N.° 7826-E8-2024.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas con cuarenta y cinco minutos del veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro.

 

Opinión consultiva solicitada por la Administración Electoral en relación con temáticas vinculadas al régimen de financiamiento de los partidos políticos.

 

RESULTANDO

            1.- Por oficio n.° DGRE-0696-2024 del 21 de agosto de 2024, los señores Gerardo Felipe Abarca Guzmán, entonces Director General a.i. del Registro Electoral, y Ronald Eduardo Chacón Badilla, jefe del Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos, solicitaron opinión consultiva sobre tres temas relacionados con el régimen de financiamiento de los partidos políticos (folios 2 a 12).

            2.- En el procedimiento no se notan defectos que causen nulidad o indefensión.

            Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

CONSIDERANDO

I.- Objeto de la consulta. Los señores Abarca Guzmán y Chacón Badilla plantean varias inquietudes que se pueden sintetizar en tres temas: 1) Posibilidad de que las agrupaciones políticas utilicen su cuenta única de recepción de contribuciones privadas para recibir, además, los montos de la contribución del Estado; 2) Viabilidad de que se entregue al Ministerio Público información recabada en las pesquisas de una investigación electoral en la que, entre otras diligencias, la Magistratura Electoral ordenó el levantamiento del secreto bancario; y, 3) Alcances de los vocablos “responsables de las campañas” y “jefaturas de las campañas” que identifican a los sujetos activos de las conductas tipificadas en el artículo 275 del Código Electoral.

II.- Legitimación para consultar. El artículo 12 inciso d) del Código Electoral habilita a este Tribunal a emitir opiniones consultivas a pedido del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos, de los jerarcas de los entes públicos con interés legítimo en la materia electoral o de cualquier particular si, a criterio de este Órgano, resulta necesaria para la correcta orientación del proceso electoral.

Esa importancia se mide, según se ha expuesto en reiterada jurisprudencia, en función de la necesidad de aclarar las normas del ordenamiento jurídico electoral cuando sus disposiciones no sean claras o suficientes, cuando su entendimiento literal conduzca a la desaplicación o distorsión de sus principios rectores o a una contradicción con mandatos constitucionales o cuando las previsiones requieran de una posterior complementación práctica para que surtan efectos.

Junto con esos elementos objetivos (que acreditan la pertinencia de abordar el tema), resulta fundamental que el pronunciamiento sea requerido por un ciudadano que tenga un interés legítimo en el objeto de la consulta, como manera de demostrar su legitimación activa. Por regla de principio, la persona que acuda a este Pleno para que se le despeje una duda sobre cómo debe entenderse una norma electoral debe argumentar por qué, eventualmente, el respectivo precepto le es aplicable o tiene relación consigo misma u otra persona (física o jurídica) a la que represente.

En este asunto, los escenarios que pide clarificar el Registro Electoral son electorales en tanto refieren al régimen de financiamiento de partidos políticos, su funcionamiento y su fiscalización; además, existe pertinencia en su abordaje: las consultas formuladas son fundamentales para continuar por la senda del perfeccionamiento y de la transparencia del modelo de financiamiento mixto que rige en nuestro país.

III.- Sobre el fondo. Para mayor claridad en el abordaje de los temas, se evacuará cada temática de forma separada y según el orden en el que fue planteada.

a) Posibilidad de recibir los recursos de la contribución del Estado a los que tenga derecho el partido en la cuenta única para la recepción de contribuciones privadas. En concreto, la Administración Electoral consulta: ¿Conforme al artículo 122 del Código Electoral y la jurisprudencia atinente, debe entenderse prohibido que un partido reciba recursos provenientes del financiamiento público (reembolso de gastos electorales y eventualmente de la reserva de gastos permanentes de organización y capacitación), en la cuenta bancaria única dispuesta para el financiamiento privado de la agrupación política?

El intérprete autorizado de un tipo específico de normas, independientemente del método de interpretación que utilice, está limitado por los propios enunciados que se analizan. Las normas jurídicas, como es sabido, están expresadas en oraciones que contienen vocablos que pueden presentar algún grado de vaguedad o ambigüedad, como supuestos que justamente habilitan la citada capacidad interpretativa; sin embargo, también existen formulaciones jurídicas que, por su precisión en la estructura gramatical y por las palabras utilizadas (con alto grado de univocidad), no son interpretables o en las que la posibilidad de darse un sentido distinto a su comprensión literal es reducida.

El artículo 122 del Código Electoral, en lo conducente, prescribe “… los fondos provenientes de las donaciones, las contribuciones o los aportes privados que reciban los partidos políticos deberán depositarse en una cuenta corriente única dedicada exclusivamente a esos fondos, en cualquier banco del Sistema Bancario Nacional…” (resaltado y subrayado no pertenecen al original). Como puede observarse, el legislador utilizó un adverbio modal intenso para enfatizar que la cuenta en la que se reciben contribuciones privadas solo pude ser utilizada con ese fin, formulación precisa que limita la posibilidad interpretativa de este Pleno.

La cuenta única a la que refiere el numeral parcialmente transcrito solo puede recibir dineros de personas físicas nacionales, de acuerdo con las pautas que prevé el Código Electoral, el Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos y que ha desarrollado la jurisprudencia (por ejemplo, lo resuelto en el pronunciamiento n.° 2923-E1-2024); cualquier otro uso, así sea el depósito de dineros provenientes del erario por concepto de contribución del Estado, desvirtúa el fin para el que fue creada esa cuenta única.

El concentrar financieramente el lugar de destino de las contribuciones privadas en favor de las agrupaciones políticas fue una de las más importantes innovaciones que, en esta materia, trajo consigo el Código Electoral vigente (2009). El que los dineros privados lleguen a una única cuenta permite una mayor y mejor fiscalización (el monitoreo puede concentrarse) y se tiene absoluta claridad acerca de cuál es la cuenta que, por percibir donaciones y aportes, está sujeta al principio de publicidad (sea no afecta al secreto bancario).

El que la cuenta única -a la que refiere el citado ordinal 122- solo reciba dineros privados favorece la detección de movimientos irregulares, donantes anónimos y la eventual recepción de recursos provenientes de personas extranjeras (físicas o jurídicas), formas de contribución que se encuentran absolutamente prohibidas por la legislación electoral (artículos 123 y 128 del Código Electoral).

Sobre esa línea, es más sencillo fijar cuándo un monto supera el flujo promedio de la cuenta si solo se reciben dineros privados. Ciertos partidos -por su caudal electoral- pueden liquidar gastos por cientos de millones de colones (incluso miles de millones como reembolso en elecciones nacionales), por lo que podría suceder que podría fijarse un tope de ingreso “normal” muy alto en la cuenta que, a su vez y como efecto colateral no deseado, impida a la entidad bancaria detectar algunas donaciones dudosas de gran monto. En otros escenarios, ese tipo de contribuciones activarían las verificaciones preventivas existentes.

Contra ese argumento podría señalarse que, en todo caso, los partidos deben presentar sus estados financieros trimestralmente en período ordinario y mensualmente en período de campaña, momento en el que se pueden hacer las referidas averiguaciones de contribuciones de origen dudoso (numeral 132 del Código Electoral). Sin embargo, esa postura desconoce que las alertas tempranas y oportunas permiten una reacción más eficaz; en esta materia, el transcurso del tiempo dificulta las pesquisas por pérdida u ocultamiento de prueba.

Sobre esa línea, si por alguna transacción sospechosa u otro motivo la entidad bancaria o este Tribunal ordenan el congelamiento de la cuenta única en comentario y en ella, además de los dineros privados, se encuentra depositado el dinero de origen público, entonces la agrupación quedaría sin ningún tipo de recursos para afrontar sus gastos cotidianos como pagos de planilla, alquiler de local partidario, entre otros.

En otras palabras, la exclusividad de la cuenta única para contribuciones privadas no solo está dada normativamente con fines de fiscalización y transparencia, sino que hay razones operativas para mantener -en cuentas separadas- los dineros partidarios según su fuente de proveniencia (pública o privada).

Este Tribunal no desconoce las dificultades operativas que enfrentan las agrupaciones políticas para abrir cuentas, según lo reseñan los funcionarios consultantes. Tampoco se niega que, en la práctica, se hayan ordenado desembolsos de los dineros de la contribución del Estado en la misma cuenta única en la que el respectivo partido recibe las contribuciones privadas de sus correligionarios.

No obstante, esta Magistratura entiende que era necesario que se diera un lapso de ajuste a las reglas novedosas que, sobre el régimen de financiamiento, se implementaron con la entrada en vigencia del Código Electoral. Los partidos políticos debían apropiarse de los nuevos preceptos y adecuar sus dinámicas administrativas internas para cumplir con un modelo de control que varió considerablemente.

Durante casi sesenta años las normas sobre el financiamiento previeron un sistema bifurcado en el que ciertas tareas de vigilancia las ejercía la Contraloría General de la República y otras este Tribunal Supremo de Elecciones. Esos interlocutores privilegiados del diálogo político debieron institucionalizar la labor de tesorería que ahora vela por estados financieros transparentes en los que, como se indicó, no hay cabida para las donaciones de personas jurídicas (lo cual era común en el anterior paradigma).

La eliminación del tope de las donaciones requirió, en simultáneo a su propia consolidación, que el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos desarrollara destrezas para realizar investigaciones de solvencia económica de los contribuyentes, para atender denuncias y para realizar auditorías, como parte de sus responsabilidades. En paralelo, se construyeron nuevos procedimientos y criterios sobre las liquidaciones de gastos, tarea en la que se evalúa la legitimidad de las erogaciones partidarias.

Otros agentes -como los bancos- también debieron asimilar el nuevo esquema, proceso de adaptación en el que se han dado aprendizajes importantes como sus obligaciones de abrir cuentas a los partidos y a garantizar la transparencia y la publicidad de los movimientos que en ellas ocurran.

Luego de cuatro procesos electorales nacionales y de tres lustros de implementación de las nuevas reglas, este Pleno estima que debe avanzarse en la dirección marcada por el propio legislador: una división estricta entre la cuenta que reciba los dineros privados y una cuenta en la que se depositen los recursos de origen público.

Tómese en consideración que esa es la filosofía del Código Electoral, en tanto no solo señala la exclusividad de la cuenta única, sino que en el mismo artículo 122 refiere a que los partidos políticos “podrán utilizar los servicios bancarios que consideren oportunos”, siendo uno de esos servicios una cuenta diferente para el depósito de los montos correspondientes a la contribución del Estado.

Sobre esa base, las entidades bancarias tienen la obligación de, si se cumplen los requisitos respectivos, abrir una cuenta a los partidos políticos para la eventual recepción de los dineros de la contribución del Estado. La negativa injustificada a brindar tal servicio podría configurar una violación a los derechos de las referidas asociaciones voluntarias de ciudadanos y, en tal carácter, sería revisable por la vía del amparo electoral. Importa señalar que ya en casos similares esta Magistratura ha cursado gestiones de amparo contra entidades bancarias en las que agrupaciones políticas alegan una actuación arbitraria del Sistema Bancario en relación con sus cuentas y su manejo (por ejemplo, ver resoluciones números 0957-E1-2020 y 2923-E1-2024).

Pese a que la práctica de depositar -en algunos casos- los dineros del Estado en la cuenta única de recepción de contribuciones privadas no ha afectado los principios de transparencia, publicidad y rendición de cuentas, debe regularizarse este tema en los términos expuestos. Eso sí, corresponde dimensionar los efectos de esta interpretación en el siguiente sentido: a partir del inicio del próximo ciclo electoral (1.° de octubre de 2025), a las agrupaciones políticas solo se les depositarán los montos de la contribución del Estado a los que tengan derecho y logren liquidar (por gastos electorales o permanentes) en la cuenta que ellos indiquen, pero esta, en cualquier caso, deberá ser distinta a la cuenta única que utilizan para la recepción de las contribuciones privadas.

La Administración Electoral propondrá a este Tribunal la reforma que permita incluir la clarificación que se ha realizado en este punto en el Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos; además, el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos velará por el cumplimiento de la regla fijada en el párrafo anterior.

b) Viabilidad de que se entregue al Ministerio Público información recabada en las pesquisas de una investigación electoral en la que, entre otras diligencias, la Magistratura Electoral ordenó el levantamiento del secreto bancario. Este Pleno, en la sentencia n.º 7285-E8-2015 de las 13:35 horas del 11 de noviembre de 2015, precisó, en ejercicio de su atribución constitucional de “interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral” (ordinal 102.3), que, a la luz de lo establecido en los numerales 307 del Código Electoral y 12 y 80 del Reglamento sobre el financiamiento de los partidos políticos, la institución debe contar con los mecanismos adecuados para determinar que un gasto liquidado por una agrupación pueda ser reconocido con dinero público y para garantizar que el financiamiento proveniente de recursos privados tiene un origen legal.

Una de las herramientas con las que cuenta esta Magistratura para el cumplimiento de tales fines (que, a su vez, responden a principios como el de transparencia) es la posibilidad de ordenar el levantamiento de los secretos bancario y tributario. Para sustentar tal potestad, en el citado precedente se recordó que la Sala Constitucional, en las sentencias números 2003-03489 y 9705-2004, estableció que un límite extrínseco al derecho a la intimidad (que se materializa en los referidos secretos) está dado por la publicidad que deben tener los aportes, donaciones y contribuciones que reciben las agrupaciones políticas, a tenor de lo preceptuado en el artículo 96.4 del texto político fundamental.

Importa señalar que, si bien la jurisprudencia constitucional indicada en el párrafo anterior fue generada con base en una legislación derogada (Código Electoral de 1952), lo cierto es que este Órgano Constitucional, también en la resolución                n.º 7285-E8-2015, indicó que su sustrato jurídico, en lo que a la publicidad de las cuentas partidarias respecta, se mantenía vigente y es aplicable a las normas que introdujo la ley n.º 8765, Código Electoral actual.

Sin perjuicio de ello, esta Cámara ha sido conteste en señalar que las cuentas de terceros (aquellas que no pertenecen al partido) están protegidas por el velo de confidencialidad puesto que “si bien la Sala enfatizó que, en materia de financiamiento de los partidos políticos, el principio de publicidad y transparencia constituye un aspecto esencial del sistema electoral costarricense, reafirmó la confidencialidad de las cuentas bancarias privadas pertenecientes a un particular” (sentencia n.º  0443-E3-2021 de las 13:00 horas del 26 de enero de 2021).

Tal regla, al amparo de los pronunciamientos de los jueces constitucionales, únicamente se encuentra excepcionada cuando se pueda demostrar, de forma fehaciente e idónea, que un partido político le ha transferido a una persona jurídica parte de sus aportaciones privadas o que las cuentas de un tercero (persona física o jurídica) han sido utilizadas para el giro financiero de esa plataforma partidaria; de ser así, la información de las respectivas cuentas dejaría de ser privada y se tornaría de interés público (resolución de la Sala Constitucional n.º 2003-03489 y sentencia de este Tribunal n.º 0443-E3-2021).

            En suma, las cuentas de las agrupaciones políticas no están afectas al secreto bancario, pero sí las de terceros que realicen aportes, donaciones o contribuciones, salvo cuando se pueda demostrar que esa cuenta de un tercero haya sido utilizada para la financiación o el manejo de recursos financieros de campañas o de un partido (esta conclusión se extracta de la lectura sistemática e integradora de los precedentes constitucionales y electorales a los que se alude en los párrafos anteriores).

De esa suerte, cuando se necesita acceder a información bancaria de terceros que presuntamente podrían estar implicados en incorrecciones relativas al régimen de financiamiento de las agrupaciones políticas, pero no existen elementos suficientes para sustentar –de manera fehaciente e idónea– que la cuenta por revisar se usó para gestionar los recursos financieros del respectivo partido, entonces corresponde que, como parte de las pesquisas necesarias para determinar el mérito de iniciar un proceso sancionatorio por falta o para decidir el envío al Ministerio Público (en caso de que se presuma la comisión de un delito), esta Magistratura ordene el levantamiento del secreto bancario a fin de que la instancia técnica allegue al expediente prueba oportuna para la toma de la citada decisión.

Sobre esa línea, en la sentencia n.º 0443-E3-2021 de las 13:00 horas del 26 de enero de 2021, se indicó:

“… al Tribunal Supremo de Elecciones, como órgano jurisdiccional, le corresponde autorizar el levantamiento del secreto bancario y del secreto tributario que protege información confidencial de los contribuyentes partidarios para verificar, entre otros supuestos,  la procedencia de los recursos aportados en forma privada a los partidos políticos y  cuando existan elementos que hagan presumir que las cuentas bancarias de terceros fueron utilizadas para la financiación de gastos propios de la campaña electoral…”.

 

Como corolario de lo expuesto y según los antecedentes jurisprudenciales que existen en la materia, se tiene que: a) el TSE, en su rol de juez especializado de la República, es competente para ordenar el levantamiento de los secretos bancario y tributario de quienes contribuyen a las agrupaciones políticas; b) tal facultad se puede ejercer de oficio o a petición de la Dirección General del Registro Electoral o de su Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos, escenario en el que se requeriría que la solicitud esté suficientemente motivada; y, c) esa posibilidad de disponer el acceso a las cuentas alcanza “a sujetos privados que intervienen en el financiamiento electoral como, por ejemplo y sin intención de exhaustividad, adquirentes de certificados de cesión o prestamistas, acreedores que omiten el cobro de sus acreencias, proveedores e intermediarios” (resoluciones números 0443-E3-2021 y 7285-E8-2015).

Esa potestad se ha activado, entre otras, en las resoluciones n.º 8134-E10-2018 de las 10:30 horas del 22 de noviembre de 2018 y n.º 8135-E10-2018 de las 11:00 horas del 22 de noviembre de 2018, en las que se dispuso el levantamiento de los secretos bancario y tributario de varios ciudadanos costarricenses que se registraban como contribuyentes de agrupaciones políticas. En esos asuntos se consideró fundamental, razonable y proporcional, el ordenar la citada diligencia como parte de las pesquisas que se encontraba llevando a cabo el Registro Electoral con ocasión de supuestas incorrecciones en el financiamiento de partidos políticos específicos.

Al practicarse las diligencias del levantamiento de los citados secretos (o algunos otros como el crediticio) la institución entra en poder de datos sensibles, característica que justamente justifica por qué debió intervenir una autoridad jurisdiccional para obtenerlos. La condición de esa información secuestrada obliga a que esta se maneje con absoluta confidencialidad; precisamente, en los precedentes electorales se ha indicado: “Es menester recordar a los funcionarios que practicarán la diligencia, así como a aquellos que analicen la información recopilada que, según se expuso en la sentencia n.º 8142-E3-2017 de las 11:30 horas del 22 de diciembre de 2017, están obligados a garantizar la confidencialidad de la información resguardada por el secreto bancario o el tributario a la que tengan acceso; el incumplimiento de tal deber acarrea sanciones administrativas, civiles y penales, responsabilidades que se pueden exigir conjunta o separadamente.” (sentencia                   n.° 1649-E10-2022).

La Administración Electoral consulta si la entrega de esa información al Ministerio Público (por requerimiento de ese órgano auxiliar de justicia) se consideraría una violación al referido deber de confidencialidad o si, por el perfil de esa dependencia del Poder Judicial, es posible brindarle la información. En concreto, se pregunta: “¿estaría facultada la DGRE o el DFPP a facilitar al Ministerio Público esta información, cuando así este lo requiera al amparo de lo establecido en el artículo 290 del Código Procesal Penal (Ley 7594 del 10 de abril de 1996)?”.

El citado numeral 290 del Código Procesal Penal (CPP) señala: “El Ministerio Público practicará las diligencias y actuaciones de la investigación preparatoria que no requieran autorización judicial ni tengan contenido jurisdiccional. Podrá exigir informaciones de cualquier funcionario o empleado público, quienes están obligados a colaborar con la investigación, según sus respectivas competencias y a cumplir las solicitudes o pedidos de informes que se realicen conforme a la ley.”.

El modelo procesal predominantemente acusatorio y la dirección funcional en las pesquisas como competencia legal de la Fiscalía hacen que esa institución tenga un rol preponderante en la fase preparatoria del proceso penal. Ejemplo de ello es la norma parcialmente transcrita, en la que se le dan amplias facultades investigativas al Ministerio Público, con el fin de recabar prueba que le permita luego formular una requisitoria -según los hallazgos- al juez penal (acusación u otra petición como el sobreseimiento). Sin embargo, esas atribuciones tienen como límite infranqueable los derechos fundamentales de las personas, lo cuales, pese a no ser absolutos, solo podrían ser limitados por disposición de una autoridad jurisdiccional.

Sobre esa línea, el numeral 290 del CPP reconoce que la Fiscalía no puede, por sí misma, practicar diligencias o actuaciones de investigación para las que se requiera de la autorización de un órgano jurisdiccional; caso contrario, podría generarse una actividad procesal defectuosa insubsanable que provoca la nulidad de la prueba directa que se haya obtenido con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el marco jurídico.

Como se expuso al inicio de este considerando, la información de las cuentas de los ciudadanos está protegida por el derecho a la intimidad, por lo que se requiere la autorización jurisdiccional para acceder a ella. Véase que, en ese sentido, el ordinal 615 del Código de Comercio prescribe: “Las cuentas corrientes bancarias son inviolables y los bancos solo podrán suministrar información sobre ellas a solicitud o con autorización escrita del dueño, o por orden de autoridad judicial competente.”. Por su parte, el secreto tributario está regulado en el artículo 117 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, al calificar las informaciones que obtenga la Administración Tributaria como “confidenciales”.

De acuerdo con esas pautas y las transcritas párrafos atrás, el Ministerio Público tiene vedado obtener datos protegidos por los diferentes secretos si, de previo, no tiene una autorización del órgano jurisdiccional competente. Siguiendo esa lógica, la Comisión de Asuntos Penales de la Corte Suprema de Justicia, refiriéndose a una norma similar a la que invoca la Administración Electoral en su gestión, ha razonado: “se impone aclarar que si bien, el artículo 226 del Código Procesal Penal, establece que el tribunal y el Ministerio Público podrán requerir informes a cualquier persona o entidad pública o privada - con lo que pareciera que se está autorizando expresamente al Ministerio Público a solicitar información sin requerir de una orden jurisdiccional -, debe entenderse que ello será así, siempre y cuando, se trate de información cuya trascendencia a terceros no violente el derecho a la intimidad protegido constitucionalmente, pues si ello ocurre, será imperativo contar con una orden jurisdiccional, como sería, según se ha dicho, cuando se pretenda obtener información de clientes de alguna entidad financiera.” (criterio vertido en el oficio n.° CAP009-07 del 17 de abril de 2007: https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/avi-1-1436-177).

Coincidente con esa postura, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en el voto n.° 0499-2011 del 11 de mayo de 2011, entendió que “no es función, ni facultad del Fiscal General, ni de los y las representantes del Ministerio Público, requerir e imponerse de información confidencial de las personas, sin previa autorización del Juez garante del respeto a los derechos fundamentales de los ciudadanos sometidos a proceso. Así se concluye de lo estipulado en los artículos 24 de la Constitución Política, 12 de la Declaración Universal sobre Derechos Humanos, 11, incisos 2 y 3 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 17 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, todos recogidos en  los artículos 2 y 3 de la Ley sobre Registro, Secuestro, Examen de Documentos Privados e Intervención de la Comunicaciones, 7425 ( ley que incluso sanciona penalmente su incumplimiento) y 107 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.  La facultad que establece el Código Procesal Penal, en sus artículos 226 y 290 párrafo final, al Ministerio Público para requerir informes a personas particulares o entidades públicas, de acuerdo a lo estipulado, lo es en el tanto no se trate de información privada, protegida por el artículo 24 de la Constitución Política, lo contrario, conforme al párrafo segundo del artículo 181 del CPP, implica violación al Debido Proceso, por vulneración del  derecho fundamental a la privacidad de documentos privados.”.

Es claro que el Ministerio Público, para acceder a datos protegidos por los secretos bancario y tributario, requiere de una orden jurisdiccional: su perfil de ente persecutor no lo legitima para obtener información que forma parte del derecho a la intimidad de las personas.

Podría pensarse que, si esta Magistratura Electoral ha ordenado el levantamiento de los citados secretos, se ha cumplido con la comentada exigencia: una instancia jurisdiccional autorizó el acceso a los datos sensibles, por lo que al estar esa información en resguardo del Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos (reparto público) puede el Ministerio Público requerirla. La obtención de la eventual prueba se entendería lícita puesto que se cumplieron las formalidades para su obtención (orden jurisdiccional) y que lo único que se estaría haciendo es un traslado a otra autoridad.

Esa tesis es errada en tanto la información fue recabada con fines específicos. Cuando la Magistratura Electoral, en su dimensión de juez especializado de la República, ordena el levantamiento del secreto bancario (o cualquier otro) lo hace con fines investigativos para determinar la existencia, en tesis de principio, de faltas electorales.

Puede darse el caso de que, en el transcurso de la investigación en sede electoral, la Fiscalía requiera -al amparo del numeral 290 del CPP- información específica, dentro de la que se encuentren datos obtenidos de las diligencias del levantamiento del secreto bancario (o cualquier otro); empero, esta no se podría brindar en tanto -para requerir la información- el Ministerio Público necesita la autorización previa de un órgano jurisdiccional penal. Independiente de cuál sea la instancia que tenga los datos (las propias entidades bancarias o este Tribunal) es imperioso que el pedimento se encuentre validado por el juez de la respectiva jurisdicción, según el objeto material de esta (en este caso por el órgano jurisdiccional penal). Esa es la lectura de los alcances del repetidamente citado ordinal 290 del CPP que más se apega a su literalidad y que, en todo caso, mejor sirve a la protección de los derechos fundamentales de la ciudadanía.

Al haberse aclarado que el Ministerio Público no puede acceder -sin orden jurisdiccional- a la información obtenida por la Administración Electoral como resultado del levantamiento de alguno de los secretos previstos por el ordenamiento jurídico, cobra relevancia la segunda pregunta de los señores Abarca Guzmán y Chacón Badilla.

Esos servidores consultan: ¿cuál sería el procedimiento correcto para que esa instancia de persecución penal acceda a la información y documentación sensibles (…) obtenidas a través del levantamiento bancario o tributario?”.

A la luz de los razonamientos dados en los párrafos anteriores, el Ministerio Público, en el supuesto enunciado en la interrogante antes transcrita, deberá aportar una orden del órgano jurisdiccional penal competente, ya sea el juez penal (tratándose de ciudadanos que no ocupen cargos con fueros especiales) o la Sala Tercera (en caso de miembros de Supremos Poderes).

Sin perjuicio de lo anterior, importa aclarar que otro tipo de información (no sujeta a los secretos que se han mencionado) sí puede ser facilitada al Ministerio Público en atención al artículo 290 del CPP. Un tratamiento equivalente se dará a aquellos datos que, pese a ser sensibles, fueron facilitados a la Administración Electoral como parte de un ejercicio de demostración de solvencia económica o similar.

En ese supuesto (entrega voluntaria de información) se está en presencia del instituto jurídico de “consentimiento del derechohabiente”, según el cual el titular del derecho (en este caso a la intimidad) dispone libremente de él, lo cual se materializa en la entrega de la información.

Eso sí, como la referida figura requiere de que se comprueben el carácter personal del derecho, la facultad de disposición, la capacidad de disposición, la libertad de disposición y el conocimiento respecto a la renuncia del bien jurídico, cuando se reciba la información (si es que el ciudadano la entrega espontáneamente) o cuando se aperciba para que se aporte (requerimiento de la Administración Electoral), deberá advertirse al sujeto la posibilidad de que, según los hallazgos, los datos puedan ser puestos en conocimiento de la autoridad juridicial competente.

Ahora bien, como última pregunta sobre este temática los gestionantes plantean: ¿…es factible para la Administración Electoral remitir, en calidad de prueba adjunta a sus informes de investigación, la información y documentación derivada del levantamiento del secreto bancario y tributario y la suministrada por las personas indagadas en el marco de estudios de solvencia económica, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 94 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos (RFPP)?

Este Tribunal entiende que la duda se circunscribe en un supuesto en el que, como resultado de las pesquisas realizadas en sede electoral, se tengan suficientes elementos de juicio para sostener que eventualmente se produjo un delito y que, por ello, el asunto debe ser remitido al Ministerio Público (el escenario en el que ese reparto pide informes ya se abordó).

Todas las personas funcionarias tienen la obligación de denunciar (artículo 281 del CPP), por lo que si hay hallazgos que hacen presumir la comisión de un hecho punible la Administración Electoral tiene el deber de elaborar una relación de hechos para enviar a la Fiscalía; en ese documento sí se pueden incluir todos los elementos con los que se cuente (incluidos aquellos provenientes de un levantamiento de los distintos secretos).

Este escenario es distinto en tanto el funcionario denunciante estaría actuando en cumplimiento de un deber legal y, además, la propia normativa procesal exige que la denuncia contenga “la relación circunstanciada del hecho (…) y demás elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.” (numeral 280 del CPP). Esos elementos que pueden conducir a la comprobación del hecho son los elementos de prueba que se hayan recabado en las investigaciones que llevó a cabo el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos.

En todo caso, debe recordarse que, de previo a enviar a la Fiscalía la respectiva denuncia, a los presuntos involucrados deberá dárseles audiencia, según lo dispuso la Sala Constitucional en la sentencia n.° 2015-01784 de las 11:38 horas del 6 de febrero de 2015.

c) Alcances de los vocablos “responsables de las campañas” y “jefaturas de las campañas” en el artículo 275 del Código Electoral.  En este tópico, los interesados se sirven formular las siguientes cuatro dudas:

“Conforme al artículo 275 inciso b) del Código Electoral: ¿Qué debe entenderse por “responsables de las campañas electorales? ¿La persona que ostenta la jefatura de campaña está comprendido en esta categoría?”.

Las diversas acciones típicas incluidas en el numeral 275 del Código Electoral solo pueden ser cometidas por ciertos sujetos; en otras palabras, en este ordinal se está en presencia de delitos especiales propios: solo ciertas personas con determinada cualificación pueden considerarse sujetos activos de la conducta disvalorada. Por tal motivo, es fundamental comprender cuáles son los alcances de esas características especiales que deben reunirse para ser eventualmente imputado del respectivo delito.

De una lectura integral del ordinal 275 en comentario y sin hacer un esfuerzo interpretativo que pueda considerarse una interpretación extensiva de la norma penal, se concluye que la categoría “responsable de campañas” es una formulación genérica que incluye a otras figuras particulares como “jefatura de campaña. El uso de esa fórmula general lo es porque, en esta materia, no hay una nomenclatura única para quienes, por gozar de la confianza de una candidatura o varias, se coloca como un articulador de primera línea de las estrategias propagandísticas.

La autodeterminación partidaria -como principio constitucional- otorga un amplio margen de acción a los partidos en este campo, razón por la que lo importante no es cómo se denomine a la figura, sino que sea alguien que tenga un rol preponderante en la dirección de la campaña. En algunas agrupaciones, ese cargo se designa formalmente, pero en otras, será en las que se pueda determinar que una persona ha asumido ese puesto por actos y conductas públicas y notorias que evidencian su responsabilidad en la gestión de la campaña.

 

“¿Títulos como “integrante de comando de campaña” o “director de campaña” se entienden parte de los “responsables de las campañas electorales?”.

Con base en lo expuesto en el acápite anterior, la formulación “director de campaña” sí se entendería incluida en el género “responsable de las campañas electorales”, en tanto se alude a un individuo que tiene capacidad de decisión y de acción en relación con la gestión del marketing político de un partido, tendencia o candidatura.

Por el contrario, integrante de un comando de campaña” no podría concebirse u homologarse a un “responsable de las campañas electorales”.  En materia penal rigen especiales limitaciones a las facultades interpretativas; en esta rama del Derecho se prohíbe la interpretación extensiva y la analogía, salvo que favorezcan al imputado.

Al utilizarse una lectura restrictiva del tipo penal en consulta, este Pleno debe limitar los alcances de la norma a los supuestos que expresamente se contemplan en ella:  el legislador estableció una sanción para quienes tienen capacidad de decisión en las campañas electorales, por lo que un integrante de un comando de campaña no podría entenderse como sujeto activo de este delito.

Ese tipo de militantes no suelen tener atribuciones (formales o materiales) para disponer de las estrategias políticas y propagandísticas, de suerte que extender la norma represiva a ese tipo de correligionarios sería una excesiva amplificación del espectro punitivo. 

 

“¿Qué requisitos o condiciones debe reunir una persona para ser catalogado como “jefe de campaña” o “responsable de campaña”?”.

En los partidos políticos que así lo tengan contemplado en su normativa, debe haberse dado el acto formal de designación como jefatura o responsable de la campaña. En las agrupaciones en las que tal cargo no se encuentra previsto o no se acostumbra a realizar un nombramiento específico, se deberá aplicar la “Teoría de los Actos Concluyentes”.

Esa teoría, en lo fundamental, señala que los actos concluyentes son comportamientos de los que “puede presumirse, de modo fundado, una determinada decisión” (Diccionario Panhispánico del Español Jurídico); en el tema de interés, se tratará de conductas de las que se pueda concluir que la persona está al frente de la campaña.

Algunas de esas conductas, según lo que se desprende de la regla de experiencia, son: a) coordinación de  discursos  inherentes a la campaña electoral;              b) capacidad para designar al equipo de personas que le colaboran durante la campaña electoral; c) facultades de estratega de alto nivel que lleva adelante la agenda de la candidatura; d) estar al frente de todas las estrategias políticas supervisando cada acción, cada paso o mensaje de la persona candidata;                          e) protagonismo en el diseño del plan estratégico de la campaña; f) coordinación de la recaudación de fondos para la campaña y autorización de las contrataciones; y,                 g) vínculo estrecho con la prensa que sigue a la persona candidata. Este tipo de actos no debe entenderse como una lista taxativa; se trata de una enunciación de algunos comportamientos que dan cuenta que determinada persona es responsable (o la jefatura) de la campaña.

 

“En los términos del artículo 275 inciso c) del Código Electoral, ¿Cuáles condiciones debe reunir una persona para entenderse parte de la categoría de “cualquier otro personero del partido”?”.

El artículo 55 del Reglamento sobre el Financiamiento de Partidos Políticos señala que “Se entenderán como funcionarios y representantes de los partidos políticos, a los miembros del Comité Ejecutivo Superior y a las personas incluidas en la planilla de la agrupación política.” (el subrayado es suplido).

            A lo largo de su jurisprudencia, este Tribunal ha entendido como “personero” a cualquier miembro de los órganos de ejecución de un partido político (comités ejecutivos nacional y territoriales), al fiscal partidario o a los integrantes de los tribunales internos (entre otras, resoluciones nros. 9544-E3-2023, 7536-E3-2023, 0640-E8-2023, 0411-E8-2021 y 3022-E3-2015). De igual forma han clasificado como “personeros” de un partido político a: a) personas a las que los estatutos partidarios les otorguen tal condición (resolución n.° 7528-E8-2023); y, b) representantes legales de los partidos políticos para trámites administrativo-electorales (resolución                       n.° 10296-E3-2023).

            En resumen, los personeros partidarios son quienes integran los órganos de ejecución, los fiscales y los miembros tribunales internos, así como aquellas personas definidas en los estatutos partidarios y otras disposiciones que ostenten un poder válido y suficiente para representar a las agrupaciones.  

POR TANTO

Se evacua la solicitud de opinión consultiva en los siguientes términos: A) No es jurídicamente viable utilizar la cuenta única -destinada a la recepción de contribuciones privadas- para que en ella se depositen los dineros de origen público. Por ello, a partir del inicio del próximo ciclo electoral (1.° de octubre de 2025), a las agrupaciones políticas solo se les depositarán los montos de la contribución del Estado a los que tengan derecho y logren liquidar (por gastos electorales o permanentes) en la cuenta que ellos indiquen, pero esta, en cualquier caso, deberá ser distinta a la cuenta única que utilizan para la recepción de las contribuciones privadas. B) El Ministerio Público no puede acceder -sin orden jurisdiccional- a la información obtenida por la Administración Electoral como resultado del levantamiento de alguno de los secretos previstos por el ordenamiento jurídico, pese a que invoque el artículo 290 del Código Procesal Penal. C) El Ministerio Público, para acceder a información en poder de la Administración Electoral que haya sido obtenida como resultado de una diligencia de levantamiento de alguno de los secretos, debe aportar una orden del órgano jurisdiccional penal competente, ya sea el juez penal (tratándose de ciudadanos que no ocupen cargos con fueros especiales) o la Sala Tercera (en caso de miembros de Supremos Poderes). D) Otro tipo de información (no sujeta a los secretos que se han mencionado) sí puede ser facilitada al Ministerio Público en atención al artículo 290 del Código Procesal Penal. Un tratamiento equivalente se dará a aquellos datos que, pese a ser sensibles, fueron facilitados a la Administración Electoral como parte de un ejercicio de demostración de solvencia económica o similar (en atención al consentimiento del derechohabiente). E) Todas las personas funcionarias tienen la obligación de denunciar, por lo que, si hay hallazgos que hacen presumir la comisión de un hecho punible, la Administración Electoral tiene el deber de elaborar una relación de hechos para enviar a la Fiscalía; en ese documento, sí se pueden incluir todos los elementos con los que se cuente (incluidos aquellos provenientes de un levantamiento de los distintos secretos). En todo caso, debe recordarse que, de previo a enviar a la Fiscalía la respectiva denuncia, a los presuntos involucrados deberá dárseles audiencia, según lo dispuso la Sala Constitucional en la sentencia n.° 2015-01784 de las 11:38 horas del 6 de febrero de 2015. F) La categoría “responsable de campañas” es una formulación genérica que incluye a otras figuras particulares como “jefatura de campaña”. G) La formulación “director de campaña” sí se entiende incluida en el género “responsable de las campañas electorales”. H) “Integrante de un comando de campaña” no puede concebirse u homologarse a un “responsable de las campañas electorales”.  I) En los partidos políticos que así lo tengan contemplado en su normativa, para determinar si una persona es jefe o director de campaña debe verificarse que exista el acto formal de designación. En las agrupaciones en las que tal cargo no se encuentra previsto o no se acostumbra realizar un nombramiento específico, se deberá aplicar la “Teoría de los Actos Concluyentes” para determinar si un determinado individuo, en la práctica, ejerce las citadas responsabilidades. J) Los personeros partidarios son quienes integran los órganos de ejecución, los fiscales y los miembros tribunales internos, así como aquellas personas definidas en los estatutos partidarios y otras disposiciones que ostenten un poder válido y suficiente para representar a las agrupaciones.  Tome nota la Administración Electoral de lo indicado en el considerando III. a) de esta resolución. Notifíquese a la Dirección General del Registro Electoral, al Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos y a los partidos políticos inscritos. En los términos del artículo 12 d) del Código Electoral, publíquese en el Diario Oficial.

 

 

       


Eugenia María Zamora Chavarría



Max Alberto Esquivel Faerron      Zetty María Bou Valverde


 

ACT.-