N.° 7614-E8-2025.-
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas del
tres de noviembre de dos mil veinticinco.
Opinión consultiva solicitada por el señor Ronald Alberto Álvarez
Carvajal, director de Relaciones Públicas y Prensa del Ministerio de Seguridad
Pública, sobre el alcance de los artículos 142 y 146 del Código Electoral.
RESULTANDO
1.-
Por oficio n.° MSP-DM-ORPP-620-2025 del 21 de octubre de
2025, remitido al buzón de correo electrónico de la Presidencia del Tribunal
Supremo de Elecciones a las 10:50 horas del 21 de octubre de 2025 el señor Ronald
Alberto Álvarez Carvajal, director de Relaciones Públicas y Prensa del
Ministerio de Seguridad Pública (en lo sucesivo “el Ministerio”), sobre el
alcance de los artículos 142 y 146 del Código Electoral (folios 1-2).
2.-
En los procedimientos se ha observado las prescripciones de
ley.
Redacta la Magistrada Retana Chinchilla; y,
CONSIDERANDO
I.-
Objeto
de la consulta formulada. El señor Ronald Alberto
Álvarez Carvajal, director de Relaciones Públicas y Prensa del Ministerio de
Seguridad Pública, solicitó que este Tribunal emitiera opinión consultiva sobre
el alcance de los artículos 142 y 146 del Código Electoral, esto a la luz de la
interpretación efectuada por el Tribunal Supremo de Elecciones en la resolución
n.° 4190-E8-2025 de las 13:30 horas
del 20 de junio de 2025.
II.-
Admisibilidad
de la opinión consultiva. El artículo 12.d) del Código
Electoral habilita al Tribunal Supremo de Elecciones a emitir opiniones
consultivas a pedido del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos
inscritos o de los jerarcas de los entes públicos con interés legítimo en la
materia electoral. Esa norma dispone también que cualquier particular puede
solicitar una opinión consultiva la cual será atendida si, a criterio de este
Órgano, resulta necesaria para la correcta orientación del proceso electoral.
El
pronunciamiento solicitado por el señor Álvarez Carvajal
cumple el propósito de orientar futuros procesos electorales, al estar de por
medio una inquietud sobre la aplicación de los artículos 142 y 146 del Código
Electoral al Ministerio de Seguridad Pública y sus funcionarios.
III.-
Precedente
de relevancia. Recientemente
el Tribunal Supremo de Elecciones adecuó la interpretación del artículo 142 del
Código Electoral al parámetro convencional definido en su jurisprudencia por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos. En ese sentido, en la resolución n.° 4190-E8-2025
de las 13:30 horas del 20 de junio de 2025, el Tribunal expuso:
La divulgación
de información sobre los logros de gobierno y la aparición de las jerarquías
institucionales refriéndose a datos que den cuenta del quehacer gubernamental
en las plataformas digitales institucionales -durante la campaña política-
comportan un inadecuado uso de recursos públicos para favorecer un mensaje
oficial del Estado que podría incidir en la voluntad electoral. El uso de redes
sociales, perfiles, canales u otros de las instituciones para resaltar sus
atributos o aciertos propicia inequidad en la contienda y pone en entredicho la
imparcialidad de las autoridades frente al proceso electoral, en garantía de la
emisión de un sufragio libre.
En
consecuencia, se varía el criterio en punto a los alcances del artículo 142 del
Código Electoral en el sentido de que las instituciones del Poder Ejecutivo, de
la administración descentralizada y de las empresas del Estado, de las
alcaldías y de los concejos municipales, no podrán difundir, a partir del día
siguiente de la convocatoria a elecciones nacionales y hasta el propio día de
las elecciones, información o mensajes que exalten atributos o logros de la
respectiva institución, así como tampoco podrán incluir la imagen de sus
jerarcas. Esa restricción legal aplica a espacios en medios
de comunicación tradicionales (televisión, radio o prensa escrita, entre
otros), medios de comunicación digitales y plataformas digitales
institucionales (“Facebook”, “YouTube”, “X”, “TikTok”, páginas web u otros del
mismo género), ya sea que medie pago o no.
A
partir de ese criterio, el Tribunal señaló:
Se adecua el
criterio en punto a los alcances del artículo 142 del Código Electoral en el
sentido de que las instituciones del Poder Ejecutivo, de la administración
descentralizada y de las empresas del Estado, de las alcaldías y de los
concejos municipales, no podrán difundir, a partir del día siguiente de la
convocatoria a elecciones nacionales y hasta el propio día de las elecciones, información o mensajes que exalten atributos o logros de
la respectiva institución, así como tampoco podrán incluir la imagen de sus
jerarcas. Esa restricción legal aplica a espacios en medios de comunicación
tradicionales (televisión, radio o prensa escrita, entre otros), medios de
comunicación digitales y plataformas digitales institucionales (“Facebook”,
“YouTube”, “X”, “TikTok”, páginas web u otros del mismo género), ya sea que
medie pago o no. Se aclara que el referir a acciones llevadas a cabo, a obra
pública realizada o a aciertos de gestión en actividades privadas o especiales
(como la presentación de informes de labores o de rendición de cuentas ante
órganos de control), en entrevistas o en artículos de opinión de jerarcas no
está prohibido. Tampoco es ilegal la publicidad de los productos comerciales de
aquellas instituciones que se encuentran en régimen de competencia ni la
divulgación de informaciones de carácter técnico o científico que resulten
indispensables e impostergables, por referirse a aspectos relacionados con la
prestación de servicios públicos esenciales o por emergencias nacionales.
Ese
criterio es de relevancia en este asunto debido a que, a pesar de no mediar
necesariamente un pago, el Tribunal Supremo de Elecciones debe evaluar si, del
contenido de la consulta formulada por el señor Álvarez Carvajal, se observa
que, a la luz de las conductas descritas por el consultante, se desprenden
mensajes que pretenden difundir “información o mensajes que exalten
atributos o logros de la respectiva institución [o incluyen] la imagen
de sus jerarcas”. A partir de este marco, el Tribunal Supremo de Elecciones
efectuará el análisis de la consulta formulada por el funcionario del Ministerio.
IV.-
Sobre
la aplicación del artículo 142 del Código Electoral al Ministerio de Seguridad
Pública. El artículo 142 del
Código Electoral prohíbe “[…] difundir, mediante cualquier medio de
comunicación, información publicitaria relativa a la obra pública realizada, a
partir del día siguiente de la convocatoria a elecciones nacionales y hasta el
propio día de las elecciones.”. Según lo dispuesto en esa misma norma, la
prohibición resulta aplicable, entre otros sujetos de derecho público, a “las
instituciones del Poder Ejecutivo”.
Tomando
en cuenta que el Ministerio de Seguridad Pública forma parte del Poder
Ejecutivo, es evidente que las regulaciones del numeral 142 le resultan
aplicables a ese órgano.
V.-
Sobre
la consulta formulada. Tomando
en cuenta la especificidad de las consultas, el Tribunal procede a evacuarlas
de forma individual, transcribiendo literalmente la pregunta formulada:
a.) “Al ser consultado por un periodista:
¿Puede el ministro de Seguridad opinar sobre una
propuesta o comentario refiriéndose al candidato presidencial en específico?”.
Esta consulta en realidad involucra aspectos referidos tanto al artículo 142
como al 146, ambos del Código Electoral. En primer término, se debe considerar
que el Tribunal Supremo de Elecciones ha señalado que no existe ninguna
restricción para que los jerarcas institucionales ofrezcan entrevistas a los
medios de comunicación en el periodo comprendido en el artículo 142 del Código
Electoral. En este sentido, recientemente, en la opinión consultiva n.° el
Tribunal Supremo de Elecciones ha precisado que
V.11.- Sobre la posibilidad de atender y contestar
consultas de prensa. En el caso de esta pregunta, el señor Zamora
Miranda no plantea con claridad el punto que considera debe ser interpretado
por el Tribunal Supremo de Elecciones. En efecto, la literalidad de la cuestión
plantea lo siguiente: “¿Sería castigada la Dirección de Información y
Comunicación si un medio nos remite por correo o WhatsApp una consulta sobre
una obra específica ¿Podemos responder o se consideraría beligerancia política?”.
El Tribunal entiende que el señor Zamora Miranda pretende que se aclare si las
instituciones públicas pueden contestar consultas de la prensa. Este punto ya
fue atendido en la resolución n.° 4190-E8-2025 donde se puntualizó:
Se aclara que
el referir a acciones llevadas a cabo, a obra pública realizada o a aciertos de
gestión en actividades privadas o especiales (como la presentación de informes
de labores o de rendición de cuentas ante órganos de control), en entrevistas o
en artículos de opinión de jerarcas no está prohibido.
En
consecuencia, es claro que no está prohibido que los funcionarios públicos
atiendan consultas de la prensa o brinden entrevistas a los medios de
comunicación.
Así
las cosas, la atención de las autoridades de Gobierno de consultas de la prensa
no resulta contrario al artículo 142 del Código Electoral.
Ahora
bien, la segunda parte de la pregunta es si, atendiendo a una consulta, el
ministro de Seguridad Pública puede “opinar sobre una propuesta o comentario
refiriéndose al candidato presidencial en específico”. Por lo expuesto
previamente, no hay duda de que esta consulta no se relaciona con el artículo
142 del Código Electoral, sino con el artículo 95.3) de la Constitución
Política, que exige que la ley ofrezca “3) Garantías efectivas de libertad,
orden, pureza e imparcialidad por parte de las autoridades gubernativas;” y
el numeral 146 del Código Electoral que prohíbe a los ministros del Gobierno de
la República “dedicarse a […] discusiones de carácter
político-electoral” y que limita sus derechos político-electorales “únicamente
[a] ejercer el derecho a emitir su voto el día de las elecciones”.
Sobre
esta cuestión, el Tribunal considera que no lesiona esa prohibición y no
implica “dedicarse a […] discusiones de carácter político-electoral”
el hecho de que las personas encargadas de un Ministerio del Gobierno de la
República brinden su opinión para defender su gestión, sus decisiones y sus
políticas públicas, esto como respuesta a un comentario de una candidatura que
interpele su gestión o sus decisiones de política pública, siempre que el
comentario de la persona funcionaria pública cumpla dos condiciones: 1)
no califique, pondere, valore o evalúe las candidaturas propuestas por los
partidos políticos y 2) no califique, pondere, valore o evalúe los
partidos políticos que respaldan esas candidaturas. En este caso, resulta
indiferente si la persona encargada del Ministerio respectivo menciona o no (alude
o no, en los términos del consultante) a la candidatura que ha efectuado el
comentario sobre la gestión ministerial. En este sentido, es pertinente traer a
colación lo expuesto en la opinión consultiva n.° 6314-E8-2025 de las 13:30
horas del 25 de septiembre de 2025 en la que se indicó:
De lo
transcrito se tiene que no están prohibidas las réplicas que los
funcionarios públicos, en cuenta quienes ocupen las alcaldías municipales,
realicen a comentarios o a críticas sobre el quehacer de la municipalidad que
representan, en el marco de entrevistas periodísticas. (El destacado se suple).
Distinto
es el caso de las propuestas de las diversas candidaturas o los comentarios que
no interpelan la gestión ministerial, en este caso, las personas ministras del
Gobierno de la República tienen una prohibición absoluta de calificar,
ponderar, valorar, evaluar o analizar las propuestas o comentarios de las
candidaturas, pues eso involucraría estas personas funcionarias en discusiones
político-electorales, lo que les está vedado. En este sentido, el Tribunal
Supremo de Elecciones recalca que la labor de calificar, ponderar, valorar,
evaluar o analizar las propuestas o comentarios de las candidaturas
corresponde, en primer lugar, justamente, a las candidaturas mismas que están
inmersas en la contienda electoral y, en segundo, a la ciudadanía misma que
debe tomar una decisión informada a partir de las propuestas que recibe de la
oferta político electoral disponible. En relación con ese debate político
electoral que se desarrolla en medio de la campaña, la obligación que el
ordenamiento impone al Gobierno de la República, lo que incluye a las personas
encargadas de los ministerios, es el más absoluto y riguroso silencio, para
cumplir así su deber de guardar absoluta neutralidad e imparcialidad.
b.) “Al ser consultado por un periodista:
¿Puede el ministro de Seguridad opinar sobre una propuesta o comentario de un
candidato presidencia, sin aludirlo o aludirla en su respuesta?”.
Tomando en consideración que en el apartado anterior esta pregunta ya fue
atendida y contestada, el Tribunal se atiene a lo antes dicho.
c.) “Sobre
qué temas tiene prohibición el señor ministro de Seguridad Pública al atender a periodistas de los medios de prensa
tradicionales y plataformas digitales?”.
El Tribunal Supremo de Elecciones aprecia que esta pregunta no está vinculada
con el artículo 142 del Código Electoral, pues el mismo consultante da por
supuesto que el ministro de Seguridad Pública puede “atender a periodistas”,
con lo cual queda claro que la pregunta versa más bien sobre en cuáles casos el
ministro concernido podría incurrir en beligerancia política, de acuerdo con lo
dispuesto en el numeral 146 del Código Electoral. Sobre esta cuestión, debe
señalarse que el Tribunal Supremo de Elecciones no posee la competencia para
definir si un ministro o una ministra del Gobierno de la República tiene una
prohibición para hablar de algún tema en concreto. Sin embargo, sí es
pertinente señalar que las personas ministras tienen una prohibición absoluta de
“dedicarse a […] discusiones de carácter político-electoral”, con
lo cual, debe recordarse que sus derechos político-electorales se limitan a “emitir
su voto el día de las elecciones”. De esta manera, lo que sí está prohibido
para las ministras y los ministros, más allá de temas concretos, es
involucrarse “discusiones de carácter político-electoral”.
d.) “¿Los directores de las delegaciones
cantonales de Policía son jerarcas?”. Sobre
este particular cabe señalar que, dado que la definición de la jerarquía
interna del Ministerio de Seguridad Pública no tiene vinculación con la
aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico-electoral y esta tarea
tampoco constituye formal ni materialmente parte de la función electoral, la
consulta resulta inevacuable en lo que a esta pregunta se refiere. Sin
perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que el párrafo segundo del artículo 146 del
Código Electoral también incluye dentro de la prohibición absoluta para
participar en actividades o discusiones de carácter político electoral a “los(as)
miembros (as) de la autoridad de policía” en general, independientemente de
su grado de jerarquía, con lo cual sus derechos político-electorales se restringen
a “emitir su voto el día de las elecciones”.
e.) “¿Los directores de las delegaciones
distritales de Policía son jerarcas?”. En los
mismos términos indicados en el apartado anterior, dado que la definición de la
jerarquía interna del Ministerio de Seguridad Pública no tiene vinculación con
la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico-electoral y esta tarea
tampoco constituye formal ni materialmente parte de la función electoral, la
consulta resulta inevacuable en lo que a esta pregunta se refiere. Sin
perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que el párrafo segundo del artículo 146
del Código Electoral también incluye dentro de la prohibición absoluta para
participar en actividades o discusiones de carácter político electoral a “los(as)
miembros (as) de la autoridad de policía” en general, independientemente de
su grado de jerarquía, con lo cual sus derechos político-electorales se
restringen a “emitir su voto el día de las elecciones”.
f.) “¿Los subdirectores regionales del
Ministerio de Seguridad Pública son jerarcas?”. En los
mismos términos indicados en los dos apartados previos, dado que la definición
de la jerarquía interna del Ministerio de Seguridad Pública no tiene
vinculación con la aplicación o interpretación del ordenamiento
jurídico-electoral y esta tarea tampoco constituye formal ni materialmente
parte de la función electoral, la consulta resulta inevacuable en lo que a esta
pregunta se refiere. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que el párrafo
segundo del artículo 146 del Código Electoral también incluye dentro de la
prohibición absoluta para participar en actividades o discusiones de carácter
político electoral a “los(as) miembros (as) de la autoridad de policía”
en general, independientemente de su grado de jerarquía, con lo cual sus
derechos político-electorales se restringen a “emitir su voto el día de las
elecciones”.
g.) “¿A qué se refiere en específico la
palabra logro?”. En este caso, para encontrar
una manera de evacuar la consulta, dada la peculiar forma en que el señor Álvarez
Carvajal la planteó, el Tribunal Supremo de Elecciones se ve obligado a interpretar
que esta versa sobre el concepto que en reiteradas ocasiones se ha utilizado en
la jurisprudencia electoral de “logros institucionales”, al señalar que para
los ministerios del Gobierno de la República, entre otras instituciones, está
prohibido difundir “información o mensajes que exalten atributos o logros de
la respectiva institución” (por todas, véase la opinión consultiva n.° 7272-E8-2025
de las 14:00 horas del 23 de octubre de 2025).
En ese
contexto, “logros institucionales” se refiere a la consecución, total o
parcial, de las metas y objetivos planteados por la respectiva institución pública
a partir de sus decisiones de política pública.
h.) “¿Son logros la
aprehensión de personas, el decomiso de drogas y de armas de fuego, por
ejemplo?”. Tomando en cuenta que, justamente, parte
de los objetivos del Ministerio de Seguridad Pública son aprehender personas
sospechosas de cometer delitos, decomisar drogas ilegales y evitar el
transporte, la posesión y el tráfico ilícito de armas de fuego, debe señalarse
que sí, efectivamente, “la aprehensión de personas, el decomiso de drogas y
de armas de fuego” constituyen ejemplos de logros institucionales.
i.) “¿Puede el Ministerio de Seguridad
Pública convocar a una conferencia de prensa sobre los resultados operativos
del año, es decir, con cifras de las operaciones ejecutadas? ¿Se pueden ofrecer
datos comparativos del presente año, en relación con el 2024?”.
Esta cuestión ya fue tratada y aclarada por el Tribunal Supremo de Elecciones en
la resolución n.° 6097-E8-2025 de las 14:00 horas del 22 de septiembre de 2025,
en donde se expuso que las autoridades de Gobierno pueden convocar en cualquier
tiempo conferencias de prensa, lo que no pueden hacer durante el periodo de
veda es transmitir, retransmitir, reseñar o publicar fragmentos o imágenes de
las conferencias de prensa llevadas a cabo en los perfiles de redes sociales,
canales o plataformas digitales de la institución respectiva. En esa opinión
consultiva se expuso:
V.6.- Sobre la posibilidad de celebrar
conferencias de prensa durante el periodo electoral. En este caso,
nuevamente, la literalidad de la consulta impide, en principio, ofrecer una
respuesta al señor Zamora Miranda, pues la manera en que está formulada alude a
hipotéticos casos, y, como se ha indicado, esta Magistratura debe abstenerse de
especular sobre las eventuales conductas que llegase a desplegar o no el
presidente de la República. Ahora bien, en aras de ofrecer un panorama claro al
consultante sobre las restricciones atinentes a esta clase de eventos, debe
señalarse que, de forma consistente, el Tribunal Supremo de Elecciones ha
señalado que la organización, realización o intervención de instituciones
públicas en conferencias de prensa, en principio, no vulnera las prohibiciones
y restricciones contenidas en el numeral 142 del Código Electoral. En este
sentido, en la resolución n.° 4672-E8-2013 de las 08:15 horas del 22 de octubre
de 2013, el Tribunal aclaró:
Bajo esa
premisa se ha determinado que las entrevistas otorgadas por los funcionarios
públicos o las declaraciones que brinden a los medios de comunicación sobre
aspectos relativos al quehacer institucional (v.g. en el marco de conferencias
de prensa), así como la divulgación informativa fruto de la libre iniciativa de
esos mismos medios, no constituyen una difusión prohibida pues se encuentran
dentro del marco del derecho a la libertad de expresión y de libertad de prensa
(n.° 5785-E7-2009 de las 10:30 horas del 23 de diciembre de 2009, n.º
5030-E7-2010 de las 13:30 horas del 26 de julio de 2010 y n.º 4418-E8-2013 de las 15:20 horas del 02 de
octubre de 2013).
III.- Sobre la
consulta planteada. La opinión consultiva que se solicita versa sobre la
aplicación de lo dispuesto en el artículo 142 del Código Electoral a la
conferencia de prensa que el MOPT proyecta celebrar –en un centro de
conferencias- a finales del año 2013 para divulgar información sobre los
avances obtenidos en sus proyectos y en los que desarrollan sus Consejos. Según
se afirma, la información será divulgada -solamente- a criterio de cada medio
de prensa invitado.
Este Tribunal
es del criterio que la celebración de la conferencia de prensa -objeto de esta
consulta- no está sujeta a la prohibición en estudio dado que, a la luz de los
pronunciamientos expuestos, se encuentran (sic) dentro del marco del derecho a
la libertad de expresión y de libertad de prensa citados. (El destacado se
suple).
Así, nada obsta
para que las instituciones públicas organicen y lleven a cabo conferencias de
prensa sobre los temas que estimen pertinente, con las observaciones que se
dirá.
V.7.- Sobre la retransmisión de las conferencias
de prensa en los perfiles de redes sociales, canales o plataformas digitales. De nuevo, la
manera en que el consultante formula la pregunta que habilita este ejercicio
hermenéutico haría inevacuable su gestión. Sin embargo, en aras de ofrecer
certeza sobre las reglas aplicables, debe señalarse que, al amparo de lo
expuesto en la opinión consultiva n.° 4190-E8-2025, en la que este Tribunal
sostuvo que:
En
consecuencia, se varía el criterio en punto a los alcances del artículo 142 del
Código Electoral en el sentido de que las instituciones del Poder Ejecutivo, de
la administración descentralizada y de las empresas del Estado, de las
alcaldías y de los concejos municipales, no podrán difundir, a partir del día
siguiente de la convocatoria a elecciones nacionales y hasta el propio día de
las elecciones, información o mensajes que exalten atributos o logros de la
respectiva institución, así como tampoco podrán incluir la imagen de sus
jerarcas. Esa restricción legal aplica a espacios en medios de comunicación
tradicionales (televisión, radio o prensa escrita, entre otros), medios de
comunicación digitales y plataformas digitales institucionales (“Facebook”, “YouTube”,
“X”, “TikTok”, páginas web u otros del mismo género), ya sea que medie pago o
no.
Ahora bien, en
tanto las conferencias de prensa constituyen un evento que se lleva a cabo para
que las jerarquías institucionales expongan su imagen y ofrezcan detalles sobre
“atributos o logros” de la respectiva Administración Pública concernida, sí existe
una prohibición absoluta para que las instituciones públicas utilicen sus
perfiles de redes sociales, canales o plataformas digitales para difundir,
retransmitir, reseñar o publicar fragmentos o imágenes de las conferencias de
prensa llevadas a cabo por la Presidencia de la República o por cualquier otra
institución pública.
A la
luz del precedente invocado, no existe prohibición alguna para que el
Ministerio de Seguridad Pública convoque conferencias de prensa para informar “sobre
los resultados operativos del año”, tampoco existe una limitación para que
en esas conferencias se muestren “datos comparativos del presente año, en
relación con [años precedentes]”. Sin embargo, sí está prohibida la
transmisión, retransmisión, reseña o publicación de fragmentos o imágenes de
las conferencias de prensa llevadas a cabo en los perfiles de redes sociales,
canales o plataformas digitales de la institución respectiva.
j.) “¿Pueden los funcionarios policiales
participar en la entrega de regalos y alimentos en
comunidades vulnerables e indígenas en diciembre de este 2025 y, se puede,
publicar en las redes sociales de esas acciones en las redes sociales del
Ministerio de Seguridad Pública?”. Sobre
la participación de funcionarios policiales en la “entrega de regalos y
alimentos en comunidades vulnerables e indígenas”, el Tribunal no aprecia
que esa conducta esté sometida a restricción alguna desde el punto de vista
jurídico-electoral. Sin embargo, durante el periodo comprendido en el artículo
142 del Código Electoral, el Ministerio de Seguridad Pública no puede publicar
información sobre esas acciones en sus perfiles de redes sociales, canales o
plataformas digitales, ya que no se trata de “informaciones de carácter
técnico o científico que resulten indispensables e impostergables, por
referirse a aspectos relacionados con la prestación de servicios públicos
esenciales o por emergencias nacionales.”.
POR
TANTO
Se
evacúa la opinión consultiva en el sentido de que: a) el Tribunal
Supremo de Elecciones no aprecia contrario al artículo 142 del Código Electoral
el hecho de que las personas encargadas de un Ministerio del Gobierno de la
República brinden su opinión para defender su gestión, sus decisiones y sus
políticas públicas como respuesta a un comentario de una candidatura que
interpele su gestión o sus decisiones de política pública, siempre que el
comentario de la persona funcionaria pública cumpla dos condiciones: 1)
no califique, pondere, valore o evalúe las candidaturas propuestas por los
partidos políticos y 2) no califique, pondere, valore o evalúe los
partidos políticos que respaldan esas candidaturas, lo anterior sin importar si
la persona candidata que emitió el comentario es mencionada o no por el
ministro o la ministra respectiva; b) de acuerdo con los artículos 95.3)
de la Constitución Política y 146 del Código Electoral, las personas encargadas
de los ministerios del Gobierno de la República tienen una prohibición absoluta
de calificar, ponderar, valorar, evaluar o analizar las propuestas o los
comentarios emitidos por las candidaturas que no interpelen la gestión
ministerial; c) el Tribunal Supremo de Elecciones no tiene competencia
para definir sobre qué temas tienen prohibición de referirse las personas
ministras del Gobierno de la República, pero sí debe recordarse que estas tienen
una prohibición absoluta de “dedicarse a […] discusiones de carácter
político-electoral”, con lo cual, debe recordarse que sus derechos
político-electorales se limitan a “emitir su voto el día de las elecciones”;
d) la expresión , “logros institucionales” se refiere a la
consecución, total o parcial, de las metas y objetivos planteados por la
respectiva institución pública a partir de sus decisiones de política pública; e)
“la aprehensión de personas, el decomiso de drogas y de armas de fuego”
constituyen ejemplos de logros institucionales; f) no existe prohibición
alguna para que el Ministerio de Seguridad Pública convoque conferencias de
prensa para informar “sobre los resultados operativos del año”, tampoco
existe una limitación para que en esas conferencias se muestren “datos
comparativos del presente año, en relación con [años precedentes]”. Sin
embargo, sí está prohibida la transmisión, retransmisión, reseña o publicación
de fragmentos o imágenes de las conferencias de prensa llevadas a cabo en los
perfiles de redes sociales, canales o plataformas digitales de la institución
respectiva; g) no existe prohibición para que los funcionarios
policiales participen en la “entrega de regalos y alimentos en comunidades
vulnerables e indígenas” No obstante, durante el periodo comprendido en el
artículo 142 del Código Electoral, el Ministerio de Seguridad Pública no puede
publicar información sobre esas acciones en sus perfiles de redes sociales,
canales o plataformas digitales; h) dado que la definición de la
jerarquía interna del Ministerio de Seguridad Pública no tiene vinculación con
la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico-electoral y esta tarea
tampoco constituye formal ni materialmente parte de la función electoral,
resultan inevacuables las consultas sobre si los directores de las delegaciones
cantonales de Policía, los directores de las delegaciones distritales de
Policía y los subdirectores regionales del Ministerio de Seguridad Pública son
jerarcas de dicho ministerio; sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que el
párrafo segundo del artículo 146 del Código Electoral también incluye dentro de
la prohibición absoluta para participar en actividades o discusiones de
carácter político electoral a “los(as) miembros (as) de la autoridad de
policía” en general, independientemente de su grado de jerarquía, con lo
cual sus derechos político-electorales se restringen a “emitir su voto el
día de las elecciones”. Las prohibiciones para realizar publicaciones en
los perfiles de redes sociales, canales y plataformas digitales del Ministerio
de Seguridad Pública indicadas en los puntos resolutivos f) y g) deben
observarse en el periodo que va del 2 de octubre de 2025 y hasta el propio día
de las elecciones, lo que implica que en un escenario donde deba celebrarse una
segunda ronda, estas prohibiciones y restricciones se mantienen hasta ese día.
Se advierte al consultante que el incumplimiento de estas disposiciones hará
incurrir a los funcionarios responsables en el ilícito de beligerancia política
y en el delito de desobediencia. Notifíquese al señor Álvarez Carvajal
y al Ministerio de Seguridad Pública.-
Eugenia María Zamora Chavarría
Max Alberto Esquivel Faerron
Zetty María Bou Valverde
Luz de los Ángeles Chinchilla Retana
Hector Enrique Fernández Masís
Exp.
n.° 536-2025
Hermenéutica electoral
Ministerio de Seguridad Pública
Art. 142 del Código Electoral
ARL/smz.-