N.° 8037-E3-2023.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas del once de octubre de dos mil veintitrés.

Recurso de apelación electoral interpuesto por el señor Otto Roberto Vargas Víquez, presidente del partido Republicano Social Cristiano (PRSC), contra los oficios del Departamento de Registro de Partidos Políticos n.° DRPP-6043-2023 y n.° DRPP-6077-2023.

RESULTANDO

1.     Mediante oficio n.° DRPP-6043-2023 del 25 de septiembre de 2023, notificado ese mismo día, el Departamento de Registro de Partidos Políticos (DRPP) examinó una solicitud presentada por el señor Otto Roberto Vargas Víquez, presidente del partido Republicano Social Cristiano (PRSC), para la fiscalización de las asambleas nacionales convocadas para los días 30 de setiembre y 1.° de octubre de 2023 y la rechazó, con sustento en lo siguiente: “(…) La solicitud de fiscalización de las asambleas Nacionales, fue enviada al correo electrónico de este Departamento el día domingo 24 de setiembre de 2023, a las 02:34 horas y recibida el día hábil siguiente lunes 25 de setiembre del corriente en la cuenta oficial de correo electrónico de este Departamento, por tal razón, dicha gestión no cumple con lo establecido en el citado Reglamento [Reglamento para la Conformación y Renovación de las Estructuras Partidarias y Fiscalización de Asambleas], referente a los cinco días hábiles de antelación a la fecha programada para la celebración de las asambleas en cuestión, ya que entre la fecha de presentación y la fecha de celebración de dichas asambleas median únicamente cuatro días hábiles. // En consecuencia, este Departamento procede a denegar la solicitud de fiscalización de las asambleas Nacionales, convocadas por el partido Republicano Social Cristiano para los días 30 de setiembre y 01 de octubre de dos mil veintitrés, por haberse presentado de forma extemporánea, según lo establecido en el artículo 11 del Reglamento en mención.” (folios 11, 12 y 54 a 57).

2.     Mediante oficio n.° DRPP-6077-2023 del 26 de septiembre de 2023, notificado el día inmediato siguiente, el DRPP examinó una solicitud de fiscalización presentada, en idénticos términos, por treinta (30) delegados territoriales (escogidos por el PRSC como parte del proceso de renovación de sus estructuras) y la rechazó, con sustento en lo siguiente (folios 13, 14 y 58 a 61):

“Las estructuras internas del partido Republicano Social Cristiano, vencieron el día nueve de setiembre del dos mil veintitrés (…), razón por la cual, ante solicitud previa presentada por la agrupación política, esta Dirección otorgó prórroga a la vigencia del Comité Ejecutivo Superior mediante oficio n ° DGRE-0756-2023 del cuatro de setiembre del dos mil veintitrés, por un plazo de 3 meses a partir del día diez de setiembre de 2023, con el único fin de que el partido político finalizara el proceso democrático de renovación de sus estructuras internas, situación que al día de hoy no ha sido acreditada ante el Registro Electoral.

Ahora bien, la solicitud de fiscalización presentada se hace acompañar de un listado en el cual firman treinta personas en condición de Asambleístas Nacionales los cuales, según memorial fechado veintidós de setiembre del año en curso, representan más del veinticinco por ciento de los Asambleístas que conforman el órgano superior; no obstante, al momento de presentar la solicitud de fiscalización estos delegados no gozan de legitimidad para gestionar la solicitud, por cuanto no ha sido acreditado por la Dirección General del Registro Electoral el proceso de renovación de estructuras, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Reglamento para la conformación y renovación de las estructuras partidarias y fiscalización de asambleas.

Sumado a lo anterior, la agenda propuesta en la solicitud en análisis, cómo punto principal establece: “Designación de los Candidatos y Candidatas a puestos de elección popular para Elecciones Municipales: Alcaldías, Vicealcaldias, Regidurías, Sindicaturas, Intendencias y Consejería (sic) de Distrito”, acto que no es procedente autorizar dada la situación jurídica actual del partido político, dónde su estructura partidaria no posee vigencia lo cual le imposibilita realizar la designación de puestos de elección popular.

En virtud de lo expuesto, se deniega la solicitud de fiscalización de la Asamblea Nacional suscrita por varios asambleístas designados como delegados nacionales del Partido Republicano Social Cristiano, en atención a que en el momento en que los delegados designados presentan dicha gestión, sea el día veintidós de setiembre, el partido político no había celebrado la asamblea superior que es la que conforme a las disposiciones citadas, da por concluido el proceso de renovación de estructuras y conforme lo ha establecido el Superior la prórroga que se autoriza es exclusiva para que el Comité Ejecutivo con el único fin de concluir el proceso de renovación de estructuras y dicha autorización no posibilita a otras instancias partidarias a actuar hasta que este proceso haya concluido con la celebración de la asamblea superior.”.

3.     Por escrito del 28 de setiembre de 2023, presentado ante la Secretaría General de este Tribunal ese mismo día, el señor Vargas Víquez, en su condición de presidente del PRSC (recién nombrado), interpuso recurso de apelación contra los oficios del DRPP n.° DRPP-6043-2023 y n.° DRPP-6077-2023. Como sustento, señaló: a) que lo resuelto en los oficios combatidos involucra una interpretación restrictiva del derecho de participación política y pone en riesgo la presentación de candidaturas del PRSC para el proceso electoral municipal que se avecina; b) que las estructuras internas del partido vencieron el 09 de setiembre de 2023 y, por ello, el día anterior este Tribunal concedió al Comité Ejecutivo Superior de la agrupación (CES) la posibilidad de convocar una sola asamblea nacional para realizar todas las actuaciones pendientes (concluir el proceso de renovación de estructuras, fijar el sexo de los encabezamientos y designar candidaturas); sin embargo, el CES no pudo hacer uso de esa medida porque le fue notificada muy tarde para poder materializarlo; c) que el 22 de setiembre de 2023, treinta (30) delegados nacionales solicitaron -en tiempo y forma- la fiscalización de las asambleas nacionales convocadas para los días 30 de setiembre y 1.° de octubre de 2023, cuya agenda comprendía la designación de candidaturas; d) que ese colectivo formuló tal solicitud en defensa de los intereses y derechos de los partidarios ya que, para entonces, la personería jurídica del CES estaba vencida e inhabilitada para formular ese tipo de gestiones; e) que no lleva razón el DRPP al considerar que tales delegados carecen de legitimación para formular esa solicitud, toda vez que ese departamento ya había acreditado su nombramiento así como la culminación de las asambleas provinciales en las que fueron designados; y, f) que el hecho de que esos delegados territoriales aún no hubieren participado en una asamblea nacional, no les restaba legitimación para formular una solicitud como la examinada. Solicita, como medida cautelar, autorizar la solicitud de fiscalización en examen y declarar con lugar el recurso por el fondo (folios 1 a 10).

4.     En resolución de las 11:30 horas del 29 de setiembre de 2023, este Tribunal atendió la solicitud de medida cautelar planteada y dispuso: “(…) se concede la medida cautelar requerida: se ordena a la jefatura del Departamento de Registro de Partidos Políticos que tome las medidas necesarias para que las Asambleas Nacionales del PRSC, cuya supervisión fue rechazada por los oficios números DRPP-6043-2023 y DRPP-6077-2023, sean supervisadas. La validez de los acuerdos que, eventualmente, se lleguen a adoptar en las citadas asambleas quedará supeditada a lo que, en definitiva, se resuelva en el presente proceso.” (folios 15 y 16).

5.     En los procedimientos se han observado las prescripciones legales y no se desprenden defectos que puedan causar nulidad o indefensión.

Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,

CONSIDERANDO

I.- Objeto del recurso de apelación. El PRSC impugna los oficios n.° DRPP-6043-2023 y n.° DRPP-6077-2023 mediante los cuales el DRPP denegó las solicitudes de fiscalización presentadas, respectivamente, por la presidencia y por un grupo de delegados nacionales escogidos por ese partido durante su reciente proceso de renovación de estructuras; en ambos casos, para la celebración de las asambleas superiores nacionales convocadas para los días 30 de setiembre y 1.° de octubre de 2023.

II.- Admisibilidad del recurso. Los artículos 240 y siguientes del Código Electoral permiten interponer recurso de apelación ante esta Autoridad Electoral contra la decisión que, en materia electoral, adopte el DRPP como dependencia de este Tribunal. La legitimación para impugnar esas decisiones electorales se encuentra regulada en el artículo 245 del citado Código y está reservada para los partidos políticos, a través de su representante, o para quien ostente un derecho subjetivo o un interés legítimo comprometido por la decisión recurrida.

En el presente caso, la impugnación planteada por el presidente del PRSC el 28 de setiembre de 2023 es admisible para su estudio pues ha sido interpuesta en tiempo y forma (folios 10 vuelto y 54 a 61).

III.- Normativa aplicable. El artículo 52.g del Código Electoral dispone en lo que interesa:

Artículo 52.- Estatuto de los partidos políticos. El estatuto de los partidos constituye su ordenamiento fundamental interno y deberá contener al menos lo siguiente:

(…) g) La forma de convocar a sesiones a los miembros de sus organismos, garantizando su efectiva comunicación, con la debida antelación e inclusión de la agenda, el lugar, la fecha y la hora, tanto para la primera convocatoria como para la segunda, cuando proceda. Necesariamente se deberá convocar cuando lo solicite, por lo menos, la cuarta parte de miembros del órgano respectivo.” (el subrayado no pertenece al original).

          Por su parte, los ordinales 46 y 48 del Estatuto del PRSC establecen, las siguientes disposiciones:

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEXTO: En relación con las CONVOCATORIAS.

Corresponde al Comité Ejecutivo Superior convocar a la Asamblea Nacional (…) Cuando la actividad partidaria requiere la supervisión del TSE, el Comité Ejecutivo Superior cumplirá con lo establecido en reglamento del TSE, para tales efectos. En todos los casos, la convocatoria deberá ser acompañada de la agenda, el lugar y hora de la reunión o asamblea, tanto para la primera convocatoria como para la segunda, cuando proceda.” (el subrayado es suplido).

 ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO OCTAVO: El veinticinco por ciento de los miembros de la Asamblea Nacional podrá solicitar al Comité Ejecutivo Superior que convoque a esta Asamblea. Si transcurridos ocho días hábiles desde que se presentó por escrito dicha solicitud, el Comité mencionado no ha actuado conforme lo solicitado, los asambleístas que firmaron podrán hacer la respectiva convocatoria cumpliendo los requisitos de comunicación indicados en el artículo anterior. Esta norma también procede para los otros órganos del Partido.” (el subrayado no pertenece al original).

Finalmente, el “Reglamento para la inscripción de candidaturas y sorteo de la posición de los partidos políticos en las papeletas”, dispone en lo que interesa:

“Artículo 4.- Deberes de los partidos políticos. Para la inscripción de candidaturas los partidos políticos deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

(…) c.- Verificar que la asamblea superior del partido haya ratificado de manera secreta la designación de las candidaturas. Si la asamblea superior es la que efectúa la designación, no será necesaria la ratificación. En ambos casos, los partidos políticos podrán realizar esas asambleas en cualquier tiempo y hasta tres días naturales antes de la Convocatoria a Elecciones; con posterioridad a esa fecha, el Departamento de Registro de Partidos Políticos no autorizará la fiscalización de asambleas partidarias para tales fines (…).” (el subrayado es propio).

IV. Hechos probados. De interés para la solución del presente asunto se tienen, como probados, los siguientes hechos:

1.     Que el 1.° de octubre de 2023 fue definido como el último día para llevar a cabo asambleas superiores para la designación o ratificación de candidaturas a cargos de elección popular a diputarse en las elecciones municipales de 2024 (hecho público y notorio). 

2.     El 25 de agosto de 2023, el señor Vargas Víquez, en su condición de presidente del PRSC, solicitó a la Dirección General de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos (DGRE) la prórroga de los nombramientos del CES con el fin de concluir el proceso de renovación de sus estructuras partidarias (folio 62).

3.     El 04 de setiembre de 2023, mediante oficio n ° DGRE-0756-2023, la DGRE otorgó la prórroga solicitada, en los siguientes términos: Realizado el estudio de rigor, este Organismo Electoral determina que las estructuras internas del partido Republicano Social Cristiano vencen el día nueve de setiembre de dos mil veintitrés. En virtud de lo anterior, y con el fin de mantener la operatividad administrativa y organizativa del partido político, es oportuno conceder una prórroga de tres meses a partir del día 10 de setiembre del año en curso. (…) dicha prórroga se circunscribirá exclusivamente a los miembros del Comité Ejecutivo Superior y al Tribunal de Elecciones Internas (…) lo anterior, con el único fin de que la agrupación política pueda concluir el proceso de renovación de sus estructuras partidarias, el cual deberá finalizarse en el plazo indicado.” (folios 34 y 35).

4.     El 08 de setiembre de 2023, mediante resolución n.° 7446-E8-2023 de las 10:30 horas, este Tribunal atendió una consulta formulada por el PRSC y dispuso: “POR TANTO. Se emite opinión consultiva en los siguientes términos: a) Por las excepcionales circunstancias expuestas en la parte considerativa de esta resolución, el PRSC podrá, por única vez, culminar con el proceso de renovación de estructuras, fijar el sexo de los encabezamientos de sus nóminas y designar candidaturas para contender por puestos en las elecciones municipales de 2024, todo en una misma asamblea nacional. b) En razón de que lo anterior implica que la máxima autoridad partidaria, de manera excepcional, avocará una competencia estatutariamente librada a las instancias territoriales cantonales (la nominación de candidaturas), el Comité Ejecutivo Superior del PRSC deberá realizar la convocatoria a la citada asamblea nacional por los medios previstos en su normativa interna y, además, deberá divulgarla entre las asambleas cantonales (enviándola por los mecanismos normados para la convocatoria a esos órganos locales), con el fin de que la militancia territorial conozca que, en esta ocasión, la designación de candidaturas la realizará directamente la máxima autoridad partidaria, por lo que se aceptarán postulaciones ante esa instancia superior. c) El Comité Ejecutivo Superior deberá convocar a esa asamblea nacional durante la vigencia de su mandato actual, puesto que, en la prórroga para la renovación, es imposible convocar puntos de agenda que no se relacionen con el recambio de autoridades internas. d) La validez de los acuerdos relacionados con la postulación de candidaturas quedará supeditada a la revisión de legalidad que hace la Administración Electoral del proceso de renovación de estructuras y de la determinación de los encabezamientos. En otros términos, cada fase de la asamblea nacional (renovación de estructuras, determinación de encabezamientos y designación de candidaturas) está condicionada a que la anterior se realice de forma correcta.” (folio 42). 

5.     El 09 de setiembre de 2023 vencieron los nombramientos de la estructura interna del PRSC (folios 33 y 78 a 81).

6.     El 12 de setiembre de 2023, el señor Vargas Víquez presentó ante el DRPP una solicitud de fiscalización para la Asamblea Nacional a celebrarse el domingo 24 de setiembre siguiente, cuya agenda contemplaba lo siguiente: AGENDA. Primera parte. 1. Nombramiento del Comité Ejecutivo Superior. 2. Nombramiento de tos Coordinadores de las Organizaciones Nacionales Sectoriales y Secretarías. 3. Nombramiento de los Tribunales Internos. 4. Definición de Género en los encabezamientos de las papeletas Municipales. Segunda Parte 1. Designación de los Candidatos y Candidatos a puestos de elección popular para las Elecciones Municipales. 2. Ratificación de las respectivas papeletas de cada Cantón.” (folios 63 a 66).

7.     El 21 de setiembre de 2023, mediante resolución n.° 1155-DRPP-2023 de las 07:46 horas, el DRPP examinó el proceso de renovación de estructuras provinciales del PRSC y dispuso: “La conformación de las estructuras provinciales del partido de cita quedó integrada según se indica: Provincia San José (…) Carlos Francisco Jiménez Antillón (…) Fernando Jiménez Debernardi (…) Héctor Chaves Sandoval (…) Maybell Benavides Hernández (…) Sonia Mayela Chinchilla Garita (…) Vera Violeta Guevara Umaña (…) Walter Strasburger Monge (…) Provincia de Alajuela (…) Ana Dinorah Rodriguez Rojas (…) Bolívar Blanco Álvarez (…) Diego Fabricio Ruiz Morales (…)  Florita Alfaro Pérez (…) Gloria Elena Madrigal Castro (…) Marianela González Quesada (…) Ulises Zamora Pacheco (…) Provincia Cartago (…) Ana Rita Sánchez Monge (…) Gerardo Fallas Ureña (…) Kattia Vanessa Cubero Rivera (…) María de los Ángeles Aguilar Masís (…) Víctor Julio Zúñiga Trigueros (…) William Echeverría Granados (…) Provincia Heredia (…) Ana Mercedes Vega Chaves (…) Carlos Luis Garro Zamora (…) Dacxia Rodríguez Ordoñez (…) Javier Gamboa Calderón (…) Javier Gamboa Víquez (…) María del Carmen Garro Zamora (…) Provincia  Puntarenas (…) Dariel André Quesada Brenes (…) Johary Andrés Quesada Brenes (…) Mariangela Jiménez Mejías (…) Roberto Sotomayor Segares (…) En virtud de lo anterior, al comprobarse que la agrupación política completó satisfactoriamente las designaciones de los delegados territoriales propietarios de todas las provincias, y de conformidad con lo estipulado en el artículo cuatro del Reglamento para la Conformación y Renovación de las Estructuras Partidarias y Fiscalización de Asambleas, se autoriza al partido Republicano Social Cristiano para que celebre la asamblea nacional.” (folios 21 a 23).

8.     Ese mismo día, mediante oficio n.° DRPP-5916-2023, el DRPP autorizó la fiscalización de la Asamblea Nacional convocada por ese partido para el 24 de setiembre de 2023, con la siguiente advertencia: Nota: (…) observa esta dependencia que el vencimiento de la estructura partidaria fue el día 9 de setiembre de 2023 y la solicitud de fiscalización de la asamblea nacional fue presentada el día 12 de setiembre del año en curso, situación que conforme a lo dispuesto por el Superior imposibilita el conocimiento de los asuntos convocados en la segunda parte de la agenda.” (folios 36 y 37).

9.     El viernes 22 de setiembre de 2023, los treinta (30) delegados nacionales enlistados en el hecho probado 7 que, por su número, superaban el 25% de la totalidad de los integrantes de las nuevas delegaciones territoriales provinciales escogidas por el PRSC, solicitaron al DRPP la fiscalización de las asambleas nacionales convocadas para los días 30 de setiembre y 1.° de octubre de 2023, cuya agenda contemplaba lo siguiente: “AGENDA: 1) Designación de los Candidatos y Candidatas a puestos de elección popular para las Elecciones Municipales: Alcaldías, Vice Alcaldías, Regidurías, Sindicaturas, Intendencias y Consejerías de Distrito. 2) Aprobación de las respectivas papeletas de cada Cantón. 3) Asuntos varios. 4) Ratificación de todos los acuerdos.” (folios 24 a 32).

10. El domingo 24 de setiembre de 2023, a las 02:34 horas, el señor Vargas Víquez, en su condición de presidente recién designado de ese partido, presentó ante el DRPP una solicitud de fiscalización -en idénticos términos- para los días 30 de setiembre y 1.° de octubre de 2023 (folios 43 a 53).

11. El 24 de setiembre de 2023, el PRSC celebró la Asamblea Nacional convocada para ese día y, contando con el quórum de ley y la fiscalización de delegados de este Organismo Electoral, adoptó las siguientes decisiones: a) efectuó los nombramientos de sus órganos internos superiores; y, b) definió los encabezamientos para las nóminas de candidaturas (folios 44 a 53).

12. El 25 de septiembre de 2023, mediante el oficio combatido n.° DRPP-6043-2023, el DRPP rechazó -por extemporánea- la solicitud presentada por el señor Vargas Víquez para la fiscalización de la Asamblea Nacional convocada para los días 30 de setiembre y 1.° de octubre de 2023 (folios 11 y 12).

13. El 26 de septiembre de 2023, mediante el oficio combatido n.° DRPP-6077-2023, el DRPP rechazó -por falta de legitimación- la solicitud de fiscalización presentada por los delegados nacionales citados (folios 13 y 14).

14. El 28 de setiembre de 2023, el señor Vargas Víquez interpuso recurso de apelación ante este Tribunal contra los oficios n.° DRPP-6043-2023 y n.° DRPP-6077-2023 y solicitó, como medida cautelar, autorizar la fiscalización denegada (folios 1 a 10).

15. El 29 de setiembre de 2023, mediante resolución de las 11:30 horas, este Colegiado acogió la medida cautelar solicitada en esos términos (folios 15 y 16).

16. El 30 de setiembre de 2023, contando con el quórum de ley y la fiscalización de un delegado de este Organismo Electoral, el PRSC celebró la Asamblea Nacional convocada para ese día y designó candidaturas a cargos de elección popular (folios 67 a 77).

V.- Hechos no probados. Ninguno de relevancia para el dictado de la presente resolución.

VI.- Sobre el fondo. En virtud de que el recurso de apelación en examen fue interpuesto contra dos oficios del DRPP que rechazaron -por distintas razones- la fiscalización de las mismas asambleas nacionales, lo procedente es abordados en forma independiente, tal como se expondrá infra. 

1) Sobre el rechazo contenido en el oficio n.° DRPP-6077-2023 del 26 de septiembre de 2023. Por mandato del ordinal 12.f del Código Electoral, al Tribunal Supremo de Elecciones le corresponde “vigilar los procesos internos de los partidos políticos para la designación de los integrantes de sus órganos, delegados a las asambleas y de los candidatos a puestos de elección popular, con el fin de que se sujeten al ordenamiento jurídico electoral y al principio democrático.”.

Esa función de fiscalización se ejerce en las asambleas partidarias a través de funcionarios institucionales que dan fe de que se cumplieron los requisitos formales establecidos en la normativa aplicable y cuya presencia en cada asamblea (cantonal, provincial y nacional, según corresponda) es indispensable para efectos de validez (artículos 28.f y 69.c.1 del mismo cuerpo de normas).

En armonía con lo expuesto, los ordinales 11 y 16 del “Reglamento para la Conformación y Renovación de Estructuras Partidarias y Fiscalización de Asambleas” establecen que la fiscalización de las asambleas debe estar precedida de una petición formal, cuya autorización será objeto de análisis por parte del DRPP al que corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos y la procedencia de la solicitud.

Según el elenco de hechos probados, la solicitud cuyo rechazo se examina fue formulada el 22 de setiembre de 2023 por 30 de los 70 nuevos delegados territoriales provinciales escogidos por el PRSC en su reciente proceso de renovación de estructuras. Esa gestión estaba destinada a obtener la fiscalización de asambleas nacionales programadas para el sábado 30 de setiembre y el domingo 1.° de octubre con el fin de escoger las candidaturas a cargos de elección popular municipal cuya definición, según el artículo 4.c del Reglamento para la Inscripción de Candidaturas, no podía superar ese fin de semana.

El DRPP rechazó esa petitoria al considerar que, al momento en que esa gestión se presentó, los interesados carecían de capacidad para auto convocarse porque la asamblea superior que debía sellar el proceso de la renovación de estructuras (en el que fueron electos) no se había realizado y, por ende, sus nombramientos no estaban formalmente inscritos.

El recurrente considera que esa decisión es errónea porque los solicitantes actuaron en defensa de los intereses partidarios en cuanto a la elección de candidaturas a cargos de elección popular se refiere ya que, para entonces, el CES no estaba habilitado para solicitar la fiscalización de asambleas nacionales con ese objetivo. Sostiene que los interesados tenían plena legitimación para ese acto porque, para entonces, el DRPP ya había emitido una resolución acreditando que la agrupación había completado satisfactoriamente las designaciones de los delegados territoriales propietarios de cada provincia, reconociendo a los gestionantes como integrantes de esas nóminas e, incluso, concedió autorización al PRSC para que tales delegados pudieran celebrar su asamblea nacional.

El análisis integral y riguroso de los argumentos expuestos y de las piezas incorporadas al expediente, a la luz de la lectura sistémica y armoniosa de la normativa aplicable, conducen a declarar con lugar el recurso formulado. Los argumentos expuestos por el impugnante ofrecen datos objetivos que permiten a este Tribunal separarse de los razonamientos efectuados por ese órgano electoral.

En efecto, del elenco de hechos probados se desprende que, durante el mes de setiembre de 2023, el PRSC estaba inmerso en el proceso de recambio -ordenado y secuencial- de sus autoridades internas toda vez que el vencimiento de las anteriores había operado el día 09.

Tal como lo sostiene el apelante, mediante resolución n.° 1155-DRPP-2023 del día 21 de ese mismo mes, el DRPP examinó el proceso de renovación de estructuras provinciales del PRSC y, luego de efectuar la revisión de legalidad, reconoció a los delegados -antes citados- como parte de los integrantes de las estructuras del partido a quienes, a la luz de lo dispuesto en el ordinal 67.d del Código Electoral, habilitó para integrar la asamblea nacional y concluir el proceso de recambio eligiendo, entre otros órganos, a los nuevos miembros del CES (tal como, en efecto, ocurrió el día 24 siguiente). 

Sin embargo, para el día 22 (fecha límite para gestionar asambleas correspondientes al sábado 30 de setiembre o al domingo 1.° de octubre), al CES en ejercicio (cuya vigencia había sido prorrogada por 3 meses) solo le alcanzaba su mandato para convocar a asambleas de renovación de estructuras, no así para aquellas de designación de candidaturas.

Por ello, en ese escenario, los delegados nacionales nombrados estaban en una suerte de imposibilidad material para celebrar una asamblea superior con la finalidad de escoger las candidaturas correspondientes (cuya fecha límite era ese mismo fin de semana), toda vez que carecían de un órgano ejecutivo que pudiera instrumentalizar una convocatoria en esos términos y cursar la solicitud respectiva de fiscalización al DRPP, dentro del plazo correspondiente. 

Contrario a lo que sostiene ese departamento en la resolución combatida, este Tribunal no encuentra ninguna irregularidad en que los solicitantes (actuando colectivamente) hayan invocado su nombramiento como delegados provinciales para aplicar la facultad de auto convocatoria que el artículo 48 de su Estatuto establece.

Así lo entendió este Tribunal en la resolución n.° 3183-E1-2017, en el conocimiento de un recurso de amparo que abordó, secundariamente, esta temática. En esa oportunidad, este Pleno precisó que se incurre en un error al considerar que los nombramientos de los delegados no estén acreditados por el solo hecho de no haberse completado el proceso de renovación de estructuras cuando, como en este caso, el DRPP ya ha reconocido su nombramiento y los ha acreditado como parte de las estructuras de la respectiva unidad territorial, aunque aún no se haya efectuado su registro formal. 

Este Colegiado no encuentra razones para modificar ese criterio que, como se observa, es plenamente aplicable al presente caso.

Por ello, en ese escenario excepcional y de especial naturaleza, vedar la posibilidad a los gestionantes (quienes ya disponían de una resolución del DRPP que les reconocía como delegados territoriales) de impulsar el proceso y asumir su propia convocatoria, no solo les colocaría en un estado de innecesaria parálisis sino que representaría la supresión de una de las más importantes prerrogativas que el ordenamiento jurídico concede a este tipo de colegiados para enfrentar vacíos como el citado, comprometiendo severamente su posibilidad de ejercer la prerrogativa ciudadana de elegir candidaturas y proponerlas al electorado.

Por lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación electoral contra el oficio n.° DRPP-6077-2023 del 26 de septiembre de 2023.

2) Sobre el oficio n.° DRPP-6043-2023 del 25 de septiembre de 2023. El oficio n.° DRPP-6043-2023 del 25 de septiembre de 2023 que se combate en el recurso de apelación en examen, corresponde al rechazo de una solicitud de fiscalización presentada en idénticos términos a la examinada en el apartado anterior (referente a las asambleas nacionales convocadas para los días sábado 30 de setiembre y domingo 1.° de octubre).

Dado que, en ese acápite, este Tribunal acogió integralmente la pretensión del PRSC, carece de interés actual pronunciarse sobre el oficio n.° DRPP-6043-2023 que, por su naturaleza, integraba una pretensión idéntica.  

POR TANTO

 Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto contra el oficio n.° DRPP-6077-2023 del 26 de septiembre de 2023. Se rechaza la apelación contra el oficio n.° DRPP-6043-2023 del 25 de septiembre de 2023, por carecer de interés actual. Notifíquese al partido Republicano Social Cristiano, a la Dirección General de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos y al Departamento de Registro de Partidos Políticos. Una vez notificada esta resolución, vuelvan los autos a la oficina de origen.

 

 

 

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría



Max Alberto Esquivel Faerron      Zetty María Bou Valverde


Luis Diego Brenes Villalobos      Mary Anne Mannix Arnold


 

 

 

Exp. N.º 337-2023

Apelación electoral

PRSC

C/ DRPP

MQC/smz.-