N.º 7921-E8-2017.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las catorce horas del catorce de diciembre de dos mil diecisiete.


Opinión consultiva solicitada por el señor Richard Lemire, presidente de la Junta Directiva del Parque Recreativo Nacional Playas Manuel Antonio, relativa a la participación de dos miembros de ese cuerpo directivo en la campaña política previa a las elecciones nacionales de 2018.


RESULTANDO

1.-        Por escrito presentado en la Secretaría General de este Tribunal el 28 de noviembre de 2017, el señor Richard Lemire, presidente de la Junta Directiva del Parque Recreativo Nacional Playas Manuel Antonio (en adelante JDPRNPMA) consulta si, a dos integrantes de esa junta directiva, les alcanza la prohibición que establece el numeral 146 del Código Electoral por participar activamente en la campaña presidencial de 2018. 

2.-        En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

CONSIDERANDO

I.-        Objeto de la consulta:  El señor Richard Lemire, en su condición de presidente de la JDPRNPMA, solicita a esta Magistratura Electoral que aclare si, a dos miembros de ese cuerpo directivo, les alcanza la prohibición del numeral 146 del Código Electoral por participar activamente en la campaña electoral para los comicios nacionales a celebrarse el próximo 4 de febrero de 2018.

II.-        Admisibilidad de la solicitud de opinión consultiva: Según lo establece el artículo 12 inciso d) del Código Electoral, el TSE podrá emitir opinión consultiva a solicitud de los jerarcas de los entes públicos que tengan un interés legítimo en la materia electoral o de cualquier particular. No obstante, en este último caso, la ley le concede al Tribunal la potestad de emitir su opinión si lo considera necesario para la correcta orientación del proceso electoral y actividades afines.

Conforme a la normativa expuesta y atendiendo a la facultad que le asiste, este Tribunal procede a evacuar la opinión consultiva planteada en los términos que, a continuación, se detallan.

III.- Consideración previa: No obstante que la consulta formulada por el señor Richard Lemire está referida a una situación específica, concretamente la participación político electoral de dos miembros de la JDPRNPMA en la presente campaña electoral, el pronunciamiento de este Tribunal será emitido desde una perspectiva general y bajo los presupuestos que rigen la opinión consultiva, la cual responde a interrogantes sobre aspectos planteados en abstracto y no sobre asuntos concretos. Lo anterior implica que la decisión de este Tribunal no prejuzga lo que, en definitiva, deba resolverse frente a un eventual caso contencioso en particular.

IV.- Naturaleza jurídica de la JDPRNPMA:  El artículo 146 del Código Electoral establece dos niveles de restricción a la participación política.

El primer párrafo del citado artículo prescribe un impedimento a los empleados públicos, en general, de “dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político-electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político”. Luego, el segundo párrafo de esa norma impone una limitación bastante más rigurosa, de forma tal que determina una lista taxativa (numerus clausus) de funcionarios públicos sometidos a una prohibición absoluta a quienes se les permite, únicamente, ejercer el sufragio el día de las elecciones (véanse al respecto los fallos 0888-E8-2010 de las 18:00 horas del 9 de febrero de 2010, 3275-E8-2010 de las 08:00 horas del 30 de abril de 2010 y 3980-E8-2010 de las 08:45 horas del 2 de junio de 2010).

En esa virtud procede examinar la naturaleza jurídica y la forma en que se integra la JDPRNPMA.

La JDPRNPMA se encuentra regulada en la Ley n.° 8133 publicada en La Gaceta n.° 194, Alcance n.° 70, de 09 de octubre de 2001, denominada: “Reforma del inciso a) del artículo 3 de la Ley N° 5100, y sus reformas, y Creación de la Junta Directiva del Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel Antonio”, de la siguiente manera:

Artículo 2º- Créase la Junta Directiva del Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel Antonio, como un órgano de desconcentración máxima, adscrito al Ministerio de Ambiente y Energía, con personalidad jurídica instrumental para cumplir las siguientes funciones:

       a) Determinar las condiciones y los criterios tendientes a        establecer los procedimientos y plazos, para pagar las        propiedades adquiridas o que puedan adquirirse, conforme a        las disposiciones legales vigentes. Para este efecto, la Junta        Directiva contará con un plazo de sesenta días contados a partir        de su instalación.

       b) Fijar las condiciones, los plazos y procedimientos para dotar        de contenido económico los programas y los planes de        desarrollo y consolidación del Parque Recreativo Nacional        Playas de Manuel Antonio y de las áreas indicadas en el inciso        a) del artículo 1º de esta Ley.

       c) Establecer las condiciones, los plazos y procedimientos para        financiar otras estrategias de desarrollo de índole ambiental,        que garanticen la sostenibilidad y consolidación del Parque        Recreativo Nacional Playas de Manuel Antonio y sus zonas de        amortiguamiento.
Artículo 3º- La Junta Directiva estará conformada por siete miembros propietarios, con derecho a voz y voto. Cada uno contará con el respectivo suplente, quien lo sustituirá durante la ausencia                               definitiva o las temporales.           

Artículo 4º- La Junta Directiva estará integrada de la siguiente manera:

       a) Dos representantes del Ministerio de Ambiente y Energía.

       b) Dos representantes de la Municipalidad de Aguirre.

       c) Dos representantes de las organizaciones locales activas,        debidamente inscritas, de la subregión Aguirre-Parrita del Área        de Conservación Pacífico Central.

       d) Un representante de la Cámara de Comercio, Industria y        Turismo de Aguirre.

Los siete propietarios y sus suplentes serán nombrados por un período de dos años, a partir de su designación. Los representantes de las organizaciones no gubernamentales únicamente podrán ser reelegidos una vez en forma sucesiva.

En caso de que no exista designación de representantes por parte de las instituciones u organizaciones citadas en los incisos de este artículo, la Junta Directiva podrá funcionar con un mínimo de cinco miembros.

Los representantes de las organizaciones locales ante la Junta Directiva, serán nombrados por la Asamblea que convoque el Ministerio de Ambiente y Energía, por un medio de comunicación nacional masivo, una vez promulgada la presente Ley. Las siguientes convocatorias se harán cada dos años o cuando se produzca la vacante de alguno de los puestos.” (el destacado es suplido).

       Precisada la naturaleza jurídica de la JDPRNPMA se evacua la opinión consultiva en torno a las posibles restricciones a la participación político-electoral que, en general, se imponen a sus integrantes.

V.- Examen de fondo:  Importa destacar que, por resolución n.° 0762-E8-2010 de las 16:40 de 06 de febrero de 2010, este Colegiado especificó: “(…) al establecer el legislador la prohibición absoluta de participación político-electoral para los integrantes de las juntas directivas, gerentes y subgerentes de las instituciones autónomas y todo ente público estatal consideró, concretamente, el modelo de organización previsto para las instituciones o empresas que conforman la Administración Descentralizada (instituciones autónomas, semiautónomas o empresas del Estado, entre otras) (…)”.

De acuerdo con los artículos precedentes, tal y como lo había señalado esta Magistratura Electoral al abordar una temática similar -justamente referida a la JDPRNPMA- dicha Junta no es un ente público estatal (resolución n.° 4201-E8-2015 de las 11:00 horas del 05 de agosto de 2015).

La JDPRNPMA, como órgano de desconcentración máxima y personería jurídica instrumental continúa formando parte de la Administración Pública Central, lo cual se ve reafirmado por el hecho de encontrarse adscrita al Ministerio de Ambiente y Energía y no poseer autonomía administrativa.

En cuanto a la participación política de sus integrantes, la mencionada resolución n.° 4201-E8-2015 subraya:

En tal virtud y como regla de principio, los integrantes de la Junta Directiva bajo estudio no pueden considerarse como “[…] miembros(as) de las juntas directivas […] de las instituciones autónomas y todo ente público estatal […]” ni se subsumen dentro de las demás previsiones del párrafo segundo del artículo 146 del Código Electoral. Si lo anterior se considera conjuntamente con la circunstancia de que la citada Ley de creación de ese órgano no contempla limitaciones especiales a la participación política de sus integrantes, el Tribunal concluye que estos solo se encuentran afectos a la restricción relativa dispuesta en el primer párrafo del indicado numeral 146 del Código Electoral, la que cubre incluso a los representantes del sector privado (incisos c.) y d.) de la Ley de creación de la Junta Directiva del Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel Antonio).

Así, los miembros de esa Junta Directiva, por estar sujetos a la restricción genérica del párrafo primero del artículo 146 invocado, no tienen impedimento para postularse ni ser electos en puestos municipales de elección popular (concejales, síndicos, regidores, vicealcaldes y alcaldes), por lo que tampoco están obligados a renunciar a su puesto en ese órgano para postularse a cargos de esa naturaleza.

En virtud de ello, resulta jurídicamente posible que el señor (…), miembro de la Junta Directiva del Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel Antonio, participe en la postulación a cargos de elección popular y continúen (sic), durante su postulación, desempeñando su puesto en ese órgano del MINAE.

Cabe advertir que esa postulación no puede afectar el desempeño de sus labores como miembro de esa Junta Directiva siendo así que su participación político electoral debe realizarse al margen de su intervención en ese órgano, sea en vacaciones, días feriados, permisos, licencias o en horas distintas del horario de labores y siempre que no utilice su cargo para beneficiar a la agrupación política de su simpatía o sus propias aspiraciones personales.” (el subrayado no pertenece al original).

Por consiguiente, cualquier miembro de la JDPRNPMA puede inmiscuirse activamente en la presente campaña electoral en los términos señalados en el párrafo que antecede, sea siempre y cuando esa participación política no se lleve a cabo dentro de sus horas de trabajo y, por supuesto, no se utilice el cargo para beneficiar a un partido político.    

POR TANTO

Se evacua la opinión consultiva en el sentido de que los miembros de la Junta Directiva del Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel Antonio pueden participar activamente en la presente campaña electoral siempre y cuando lo hagan dentro de sus vacaciones, días feriados, permisos, licencias o en horas distintas a las del horario de labores, estándoles prohibido utilizar sus cargos directivos para beneficiar a la agrupación política de su simpatía o sus propias aspiraciones personales. Notifíquese.

Luis Antonio Sobrado González

 

Eugenia María Zamora Chavarría                       Max Alberto Esquivel Faerron

 

Zetty María Bou Valverde                                         Luis Diego Brenes Villalobos


Exp. n.° 567-2017

Hermenéutica electoral

Participación político electoral

Miembros de JDPRNPMA

JJGH/smz.-