N.° 8019-E8-2023.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas del seis de octubre de dos mil veintitrés.

 

Opinión consultiva solicitada por el partido Frente Amplio sobre el acceso de los partidos políticos al financiamiento bancario.

 

RESULTANDO

1.-   Por escrito recibido en la Secretaría del Tribunal Supremo de Elecciones a las 13:46 horas del 13 de septiembre de 2023, el señor Luis Gerardo Arce Valverde, secretario general del partido Frente Amplio (en lo sucesivo “PFA”), remitió el acuerdo adoptado por el Comité Ejecutivo Nacional del PFA a través del cual esa agrupación formuló cuatro preguntas sobre el financiamiento de partidos políticos con instituciones bancarias (folios 1 a 3).

2.-   En el procedimiento se ha observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Brenes Villalobos; y,

CONSIDERANDO

I.-               Objeto de la consulta. El Comité Ejecutivo del PFA formula opinión consultiva para que este Tribunal Supremo de Elecciones se pronuncie sobre las posibilidades que tienen los partidos políticos de financiarse a través de créditos con entidades financieras.

II.-             Admisibilidad de la opinión consultiva. El artículo 12.d) del Código Electoral habilita al Tribunal Supremo de Elecciones a emitir opiniones consultivas a pedido del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos o de los jerarcas de los entes públicos con interés legítimo en la materia electoral. Esa norma dispone también que cualquier particular puede solicitar una opinión consultiva, la cual será atendida si, a criterio de este Órgano, resulta necesaria para la correcta orientación del proceso electoral.

El pronunciamiento solicitado por el PFA, sobre las posibilidades de financiamiento de los partidos políticos mediante contratos de crédito suscritos con entidades financieras, cumple el propósito de orientar futuros procesos electorales, al permitirle a este Tribunal pronunciarse sobre los mecanismos que pueden emplear las agrupaciones para enfrentar sus obligaciones dinerarias. Por esa razón, esta Magistratura procede al ejercicio hermenéutico solicitado.

III.-           Sobre las consultas formuladas por el PFA. Tomando en consideración que las consultas formuladas por el PFA versan sobre cuestiones puntuales, el Tribunal procede a abordarlas por separado.

III.1.-  Sobre la posibilidad de que los partidos políticos accedan a líneas de crédito con bancos estatales. La primera de las preguntas formuladas por el PFA indaga sobre la posibilidad de que los partidos políticos accedan a líneas de crédito con bancos estatales. Al respecto, debe señalarse que, tal y como ya lo ha resuelto el Tribunal Supremo de Elecciones, los partidos políticos tienen la posibilidad de utilizar todos los servicios bancarios que consideren oportunos y que no estén prohibidos por la ley o la jurisprudencia de este Tribunal (véanse los artículos 122 del Código Electoral y la resolución n.° 1344-E8-2013 de las 15:10 horas del 12 de marzo de 2013). En ese sentido, dado que los bancos estatales forman parte del Sistema Bancario Nacional (artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, n.° 1644), estos se encuentran habilitados para negociar y suscribir contratos de crédito con los partidos políticos.

Adicionalmente, los bancos del Estado no solo se encuentran habilitados para suscribir contratos de crédito con los partidos políticos, sino que los montos que las agrupaciones deban cancelar periódicamente por concepto de intereses son reembolsables con la contribución del Estado, siempre y cuando el partido correspondiente tenga derecho a esta y cumpla los requisitos dispuestos en el artículo 57 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos, que prescribe:

Artículo 57.- Intereses. Se reconocerá el gasto por concepto del pago de intereses en que incurran los partidos políticos, originados en operaciones crediticias con entidades financieras bancarias y no bancarias cuya actividad de intermediación financiera esté sometida a la fiscalización de la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF), siempre que el dinero de dicho crédito hubiese sido depositado en la cuenta del partido político, y el principal haya sido destinado a las actividades comprendidas dentro de los gastos reconocibles de conformidad con la normativa electoral. Lo anterior, indistintamente del momento en que se suscriba el referido crédito y en el entendido, de acuerdo con el cual, tales gastos por concepto de intereses deben ser presentados en la liquidación correspondiente al período en que éstos se realicen.

 

De esta manera, queda claro que los bancos del Estado se hallan habilitados para suscribir contratos de crédito con los partidos políticos.

III.2.-  Sobre los impedimentos legales o normativos para que un banco privado o del Estado pueda o deba otorgar créditos para el financiamiento de campañas electorales. Para abordar esta cuestión debe señalarse que no hay impedimento alguno para que un banco -sin importar si es privado o del Estado- otorgue créditos a un partido político con motivo de su intervención en una campaña electoral; de hecho, como ya se indicó, los bancos -sin importar su naturaleza pública o privada- pueden conceder créditos a los partidos y los intereses que deben pagarse producto de esa operación pueden ser reembolsados con la contribución del Estado.

Ahora bien, los bancos del Estado -y menos aún los bancos privados- no deben o no están obligados a conceder créditos a los partidos políticos que intervengan en campañas electorales, pues para ello los bancos deben tomar la decisión en función de las normas que los regulan y que los sujetan a la autoridad de las entidades reguladoras y supervisoras del Sistema Bancario Nacional y del Sistema Financiero de la República. En consecuencia, aún cuando los bancos pueden otorgar créditos a los partidos políticos, no tienen el deber de hacerlo, por lo que la decisión de acceder a ese tipo de operaciones dependerá de cada una de las entidades financieras y de las valoraciones de riesgo que estas hagan para determinar si un partido político es o no sujeto de crédito.

III.3.-  Si los bancos se niegan a otorgar créditos a los partidos políticos, más allá de las donaciones, aportes y contribuciones que realizan los militantes de los partidos políticos, cuáles alternativas para financiarse tienen las agrupaciones políticas. Lo primero que se debe señalar es que los partidos políticos gozan de una amplia libertad para contratar créditos tanto con entidades bancarias como con entidades financieras no bancarias que se encuentren supervisadas o fiscalizadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras. Esto queda claro a partir de lo dispuesto en las resoluciones n.° 1726-E8-2015 de las 09:45 horas del 13 de abril de 2015 y 6791-E8-2017 de las 15:30 horas del 31 de octubre de 2017. En estas opiniones consultivas, en resumen, se concluyó que es válido que los partidos políticos adquieran contratos de crédito  con entidades financieras no bancarias autorizadas por ley (de conformidad con la conceptualización que de estas hace el artículo 1.° de la Ley Reguladora de Empresas Financieras no Bancarias, n.° 5044), con las mutuales de ahorro y préstamo, con las cooperativas de ahorro y crédito y con  las asociaciones solidaristas, siempre que se cumplan dos condiciones: 1) que la actividad de intermediación financiera de esas empresas esté sometida a fiscalización de la SUGEF y 2) que el crédito respectivo que se otorgue esté permitido de acuerdo con las leyes especiales que las rigen. Si ambas condiciones se cumplen, de acuerdo con las dos opiniones consultivas invocadas, los partidos políticos que hayan adquirido el derecho tienen la posibilidad de solicitar el reembolso de los pagos que hagan por concepto de intereses derivados de esos contratos de crédito, siempre que se respeten los requisitos estipulados en el artículo 57 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos. Asimismo, en la resolución n.° 6791-E8-2017 el Tribunal señaló que, tratándose de esas operaciones de crédito, en el caso de que la legislación lo permita -debido a que, por ejemplo, en el caso de las elecciones municipales, los partidos políticos no están habilitados para emitirlos-, las agrupaciones políticas pueden emitir certificados de cesión de la contribución estatal y emplearlos como un instrumento de garantía en esos contratos de crédito destinados a financiar campañas electorales.

Adicionalmente, las agrupaciones pueden, lícitamente, adquirir contratos de crédito con otros sujetos privados -distintos de las entidades supervisadas por la SUGEF- siempre y cuando estos sean costarricenses, pues el artículo 128 del Código Electoral prohíbe adquirir créditos con extranjeros y esa prohibición fue explicada por el Tribunal Supremo de Elecciones en la resolución n.° 1344-E8-2013, en la que se indicó que: “el artículo 128 del Código Electoral prohíbe absolutamente el endeudamiento por parte de los partidos políticos con extranjeros, ya sea que se trate de personas físicas o jurídicas”. En consecuencia, no hay prohibición alguna que impida a los partidos políticos formalizar créditos con sujetos privados nacionales que no estén supervisados o fiscalizados por la Superintendencia General de Entidades Financieras. Sin embargo, en este último supuesto, el partido no podrá procurar el reembolso de suma alguna derivada del pago de intereses como consecuencia de ese contrato celebrado entre la agrupación y un sujeto privado.

III.4.-  Sobre la existencia de disposiciones, reglamentos, resoluciones o circulares del Tribunal Supremo de Elecciones orientando o exhortando a los bancos del Estado a facilitar posibilidades de crédito a las agrupaciones políticas. Sobre esta última cuestión, se aprecia que no existe una solicitud para que el Tribunal interprete una norma o disposición en la materia electoral, tampoco se observa que se encuentre de por medio la necesidad de aclarar o ajustar algún precedente de la Magistratura Electoral, razón por la cual, lo solicitado por el PFA en este cuarto punto excede el ámbito de competencias de este Tribunal como intérprete de la materia electoral; por ende, se omite el pronunciamiento respecto de este punto en particular.

IV.-          Conclusión. De acuerdo con lo expuesto es procedente señalar que: los partidos políticos pueden acceder a líneas de crédito con los bancos del Estado; no existen normas que impidan que los bancos, del Estado o privados, concedan créditos a las agrupaciones políticas, aunque no existe una obligación o deber de las entidades bancarias de brindar créditos a los partidos políticos; finalmente, los partidos políticos pueden suscribir contratos de crédito con cualquier sujeto privado nacional (existe una prohibición absoluta de endeudarse con personas físicas o jurídicas extranjeras), pero solo se reconoce para su reembolso con la contribución del Estado el pago efectuado por concepto de intereses que se deriven de contratos de crédito formalizados con entidades financieras, bancarias o no bancarias, cuya actividad de intermediación financiera se encuentre supervisada y fiscalizada por la Superintendencia General de Entidades Financieras, siempre que se cumplan los requisitos dispuestos en el artículo 57 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos.

POR TANTO

Se evacua la consulta en el sentido de que, a) los partidos políticos pueden contratar líneas de crédito con los bancos del Estado; b) las instituciones bancarias, privadas o estatales, no tienen ninguna prohibición para negociar y formalizar contratos de crédito con los partidos políticos; sin embargo, no existe ninguna disposición que obligue o establezca el deber de que estas instituciones concedan créditos a los partidos políticos; y, c) recordando que el artículo 128 del Código Electoral prohíbe a los partidos políticos negociar y formalizar contratos de crédito con personas físicas o jurídicas extranjeras, es posible que aquellos negocien y formalicen contratos de crédito con cualquier sujeto privado costarricense; sin embargo, únicamente son susceptibles de reembolso con la contribución del Estado los pagos que hagan los partidos políticos -con derecho a esa contribución- por concepto de intereses derivados de la negociación y formalización de contratos de crédito con entidades financieras -bancarias y no bancarias- cuya actividad de intermediación financiera esté sometida a la supervisión y fiscalización de la Superintendencia General de Entidades Financieras, siempre que se cumplan todos los requisitos dispuestos en el artículo 57 del Reglamento de Financiamiento de los

 

Partidos Políticos. Notifíquese.-

 

 

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría



Max Alberto Esquivel Faerron      Zetty María Bou Valverde


Luis Diego Brenes Villalobos      Mary Anne Mannix Arnold


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. 305-2023

Hermenéutica electoral

Financiamiento Electoral

Partido Frente Amplio

ARL/smz.-