N.° 7683-E8-2017.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas y quince minutos del cinco de diciembre de dos mil diecisiete.
Consulta formulada por la señora Marilu Ramírez Novoa de la Junta Promotora de Turismo de Puntarenas, respecto de los alcances del artículo 142 del Código Electoral en relación con las actividades publicitaras que ese órgano pretende desarrollar para incentivar el turismo en Puntarenas.
RESULTANDO
1.- Por memorando DGRE-442-2017 de fecha 16 de noviembre de 2017, recibido en la Secretaría del Tribunal en esa misma fecha, el Secretario de la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, remitió el oficio CR-INCOP-JPT-2017-0308 de fecha 14 de noviembre de 2017, recibido en esa Dirección vía correo electrónico con firma digital, suscrito por la señora Marilu Ramírez Novoa –no indica cargo- de la Junta Promotora de Turismo de Puntarenas (JPT), en el que se solicita que este Tribunal emita opinión consultiva sobre los alcances del artículo 142 del Código Electoral en relación con las actividades de promoción turística que pretende realizar la JPT. Aclara que la JPT es un órgano desconcentrado del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP) encargado de fomentar la atracción turística a Puntarenas, para lo cual debe implementar proyectos, convenios, estrategias de mercado, entre otras acciones.
Añade que la JPT organiza, patrocina y apoya distintas actividades generadas a nivel interno por instituciones públicas o instituciones sin fines de lucro que comparten el objetivo y búsqueda a través de distintas actividades masivas, para generar visitas a la ciudad de Puntarenas.
Finalmente, sobre el tema objeto de consulta, manifiesta: “Con el fin de cumplir con los objetivos institucionales la JPT ha planificado: Patrocinios a equipos deportivos // Patrocinios para actividades culturales (festivales municipales, conciertos, festivales gastronómicos, festivales culturales) // Pautas en medios de comunicación invitando al turista a visitar Puntarenas en sus actividades navideñas y de inicio de verano // campañas de mercadeo en el GAM, visitando empresas y ofreciendo sabor puntarenense en las mismas// compra de servicios para juegos de pólvora, actividades culturales del disfrute turístico // compra de servicios para carroza navideña en festival puntarenense” (folios 1-2 vuelto).
2.- En auto de las 14:05 horas del 29 de noviembre de 2017, la Magistrada Instructora previno a la gestionante para que, en el plazo de cinco días hábiles, aportara la gestión debidamente suscrita por el Presidente Ejecutivo del INCOP (folio 3).
3.- En oficio CR-INCOP-PE-0914-2017, presentado en la Secretaría de este Tribunal el 1 de diciembre de 2017 por correo electrónico con firma digital, el señor Roger Díaz Duarte, Presidente del INCOP, atiende el requerimiento de este Tribunal en relación con la consulta formulada por la señora Ramírez Novoa. Agrega que la gestión planteada tiene como fin determinar si la actual veda política, señalada en el artículo 142 del Código Electoral, impide que la JPT lleve a cabo sus funciones primordiales como lo es la promoción del turismo en la ciudad de Puntarenas, ya sea por medio de patrocinios, conciertos, cuñas de radio, eventos culturales y/o deportivos, festivales gastronómicos, etc (folios 8-11).
4.-En el procedimiento no se notan defectos que causen nulidad o indefensión.
Redacta la Magistrada Bou Valverde y;
I.- Legitimación. El artículo 12 inciso d) del Código Electoral faculta a este Tribunal para emitir opiniones consultivas a pedido del comité ejecutivo superior de los partidos políticos inscritos, o de los jerarcas de los entes públicos con interés legítimo en la materia electoral. Subraya la norma de referencia que cualquier particular también puede solicitar una opinión consultiva que podrá ser atendida si, a criterio de esta Magistratura, resulta necesaria para la correcta orientación del proceso electoral y actividades afines.
La consulta formulada por el señor Ríos Duarte cumple con ese propósito, al mediar una inquietud sobre la publicidad que pretende difundir la JPT del INCOP durante la veda prevista en el artículo 142 del Código Electoral, por lo que procede atender la gestión.
II.- Examen de fondo. A) Sobre la normativa y jurisprudencia electoral aplicable. El numeral 142 del Código Electoral establece:
“ARTÍCULO 142.- Información de la gestión gubernamental.
Prohíbese a las instituciones del Poder Ejecutivo, de la administración descentralizada y de las empresas del Estado, a las alcaldías y los concejos municipales, difundir, mediante cualquier medio de comunicación, información publicitaria relativa a la obra pública realizada, a partir del día siguiente de la convocatoria a elecciones nacionales y hasta el propio día de las elecciones. Quedan a salvo de esta prohibición, las informaciones de carácter técnico o científico que resulten indispensables e impostergables, por referirse a aspectos relacionados con la prestación de servicios públicos esenciales o por emergencias nacionales. Las publicaciones contrarias a lo dispuesto en esta Ley harán incurrir a los funcionarios responsables en el delito de desobediencia y beligerancia política, previa resolución del TSE.”.
Esta norma norma (cuyo antecedente es el inciso j) del artículo 85 del Código Electoral derogado), crea una veda publicitaria, temporal y determinada, con el fin de evitar que la difusión de méritos gubernamentales, durante la campaña electoral, derive en una ventaja para determinada opción partidiaria, en detrimento de la equidad que debe ser consustancial a los procesos eleccionarios. De igual manera, establece el contenido de las informaciones que están fuera del alcance de la prohibición y que por tanto, pueden ser divulgadas durante la veda publicitaria.
Cabe señalar que en resolución n° 4407-E8-2013 de las 11:40 horas del 1 de octubre de 2013 este Tribunal, con motivo de una consulta sobre los alcances del artículo 142 respecto de una publicidad relativa a la comercialización de los productos de la Fábrica Nacional de Licores señaló, en lo conducente:
“[…] lo legalmente prohibido es que las instituciones públicas difundan, en medios de comunicación, publicidad pagada que exalte la obra pública, lo que excluye actividades privadas o especiales, entrevistas o artículos de opinión de sus jerarcas y actividades estrictamente mercantiles dentro de un mercado de competencia, entre otras. En esta inteligencia, la prohibición prevista en el artículo 142 del Código Electoral para la administración pública no es absoluta, en el sentido que se extienda a todas sus publicaciones, sino que contempla tan solo aquellas que pretenden promocionar la “obra pública realizada” y en las cuales haya un pago de por medio.” (el destacado no es del original).
De igual manera, este Colegiado ha precisado que la veda publicitaria no pretende afectar ni paralizar la continuidad y eficiencia del accionar de las instituciones públicas pues, de hecho, tales requisitos son indispensables para una adecuada prestación de los servicios públicos a su cargo. Por esa misma razón es posible que las instituciones públicas emitan mensajes publicitarios o difundan información, en tanto resulten imprescindibles para la adecuada marcha de los servicios institucionales (resolución del TSE n° 3005-E8-2009 de las 15:50 horas del 2 de julio de 2009, citada en resolución n° 6072-E8-2017).
B) Sobre las funciones asignadas a la JPT del INCOP. El numeral 23 de la Ley n.° 1721 (Ley del INCOP) indica que la administración de las instalaciones de la denominada Plaza del Pacífico, antes Plaza de la Artesanía, de la ciudad de Puntarenas, destinadas al recibo y la atención de los turistas nacionales y extranjeros, así como los bienes indicados en el inciso c) del artículo 25 de esa Ley, está a cargo exclusivamente de un órgano denominado Junta Promotora de Turismo de la Ciudad de Puntarenas, el cual gozará de desconcentración máxima, de conformidad con el inciso 3 del artículo 83 de la Ley General de la Administración Pública.
El artículo 25 de la citada Ley establece como deberes y atribuciones de ese órgano:
“a) Diseñar e implementar, en coordinación con el ICT, en su calidad de órgano rector en materia turística, la estrategia de atracción de cruceros al puerto de Puntarenas, incluso las acciones relacionadas con la promoción turística.// b) Promover, en coordinación con el ICT, la Cámara de Turismo de Puntarenas y la Municipalidad de Puntarenas, la actividad y prestación de servicios turísticos a nacionales y extranjeros, e impulsar el desarrollo de actividades de índole educativa, cultural, ambiental y deportiva, especialmente relacionadas con actividades acuáticas de otro tipo, tales como ferias gastronómicas y cualesquiera otras que promuevan el turismo en las zonas aledañas con potencial turístico de la ciudad de Puntarenas. // c) […]. // d) Coordinar con las demás autoridades del INCOP, así como con otras instituciones públicas o privadas, la atención de los cru ceros y turistas que arriben al puerto de Puntarenas. // e) […]. f) Suscribir convenios de cooperación con organismos públicos y privados dedicados a la promoción del turismo, actividades educativas, culturales y ambientales, así como a la limpieza y el ornato de la playa y las zonas aledañas con potencial turístico. […]”.
C) Sobre el caso concreto. Del análisis del caso sometido a estudio, se constata que la difusión de las actividades que organiza la JPT, no tiene el propósito divulgar propaganda sobre la actividad realizada o los logros obtenidos en el ejercicio de sus competencias sino la de promover y dar a conocer, en atención el cumplimiento de sus deberes y atribuciones, actividades culturales, deportivas, gastronómicas y otras relacionadas como estrategia de atracción de turistas a la ciudad de Puntarenas, por lo que al amparo de la normativa electoral no existe prohibición alguna para que su divulgación se realice en los medios de comunicación durante la veda electoral.
No obstante, se reitera a la JTP que publicaciones de este tipo en los medios de comunicación no pueden ir acompañadas de mensajes que exalten atributos o logros de la Institución, del Gobierno ni incluir la imagen de sus jerarcas.
POR TANTO
Se evacua la opinión consultiva en el sentido de que la publicidad sobre las actividades culturales, deportivas, gastronómicas y otras relacionadas que realice la Junta Promotora de Turismo de Puntarenas con el fin de generar atracción de turistas a la ciudad de Puntarenas, no está incluida dentro de las prohibiciones del artículo 142 del Código Electoral, siempre y cuando esos espacios publicitarios no contengan mensajes que exalten atributos o logros de la Institución, del Gobierno ni incluyan la imagen de sus jerarcas. Notifíquese.
Opinión consultiva
Junta Promotora de Turismo de Puntarenas
LFAM/smz-