N.° 7852-E8-2025.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las trece horas treinta minutos del diez de noviembre de dos mil veinticinco.

Opinión consultiva formulada por el señor Christian Rucavado Leandro, presidente ejecutivo del Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), sobre los alcances del artículo 142 del Código Electoral a la cobertura de actividades institucionales.  

RESULTANDO

            1.- En escrito presentado en la Secretaría de este Tribunal el 14 de octubre de 2025, el señor Christian Rucavado Leandro, presidente ejecutivo del Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), solicita opinión consultiva sobre los alcances del artículo 142 del Código Electoral en el marco de las actividades organizadas por el INA (folio 2).

            2.- En el procedimiento no se notan defectos que causen nulidad o indefensión.

            Redacta la Magistrada Zamora Chavarría, y;                 

CONSIDERANDO

I.- ADMISIBILIDAD DE LA GESTIÓN CONSULTIVA. El artículo 12.d) del Código Electoral habilita al Tribunal Supremo de Elecciones a emitir opiniones consultivas a pedido del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos o de los jerarcas de los entes públicos con interés legítimo en la materia electoral. Esa norma también dispone que cualquier particular puede solicitar una opinión consultiva, la cual será atendida si, a criterio de este Colegiado Electoral, es necesaria para la correcta orientación del proceso electoral.

Concretamente, el señor Rucavado Leandro, director ejecutivo del INA, en atención a la resolución n.° 4190-E8-2025, gestiona la presente opinión consultiva, la cual resulta atendible dados los eventuales alcances de la veda publicitaria del artículo 142 del Código Electoral a las actividades señaladas.

            II.- DIMENSIÓN SOBRE LA VEDA PUBLICITARIA DE INTERÉS.  El artículo 142 del Código Electoral dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 142.- Información de la gestión gubernamental

Prohíbese a las instituciones del Poder Ejecutivo, de la administración descentralizada y de las empresas del Estado, a las alcaldías y los concejos municipales, difundir, mediante cualquier medio de comunicación, información publicitaria relativa a la obra pública realizada, a partir del día siguiente de la convocatoria a elecciones nacionales y hasta el propio día de las elecciones. Quedan a salvo de esta prohibición, las informaciones de carácter técnico o científico que resulten indispensables e impostergables, por referirse a aspectos relacionados con la prestación de servicios públicos esenciales o por emergencias nacionales. Las publicaciones contrarias a lo dispuesto en esta Ley harán incurrir a los funcionarios responsables en el delito de desobediencia y beligerancia política, previa resolución del TSE.” (el subrayado no pertenece a la norma).

            Importa referirse al artículo 142 ibidem desde su dimensión normativa, en la que convergen el bien jurídico tutelado; los entes y órganos públicos; la conducta prohibitiva, referida a la difusión y a la obra pública; y, finalmente, a las sanciones respectivas.   

1.- Bien jurídico tutelado. Indudablemente, tratándose de una prohibición señalada dentro de la campaña electoral que define el artículo 149 del Código Electoral, el bien jurídico tutelado es la equidad en la contienda electoral. Así, como lo ha dicho reiteradamente esta Autoridad Electoral, la finalidad de la prohibición radica en evitar un favorecimiento a las candidaturas del partido político vinculado con el Gobierno y, por consiguiente, un perjuicio a las candidaturas de otras organizaciones político-partidarias que participen en la contienda electoral (resolución n.° 3205-E-2006 de las 10:40 horas del 6 de octubre de 2006).

2.- Entes y órganos públicos involucrados. La norma prohibitiva involucra a las “instituciones” del Poder Ejecutivo por parte de la Administración Central del Estado; a la Administración Descentralizada, con énfasis en las autoridades municipales (alcaldías y concejos municipales); y, finalmente a las empresas públicas del Estado.

De entrada, a pesar de que el artículo 142 ibidem refiere al término “gubernamental”, no se trata del “Gobierno de la República” descrito en el artículo 9 de la Constitución Política, ejercido por el pueblo, los tres poderes distintos e independientes entre sí (el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial) y el TSE, con rango e independencia de los poderes del Estado.  

Sin duda, el legislador hizo referencia a la función administrativa del Estado acudiendo al concepto de Administración Pública descrito en el artículo 1.° de la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP), el cual incluye: a) al Estado como ente público mayor, sinónimo de Administración Pública Central y representado en su función administrativa por el Poder Ejecutivo y por los órganos desconcentrados creados por ley y adscritos a los distintos ministerios (artículos 21, 49 y siguientes de la LGAP); b) los entes públicos menores, independientes del Estado como ente público mayor, el cual los “independiza” de la Administración Pública Centralizada dotándolos de personalidad jurídica, entre los que se incluyen los entes públicos territoriales (Municipalidades), los entes públicos institucionales (instituciones autónomas) y las empresas del Estado.

A modo de ejemplo, cobra vigencia lo dicho por esta Magistratura Electoral en la resolución n.° 6385-E8-2025 de las 09:00 horas del 29 de setiembre de 2025, en lo conducente:

“En el caso del INS (ente público estatal), sus sociedades subsidiarias (entes públicos no estatales), y el Benemérito Cuerpo de Bomberos (órgano con desconcentración máxima adscrito a un ente público estatal) esas instituciones integran la administración descentralizada. En consecuencia, el artículo 142 del Código Electoral les resulta aplicable (…).”.

3.- Conducta prohibitiva. La proscripción del artículo 142 ibidem debe enfocarse desde dos ámbitos o vertientes como lo son la difusión y su correlativo contenido (obra pública).

3.1.- Líneas generales sobre las salvedades a la proscripción publicitaria. Primeramente, este Tribunal ha enfatizado que la veda publicitaria no pretende afectar ni paralizar la continuidad y eficiencia de las instituciones públicas (resoluciones nros. 3005-E8-2009, 6072-E8-2017 y 6150-E8-2025). A partir de esa premisa general, producto de la dinámica y exigencias continuas del quehacer institucional, en la jurisprudencia electoral se han ido perfilando las siguientes salvedades generales: a) en atención a los principios de continuidad y eficiencia que orientan la prestación del servicio público, no están incluidas en la prohibición las campañas de prevención ni aquellos mensajes que resulten necesarios para garantizar el cumplimiento de los citados principios, al resultar indispensables para la adecuada marcha de los servicios institucionales (resoluciones nros. 3005-E8-2009 de las 15:50 horas del 2 de julio de 2009 y 6150-E8-2025 de las 09:30 horas del 23 de setiembre de 2025); b) por su propia naturaleza, no está prohibida la publicidad vinculada a la oferta y servicios educativos de las universidades estatales, del Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), del Ministerio de Educación Pública y de los bancos estatales (resoluciones nros. 3005-E8-2009 de las 15:50 horas del 2 de julio de 2009 y 6753-E8-2025 de las 10:00 horas del 8 de octubre de 2025); c) las instituciones que tienen entre sus funciones la promoción sobre la participación en los procesos electorales, en particular de grupos discriminados o en condición de vulnerabilidad, están habilitadas para apoyar con pauta publicitaria programas que promuevan la deliberación informada en los medios de comunicación (resolución n.° 3005-E8-2009 de las 15:50 horas del 2 de julio de 2009); d) no está prohibido referirse, transmitir o retransmitir en los perfiles de redes sociales, canales o plataformas digitales la obra pública, las sesiones o comparecencias realizadas, tampoco los aciertos de la gestión en actividades privadas o especiales (presentación de informes de labores o de rendición de cuentas ante órganos de control) o en entrevistas y artículos de opinión (resoluciones nros 4190-E8-2025 de las 13:30 horas del 20 de junio de 2025 y 6097-E8-2025 de las 14:00 horas del 22 de setiembre de 2025 y 6228-E8-2025 de las 14:00 horas del 23 de setiembre de 2025); e) no es ilegal la publicidad de los productos comerciales de aquellas instituciones que se encuentran en régimen de competencia, ni la divulgación de informaciones de carácter técnico o científico indispensables o impostergables, por referirse a aspectos relativos a la prestación de servicios públicos esenciales o por emergencias nacionales (resolución n.° 4190-E8-2025 de las 13:30 horas del 20 de junio de 2025); f) tratándose de festivales o ferias llevadas a cabo por autoridades de Gobierno, el ordenamiento jurídico electoral permite la difusión de mensajes para informar a la población la agenda de este tipo de actividades y otros detalles, también se permite la difusión de mensajes en los que se realizan convocatorias o invitaciones para acceder a los bienes y servicios públicos puestos a disposición de la ciudadanía indistintamente de si media pago o no  (resoluciones nros. 591-E8-2014 de las 12:30 horas del 18 de febrero de 2014, 993-E8-2018 de las 12:05 horas del 16 de febrero de 2018, 5567-E8-2025 de las 13:30 horas del 27 de agosto de 2025 y 6228-E8-2025 de las 14:00 horas del 23 de setiembre de 2025); g) en materia municipal, bajo el principio de transparencia y el derecho de acceso a la información pública, no es prohibido difundir en redes sociales las audiencias públicas como parte del proceso de aprobación de un plan regulador dado que los munícipes tienen el derecho de enterarse de las principales discusiones y determinaciones que ordenarán su vida individual y comunitaria en temas como el ordenamiento territorial, la planificación urbana, el ejercicio comercial en el municipio y la protección ambiental, entre otros (resolución n.° 5851-E8-2025 de las 13:30 horas del 11 de setiembre de 2025); h) la organización, realización o intervención de las instituciones públicas en conferencias de prensa y la utilización de videos por parte del Poder Ejecutivo en esas conferencias, en principio, no vulnera la veda publicitaria pues las entrevistas otorgadas por los funcionarios públicos o sus declaraciones a medios de comunicación sobre el quehacer institucional, así como la divulgación informativa fruto de la libre iniciativa de esos medios se encuentran tuteladas bajo el derecho a la libertad de expresión y de prensa (resoluciones nros. 5785-E7-2009 de las 10:30 horas del 23 de diciembre de 2009, 5030-E7-2010 de las 13:30 horas del 26 de julio de 2010, 4418-E8-2013 de las 15:20 horas del 2 de octubre de 2013, 6097-E8-2025 de las 14:00 horas del 22 de setiembre de 2025, 6228-E8-2025 de las 14:00 horas del 23 de setiembre de 2025 y 7064-E8-2025 de las 09:00 horas del 20 de octubre de 2025); i) es permitida la realización de foros o conversatorios con empresas, periodistas o profesionales relacionados con sectores externos como institucionales para hacer análisis de datos, así como también la participación en charlas, ponencias u otras similares organizadas por un particular referidas a aspectos institucionales (resoluciones nros. 6228-E8-2025 de las 14:00 horas del 23 de setiembre de 2025 y 7134-E8-2025 de las 13:00 horas del 20 de octubre de 2025); j) no está incluida dentro de la prohibición la contratación de pauta publicitaria (spots en televisión, cuñas radiales, anuncios en medios impresos o digitales) ni la transmisión en redes sociales institucionales tendientes a promocionar eventos culturales, recreativos o actividades navideñas sobre las festividades de fin de año como desfiles navideños, festivales de la luz o similares (resoluciones nros. 6238-E8-2025 de las 16:30 horas del 24 de setiembre de 2025 y 5849-E8-2025); k) el Noticiero Trece Noticias y los demás noticieros del SINART S.A. pueden efectuar entrevistas a las autoridades de Gobierno (resolución n.° 6553-E8-2025 de las 14:00 horas del 3 de octubre de 2025); l) en principio, no hay objeción para que, en sustitución de entrevistas, la prensa dirija consultas al Poder Ejecutivo por intermedio de productos preelaborados como videos y contenidos tipo multimedia (resolución n.° 7064-E8-2025 de las 09:00 horas del 20 de octubre de 2025); m) no están prohibidas las contrataciones de pauta publicitaria (radio o perifoneo) para anunciar el cobro de impuestos municipales (resolución n.° 5849-E8-2025 de las 09:00 horas del 11 de setiembre de 2025); n) no está prohibido colgar en las plataformas institucionales y canales digitales los documentos que contengan informes de labores (resolución n.° 6228-E8-2025 de las 14:00 horas del 23 de setiembre de 2025).  

3.2.- Impedimento sobre la difusión, transmisión o publicación. Indistintamente de las salvedades generales a la veda publicitaria que constan en el apartado precedente, es prohibida toda difusión, transmisión o publicación pagada o no que se acompañe de mensajes que exalten atributos o logros institucionales, figure la imagen de las jerarquías o se destaquen méritos de la gestión de Gobierno a la que pertenece la institución, sin importar si se producen por perfiles institucionales o no. Ello incluye a los noticieros del SINART S.A., incluyendo el noticiero Trece Noticias, los cuales no pueden ser empleados como herramienta para procurar la exaltación de las figuras de jerarquía institucional, exponer la obra pública o los méritos o logros del Gobierno de la República y sus integrantes (resoluciones nros. 3005-E8-2009 de las 15:50 horas del 2 de julio de 2009, 4190-E8-2025 de las 13:30 horas del 20 de junio de 2025, 5567-E8-2025 de las 13:30 horas del 27 de agosto de 2025, 5849-E8-2025 de las 09:00 horas del 11 de setiembre de 2025, 5851-E8-2025 de las 13:30 horas del 11 de setiembre de 2025, 6150-E8-2025 de las 09:30 horas del 23 de setiembre de 2025, 6228-E8-2025 de las 14:00 horas del 23 de setiembre de 2025, 6553-E8-2025 de las 14:00 horas del 3 de octubre de 2025, 6753-E8-2025 de las 10:00 horas del 8 de octubre de 2025 y 7134-E8-2025 de las 13:00 horas del 20 de octubre de 2025).

A partir de este impedimento general, dados los distintos asesoramientos solicitados esta Autoridad Electoral ha señalado como prohibiciones las siguientes: a) la divulgación de publicidad sobre obras y proyectos del Gobierno de turno (gestión pasada, presente y futura), la difusión de mensajes que enfaticen la capacidad de acción de las instituciones así como mejoras, innovaciones, virtudes o ventajas cualitativas o cuantitativas en la prestación de los servicios que procuran, así como la discusión de planes o asuntos de interés nacional que, explícita o implícitamente favorezcan una visión de continuidad en la acción gubernamental (resolución n.° 3205-E-2006 de las 10:40 horas del 6 de octubre de 2006); b) la divulgación de publicidad por cualquier medio de comunicación usual (televisión, radio o prensa, entre otros) así como medios de comunicación digitales y plataformas digitales institucionales (“Facebook”, “You Tube”, “X”, “Tik Tok”, páginas web u otros del mismo género) incluyendo los videos o el contenido multimedia que sean producidos para atender consultas de prensa, ya sea que medie pago o no (resoluciones 0259-E7-2010 de las 10:30 horas del 20 de enero de 2007, 4190-E8-2025 de las 13:30 horas del 20 de junio de 2025 y 7064-E8-2025 de las 09:00 horas del 20 de octubre de 2025); c) la utilización de perfiles de redes sociales, canales o plataformas digitales de las instituciones públicas para difundir, transmitir, retransmitir, reseñar o publicar total o parcialmente imágenes de las conferencias de prensa llevadas a cabo por la Presidencia de la República o por cualquier otra institución pública, incluidas las municipalidades (resoluciones nros. 6097-E8-2025 de las 14:00 horas del 22 de setiembre de 2025, 6228-E8-2025 de las 14:00 horas del 23 de setiembre de 2025 y 6426-E8-2025 de las 09:00 horas del 30 de setiembre de 2025); d) la transmisión de cualquier institución pública (sea la Administración Central o Descentralizada) de actividades de inicio, avance en el desarrollo o inauguración de obras públicas a través de sus perfiles de redes sociales, canales o plataformas digitales (resolución n.° 6097-E8-2025 de las 14:00 horas del 22 de setiembre de 2025); e) la difusión de cadenas nacionales de radio y televisión durante la veda publicitaria (resoluciones nros.6076-E8-2025 de las 15:10 horas del 2 de octubre de 2017 y 6097-E8-2025 de las 14:00 horas 22 de setiembre de 2025); f) las convocatorias públicas en medios de comunicación o plataformas digitales a eventos para la presentación de resultados anuales referidos a las acciones llevadas a cabo, a la obra pública realizada o a aciertos de la gestión gubernamental (resolución n.° 6228-E8-2025 de las 14:00 horas del 23 de setiembre de 2025); g) la difusión de mensajes en redes sociales, canales y plataformas digitales y prensa sobre la participación de las instituciones públicas en foros, ferias y misiones comerciales (resolución n.° 6228-E8-2025 de las 14:00 horas del 23 de setiembre de 2025); h) la difusión en perfiles de redes sociales, canales y plataformas digitales de las instituciones públicas de mensajes que contengan fotografías, frases destacadas o material audiovisual con la participación de panelistas sobre la promoción de actividades técnicas y formativas (resolución n.° 6753-E8-2025 de las 10:00 horas del 8 de octubre de 2025); i) compartir en las plataformas institucionales materiales o contenidos que informen acerca de los avances, inversiones o resultados de los proyectos de las municipalidades o en los que participa un gobierno local (resolución n.° 6766-E8-2025 de las 11:30 horas del 10 de octubre de 2025).

3.3.- Servicio y gestión públicos del Estado (obra pública). Lo que la norma prohíbe difundir, finalmente, es la obra pública.

Desde su concepción natural, el término “obra pública” implica todo trabajo de infraestructura financiado por el Estado para procurarle bienestar a la población. A juicio de este Tribunal, sin embargo, el legislador utilizó la denominación “obra pública” dentro de la veda publicitaria para referirse, en general, al ejercicio de potestades públicas, particularmente la gestión del servicio público que es de interés general.

Véase, en efecto, que el legislador excluyó de la proscripción los servicios públicos esenciales, entendidos como aquellos que satisfacen necesidades básicas de los individuos y la comunidad siendo indispensables para su subsistencia individual o colectiva.

Entendida la “obra pública” como la gestión de servicios públicos estatales, la veda publicitaria impide destacar los méritos inherentes a las funciones o actividades prestadas por la Administración Pública en el siguiente contexto: a) de interés general; b) para la vida en sociedad; c) bajo una gestión administrativa regular y continua; d) dentro del conjunto de necesidades y exigencias de interés público que afectan y comprometen el bienestar general.  

            4.- Penalización por incumplimiento de la norma prohibitiva. La inobservancia de la veda publicitaria de interés contiene dos tipos de penalización: el delito de desobediencia y el ilícito de beligerancia política.

            Sobre la primera dispone el artículo 314 del Código Penal:

Artículo 314- Desobediencia

Se impondrá prisión de seis meses a tres años, a quien no cumpla o no haga cumplir, en todos sus extremos, la orden impartida por un órgano jurisdiccional o por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, siempre que se haya comunicado personalmente, salvo si se trata de la propia detención.”.

            Respecto de la beligerancia política (artículo 146 del Código Electoral), en general: a) involucra dos conductas específicas (parcialidad y participación política prohibida); b) el bien jurídico tutelado es la neutralidad político-electoral de los servidores del Estado para evitar una afectación a la libertad electoral de los ciudadanos y a la equidad en las disputas comiciales; c) contiene dos niveles de restricción, en el primer párrafo el ilícito se produce en horas laborales y en el segundo párrafo se detalla una restricción absoluta para las actividades y funcionarios enlistados.

            III.- ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA RESPECTO DE LA VEDA PUBLICITARIA.  Por resolución n.° 4190-E8-2025 de las 13:30 horas del 20 de junio de 2025, este Tribunal señaló que, en su jurisprudencia anterior las instituciones públicas enlistadas en el artículo 142 del Código Electoral podían divulgar en sus plataformas digitales la obra pública realizada y logros institucionales durante el periodo de campaña, siempre que no mediase pago.

Ese criterio fue readecuado en la resolución de cita al señalarse que “no se corresponde con el estándar que recientemente ha fijado la CIDH”. Específicamente se indicó: 1) que el artículo 142 del Código Electoral costarricense, al impedir que las instituciones públicas divulguen sus logros durante el período de campaña política, es coincidente con el marco convencional; 2) que la divulgación de información sobre los logros de gobierno y la aparición de las jerarquías institucionales refriéndose a datos que den cuenta del quehacer gubernamental en las plataformas digitales institucionales -durante la campaña política- comportan un inadecuado uso de recursos públicos para favorecer un mensaje oficial del Estado que podría incidir en la voluntad electoral; 3) que el uso de redes sociales, perfiles, canales u otros de las instituciones para resaltar sus atributos o aciertos propicia inequidad en la contienda y pone en entredicho la imparcialidad de las autoridades frente al proceso electoral, en garantía de la emisión de un sufragio libre; 4) que esa restricción legal aplica a espacios en medios de comunicación tradicionales (televisión, radio o prensa escrita, entre otros), medios de comunicación digitales y plataformas digitales institucionales (“Facebook”, “YouTube”, “X”, “TikTok”, páginas web u otros del mismo género), ya sea que medie pago o no. 

1.- Acceso a la información pública: un derecho humano.  El acceso a la información pública constituye un derecho humano tutelado en diversos instrumentos internacionales, propiamente en el artículo 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), ley n.° 4534 de 23 de febrero de 1970, que establece:

Artículo 13.- Libertad de Pensamiento y de Expresión.

Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de elección.”.

El fundamento constitucional del acceso a la información pública lo establece el artículo 30 de la Constitución Política, de seguida letra:

Artículo 30.-

Se garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público.”.

2) Regulación legal sobre el acceso a la Información Pública. El criterio señalado en la resolución de cita n.° 4190-E8-2025 de las 13:30 horas del 20 de junio de 2025, se produjo tiempo después de publicada la Ley Marco de Acceso a la Información Pública (ley n.° 10554 de 23 de octubre de 2024, publicada en el Alcance n.° 178 a La Gaceta n.° 205 del 1.° de noviembre de 2024 -en adelante la ley-).

En lo que interesa, el artículo 1.° de la ley señala que el Estado debe garantizar el cumplimiento efectivo del derecho humano de acceso a la información pública, de forma proactiva, oportuna, oficiosa, completa y accesible.

El artículo 6 ibidem, en lo conducente señala que la regla general es garantizar el derecho de acceso a la información pública y que la materia que limite ese acceso debe ser interpretada restrictivamente pues la regla general será su acceso.

            El artículo 16 de la ley, por su parte, establece:

Artículo 16.- Publicación oficiosa de información pública.

Los sujetos obligados de naturaleza pública deberán publicar, mantener actualizada y completa en su respectivo sitio web oficial, al menos, la siguiente información pública:

a) Marco normativo que rige la gestión pública de la institución.

b) Estructura orgánica, competencias, obligaciones y servicios brindados.

c) Directorio institucional.

d) Descripción detallada de los servicios brindados al público y la forma como estos se realizan, así como la descripción clara y precisa de los trámites y requisitos que se pueden llevar a cabo ante la institución.

e) Mecanismos de presentación de solicitudes de información, peticiones, denuncias y sugerencias para el mejoramiento de la función de la institución, así como cualquier otro medio de participación ciudadana.

f) Horario de atención de la institución.

g) Listado de funcionarios institucionales.

h) Descripciones de las clases de puestos y sus requisitos.

i) Procesos para el reclutamiento y selección de personal.

j) Índice salarial vigente.

k) Planillas con el salario bruto de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas.

l) Mecanismos y resultados del proceso de evaluación de desempeño de los funcionarios.

m) Plan anual operativo y planes estratégicos.

n) Planes y presupuestos institucionales, así como su forma de ejecución y evaluación.

ñ) Toda la información de las etapas de los procesos de contratación administrativas de la institución.

o) Informes de ejecución presupuestaria.

p) Memorias anuales y otros informes de gestión.

q) Estadísticas sobre investigaciones internas e informes de la auditoría interna sobre la gestión institucional.

f) Actas y minutas de los órganos colegiados establecidos por ley, salvo expresa disposición legal.

s) Informes de viajes, gastos de representación, costos de viajes, pagos por concepto de viáticos de los funcionarios de la institución, entre otros, definidos mediante el reglamento de esta ley.

t) Estadística de los subsidios, becas, donaciones, exoneraciones o cualquier otra transferencia o beneficio otorgado a personas particulares, sin perjuicio de lo determinado en la Ley 8968, Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales, de 5 de setiembre de 2011.

u) Cualquier otra información que fomente la transparencia y el control en el ejercicio de la función pública, así como toda la información que por ley o en cumplimiento del derecho fundamental de acceso a la información estén en la obligación de publicar y suministrar.

La publicación de esta información atinente a la gestión de cada institución será en formato abierto, interoperable y accesible, tomando en cuenta las necesidades específicas de aquellos sectores de población y/o personas que están en situaciones desventajosas para ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho de acceso a la información.”.

Como se aprecia, la información que deben colgar las instituciones públicas en sus páginas web responde a garantías de transparencia administrativa en el ejercicio de la función pública, como un mecanismo de fortalecimiento de la rendición de cuentas y la debida publicidad de la función pública (artículo 1 de la ley). Así, desde una perspectiva axiológica (conciliación entre el acceso a la información pública y la equidad en la contienda electoral) ello en nada demerita los alcances y criterios jurisprudenciales de este Tribunal pues, precisamente: 1) la veda publicitaria no pretende afectar ni paralizar la continuidad y eficiencia de las instituciones públicas; 2) no está prohibida la publicación en los perfiles institucionales de la información inherente al principio de rendición de cuentas (considerando segundo, apartado 3.1 y subapartado d).

IV.- EXAMEN DE FONDO. Importa aclarar, en primer término, que el hecho de que el INA constituya una de las instituciones que proyecta la función social del Estado no le exime de observar la veda publicitaria de interés pues el contenido social de sus actuaciones también comporta “obra pública”, en general. Adicionalmente, las competencias y actuaciones del INA no están incluidas dentro de las excepciones que contempla la norma prohibitiva, sea “informaciones de carácter técnico o científico indispensables e impostergables por referirse a aspectos relacionados con la prestación de servicios públicos esenciales o por emergencias nacionales.”.

Específicamente señala el señor Rucavado Leandro en la opinión consultiva que se atiende:

Desde hace más de diez años, el INA cuenta con un boletín interno: un resumen ejecutivo en formato PDF que incluye fotografías, texto y un video. Este material es distribuido por correo electrónico a toda la comunidad institucional y es gestionado por el área de comunicación. Su objetivo es informar sobre las distintas actividades que se realizan en los 54 centros de formación a lo largo y ancho del país, lo cual contribuye a fortalecer el sentido de pertenencia y la cohesión interna.

Entre las actividades que se difunden se encuentran foros, ferias de emprendimiento, actos de graduación, entre otros eventos relacionados con el quehacer institucional, en los cuales participa activamente la administración superior (Presidente Ejecutivo, Gerenta, Subgerentes y miembros de Junta Directiva).”.

            Puntualmente consulta:

1.     ¿Está permitido el envío de este boletín institucional a   nuestras personas funcionarias durante el período de       veda electoral?” (la negrita no pertenece al original).

            En la resolución administrativa n.° 0993-A1-2025 de las 14:00 horas del 19 de febrero de 2025, este Tribunal se refirió al correo institucional del TSE en los siguientes términos, en lo que interesa: a) constituye el instrumento de comunicación electrónica oficial del TSE en cuanto a las distintas acciones, procesos, disposiciones, actividades y funciones, lo que permite a las distintas dependencias, funcionariado electoral y personas usuarias enviar y recibir mensajes con ese propósito; b) se trata de un bien (insumo) propiedad de este Tribunal que constituye una herramienta valiosa para la comunicación e intercambio de información entre el funcionariado y entre estos y las distintas dependencias, lo que facilita la adecuada gestión en el quehacer administrativo, en general; c) dada la importancia y alcances del correo electrónico en el quehacer institucional, la Institución está compelida a implementar los mecanismos de seguridad necesarios minimizando el recibo de correos no deseados, ajenos a las necesidades institucionales (“spam”, cadenas u otros similares que se estiman abusivos); d) la cuenta de correo electrónico institucional constituye una única cuenta asociada al nombre de la persona funcionaria al cual esta persona puede acceder (buzón) a través de su nombre y contraseña, lo que indica también que esa cuenta personal está protegida por el derecho fundamental del secreto de las comunicaciones; e) la cuenta de correo electrónico y la contraseña institucionales son personalísimas e intransferibles siendo responsabilidad de la persona funcionaria el uso que le dé, la confidencialidad de los datos y la revisión periódica de los mensajes del buzón de la cuenta de correo electrónico para estar informada de los asuntos relativos a las labores específicas y el quehacer institucional.

            Lo dicho en la citada resolución cobra vigencia para el caso del INA, pues también se trata de un correo institucional que pertenece a la Administración Pública. Bajo ese entendido, siendo el medio oficial para las comunicaciones institucionales, está permitido el envío del boletín institucional a las personas funcionarias del INA por correo institucional durante el período de veda electoral.

            Se toma nota que los envíos realizados por la institución, en palabras del gestor de la opinión consultiva, buscan “informar sobre las distintas actividades que se realizan en los 54 centros de formación a lo largo y ancho del país, lo cual contribuye a fortalecer el sentido de pertenencia y la cohesión interna.”.   

            Ha de advertirse, sin embargo, que en tanto el boletín no esté ceñido estrictamente a la información que detalla el artículo 16 de la ley, su difusión externa es contraria al artículo 142 ibidem y a la jurisprudencia de este Tribunal haciendo incurrir a los funcionarios responsables en el delito de desobediencia y beligerancia política al referir a los atributos o logros institucionales y, evidentemente, a la imagen de sus jerarquías. Por ende, con base en las disposiciones constitucionales y legales que tienen como finalidad garantizar la neutralidad e imparcialidad de la función pública y evitar que el erario se utilice para favorecer a algún partido político, como habrá de reiterarse, será entera responsabilidad de las autoridades del INA y de cada uno de sus funcionarios evitar que el contenido de ese boletín sea aprovechado por cualquier candidatura para procurarse ventajas ilícitas.

2.      ¿Puede el área de comunicación institucional extender invitaciones a medios de comunicación durante el periodo        de veda electoral? En caso de que no sea posible, ¿cuál        sería el mecanismo adecuado para que los medios de comunicación se enteren de las actividades que organiza         el INA en beneficio de la población? (el destacado es        suplido).

            El señor Rucavado Leandro es claro en que, entre las actividades que se difunden se encuentran foros, ferias de emprendimiento, actos de graduación, entre otros eventos relacionados con el quehacer institucional y que, además, en ellos participa activamente la administración superior (presidente ejecutivo, Gerenta, Subgerentes y miembros de la Junta Directiva).

            Atendiendo a la generalidad del asesoramiento, no es posible extender invitaciones a los medios de comunicación durante el período de veda electoral para que se enteren de las actividades del INA en beneficio de la población (quehacer institucional), pues ello supone una exaltación a los méritos, atributos o logros institucionales donde, incluso, participa la jerarquía institucional. Sobre el quehacer del INA durante la veda publicitaria ya se refirió esta Magistratura Electoral y en la parte dispositiva de la resolución n.° 4149-E8-2013 de las 11:37 horas del 19 de setiembre de 2013, indicó que los programas en medios de comunicación que divulguen el quehacer institucional del INA no pueden ser transmitidos dentro del período de la veda publicitaria del artículo 142 del Código Electoral, salvo la publicidad vinculada a la oferta y servicios educativos de la institución (ver considerando segundo, apartado 3.1, subapartado b) de esta resolución).

             Específicamente, a pesar de que las graduaciones atañen o están vinculadas a la parte educativa de la institución, la entrega de títulos, evidentemente, es producto de la preparación, del esfuerzo, los logros o cometidos institucionales del INA, como lo señala el artículo 2 de su ley orgánica n.° 6868 de 6 de mayo de 1983, de seguida letra:

Artículo 2

El Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) tendrá como finalidad principal promover, desarrollar y potenciar la capacitación y formación profesional en Costa Rica; las competencias y cualificaciones transferibles que refuerzan la capacidad de las personas para encontrar, conservar y mejorar las condiciones para un trabajo de calidad o el emprendimiento y el desarrollo empresarial. Esto en todos los sectores de la economía, en aras de impulsar y contribuir con el desarrollo económico, la inclusión social y el mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo del pueblo costarricense.”.

            En tal sentido, solo es posible la publicidad vinculada a las graduaciones del INA en términos de la proscripción general señalada en el considerando segundo, apartado 3.2 de esta resolución, sea sin acompañarse de mensajes que exalten los atributos o logros institucionales, figure la imagen de las jerarquías o se destaquen méritos de la gestión de Gobierno a la que pertenece la institución.

            Tratándose de la realización de foros, igualmente, solo es posible por ejemplo al efectuarse dentro de análisis técnicos o de datos, así como de la participación institucional producto de la organización de un particular (considerando segundo, apartado 3.1, subapartado i).

            En tercer lugar, sobre las ferias de emprendimiento es permitida su difusión siempre y cuando solo se trate de publicitar la agenda de estas actividades y de las convocatorias o invitaciones para acceder a estos servicios institucionales (ver a manera de ejemplo el considerando segundo, acápite 3.1, subapartado f) de esta resolución). Para ello, además, también deberá tener presente el INA el impedimento general señalado en el considerando segundo, apartado 3.2 de esta resolución.

            Finalmente, como se referenció en el considerando tercero de esta resolución, se le hace ver al señor Rucavado Leandro que el artículo 16 de la ley satisface el derecho a la información pública de los medios de prensa y de la población. En cuanto las actividades organizadas por la institución, se advierte que cualquier difusión contraria a la norma legal de mérito (artículo 142 del Código Electoral) y a la jurisprudencia de este Tribunal hará incurrir a las personas involucradas en el delito de desobediencia y/o beligerancia política dado que la realización de actividades enunciadas de manera general en la consulta no restringe la posibilidad de que, a posteriori, cualquier persona acuda a la vía jurisdiccional si advierte que alguna de esas actividades o temática general fue utilizada para exaltar obras del INA, del Gobierno o para beneficiar a determinadas candidaturas.  

POR TANTO

Se contesta la opinión consultiva en los siguientes términos: 1) está permitido el envío por correo interno del INA del boletín institucional a las personas funcionarias del INA durante el período de veda electoral; 2) en tanto el boletín institucional no esté ceñido estrictamente a la información que detalla el artículo 16 de la Ley Marco de Acceso a la Información Pública, su difusión externa es contraria al artículo 142 ibidem y a la jurisprudencia de este Tribunal haciendo incurrir a los funcionarios responsables en el delito de desobediencia y beligerancia política; 3) salvo que se trate de lo expuesto en el considerando segundo, apartado 3.1, sub apartados a), b), d) y h) de esta resolución, no es posible, en general, extender invitaciones a los medios de comunicación durante el período de veda electoral para que se enteren de las actividades del INA en beneficio de la población (quehacer institucional), pues ello supone una exaltación a los méritos, atributos o logros institucionales donde, incluso, participa la jerarquía institucional; 4) solo es posible la publicidad vinculada a las graduaciones del INA en términos de la proscripción general señalada en el considerando segundo, apartado 3.2 de esta resolución, sea sin acompañarse de mensajes que exalten los atributos o logros institucionales, figure la imagen de las jerarquías o se destaquen méritos de la gestión de Gobierno a la que pertenece la institución; 5) solo es posible la realización de foros, por ejemplo, al efectuarse dentro de análisis técnicos o de datos, así como de la participación institucional producto de la organización de un particular; 6) es permitida la difusión de las ferias de emprendimiento siempre y cuando se trate de publicitar la agenda de estas actividades y de las convocatorias o invitaciones para acceder a estos servicios institucionales; 7) el artículo 16 de la Ley Marco de Acceso a la Información Pública satisface el derecho a la información pública de los medios de prensa y de la población; sin embargo, en cuanto a las actividades organizadas por la institución se advierte que cualquier difusión contraria a la norma legal de mérito (artículo 142 del Código Electoral) y a la jurisprudencia de este Tribunal hará incurrir a las personas involucradas en el delito de desobediencia y/o beligerancia política dado que la realización de actividades enunciadas de manera general en la consulta no restringe la posibilidad de que, a posteriori cualquier persona acuda a la vía jurisdiccional si advierte que alguna de esas actividades o temática general fue utilizada para exaltar obras del INA, del Gobierno o para beneficiar a determinadas candidaturas. Notifíquese.

 

 

 

 


Eugenia María Zamora Chavarría



Max Alberto Esquivel Faerron      Zetty María Bou Valverde


Luz de los Ángeles Chinchilla Retana      Hector Enrique Fernández Masís


 

      

 

 
Exp. n.° 530-2025

Hermenéutica electoral

Instituto Nacional de Aprendizaje

JJGH/smz.-