N.° 8147-E6-2015.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las trece horas veinticinco minutos del dieciséis de diciembre de dos mil quince.


Recurso de reconsideración formulado por el señor Hans Corrales Morales, regidor propietario del Concejo Municipal de Naranjo y ex miembro de la Junta de Crédito Local del Banco Popular y de Desarrollo Comunal en Grecia, contra la resolución n.° 7701-E6-2015, dictada por este Tribunal a las 15:15 horas del 1° de diciembre de 2015.


RESULTANDO

       1.- En resolución n.° 7701-E6-2015 de las 15:15 horas del 1° de diciembre de 2015, esta Magistratura Electoral declaró con lugar la denuncia por beligerancia política planteada por la Junta Directiva Nacional del Banco Popular y de Desarrollo Comunal (en adelante Banco Popular) contra el señor Hans Corrales Morales, regidor propietario del Concejo Municipal de Naranjo y ex miembro de la Junta de Crédito Local de esa institución bancaria en Grecia (folios 236 a 245).

       2.-  Por escrito presentado el 8 de diciembre de 2015 ante la Secretaría de este Despacho, el señor Corrales Morales formuló recurso de reconsideración contra la indicada resolución de esta Autoridad Electoral (folios 155 a 161).

       3.- En auto de las 11:05 horas del 11 de diciembre de 2015, la Magistrada instructora solicitó a la Oficialía Mayor Electoral de la Dirección General del Registro Civil, en calidad de prueba para mejor proveer, que certificara la dirección de los señores Corrales Morales, Adrián Corrales Araya y María del Rosario Garro León (folio 251).

       4.- Por oficio n.° DEL-3680-2015 del 14 de diciembre de 2015, la señora Liseth Mora Soto, Oficial Mayor Electoral a.í., cumplió con lo prevenido en el auto de las 11:05 horas del 11 de diciembre de 2015 (folios 255 a 258).        

5.- En el procedimiento se ha observado las prescripciones de ley;

       Redacta la Magistrada Retana Chinchilla; y,

CONSIDERANDO

       I.- Admisibilidad del recurso. El recurso de reconsideración fue formulado en tiempo toda vez que la resolución de interés fue notificada el 3 de diciembre de 2015 al señor Corrales Morales (folios 153 y 154), mientras que la impugnación planteada se presentó, ante la Secretaría de este Órgano Electoral, el 8 de diciembre de 2015, sea, dentro de los tres días hábiles posteriores a la comunicación del fallo.

       II.- Examen de fondo. El señor Corrales Morales justifica los motivos de su recurso en cuatro aspectos esenciales, a saber: a) que la notificación del auto por medio del cual este Tribunal le dio audiencia para que se refiriera al informe final de las diligencias instruidas por la Inspección Electoral fue realizada de manera inadecuada, situación que lo relegó a un estado de indefensión; b) que la Junta Directiva Nacional del Banco Popular conocía de su nombramiento como edil propietario en la Municipalidad de Naranjo al postularlo y designarlo, en cuatro ocasiones, en la Junta de Crédito Local de esa institución bancaria en el cantón de Grecia; c) que de previo a sus nombramientos en la citada junta de crédito local, la Junta Directiva Nacional del Banco Popular y la asesoría legal de esa entidad le manifestaron que la prohibición contenida en la Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal (ley n.° 4351 del 11 de julio de 1969) (en adelante LOBP) resultaba aplicable, únicamente, a las personas designadas en puestos de alcaldías e intendencias; y, d) que sus labores en la Municipalidad de Naranjo y el Banco Popular siempre fueron desempeñadas en estricto apego a la legalidad (folios 247 a 250).

En atención a los alegatos planteados por el señor Corrales Morales, esta Autoridad Electoral procederá con su examen individual y conforme fueran enunciados en el párrafo anterior.

a) Sobre las presuntas irregularidades en la notificación del auto de las 14:55 horas del 10 de noviembre de 2015. Primeramente, el señor Corrales Morales alega que este Tribunal procedió en forma inadecuada al notificarle el auto por medio del cual se le dio traslado del resultado de las diligencias administrativas tramitadas, en su contra, por la Inspección Electoral. Concretamente, el recurrente señala que:


“(…) me parece increíble que se incumplan los plazos de ley, en razón de que la persona que su institución utiliza para notificar y a sabiendas de que es un caso que me involucra personalmente, lo haga a través de terceras personas. Como ustedes podrán observar en sus archivos, la resolución referida anteriormente nunca fue notificada a mi persona directamente; es más, ni siquiera consta un sello de recibido el día en que se notificó. No entiendo cómo se puede dar por un hecho (sic) el transcurrir de ocho días hábiles, si ni siquiera se tiene constancia de que dicha resolución fue entregada a mi persona.”.


Con base en esa declaración, esta Magistratura Electoral considera improcedente el reclamo del recurrente en punto a las presuntas incorrecciones en el procedimiento de notificación citado toda vez que, según consta en autos, el órgano inspector previno al señor Corrales Morales, desde la imputación de cargos en su contra, a efecto de que señalara un medio válido para atender notificaciones, deber que fue inobservado por el recurrente. 

Así, de las actuaciones realizadas con posterioridad al dictado de la resolución de la Inspección Electoral de las 15:00 horas del 19 de agosto de 2015 -que es la referida imputación de cargos - no se aprecia indicación alguna del señor Corrales Morales con el propósito de informar, al órgano inspector y a este Tribunal, el lugar o medio de su preferencia para recibir comunicación de los actos tramitados en el marco del procedimiento administrativo y el proceso contencioso electoral ante esta sede.

Cabe aclarar, eso sí, que tal situación representa una circunstancia que es, a criterio de esta Autoridad Electoral, únicamente imputable al señor Corrales Morales; de ahí que, ante la ausencia de un medio válido para comunicarle el auto de las 14:55 horas del 10 de noviembre de 2015 y, posteriormente, la resolución n.° 7701-E6-2015 de las 15:15 horas del 1° de diciembre de 2015 -notificada en idéntica forma- devino necesario acudir, analógicamente, a lo dispuesto por la Ley de Notificaciones Judiciales (ley n.° 8687 del 4 de diciembre de 2008) en sus artículos 19 y 21 a fin de asegurar la notificación del auto y resolución citados.

Tales numerales señalan, en lo conducente:


ARTÍCULO 19.- Resoluciones. Las siguientes resoluciones se notificarán a las personas físicas en forma personal. Tendrán ese mismo efecto, las realizadas en el domicilio contractual, casa de habitación, domicilio real o registral. a) El traslado de la demanda o auto inicial en cualquier clase de proceso, salvo que la parte demandada o interesada ya haya hecho señalamiento para atender notificaciones en el mismo expediente. b) En procesos penales, el traslado de la acción civil resarcitoria, salvo que la persona por notificar se encuentre apersonada como sujeto procesal interviniente y haya indicado medio para atender notificaciones. c) Cuando lo disponga excepcionalmente el tribunal, en resolución motivada, por considerarlo necesario para evitar indefensión. d) En los demás casos en que así lo exija una ley. En los casos previstos en este artículo, la notificación se acompañará de todas las copias de los escritos y documentos, salvo disposición legal en contrario.


ARTÍCULO 21.- Domicilio registral Las personas, físicas y jurídicas, para efectos de las notificaciones personales, deberán mantener actualizado su domicilio en el registro respectivo. Se entiende por domicilio, la casa de habitación de las personas físicas y la sede social para las jurídicas.”.


Al respecto, nótese que la aplicación del referido instrumento normativo en el caso concreto se justificó en el evidente interés por comunicarle al señor Corrales Morales los resultados del informe del procedimiento administrativo ordinario instruido por la Inspección Electoral, por una parte, y la decisión final del Órgano Electoral, de otra, máxime si se tiene en cuenta que, en su resolución n.° 7701-E6-2015, este Tribunal ordenó la inhabilitación del recurrente, por el plazo de dos años, para el ejercicio de cualquier puesto que implique el desempeño de funciones públicas.

Con base en lo anterior es posible concluir que las acciones de notificación practicadas en relación con el auto de las 14:55 horas del 10 de noviembre de 2015 y la resolución n.° 7701-E6-2015 constituyeron, contrario a lo declarado por el recurrente, diligencias encauzadas a asegurar que el señor Corrales Morales tuviera conocimiento pleno del contenido del auto y la resolución precisados, todo ello con el propósito de lograr un adecuado resguardo de sus derechos fundamentales. 

Al amparo de esas indicaciones, el Tribunal, según consta en los folios 231 y 246, procedió a efectuar la notificación de los actos señalados en la dirección del domicilio personal del recurrente, ello de acuerdo a la información que consta en los registros de este Tribunal. Así, y como prueba de que tales diligencias se practicaron conforme a Derecho, las cédulas de notificación correspondientes al auto de las 14:55 horas del 10 de noviembre de 2015 y la resolución n.° 7701-E6-2015 señalan que esos documentos fueron recibidos, respectivamente, por los señores Adrián Corrales Araya (cédula de identidad n.° 2-0227-0103) y María del Rosario Garro León (cédula de identidad n.° 1-0407-0355)

Esa indicación adquiere relevancia toda vez que con el oficio n.° DEL-3680-2015 del 14 de diciembre de 2015, la señora Liseth Mora Soto, Oficial Mayor Electoral a.í. del Registro Civil, informó a este Tribunal que los señores Corrales Morales, Corrales Araya y Garro León tienen registrada, ante el Órgano Electoral, idéntica dirección como su domicilio personal: 300 metros al oeste del servicentro Barrientos, sita Naranjo, provincia Alajuela (folios 256 a 258).

De lo anterior se desprende, en consecuencia, que ambas actuaciones fueron entregadas y debidamente recibidas en el domicilio del señor Corrales Morales. Tal afirmación no se controvierte por el hecho de que, según se aprecia en las cédulas de notificación en comentario, ambos documentos fueran recibidos por personas distintas del recurrente.

Respecto de ese punto en particular, conviene traer a colación que el artículo 4 de la Ley de Notificaciones Judiciales admite que la entrega de las cédulas de notificación se realice, en el lugar o domicilio señalado, a cualquier persona que aparente ser mayor de quince años, siempre y cuando en el acta respectiva se consignen el nombre y la firma de quien recibe el documento de que se trate y del notificador, así como la hora y fecha en que se entrega.  

De interés para el presente asunto, el indicado numeral 4 de la Ley de Notificaciones Judiciales apunta:


Artículo 4. La notificación será entregada a cualquier persona que aparente ser mayor de quince años. (…). En el acta se hará constar la entrega de la cédula y el nombre de la persona que la recibe, quien firmará con el notificador. Si no sabe, no quiere o no puede firmar, el funcionario o la persona autorizada consignará esa circunstancia bajo su responsabilidad. Al entregar la cédula, el notificador también consignará en ella la fecha y la hora. Queda facultado el juez para realizar todo tipo de notificación, o bien, delegar ese acto en un servidor del juzgado. Es válida la notificación recibida por la parte, su abogado director o apoderado en el despacho judicial o la oficina centralizada de notificaciones.”.


Así las cosas, y siendo que las actas de notificación elaboradas reúnen todos los requisitos previstos por la norma transcrita, no lleva razón el señor Corrales Morales al alegar una irregularidad en el procedimiento de notificación ni, mucho menos, una afectación de sus derechos fundamentales.

En todo caso, cabe destacar que el apersonamiento del recurrente en el procedimiento, al plantear en tiempo y forma su recurso de reconsideración, supone que la notificación practicada le permitió conocer el contenido del auto y la resolución comentados. Tal presunción, entonces, desautoriza su reclamo conforme lo señala el artículo 10 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Esa disposición indica, literalmente:


“ARTÍCULO 10.- Notificación que se tiene por realizada. Se tendrá por notificada la parte o la tercera persona interesada que, sin haber recibido notificación formal alguna, o recibida de manera irregular, se apersone al proceso, independientemente de la naturaleza de su gestión. Los plazos correrán a partir de la notificación a todas las partes (…).” (el subrayado no forma parte del original).

       

Aun y cuando, conforme fue enunciado líneas atrás, las notificaciones del auto de las 14:55 horas del 10 de noviembre de 2015 y la resolución n.° 7701-E6-2015 se llevaron a cabo en estricto a pego a las disposiciones que rigen en la materia, lo cierto es que el demostrado apersonamiento procesal del señor Corrales Morales -al plantear formalmente su recurso de reconsideración- impide acoger el reclamo que formula respecto de las notificaciones de los actos citados.

En consecuencia, no lleva razón el recurrente en punto al primero de sus alegatos recursivos y, por ende, se debe ordenar su rechazo.

b) Sobre las supuestas irregularidades cometidas por la Junta Directiva Nacional del Banco Popular al designarlo como integrante de la Junta de Crédito Local de esa institución bancaria en Grecia. En segundo lugar, el recurrente argumenta que la Inspección Electoral omitió valorar el hecho de que la Junta Directiva Nacional del Banco Popular lo designó, en cuatro ocasiones, para integrar la Junta de Crédito Local de esa entidad financiera en el cantón de Grecia a sabiendas de que, según los registros internos de esa institución bancaria, ostentaba la condición de “Persona Políticamente Expuesta”.

Con ello, el señor Corrales Morales alega que el órgano directivo del Banco Popular que dispuso su nombramiento en la citada junta de crédito local lo hizo a pesar de conocer que se desempeñaba en un cargo de elección popular.

A razón de síntesis de su reclamo, el recurrente manifiesta:


Ante esto, yo les pregunto: porqué (sic) dar cabida a una denuncia que interpone el mismo órgano que obvió el procedimiento, pudiendo ellos desde el principio no escogerme dentro de la terna, a sabiendas de que ya tenían conocimiento de mi condición de regidor municipal? (sic)

Y ahora se me indica que hay un caso de beligerancia política, cuando yo en todo momento hice siempre la indicación tanto a Junta Directiva Nacional, como a la gerencia del Banco; así como en mis declaraciones juradas a la Contraloría de mi condición de regidor; es decir, LA JUNTA DIRECTIVA NACIONAL SIEMPRE TUVO CONOCIMIENTO DE ELLO y bien pudo simplemente no nombrarme más.”. 


Con ello, el señor Corrales Morales asume que el nexo de responsabilidad por el ilícito de beligerancia política declarado por la Magistratura Electoral en su resolución n.° 7701-E6-2015 no le es atribuible a él personalmente, sino al órgano que decidió nombrarlo en la instancia de crédito local antes referida.

En punto a ese reclamo, es criterio del Órgano Electoral que no lleva razón el recurrente puesto que, de acoger su línea argumentativa, se trasladaría a la Junta Directiva Nacional del Banco Popular, en este caso, la estricta observancia que señor el Corrales Morales debió atender respecto de la prohibición contenida en el artículo 44 de la LOBP. Así, este Tribunal no comparte la argumentación del señor Corrales Morales en razón de que, según consta en la indicada norma de la LOBP, la responsabilidad por la debida atención de esa prohibición reside, únicamente, en quienes asuman los cargos como integrantes de las juntas Directiva Nacional y de Crédito Locales del Banco Popular, así como el Gerente General, los Subgerentes institucionales, el Auditor y los Gerentes de sucursal y no, según lo alega el recurrente, en los órganos o instancias que decidan y efectúen tales designaciones.

Con esto, una exégesis literal del artículo 44 LOBP permite comprender que el legislador encomendó a las personas que fueran designadas en tales cargos la obligación de circunscribir, al máximo, su participación e injerencia en espacios y temas de naturaleza político-electoral.

Tal interpretación se confirma al repasar el contenido del artículo 146 del Código Electoral y, específicamente, al advertir que la estructura de la prohibición prevista en esa disposición de la ley electoral (específicamente la contenida en el segundo párrafo de esa norma) enmarca la aplicación de las restricciones establecidas a quienes ejerzan o desempeñen el listado de los cargos allí enunciados, o bien, a quienes les sea aplicable la prohibición en razón de leyes especiales.

No existe, a criterio de este Tribunal, una eventual responsabilidad concurrente de los órganos que designen a los funcionarios públicos enumerados en el artículo 146 del Código Electoral, y en este caso en el artículo 44 de la LOBP, dado que el ilícito de beligerancia política requiere, para su configuración, una conducta activa de parcialidad política o participación política prohibida de quien se encuentra sujeto al citado régimen restrictivo  (ver resoluciones de este Tribunal n.° 223-E6-2012, 2728-E6-2013, 1661-E6-2014, 5410-E8-2014 y 1459-E8-2015).

Así, en el caso concreto, quien incurre en beligerancia política, según lo examinado por este Tribunal en su resolución n.° 7701-E6-2015, es el señor Corrales Morales al postularse y ser electo como regidor propietario del Concejo Municipal de Naranjo durante su nombramiento como miembro de la Junta de Crédito Local del Banco Popular en Grecia.

Con base en lo anterior, se rechaza la segunda de las defensas planteadas por el señor Corrales Morales en su escrito recursivo.

c) Sobre las supuestas manifestaciones de la Junta Directiva Nacional del Banco Popular y la asesoría legal de esa institución. Asimismo, el señor Corrales Morales reclama, en su tercer alegato, que de previo a fungir como miembro de la Junta de Crédito Local del Banco Popular en Grecia, la Junta Directiva Nacional y el departamento de asesoría legal de esa entidad le manifestaron que la prohibición establecida en el artículo 44 de la LOBP resultaba aplicable, únicamente, a los funcionarios que, desempeñando uno de los cargos previstos en tal disposición, fueran designados como alcaldes o intendentes municipales.

En atención a esa línea argumentativa conviene señalar, en primera instancia, que de las pruebas agregadas en el expediente del procedimiento tramitado en contra del señor Corrales Morales no consta documentación alguna, de las citadas dependencias del Banco Popular -en los términos señalados-, que permita tener por cierta esa declaración del recurrente.

En todo caso, es importante hacer ver que, por imperativo del bloque de constitucionalidad y el parámetro de legalidad, el órgano exclusivamente competente a efecto de resolver las denuncias por parcialidad o participación política indebida es el Tribunal Supremo de Elecciones. De ahí que cualquier indicación o criterio rendido por un órgano o dependencia distinto de la Magistratura Electoral no puede tener, como efecto práctico, el desconocimiento o la modificación de las decisiones vertidas por esta Autoridad respecto de la eventual vulneración del régimen prohibitivo de participación política previsto por el ordenamiento jurídico. Tampoco sirven, tales decisiones, como criterios vinculantes para el Órgano Electoral cuando este deba resolver una denuncia como la formulada contra el señor Corrales Morales

    En ese sentido, se rechaza el argumento del señor Corrales Morales como en efecto se dispone.

d) Sobre el ejercicio de los cargos desempeñados por el señor Corrales Morales en el Concejo Municipal de Naranjo y la Junta de Crédito Local del Banco Popular en Grecia. Por último, el señor Corrales Morales aduce, en su impugnación, que durante el ejercicio de sus labores como regidor propietario en el Concejo Municipal de Naranjo y miembro de la Junta de Crédito Local de Grecia siempre fue respetuoso del parámetro de legalidad y del principio de responsabilidad.

De previo, este Tribunal estima necesario aclarar que la decisión adoptada en la resolución n.° 7701-E6-2015 de las 15:15 horas del 1° de diciembre de 2015 no se justificó, como bien puede observarse en ese fallo, en el incumplimiento laboral o en la infracción de faltas o delitos cometidos por el recurrente en el ejercicio de la función pública.

Al no haber sido ese el motivo de la denuncia planteada por la Junta Directiva Nacional del Banco Popular, naturalmente, las diligencias tramitadas en esta sede no conllevaron el análisis del desempeño funcional del señor Corrales Morales en la citada institución bancaria y el Concejo Municipal de Naranjo. Por tal razón, y partiendo de que la declaratoria con lugar de la denuncia por beligerancia política se justificó en la constatación de la participación política prohibida del recurrente, carece de interés que esta Magistratura se pronuncie respecto de lo indicado en cuanto al ejercicio de los citados cargos.

En ese orden de ideas, lo procedente es rechazar el último de los alegatos formulados por el señor Corrales Morales.  

d) Conclusión. Por las razones antes señaladas, este Tribunal estima que no existe motivo para modificar lo resuelto en la resolución n.° 7701-E6-2015 de las 15:15 horas del 1° de agosto de 2015. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto. Se confirma, en todos sus extremos, la resolución n.° 7701-E6-2015 de las 15:15 horas del 1° de agosto de 2015, que declaró con lugar la denuncia por beligerancia política formulada en contra del señor Hans Corrales Morales y que lo inhabilitó, absolutamente, para el ejercicio de cargos públicos por el término de dos años, contado a partir de la publicación de esa resolución en La Gaceta. Notifíquese al señor Corrales Morales. Por encontrarse firme, procédase con las notificaciones pendientes de la resolución n.° 7701-E6-2015 y publíquese en La Gaceta.

Luis Antonio Sobrado González

 

Eugenia María Zamora Chavarría                          Max Alberto Esquivel Faerron

 

Juan Antonio Casafont Odor                    Luz de los Ángeles Retana Chinchilla

Exp. n.° 188-S-2014

Beligerancia política

C/ Hans Corrales Morales

Regidor propietario, Naranjo

MMA/smz.-