace referencia a que cualquier particular puede solicitar una opinión consultiva la cual será atendida si, a criterio de este Tribunal, resulta necesaria para la correcta orientación del proceso electoral.

En este caso, lo solicitado por el Concejo Municipal de Tibás es atendible, toda vez que en lo que respecta a los cargos municipales de elección popular, este Tribunal, en otras oportunidades, ha establecido que debido al carácter electoral que media en su designación, le corresponde tutelar y velar que se respete la voluntad del pueblo ejercida mediante el sufragio, donde decidió elegir a sus representantes (ver resoluciones 172-E-2004 y 2995-M-2004).  De manera tal que el Tribunal Supremo de Elecciones se coloca como garante, no sólo frente a los procesos de elección, sino en el desempeño del cargo de elección popular para el cual fueron electos los ciudadanos, a fin de que éste no se vea amenazado ni se ponga en riesgo, con lo cual se tutela que, en el ejercicio efectivo de dicho cargo, se resguarde el mandato popular conferido por una comunidad a una persona, a través del sufragio.

En virtud de ello, resulta procedente evacuar la consulta planteada por el Concejo Municipal de Tibás, pues el llamado del regidor suplente que debe sustituir a los ediles propietarios, incide sobre el ejercicio del cargo de elección popular, siendo que una incorrecta interpretación de las normas sobre este tema podría ver frustrado el mandato popular.

II.- Sobre la consulta formulada: El Concejo Municipal de Tibás, en la sesión ordinaria número 287 (acuerdo número IV-21), celebrada el 27 de octubre de 2015, dispuso formular la siguiente consulta:

En días pasados un Regidor Propietario del Partido Liberación Nacional renunció a su partido político y se declaró independiente, posteriormente se presentó en una sesión del Concejo Municipal que dicho señor se retiró temporalmente del recinto, los señores Regidores solicitan aclaración si en este caso el regidor suplente (…) lo sustituye en la votación o este voto se pierde, al no pertenecer ya a la misma fracción política.”. 


Para el análisis de la consulta que se formula, resulta forzoso repasar los pronunciamientos de este Tribunal sobre el tema de la suplencia de los regidores, máxime si se toma en cuenta, como en este caso, la hipótesis de que el regidor propietario renunció al partido político que lo postuló. En el sentido expuesto, en la resolución n.º 3126-E-2004 de las 14:15 horas del 8 de diciembre del 2004 se dispuso cuanto sigue:

“En relación con la figura del regidor suplente la razón fundamental de la elección de estos funcionarios municipales, en igual número que los propietarios, es evitar la eventual paralización del Concejo Municipal, cuando uno de sus miembros propietarios se ausente de la respectiva sesión.

El Código Municipal, en su artículo 28, al referirse a la sustitución de los regidores propietarios, establece que:

“Los regidores suplentes estarán sometidos, en lo conducente, a las mismas disposiciones de este título para los regidores propietarios. Sustituirán a los propietarios de su partido político, en los casos de ausencias temporales u ocasionales” (el resaltado no corresponde al original).

Y, en el párrafo último de esa norma se establece el mecanismo para realizar ese procedimiento indicando que:

“Para sustituciones, serán llamados de entre los presentes, por el presidente municipal, según el orden de elección” (el resaltado no corresponde al original).

Precisamente, nuestro sistema electoral, en lo que se refiere al derecho a ser electo, establece que solo a través de los partidos políticos es posible postularse a un cargo de elección popular. De modo que, en el caso concreto de la elección de los regidores municipales, los partidos políticos son los encargados de hacer las postulaciones, de ahí que los puestos en disputa en cada municipalidad son asignados a los partidos políticos, por lo que deben presentar candidaturas en igual números de puestos elegibles, ya que ante causales que impliquen la pérdida de la credencial de un regidor propietario o suplente (artículo 24 del Código Municipal), corresponde a este Tribunal reponerlo según las reglas previstas en el artículo 25 ibidem, sea en el caso de los propietarios, designado a los suplentes del mismo partido político y el caso de los suplentes, con los candidatos que no resultaron electos del mismo partido, en ambos casos siguiendo el orden de postulación.

Lo antes expuesto, permite entender que en caso de los regidores municipales, a pesar de gozar del derecho de asociación política consagrado en los artículos 25 y 98 de la Constitución Política, el cual le permite renunciar en cualquier momento al partido político que lo postuló y que representa en la municipalidad, cuando así le dicte su conciencia, sea para desplazarse a otro partido más afín a su ideología o simplemente para mantener una independencia política en la municipalidad; lo cierto es que, esa renuncia eventualmente puede afectar al regidor o al partido que representa, pero no al Concejo Municipal respectivo, ya que en el caso de la ausencia temporal o definitiva de sesiones del regidor propietario que haya renunciado al partido que lo postuló, debe llenarse conforme a las reglas antes expuestas y previstas en el artículo 28 del Código Municipal, sea con los regidores suplentes del mismo partido político que lo postuló y de acuerdo con el orden de la elección.”  (lo subrayado no corresponde al original).


A partir de lo expuesto, debe concluirse que la existencia de regidores suplentes tiene como finalidad la continuidad en el funcionamiento del órgano colegiado municipal; por tal razón, el legislador impuso a los regidores suplentes el deber de asistir a todas las sesiones del Concejo Municipal, pues ante la ausencia temporal u ocasional de uno de los titulares (aunque sea en el curso de la misma sesión, pues la norma municipal no hace ningún tipo de distinción en cuanto a la sustitución), la presidencia -in situ- debe hacer la sustitución, llamando a integrar el órgano con el regidor suplente que ocupe el primer lugar de la lista del partido político que lo postuló. Dicho llamado, desde luego, le otorga a ese regidor suplente, tal y como lo dispone el párrafo final del citado artículo 28 del Código Municipal, el “derecho a voto” en la sesión, en todos aquellos asuntos que se conozcan durante el tiempo que dure la sustitución.

En este sentido, importa indicar que carece de relevancia jurídica para efectos de esa sustitución, el hecho de que el regidor propietario ausente haya renunciado al partido político que lo postuló ya que, como se indicó, la sustitución resulta indispensable con el fin de mantener el quórum funcional del concejo municipal, pues de no admitirse tal remplazo se pondría en peligro el principio de continuidad de ese órgano colegiado, ante la imposibilidad de llamar al regidor suplente por el hecho de que el propietario se declarara independiente.

POR TANTO

Se evacua la consulta en los siguientes términos: la presidencia del Concejo Municipal, ante una ausencia temporal de alguno de los regidores propietarios, debe llamar al ejercicio del cargo a quien ocupe el primer lugar de la nómina de regidores suplentes del mismo partido que los postuló, independientemente de que el regidor titular se haya declarado independiente y que se trate de un retiro temporal de la sesión. En este caso, el regidor suplente tendrá “derecho a voto” en todos aquellos asuntos que se conozcan durante la sustitución. Notifíquese al Concejo Municipal de Tibás.

Luis Antonio Sobrado González

 

Eugenia María Zamora Chavarría                         Max Alberto Esquivel Faerron

 

Juan Antonio Casafont Odor                          Luz de los Ángeles Retana Chinchilla


Exp. 381-S-2015

Hermenéutica electoral

Concejo Municipal de Tibás

Sustitución regidor independiente

JLR/smz.-