N.° 7994-E9-2019.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las quince horas del catorce de noviembre de dos mil diecinueve.
Solicitud de recolección de firmas gestionada por el señor Carlos Eduardo Roldán Villalobos, cédula de identidad n.° 4-0138-0436, para convocar a referéndum, por iniciativa ciudadana, el proyecto de ley denominado “APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS ENERGÉTICOS NACIONALES”.
RESULTANDO
Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,
CONSIDERANDO
Único. El Tribunal Supremo de Elecciones ordenó que, en atención al principio de publicidad que rige las iniciativas referendarias, la propuesta formulada por el señor Carlos Eduardo Roldán Villalobos publicada en el Diario Oficial, tal y como lo estipula el artículo 6.d) de la Ley sobre Regulación del Referéndum. Para la debida ejecución de ese mandato, debe consignarse el texto de esa propuesta y disponerse la publicación de la presente resolución.
POR TANTO
Consígnese y divúlguese la iniciativa referendaria por gestión ciudadana denominada “APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS ENERGÉTICOS NACIONALES”, según las modificaciones descritas en el considerando II.- a) de la referida resolución n.° 7937-E9-2018, cuyo texto queda oficializado de la siguiente forma:
“INICIATIVA REFERENDARIA POR GESTIÓN CIUDADANA
APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS ENERGÉTICOS NACIONALES
El aprovechamiento de los recursos energéticos ha sido clave en el desarrollo de la humanidad. Fue gracias al uso del fuego que los antepasados del hombre moderno lograron obtener una ventaja comparativa con otras especies animales. De igual forma, la revolución industrial no habría sido una realidad sin el acceso a fuentes energéticas como el carbón mineral, el gas natural y el petróleo.
La electricidad producida a partir de las energías renovables también ha mejorado la calidad de vida del ser humano en muchos aspectos y en la actualidad está más que claro que debemos seguir impulsando su utilización a nivel mundial.
Del año 2000 al 2014, el precio internacional del petróleo aumentó en un trescientos cincuenta por ciento (350%) y, dado que Costa Rica debe importar todos los derivados del petróleo que requiere, esta situación, junto con otros aspectos, afectaron la competitividad del país y la generación de empleo.
Afortunadamente, el precio del petróleo bajó de ciento cinco dólares americanos con cuatro centavos (USD 105,4) por barril a menos de veintisiete dólares americanos (USD 27) por barril de junio de 2014 a febrero de 2016, lo cual permitió reactivar parte de la economía nacional. Adicionalmente, esta disminución provocó que el precio nacional de la gasolina regular pasara de setecientos ochenta y ocho colones (₡788) por litro a cuatrocientos veinticuatro colones (₡424) por litro, representando un ahorro de catorce mil quinientos colones (₡14.500) por semana, para una persona que consuma 40 litros de gasolina en ese periodo.
Sin embargo, de marzo a julio de 2016 la gasolina regular ha experimentado un aumento de ciento cincuenta colones (₡150) por litro que, de mantenerse a lo largo del año, representará un gasto adicional de trescientos mil colones (₡300.000) para un usuario como el descrito anteriormente.
Se deben considerar, además, los siguientes argumentos:
1.- Para el año 2040, los combustibles líquidos seguirán siendo la principal fuente de energía del mundo y el noventa y seis por ciento (96%) de estos corresponderá a derivados del petróleo y el gas natural.
2.- El consumo de petróleo para el año 2040 será un treinta por ciento (30%) mayor que el presentado en el 2010. En otras palabras, seguiremos dependiendo del petróleo.
f) En el año 2014, Costa Rica destinó más de dos mil ciento seis millones de dólares americanos (USD 2.106.000.000) para importar derivados del petróleo4.
g) El costo internacional de la gasolina regular y el diésel en julio de 2014 fue superior a los ciento veinte dólares americanos (USD 120) por barril, mientras que el petróleo en el mismo periodo presentó un costo cercano a los cien dólares americanos (USD 100) por barril5.
h) De acuerdo con la Comisión Económica para América Latina y el Caribe, en el año 2005 el costo de producir petróleo en algunos países de América Latina fue inferior a los ocho dólares americanos (USD 8) por barril6.
i) La revista Oil & Gas Journal indica que el noventa por ciento (90%) del petróleo del mundo se produce a un costo por debajo de los veinte dólares americanos (USD 20) por barril7.
j) En el 2015, la demanda nacional de derivados del petróleo fue cercana a los veinte millones (20.000.000) de barriles8.
k) Si Costa Rica hubiera logrado producir el petróleo y refinarlo a un costo promedio de veinte dólares americanos (USD 20) por barril, el costo de abastecer los combustibles requeridos por el país en el año 2014 habría sido de trescientos ochenta y ocho millones de dólares americanos (USD 388.000.000), por lo que se habría obtenido un ahorro de mil setecientos dieciocho millones de dólares americanos (USD 1.718.000.000). Si estos ahorros se mantuvieran en un periodo de 10 años sería posible utilizar estos fondos para:
1.- Enlazar las provincias de Alajuela, Heredia, Cartago y San José con un sistema de trenes eléctricos (USD 550.000.0009).
2.- Financiar el cultivo de más de cien mil (100.000) hectáreas para la producción de biocombustibles, con el fin de reducir en un diez por ciento (10%) el consumo nacional de derivados del petróleo.
3.- Instalar 3 plantas de tratamiento de agua residual con un costo total cercano a los mil cuatrocientos millones de dólares americanos (USD 1.400.000.00010).
4.- Construir más de mil kilómetros (1.000 km) de carreteras con carriles exclusivos para bicicletas, motos y buses.
5.- Ampliar el área de parques nacionales en un diez por ciento (10%).
6.- Financiar el Programa Nacional de Corredores Biológicos.
7.- Reconvertir el sector agropecuario hacia una producción orgánica.
8.- Reducir el costo del diésel y la gasolina en cien colones (₡100) el litro.
l) La Ley N.° 7399, Ley de Hidrocarburos, establece que si una empresa transnacional explotara nuestro petróleo el Estado costarricense podría recibir una regalía mínima que podría variar entre un uno por ciento (1%) y un quince por ciento (15%) más el impuesto de renta.
m) La Ley N.° 6588, Ley que Regula a la Refinadora Costarricense de Petróleo no lo obliga a buscar petróleo.
n) RECOPE posee cerca de 1.800 empleados y el Estado no le exige buscar petróleo mientras que Korea National Oil Corporation, una empresa estatal, cuenta con 1.212 empleados y produce petróleo y gas en 10 países11.
ñ) De las 21 empresas que producen más petróleo en el mundo, 13 son estatales12.
o) En el año 2007, el noventa y cinco por ciento (95%) de las reservas probadas de petróleo estaban en manos de empresas estatales13.
p) Según la Universidad de Yale y el sitio http:/www.indexmundi.com, el ochenta y tres por ciento (83%) de los países con mejor desempeño ambiental que Costa Rica son productores de petróleo14.
q) La mayor parte de los incidentes ambientales asociados a derrames ocurren en el transporte marítimo y no en la extracción del petróleo15.
r) Según el Banco Mundial, el precio internacional del aceite de palma, en mayo de 2016, fue de setecientos seis dólares americanos con tres centavos (USD 706,3) por tonelada métrica16, lo que equivale a ciento seis dólares americanos con treinta y tres centavos (USD 106,33) por barril equivalente de diésel. Por su parte, la Administración de Información Energética de los Estados Unidos (EIA por sus siglas en inglés) indica que el precio promedio del diésel de bajo contenido de azufre en la costa del golfo fue de cincuenta y siete dólares americanos con ochenta y ocho centavos (USD 57,88) por barril17. Esta situación provoca que el costo del biodiesel producido con aceite de palma nacional sea casi de doscientos colones (₡200) por litro mayor que el de diésel importado.
s) No todos los vehículos están diseñados para utilizar el cien por ciento (100%) de biocombustibles18.
t) Los fertilizantes se producen a partir de combustibles fósiles: gas natural y petróleo, principalmente.
u) Los sectores agrícola e industrial presentan serios problemas de competitividad:
1.- Los costos de la electricidad para el sector productivo de Costa Rica son un setenta por ciento (70%) más altos que en los países con los que existe un intercambio comercial.
2.- El combustible que utilizaron los sectores industriales en países como Estados Unidos de América y Canadá tenía un costo aproximado de cinco dólares americanos (USD 5) por GJ (gigajoule, unidad de energía). El de Costa Rica es de doce dólares americanos (USD 12) por GJ.
3.- Los costos de los fertilizantes son hasta un cincuenta por ciento (50%) más altos con respecto de los Estados Unidos Mexicanos.
v) Según las encuestas del Instituto Nacional de Estadística y Censos, el sector de la industria manufacturera perdió 65.000 empleos en el año 2007, mientras que los sectores de agricultura, ganadería y pesca perdieron 82.000 empleos del 2010 al 2014, por lo que es urgente mejorar la competitividad del sector productivo nacional, con el fin de generar nuevas fuentes de empleo e impedir la salida de empresas de estos sectores.
w) La Ley N.° 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos no considera la extracción de petróleo ni la producción de fertilizantes como servicios públicos.
x) Los costos de construcción de los proyectos hidroeléctricos en Costa Rica son hasta un setenta y cinco por ciento (75%) más altos que en otros países de la región.
y) La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos no realiza audiencias que le permitan a los usuarios conocer los alcances y las características de los proyectos de inversión que plantean las empresas estatales y que afectan considerablemente el costo de los servicios públicos.
z) La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos no realiza audiencias que le permitan a los usuarios plantear proyectos alternativos a los propuestos por las empresas públicas para satisfacer la demanda nacional.
aa) La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos establece bandas de precios que obligan al Instituto Costarricense de Electricidad a adquirir electricidad de generadores privados a precios mayores que sus propios costos de generación con energía renovable.
bb) Según el Plan de Expansión de la Generación Eléctrica del Instituto Costarricense de Electricidad, entre el año 2015 y el 2017 entrarán a operar nuevas plantas de generación que en conjunto permitirán que en el año 2017 se generen 3667 GWh más que lo generado en el año 2014; sin embargo, la demanda nacional en los últimos tres años ha crecido alrededor de 180 GWh por año19.
cc) El bajo crecimiento de la demanda nacional eléctrica provocará que los costos adicionales que tendrán las plantas nuevas que ya se están construyendo (Reventazón, Chucas, Capulín, Torito, Chiripa, etc.) deban ser cubiertos en su mayor parte por los consumidores actuales, por lo que las tarifas eléctricas podrían aumentar a no ser que la producción eléctrica adicional sea colocada en el mercado regional.
dd) En el año 2014, Centroamérica, excluida Costa Rica, generó más de 13000 GWh utilizando derivados de petróleo20, por lo que existe mercado para colocar gran parte de los excedentes que producirán los proyectos de generación eléctrica que actualmente se están construyendo.
ee) El proyecto Diquis tiene capacidad para producir más de 3000 GWh por año y mientras que en el Plan de Expansión de la Generación del Instituto Costarricense de Electricidad del año 2011 se consideró que entraría a operar en el año 2019, el bajo crecimiento en la demanda nacional de electricidad ha provocado que la entrada en operación de este proyecto se haya pospuesto para después del año 2025; sin embargo, si la planta entrara a operar en el año 2020 los excedentes de electricidad exportables podrían alcanzar 5000 GWh por año.
ff) Para que el resto de los países centroamericanos alcancen el consumo per cápita de electricidad de Costa Rica tendrían que generar 40000 GWh adicionales, lo que indica que si mantienen su nivel de desarrollo su consumo eléctrico aumentará significativamente.
gg) Las tarifas eléctricas nacionales se podrían reducir si los ingresos que generan las exportaciones de electricidad se utilizaran para cubrir los costos fijos del Instituto Costarricense de Electricidad: una exportación de 400 MW podría reducir el costo de la electricidad en un veinte por ciento (20%).
hh) Los costarricenses no necesitarán desarrollar todo el potencial de energías renovables existentes: más de 2000 MW quedarían disponibles después de que Costa Rica alcance un desarrollo similar al de Alemania o España. Esta potencia supera la capacidad instalada de El Salvador.
ii) Es de esperar que si se rebajan las tarifas eléctricas la demanda eléctrica nacional aumente y se reactive la economía nacional.
jj) La existencia de un ministerio que regule tanto el sector energético como el ambiental ha provocado que las políticas energéticas nacionales no hayan sido dirigidas a mejorar la competitividad energética nacional.
kk) La mayoría de los países tienen un ministerio de energía independiente del ambiente.
ll) La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos realiza fijaciones en las tarifas de los servicios públicos prestados por empresas estatales, reconociendo la depreciación y un excedente conocido como rédito para el desarrollo. Esta situación provoca que en ocasiones las tarifas fijadas sean excesivas, generando excedentes de efectivo desproporcionados.
Por las razones expuestas, se somete a conocimiento y aprobación por parte del pueblo costarricense, por medio del mecanismo del referéndum, el presente proyecto de ley.
El Pueblo
DECRETA:
APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS ENERGÉTICOS NACIONALES
ARTÍCULO 1.- Objeto
El objeto de esta ley es establecer las disposiciones normativas que impulsen el aprovechamiento sostenible de los recursos energéticos nacionales.
ARTÍCULO 2.- Definiciones
Para los efectos de esta ley, se define lo siguiente:
Dependencia energética: proporción de la energía total requerida por Costa Rica que no se obtiene en el territorio nacional o en su mar patrimonial.
Hidrocarburos: sustancias o compuestos que poseen una estructura química formada esencialmente por átomos de hidrógeno (H) y carbono (C), que contienen otros elementos en cantidades muy pequeñas como el azufre. Se incluyen dentro de este el petróleo y el gas natural.
Recursos energéticos: elementos de la naturaleza que tienen la capacidad de proporcionar al ser humano energía para satisfacer sus necesidades.
ARTÍCULO 3.- Principios que fundamentan esta ley
La interpretación y la aplicación de la presente ley se fundamentarán en los siguientes principios:
ARTÍCULO 4.- Creación del Ministerio de Energía y Minas y sus responsabilidades
Se crea el Ministerio de Energía y Minas, cuyo objetivo será promover el desarrollo sostenible y competitivo de los sectores energéticos y mineros nacionales, con el fin de asegurar el aprovechamiento de los recursos existentes en el país de una forma eficiente y eficaz, para mejorar las condiciones de vida de la población.
El Ministerio de Energía y Minas desempeñará la función de ente rector de todos los subsectores energéticos y mineros del país y deberá establecer las políticas y los programas que promuevan el uso eficiente de la energía, la reducción de la dependencia energética de Costa Rica y el aprovechamiento sostenible de los recursos minerales del país.
ARTÍCULO 5.- Asignación de recursos del Ministerio de Energía y Minas
Se trasladan al Ministerio de Energía y Minas todas las responsabilidades, las funciones, el presupuesto, los funcionarios, los activos y los recursos relacionados con los sectores energéticos y mineros, así como las siguientes dependencias del actual Ministerio de Ambiente y Energía:
Este traslado no afectará las condiciones, los derechos laborales, ni las situaciones jurídicas consolidadas que posean los funcionarios trasladados.
El nombre del actual Ministerio de Ambiente y Energía cambiará, por lo tanto, a Ministerio del Ambiente.
ARTÍCULO 6.- Declaración de interés nacional y de alta prioridad a la actividad de exportación de electricidad
Se declara de interés nacional y de alta prioridad la actividad de exportación de electricidad.
El Ministerio de Energía y Minas deberá establecer las metas anuales de exportación de electricidad que inicialmente estarían fijas de la siguiente forma:
2000 GWh para el año posterior a la aprobación de esta ley, 3000 GWh a partir del siguiente año y 5000 GWh a partir del año 2023. Estas metas deberán ser revisadas y ajustadas en coordinación con el Instituto Costarricense de Electricidad, y se dará prioridad a la satisfacción de la demanda nacional.
ARTÍCULO 7.- Selección de los proyectos de generación para la exportación y la satisfacción de la demanda nacional de electricidad
El Instituto Costarricense de Electricidad seleccionará los proyectos de generación eléctrica que serán considerados para satisfacer la demanda futura de electricidad de Costa Rica y para cumplir las metas de exportación. Para realizar esta selección, el Instituto Costarricense de Electricidad deberá considerar aspectos como: costos de generación, disponibilidad del recurso, impacto socioeconómico y ambiental que generará el proyecto y cualquier otro aspecto que considere conveniente.
Los proyectos que se desarrollen o afecten reservas indígenas deberán contar con las consultas correspondientes, de acuerdo con lo establecido en la Ley N.° 7316, Ley de Aprobación del Convenio N.° 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, del 3 de noviembre de 1992.
ARTÍCULO 8.- Declaración de servicio público de interés nacional y de alta prioridad a la explotación estatal de los yacimientos de hidrocarburos
Se declara como servicio público de interés nacional y de alta prioridad la actividad de exploración y explotación estatal de los yacimientos de petróleo, gas natural y cualquier otro hidrocarburo existente, tanto en la zona terrestre como en los mares patrimoniales de Costa Rica. La administración y la operación de las actividades establecidas en la Ley N.° 7399, Ley de Hidrocarburos, del 3 de mayo de 1994, sobre exploración y explotación de estos yacimientos de petróleo las delega el Estado a la Refinadora Costarricense de Petróleo S. A.
Se prohíbe la exportación de petróleo y gas natural si las reservas nacionales comprobadas de estas fuentes de energía no garantizan el suministro que requiere el país para los próximos cincuenta años. Una vez cubierta la demanda nacional, la Refinadora Costarricense de Petróleo S. A. podrá exportar excedentes que obtenga de su actividad de refinación.
ARTÍCULO 9.- Declaración de servicio público de interés nacional y de alta prioridad a la producción de fertilizantes e insumos, solventes u otros derivados del petróleo y el gas natural
Se declara como servicio público de interés nacional y de alta prioridad la actividad de producción de fertilizantes e insumos, solventes u otros derivados del petróleo y del gas natural que a la fecha de aprobación de esta ley no se estén produciendo en el país y que se obtengan del petróleo y el gas natural extraído en Costa Rica.
ARTÍCULO 10.- Adjudicación de bloques de exploración y explotación petrolera a la Refinadora Costarricense de Petróleo S. A.
Se adjudican a la Refinadora Costarricense de Petróleo S. A. todos los bloques petroleros del territorio nacional, incluidos los ubicados en los mares patrimoniales, para que realice las actividades de exploración y explotación de petróleo, gas natural y cualquier otro tipo de hidrocarburos, para lo cual la Refinadora Costarricense de Petróleo S. A. deberá presentar los estudios de impacto ambiental y cumplir con la normativa vigente antes de iniciar las actividades de exploración y explotación.
Se exceptúan de esta adjudicación los bloques que:
Se autoriza a la Refinadora Costarricense de Petróleo S. A. para que subcontrate los servicios de prospección, geofísica, extracción y cualquier otra actividad necesaria para extraer el petróleo, el gas natural y cualquier otro hidrocarburo, a empresas especializadas que cuenten con experiencia demostrada en la realización de este tipo de actividades de forma amigable con el ambiente. Estas empresas estarán obligadas a cumplir con la normativa vigente.
Tanto la Refinadora Costarricense de Petróleo S. A. como las empresas que subcontrate deberán cumplir con lo establecido en la Ley N.° 7399, Ley de Hidrocarburos, del 3 de mayo de 1994; sin embargo, el Ministerio de Energía y Minas podrá autorizar a la Refinadora Costarricense de Petróleo S. A. para que no realice perforaciones ni programas exploratorios en aquellos bloques en donde los estudios previos indiquen que el potencial existente de hidrocarburos no es comercialmente explotable o no es prioritario.
Se autoriza al Ministerio de Energía y Minas para que libere a la Refinadora Costarricense de Petróleo S. A. de la responsabilidad de depositar garantías de cumplimiento para cubrir daños ambientales en aquellos bloques en donde no se realicen actividades de exploración y explotación de hidrocarburos.
ARTÍCULO 11.- Restricciones a la actividad de exploración y explotación de yacimientos de petróleo, carbón mineral y gas natural
Se prohíbe la exploración y la explotación de petróleo, gas natural, carbón mineral o cualquier otro hidrocarburo en parques nacionales o zonas protegidas.
Tanto la adjudicación de los bloques como la realización de actividades de exploración y explotación de yacimientos de petróleo, gas natural y cualquier otra sustancia hidrocarburada que se desarrollen o afecten reservas indígenas deberán contar con las consultas correspondientes, de acuerdo con lo establecido en el Convenio Internacional N.° 169 de la Organización Internacional de Trabajo, Ley N.° 7316, Ley de Aprobación del Convenio sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, del 3 de noviembre de 1992.
ARTÍCULO 12.- Responsabilidades de la Refinadora Costarricense de Petróleo S. A. en la actividad de exploración y explotación de yacimientos nacionales de petróleo y gas natural
La Refinadora Costarricense de Petróleo S. A. deberá elaborar, dentro de un plazo de tres meses posterior a la aprobación de esta ley, el cronograma de las actividades de exploración y explotación petrolera, cuyos plazos no podrán ser mayores a los siguientes:
La Refinadora Costarricense de Petróleo S. A. garantizará que estas actividades se realicen con el adecuado uso de los recursos públicos y de una forma amigable con el ambiente, de acuerdo con lo establecido en la reglamentación vigente, e incluirá los gastos asociados dentro de la estructura de costos que presente a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, para la fijación de los precios de los combustibles.
ARTÍCULO 13.- Adición de los incisos i) y j) al artículo 2 de la Ley N.° 449, Ley de Creación del Instituto Costarricense de Electricidad, del 8 de abril de 1949
Se adicionan los incisos i) y j) al artículo 2 de la Ley N.° 449, Ley de Creación del Instituto Costarricense de Electricidad, del 8 de abril de 1949. Los textos son los siguientes:
Artículo 2.- Las finalidades del Instituto, hacia la consecución de las cuales se dirigirán todos sus esfuerzos y programas de trabajo, serán las siguientes:
[…]
ARTÍCULO 14.- Reforma del artículo 6 de la Ley N.° 6588, Ley que Regula a la Refinadora Costarricense de Petróleo S. A., del 30 de julio de 1981
Se reforma el artículo 6 de la Ley N.° 6588, Ley que Regula a la Refinadora Costarricense de Petróleo S. A., del 30 de julio de 1981. El texto es el siguiente:
Artículo 6.- Los objetivos de la Refinadora Costarricense de Petróleo S. A. serán los siguientes:
La Refinadora Costarricense de Petróleo S. A. podrá asignarle al Ministerio de Energía y Minas los recursos financieros, humanos, técnicos y logísticos que se requieran para el cumplimiento de las obligaciones encomendadas a este en la Ley N.° 7399, Ley de Hidrocarburos, del 3 de mayo de 1994.
ARTÍCULO 15.- Reforma del artículo 31 de la Ley N.° 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, del 9 de agosto de 1996
1.- Se reforma el artículo 31 de la Ley N.° 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, del 9 de agosto de 1996. El texto es el siguiente:
Artículo 31.- Fijación de tarifas y precios
Para fijar las tarifas y los precios de los servicios públicos, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos tomará en cuenta las estructuras productivas modelo para cada servicio público, según el desarrollo del conocimiento, la tecnología, las posibilidades del servicio, la actividad de que se trate y el tamaño de las empresas prestadoras. En este último caso, se procurará fomentar la pequeña y la mediana empresa. Si existe imposibilidad comprobada para aplicar este procedimiento, se considerará la situación particular de cada empresa. Los modelos que establezca la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos para fijar las tarifas de generación eléctrica con cualquier tipo de fuente solo podrán establecer límites superiores dejando libre la posibilidad de que la empresa generadora pueda ofrecer la electricidad a un precio inferior al establecido.
Los criterios de competitividad, equidad social, sostenibilidad ambiental, conservación de energía y eficiencia económica, definidos en el Plan Nacional de Desarrollo, deberán ser elementos centrales para fijar las tarifas y los precios de los servicios públicos. Las fijaciones de tarifas deberán garantizar el equilibrio financiero de las entidades prestadoras del servicio público que operen de una forma competitiva y eficiente.
La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos deberá aplicar modelos de ajuste anual de tarifas, en función de la modificación de variables externas a la administración de los prestadores de los servicios, tales como la inflación, los tipos de cambio, las tasas de interés, los precios de hidrocarburos, las fijaciones salariales realizadas por el Poder Ejecutivo y cualquier otra variable que la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos considere pertinente.
De igual manera, al fijar las tarifas de los servicios públicos deberá considerar los costos asociados a la protección de los recursos hídricos, costos y servicios ambientales y podrán contemplar, además, los siguientes aspectos y criterios, cuando resulten aplicables:
2.- Se modifica el artículo 5 y se le adicionan los incisos j) y k) y se adiciona el inciso e) al artículo 36 de la Ley N.° 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, del 9 de agosto de 1996. Los textos son los siguientes:
Artículo 5.- Funciones
[…]
j) Las actividades de exploración, extracción y explotación de yacimientos de petróleo, gas natural y otros hidrocarburos que se realicen en el territorio nacional y en el mar patrimonial.
k) La producción de fertilizantes, solventes, insumos y cualquier otro derivado del petróleo y el gas natural que se extraiga de los yacimientos existentes en Costa Rica.
La autorización para prestar el servicio público será otorgada por los entes citados a continuación:
Inciso a): Ministerio de Energía y Minas.
Inciso c): Ministerio del Ambiente.
Inciso d.2): Ministerio de Energía y Minas.
Inciso e): Ministerio del Ambiente.
Inciso f): Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Inciso g): Ministerio de Obras Públicas y Transportes; Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica e Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, respectivamente.
Inciso h): Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Inciso i): Las municipalidades.
Inciso j): Ministerio de Energía y Minas.
Inciso k): Ministerio de Energía y Minas.
Artículo 36.- Asuntos que se someterán a audiencia pública
[…]
e) Aquellos proyectos de inversión que realicen las empresas estatales y que afecten considerablemente el costo del servicio.
ARTÍCULO 16.- Reforma del inciso h) e incorporación del inciso o) del artículo 23 y derogatoria del inciso 7) del artículo 47 de la Ley N.° 6227, Ley General de la Administración Pública, del 2 de mayo de 1978
1.- Se reforma el inciso h) del artículo 23 de la Ley N.° 6227, Ley General de la Administración Pública, del 2 de mayo de 1978. El texto es el siguiente:
Artículo 23.- Las carteras ministeriales serán:
[…]
h) Ambiente.
[…].
2.- Se adiciona el inciso o) al artículo 23 de la Ley N.° 6227, Ley General de la Administración Pública, del 2 de mayo de 1978. El texto es el siguiente:
Artículo 23.- Las carteras ministeriales serán:
[…]
o) Energía y Minas.
3.- Se deroga el inciso 7) del artículo 47 de la Ley N.° 6227, Ley General de la Administración Pública, del 2 de mayo de 1978.
ARTÍCULO 17.- Reforma de la Ley N.° 7152, Ley Orgánica del Ministerio de Ambiente y Energía, del 5 de junio de 1990
1.- Se reforma la Ley N.° 7152, Ley Orgánica del Ministerio de Ambiente y Energía, del 5 de junio de 1990, para que en vez de leerse Ministerio de Ambiente y Energía o MINAE se lea Ministerio del Ambiente.
2.- Se reforman los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7 y 8 de la Ley N.° 7152, Ley Orgánica del Ministerio de Ambiente y Energía, del 5 de junio de 1990. Los textos son los siguientes:
Artículo 1.- El Ministerio del Ambiente asumirá las responsabilidades que la presente ley le asigne.
Artículo 2.- Las funciones del Ministerio del Ambiente son las siguientes:
Artículo 3.- Las competencias que leyes anteriores les hayan asignado a otras instituciones del Estado, referentes a las que esta ley le otorga al Ministerio del Ambiente, corresponderán a este.
Artículo 4.- Para dar cumplimiento a lo establecido en esta ley, el Ministerio del Ambiente estará integrado por la Dirección General Forestal, el Departamento de Vida Silvestre que, en virtud de esta ley, pasa a ser Dirección General, y el Servicio de Parques Nacionales; asimismo, tendrá adscrito al Instituto Meteorológico Nacional, con jerarquía de Dirección General.
Artículo 6.- Todos los bosques, terrenos forestales y áreas silvestres, propiedad del Estado o administrados por el Ministerio de Agricultura y Ganadería pasarán a ser administrados por el Ministerio del Ambiente. Igualmente, el Ministerio de Agricultura y Ganadería trasladará al Ministerio del Ambiente, en un plazo no mayor de sesenta días a partir de la fecha de vigencia de esta ley, las plazas, los recursos financieros, las instalaciones y los materiales y equipos que pertenezcan a las dependencias que por esta ley se traspasan.
Artículo 7.- Los funcionarios y los empleados que, en virtud de esta ley, se trasladen a prestar sus servicios al Ministerio del Ambiente conservarán inalterados todos los derechos adquiridos en su relación de servicio.
Artículo 8.- Las instituciones del sector recursos naturales no energéticos, ni mineros, conforme a la definición que haga el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, podrán asignarle, en caso de inopia, al Ministerio del Ambiente el personal calificado y el equipo indispensable para el cumplimiento de las funciones encomendadas por esta ley. Lo anterior, previa autorización del convenio respectivo por parte de la Contraloría General de la República.
3.- Se elimina el artículo 9 de la Ley N.° 7152, Ley Orgánica del Ministerio de Ambiente y Energía, del 5 de junio de 1990.
ARTÍCULO 18.- Reforma de los artículos 1 y 6 de la Ley N.° 5222, Ley de Creación del Instituto Meteorológico Nacional, del 26 de junio de 1973
Se reforman los artículos 1 y 6 de la Ley N.° 5222, Ley de Creación del Instituto Meteorológico Nacional, del 26 de junio de 1973, para que en vez de leerse Ministerio de Ambiente y Energía o MINAE se lea Ministerio del Ambiente.
ARTÍCULO 19.- Reforma de la Ley N.° 6084, Ley del Servicio de Parques Nacionales, del 24 de agosto de 1977
1.- Se reforman los artículos 1, 3, y 4 de la Ley N.° 6084, Ley del Servicio de Parques Nacionales, del 24 de agosto de 1977, para que en vez de leerse Ministerio de Ambiente y Energía o MINAE se lea Ministerio del Ambiente.
2.- Se reforma el inciso a) del artículo 5 de la Ley N.° 6084, Ley del Servicio de Parques Nacionales, del 24 de agosto de 1977, para que en vez de leerse Ministro o Ministra de Ambiente y Energía se lea Ministro o Ministra del Ambiente.
ARTÍCULO 20.- Reforma de la Ley N.° 6797, Código de Minería, del 4 de octubre de 1982
1.- Se reforma el artículo 2 de la Ley N.° 6797, Código de Minería, del 4 de octubre de 1982, para que en vez de leerse Ministerio del Ambiente y Energía o MINAE, se lea Ministerio del Ambiente.
2.- Se reforman los artículos 3, 23, 61, 67, 94 y 97 de la Ley N.° 6797, Código de Minería, del 4 de octubre de 1982, para que en vez de leerse Ministerio de Economía, Industria y Comercio o MEIC, se lea Ministerio de Energía y Minas.
3.- Se reforma el artículo 8 de la Ley N.° 6797, Código de Minería, del 4 de octubre de 1982, para que en vez de leerse Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones o MINAET, se lea Ministerio de Energía y Minas.
4.- Se reforman los artículos 15 y 18 de la Ley N.° 6797, Código de Minería, del 4 de octubre de 1982, para que en vez de leerse Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas o MIRENEM, se lea Ministerio de Energía y Minas.
5.- Se reforma el artículo 36 de la Ley N.° 6797, Código de Minería, del 4 de octubre de 1982, para que en vez de leerse Ministerio de Energía y Minas o MEM, se lea Ministerio del Ambiente.
6.- Se reforma el artículo 39 de la Ley N.° 6797, Código de Minería, del 4 de octubre de 1982, para que en vez de leerse Ministerio de Ambiente y Energía o MINAE, se lea Ministerio de Energía y Minas, y en vez de leerse Ministro o Ministra del Ambiente y Energía, se lea Ministro o Ministra de Energía y Minas.
7.- Se reforman los artículos 115, 125 y 135 de la Ley N.° 6797, Código de Minería, del 4 de octubre de 1982, para que en vez de leerse Ministerio de Ambiente y Energía o MINAE, se lea Ministerio de Energía y Minas.
8.- Se reforman los artículos 84, 85, 86 y 103 de la Ley N.° 6797, Código de Minería, del 4 de octubre de 1982, para que en vez de leerse Ministerio, se lea Ministerio de Energía y Minas.
9.- Se reforman los artículos 83, 88 y 90 de la Ley N.° 6797, Código de Minería, del 4 de octubre de 1982, para que en vez de leerse Ministro o Ministra del Ambiente y Energía o MINAE, se lea Ministro o Ministra de Energía y Minas.
ARTÍCULO 21.- Reforma de la Ley N.° 7317, Ley de Conservación de la Vida Silvestre, del 30 de octubre de 1992
1.- Se reforman los artículos 4, 7, 13, 15, 17, 37, 42, 52, 54, 57, 58, 60, 63, 69, 82, 87, 89, 93, 119, 121, 122 y 123 de la Ley N.° 7317, Ley de Conservación de la Vida Silvestre, del 30 de octubre de 1992, para que en vez de leerse Ministerio de Ambiente y Energía o MINAE, se lea Ministerio del Ambiente.
2.- Se reforma el artículo 6 de la Ley N.° 7317, Ley de Conservación de la Vida Silvestre, del 30 de octubre de 1992, el texto es el siguiente:
Artículo 6.- El Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio del Ambiente es el órgano competente en materia de planificación, desarrollo y control de la vida silvestre.
El ministro o ministra, en su condición de rector del sector ambiente tiene las siguientes competencias en esta materia:
a) Definir, conjuntamente con el presidente de la República, las directrices del Gobierno para el sector.
b) Velar por que la organización y el funcionamiento de las instituciones del sector de recursos naturales respondan adecuadamente a los requerimientos de los objetivos de esta ley, así como a las directrices y las disposiciones en materia de planificación.
c) Presentar, ante el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, el plan de desarrollo del sector a efectos de que sea compatible con los demás sectores y las políticas globales, incluidos en el Plan Nacional de Desarrollo.
ch) Dictar las normas y los procedimientos de trabajo para la coordinación, la programación y la evaluación de los programas interinstitucionales.
d) Procurar todo tipo de medidas, a fin de que los principios que inspiran esta ley se cumplan de forma óptima; para lo cual asignará la utilización racional de los recursos disponibles y promoverá la colaboración interinstitucional, privada y pública, nacional e internacional.
3.- Se reforman los artículos 61, 82 bis y 93 de la Ley N.° 7317, Ley de Conservación de la Vida Silvestre, de 30 de octubre de 1992, para que en vez de leerse Ministerio de Energía y Minas o MEM se lea Ministerio del Ambiente.
ARTÍCULO 22.- Reforma de la Ley N.° 7399, Ley de Hidrocarburos, del 3 de mayo de 1994
1.- Se reforman los artículos 3, 4, 7, 16, 17, 19, 23, 24, 26, 29, 31, 32, 34, 36, 37, 38, 39, 40, 44, 46, 48, 52, 54 y 56 de la Ley N.° 7399, Ley de Hidrocarburos, del 3 de mayo de 1994, para que en vez de leerse Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas o MIRENEM se lea Ministerio de Energía y Minas.
ARTÍCULO 23.- Reforma de la Ley N.° 7554, Ley Orgánica del Ambiente, del 4 de octubre de 1995
1.- Se reforman los artículos 7, 8, 11, 32, 33, 34, 37, 42, 44, 83, 95, 103 y 116 de la Ley N.° 7554, Ley Orgánica del Ambiente, del 4 de octubre de 1995, para que en vez de leerse Ministerio del Ambiente y Energía o MINAE se lea Ministerio del Ambiente.
2.- Se reforman los artículos 79, 81, 84, 85, 87 y 102 de la Ley N.° 7554, Ley Orgánica del Ambiente, del 4 de octubre de 1995, para que en vez de leerse Ministro o Ministra del Ambiente y Energía, se lea Ministro o Ministra del Ambiente.
ARTÍCULO 24.- Reforma de la Ley N.° 7575, Ley Forestal, del 13 de febrero de 1996
1.- Se reforman los artículos 2, 3, 5, 13, 16, 17, 22, 24, 37, 39, 41, 45, 65 y 69 de la Ley N.° 7575, Ley Forestal, del 13 de febrero de 1996, para que en vez de leerse Ministerio del Ambiente y Energía o MINAE, se lea Ministerio del Ambiente.
2.- Se reforman los artículos 6, 10, 18 y 48 de la Ley N.° 7575, Ley Forestal, del 13 de febrero de 1996, para que en vez de leerse Ministro o Ministra del Ambiente y Energía, se lea Ministro o Ministra del Ambiente.
ARTÍCULO 25.- Reforma de la Ley N.° 7744, Ley de Concesión y Operación de Marinas y Atracaderos Turísticos, del 19 de diciembre de 1997
1.- Se reforman los artículos 1 y 6 de la Ley N.° 7744, Ley de Concesión y Operación de Marinas y Atracaderos Turísticos, del 19 de diciembre de 1997, para que en vez de leerse Ministerio del Ambiente y Energía o MINAE, se lea Ministerio del Ambiente.
ARTÍCULO 26.- Reforma de la Ley N.° 7788, Ley de Biodiversidad, del 30 de abril de 1998
1.- Se reforman los artículos 13, 14, 18, 22, 28, 39, 49, 51, 53, 54, 60, 61, 86, 89, 98, 100, 102, 103, 104, 114 y 115 de la Ley N.° 7788, Ley de Biodiversidad, del 30 de abril de 1998, para que en vez de leerse Ministerio del Ambiente y Energía o MINAE, se lea Ministerio del Ambiente.
2.- Se reforman los artículos 14, 15, 24, 26 y 31 de la Ley N.° 7788, Ley de Biodiversidad, del 30 de abril de 1998, para que en vez de leerse Ministro o Ministra del Ambiente y Energía, se lea Ministro o Ministra del Ambiente.
ARTÍCULO 27.- Reforma de la Ley N.° 7969, Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxi, del 22 de diciembre de 1999
1.- Se reforma el artículo 8 de la Ley N.° 7969, Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxi, del 22 de diciembre de 1999, para que en vez de leerse Ministerio del Ambiente y Energía o MINAE, se lea Ministerio del Ambiente.
ARTÍCULO 28.- Reforma de la Ley N.° 8023, Ley de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca del Río Reventazón, del 27 de setiembre de 2000
1.- Se reforman los artículos 4 y 25 de la Ley N.° 8023, Ley de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca del Río Reventazón, del 27 de setiembre de 2000, para que en vez de leerse Ministerio del Ambiente y Energía o MINAE, se lea Ministerio del Ambiente.
2.- Se reforman los artículos 8 y 15 de la Ley N.° 8023, Ordenamiento y Manejo de la Cuenca del Río Reventazón, del 27 de setiembre de 2000, para que en vez de leerse Ministro o Ministra del Ambiente y Energía, se lea Ministro o Ministra del Ambiente.
ARTÍCULO 29.- Reforma de la Ley N.° 8065, Ley de Creación del Parque Marino del Pacífico, del 27 de enero de 2001
1.- Se reforman los artículos 3, 4, 6, 8, 9 y 15 de la Ley N.° 8065, Ley de Creación del Parque Marino del Pacífico, del 27 de enero de 2001, para que en vez de leerse Ministerio del Ambiente y Energía o MINAE, se lea Ministerio del Ambiente.
ARTÍCULO 30.- Reforma de la Ley N.° 8279, Ley de Sistema Nacional para la Calidad, del 2 de mayo de 2002
1.- Se reforman los artículos 23, 41 y el transitorio II de la Ley N.° 8279, Ley de Sistema Nacional para la Calidad, del 2 de mayo de 2002, para que en vez de leerse Ministerio del Ambiente y Energía o MINAE, se lea Ministerio del Ambiente.
2.- Se reforma el artículo 7 de la Ley N.° 8279, Sistema Nacional para la Calidad, del 2 de mayo de 2002, para que en vez de leerse Ministro o Ministra del Ambiente y Energía, se lea Ministro o Ministra del Ambiente.
ARTÍCULO 31.- Reforma de la Ley N.° 8325, Ley de Protección, Conservación y Recuperación de las Poblaciones de Tortugas Marinas, del 4 de noviembre de 2002
1.- Se reforman los artículos 1, 3, 4, 6, 8 y 9 de la Ley N.° 8325, Ley de Protección, Conservación y Recuperación de las Poblaciones de Tortugas Marinas, del 4 de noviembre de 2002, para que en vez de leerse Ministerio del Ambiente y Energía o MINAE, se lea Ministerio del Ambiente.
ARTÍCULO 32.- Reforma de la Ley N.° 8345, Ley de Participación de las Cooperativas de Electrificación Rural y de las Empresas de Servicios Públicos Municipales en el Desarrollo Nacional, del 26 de febrero de 2003
1.- Se reforman los artículos 8, 11, 12, 13 y 14 de la Ley N.° 8345, Ley de Participación de las Cooperativas de Electrificación Rural y de las Empresas de Servicios Públicos Municipales en el Desarrollo Nacional, del 26 de febrero de 2003, para que en vez de leerse Ministerio del Ambiente y Energía o MINAE, se lea Ministerio de Energía y Minas.
2.- Se reforma el artículo 16 de la Ley N.° 8345, Ley de Participación de las Cooperativas de Electrificación Rural y de las Empresas de Servicios Públicos Municipales en el Desarrollo Nacional, del 26 de febrero de 2003, para que en vez de leerse Ministerio del Ambiente y Energía o MINAE, se lea Ministerio del Ambiente.
ARTÍCULO 33.- Modificación de la Ley N.° 8346, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Radio y Televisión Cultural, del 12 de febrero de 2003
1.- Se reforma el artículo 7 de la Ley N.° 8346, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Radio y Televisión Cultural, del 12 de febrero de 2003, para que en vez de leerse Ministerio del Ambiente y Energía o MINAE, se lea Ministerio del Ambiente.
ARTÍCULO 34.- Reforma de la Ley N.° 8436, Ley de Pesca y Acuicultura, del 1.° de marzo de 2005
1.- Se reforman los artículos 2, 9, 13, 40, 41, 82, 83, 84, 90, 91, 101, 102 y 104 de la Ley N.° 8436, Ley de Pesca y Acuicultura, del 1.° de marzo de 2005, para que en vez de leerse Ministerio del Ambiente y Energía o MINAE, se lea Ministerio del Ambiente.
ARTÍCULO 35.- Reforma del artículo 11 de la Ley N.° 8591, Ley de Desarrollo, Promoción y Fomento de la Actividad Agropecuaria Orgánica, del 28 de junio de 2007
1.- Se reforma el artículo 11 de la Ley N.° 8591, Ley de Desarrollo, Promoción y Fomento de la Actividad Agropecuaria Orgánica, del 28 de junio de 2007, para que en vez de leerse Ministerio del Ambiente y Energía, se lea Ministerio del Ambiente.
ARTÍCULO 36.- Reforma de la Ley N.° 8642, Ley General de Telecomunicaciones, del 4 de junio de 2008
1.- Se reforma el artículo 75 de la Ley N.° 8642, Ley General de Telecomunicaciones, del 4 de junio de 2008, para que en vez de leerse Ministro o Ministra de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, se lea Ministro o Ministra del Ambiente.
ARTÍCULO 37.- Reforma de la Ley N.° 8668, Ley de Regulación de la Extracción de Materiales de Canteras y Cauces de Dominio Público por Parte de las Municipalidades, del 10 de octubre de 2008
1.- Se reforman los artículos 1, 2 y 8 de la Ley N.° 8668, Ley de Regulación de la Extracción de Materiales de Canteras y Cauces de Dominio Público por Parte de las Municipalidades, del 10 de octubre de 2008, para que en vez de leerse Ministerio del Ambiente y Energía o MINAE, se lea Ministerio de Energía y Minas.
ARTÍCULO 38.- Reforma de la Ley N.° 9096, Ley para Regular la Comercialización, el Almacenamiento y el Transporte de Combustible por las Zonas Marinas y Fluviales Sometidas a la Jurisdicción del Estado Costarricense, del 26 de octubre de 2012
1.- Se reforma el artículo 5 de la Ley N.° 9096, Ley para Regular la Comercialización, el Almacenamiento y el Transporte de Combustible por las Zonas Marinas y Fluviales Sometidas a la Jurisdicción del Estado Costarricense, del 26 de octubre de 2012, para que en vez de leerse Ministerio de Ambiente y Energía o MINAE, se lea Ministerio del Ambiente.
ARTÍCULO 39.- Reforma de la Ley N.° 7848, Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central y su Protocolo, del 20 de noviembre de 1998
1.- Se reforma el artículo 2 de la Ley N.° 7848, Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central y su Protocolo, del 20 de noviembre de 1998, para que en vez de leerse Ministerio del Ambiente y Energía o MINAE, se lea Ministerio de Energía y Minas.
ARTÍCULO 40.- Responsabilidades del Poder Ejecutivo
El Poder Ejecutivo, en un plazo no mayor de un año a partir de la publicación de la presente ley, deberá actualizar los reglamentos y los decretos existentes de una forma consistente con la creación del Ministerio de Energía y Minas y la modificación de las responsabilidades del Ministerio del Ambiente, establecidas en esta ley.
TRANSITORIO ÚNICO. - El Poder Ejecutivo, en un plazo de un año a partir de la publicación de la presente ley, deberá remitir a la Asamblea Legislativa las reformas legales que así lo requieran, que actualmente hacen mención al Ministerio del Ambiente y Energía, con el fin de que sean ajustados a la nueva estructura administrativa, y deberá asignar al Ministerio de Energía y Minas los recursos y los presupuestos necesarios para su adecuada operación y cumplimiento de sus funciones. Dentro de ese plazo, las dependencias del nuevo Ministerio seguirán bajo el control del Ministerio de Ambiente y Energía.
Rige a partir de su publicación.”.
Publíquese esta resolución en el Diario Oficial. Notifíquese al señor Roldán Villalobos. Comuníquese a la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos.-
Luis Antonio Sobrado González
Eugenia María Zamora Chavarría Max Alberto Esquivel Faerron
Luz de los Ángeles Retana Chinchilla Luis Diego Brenes Villalobos
Exp. 238-Z-2016
Solicitud de recolección de firmas
Referéndum ciudadano
Ley para el aprovechamiento de los recursos energéticos nacionales
Carlos Roldán Villalobos
IMB/smz.-