N.° 7623-E8-2025.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las trece horas del tres de noviembre de dos mil veinticinco.

 

Opinión consultiva solicitada por el señor Dagoberto Hidalgo Cortés, Gerente General del Banco Hipotecario de la Vivienda (BANHVI), sobre el alcance del artículo 142 del Código Electoral.

 

RESULTANDO

1.- Por oficio n.° BANHVI-GG-OF-0939-2025 del 10 de octubre de 2025, recibido el 13 de esos mismos mes y año en el correo electrónico de la Secretaría de este Tribunal, el señor Dagoberto Hidalgo Cortés, Gerente General del Banco Hipotecario de la Vivienda (BANHVI), solicitó que este Tribunal emitiera opinión consultiva sobre el alcance del artículo 142 del Código Electoral; en particular, preguntó si es posible que esa entidad comparta comunicados de prensa y boletines para partes interesadas, así como promociones de los programas del Bono Familiar de Vivienda en redes sociales y la presentación de nuevos productos (folios 1 y 2).

2.- En los procedimientos se ha observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Bou Valverde; y,

CONSIDERANDO

I.- Objeto de la consulta formulada. El señor Dagoberto Hidalgo Cortés, Gerente General del Banco Hipotecario de la Vivienda (BANHVI), solicitó que este Pleno emitiera opinión consultiva sobre el alcance del artículo 142 del Código Electoral; en particular, consultó acerca de la posibilidad de que esa institución comparta comunicados de prensa y boletines para partes interesadas, así como publicidad, en redes sociales, de programas como el Bono Familiar de Vivienda y la presentación de nuevos productos de la institución.

II.- Admisibilidad de la opinión consultiva. El artículo 12 inciso d) del Código Electoral habilita a este Tribunal a emitir opiniones consultivas a pedido del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos o de los jerarcas de los entes públicos con interés legítimo en la materia electoral. Esa norma también dispone que cualquier particular puede solicitar una opinión consultiva, la cual será atendida si, a criterio de este Órgano, resulta necesaria para la correcta orientación del proceso electoral.

El pronunciamiento solicitado por el señor Hidalgo Cortés cumple el propósito de orientar futuros procesos electorales, al estar de por medio inquietudes sobre la posibilidad del BANHVI de publicar, en redes sociales y otros canales, mensajes vinculados con productos que la institución ofrece a la población costarricense.

III.- Precedente de relevancia. Recientemente, este Tribunal adecuó la interpretación del artículo 142 del Código Electoral al parámetro convencional definido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su jurisprudencia. En ese sentido, en la resolución n.° 4190-E8-2025 de las 13:30 horas del 20 de junio de 2025, el Tribunal expuso:

 

“La divulgación de información sobre los logros de gobierno y la aparición de las jerarquías institucionales refriéndose a datos que den cuenta del quehacer gubernamental en las plataformas digitales institucionales -durante la campaña política- comportan un inadecuado uso de recursos públicos para favorecer un mensaje oficial del Estado que podría incidir en la voluntad electoral. El uso de redes sociales, perfiles, canales u otros de las instituciones para resaltar sus atributos o aciertos propicia inequidad en la contienda y pone en entredicho la imparcialidad de las autoridades frente al proceso electoral, en garantía de la emisión de un sufragio libre.

En consecuencia, se varía el criterio en punto a los alcances del artículo 142 del Código Electoral en el sentido de que las instituciones del Poder Ejecutivo, de la administración descentralizada y de las empresas del Estado, de las alcaldías y de los concejos municipales, no podrán difundir, a partir del día siguiente de la convocatoria a elecciones nacionales y hasta el propio día de las elecciones, información o mensajes que exalten atributos o logros de la respectiva institución, así como tampoco podrán incluir la imagen de sus jerarcas. Esa restricción legal aplica a espacios en medios de comunicación tradicionales (televisión, radio o prensa escrita, entre otros), medios de comunicación digitales y plataformas digitales institucionales (“Facebook”, “YouTube”, “X”, “TikTok”, páginas web u otros del mismo género), ya sea que medie pago o no(el subrayado es suplido).

 

A partir de ese criterio, el Tribunal dispuso:

“Se adecua el criterio en punto a los alcances del artículo 142 del Código Electoral en el sentido de que las instituciones del Poder Ejecutivo, de la administración descentralizada y de las empresas del Estado, de las alcaldías y de los concejos municipales, no podrán difundir, a partir del día siguiente de la convocatoria a elecciones nacionales y hasta el propio día de las elecciones, información o mensajes que exalten atributos o logros de la respectiva institución, así como tampoco podrán incluir la imagen de sus jerarcas. Esa restricción legal aplica a espacios en medios de comunicación tradicionales (televisión, radio o prensa escrita, entre otros), medios de comunicación digitales y plataformas digitales institucionales (“Facebook”, “YouTube”, “X”, “TikTok”, páginas web u otros del mismo género), ya sea que medie pago o no. Se aclara que el referir a acciones llevadas a cabo, a obra pública realizada o a aciertos de gestión en actividades privadas o especiales (como la presentación de informes de labores o de rendición de cuentas ante órganos de control), en entrevistas o en artículos de opinión de jerarcas no está prohibido. Tampoco es ilegal la publicidad de los productos comerciales de aquellas instituciones que se encuentran en régimen de competencia ni la divulgación de informaciones de carácter técnico o científico que resulten indispensables e impostergables, por referirse a aspectos relacionados con la prestación de servicios públicos esenciales o por emergencias nacionales” (el subrayado es suplido).

 

Ese criterio es de relevancia en este asunto debido a que, a pesar de no indicarse si mediará pago o no, este Tribunal debe evaluar si, del contenido de la consulta formulada por el representante del BANHVI, se desprende que los mensajes publicitarios a los que refiere pretenden difundir “información o mensajes que exalten atributos o logros de la respectiva institución [o incluyen] la imagen de sus jerarcas”. A partir de este marco, el Tribunal Supremo de Elecciones efectuará el análisis la consulta formulada por el BANHVI.

IV.- Sobre el fondo de la consulta planteada. El señor Hidalgo Cortés consulta a este Tribunal si, a la luz del artículo 142 del Código Electoral, al BANHVI le asiste la posibilidad de publicar, en redes sociales y otros canales de difusión, comunicados de prensa, boletines para partes interesadas, publicidad sobre programas de bonos familiares y contenido alusivo a la presentación -en eventos- de nuevos productos ofrecidos por la entidad.

A ese respecto, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 5 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y Creación del BANHVI (ley n.° 7052), esta entidad bancaria fue creada con, entre otros, los fines de: a) obtener recursos, coordinar la adecuada distribución de los que recauden las entidades autorizadas, y destinarlos exclusivamente a los fines que señala esa ley; b) promover y financiar a las entidades autorizadas; c) garantizar las operaciones de las entidades autorizadas; d) promover, desarrollar y estabilizar el mercado secundario de títulos valores en el campo de la vivienda; y, e) promover, desarrollar y estabilizar el mercado secundario de hipotecas.

Sobre esa base, la labor que la institución desarrolla asume un especial interés público en el tanto promueve “programas de desarrollo de vivienda rural y urbana en condiciones preferenciales de crédito”, así como “proyectos habitacionales que se desarrollen al amparo de incentivos fiscales”, todo ello a efectos de “cumplir los objetivos de carácter social y el propósito de que las familias, los adultos mayores sin núcleo familiar y las personas con discapacidad sin núcleo familiar, de escasos recursos económicos, y los jóvenes entre los dieciocho y los treinta y cinco años con núcleo familiar tengan la posibilidad de adquirir casa propia” (artículo 7 de la ley n.° 7052).

Desde esa consideración, la divulgación de los productos que el BANHVI ofrece a la población costarricense no infringe la prohibición del numeral 142 del Código Electoral, disposición que establece, en lo conducente:

 

ARTÍCULO 142.- Información de la gestión gubernamental. Prohíbese a las instituciones del Poder Ejecutivo, de la administración descentralizada y de las empresas del Estado, a las alcaldías y los concejos municipales, difundir, mediante cualquier medio de comunicación, información publicitaria relativa a la obra pública realizada, a partir del día siguiente de la convocatoria a elecciones nacionales y hasta el propio día de las elecciones. Quedan a salvo de esta prohibición, las informaciones de carácter técnico o científico que resulten indispensables e impostergables, por referirse a aspectos relacionados con la prestación de servicios públicos esenciales o por emergencias nacionales.  Las publicaciones contrarias a lo dispuesto en esta Ley harán incurrir a los funcionarios responsables en el delito de desobediencia y beligerancia política, previa resolución del TSE.”

 

Nótese, en ese sentido, que la restricción a la publicidad de las autoridades gubernativas se establece particularmente en relación con la información vinculada a la obra pública que realicen, y, como lo ha complementado este Tribunal en su jurisprudencia a aquellos contenidos que exalten logros o atributos de la institución, o bien, en los que se publicite la imagen de sus respectivas jerarquías.

De esa suerte este Pleno ha explicado, también en su jurisprudencia, que la restricción publicitaria del artículo 142 del Código Electoral no pretende afectar ni paralizar la continuidad y eficiencia del accionar de las instituciones públicas pues, de hecho, tales requisitos son indispensables para una adecuada prestación de los servicios públicos a su cargo. Por esa misma razón es posible que las instituciones públicas emitan mensajes publicitarios o difundan información, en tanto resulten imprescindibles para la adecuada marcha de los servicios institucionales (resolución del TSE n.° 3005-E8-2009 de las 15:50 horas del 2 de julio de 2009, citada en resolución n.° 6072-E8-2017).

De tal manera, que el BANHVI divulgue, en medios de comunicación o plataformas de redes sociales, información acerca de los servicios y productos que ofrece, entre otros, por la vía de boletines, anuncios promocionales o eventos de lanzamiento, no es una acción que vulnere la citada restricción legal, conclusión que debe matizarse en el sentido de que en ningún caso podrá el BANHVI promocionar tales productos o servicios, o realizar los citados eventos de lanzamiento, exaltando la imagen institucional, presentándolos como logros de la actual administración o valiéndose de las imágenes de sus jerarquías en la publicidad que prepare a ese efecto.

En adición a lo anterior y, particularmente, en lo que a comunicados de prensa respecta, en  resolución n.° 0005-E7-2022 de las 10:00 horas del 4 de enero de 2022, este Tribunal se pronunció sobre la difusión de este tipo de contenidos en el espacio temporal definido por el artículo 142 del Código Electoral, indicando que ello no vulneraba la prohibición contenida en esa norma, pero poniendo el acento en el hecho de que no existía infracción pues no mediaba pago para la difusión de los comunicados de prensa. En este sentido, en esa resolución se indicó:

 

“Sobre los comunicados de prensa, es importante recordar que la jurisprudencia electoral ha clarificado que estos no se encuentran incluidos en la prohibición del numeral 142 de repetida cita (resolución n.º 4810-E8-2013), en tanto no media contratación de pauta publicitaria”.

 

Ahora bien, a la luz de la resolución n.° 4190-E8-2025 -citada en el considerando anterior-, ese criterio para distinguir si se ha quebrantado la prohibición dispuesta en el artículo 142 del Código Electoral ha quedado superado. En efecto, en esa resolución se expuso que:

 

“En el contexto comunicacional actual, las redes sociales institucionales se han convertido en un importante espacio de interacción entre las autoridades públicas y la ciudadanía; este Tribunal es ejemplo de ello. Cotidianamente, nuestras plataformas digitales dan cuenta del accionar institucional, informan sobre servicios, permiten aclarar inquietudes de las personas, entre otras. Como la nuestra, el resto de las instituciones públicas están haciendo un uso intensivo de esos espacios virtuales para emitir mensajes y para dar a conocer qué proyectos están desarrollando”.

 

Por lo general, este tipo de divulgaciones no son pagadas, sino que el aparato público se vale de la cantidad de personas seguidoras que acumulan sus perfiles y páginas para amplificar el alcance de su acción comunicativa, sin que sea necesario, en la mayoría de los casos, recurrir a una inversión económica para que tales mensajes lleguen a más personas (no es imprescindible contratar publicidad en redes sociales y, en general, en plataformas digitales).

Que no exista esa contraprestación dineraria no implica que, eventualmente, no se haga un aprovechamiento indebido del aparato institucional según lo clarifica la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en tanto “el acceso que tienen los funcionarios públicos a los recursos del Estado [como las redes sociales, páginas web oficiales y demás plataformas digitales institucionales], (…) pueden ser utilizados para inducir el voto a favor del candidato oficial, afectando la equidad en la contienda…” (párrafos 120 a 123 de la sentencia caso Capriles vs. Venezuela). Sobre esa base, la Corte IDH recordó el deber de “evitar el uso abusivo del aparato del Estado en favor de un candidato a través de la presión de funcionarios públicos para dirigir el sentido del voto, la participación de servidores públicos en actos de proselitismo, y el uso de recursos públicos para apoyar la campaña electoral” (párrafo 123 de la sentencia del caso Capriles vs. Venezuela).

Cuando se utilizan las plataformas digitales institucionales, aunque no se contrate con el respectivo proveedor una divulgación ampliada (con la compra de publicidad, por ejemplo), hay recursos públicos de por medio: personas funcionarias encargadas del manejo de la plataforma, costo de producción de mensaje (o de la transmisión o del programa), desplazamiento de personal para tomas, entre otras. Esa inversión, a tenor de lo que establece el artículo 142 del Código Electoral y de las pautas dadas por la Corte, sería ilegítima si se da en el contexto de una campaña electoral.

A partir de esos precedentes debe señalarse que las instituciones cubiertas por el numeral 142 del Código Electoral (entre ellas, el BANHVI) pueden continuar, en cualquier tiempo, produciendo y difundiendo comunicados de prensa a los medios de comunicación sobre cualquier tema, ello debido a que su divulgación está dirigida a un grupo cerrado de personas (los medios de comunicación y las personas comunicadoras profesionales que ahí laboran) y su publicación depende, en realidad, de la relevancia periodística que cada uno de los medios le dé a la información en ellos contenida. Por esto, el Tribunal considera que no existe infracción en la producción y difusión de esos comunicados de prensa.

De esa habilitación se excluye la difusión de tales comunicados en los perfiles de redes sociales, canales y plataformas digitales de las instituciones cubiertas por el numeral 142 del Código Electoral que tengan por propósito exaltar atributos o logros de la institución (incluyendo la divulgación de la obra pública), en los que figure la imagen de su jerarquía, o bien, en los que se destaquen méritos del gobierno. En tales casos, los comunicados no podrán ser difundidos a través de los perfiles de redes sociales, canales y plataformas digitales de los que disponen las instituciones comprendidas en la prohibición del artículo 142 del Código Electoral, lo que incluye, naturalmente, al BANHVI.

De tal manera, y considerando la advertencia de los párrafos anteriores, se concluye que el BANHVI también podrá colgar en sus plataformas y canales digitales los comunicados de prensa vinculados a los productos y servicios que ofrece en cumplimiento de sus cometidos legales, pues estos refieren, directamente, a aspectos relacionados con la prestación de sus servicios públicos a la población costarricense. En cambio, a la luz del artículo 142 del Código Electoral, está prohibida la divulgación de cualquier comunicado de prensa que pretenda exaltar los logros de la institución o en que figure la imagen de su jerarquía.

POR TANTO

Se evacúa la opinión consultiva en el sentido de que, a la luz del artículo 142 del Código Electoral, no está prohibida la divulgación o difusión de los productos y servicios que el BANHVI ofrece a la población costarricense, en cumplimiento de sus cometidos legales, a través de comunicados de prensa, boletines, promociones de programas o eventos de lanzamiento. En ningún caso podrá el BANHVI, empero, realizar la difusión de esos productos o servicios a través de contenidos que exalten a la institución, se presenten como logros de esta, o bien, en los que figure la imagen de sus jerarquías. Notifíquese a la Gerencia General del Banco Hipotecario de la Vivienda.

 


Eugenia María Zamora Chavarría



Max Alberto Esquivel Faerron      Zetty María Bou Valverde


Luz de los Ángeles Chinchilla Retana      Hector Enrique Fernández Masís


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. n.° 522-2025

Hermenéutica electoral

BANHVI

Art. 142 del Código Electoral

MMA/smz.-