N.° 7630-E10-2019.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas treinta minutos del treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve.
Liquidación de gastos y diligencias de pago de la contribución del Estado al partido Restauración Nacional, cédula jurídica n.° 3-110-419368, correspondiente al proceso electoral nacional de 2018.
RESULTANDO
Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,
CONSIDERANDO
I.- Sobre la contribución estatal al financiamiento de los partidos políticos.- El artículo 96 de nuestra Carta Magna regula, como marco general, los aspectos relativos a la contribución estatal al financiamiento de los partidos políticos.
Este Tribunal, en su jurisprudencia, ha resaltado la importancia y el significado democrático que reviste ese aporte público a favor de las agrupaciones partidarias. En esa dirección, en la sentencia n.° 2887-E8-2008 de las 14:30 horas del 26 de agosto de 2008, se estimó:
“IV.- Finalidad de la contribución estatal de los partidos políticos. La previsión constitucional sobre contribución estatal es coherente con el rol asignado por la Constitución Política a los partidos políticos, definido en el artículo 98 constitucional, y responde a la idea de garantizar un régimen de partidos pluralista, en tanto el sistema democrático costarricense descansa en un sistema de partidos y los partidos políticos constituyen los intermediarios entre la pluralidad de los intereses ciudadanos y el entramado estatal.
El financiamiento público se justifica en la aspiración democrática a promover una ciudadanía participativa. Como regla de principio, una democracia supone competitividad efectiva entre los actores políticos, por lo que el financiamiento público constituye un factor crucial de equidad en la justa electoral, pues brinda apoyo económico a los partidos en los gastos electorales o permanentes para garantizar los principios de libertad de participación e igualdad de condiciones.
Entre las razones por las cuales se suele establecer alguna proporción de financiamiento público destacan cinco necesidades del sistema democrático: la de promover la participación política de la ciudadanía en el proceso postulativo y electivo; la de garantizar condiciones de equidad durante la contienda electoral; la de paliar la incidencia del poder económico en la deliberación política; la de fomentar un sistema de partidos políticos vigoroso, pluralista y con presencia permanente en la vida colectiva de las diferentes fuerzas políticas; y la de evitar el tráfico de influencias y el ingreso de dinero de procedencia ilegal.”.
En atención a lo dispuesto en la citada norma constitucional, en los artículos 89 al 119 del Código Electoral y en los numerales 31, 41, 42, 69 y 71 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos (en adelante, RFPP), a este Colegiado le corresponde, por resolución debidamente fundamentada, distribuir el monto correspondiente al aporte estatal entre los diversos partidos políticos que superen los umbrales de votación requeridos, en estricta proporción al número de votos obtenidos por cada uno de ellos, una vez que se produzca la declaratoria de elección de diputados.
De acuerdo con el artículo 69 del RFPP, la evaluación de las liquidaciones de gastos presentadas por los partidos políticos (para su reembolso) constituye una competencia de la DGRE, la cual ejercerá a través del DFPP, en cuyo cumplimiento contará con el respaldo de la certificación y los informes emitidos por un contador público autorizado, debidamente registrado ante la Contraloría General de la República (CGR).
Una vez efectuada esa revisión, la DGRE debe rendir un informe a este Tribunal, a fin de que proceda a dictar la resolución que determine el monto que corresponde girar al partido político, de manera definitiva, tal como lo preceptúa el artículo 103 del Código Electoral.
II.- Sobre el principio de comprobación del gasto aplicable a las liquidaciones presentadas por los partidos, como condición para recibir el aporte estatal. En materia de la contribución estatal al financiamiento de las agrupaciones partidarias existe un régimen jurídico especial, de origen constitucional, el cual asigna al Tribunal Supremo de Elecciones el mandato de revisar los gastos de los partidos políticos, con el fin de reconocer en forma posterior y con cargo a la contribución estatal, únicamente aquellos autorizados por la ley y en estricta proporción a la votación obtenida. En atención a ese modelo, este Colegiado estableció -desde la sesión n° 11437 del 15 de julio de 1998-, que la comprobación de las erogaciones es una condición indispensable para que los partidos políticos puedan recibir el aporte estatal citado.
El actual sistema de financiamiento estatal estableció un mecanismo sencillo para el reembolso de los gastos partidarios, pues pasó de varias liquidaciones mensuales a una final (refrendada por un contador público autorizado); no obstante, esa circunstancia no les exime, en forma alguna, de cumplir con el “principio constitucional de comprobación” en los términos expuestos.
III.- Sobre la procedencia del reconocimiento parcial de gastos correspondientes a la campaña electoral de 2018. Por resolución n.° 5401-E8-2014 de las 09:15 horas del 22 de diciembre de 2014, esta Magistratura Electoral interpretó el artículo 71 párrafo in fine del RFPP y subrayó que esa norma permite el pago parcial de una de las emisiones de los certificados expedidas por los partidos políticos, siempre y cuando la titularidad de la serie pertenezca, íntegramente, a un mismo tenedor; que el reconocimiento parcial no desconozca la existencia de series previas por reconocer totalmente; que el nivel de aprobación de gastos de las liquidaciones partidarias permita proyectar, adecuadamente, que la serie por reconocer será dotada de contenido económico; que el reconocimiento parcial de la serie de que se trate no afecte el pago ulterior que, eventualmente, ordene el Tribunal para terminar de dotar de contenido económico hasta el porcentaje máximo que pueda llegar a reconocerse; y, finalmente, que el titular de la serie en cuestión acepte el reconocimiento parcial y así lo consigne con una indicación expresa en la que reseñará el monto objeto de reconocimiento y el saldo existente para completar la emisión de que se trate.
En el caso concreto, en el informe técnico n.° DFPP-LP-PRN-09-2019 del 08 de octubre de 2019, el DFPP indicó sobre el particular (folio 10):
“Este Departamento constató, al igual que para el trámite de esta misma naturaleza al que refiere el informe n.° DFPP-LP-PRN-07-2019, que en este caso se han satisfecho las condiciones establecidas en el POR TANTO de la resolución n.° 5401-E8-2014, para autorizar el tercer pago parcial de las emisiones de certificados de cesión. Ello, en virtud de haberse constatado el cumplimiento de los requisitos establecidos en los puntos del 1 al 4 del citado POR TANTO, pues se tiene certeza que la emisión de la serie A y B fueron cedidas en su totalidad al fideicomiso denominado "Fideicomiso de Garantía PRN-Banco Promérica-COFIN S.A.- Dos Mil Dieciocho"; que el nivel de aprobación de gastos de la liquidación partidaria permite proyectar, adecuadamente, que esas series por reconocer serán efectivamente dotadas de contenido económico y que los montos parciales que se giren no compromete el contenido económico, ni los pagos ulteriores que se tengan que realizar.
Ahora bien, en cuanto al punto 5 del POR TANTO de la resolución de previa cita, considérese que mediante oficio sin número de fecha 07 de febrero de 2019, dirigido a la señora y señores Magistrados, el señor Danilo Zamora Méndez, Representante Legal de Consultores Financieros Cofin S.A. (Fiduciario), manifestó que: ‘Como único titular de la deuda política a favor del Partido Restauración Nacional y por ende único titular de la Serie A y B, nos permitimos indicar que en nuestra condición de Fiduciario del Fideicomiso estamos de acuerdo que el Tribunal Supremo de Elecciones proceda con un pago parcial por el monto que éste autorice’.".
IV.- Hechos probados. De importancia para la resolución de este asunto, se tienen como debidamente demostrados los siguientes hechos:
V.- Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución del presente asunto.
VI.- Sobre el allanamiento del PRN a lo indicado en el informe rendido por el DFPP. Este Tribunal confirió audiencia a las autoridades del PRN para que se manifestaran, si así lo estimaban conveniente, sobre los resultados del informe técnico n.° DFPP-LP-PRN-09-2019, relativo a la tercera revisión parcial de la liquidación de gastos del periodo de campaña 2018 (folio 13).
En oficio n.° RESTAURACIÓN-P-186-19 presentado en la Secretaría de este Tribunal el 25 de octubre de 2019, el señor Carlos Avendaño Calvo, presidente del PRN, señaló que esa agrupación política se allana a lo indicado en el citado informe debido al reconocimiento del 100% de los gastos revisados y acreditados por el DFPP.
VII.- Sobre los gastos aceptados al PRN. En la resolución n.° 5753-E10-2019 de las 09:30 horas del 30 de agosto de 2019, este Tribunal –al conocer la segunda revisión parcial de gastos al PRN- le reconoció a esa agrupación política la suma de ₡364.882.656,06 por su participación en las elecciones nacionales e indicó que quedaba pendiente de revisión la suma de ₡987.062.159,86. Tras la tercera revisión parcial de los gastos que estaban pendientes de análisis, el DFPP tuvo como erogaciones válidas y justificadas la cantidad de ₡229.630.960,51.
VIII.- Sobre los gastos en proceso de revisión. Sobre este particular es indispensable indicar que se encuentran en proceso de revisión y análisis gastos asociados a distintas cuentas por un monto de ₡757.431.199,35. Cabe aclarar que, respecto de la cuenta de arrendamientos, existe una diferencia de ₡400.000,00 entre lo revisado y lo certificado por el CPA (folios 3 y 11).
IX.- Sobre las retenciones por morosidad con la Caja Costarricense de Seguro Social en el pago de cuotas obrero patronales, multas impuestas pendientes de cancelación (artículo 300 del Código Electoral) u omisión de las publicaciones ordenadas en el artículo 135 del Código Electoral.
1.- Según se desprende de la base de datos que recoge la página web de la Caja Costarricense de Seguro Social, el PRN no tiene obligaciones pendientes con la seguridad social (folio 25).
2.- No procede ordenar retención alguna en aplicación del artículo 300 de Código Electoral por cuanto la agrupación política no tiene multas pendientes de cancelación (folios 5 y 12 vuelto).
3.- Finalmente, está demostrado que el PRN cumplió satisfactoriamente con las publicaciones previstas en el artículo 135 del Código Electoral, por lo que no corresponde retener suma alguna por este concepto (folios 4 vuelto, 5, 12 y 24 vuelto).
X.- Sobre el monto a girar. Del resultado final de la tercera revisión parcial respecto de la liquidación de gastos presentada por el PRN, procede reconocerle la suma de ₡229.630.960,51.
Se tiene en cuenta que el monto de la contribución estatal reconocido al PRN en la primera revisión parcial de la liquidación de gastos electorales (resolución n.° 2286-E10-2019 de las 13:30 horas del 25 de marzo de 2019) alcanzó para cubrir el 100% de la emisión de certificados de cesión de la primera emisión serie “A” (que asciende – en conjunto- a la suma de ₡230.000.000,00) y el 24,39% del valor nominal de la segunda emisión serie “B” (constituida –en su conjunto- por un monto de ₡2.300.000.000,00), ya que se ordenó girar al único titular de esa serie B) la suma de ₡561.077.498,35.
De igual forma, que en la segunda revisión parcial de gastos electorales (resolución n.° 5753-E10-2019 de las 09:30 horas del 30 de agosto de 2019), se ordenó girar al único titular de la serie B) la cantidad de ₡364.882.656,06 la cual, sumada a la anterior por ₡561.077.498,35 arroja un total de ₡925.960.154,41 que representa el 40,26% del valor nominal de la segunda emisión serie “B”.
Corresponde girar a ese único titular de esa serie B) –de forma adicional- el monto aprobado en esta resolución por la suma de ₡229.630.960,51, al cumplirse los supuestos explicitados en resolución n.° 5401-E8-2014 de este Tribunal. Con este nuevo giro se alcanza la suma de ₡1.155.591.114,92, que corresponde a un 50,24% del valor nominal de la segunda emisión serie “B”, restando por cubrir al titular de esa serie un monto por ₡1.144.408.885,08. Lo anterior en el entendido de que su pago dependerá de los incrementos que puedan generarse de la revisión de los gastos que, según se indicó, actualmente se encuentran en proceso de revisión.
XI.- Firmeza de esta resolución. Este fallo se declara firme en virtud de que, según el oficio n.° RESTAURACIÓN-P-186-19, presentado en la Secretaría de este Tribunal el 25 de octubre de 2019, el PRN se allana a los resultados de los informes n.° DGRE-0787-2019 y DFPP-LP-PRN-09-2019, al reconocerse el 100% de los gastos revisados y acreditados por el DFPP.
POR TANTO
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos
96 de la Constitución Política, 107 y 117 del Código Electoral y 71 del
Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos procede
reconocerle al partido Restauración Nacional, cédula
jurídica n.° 3-110-419368, la suma de ₡229.630.960,51 (doscientos veintinueve
millones seiscientos treinta mil novecientos sesenta colones con cincuenta y un
céntimos) que, a título de contribución estatal, le
corresponde a la luz de la tercera revisión
parcial de los gastos electorales correspondientes al
proceso electoral 2018. En consecuencia, se ordena al Ministerio de Hacienda y
a la Tesorería Nacional que proceda a girar esa suma al único titular de la
emisión de certificados de cesión de la segunda emisión serie “B”,
emitida por el partido Restauración Nacional. De igual manera, se informa que
están pendientes de revisión gastos liquidados por la suma de ₡757.431.199,35. Se declara firme la presente resolución. Notifíquese lo resuelto
al partido Restauración Nacional. Comuníquese a la Tesorería Nacional y al
Ministerio de Hacienda, a la Dirección General del Registro Electoral y
Financiamiento de Partidos Políticos y al Departamento de Financiamiento de
Partidos Políticos y publíquese en el Diario Oficial.
Luis Antonio Sobrado González
Eugenia María Zamora Chavarría Max Alberto Esquivel Faerron
Luz de los Ángeles Retana Chinchilla
Luis
Diego Brenes Villalobos
Exp. n.° 415-2019
Liquidación parcial de gastos de campaña 2018
Partido Restauración Nacional
JJGH/smz.-