N.° 8080-E8-2017.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas con quince minutos del veinte de diciembre de dos mil diecisiete.


Consulta formulada por la señora Montserrat Solano Carboni, Defensora de los Habitantes, respecto de la prohibición que pesa sobre los funcionarios de esa institución para el ejercicio de sus derechos político-electorales.


RESULTANDO

1.- Por oficio sin número, recibido en la Secretaría de este Tribunal el 13 de junio de 2017, la señora Montserrat Solano Carboni, Defensora de los Habitantes, solicita revertir el criterio emanado en la resolución n.° 714-E8-2014 de las 12:28 horas del 25 de febrero de 2014 y, en consecuencia, declarar que la prohibición absoluta del artículo 146 del Código Electoral es aplicable a todas las personas funcionarias de la Defensoría de los Habitantes (folios 1 a 16).

2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

CONSIDERANDO

I.- Objeto de la consulta. La señora Solano Carboni solicita a este Tribunal revertir el criterio emanado de su resolución n.° 714-E8-2014 de las 12:28 horas del 25 de febrero de 2014, en la que precisó el régimen de prohibición que asiste a los funcionarios de la Defensoría de los Habitantes para el ejercicio de sus derechos político-electorales, a partir de la normativa dispuesta para tales efectos. En consecuencia, la gestión de la señora Solano Carboni tiene como propósito que esta sede modifique los términos de esa resolución y declare, por el contrario, que a los servidores públicos de esa institución les resulta aplicable un régimen de prohibición absoluta que les impide, incluso, emitir manifestaciones de simpatía política en redes sociales.

Conforme se observa, la gestión de la señora Solano Carboni no constituye una consulta propiamente; empero, dado que, para su análisis, esta Autoridad Electoral practicará un ejercicio hermenéutico respecto de las disposiciones del ordenamiento jurídico-electoral que interesan al caso concreto, lo procedente es atender tal gestión en los términos del artículo 12 inciso d) del Código Electoral.

II.- Admisibilidad de la opinión consultiva. El referido artículo 12 inciso d) del Código Electoral habilita al Tribunal Supremo de Elecciones a emitir opiniones consultivas a pedido del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos o de los jerarcas de los entes públicos con interés legítimo en la materia electoral.

Tratándose de una opinión consultiva gestionada por la señora Defensora de los Habitantes, en su condición de jerarca de esa entidad, se procede al ejercicio hermenéutico solicitado.

III.- Sobre el cambio de criterio solicitado. Este Tribunal, en la resolución n.° 714-E8-2014 de las 12:28 horas del 25 de febrero de 2014, determinó que, a partir de una nueva lectura sobre el régimen de prohibición de participación política dispuesto por el ordenamiento jurídico costarricense, a los funcionarios de la Defensoría de los Habitantes con la excepción del Defensor y del Defensor Adjunto les aplica una prohibición de naturaleza intermedia. Es decir, que su participación política no está totalmente prohibida, como si lo está la de otros funcionarios expresamente definidos por las leyes correspondientes, pero tampoco les cobija la prohibición restringida a participar políticamente durante su jornada laboral. Esa lectura, en virtud de la redacción de la Ley de la Defensoría de los Habitantes, implica que su participación política es limitada, no pudiendo ni en horas de trabajo ni fuera de este, intervenir o participar de manera activa en la vida interna de las agrupaciones partidarias.

La señora Defensora de los Habitantes estima que el régimen mixto establecido en esa resolución, en razón de la naturaleza jurídica de la institución que dirige a partir de los presupuestos de imparcialidad e independencia sobre los que fundamenta su quehacer, atenta contra la labor del órgano que representa a la vez que compromete su reconocimiento, tanto en el nivel nacional como internacional.

Fundamenta ese criterio, entre otros, en la lógica de una comparación con otras instituciones del sector público (como el Poder Judicial y este Tribunal Supremo de Elecciones) así como de la acreditación, con rango clase A, de la Defensoría de los Habitantes como Institución Nacional de Derechos Humanos (INDH), que, en tal condición, debe cumplir, en su accionar, con los principios y normas consignadas en una serie de instrumentos internacionales como, por ejemplo, los Principios de París, máximas que, inter alia, exigen a las INDH total independencia en el ejercicio de sus funciones.

Con base en lo anterior, la señora Solano Carboni solicita la modificación del citado precedente al entender que, a los servidores de esa institución, les resulta aplicable el régimen de prohibición absoluta del artículo 146 del Código Electoral, por lo cual solamente debería serles permitido emitir el sufragio en las elecciones correspondientes. Como derivación de esa premisa, la gestionante considera que la declaración de ese régimen de prohibición absoluto conlleva, necesariamente, una veda para que esos funcionarios se manifiesten políticamente, denotando simpatías partidarias en redes sociales.

IV.- Antecedentes jurisprudenciales de relevancia. En su escrito la gestionante se refiere a varios antecedentes de este Tribunal que, por sus alcances, resultan de interés para esta consulta. En efecto, en la resolución n.° 714-E8-2014 de las 12:28 horas del 25 de febrero de 2014 este Órgano Electoral revirtió el criterio anterior plasmado en la resolución n.° 4886-E6-2009 de las 15:00 horas del 4 de noviembre de 2009, en el que se indicaba que, en virtud de una interpretación armónica de los artículos 146 del Código Electoral y 9 inciso 3) de la Ley de la Defensoría de los Habitantes (LDH), a todos los funcionarios de ese órgano les resultaba aplicable el régimen de prohibición más riguroso en materia del ejercicio de sus derechos político-electorales.

Ese cambio jurisprudencial del Tribunal se fundamenta, como se señaló, en una nueva lectura del artículo 9 inciso 3) citado, producto de la cual se acreditó la existencia de un régimen intermedio de limitación a la participación política (nivel que se ubica, lógicamente, entre las prohibiciones genérica y absoluta del numeral 146 del Código Electoral) aplicable a todos los funcionarios de la Defensoría de los Habitantes, con la salvedad del Defensor y del Defensor Adjunto, a quienes les resulta aplicable la limitación de mayor intensidad.

En la resolución de cita, esta Autoridad Electoral apuntó:


Esa norma [artículo 9 inciso 3) de la LDH], a juicio del Tribunal, modifica la estructura típica de dos niveles de restricción a la participación política que este Colegiado ha identificado tradicionalmente en la literalidad del artículo 146 [del Código Electoral] de repetida cita y, tal cual se verá, crea un verdadero régimen intermedio de limitación a la participación política.

En efecto, esta Magistratura, en atención al principio pro libertad y como Tribunal Constitucional especializado en la materia electoral, no puede efectuar una lectura extensiva de una norma que limita derechos fundamentales y, sin duda, los artículos 146 del Código Electoral y 9.3) de la Ley de la Defensoría de los Habitantes de la República limitan el ejercicio del derecho fundamental a la participación política de los funcionarios de ese órgano. Además, este Colegiado debe interpretar las normas electorales favoreciendo el principio pro participación; es decir, la exégesis de las reglas del ordenamiento jurídico-electoral debe efectuarse de tal manera, que en cualquier caso, se privilegie la participación política de las personas, de manera tal que las restricciones o limitaciones a este derecho sean únicamente aquellas que estén contempladas expresamente en la ley.

La aclaración precedente abre la inquietud sobre el contenido de esa limitación intermedia a la participación política a la cual están sometidos los funcionarios de la Defensoría de los Habitantes de la República, con excepción del defensor y el defensor adjunto quienes, como se indicó, están sometidos a la restricción absoluta contemplada en el párrafo segundo del numeral 146 previamente invocado.” (lo incluido entre corchetes no es parte del original).


La lectura del numeral 9 inciso 3) de la LDH llevó al Órgano Electoral a interpretar que esa cláusula establece además de la prohibición del párrafo primero del artículo 146 del Código Electoral que rige para todo funcionario público la restricción para los citados servidores de involucrarse, de forma activa y en cualquier momento (sea o no dentro de su jornada laboral), en la vida interna de los partidos políticos, para lo cual señaló:


En esa dirección, el Tribunal interpreta que esa regla prohibitiva [del artículo 9 inciso 3) de la LDH] significa que los funcionarios de la Defensoría de los Habitantes de la República no pueden, ni dentro ni fuera de la jornada laboral, intervenir o participar de manera activa en la vida interna de una agrupación partidaria; en otras palabras esos funcionarios no pueden en ningún momento militar o afiliarse a un partido político; intervenir, como electores o candidatos, en un proceso eleccionario a lo interno de un partido político, sin importar la naturaleza del puesto en disputa; hacer aportes, en efectivo o en especie, al patrimonio de una agrupación; participar en plazas pública; asistir a reuniones en clubes políticos; integrarse a comisiones de trabajo mediando o no remuneración, a lo interno de una agrupación partidaria; entre otras conductas que ejemplificarían, como se dijo, la participación activa en la vida interna del partido político.” (lo incluido entre corchetes no es parte del original).


Vedadas esas posibilidades de acción en la vida interna de un partido político, el Tribunal determinó que los funcionarios de la citada institución sí están habilitados jurídicamente para llevar a cabo otras conductas de contenido político-electoral, entre ellas y, a modo de ejemplo, demostrar simpatía hacia un candidato o partido político y exhibir signos externos de la agrupación o el candidato en su casa de habitación, finca de recreo o vehículo.

También resulta de interés la resolución n.° 2575-E8-2014 de las 15:15 horas del 21 de julio de 2014 pues, en ese fallo, esta Autoridad Electoral apuntó que las personas afectas a la prohibición absoluta del artículo 146 del Código Electoral en ese caso los funcionarios de la Contraloría General de la República no vulneran esa restricción si, en el marco de la interacción en redes sociales (Facebook y Twitter, por ejemplo), “siguen” o mantienen relaciones de amistad con figuras o agrupaciones políticas.

En términos literales, la citada resolución indica:

Por ello, tomando en consideración que a los funcionarios de la Contraloría General de la República les aplica la prohibición absoluta a la participación política y que la utilización de las redes sociales en la actualidad se han (sic) convertido en una de las fuentes principales a las que acuden las personas en busca de información, este Tribunal, en atención al principio pro libertad, interpreta que el uso de las redes sociales (dando “me gusta” en el perfil de Facebook, siendo amigo en Facebook o seguidor en el perfil de Twitter) por parte de los funcionarios de la CGR y, en general, de los funcionarios con prohibición absoluta, no está prohibido ni configura el ilícito de beligerancia política previsto en el artículo 146 del Código Electoral, siempre que, como parte de dicho uso, el funcionario público no consigne adicionalmente expresiones que puedan interpretarse, inequívocamente, como actos de ostentación de simpatía partidaria, ya que esa conducta sí estaría prohibida.”.


El criterio de este Órgano Electoral es consistente en apuntar que el régimen de beligerancia política, para los servidores a quienes les resulta aplicable la prohibición absoluta, no se vulnera con el establecimiento de vínculos de amistad virtuales entre estos y determinadas figuras o partidos políticos; esa habilitación, empero, no es de naturaleza y alcances irrestrictos puesto que, según se desprende del párrafo citado, el funcionario en cuestión no puede manifestar, en ese mismo marco virtual, expresiones “adicionales” que denoten una clara simpatía partidaria a favor del personaje o grupo político de que se trate.  

V.- Sobre el fondo de la consulta. La gestionante solicita a este Tribunal modificar su criterio en torno a que, a los funcionarios de la Defensoría de los Habitantes salvo el Defensor y el Defensor Adjunto, les resulta aplicable un régimen intermedio de prohibición para el ejercicio de sus derechos político-electorales, que se integra con la restricción genérica del artículo 146 del Código Electoral más la veda para que estas personas participen activamente de la dinámica interna de una agrupación política.

Aun cuando este Tribunal es consciente de que las razones argumentadas por la señora Solano Carboni denotan una preocupación legítima respecto de la labor e imagen, en los planos nacional e internacional, de la Defensoría de los Habitantes como Institución Nacional de Derechos Humanos (INDH), no resulta posible, a la luz de la normativa y la jurisprudencia electoral vigentes, el cambio de criterio solicitado.

Para fundamentar esa conclusión debe insistirse, antes que nada, en que el ejercicio de los derechos político-electorales constituye piedra angular en la construcción y mantenimiento del Estado democrático costarricense. Recurriendo a esas garantías y libertades, las personas se involucran, de modo efectivo, en la discusión y decisión de los asuntos de interés público.

En la propia consulta, la señora Solano Carboni expresa, en cuanto al particular:


Es indiscutible que los derechos políticos son la base de una sociedad democrática representativa, el derecho de toda persona ciudadana de elegir a sus gobernantes, celebrar elecciones periódicas, libres y justas, la participación política por medio de representantes libremente elegidos, el derecho de influir en la formación de la política estatal a través de mecanismos de participación directa, derecho de elegir y ser elegido en igualdad de condiciones, y a ocupar cargos públicos sujetos a elección popular, derecho a agruparse, de constituir partidos políticos, etc.”.


Tomando en cuenta esa especial relevancia de los derechos político-electorales, este Tribunal, en inveterada jurisprudencia, ha consolidado una máxima hermenéutica el principio pro participación dirigida a que el ordenamiento jurídico debe ser interpretado, cuando corresponda, favoreciendo la más amplia participación popular.

Así, en su resolución n.° 790-E-2007 de las 13:00 horas del 12 de abril de 2007 señaló, a propósito del tema, que:


“(…) se impone indudablemente una máxima hermenéutica a cuyo tenor la normativa que regula la materia debe ser interpretada a favor de la participación popular, entendida esta última, en términos generales, como aquella actividad ciudadana destinada a la designación de sus gobernantes o miembros de las estructuras que componen las diversas organizaciones políticas mediante el derecho de elegir y ser electo, así como la posibilidad de contribuir y controlar la formación y ejecución de las políticas públicas o decisiones estatales de importancia, plasmadas en un cuerpo legal o en la propia Constitución.”.  


Esa línea de criterio resulta coincidente con lo que, respecto de la participación política, ha apuntado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, instancia regional que, en el caso Yatama vs. Nicaragua, expresó:


“196. La participación política puede incluir amplias y diversas actividades que las personas realizan individualmente u organizados, con el propósito de intervenir en la designación de quienes gobernarán un Estado o se encargarán de la dirección de los asuntos públicos, así como influir en la formación de la política estatal a través de mecanismos de participación directa.”.


Ese mismo órgano jurisdiccional ha reafirmado el valor que, en un Estado democrático, adquieren los derechos político-electorales y, puntualmente, en el caso Castañeda Gutman vs. México, señaló:


140. Los derechos políticos son derechos humanos de importancia fundamental dentro del sistema interamericano que se relacionan estrechamente con otros derechos consagrados en la Convención Americana como la libertad de expresión, la libertad de reunión y la libertad de asociación y que, en conjunto, hacen posible el juego democrático. La Corte destaca la importancia que tienen los derechos políticos y recuerda que la Convención Americana, en su artículo 27, prohíbe su suspensión y la de las garantías judiciales indispensables para la protección de éstos.

141. Los derechos políticos consagrados en la Convención Americana, así como en diversos instrumentos internacionales, propician el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político. Este Tribunal ha expresado que [l]a democracia representativa es determinante en todo el sistema del que la Convención forma parte, y constituye un principio reafirmado por los Estados americanos en la Carta de la OEA, instrumento fundamental del Sistema Interamericano..



Derivado de esa consideración y tomando en cuenta la aplicación del principio de reserva de ley respecto de la restricción sobre el ejercicio de los derechos fundamentales entre los que se cuentan los de naturaleza política-electoral, el Órgano Electoral ha señalado que esas limitaciones deberán ser interpretadas, necesariamente, de forma restrictiva.

Así, en su resolución n.° 188-E8-2017 de las 14:15 horas del 6 de enero de 2017, trayendo a colación una línea de decisión ampliamente reiterada, precisó: 


“(…), este Tribunal (…) ha sostenido que las limitaciones para el ejercicio de derechos fundamentales, como la participación de los ciudadanos en actividades político-electorales, forzosamente deben interpretarse de manera restrictiva, de modo tal que las prohibiciones contenidas en el artículo 146 del Código Electoral no pueden extenderse a otros funcionarios que no sean los ahí expresamente indicados o a quienes, en virtud de ley especial, se les imponga tal restricción.”.


Desde esa posición, el Tribunal Supremo de Elecciones ha adoptado los referidos criterios interpretativos y ha abogado por un amplio ejercicio de los derechos político-electorales. Muestra adicional de esa actitud del Juez Electoral frente al amplio ejercicio de esos derechos, lo es la aplicación recurrente del principio pro libertate, guía que impulsa a que, ante la duda, se favorezca la lectura de las normas que propicie una mayor y más adecuada participación política (ver, entre otras, las resoluciones de este Tribunal n.° 2059-E-2002, 157-E8-2014, 714-E8-2014, 2577-E8-2016).

Es a partir de ese marco que fue dirimida la cuestión hermenéutica planteada, en relación con la prohibición a que están afectos los funcionarios de la Defensoría de los Habitantes, en virtud de los numerales 146 y 9 inciso 3) del Código Electoral y la LDH, respectivamente.

Desde esa consideración, no resulta viable que este Tribunal rectifique su criterio interpretativo y, en consecuencia, ordene la aplicación extensiva del régimen de prohibición absoluta del artículo 146 del Código Electoral a todos los funcionarios de la Defensoría de los Habitantes.

Para fundamentar esa tesis debe considerarse, en primera instancia, que a los colaboradores de la referida institución pública les resulta aplicable, de entrada, un régimen prohibitivo especial. Este, concretamente, se posiciona en un nivel intermedio respecto de los establecidos en el numeral 146 del Código Electoral y, sobre esa base, recoge la prohibición genérica a la que agrega la restricción de que los funcionarios en cuestión (salvo el Defensor y el Defensor Adjunto, afectos al régimen de prohibición más riguroso) se involucren en la vida y dinámica internas de los partidos políticos.

Así, tales servidores según el artículo 9 inciso 3) de la LDH y la jurisprudencia electoral están sometidos a una veda cuyos efectos, a criterio de este Tribunal, son gravosos: al impedir que esas personas tomen parte activa de una organización partidaria, el ordenamiento jurídico costarricense limita, en esos casos, un contenido de alta relevancia de su derecho de participación política.

En efecto, partiendo de la importante función que cumplen los partidos políticos en el régimen democrático costarricense, pues, como lo ha señalado reiteradamente el Órgano Electoral, se trata de “vehículos esenciales para intervenir en la política nacional al tiempo que interlocutores privilegiados y permanentes en el diálogo político” (ver, entre otras, resoluciones n.° 8612-E8-2012, 4459-E1-201, 6274-E7-2015 y 5229-E3-2016), impedir a los funcionarios de la Defensoría de los Habitantes su participación en esos marcos asociativos restringe, entre otras, sus posibilidades de intervenir en la definición de las líneas ideológicas partidarias, la postulación a cargos de elección popular y la ostentación de cualquier cargo a lo interno de esas estructuras organizativas (ver resolución n.° 714-E8-2014).

Ese régimen de restricción coloca a los funcionarios de esa institución estatal en un plano distinto al de los demás servidores públicos, si bien la razón de ser de esa especial limitación tiene que ver, justamente, con la voluntad del legislador de prohibir, en el artículo 9 inciso 3) de la LDH, su participación en cualesquiera “actividades político-partidista”.

La interpretación de esa norma, en criterio de este Tribunal, no permite la aplicación extensiva de una restricción no prevista originariamente por el legislador. Lo anterior cobra especial relevancia tratándose de las personas que laboran en una institución cuyo principal propósito es la protección de los derechos humanos en Costa Rica, como lo es el caso de la Defensoría de los Habitantes.

Este Tribunal no puede desconocer, además, que una de las modalidades que, en tiempos recientes, ha adquirido mayor preponderancia para la manifestación de las opiniones particulares es el uso de plataformas y medios digitales, entre ellos las redes sociales. De ahí que, en la práctica, esos recursos hayan servido para, a partir de una reformulación de las posibilidades de interacción social, ofrecer nuevas alternativas para el ejercicio de los derechos fundamentales y, concretamente, de los de índole político-electoral.

A propósito de ese punto en particular y, en relación con el régimen de beligerancia política, el Órgano Electoral, en su resolución n.° 2575-E8-2014 de las 15:15 horas del 21 de julio de 2014, precisó:


“(…) es importante resaltar que (…) las redes sociales en la actualidad funcionan como una plataforma de comunicaciones que permite, ante todo, la posibilidad de interactuar con otras personas. En este sentido, el uso generalizado de estos instrumentos los ha convertido en una de las fuentes a las que se acude con más frecuencia, con el fin de enviar o recibir información, mensajes o videos a través de sus perfiles.”.


En virtud de esa exégesis, en la indicada resolución este Tribunal estimó, como consecuencia, que el hecho de que un funcionario público sujeto a la prohibición del segundo párrafo del artículo 146 del Código Electoral “siga” o establezca una relación de amistad en redes sociales y con propósitos informativos con agrupaciones o figuras políticas, no vulnera el deber de imparcialidad política que le es exigido constitucionalmente. Esa lectura fue derivada de la ya anotada imposibilidad de interpretar, con carácter extensivo, el citado régimen prohibitivo de los derechos fundamentales político-electorales.

En concreto, el fallo en cuestión apuntó:


“Propiamente, en cuanto al funcionamiento de estas redes sociales, debe aclararse que si lo pretendido por el usuario es, únicamente, recibir información de sus miembros, se requiere por parte de este, como condición indispensable, ser amigo en “Facebook”, seguidor en “Twitter” o haber dado “me gusta” en el perfil de usuario, acciones que, por sí mismas, no pueden asociarse, de ninguna manera, a conductas prohibidas en el ámbito electoral, sino como aquellas necesarias para recibir o acceder a la información que circula en esa comunidad virtual.

Ahora bien, a la luz del principio rector de la interpretación del instituto de la beligerancia política, no podría esta Magistratura Electoral realizar una lectura extensiva de la prohibición prevista en el párrafo segundo del artículo 146 del Código Electoral tendiente a restringir los derechos fundamentales de esos funcionarios más allá de lo ahí previsto ya que, por el contrario, las restricciones a la participación política imponen un ejercicio hermenéutico que, lejos de entender rígidamente la prohibición, debe flexibilizarla en favor del ejercicio de tales derechos.”.


La señora Solano Carboni estima que, declarando aplicable la prohibición absoluta del artículo 146 del Código Electoral a los funcionarios de la Defensoría de los Habitantes, estos se verían impedidos de emitir cualquier manifestación de simpatía partidaria en las redes sociales.

Empero este Tribunal considera, en asocio al razonamiento de las páginas precedentes, que el establecimiento de una restricción total para que los funcionarios de la Defensoría de los Habitantes utilicen las redes sociales, o cualquier otro medio de interacción digital, a fin de expresar sus opiniones o simpatías políticas deviene ilegítima puesto que atenta contra la libertad de expresión que les asiste (artículos 27 y 28 de la Constitución Política  y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) al tiempo que excede las limitaciones que les son aplicables en virtud del régimen intermedio de prohibición antes referido.

En punto a la libertad de expresión, este Tribunal ha insistido en la importancia de este derecho y en su concepción como basamento, a su vez, para el ejercicio de otros derechos y libertades esenciales. Así, en la resolución n.° 8553-E1-2012 de las 13:15 horas del 10 de diciembre de 2012, el Juez Electoral señaló:

“(…) nuestro modelo constitucional parte de un régimen general de libertad, según el cual la regla es la libertad del individuo. Como parte del modelo de Estado Democrático adoptado en la Carta Fundamental, la libertad de expresión y el derecho de información constituyen el pilar fundamental para el ejercicio pleno del resto de los derechos humanos (artículo 28 constitucional). Dicha regla de libertad sólo puede delimitarse en apego a parámetros razonables y proporcionales y al amparo de una ley en sentido formal, quedando sometido su titular a las responsabilidades ulteriores por el abuso en el ejercicio del derecho (artículo 29 constitucional).” (criterio reiterado en la resolución n.° 786-E1-2014).


En ese mismo renglón y refiriéndose a la trascendencia de la libertad de expresión en la construcción de los proyectos democráticos y el ejercicio de la participación política, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en su resolución n.° 5977-2006 de las 15:16 horas del 3 de mayo de 2006, precisó:


“La libertad de expresión sin duda alguna es una de las condiciones       -aunque no la única-, para que funcione la democracia. Esta libertad es la que permite la creación de la opinión pública, esencial para darle contenido a varios principios del Estado constitucional, como lo son por ejemplo el derecho a la información, el derecho de petición o los derechos en materia de participación política; la existencia de una opinión pública libre y consolidada también es una condición para el funcionamiento de la democracia representativa. La posibilidad de que todas las personas participen en las discusiones públicas constituye el presupuesto necesario para la construcción de una dinámica social de intercambio de conocimientos ideas e información, que permita la generación de consensos y la toma de decisiones entre los componentes de los diversos grupos sociales, pero que también constituya un cauce para la expresión de los disensos, que en la democracia son tan necesarios como los acuerdos. Por su parte, el intercambio de opiniones e informaciones que se origina con la discusión pública contribuye a formar la opinión personal, ambas conforman la opinión pública, que acaba manifestándose por medio de los canales de la democracia representativa.”.


Habida cuenta lo relevante de la cuestión, en materia de libertad de expresión el Órgano Electoral también ha señalado que no resulta viable jurídicamente extender una prohibición limitando la posibilidad de emitir manifestaciones personales que no esté debidamente establecida respecto de los sujetos, en concreto, a quienes se pretenda limitar el ejercicio de ese derecho. En la resolución n.° 5164-E7-2009 de las 11:20 horas del 20 de noviembre del 2009 y, a propósito de una denuncia relativa a una publicación aparecida en un diario de circulación nacional, puntualizó:


“(…) de ninguna manera podría este Tribunal, mediante una “integración” del ordenamiento jurídico, extender una prohibición expresamente dirigida hacia unos sujetos específicos (…), para que alcance a “cualquier particular”. Ese proceder, violatorio de los cánones básicos de la hermenéutica jurídica, sería contrario a los más caros principios del Derecho de la Constitución y de nuestro régimen de libertades públicas y derechos humanos. Es característico de un sistema democrático, no sólo el respeto a la libertad de expresión sino, fundamentalmente, la máxima según la cual todo aquello que no esté expresamente prohibido, está, para los ciudadanos, tácitamente permitido.”.


Por ende, a la luz de los antecedentes y consideraciones expuestos, no podría este Tribunal avalar una limitación a los derechos fundamentales de participación política y libertad de expresión que no se encuentre prevista en el ordenamiento jurídico y que resulte de una aplicación extensiva de las cláusulas que sí establecen, legítimamente, prohibiciones para el ejercicio de los derechos político-electorales de determinados funcionarios.

Esa circunstancia, empero, no representa una autorización para que los colaboradores de la Defensoría de los Habitantes vulneren, en este u otro sentido, el régimen prohibitivo al que están afectos de conformidad con los numerales 146 y 9 inciso 3) del Código Electoral y la LDH, respectivamente. Es decir, si bien no existe objeción para que esos funcionarios se manifiesten en redes sociales o plataformas digitales análogas respecto de asuntos o cuestiones político-electorales, deberán estos velar porque el ejercicio de esa libertad de expresión no ocurra durante su jornada laboral ni mediando el uso de recursos públicos que, en razón de su cargo, tengan a su disposición.

Aunado a lo anterior debe señalarse que, en relación con la presunta afectación a los quehaceres de la Defensoría de los Habitantes a que se refiere la señora Solano Carboni, fundamentada, según indica, en el hecho de que los funcionarios de esa institución estatal estén habilitados para ejercer sus derechos político-electorales en los términos descritos, este Tribunal estima necesario apuntar que el ordenamiento jurídico contempla una serie de mecanismos de control objetivos (relativos, específicamente, a la función que esa institución desempeña) y subjetivos (dirigidos a quienes desempeñan esas labores, sea los servidores de esa Defensoría) cuyo contenido y efectos pretenden garantizar el buen funcionamiento de esa institución.

Así, los controles existentes en materia presupuestaria, jurisdiccional y en cuanto al correcto desempeño de sus funcionarios, se dirigen a asegurar que las tan importantes labores de esa institución sean desplegadas conforme a los parámetros de eficiencia e imparcialidad que deben primar en el servicio público.

En ese mismo sentido, este Colegiado comprende el objetivo de la comparación que hace la señora Defensora entre instituciones como el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones y la Defensoría de los Habitantes, en punto a la necesidad de que sus actuaciones se rijan por los principios de imparcialidad e independencia. Compartiendo su convicción de que esos órganos constitucionales y la propia Defensoría de los Habitantes desempeñan funciones vitales para la buena marcha del Estado costarricense y los derechos fundamentales de sus habitantes, cabe señalar que estas instituciones no se encuentran en la misma condición jurídica puesto que, justamente,  el ordenamiento fijó de forma expresa la prohibición absoluta (artículo 146 del Código Electoral) para los colaboradores de las dos primeras, no así para los funcionarios de la Defensoría de los Habitantes.

Sobre ese particular nótese que, como lo ha señalado este Tribunal en reiteradas oportunidades, a los funcionarios de un órgano constitucional como la Contraloría General de la República y, en general, a las instituciones del Estado costarricense no les resulta aplicable, salvo contadas excepciones, la prohibición de mayor intensidad para el ejercicio de sus derechos político-electorales. De ahí que prevalezca el criterio de que ese régimen de limitación, previsto en el segundo párrafo del numeral 146 del Código Electoral, es de carácter excepcional.

Por último y para concluir, no puede obviar este Tribunal que el cumplimiento de los más altos estándares de independencia en el quehacer de la Defensoría de los Habitantes encarna, a la luz de los citados Principios de París, una garantía para el cumplimiento de los fines que esa institución en calidad de INDH está llamada a alcanzar. Empero, las medidas tendientes a asegurar tal independencia deben ser formuladas y acatadas en estricta relación con el más amplio goce de los derechos fundamentales de la ciudadanía costarricense, ello en observancia a los postulados derivados no solo de los instrumentos jurídicos internacionales de derechos humanos ratificados por el país (como la Convención Americana sobre Derechos Humanos) sino, también, de la propia normativa constitucional y legal interna.

POR TANTO

Se evacua la consulta en el sentido de que, conforme a la resolución de este Tribunal n.° 714-E8-2014 de las 12:28 horas del 25 de febrero de 2014, los funcionarios de la Defensoría de los Habitantes: a) están impedidos para dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político-electoral durante las horas laborales, usar su cargo para beneficiar a un partido político, intervenir de forma activa en cualquier tiempo en la vida interna de un partido político y participar en sus eventos político-electorales; b) no les asiste prohibición alguna para externar sus preferencias político-partidarias siempre y cuando, eso sí, no lo hagan durante su jornada laboral o valiéndose de los recursos a ellos asignados en razón de su cargo. El magistrado Brenes Villalobos salva el voto. Notifíquese a la señora Solano Carboni.-

 

Luis Antonio Sobrado González

 

Eugenia María Zamora Chavarría                       Max Alberto Esquivel Faerron

 

Zetty María Bou Valverde                                   Luis Diego Brenes Villalobos


VOTO SALVADO del Magistrado Brenes Villalobos

Disiento del voto de mayoría y, en su lugar, salvo el voto en tanto considero que a todos los funcionarios de la Defensoría de los Habitantes de la República (en adelante DHR o la Defensoría) les aplica una prohibición absoluta de participación política; y, en tanto estimo que, en el uso de las redes sociales, sus servidores pueden incurrir en beligerancia política, debido a que los funcionarios públicos con prohibición absoluta de participación política verifican un acto de ostentación y simpatía partidaria al dar “like”, o acciones similares, a perfiles, opiniones o comentarios de naturaleza político-electoral o político-partidista. Siendo así, discrepo de lo resuelto por la mayoría del Tribunal Supremo de Elecciones (TSE o el Tribunal) en el presente asunto, que en esencia ratifica criterios previamente expresados en sus resoluciones n.° 714-E8-2014 del 25 de febrero de 2014 y 2575-E8-2014 del 21 de julio del 2014, por las siguientes razones:

1. Sobre el bien jurídico tutelado en la participación política prohibida a funcionarios públicos. La Constitución Política en su artículo 102.5 establece como función del TSE investigar y pronunciarse respecto de las denuncias por beligerancia política, señalando expresamente para estas: “la parcialidad política de los servidores del Estado en el ejercicio de sus cargos, o sobre actividades políticas de funcionarios a quienes les esté prohibido ejercerlas”.

Las “actividades políticas” prohibidas que dispone la Constitución, se concretan, en el plano legal, mediante el artículo 146 del Código Electoral que establece dos grados de prohibición: relativa (párrafo primero) y absoluta (párrafo segundo), ambas a profundizar en el siguiente considerando. La prohibición absoluta a su vez, por esa misma norma electoral, se verifica tanto para la lista de funcionarios allí indicados como para quienes tengan prohibición expresa en virtud de otras leyes especiales, es este segundo caso el propio de la Ley de la Defensoría.  

En abundante jurisprudencia, el TSE ha señalado que el instituto de la beligerancia política tiene asidero constitucional en principios rectores para el ejercicio del sufragio, encontrándose destinado a proteger la imparcialidad y la neutralidad de los funcionarios públicos (artículo 95.3 de la Constitución Política), así como la labor de la institución para la cual ellos se desempeñan. Al respecto, el TSE ha precisado:

“(…) esta Magistratura ha acentuado la tesis de que los partidos deben contar con estructuras democratizadoras que garanticen, ampliamente, el derecho de sus miembros a intervenir en aquella, a efectos de dar cumplimiento a la participación política. Y, pese a que la jurisprudencia electoral, reiteradamente, ha destacado su relevancia en el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, no es posible que funcionarios que deben observar estrictamente el principio de  neutralidad o  imparcialidad  política tomen parte de la dinámica propia de los partidos dada su condición de servidores públicos.

Si bien las restricciones a las que se ha hecho referencia constituyen una limitación al derecho de participación política, son razonables en virtud del bien jurídico tutelado, con lo cual no se vacía de contenido el núcleo esencial de ese derecho político fundamental.” (resolución n.° 5410-E8-2014 del 22 de diciembre de 2014, el destacado se suple).

En concordancia con esa línea jurisprudencial, el Tribunal también ha señalado:

“(…) Sobre la regulación de la beligerancia política y la jurisprudencia electoral: Conforme lo ha indicado este Tribunal en otras oportunidades, el artículo 95 inciso 3) de la Constitución Política establece el principio de imparcialidad en la función pública como una de las garantías del sufragio al disponer que la ley “regulará el ejercicio del sufragio de acuerdo con los siguientes principios: … 3) Garantías efectivas de libertad, orden, pureza e imparcialidad por parte de las autoridades gubernativas”. Dicha norma pretende que las autoridades públicas no empleen los mecanismos de poder que acompañan el ejercicio de la función pública en beneficio de uno o varios de los partidos políticos en contienda electoral. Asimismo, por disposición de la Constitución Política, inciso 5) del artículo 102, le corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones sancionar su trasgresión.” (resolución n.° 4886-E6-2009 del 4 de noviembre del 2009).

Este criterio ha sido sostenido de forma consistente por el TSE. Así, al menos desde el año 2002 y hasta la fecha, el TSE no ha declinado en esa línea jurisprudencial (véanse, entre otras, las resoluciones n.° 23-E-2002 del 14 de enero de 2002, 1972-E-2004 del 4 de agosto de 2004, 1592-E-2006 del 17 de mayo de 2006, 3665-E8-2008 del 16 de octubre de 2008, 7868-E8-2011 del 30 de noviembre de 2011 y 4869-E8-2017 del 10 de agosto de 2017).

2. Sobre la participación político-partidista prohibida a los funcionarios de la Defensoría. El suscrito Magistrado discrepa de lo resuelto por la mayoría del TSE en la presente consulta, la cual reitera la resolución n.° 714-E8-2014 donde, mediante cambio de criterio jurisprudencial, se formuló un tercer régimen de limitación a la participación política (llamado también un régimen intermedio) y se dispuso que a los funcionarios de la Defensoría no les resulta contrario a los deberes de objetividad y neutralidad y los principios de independencia e imparcialidad política externar sus preferencias político-partidarias o hacer ostentación partidaria mediante la colocación de signos externos. En sentido contrario, retomo la línea jurisprudencial del TSE expresada en la resolución n.° 4886-E6-2009 que entiende la existencia de una prohibición absoluta de participación política para los funcionarios de la DHR y que, precisamente, resguarda de mejor forma los principios constitucionales de imparcialidad y neutralidad en la función pública que protege la figura de la beligerancia política.

El artículo 9 de la Ley de la Defensoría, ley n.° 7319 del 17 de noviembre de 1992, establece un régimen de incompatibilidades y prohibiciones. De manera expresa, el inciso tercero (reformado mediante ley n.° 7741 del 19 de diciembre de 1997) indica: “Ningún funcionario de la Defensoría de los Habitantes de la República, podrá participar en actividades político-partidista”. En la redacción original de la Ley de la Defensoría, tal limitación solo aplicaba a quien ocupara el cargo de Defensor de los Habitantes de la República; no obstante, la reforma extendió la restricción para que, en adelante, se aplicara a todos los funcionarios de la DHR, redacción antes citada que hoy se mantiene. Con esa reforma, resulta evidente que el legislador persiguió, a través de esa expansión del radio de limitación, preservar la imparcialidad y la neutralidad de esta institución, a través de la restricción a la participación política absoluta no solo de su jerarca sino de todos sus funcionarios.

En ese sentido, en la discusión del proyecto de ley que finalmente amplió la citada limitación, la comisión legislativa encargada de rendir dictamen, que fue aprobado por unanimidad, en su informe argumentó:

Otro aspecto que debe regularse legalmente es la extensión a todo el personal de la Defensoría, de la prohibición que tiene el Defensor de los Habitantes para participar activamente en política partidista. Al hacerse extensiva esta prohibición a todos los servidores de la institución, ocupen plazas de profesional o no, se garantiza el adecuado funcionamiento de la Defensoría, a la vez que se salvaguarda el buen servicio a los habitantes que acuden ante ella. No resulta para nada conveniente que los servidores de una institución como la Defensoría, que es contralora del buen funcionamiento del sector público, participen en actividades político partidistas mientras estén nombrados como funcionarios públicos, ya que ello permitiría cuestionamientos sobre la actuación institucional en casos de delicada trascendencia nacional. Como una medida útil para que la Defensoría permanezca políticamente neutral en el cumplimiento de sus funciones, debe prohibirse a sus empleados la participación en actividades político partidistas.” (véanse los folios 80 y 81 del proyecto de ley n.° 12.995).

Conforme a las manifestaciones contenidas en las actas legislativas y al objeto mismo de la reforma planteada, no se aprecian indicios de que el legislador quisiese desarrollar una tercera categoría de prohibición de participación política y con ello crear un tratamiento diferenciado para los funcionarios de la Defensoría, lo que refuerza el criterio de que la intención de la reforma era justamente incluir a todos los funcionarios de la Defensoría en el régimen más represivo, precisamente el de categoría absoluta establecido para el Defensor de los Habitantes.

El suscrito Magistrado difiere entonces de la tesis que establece la existencia de tres regímenes de prohibición de participación política y defiende que únicamente están regulados por ley dos tipos de prohibición, las antes mencionadas: relativa y absoluta. La prohibición relativa está consagrada en el párrafo primero del artículo 146 del Código Electoral, que impide a todos los funcionarios públicos, indistintamente del cargo que desempeñen, “dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político-electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político.”. La prohibición absoluta se halla dispuesta en el párrafo segundo del numeral 146, y es aplicable a los funcionarios ahí señalados y a aquellos que tengan limitaciones análogas en virtud de lo prescrito en leyes especiales, los sujetos de esta prohibición especial no pueden lícitamente “participar en las actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de carácter político, utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o vehículos, ni hacer ostentación partidista de cualquier otro género”; es decir, en los procesos electivos sus derechos político-electorales se circunscriben a la emisión del voto el día de las elecciones.

En los términos del párrafo segundo del artículo 146 del Código Electoral mencionado, la Ley de la Defensoría es ley especial, de manera que al sostener esta, en su artículo 9.3, que a sus funcionarios se les prohíbe participar en actividades de carácter “político-partidista”, esto implica que a ellos lo único que se les permite es emitir el voto el día de las elecciones.

Adicionalmente a lo expuesto, y a modo de tesis que abona al carácter absoluto en la prohibición a los todos los funcionarios de la Defensoría, a criterio del suscrito Magistrado, la ostentación y simpatía partidarias son manifestaciones propias e intrínsecas a la actividad política partidista, aun cuando esas manifestaciones de preferencia política partidaria no conlleven una intervención directa en la vida interna de un partido político. Tanto la ostentación como la simpatía partidaria tienen efectos frente a terceros, dado que constituyen una muestra de apoyo que puede llevar a persuadirlos para que se decanten por una determinada opción político-partidista. Así, aunque no exista un respaldo, aval o aceptación por parte del partido político en relación con esa manifestación de simpatía, ella procura generar un beneficio hacia la agrupación política en favor del cual se dirige. Consecuentemente, la simpatía y la ostentación partidaria tienen trascendencia y valor político ante terceros y deben medirse no por su origen a lo interno de un partido político, empero por sus resultados, alcances, efectos y consecuencias que contravienen el bien jurídico tutelado por la beligerancia política.

Por las razones anotadas, estimo imprescindible retomar el criterio sostenido por el Tribunal en la resolución n.° 4886-E6-2009 del 4 de noviembre de 2009, en tanto entiende a la Ley de la Defensoría como una ley especial bajo la cual la prohibición del inciso 3) del artículo 9 es de corte absoluto y máxime cuando, en cita de otros antecedentes jurisprudenciales, indica:

“(…) Jurisprudencialmente, en punto a la beligeranciapolítica (sic), se ha establecido que el funcionario público comete ese ilícito cuando su conducta represente parcialidad política por evidenciar actos propios de su cargo claramente dirigidos a beneficiar a determinado partido político o cuando constituyan participación política prohibida. Esto último se verifica cuando cualquier servidor público se dedique, en horas laborales, a trabajos o discusiones político-laborales o, en el caso de los funcionarios enlistados en el párrafo segundo del artículo 146 del Código Electoral, cuando éstos participen en actividades de los partidos políticos o hagan ostentación de preferencias partidistas (ver, entre otras, la sentencia nº 639-E-2004).” (el destacado se suple).

Cabe destacar que para el suscrito Magistrado, en razón de todo lo expuesto, el hecho de que el artículo 9.3 de la Ley de la DHR aluda expresamente a actividades de naturaleza “político-partidista”, no conlleva, en esa terminología, una diferenciación relevante que la distinga de la prohibición de efectuar actividades de carácter “político-electoral” a las que refiere el artículo 146 del Código Electoral.

En todo caso, debe tenerse en cuenta que el TSE ha utilizado de forma indistinta las expresiones “político-electoral”, “político-partidario” y “político-partidista”, para hacer alusión, en general, al régimen de prohibición que implica el ilícito de la beligerancia política (véanse las resoluciones n.° 160-E6-2012 del 5 de enero de 2012, 4495-E1-2013 del 8 de octubre de 2013, 538-E1-2014 del 13 de febrero de 2014, 4298-E6-2015 del 11 de agosto de 2015 y 3411-E6-2016 del 11 de mayo de 2016, entre otras), trato indistinto que no representa ligereza, desatención o una interpretación restrictiva, sino que, conforme se adiciona en el considerando siguiente, evidencia una misma conducta a prohibir: las actividades políticas en su dimensión electoral y partidista. El monopolio de postulación de candidaturas que en el país rige para los partidos políticos, es un ejemplo palpable de áreas comunes donde lo político-electoral y lo político-partidista se entremezclan.

En consecuencia, considero que la prohibición que resulta aplicable a todos los funcionarios de la Defensoría, tal y como se dispuso en la sentencia n.° 4886-E6-2009 de este Tribunal, es la prohibición de participación política absoluta en los mismos términos que dispone el segundo párrafo del numeral 146 del Código Electoral.

3. Sobre la naturaleza jurídica de la Defensoría. Si bien las anteriores consideraciones resultan suficientes para explicar por qué a los funcionarios de la DHR se les debe prohibir realizar manifestaciones de simpatía partidaria o de ostentación partidaria, considero relevante traer a colación los argumentos de la señora Montserrat Solano Carboni, Defensora de los Habitantes de la República, en el sentido de que, dadas las funciones cuasi judiciales y de Magistratura de Influencia que posee la DHR, es imprescindible blindar su independencia para un adecuado desarrollo de las tareas que se le han encomendado. Desde esa perspectiva, lleva razón la señora Solano Carboni cuando sostiene que no es incompatible la limitación razonable a los derechos de carácter político-electoral, y político-partidista, con el respeto de los principios pro homine y pro libertate, pues esa restricción tiene su origen en el afán de garantizar el principio de imparcialidad en el ejercicio de la función pública. Justamente, ese interés, de carácter superior y constitucional, es lo que hace legítima este tipo de prohibición.

Ahora bien, si se tiene en cuenta que, en general, a todos los funcionarios de las autoridades de control (como el propio Tribunal Supremo de Elecciones, el Poder Judicial y la Contraloría General de la República, entre otros) se les exige plena y absoluta imparcialidad y neutralidad en las contiendas electorales, no hay razón, tratándose la DHR de una institución de control, para no contemplarla dentro del esquema más riguroso para la preservación de la neutralidad e imparcialidad existente para las dependencias estatales de esa naturaleza. Precisamente, ese fue el espíritu del legislador en la reforma legal implementada por la Asamblea Legislativa a la Ley de la Defensoría en el año 1997 y según se acredita de la revisión a los antecedentes legislativos correspondientes y antes citados.

4. Sobre el uso de redes sociales por parte de funcionarios públicos con prohibición absoluta de participación política. El suscrito Magistrado considera que la imparcialidad y neutralidad políticas, como bienes jurídicos de raigambre constitucional, deben observarse no solo en el plano de la realidad cotidiana, sino también en los perfiles personales de redes sociales. Consecuentemente, los funcionarios públicos con prohibición de participación política deben abstenerse de hacer manifestaciones de ostentación o simpatía partidaria tanto en los entornos tangibles como en las redes sociales y en los demás espacios digitales en los que puedan hacer, en forma pública, ostentación partidaria.

En ese sentido, se estima que nuevas prácticas informáticas han superado el contexto en el cual fue dictada la resolución n.° 2575-E8-2014 de este TSE, ahora reiterada por tesis de mayoría, pues en la actualidad ya no es necesario, en redes sociales, dar “like”, “me gusta”, o acciones similares por parte del usuario, para poder acceder a las publicaciones y contenidos de una red determinada. En la actualidad, prácticamente todas las redes sociales dan la posibilidad de “seguir” páginas o personas sin necesidad de gestos que reflejan y evidencias muestras de simpatía y ostentación partidaria; por ejemplo, la red social Facebook ya contempla la posibilidad de mantenerse al tanto de lo que divulga una página dando clic a la opción “seguir”, sin necesidad de tener que recurrir al “me gusta”.

En concreto, el suscrito Magistrado discrepa del voto n.° 2575-E8-2014, y de la tesis de mayoría que ahora lo ratifica, en la “condición indispensable” que se le otorga al “me gusta” para el acceso a la información. Las redes sociales, permiten actualmente, y según se adelantaba, acceder a sus contenidos sin tener que utilizar esos “botones” que, a criterio del suscrito Magistrado, conllevan una manifestación de preferencia, simpatía y ostentación partidaria.

En esta dirección, debe tenerse en cuenta el creciente incremento en el uso de herramientas informáticas para sacar provecho, en los diversos contextos políticos, a las redes sociales. Cada “me gusta”, “me encanta”, “seguir”, “compartir”, “me divierte”, entre otros, son usados para contabilizar tráfico en las redes sociales y exponerlo como demostración de fuerza, ponderación adicional para que los funcionarios públicos con participación política prohibida no alimenten, o sean objeto directo, de ese uso político de datos.

Tampoco puede perderse de vista que la información que estas redes sociales recopilan, a partir de los datos que los usuarios facilitan, cada vez más se utilizan también para segmentar audiencias y elaborar mensajes dirigidos a estas, realidad a la que no son ajenos los partidos políticos cuando interactúan en el plano cibernético con esos usuarios. Por ello, es indispensable que los funcionarios sujetos de prohibición de participación política se conduzcan con absoluta prudencia en estos entornos. Estos funcionarios públicos deben tener en cuenta que de ellos se espera y se les demanda una absoluta imparcialidad y neutralidad en el desarrollo de las contiendas electorales, por lo que no es posible que estos intenten esquivar esa obligación ineludible a través de los entornos que ofrecen las llamadas redes sociales. Asumir un cargo público y actuar como representante del Estado conlleva deberes y responsabilidades. Es también un deber ciudadano para los funcionarios públicos formarse un criterio antes de emitir su voto, ahora bien, a través de medios informáticos, los funcionarios públicos deben procurar hacerlo sin acudir a conductas que dejen en evidencia su preferencia político-partidista, de lo contrario se propicia una participación política prohibida y una directa afectación a la imparcialidad y neutralidad institucional como un todo.

Finalmente, dado que las redes sociales pueden variar sus reglas sin previo aviso y sin requerir consentimiento previo del usuario, los partidos políticos deben redoblar sus esfuerzos para que las personas puedan acceder a sus plataformas informáticas sin que existan necesarias demostraciones de simpatía de por medio, esto para que la ciudadanía pueda adoptar sus decisiones con la mayor cantidad de insumos posibles y así ejercer un voto informado e inteligente.

5. Conclusión. De acuerdo con lo expuesto, considero que a todos los funcionarios de la Defensoría de los Habitantes de la República les aplica una prohibición absoluta de participación política. Por ello, entiendo que a esos servidores, y a todo funcionario público con prohibición de participación política absoluta, les está vedada cualquier manifestación de simpatía u ostentación partidaria en redes sociales, lo que se traduce en la prohibición de emitir comentarios positivos en favor de un determinado partido o candidato o negativos en contra de los que considere su adversario, incluyendo para tal efecto el uso de los botones “like”, “me gusta”, “me encanta”, o acciones similares, en esas redes sociales.

 

Luis Diego Brenes Villalobos


Exp. 305-2017

Hermenéutica electoral

Montserrat Solano, Defensora

Art. 146 Código Electoral

MMA