N.° 7803-E6-2017.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES, SECCIÓN ESPECIALIZADA. San José, a las diez horas del doce de diciembre de dos mil diecisiete.

Recurso de reconsideración interpuesto por el señor Néstor Alfredo Gamboa Salazar, integrante del órgano directivo de la Junta de Protección Social, contra la resolución n.° 4693-E6-2017 de las 10:40 horas del 28 de julio de 2017, dentro del proceso contencioso electoral de beligerancia política denunciada por la señora María Marcela Céspedes Rojas, cédula de identidad n.° 2-0602-0964, en su contra. 

RESULTANDO

1.- Por resolución n.° 4693-E6-2017 de las 10:40 horas del 28 de julio de 2017, la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones (TSE)  declaró con lugar la denuncia por beligerancia política interpuesta por la señora María Marcela Céspedes Rojas contra el señor Néstor Alfredo Gamboa Salazar, integrante del órgano directivo de la Junta de Protección Social, por asistir el 07 de febrero de 2017 a una actividad en el Campo Ferial de la Asociación de Barrio Lourdes de Ciudad Quesada en la que se promocionó la candidatura del señor Manrique Oviedo Guzmán, miembro del partido Acción Ciudadana (PAC), a la Alcaldía de San Carlos (folios 321-327).

2.-  En escrito presentado en la Secretaría General del TSE el 10 de agosto de 2017, el señor Gamboa Salazar interpuso recurso de reconsideración contra la resolución n.° 4693-E6-2017 e incidente de nulidad de notificaciones, actuaciones y resoluciones a partir de la notificación de la resolución de las 11:40 horas del 09 de enero de 2017 (folios 332-339).

3.- Por resolución n.° 5247-E6-SE de las 11:28 horas del 23 de agosto de 2017, la Sección Especializada admitió el recurso de reconsideración contra la resolución n.° 4693-E6-SE-2017 de las 10:40 horas del 28 de julio de 2017 (folios 347-348).

4.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

       Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

CONSIDERANDO

       I.- Admisibilidad del recurso. El artículo 11 del Reglamento de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones que tramita y resuelve en primera instancia asuntos contencioso electorales de carácter sancionatorio (en adelante el Reglamento) especifica que “contra la resolución final dictada por la Sección Especializada cabrá recurso de reconsideración dentro de los ocho días posteriores a la notificación de la resolución que se pretenda combatir.”.

       En el caso concreto, como se acredita en la resolución n.° 5247-E6-SE-2017 de las 11:25 horas del 23 de agosto de 2017, el recurso fue interpuesto en tiempo y forma porque se presentó dentro de los ocho días posteriores a la comunicación del fallo combatido y ante la Sección Especializada, según el artículo 13 ibídem (folios 330 y 339 vuelto).

       II.- Sobre lo resuelto por la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones. Por resolución n.° 4693-E6-2017 de las 10:40 horas del 28 de julio de 2017, la Sección Especializada del TSE declaró con lugar la denuncia por beligerancia política contra el señor Gamboa Salazar, para lo cual señaló, en lo conducente:

“De la cita anterior se desprende que, entre otros, los elementos para determinar el carácter político-electoral de una actividad son la participación de personas vinculadas a cargos políticos o pertenecientes a la estructura partidaria en específico, la utilización de signos externos de la agrupación y la finalidad del evento.

Del material probatorio aportado resulta claro que el evento realizado el 7 de febrero del año 2015, en el Campo Ferial de la Asociación de Barrio Lourdes de Ciudad Quesada, San Carlos, tenía como propósito la oficialización de la precandidatura del señor Manrique Oviedo Guzmán a la Alcaldía de ese cantón por el PAC.”.

(…)

Finalmente, la señora Ulate Vargas, al ser consultada sobre la asistencia del denunciado a la actividad, afirmó que: “Yo lo vi a él que pasó por la cocina y me saludó cuando estaba el aguacero, cuando me llegaron a recoger al final estaba ahí y él también llegó a saludar a alguien en la cocina y a mí también” (folio 267); de igual manera, el señor Corrales Arias sostuvo que el señor Gamboa Salazar estuvo presente durante toda la actividad y, pese a que no colaboró con la organización, sí participó en esta (folio 271).”.

(…)

Vistos los testimonios parcialmente transcritos y el material probatorio apreciado en su conjunto, este Tribunal considera que existen elementos suficientes para determinar, con un grado de certeza adecuado, que si bien el denunciado no participó activamente en la organización o desarrollo del evento de cita, sí asistió a este. De esa suerte, la presencia del señor Gamboa Salazar resultaba incompatible con las limitaciones al ejercicio de su participación política en virtud del cargo que ostenta como miembro de la Junta Directiva de la JPS.”.

       III.- Hechos probados. De importancia para la resolución de este asunto se tienen, como debidamente, demostrados los siguientes: 1) que el señor Néstor Alfredo Gamboa Salazar es integrante de la Junta Directiva de la Junta de Protección Social (JPS) por el periodo que va desde el 1.° de julio de 2014 hasta el 7 de mayo del 2018 (folio 30); 2) que el 28 de mayo de 2007 el señor Gamboa Salazar solicitó duplicado de su cédula de identidad e indicó,  como su domicilio,  el costado sur de la plaza de deportes de Sucre, Ciudad Quesada, San Carlos, según consta en la solicitud n.° 200722005479 (folio 351); 3) que el 03 de setiembre de 2014, en el formulario del Banco Popular y de Desarrollo Comunal denominado: “Formulario Conozca a su Cliente/Persona Física”, el señor Gamboa Salazar señaló como dirección de su residencia: San Gerardo, de la entrada principal de la escuela pública, 700 metros sureste, casa lado derecho de una planta y en ese mismo impreso el señor Gamboa Salazar indicó que su correo electrónico es: nestor_gamboa@gmail.com (folio 344); 4) que el 1° de junio de 2015, el señor Gamboa Salazar reportó la misma dirección de residencia y correo electrónico indicadas en el hecho probado anterior, dentro del formulario de la Declaración Jurada de Bienes inicial que exige, por ley  -en razón de su cargo-  la Contraloría General de la República, (folio 340); 5) que el 20 de junio de 2017, el señor Gamboa Salazar solicitó duplicado de su cédula de identidad y reportó, como su lugar de residencia,  700 metros sureste de la escuela de San Gerardo, Ciudad Quesada, San Carlos, según solicitud n.° 201722109790 (folio 352). 6) Que la Inspección Electoral le notificó al encausado la intimación de cargos del procedimiento en su contra, de las 11:40 horas del 09 de enero de 017, en el lugar de residencia que él reportó al Registro Civil el 28 de mayo de 2007, sea costado sur de la plaza de deportes de Sucre, Ciudad Quesada, San Carlos (folios 231-233); 7) que en la resolución n.° 4693-E6-SE-2017 de las 10:40 horas del 28 de julio de 2017, en la que se declara con lugar la denuncia por beligerancia política, la Sección Especializada notificó al señor Gamboa Salazar al correo electrónico nestorgamboa@hotmail.com (folios 321-330).  

IV.- Hechos no probados. Ninguno de importancia para la solución del presente caso. 

V.- Examen de fondo. En su recurso, el señor Gamboa Salazar no se refiere a la acusación sobre su asistencia a la actividad en la que se promocionó la candidatura del señor Manrique Oviedo Guzmán, del PAC, a la Alcaldía de San Carlos, llevada a cabo en el Campo Ferial de la Asociación de Barrio Lourdes de Ciudad Quesada.  Lo que alega es la incompetencia de la Inspección Electoral para realizar el procedimiento administrativo, la  nulidad de ciertas notificaciones que le fueron efectuadas y la nulidad de la resolución recurrida.

1)  Alegada incompetencia de la Inspección Electoral para instruir el procedimiento administrativo.- Argumenta el interesado que la Inspección Electoral carece de competencia para instruir el procedimiento por cuanto el órgano especializado en la materia es la Sección Especializada,  según lo estipulado en el artículo 7° del Reglamento, lo cual torna ineficaz la resolución combatida por haber sido dictada en una instrucción nula.

De acuerdo con el ordenamiento jurídico (artículo 269 del Código Electoral), el proceso jurisdiccional -en sede electoral- que se activa ante una acusación por beligerancia política conlleva, en una primera fase, la instauración de un órgano director que, por mandato de ley, corresponde a la Inspección Electoral del TSE, la cual tiene la obligación de diligenciar un procedimiento que, a los efectos, debe cumplir con las formalidades del procedimiento administrativo ordinario establecido en la Ley General de la Administración Pública, en concreto de los artículos 308, siguientes y concordantes, de conformidad con el artículo 269 del Código Electoral. Si bien, se insiste, se trata de un proceso instaurado en sede jurisdiccional electoral, esta remisión al procedimiento administrativo tiene el doble propósito por una parte, de salvaguardar el principio del debido proceso y, por otra, de recabar toda la prueba y circunstancias del caso, de manera que, concluida esa primera fase, el asunto pasa a ser conocido por la Sección Especializada de este Tribunal.

En efecto, el artículo 7.° del Reglamento establece que la Sección Especializada tiene competencia para conocer de los asuntos concernientes a las denuncias por parcialidad o beligerancia política y a la supresión de las credenciales de funcionarios municipales de elección popular, como órgano jurisdiccional resolutor de primera instancia.

Por lo anterior, la ley de marras no admite dudas en cuanto al órgano con la competencia investigadora e instructora toda vez que, su artículo 314 inciso 1.°, establece que el órgano que dirige el procedimiento será el encargado de dirigir la comparecencia, en la que se recibe toda la prueba y alegatos de las partes (artículo 309 ibidem) y que, una vez terminada la comparecencia, “el asunto quedará listo para dictar el acto final, lo cual deberá hacer el órgano competente (…)”, en este caso la Sección Especializada.

En esta tercera fase, si las partes no están satisfechas con la sentencia dictada por la Sección Especializada pueden recurrir ante el órgano jurisdiccional de revisión del fallo -el Pleno Propietario- que resolverá en definitiva, previa revisión amplia y detallada del fallo cuestionado frente a los argumentos planteados por la parte interesada.

2) Nulidad de la notificación realizada a las 11:40 horas del 09 de enero de 2017. El recurrente alega que la notificación de la resolución de las 11:40 horas del 09 de enero de 2017 es absolutamente nula por haber sido realizada, en casa de un tercero, en Sucre de Ciudad Quesada y no en forma personal, lo cual le causa indefensión y violenta el debido proceso, para lo cual precisa: a.1) que contrajo matrimonio el 09 de enero de 2010 y desde esa fecha no vive en la casa de su padre; a.2) que desde hace aproximadamente seis años vive en San Gerardo de Ciudad Quesada, setecientos metros sureste de la escuela, siendo ese su único domicilio familiar; a.3) que de acuerdo al acta de notificación de folio 233, se indica que la notificación del traslado de cargos se practicó en Sucre de Ciudad Quesada, San Carlos, con la señora Claricia Solera Salas, siendo que esa no es su casa de habitación; a.4) que el artículo 10 del Código Electoral es muy claro en cuanto al lugar en que deberá notificarse la resolución que dé traslado a cualquier tipo de acción; a.5) que, en la sentencia dictada por la Sección Especializada a las 10:40 horas del 28 de julio de 2017, se convalidó la notificación de las 11:40 horas del 09 de enero de 2017 dado que esa Sección no hizo un análisis de cómo esta se practicó sino que simplemente dijo que a esa hora y fecha se realizó; a.6) que la única cuenta de correo electrónico que tiene es nestor_gamboa@hotmail.com.

       Análisis: La notificación hecha por la Inspección Electoral a las 11:40 horas del 09 de enero de 2017, corresponde a la intimación e imputación de cargos del proceso contencioso electoral instaurado contra el recurrente ante denuncia por beligerancia política.

Tanto la normativa como la jurisprudencia y la doctrina nacionales e internacionales son contestes en destacar la importancia de que, en todo procedimiento administrativo o proceso jurisdiccional, se respeten una serie de principios jurídicos universales, particularmente cuando se trate de la posible afectación de derechos fundamentales.

Dentro del elenco de esos principios destaca el debido proceso y, dentro de este, a su vez, las formalidades esenciales y no esenciales que se deben satisfacer, siendo que la ausencia de las esenciales es causal de nulidad absoluta mientras que las no esenciales pueden ser objeto de saneamiento por convalidación, según el caso, al tratarse estas últimas de nulidades relativas.

Siendo el debido proceso un derecho en sí mismo y una garantía, si se detecta el incumplimiento de alguna formalidad que haya producido indefensión al encausado, estamos en presencia de una nulidad absoluta, puesto que se quebrantan los principios constitucionales de los artículos 39 y 41.

Una de esas formalidades esenciales es precisamente la notificación del auto de intimación de una acusación, conocido también como el principio de bilateralidad de la audiencia o contradictorio y así se ha pronunciado, por ejemplo, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia que, al respecto, ha indicado que es: “... el derecho de defensa garantizado por el artículo 39 de la Constitución Política y por consiguiente el principio del debido proceso, contenido en el artículo 41 de nuestra Carta Fundamental, o como suele llamársele en doctrina, principio de bilateralidad de la audiencia del debido proceso legal o principio de contradicción (...) se ha sintetizado así: a) Notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento; b) derecho de ser oído, y oportunidad del interesado para presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda pertinentes; c) oportunidad para el administrado de preparar su alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes administrativos, vinculados con la cuestión de que se trate; ch) derecho del administrado de hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas; d) notificación adecuada de la decisión que dicta la administración y de los motivos en que ella se funde y e) derecho del interesado de recurrir la decisión dictada. (Sentencias 5469-95, 04061-99, 12564-07, 16459-08, 5248-09, 14810-09 y 3202-11).” (PRINCIPIOS DESARROLLADOS EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL: 2014).

En el caso sub examine el Tribunal aprecia que, desde el escrito de presentación de la acusación, la demandante aportó, como lugar donde podía ser notificado el acusado, la dirección de su oficina, sita Ciudad Quesada, San Carlos, altos de la Óptica Farrier, 50 metros sur de los Tribunales de Justicia.  Posteriormente se observa que la Inspección Electoral notifica actuaciones a diversos sitios y correos electrónicos, hasta la emisión de la sentencia de la Sección Especializada de este Tribunal n.º 7789-E6-SE-2016 de las once horas del veintitrés de noviembre 2016, dispuso: “Se anula todo lo actuado y resuelto a partir de la resolución de la Inspección Electoral de las 9:40 horas del 4 de diciembre de 2015, retrotrayendo los efectos al momento de su emisión.” (folios 222-226).

La nulidad decretada por la Sección Especializada lo es precisamente porque se detecta una notificación defectuosa del auto de intimación de cargos. El procedimiento retorna a la Inspección Electoral que, en auto de las 11:40 horas del nueve de enero de 2017, nuevamente notifica la imputación de cargos al Lic. Néstor Gamboa Salazar (folios 231-233).  La notificación de este auto, según consta en el expediente, se lleva a cabo a las once horas y cuatro minutos del día 10 de enero de 2017, en la siguiente dirección: “Se entrega en Alajuela, San Carlos, Quesada, Sucre, costado sur de la plaza de deportes, casa esquinera color azul” (folio 233). 

La notificadora Gabriela Román, funcionaria de la Inspección Electoral, consigna de su puño y letra:

“En hora y fecha señalada arriba se hace entrega de la presente resolución y copia de (sic) expediente 220 PP 2015 en la dirección (última) registrada por el señor Gamboa Salazar.  La portadora de la cedula (sic), quien firma de puño y letra, indica que en la casa vive el papá y hermano del Sr Gamboa, además indica que don Néstor tiene también otra casa pero desconoce la dirección y que el señor también habita ahí.  Es todo.” (folio 233, el destacado es suplido).

Es lo cierto que, al momento de la expedición de la cédula de identidad del señor Gamboa Salazar, el 28 de mayo de 2007, ese fue el lugar de residencia reportado por el recurrente en el Registro Civil, según consta en la cuenta cedular del interesado (folio 351), lugar en el que se practica la imputación de cargos.

La manifestación que hace la persona que recibe la notificación pareciera indicar que el señor Gamboa habita en esa dirección pero que también habita en otra. No obstante, si el lugar en el que se practica la notificación del auto de intimación de cargos es el que legalmente procedía o no, es precisamente el asunto a determinar en este caso.

El artículo 243 de la Ley General de la Administración Pública dispone que toda notificación de los actos “podrá hacerse personalmente, por medio de telegrama o carta certificada dirigida al lugar señalado para notificaciones. Si no hay señalamiento al efecto hecho por la parte interesada, la notificación deberá hacerse en la residencia, el lugar de trabajo o la dirección del interesado, si constan en el expediente por indicación de la Administración o de cualquiera de las partes.”

Por su parte, el artículo 75.b) de la Ley Orgánica del TSE y del Registro Civil indica, en lo conducente:

“ARTÍCULO 75.- Establécense los siguientes trámites para las solicitudes y renovaciones de cédulas y traslados de domicilio:

(…)

  1. La cédula de identidad deberá solicitarse personalmente, en los formularios o por los medios que disponga el Tribunal Supremo de Elecciones. La solicitud será firmada por el interesado quien, además, deberá imprimir la huella dactilar por lo menos de un dedo de cualquiera de sus manos, salvo imposibilidad física absoluta que se hará constar.

La firma no requerirá autenticación si el solicitante se identificare con su cédula de identidad anterior, aunque esté caduca; tampoco si el funcionario encargado de recibir la solicitud pudiere verificar la identidad con datos o información del Registro Civil. En caso contrario, la firma deberá ser autenticada con la firma y sello de un abogado o de un funcionario público autorizado por el Tribunal.

El solicitante será responsable por la veracidad de los datos consignados en la solicitud. La inexactitud total o parcial de elementos esenciales para identificarlo, aparte de causar la nulidad absoluta de la cédula de identidad que se extienda con base en esa información, hará incurrir al solicitante en el delito de falsedad ideológica, previsto y sancionado por el artículo 358 del Código Penal.” (el destacado no pertenece al original).

El artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales n.° 8687, de aplicación al caso presente en cuanto a las notificaciones del TSE, por disposición del artículo 224 del Código Electoral, preceptúa lo siguiente:

“Las siguientes resoluciones se notificarán a las personas físicas en forma personal. Tendrán ese mismo efecto, las realizadas en el domicilio contractual, casa de habitación, domicilio real o registral.

  1. El traslado de la demanda o auto inicial en cualquier clase de proceso, salvo que la parte demandada o interesada ya haya hecho señalamiento para atender notificaciones en el mismo expediente.”.

       La misma ley especifica, en su artículo 21:

       Artículo 21.- Domicilio registral.

Las personas, físicas y jurídicas, para efectos de las notificaciones personales, deberán mantener actualizado su domicilio en el registro respectivo. Se entiende por domicilio, la casa de habitación de las personas físicas y la sede social para las jurídicas.” (el destacado es suplido).

       En cuanto al artículo 10 del Código Electoral, que el recurrente señala, este regula lo referente a notificaciones y resoluciones del TSE, de aplicación a la Sección Especializada para la notificación de la resolución n.° 4693-E6-SE-2017 de las 10:40 horas del 28 de julio de 2017, no así para el auto de intimación de cargos efectuada por la Inspección Electoral, regulado por la Ley General de la Administración Pública como se explicó.        

       Nótese que el domicilio legal o registral señalado por el recurrente en el año 2007, cuando gestionó su cédula de identidad, lo era el de su familia como ya se indicó, siendo que lo cambia el 20 de junio de 2017, fecha en que reporta su actual domicilio:  100 sureste de la escuela, Quesada, San Carlos, Alajuela, San Gerardo (folio 352).   Esta nueva dirección consta en el Registro Civil al momento de la notificación de la citada resolución n.º 4693-E6-SE-2017 de 28 de julio de 2017, dictada por la Sección Especializada.

Así, la confusión que se origina, en este caso, primeramente obedece al hecho de que el señor Gamboa Salazar, a pesar de ser abogado y notario, al momento de la notificación del auto de intimación de cargos -el 10 de enero de 2017- no había cumplido con la obligación legal que le demanda el artículo 75.b) de la citada Ley Orgánica del TSE y del Registro Civil.         

En segundo lugar, aunque referido a lo actuado de previo a la nulidad decretada por la Sección Especializada en la resolución n.° 7789-E6-SE-2016 de las 11:00 horas del 23 de noviembre de 2016, por notificación errónea, el expediente también acredita que, cuando se le intentó localizar en el lugar donde cumple su cargo de Director de la JPS, su secretaria manifestó a la notificadora que, ante consulta telefónica al señor Gamboa Salazar, ese le indicó que ella podía recibir la notificación.  Posteriormente ella también brindó a la notificadora del Tribunal un correo electrónico del señor Gamboa Salazar, en donde podía ser notificado, que difiere del correo señalado por el recurrente y de otros correos utilizados. 

El Tribunal entiende que, a pesar de que el segundo auto de intimación de cargos se practica en el domicilio registral o legal reportado por el recurrente (cuando solicita su cédula de identidad, en el año 2007), esa información -a la luz del principio del debido proceso y del derecho de defensa- tiene un carácter iuris tantum (se establece por ley pero admite prueba en contra), es decir, que no tiene un valor iure et de iure (de pleno y absoluto derecho, no admite prueba en contra).

Por lo anterior, en criterio de este Tribunal, la razón ambigua que consigna la notificadora exigía la búsqueda del domicilio real o de trabajo del imputado, para que se cumpliera con esa formalidad esencial que dispone la legislación pertinente, tanto la Ley Orgánica del TSE y del Registro Civil, la Ley General de la Administración Pública, el Código Electoral y la Ley de Notificaciones Judiciales a que se ha hecho referencia: en su casa de habitación, de forma personal o en su lugar de trabajo. Se reitera que, a estos efectos, la propia demandante, desde el principio, había señalado como lugar en donde podía ser notificado el acusado, precisamente el de su trabajo, que es el mismo que el recurrente aporta en su escrito de impugnación. 

En similar sentido la demandante indicó el lugar donde el encausado servía su cargo, siendo que en este último no basta entregar el auto que se discute a un compañero de trabajo, puesto que en este caso debe ser entregado de manera personal.  Es decir, en ambos lugares podía practicarse la notificación, pero en este último, de manera personal, razón de la anulación dictada por el órgano jurisdiccional de primera instancia.

El no tener claridad respecto del lugar en donde realmente vivía el señor Gamboa Salazar, estándose ante una intimación de cargos que tiene como fin, inter alia, garantizar el pleno ejercicio del derecho de defensa, conlleva decretar la nulidad de esa comunicación al haberse hecho nugatorio el principio de justicia, tal y como lo alega.

El vicio apuntado, al incidir en todo el proceso contencioso electoral, comporta retrotraer los efectos al momento de la emisión del acto cuestionado siendo que, para ello, la Inspección Electoral deberá reponer el auto de apertura, siguiendo las formalidades esenciales del procedimiento administrativo ordinario y notificarlo en la dirección aportada como prueba por el recurrente en su escrito recursivo.

3) Nulidad de las notificaciones posteriores a la practicada a las 11:40 horas del 09 de enero de 2017. El encausado señala que, a partir del auto de notificación de las 11:40 horas del 9 de enero de 2017, que se le notificó al correo electrónico Nestorgamboa@hotmail.com (folio 231) y siendo que ese auto es el que le confiere audiencia por quince días para referirse al informe rendido por el Órgano Instructor, ello le causó indefensión porque realmente nunca se le notificó, lo que ocurre, igualmente, con la resolución de las 10:35 horas del 09 de junio de 2017 (folios 309-312) y con la sentencia sancionatoria dictada por la Sección Especializada n.° 4693-E6-SE-2017 de las 10:40 horas del 28 de junio de 2017 (folios 321-328), notificada al correo electrónico nestorgamboa@hotmail.com, el cual no le pertenece.  Indica que la falta de notificación del traslado de cargos ordenado por el auto de las 11:40 horas del 09 de enero de 2017 y la falta de notificación del resto de las resoluciones le ha dejado en estado de indefensión, lo que implicó no poder contestar la acusación, ofrecer prueba y evacuarla ni hacer todos los alegatos que estimara oportunos en el transcurso del proceso.  Afirma que tuvo noticia, por primera vez, de la supuesta existencia de un proceso en su contra el martes 1.° de agosto de 2017, cuando recibió varias llamadas telefónicas de periodistas consultándole sobre la sentencia dictada en su contra.

Análisis: Independientemente de la nulidad del auto de apertura del procedimiento administrativo ordinario y de su comunicación (auto de las 11:40 horas del 09 de enero de 2017), lo que obliga a reponer esa actuación retrotrayendo todos los efectos del acto concernido, también resultan nulas las posteriores actuaciones de notificación dependientes del acto anulado, al haber sido practicadas de manera errónea.

En efecto, concluido el procedimiento en la Inspección Electoral, esta remitió el informe respectivo a la Secretaría de este Tribunal, el día 29 de marzo de 2017 (folio 290 y vuelto), la cual procedió a trasladarlo a la Sección Especializada.  En fecha 17 de abril de 2017 la Magistrada Instructora da traslado del citado informe al señor Gamboa Salazar, otorgándole 15 días hábiles para que manifestara lo que estimare pertinente. Esa audiencia le fue notificada al correo electrónico:  Nestorgamboa@hotmail.com, el 18 de abril de 2017, cuyo destinatario confirmó recibo (folio 292-293).

Posteriormente y, ante inhibitoria de la Magistrada Instructora, por resolución de las diez horas treinta y 05 minutos del nueve de junio de 2017, la Sección Especializada acepta la inhibitoria formulada, por sorteo designa a otra magistrada para conocer del asunto y ordena notificar, inter alia, al recurrente.  Esta vez la notificación se hace al correo electrónico: nestorgamboa@hotmail.com, el día 13 de junio de 2017, cuyo recibo el destinatario también confirmó (folios 312-313).

El día 28 de julio de 2017, la Sección Especializada emite la citada resolución nº 4693-E6-SE-2017 que, en esta ocasión, es notificada al mismo correo electrónico, a saber:  nestorgamboa@hotmail.com (folios 330-331), destinatario que nuevamente confirma recepción. 

El recurrente, en su escrito de 09 de agosto de 2017, recibido en este Tribunal el 10 de agosto del mismo año, interpone recursos de revocatoria, reconsideración, reposición y apelación en subsidio, así como concomitante nulidad absoluta contra la resolución n.° 4693-E6-SE-2017 de las 10:40 horas del 28 de julio de 2017. A la vez interpone gestión o incidente de Nulidad de Notificaciones, Actuaciones y Resolución, dentro de la presente causa, a partir de la notificación de la resolución de las 11:40 horas del 09 de enero de 2017, alegando que esta fue practicada de modo ilegal y erróneo, aportando documentos que respaldan su gestión (folios 332-339).

En esencia, el Lic. Gamboa indica que su correo electrónico es:  nestor_gamboa@hotmail.com y, como prueba de ello, aporta los citados documentos del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, impreso por el Banco el 03 de setiembre de 2014(folio 344), así como la referida Declaración Jurada de Bienes inicial, que entregó a la Contraloría General de la República el 1.° de julio de 2015, como miembro de la Junta Directiva de la JPS, con número de recepción de la Contraloría y sellada por esta, donde constan la dirección de su domicilio y el correo electrónico por él indicados (folios 340-343).

Finalmente, adjunta una tarjeta de presentación indicando que es abogado y notario, Master en Derecho Empresarial y Tributario, su teléfono, fax, correo electrónico y la dirección de su despacho legal, en el Edificio Farrier, 2do. Piso, Ciudad Quesada, San Carlos (folio 346), mismo lugar aportado por la denunciante en su escrito inicial (folio 7).

Así, en adición a la confusión en cuanto al domicilio del recurrente, este Colegiado también detecta diferentes correos electrónicos en los cuales se practicaron diversas notificaciones, todos ellos diversos al correo electrónico que reporta el recurrente. 

Este Tribunal, ante la duda razonable acerca del conocimiento que pudo o no tener el señor Gamboa Salazar del proceso contencioso electoral incoado en su contra, quien alega que le ha provocado indefensión, en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales estima el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución n.° 4693-E6-2017 de las 10:40 horas del 28 de julio de 2017 y procede a anular ese fallo y todo lo actuado desde el auto de notificación de las 11:40 horas del 09 de enero de 2017. Ello por cuanto acredita, a partir de la notificación de ese auto de intimación e imputación de cargos, la presencia de una nulidad absoluta en las diversas notificaciones, lo que conlleva retrotraer los efectos al momento de ese acto. 

POR TANTO

Se declara con lugar el recurso de reconsideración interpuesto. Se anula en todos sus extremos la resolución de la Sección Especializada n.° 4693-E6-SE-2017 de las 10:40 horas del 28 de julio de 2017, así como todo lo actuado a partir del auto de notificación de imputación de cargos,  diligenciado por la Inspección Electoral, de las 11:40 horas del 09 de enero de 2017, retrotrayéndose los efectos al momento de su emisión. Por consiguiente deberá la Inspección Electoral reponer el auto de apertura del proceso, siguiendo las formalidades del procedimiento administrativo ordinario y notificarlo personalmente en la dirección aportada por el recurrente (folios 340-344). Notifíquese esta resolución al señor Gamboa Salazar, a la Sección Especializada de este Tribunal y a la Inspección Electoral.

Luis Antonio Sobrado González

 

Eugenia María Zamora Chavarría                              Max Alberto Esquivel Faerron

 

Zetty María Bou Valverde                                                   Luis Diego Brenes Villalobos


Exp. n.°. 412-2017

Denuncia por beligerancia política

María Marcela Céspedes Rojas

C/ Nestor Alfredo Gamboa Salazar

JJGH/smz.-