N.° 7850-E8-2023.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veinticinco de setiembre de dos mil veintitrés.

 

Solicitud de opinión consultiva formulada por el señor Jorge Vargas Chacón, Secretario General del partido Comunal Unido (PCU), relacionada con la posibilidad de que, en una misma asamblea superior, la agrupación culmine el proceso de renovación de estructuras, fije el sexo de los encabezamientos y designe candidaturas.

 

RESULTANDO

 

          1.- Por escrito recibido en la Secretaría del Despacho el 21 de setiembre de 2023, el señor Jorge Vargas Chacón, Secretario General del partido Comunal Unido (PCU), solicitó opinión consultiva acerca de la posibilidad de que, en una misma asamblea superior, la agrupación culmine el proceso de renovación de estructuras, fije el sexo de los encabezamientos y designe candidaturas (folios 1 a 3).

2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría, y;                 

CONSIDERANDO

I.- Cuestión previa.  El artículo 12 inciso d) del Código Electoral habilita a este Tribunal a emitir opiniones consultivas a pedido del Comité Ejecutivo Superior (CES) de los partidos políticos inscritos, para lo cual la agrupación interesada debe aportar el acuerdo del citado órgano en el que se dispuso plantear la gestión.

En este asunto, el señor Vargas Chacón no remite el acuerdo del CES del PCU que respalda su petición consultiva; sin embargo, por economía procesal y ante la improcedencia manifiesta del asunto, resulta innecesario apercibir para que se cumpla con el citado requisito formal.

II.- Sobre el rechazo de la gestión. El asesoramiento que solicita el señor Vargas Chacón resulta improcedente, pues, por la situación actual del PCU, no existe un órgano que pueda convocar a un acto partidario con los puntos de agenda que se sugieren en el escrito de consulta.

El Comité Ejecutivo Superior de la agrupación política se encuentra vencido desde el 9 de octubre de 2021 (folio 5), por lo que no existe personero autorizado para llamar a una asamblea superior con el fin de que se pronuncie acerca de candidaturas.

La agrupación, en varias ocasiones, ha solicitado prórrogas para que el citado órgano ejecutivo pueda completar su proceso de renovación, habilitación que ha sido concedida por la Administración Electoral; no obstante, esa extensión extraordinaria de los mandatos del CES lo es, tratándose de asambleas, para que conozcan asuntos estrictamente vinculados con la designación de delegados, comités ejecutivos, tribunales y cualquier otro órgano de la estructura.

Ese elemento objetivo es el que diferencia la situación en la que se encontraba el partido Republicano Social Cristiano (PRSC), cuando se emitió la resolución n.° 7446-E8-2023 (que se sirve citar el gestionante), y las condiciones actuales del PCU. Cuando este Tribunal conoció de la solicitud de opinión consultiva del PRSC, sus estructuras estaban vigentes y, por ende, el mandato de su Comité Ejecutivo Superior no había vencido.

Por tal motivo, lo procedente es rechazar de plano la solicitud de opinión consultiva formulada, como en efecto se ordena.

POR TANTO

Se rechaza de plano la solicitud de opinión consultiva. Notifíquese al PCU.

 

 

 

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría



Max Alberto Esquivel Faerron      Zetty María Bou Valverde


Luis Diego Brenes Villalobos      Mary Anne Mannix Arnold


 

 

 

ACT/smz.-