N.° 7614-E8-2025.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas del tres de noviembre de dos mil veinticinco.

Opinión consultiva solicitada por el señor Ronald Alberto Álvarez Carvajal, director de Relaciones Públicas y Prensa del Ministerio de Seguridad Pública, sobre el alcance de los artículos 142 y 146 del Código Electoral.

RESULTANDO

1.-          Por oficio n.° MSP-DM-ORPP-620-2025 del 21 de octubre de 2025, remitido al buzón de correo electrónico de la Presidencia del Tribunal Supremo de Elecciones a las 10:50 horas del 21 de octubre de 2025 el señor Ronald Alberto Álvarez Carvajal, director de Relaciones Públicas y Prensa del Ministerio de Seguridad Pública (en lo sucesivo “el Ministerio”), sobre el alcance de los artículos 142 y 146 del Código Electoral (folios 1-2).

2.-          En los procedimientos se ha observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Retana Chinchilla; y,

CONSIDERANDO

I.-           Objeto de la consulta formulada. El señor Ronald Alberto Álvarez Carvajal, director de Relaciones Públicas y Prensa del Ministerio de Seguridad Pública, solicitó que este Tribunal emitiera opinión consultiva sobre el alcance de los artículos 142 y 146 del Código Electoral, esto a la luz de la interpretación efectuada por el Tribunal Supremo de Elecciones en la resolución n.° 4190-E8-2025 de las 13:30 horas del 20 de junio de 2025.

II.-          Admisibilidad de la opinión consultiva. El artículo 12.d) del Código Electoral habilita al Tribunal Supremo de Elecciones a emitir opiniones consultivas a pedido del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos o de los jerarcas de los entes públicos con interés legítimo en la materia electoral. Esa norma dispone también que cualquier particular puede solicitar una opinión consultiva la cual será atendida si, a criterio de este Órgano, resulta necesaria para la correcta orientación del proceso electoral.

El pronunciamiento solicitado por el señor Álvarez Carvajal cumple el propósito de orientar futuros procesos electorales, al estar de por medio una inquietud sobre la aplicación de los artículos 142 y 146 del Código Electoral al Ministerio de Seguridad Pública y sus funcionarios.

III.-        Precedente de relevancia. Recientemente el Tribunal Supremo de Elecciones adecuó la interpretación del artículo 142 del Código Electoral al parámetro convencional definido en su jurisprudencia por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En ese sentido, en la resolución n.° 4190-E8-2025 de las 13:30 horas del 20 de junio de 2025, el Tribunal expuso:

La divulgación de información sobre los logros de gobierno y la aparición de las jerarquías institucionales refriéndose a datos que den cuenta del quehacer gubernamental en las plataformas digitales institucionales -durante la campaña política- comportan un inadecuado uso de recursos públicos para favorecer un mensaje oficial del Estado que podría incidir en la voluntad electoral. El uso de redes sociales, perfiles, canales u otros de las instituciones para resaltar sus atributos o aciertos propicia inequidad en la contienda y pone en entredicho la imparcialidad de las autoridades frente al proceso electoral, en garantía de la emisión de un sufragio libre.

En consecuencia, se varía el criterio en punto a los alcances del artículo 142 del Código Electoral en el sentido de que las instituciones del Poder Ejecutivo, de la administración descentralizada y de las empresas del Estado, de las alcaldías y de los concejos municipales, no podrán difundir, a partir del día siguiente de la convocatoria a elecciones nacionales y hasta el propio día de las elecciones, información o mensajes que exalten atributos o logros de la respectiva institución, así como tampoco podrán incluir la imagen de sus jerarcas. Esa restricción legal aplica a espacios en medios de comunicación tradicionales (televisión, radio o prensa escrita, entre otros), medios de comunicación digitales y plataformas digitales institucionales (“Facebook”, “YouTube”, “X”, “TikTok”, páginas web u otros del mismo género), ya sea que medie pago o no.

 

A partir de ese criterio, el Tribunal señaló:

Se adecua el criterio en punto a los alcances del artículo 142 del Código Electoral en el sentido de que las instituciones del Poder Ejecutivo, de la administración descentralizada y de las empresas del Estado, de las alcaldías y de los concejos municipales, no podrán difundir, a partir del día siguiente de la convocatoria a elecciones nacionales y hasta el propio día de las elecciones, información o mensajes que exalten atributos o logros de la respectiva institución, así como tampoco podrán incluir la imagen de sus jerarcas. Esa restricción legal aplica a espacios en medios de comunicación tradicionales (televisión, radio o prensa escrita, entre otros), medios de comunicación digitales y plataformas digitales institucionales (“Facebook”, “YouTube”, “X”, “TikTok”, páginas web u otros del mismo género), ya sea que medie pago o no. Se aclara que el referir a acciones llevadas a cabo, a obra pública realizada o a aciertos de gestión en actividades privadas o especiales (como la presentación de informes de labores o de rendición de cuentas ante órganos de control), en entrevistas o en artículos de opinión de jerarcas no está prohibido. Tampoco es ilegal la publicidad de los productos comerciales de aquellas instituciones que se encuentran en régimen de competencia ni la divulgación de informaciones de carácter técnico o científico que resulten indispensables e impostergables, por referirse a aspectos relacionados con la prestación de servicios públicos esenciales o por emergencias nacionales.

 

Ese criterio es de relevancia en este asunto debido a que, a pesar de no mediar necesariamente un pago, el Tribunal Supremo de Elecciones debe evaluar si, del contenido de la consulta formulada por el señor Álvarez Carvajal, se observa que, a la luz de las conductas descritas por el consultante, se desprenden mensajes que pretenden difundir “información o mensajes que exalten atributos o logros de la respectiva institución [o incluyen] la imagen de sus jerarcas”. A partir de este marco, el Tribunal Supremo de Elecciones efectuará el análisis de la consulta formulada por el funcionario del Ministerio.

IV.-        Sobre la aplicación del artículo 142 del Código Electoral al Ministerio de Seguridad Pública. El artículo 142 del Código Electoral prohíbe “[…] difundir, mediante cualquier medio de comunicación, información publicitaria relativa a la obra pública realizada, a partir del día siguiente de la convocatoria a elecciones nacionales y hasta el propio día de las elecciones.”. Según lo dispuesto en esa misma norma, la prohibición resulta aplicable, entre otros sujetos de derecho público, a “las instituciones del Poder Ejecutivo”.

Tomando en cuenta que el Ministerio de Seguridad Pública forma parte del Poder Ejecutivo, es evidente que las regulaciones del numeral 142 le resultan aplicables a ese órgano.

V.-         Sobre la consulta formulada. Tomando en cuenta la especificidad de las consultas, el Tribunal procede a evacuarlas de forma individual, transcribiendo literalmente la pregunta formulada:

a.)       Al ser consultado por un periodista: ¿Puede el ministro de Seguridad opinar sobre una propuesta o comentario refiriéndose al candidato presidencial en específico?”. Esta consulta en realidad involucra aspectos referidos tanto al artículo 142 como al 146, ambos del Código Electoral. En primer término, se debe considerar que el Tribunal Supremo de Elecciones ha señalado que no existe ninguna restricción para que los jerarcas institucionales ofrezcan entrevistas a los medios de comunicación en el periodo comprendido en el artículo 142 del Código Electoral. En este sentido, recientemente, en la opinión consultiva n.° el Tribunal Supremo de Elecciones ha precisado que

V.11.-  Sobre la posibilidad de atender y contestar consultas de prensa. En el caso de esta pregunta, el señor Zamora Miranda no plantea con claridad el punto que considera debe ser interpretado por el Tribunal Supremo de Elecciones. En efecto, la literalidad de la cuestión plantea lo siguiente: “¿Sería castigada la Dirección de Información y Comunicación si un medio nos remite por correo o WhatsApp una consulta sobre una obra específica ¿Podemos responder o se consideraría beligerancia política?”. El Tribunal entiende que el señor Zamora Miranda pretende que se aclare si las instituciones públicas pueden contestar consultas de la prensa. Este punto ya fue atendido en la resolución n.° 4190-E8-2025 donde se puntualizó:

Se aclara que el referir a acciones llevadas a cabo, a obra pública realizada o a aciertos de gestión en actividades privadas o especiales (como la presentación de informes de labores o de rendición de cuentas ante órganos de control), en entrevistas o en artículos de opinión de jerarcas no está prohibido.

En consecuencia, es claro que no está prohibido que los funcionarios públicos atiendan consultas de la prensa o brinden entrevistas a los medios de comunicación.

 

Así las cosas, la atención de las autoridades de Gobierno de consultas de la prensa no resulta contrario al artículo 142 del Código Electoral.

Ahora bien, la segunda parte de la pregunta es si, atendiendo a una consulta, el ministro de Seguridad Pública puede “opinar sobre una propuesta o comentario refiriéndose al candidato presidencial en específico”. Por lo expuesto previamente, no hay duda de que esta consulta no se relaciona con el artículo 142 del Código Electoral, sino con el artículo 95.3) de la Constitución Política, que exige que la ley ofrezca “3) Garantías efectivas de libertad, orden, pureza e imparcialidad por parte de las autoridades gubernativas;” y el numeral 146 del Código Electoral que prohíbe a los ministros del Gobierno de la República “dedicarse a […] discusiones de carácter político-electoral” y que limita sus derechos político-electorales “únicamente [a] ejercer el derecho a emitir su voto el día de las elecciones”.

Sobre esta cuestión, el Tribunal considera que no lesiona esa prohibición y no implica “dedicarse a […] discusiones de carácter político-electoral” el hecho de que las personas encargadas de un Ministerio del Gobierno de la República brinden su opinión para defender su gestión, sus decisiones y sus políticas públicas, esto como respuesta a un comentario de una candidatura que interpele su gestión o sus decisiones de política pública, siempre que el comentario de la persona funcionaria pública cumpla dos condiciones: 1) no califique, pondere, valore o evalúe las candidaturas propuestas por los partidos políticos y 2) no califique, pondere, valore o evalúe los partidos políticos que respaldan esas candidaturas. En este caso, resulta indiferente si la persona encargada del Ministerio respectivo menciona o no (alude o no, en los términos del consultante) a la candidatura que ha efectuado el comentario sobre la gestión ministerial. En este sentido, es pertinente traer a colación lo expuesto en la opinión consultiva n.° 6314-E8-2025 de las 13:30 horas del 25 de septiembre de 2025 en la que se indicó:

De lo transcrito se tiene que no están prohibidas las réplicas que los funcionarios públicos, en cuenta quienes ocupen las alcaldías municipales, realicen a comentarios o a críticas sobre el quehacer de la municipalidad que representan, en el marco de entrevistas periodísticas. (El destacado se suple).

 

Distinto es el caso de las propuestas de las diversas candidaturas o los comentarios que no interpelan la gestión ministerial, en este caso, las personas ministras del Gobierno de la República tienen una prohibición absoluta de calificar, ponderar, valorar, evaluar o analizar las propuestas o comentarios de las candidaturas, pues eso involucraría estas personas funcionarias en discusiones político-electorales, lo que les está vedado. En este sentido, el Tribunal Supremo de Elecciones recalca que la labor de calificar, ponderar, valorar, evaluar o analizar las propuestas o comentarios de las candidaturas corresponde, en primer lugar, justamente, a las candidaturas mismas que están inmersas en la contienda electoral y, en segundo, a la ciudadanía misma que debe tomar una decisión informada a partir de las propuestas que recibe de la oferta político electoral disponible. En relación con ese debate político electoral que se desarrolla en medio de la campaña, la obligación que el ordenamiento impone al Gobierno de la República, lo que incluye a las personas encargadas de los ministerios, es el más absoluto y riguroso silencio, para cumplir así su deber de guardar absoluta neutralidad e imparcialidad.

b.)       Al ser consultado por un periodista: ¿Puede el ministro de Seguridad opinar sobre una propuesta o comentario de un candidato presidencia, sin aludirlo o aludirla en su respuesta?”. Tomando en consideración que en el apartado anterior esta pregunta ya fue atendida y contestada, el Tribunal se atiene a lo antes dicho.

c.)       Sobre qué temas tiene prohibición el señor ministro de Seguridad Pública al atender a periodistas de los medios de prensa tradicionales y plataformas digitales?”. El Tribunal Supremo de Elecciones aprecia que esta pregunta no está vinculada con el artículo 142 del Código Electoral, pues el mismo consultante da por supuesto que el ministro de Seguridad Pública puede “atender a periodistas”, con lo cual queda claro que la pregunta versa más bien sobre en cuáles casos el ministro concernido podría incurrir en beligerancia política, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 146 del Código Electoral. Sobre esta cuestión, debe señalarse que el Tribunal Supremo de Elecciones no posee la competencia para definir si un ministro o una ministra del Gobierno de la República tiene una prohibición para hablar de algún tema en concreto. Sin embargo, sí es pertinente señalar que las personas ministras tienen una prohibición absoluta de “dedicarse a […] discusiones de carácter político-electoral”, con lo cual, debe recordarse que sus derechos político-electorales se limitan a “emitir su voto el día de las elecciones”. De esta manera, lo que sí está prohibido para las ministras y los ministros, más allá de temas concretos, es involucrarse “discusiones de carácter político-electoral”.

d.)       ¿Los directores de las delegaciones cantonales de Policía son jerarcas?”. Sobre este particular cabe señalar que, dado que la definición de la jerarquía interna del Ministerio de Seguridad Pública no tiene vinculación con la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico-electoral y esta tarea tampoco constituye formal ni materialmente parte de la función electoral, la consulta resulta inevacuable en lo que a esta pregunta se refiere. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que el párrafo segundo del artículo 146 del Código Electoral también incluye dentro de la prohibición absoluta para participar en actividades o discusiones de carácter político electoral a “los(as) miembros (as) de la autoridad de policía” en general, independientemente de su grado de jerarquía, con lo cual sus derechos político-electorales se restringen a “emitir su voto el día de las elecciones”.

e.)       ¿Los directores de las delegaciones distritales de Policía son jerarcas?”. En los mismos términos indicados en el apartado anterior, dado que la definición de la jerarquía interna del Ministerio de Seguridad Pública no tiene vinculación con la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico-electoral y esta tarea tampoco constituye formal ni materialmente parte de la función electoral, la consulta resulta inevacuable en lo que a esta pregunta se refiere. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que el párrafo segundo del artículo 146 del Código Electoral también incluye dentro de la prohibición absoluta para participar en actividades o discusiones de carácter político electoral a “los(as) miembros (as) de la autoridad de policía” en general, independientemente de su grado de jerarquía, con lo cual sus derechos político-electorales se restringen a “emitir su voto el día de las elecciones”.

f.)        ¿Los subdirectores regionales del Ministerio de Seguridad Pública son jerarcas?”. En los mismos términos indicados en los dos apartados previos, dado que la definición de la jerarquía interna del Ministerio de Seguridad Pública no tiene vinculación con la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico-electoral y esta tarea tampoco constituye formal ni materialmente parte de la función electoral, la consulta resulta inevacuable en lo que a esta pregunta se refiere. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que el párrafo segundo del artículo 146 del Código Electoral también incluye dentro de la prohibición absoluta para participar en actividades o discusiones de carácter político electoral a “los(as) miembros (as) de la autoridad de policía” en general, independientemente de su grado de jerarquía, con lo cual sus derechos político-electorales se restringen a “emitir su voto el día de las elecciones”.

g.)       ¿A qué se refiere en específico la palabra logro?”. En este caso, para encontrar una manera de evacuar la consulta, dada la peculiar forma en que el señor Álvarez Carvajal la planteó, el Tribunal Supremo de Elecciones se ve obligado a interpretar que esta versa sobre el concepto que en reiteradas ocasiones se ha utilizado en la jurisprudencia electoral de “logros institucionales”, al señalar que para los ministerios del Gobierno de la República, entre otras instituciones, está prohibido difundir “información o mensajes que exalten atributos o logros de la respectiva institución” (por todas, véase la opinión consultiva n.° 7272-E8-2025 de las 14:00 horas del 23 de octubre de 2025).

En ese contexto, “logros institucionales” se refiere a la consecución, total o parcial, de las metas y objetivos planteados por la respectiva institución pública a partir de sus decisiones de política pública.

h.)       ¿Son logros la aprehensión de personas, el decomiso de drogas y de armas de fuego, por ejemplo?”. Tomando en cuenta que, justamente, parte de los objetivos del Ministerio de Seguridad Pública son aprehender personas sospechosas de cometer delitos, decomisar drogas ilegales y evitar el transporte, la posesión y el tráfico ilícito de armas de fuego, debe señalarse que sí, efectivamente, “la aprehensión de personas, el decomiso de drogas y de armas de fuego” constituyen ejemplos de logros institucionales.

i.)         ¿Puede el Ministerio de Seguridad Pública convocar a una conferencia de prensa sobre los resultados operativos del año, es decir, con cifras de las operaciones ejecutadas? ¿Se pueden ofrecer datos comparativos del presente año, en relación con el 2024?”. Esta cuestión ya fue tratada y aclarada por el Tribunal Supremo de Elecciones en la resolución n.° 6097-E8-2025 de las 14:00 horas del 22 de septiembre de 2025, en donde se expuso que las autoridades de Gobierno pueden convocar en cualquier tiempo conferencias de prensa, lo que no pueden hacer durante el periodo de veda es transmitir, retransmitir, reseñar o publicar fragmentos o imágenes de las conferencias de prensa llevadas a cabo en los perfiles de redes sociales, canales o plataformas digitales de la institución respectiva. En esa opinión consultiva se expuso:

V.6.-    Sobre la posibilidad de celebrar conferencias de prensa durante el periodo electoral. En este caso, nuevamente, la literalidad de la consulta impide, en principio, ofrecer una respuesta al señor Zamora Miranda, pues la manera en que está formulada alude a hipotéticos casos, y, como se ha indicado, esta Magistratura debe abstenerse de especular sobre las eventuales conductas que llegase a desplegar o no el presidente de la República. Ahora bien, en aras de ofrecer un panorama claro al consultante sobre las restricciones atinentes a esta clase de eventos, debe señalarse que, de forma consistente, el Tribunal Supremo de Elecciones ha señalado que la organización, realización o intervención de instituciones públicas en conferencias de prensa, en principio, no vulnera las prohibiciones y restricciones contenidas en el numeral 142 del Código Electoral. En este sentido, en la resolución n.° 4672-E8-2013 de las 08:15 horas del 22 de octubre de 2013, el Tribunal aclaró:

Bajo esa premisa se ha determinado que las entrevistas otorgadas por los funcionarios públicos o las declaraciones que brinden a los medios de comunicación sobre aspectos relativos al quehacer institucional (v.g. en el marco de conferencias de prensa), así como la divulgación informativa fruto de la libre iniciativa de esos mismos medios, no constituyen una difusión prohibida pues se encuentran dentro del marco del derecho a la libertad de expresión y de libertad de prensa (n.° 5785-E7-2009 de las 10:30 horas del 23 de diciembre de 2009, n.º 5030-E7-2010 de las 13:30 horas del 26 de julio de 2010 y  n.º 4418-E8-2013 de las 15:20 horas del 02 de octubre de 2013). 

III.- Sobre la consulta planteada. La opinión consultiva que se solicita versa sobre la aplicación de lo dispuesto en el artículo 142 del Código Electoral a la conferencia de prensa que el MOPT proyecta celebrar –en un centro de conferencias- a finales del año 2013 para divulgar información sobre los avances obtenidos en sus proyectos y en los que desarrollan sus Consejos. Según se afirma, la información será divulgada -solamente- a criterio de cada medio de prensa invitado.

Este Tribunal es del criterio que la celebración de la conferencia de prensa -objeto de esta consulta- no está sujeta a la prohibición en estudio dado que, a la luz de los pronunciamientos expuestos, se encuentran (sic) dentro del marco del derecho a la libertad de expresión y de libertad de prensa citados. (El destacado se suple).

Así, nada obsta para que las instituciones públicas organicen y lleven a cabo conferencias de prensa sobre los temas que estimen pertinente, con las observaciones que se dirá.

V.7.-    Sobre la retransmisión de las conferencias de prensa en los perfiles de redes sociales, canales o plataformas digitales. De nuevo, la manera en que el consultante formula la pregunta que habilita este ejercicio hermenéutico haría inevacuable su gestión. Sin embargo, en aras de ofrecer certeza sobre las reglas aplicables, debe señalarse que, al amparo de lo expuesto en la opinión consultiva n.° 4190-E8-2025, en la que este Tribunal sostuvo que:

En consecuencia, se varía el criterio en punto a los alcances del artículo 142 del Código Electoral en el sentido de que las instituciones del Poder Ejecutivo, de la administración descentralizada y de las empresas del Estado, de las alcaldías y de los concejos municipales, no podrán difundir, a partir del día siguiente de la convocatoria a elecciones nacionales y hasta el propio día de las elecciones, información o mensajes que exalten atributos o logros de la respectiva institución, así como tampoco podrán incluir la imagen de sus jerarcas. Esa restricción legal aplica a espacios en medios de comunicación tradicionales (televisión, radio o prensa escrita, entre otros), medios de comunicación digitales y plataformas digitales institucionales (“Facebook”, “YouTube”, “X”, “TikTok”, páginas web u otros del mismo género), ya sea que medie pago o no.

Ahora bien, en tanto las conferencias de prensa constituyen un evento que se lleva a cabo para que las jerarquías institucionales expongan su imagen y ofrezcan detalles sobre “atributos o logros” de la respectiva Administración Pública concernida, sí existe una prohibición absoluta para que las instituciones públicas utilicen sus perfiles de redes sociales, canales o plataformas digitales para difundir, retransmitir, reseñar o publicar fragmentos o imágenes de las conferencias de prensa llevadas a cabo por la Presidencia de la República o por cualquier otra institución pública.

 

A la luz del precedente invocado, no existe prohibición alguna para que el Ministerio de Seguridad Pública convoque conferencias de prensa para informar “sobre los resultados operativos del año”, tampoco existe una limitación para que en esas conferencias se muestren “datos comparativos del presente año, en relación con [años precedentes]”. Sin embargo, sí está prohibida la transmisión, retransmisión, reseña o publicación de fragmentos o imágenes de las conferencias de prensa llevadas a cabo en los perfiles de redes sociales, canales o plataformas digitales de la institución respectiva.

j.)         ¿Pueden los funcionarios policiales participar en la entrega de regalos y alimentos en comunidades vulnerables e indígenas en diciembre de este 2025 y, se puede, publicar en las redes sociales de esas acciones en las redes sociales del Ministerio de Seguridad Pública?”. Sobre la participación de funcionarios policiales en la “entrega de regalos y alimentos en comunidades vulnerables e indígenas”, el Tribunal no aprecia que esa conducta esté sometida a restricción alguna desde el punto de vista jurídico-electoral. Sin embargo, durante el periodo comprendido en el artículo 142 del Código Electoral, el Ministerio de Seguridad Pública no puede publicar información sobre esas acciones en sus perfiles de redes sociales, canales o plataformas digitales, ya que no se trata de “informaciones de carácter técnico o científico que resulten indispensables e impostergables, por referirse a aspectos relacionados con la prestación de servicios públicos esenciales o por emergencias nacionales.”.

POR TANTO

Se evacúa la opinión consultiva en el sentido de que: a) el Tribunal Supremo de Elecciones no aprecia contrario al artículo 142 del Código Electoral el hecho de que las personas encargadas de un Ministerio del Gobierno de la República brinden su opinión para defender su gestión, sus decisiones y sus políticas públicas como respuesta a un comentario de una candidatura que interpele su gestión o sus decisiones de política pública, siempre que el comentario de la persona funcionaria pública cumpla dos condiciones: 1) no califique, pondere, valore o evalúe las candidaturas propuestas por los partidos políticos y 2) no califique, pondere, valore o evalúe los partidos políticos que respaldan esas candidaturas, lo anterior sin importar si la persona candidata que emitió el comentario es mencionada o no por el ministro o la ministra respectiva; b) de acuerdo con los artículos 95.3) de la Constitución Política y 146 del Código Electoral, las personas encargadas de los ministerios del Gobierno de la República tienen una prohibición absoluta de calificar, ponderar, valorar, evaluar o analizar las propuestas o los comentarios emitidos por las candidaturas que no interpelen la gestión ministerial; c) el Tribunal Supremo de Elecciones no tiene competencia para definir sobre qué temas tienen prohibición de referirse las personas ministras del Gobierno de la República, pero sí debe recordarse que estas tienen una prohibición absoluta de “dedicarse a […] discusiones de carácter político-electoral”, con lo cual, debe recordarse que sus derechos político-electorales se limitan a “emitir su voto el día de las elecciones”; d) la expresión , “logros institucionales” se refiere a la consecución, total o parcial, de las metas y objetivos planteados por la respectiva institución pública a partir de sus decisiones de política pública; e) la aprehensión de personas, el decomiso de drogas y de armas de fuego” constituyen ejemplos de logros institucionales; f) no existe prohibición alguna para que el Ministerio de Seguridad Pública convoque conferencias de prensa para informar “sobre los resultados operativos del año”, tampoco existe una limitación para que en esas conferencias se muestren “datos comparativos del presente año, en relación con [años precedentes]”. Sin embargo, sí está prohibida la transmisión, retransmisión, reseña o publicación de fragmentos o imágenes de las conferencias de prensa llevadas a cabo en los perfiles de redes sociales, canales o plataformas digitales de la institución respectiva; g) no existe prohibición para que los funcionarios policiales participen en la “entrega de regalos y alimentos en comunidades vulnerables e indígenas” No obstante, durante el periodo comprendido en el artículo 142 del Código Electoral, el Ministerio de Seguridad Pública no puede publicar información sobre esas acciones en sus perfiles de redes sociales, canales o plataformas digitales; h) dado que la definición de la jerarquía interna del Ministerio de Seguridad Pública no tiene vinculación con la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico-electoral y esta tarea tampoco constituye formal ni materialmente parte de la función electoral, resultan inevacuables las consultas sobre si los directores de las delegaciones cantonales de Policía, los directores de las delegaciones distritales de Policía y los subdirectores regionales del Ministerio de Seguridad Pública son jerarcas de dicho ministerio; sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que el párrafo segundo del artículo 146 del Código Electoral también incluye dentro de la prohibición absoluta para participar en actividades o discusiones de carácter político electoral a “los(as) miembros (as) de la autoridad de policía” en general, independientemente de su grado de jerarquía, con lo cual sus derechos político-electorales se restringen a “emitir su voto el día de las elecciones”. Las prohibiciones para realizar publicaciones en los perfiles de redes sociales, canales y plataformas digitales del Ministerio de Seguridad Pública indicadas en los puntos resolutivos f) y g) deben observarse en el periodo que va del 2 de octubre de 2025 y hasta el propio día de las elecciones, lo que implica que en un escenario donde deba celebrarse una segunda ronda, estas prohibiciones y restricciones se mantienen hasta ese día. Se advierte al consultante que el incumplimiento de estas disposiciones hará incurrir a los funcionarios responsables en el ilícito de beligerancia política y en el delito de desobediencia. Notifíquese al señor Álvarez Carvajal y al Ministerio de Seguridad Pública.-

 

 

 


Eugenia María Zamora Chavarría



Max Alberto Esquivel Faerron      Zetty María Bou Valverde


Luz de los Ángeles Chinchilla Retana      Hector Enrique Fernández Masís


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. n.° 536-2025

Hermenéutica electoral

Ministerio de Seguridad Pública

Art. 142 del Código Electoral

ARL/smz.-