N.°
8212-E1-2024.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas del seis de noviembre
de dos mil veinticuatro.
Recurso de amparo electoral
interpuesto por el señor Miguel Ángel Mata Zúñiga, vicealcalde primero de la Municipalidad
de Puriscal, provincia San José, contra la señora Iris Cristina Arroyo Herrera,
alcaldesa de esa corporación municipal.
RESULTANDO
1.- Por escrito recibido en la cuenta de correo
electrónico de la Secretaría del Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) a las
12:24 horas del 30 de setiembre de 2024, el señor Miguel Ángel Mata Zúñiga,
vicealcalde primero de la Municipalidad de Puriscal, provincia San José,
interpuso recurso de amparo electoral en contra de la señora Iris Cristina
Arroyo Herrera, alcaldesa de la referida corporación municipal, por conductas
que, a su criterio, suponen una vulneración de su derecho fundamental al
ejercicio del citado cargo de elección popular (folios 1 a 4).
2.- En auto de las 9:40 horas del 8 de octubre de
2024, se dio curso al amparo electoral del señor Mata Zúñiga (folios 69 y 70).
3.- Por correo electrónico recibido en la cuenta de
la Secretaría del TSE a las 12:59 horas del 11 de octubre de 2024, el
recurrente aclaró que su recurso se debía dirigir contra la señora Arroyo
Herrera, alcaldesa de Puriscal, a la vez que solicitó a este Tribunal, como
medida cautelar, que se suspendieran los efectos de la resolución de la
autoridad recurrida n.° RES-0077-2024 (folio 76).
4.- En auto de las 9:05 horas del 15 de octubre de
2024 se rectificó el error material apuntado en el sentido de que figura como
parte recurrida la señora Iris Cristina Arroyo Herrera, en su condición de
alcaldesa municipal de Puriscal. En ese mismo acto, este Pleno rechazó la
solicitud de medida cautelar (folio 77).
5.- Por escrito recibido en la cuenta de correo
electrónico de la Secretaría del TSE a las 9:34 horas del 15 de octubre de
2024, la autoridad recurrida rindió informe bajo fe de juramento en relación
con los hechos que motivaron la interposición del recurso de amparo electoral
(folios 82 a 90).
6.- En auto de las 14:55 horas del 22 de octubre de
2024, la magistrada instructora requirió a la señora Arroyo Herrera remitir la
documentación a la que hizo alusión en su informe y no agregó a su libelo de
respuesta (folio 112).
7.- Por nota sin fecha recibida en la cuenta de
correo electrónico de la Secretaría del TSE a las 9:03 horas del 24 de octubre
de 2024, la señora Arroyo Herrera cumplió con lo requerido (folios 117 a 125).
8.- En el procedimiento se ha observado las
prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Bou
Valverde; y,
CONSIDERANDO
I.-
Objeto del recurso.
Con acciones que detalla, el
recurrente alega que la alcaldesa de Puriscal
obstaculiza el ejercicio efectivo de su cargo como vicealcalde primero de ese
cantón. En ese sentido, afirmó que las conductas desplegadas por la autoridad
recurrida, que impiden el ejercicio efectivo de su cargo, se concentran en
su intervención en funciones a él asignadas, así como en
la modificación de las labores que tenía encomendadas, de modo que, actualmente, cuenta con tareas que son de
resorte exclusivo de alguna dependencia de la Municipalidad de Puriscal, o
bien, que se encuentran delegadas -por ley- al Concejo Municipal o a
determinadas instituciones ajenas al nivel local (por ejemplo, el Instituto
Costarricense de Electricidad).
II.-
Sobre la legitimación activa. El artículo 227 del Código Electoral establece que: “Cualquier persona podrá interponer el
recurso de amparo electoral, por considerarse agraviada, o a favor de otra
persona, siempre que se fundamente en la afectación de un derecho fundamental
de carácter político-electoral (…)”.
Al respecto, este Pleno ha precisado
que el recurso de amparo electoral constituye un mecanismo procesal para
dirimir los reclamos que se presenten contra las actuaciones u omisiones que
amenacen o lesionen derechos fundamentales en el ámbito electoral. Con este
instrumento se procura mantener o restablecer el goce de los derechos
fundamentales de carácter político-electoral que, en cada caso, se acusen
lesionados o amenazados. En consecuencia, la legitimación en este recurso se
mide en función de la lesión o amenaza de una prerrogativa constitucional del
accionante o de la persona en favor de la cual se promovió el recurso, y no del
simple interés a la legalidad ya que, en esta materia, no existe acción popular
(entre otras, ver las resoluciones n.° 6813-E1-2011
de las 10:25 horas de 7 de noviembre de 2011 y n.°
0310-E1-2019 de las 15:30 horas del 14 de enero de 2019).
En
ese sentido, en la resolución n.° 4203-E1-2011 de las
8:50 horas del 22 de agosto de 2011, este Tribunal señaló que, debido al
carácter electoral que asume la designación de los cargos municipales de elección
popular, el recurso de amparo es el medio idóneo para tutelar y velar por que se respete la voluntad del soberano
ejercida en el sufragio. De esta manera, el Tribunal Supremo de Elecciones se
coloca como garante de los derechos fundamentales de carácter electoral, no
solo frente a los procesos de elección sino, también, respecto del desempeño
del cargo para el cual fueron electas las autoridades, a fin de que este no se
vea amenazado ni se ponga en riesgo, con lo cual se tutela su ejercicio
efectivo (resoluciones n.° 172-E-2004 de las 9:15
horas del 21 de enero de 2004 y n.° 2995-M-2004 de
las 15:20 horas del 26 de noviembre de 2004).
En el
caso concreto, el recurrente considera que las conductas desplegadas por la
alcaldesa recurrida lesionan su derecho fundamental al efectivo ejercicio del
cargo en el que fue electo.
La
eventual violación de ese derecho fundamental repercute, en forma directa, en
el ejercicio y disfrute de los derechos político-electorales del accionante, ya
que el ejercicio efectivo de un cargo de elección popular constituye un
corolario del derecho al sufragio en su vertiente pasiva, susceptible de ser
tutelado por la vía del amparo electoral.
A
partir de los argumentos expuestos, procede admitir la gestión recursiva del
señor Mata Zúñiga para su análisis por el fondo.
III.- Hechos probados. De importancia para la resolución
de este asunto se tienen, como debidamente demostrados, los siguientes: a) el señor Miguel Ángel Mata Zúñiga,
cédula de identidad n.° 1-1384-0569, fue electo y
desempeña el cargo de vicealcalde primero del cantón Puriscal, provincia San
José, para el que fue propuesto por el partido Liberación Nacional (resolución n.° 1658-E11-2024 de las 12:30 horas del 21 de febrero de
2024, visible a folios 6 a 21, y el documento “Nuestros Gobernantes”
en la página web del TSE, visible en el URL:
chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.tse.go.cr/pdf/gobernantes/alcaldias_sj.pdf); b) la señora Iris Cristina Arroyo
Herrera, cédula de identidad n.° 1-1174-0709, fue
electa y desempeña el cargo de alcaldesa del cantón Puriscal, provincia San
José, para el que fue propuesta por el partido Liberación Nacional (resolución n.° 1658-E11-2024 de las 12:30 horas del 21 de febrero de
2024, visible a folios 6 a 21, y el documento “Nuestros Gobernantes” la página web del TSE, visible en el URL:
chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.tse.go.cr/pdf/gobernantes/alcaldias_sj.pdf);
c) por intermedio de la resolución n.° RES-0041-2024 de las 9:00 horas del 3 de mayo de
2024 -publicada en el Diario Oficial La Gaceta n.°
93 del 24 de mayo de 2024-, la señora Arroyo Herrera señaló que el señor Mata
Zúñiga tendría asignadas, en su condición de vicealcalde primero, las funciones
de dirección y jefatura de los departamentos municipales de: Servicios
Jurídicos; Licencias Municipales (Patentes); Gestión Comercial; Gestión
Cantonal; Recursos Humanos; Soporte y Redes; y, Tecnologías de Información (folios
2, 83 y gaceta n.° 93, visible en URL: https://www.imprentanacional.go.cr/gaceta/?date=24/05/2024); d) mediante oficio n.° MP-AM-VA-0100-2024
del 14 de agosto de 2024, el señor Mata Zúñiga solicitó a la señora Arroyo
Herrera “valorar” la resolución n.° RES-0041-2024 a fin de que, si lo estimaba conveniente,
retomar las funciones que le habían sido encomendadas en cuanto a,
específicamente, la dirección y jefatura de los departamentos municipales de:
Soporte y Redes, Tecnologías de Información y Gestión Cantonal (a propósito de la
administración del estadio municipal) (folios 2 vuelto, 24, 24 vuelto, 83, 83
vuelto y 91); e) en oficio n.° MP-AM-0519-2024 del 19 de agosto de 2024, la
señora Arroyo Herrera ordenó el traslado físico de tres funcionarias
municipales, de apellidos Gómez López, Mora Espinoza y Montoya Rodríguez, todas
destacadas en el Departamento de Patentes y Gestión Comercial, al edificio
principal de la Municipalidad de Puriscal (folios 2, 22, 84 y 84 vuelto); f) por resolución n.°
RES-0066-2024 de las 12:30 horas del 20 de agosto de 2024 -publicada en
el Diario Oficial La Gaceta n.° 166 del 9 de
setiembre de 2024-, la señora Arroyo Herrera dejó sin efecto la resolución n.° RES-0041-2024 y, en consecuencia, señaló que en lo
sucesivo el señor Mata Zúñiga tendría asignadas las funciones de dirección y
jefatura de los departamentos municipales de: Servicios Jurídicos, Recursos
Humanos, Catastro Multifinalitario, Zonificación, Gestión Ambiental y Servicios
Generales (folios 25 y 26, así como gaceta n.° 166, visible
en URL: https://www.imprentanacional.go.cr/gaceta/?date=09/09/2024); g) mediante oficio n.° MP-AM-VA-0102-2024
del 20 de agosto de 2024, el señor Mata Zúñiga puso a disposición de la
Alcaldía Municipal documentación relativa a su desempeño funcional, a la vez
que interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra de
resolución n.° RES-0066-2024 (folios 3, 30 a 34, 86
vuelto y 87); h) en oficio n.° MP-AM-VA-0107-2024 del 20 de agosto de 2024, el
señor Mata Zúñiga comunicó al Concejo Municipal de Puriscal su intención
-justificada, según consideró- de negarse a atender las funciones a él
asignadas por la señora Arroyo Herrera en la resolución n.°
RES-0066-2024, decisión que, además, solicitó que fuera elevada al “jerarca impropio” (folios 3, 36 y 37); i) por resolución n.°
RES-074-2024 de las 13:00 horas del 4 de setiembre de 2024, la señora
Arroyo Herrera rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por el recurrente
en contra de la resolución n.° RES-0066-2024 (folios
119 a 122); j) en resolución n.° 2024006420 de las 15:58 horas del 25 de setiembre de
2024, el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda declaró su
incompetencia -por razón de la materia- para conocer y decidir el recurso de
apelación en subsidio presentado por el señor Mata Zúñiga contra la resolución n.° RES-0066-2024 (folios 123 a 125); k) mediante resolución n.° RES-077-2024
de las 10:30 horas del 13 de setiembre de 2024 -publicada en el Diario
Oficial La Gaceta n.° 180 del 27 de setiembre de
2024-, la señora Arroyo Herrera dejó sin efecto la resolución n.° RES-0066-2024 y, en consecuencia, señaló que, en lo
sucesivo, el señor Mata Zúñiga tendría asignadas las siguientes funciones: “(…)
Programa de Gestión Ambiental
Institucional PGAI, Sistema Específico de Valoración del Riesgo Institucional
SEVRI, Alcantarillado de Santiago, Gran Mirador de Santiago, digitalización
Archivo Central y Archivo tributario, Propuesta de Modernización de reglamentos
o modificación de reglamentos (sic),
propuestas de políticas cantonales, mantenimiento y mejora continua de página
web, propuesta del nuevo quinquenio con inquilinos de mercado, expansión de
cobertura fibra óptica en el cantón, elaboración de planes de Comisión (sic) Municipal de Emergencia, elaboración de
planes del Concejo Cantonal de Coordinación Institucional, propuesta nuevo
mercado (sic) municipal, formalización
de planos y escrituras de predios municipales, revisión y propuesta de mejora
de procedimientos en el departamento Control (sic) Urbano, colaboraciones con diseños gráficos municipales, asistencia
semestral a concejos de distrito, brigada municipal, política pública de niñez
y adolescencia, política pública de adulto mayor y personas con discapacidad,
seguimiento de acuerdos del concejo municipal, lujos (sic) digitales automatizado (sic), plan Cantonal para la Gestión de Residuos
Sólidos” (folios 38 a 45, así como gaceta n.°
180, visible en URL: https://www.imprentanacional.go.cr/gaceta/?date=27/09/2024); y, l) por oficio n.° MP-AM-VA-0111-2024
del 23 de setiembre de 2024, el señor Mata Zúñiga elevó a conocimiento de
la señora Arroyo Herrera varias consultas en relación con el alcance, límite y
recursos de que dispondría para cumplir las funciones encomendadas por
resolución n.° RES-077-2024. De igual manera, el
recurrente mostró su inconformidad porque, según indicó, algunas de las tareas
a él encargadas son resorte exclusivo de otras instituciones u oficinas, tanto
del plano municipal como ajenas a la estructura de esta (folios 49 a 51).
IV.- Hechos no probados. De interés para la resolución del presente
asunto, este Tribunal, a la luz de la prueba que consta en autos, tiene por no
probado que, con su actuar, la autoridad recurrida haya despojado de tareas y
labores al recurrente, dejándole, en consecuencia, sin encargos funcionales
que, acordes a su condición de vicealcalde primero, deba realizar en esa
corporación municipal.
V.- Sobre la obligación de este
Tribunal de garantizar el adecuado desempeño de cargos públicos de elección
popular. En
lo que a cargos municipales de elección popular se refiere, el Tribunal Supremo
de Elecciones ha establecido que, debido al carácter electoral de la
designación, le corresponde tutelar y velar porque se respete la voluntad
popular expresada mediante el sufragio, plasmada en la elección de sus
representantes (resoluciones n.° 172-E-2004 de las
9:15 horas del 21 de enero de 2004 y n.° 2995-M-2004
de las 15:20 horas del 26 de noviembre de 2004).
De esta manera, el Tribunal
Supremo de Elecciones se coloca como garante de los derechos fundamentales de
carácter electoral, no solo frente a los procesos de elección, sino
también respecto del desempeño del cargo para el cual fueron electas las personas
representantes, a fin de que este no se vea amenazado ni se ponga en riesgo, con
lo cual se tutela que, en el ejercicio efectivo de dicho cargo, se resguarde el
mandato popular.
VI.- Sobre el fondo. Los conflictos que suscita el adecuado
ejercicio del cargo por parte de las personas que ocupan las primeras
vicealcaldías en las municipalidades ha ameritado, en diversas ocasiones, la
intervención del Tribunal Supremo de Elecciones. Frente a lo anterior, esta
Magistratura se ha percatado de que, en la mayoría de los casos, existe un
cúmulo de circunstancias a partir de las cuales, apreciadas en su conjunto, es
posible interpretar que hay un afán de entorpecer o de menoscabar el ejercicio
de ese cargo, principalmente cuando este es ocupado por mujeres. En esos
antecedentes se ha logrado apreciar un afán de afectar, con algún nivel de
sistematicidad, el normal desarrollo de las tareas que ejecutan las personas
designadas en esos puestos.
Así,
a pesar de que no siempre es identificable un patrón de comportamiento, existe
un común denominador en esos casos y es la afectación del desempeño regular
del cargo de las personas que ocupan las primeras vicealcaldías (por todas,
véase la sentencia n.° 3803-E1-2017 de las 9:17 horas
del 20 de junio de 2017).
De
ese modo, en los indicados antecedentes, este Tribunal ha sido claro en señalar que, aun
cuando la persona que ocupa la alcaldía municipal goza de un conjunto de
prerrogativas, competencias y potestades para organizar la estructura ejecutiva
de la Municipalidad, estas no pueden ser ejercidas de forma arbitraria ni en
detrimento de las competencias de quien ejerce la vicealcaldía primera;
esas atribuciones tampoco pueden materializarse de forma tal que vacíen el efectivo ejercicio del cargo, o
la dignidad inherente a este, en
detrimento del mandato que la voluntad popular expresada en las urnas le ha
encomendado a la persona que ha resultado electa en la Vicealcaldía Primera.
En
igual sentido, aunque con otras palabras, se ha concluido que la Alcaldía
se halla, sin duda, en una situación de preeminencia frente a la Vicealcaldía Primera,
pero esa autoridad, como cualquiera otra de índole público, debe ser
ejercida en estricto apego a las limitaciones que el ordenamiento jurídico
impone, lo cual excluye, por descontado, la posibilidad de ejercerla sin
sujeción a controles, incluidos los desplegados por esta Autoridad Electoral.
Sobre
la base de esas premisas, del escrito recursivo del señor Mata Zúñiga, este
Tribunal identifica, en esencia, tres principales alegatos, a saber, que: a) con distintas decisiones, la
autoridad recurrida ha intervenido en el marco de algunas funciones que,
inicialmente, le fueron encomendadas a la Vicealcaldía Primera; b) en un breve lapso, la Alcaldía
Municipal ha modificado, en
reiteradas oportunidades, el encargo funcional de la
Vicealcaldía Primera; y, c) como
parte de las tareas y labores que fueron asignadas al recurrente, la señora
Arroyo Herrera incluyó algunas que son resorte
de otros departamentos (el Programa de Gestión Ambiental o la Brigada
Municipal) u órganos municipales (Concejo Municipal), o bien, que realizan
instituciones del Estado (el Instituto Costarricense de Electricidad).
Por
tratarse de argumentos diferenciados, procede su análisis individual por el
fondo.
A) Sobre la presunta intervención de
la recurrida en el elenco funcional del recurrente. Como marco orientador a la cuestión,
es indispensable señalar que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 14
del Código Municipal (ley n.° 7794 del 30 de abril de
1998), a quien detente la Alcaldía de una municipalidad le corresponde
asignar funciones administrativas y operativas a la Vicealcaldía
Primera, para lo cual deberá escoger de entre las tareas que la
Constitución y el bloque de legalidad encargan a la corporación municipal.
En
tesis de principio, a la luz de la autonomía municipal garantizada en la
Constitución Política, a esta Magistratura Electoral no le compete definir
ni valorar las labores que la Alcaldía delegue en la Vicealcaldía Primera
(pues se trata, por ley, de una atribución de su exclusivo resorte) salvo
cuando estas no corresponden a la dignidad del cargo, como se verá. Lo que sí
debe conocer este Pleno son aquellas situaciones que impidan el desempeño de
esas labores, al estar en presencia de materia electoral constitucional (resolución
n.° 5446-E1-2012 de las 9:15 horas del 24 de
julio de 2012).
Aunque
la normativa no define cuáles funciones corresponde -o no- incluir en esa
delegación, la jurisprudencia electoral ha establecido que, en todos los casos,
las tareas y actividades encomendadas a la Vicealcaldía Primera deben
ser acordes con la dignidad del cargo y con su jerarquía dentro
de la estructura municipal, dado que el indicado cargo, lejos de asumir un
carácter accesorio, desempeña un papel central en el engranaje ejecutivo, a tal
punto que, dentro del esquema organizativo de los gobiernos locales, está solo
por debajo de la persona que ostenta la Alcaldía (resolución n.° 2991-E1-2020 de las 10:30 horas del 16 de junio de
2020). Por
ello, se ha entendido que sus responsabilidades deben ser asignadas
en forma clara, precisa, suficiente, oportuna y ser comunicadas o
divulgadas por las vías pertinentes, esto último con el fin de evitar
cualquier confusión que propicie un entorno de precariedad o inestabilidad que,
por esos efectos, riña con la dignidad intrínseca del mandato popular
conferido (resolución n.° 4364-E1-2016 de
las 15:05 horas del 27 de junio de 2016).
De no
atender ese deber -es decir, que se suscite indefinición, inexactitud,
ambigüedad o asignación de tareas impropias, entre otras posibilidades-, la
Alcaldía Municipal incurriría en una violación de los derechos fundamentales de
quien ocupe la Vicealcaldía Primera, a la vez que, con su actuar, vulneraría
los derechos de las personas electoras que, con su voto, eligieron a esa
persona gobernante bajo la premisa de que estaría colocada, funcionalmente,
como la más inmediata colaboradora de la Alcaldía (resoluciones n.° 4203-E1-2011 de las 8:50 horas del 22 de agosto de
2011, n.° 5446-E1-2012 de las 9:15 horas del 24
de julio de 2012, n.° 4236-E1-2014 de las 14:35
horas del 16 de octubre de 2014, n.° 4885-E1-2014
de las 10:00 horas del 27 de noviembre de 2014, n.° 5165-E1-2014
de las 13:30 horas del 10 de diciembre de 2015 y n.° 2543-E1-2018
de las 13:30 horas del 3 de mayo de 2018).
Ahora
bien, por su condición de administradora general y jerarca de la dependencia
municipal, la persona que lidera la Alcaldía debe velar por el funcionamiento
armonioso de todo el engranaje administrativo municipal, para lo cual puede y
debe adoptar las medidas administrativas que resulten necesarias, lo que
incluye, desde luego, la posibilidad de reacomodar las cargas de trabajo y
reformular, redefinir o modificar las tareas originalmente encargadas a la
Vicealcaldía Primera (ya que no existe un derecho fundamental a
conservar un determinado tipo de tareas en específico), siempre que ello
no sirva de pretexto para despojarle, sin fundamento y de manera arbitraria, de
todas las funciones o, al menos, de las que integran el núcleo esencial de su
esfera competencial (resoluciones n.° 0025-E1-2009 de
las 12:05 horas del 6 de enero de 2009, n.°
1382-E1-2009 de las 10:00 horas del 26 de marzo de 2009, n.° 4885-E1-2014
de las 10:00 horas del 27 de noviembre de 2014, n.° 5165-E1-2014
de las 13:30 horas del 10 de diciembre de 2014 y n.° 4933-E1-2019
de las 15:00 horas del 1.° de agosto de 2019).
En
consecuencia, a la Alcaldía Municipal le está vedada cualquier posibilidad
de vaciar el contenido mínimo de las labores asignadas, salvo que exista
una causa justificada y se comunique con la debida fundamentación para que la
persona interesada disponga de espacio para alegar lo pertinente (resoluciones
ya citadas n.° 0025-E1-2009, 4885-E1-2014 y n.° 5165-E1-2014).
A
partir de esas premisas y de la revisión integral de las resoluciones
administrativas emitidas por la Alcaldía Municipal de Puriscal n.° RES-0041-2024 de las 9:00 horas del 3 de mayo de
2024 -publicada en el Diario Oficial La Gaceta n.°
93 del 24 de mayo de 2024-, n.° RES-0066-2024 de
las 12:30 horas del 20 de agosto de 2024 -publicada en el Diario Oficial La
Gaceta n.° 166 del 9 de setiembre de 2024- y n.° RES-077-2024 de las 10:30 horas del 13 de setiembre
de 2024 -publicada en el Diario Oficial La Gaceta n.°
180 del 27 de setiembre de 2024-, así como de la prueba documental aportada por
las partes, este Tribunal no obtiene los elementos de convicción
necesarios para tener por acreditado que, en efecto, la autoridad recurrida
haya entorpecido o intervenido ilegítimamente en el ejercicio de las funciones
encomendadas al señor Mata Zúñiga.
Si
bien, en su escrito recursivo, el recurrente ejemplifica la supuesta
intromisión de la señora Arroyo Herrera con hechos puntuales (el traslado
físico de tres funcionarias municipales de un departamento a su cargo, la celebración de una reunión con la Unión Nacional de
Gobiernos Locales y la solicitud de firma de un convenio con una empresa
privada), lo cierto es que, contrario a lo que se alega, esas conductas no
constituyen una obstaculización de las funciones que ha tenido asignadas la Vicealcaldía Primera de la
Municipalidad de Puriscal, de ahí que no
ocasionen, como consecuencia, un quebranto de los derechos fundamentales
invocados por el recurrente con alcance suficiente para
verificar un perjuicio concreto e individualizable en esos términos.
Así,
por ejemplo, tratándose del traslado de las funcionarias destacadas en
el Departamento de Patentes y Gestión Comercial, del estadio municipal al
edificio principal de la Municipalidad de Puriscal (hecho probado e), importa
recordar que, de acuerdo con el numeral 17 inciso k) del Código Municipal, la
Alcaldía es la autoridad encargada de la administración del recurso humano que
labora en la Municipalidad, facultad que puede llegar a incluir la disposición
física del recurso humano en los distintos inmuebles municipales, máxime si, como es
el caso y según fue informado por la señora Arroyo Herrera bajo fe de
juramento, pesan razones de relevancia en cuanto a la búsqueda del
mejoramiento en el servicio que prestan esas personas funcionarias.
En
igual sentido, el aparente
proceder inadecuado de la Alcaldía Municipal, concertando
una reunión puntual y recomendando que
la Municipalidad contratara un servicio informático, tampoco representan, a criterio de este Pleno, conductas que obstaculicen el cargo del recurrente ni,
mucho menos, que supongan un vaciamiento absoluto o parcial de las
responsabilidades y actividades a él encargadas
en las resoluciones n.° RES-0041-2024, n.° RES-0066-2024 y n.°
RES-077-2024.
De
ese modo, el reproche del recurrente en torno a esas conductas en concreto no
versa, en realidad, sobre impedimentos al ejercicio efectivo de su cargo pues
estas acciones son un despliegue de las funciones que
el ordenamiento jurídico encomienda a la Alcaldía Municipal, y en cuya atención, considera este Tribunal, eso sí,
podría alcanzarse un mejor entendimiento entre esa
autoridad y la Vicealcaldía Primera a efectos de asegurar un entorno laboral
donde la cooperación y la coordinación dialogada permitan, en mejor modo, la
consecución de los objetivos comunes de la corporación municipal.
Es
por esa razón que, como lo ha reiterado en su jurisprudencia,
también en este caso el Tribunal debe señalar que la Alcaldía Municipal tiene
la obligación de coordinar y velar por el adecuado desempeño de los asuntos
municipales, así como de crear un clima propicio de coordinación y trabajo
entre todas las personas funcionarias, especialmente con la persona destacada
en la Vicealcaldía Primera, quien es su más directa y estrecha colaboradora
(respecto de este tema, ver el artículo 17 inciso a) del Código Municipal y las
resoluciones n.° 7582-E1-2011 de las 8:55 horas del
29 de noviembre de 2011 y n.° 5446-E1-2012 de
las 9:15 horas del 24 de julio de 2012).
Al
amparo de los razonamientos expuestos, así como de la normativa y la
jurisprudencia invocadas, es que se rechaza este primer motivo recursivo, como en efecto se
dispone.
B) Sobre la reiterada modificación,
en un breve lapso, de las funciones encomendadas a la Vicealcaldía Primera. En segundo lugar, del recurso del
señor Mata Zúñiga se desprende que la reiterada modificación de sus funciones,
por parte de la Alcaldía, ha afectado su trabajo en la corporación municipal de
que se trata y, por extensión, sus derechos fundamentales, pues, entre otras
razones, los actos administrativos por cuyo medio se han concretado y variado
sus encargos funcionales -en todos los casos, resoluciones administrativas emitidas por la señora
Arroyo Herrera- no han sido debidamente notificadas y publicadas según manda el
ordenamiento jurídico.
A ese
respecto, este Tribunal ha tenido por probado que la asignación funcional al
señor Mata Zúñiga, en su condición de vicealcalde primero, fue realizada en un
primer momento por la autoridad recurrida a través de la resolución n.° RES-0041-2024 de las 9:00 horas del 3 de mayo
de 2024, por cuyo medio la Alcaldesa le encomendó las tareas de dirección
y jefatura de los departamentos municipales de: Servicios Jurídicos; Licencias
Municipales (Patentes); Gestión Comercial; Gestión Cantonal; Recursos Humanos; Soporte
y Redes; y, Tecnologías de Información.
Posteriormente,
y según se colige del informe rendido bajo fe de juramento por la autoridad
recurrida, en atención a una solicitud del propio señor Mata Zúñiga la Alcaldía
de Puriscal emitió un nuevo acto administrativo, por resolución n.° RES-0066-2024 de las 12:30 horas del 20 de agosto de
2024, a través del cual dejó sin efecto la citada resolución n.° RES-0041-2024 y, sobre la base de las razones ahí
apuntadas, determinó que el recurrente tendría asignadas las tareas de dirección
y jefatura de los departamentos municipales de: Servicios Jurídicos; Recursos
Humanos; Catastro Multifinalitario; Zonificación; Gestión Ambiental; y,
Servicios Generales.
Nótese,
en ese sentido, que el cambio en las funciones asignadas a la Vicealcaldía
Primera fue únicamente parcial, puesto que en esa oportunidad mantuvo la
dirección y jefatura de departamentos que ya se encontraban a su cargo
(Servicios Jurídicos y Recursos Humanos), lo que complementó con la atención,
igualmente en un rol de dirección y jefatura, de otras unidades administrativas
(Catastro Multifinalitario; Zonificación; Gestión Ambiental; y, Servicios
Generales).
Por
último, a través de la resolución n.° RES-077-2024
de las 10:30 horas del 13 de setiembre de 2024, la autoridad recurrida
realizó una última variación al elenco funcional del señor Mata Zúñiga, de modo
que, a partir de la entrada en vigencia de ese acto administrativo, al
Vicealcalde Primero le fueron asignadas tareas específicas relativas a: a) el Programa de Gestión Ambiental
Institucional (PGAI); b)
el Sistema Específico de
Valoración del Riesgo Institucional (SEVRI);
c) el Alcantarillado de
Santiago de Puriscal; d) el Gran
Mirador de Santiago de Puriscal; e) el proceso de digitalización del
Archivo Central y el Archivo tributario; f) la propuesta de modernización de
reglamentos municipales; g) la
generación de propuestas de políticas cantonales; h) el mantenimiento y la mejora continua de la página web de la
Municipalidad de Puriscal; i) la
negociación con las personas inquilinas del mercado municipal; j) la coordinación para la expansión en
la cobertura de la fibra óptica en el cantón; k) la elaboración de planes de la
Comisión Municipal de Emergencias; l) la
elaboración de planes para el Concejo Cantonal de Coordinación Institucional; m) la formulación de propuestas
relativas al nuevo mercado municipal; n) la formalización de planos y
escrituras de predios municipales; ñ)
la revisión y la elaboración de la propuesta de mejora de los procedimientos en
el Departamento Control Urbano; o)
la realización de diseños gráficos empleados por la Municipalidad; p) la asistencia semestral a las
sesiones de los concejos de distrito; q)
las tareas relacionadas con la brigada municipal; q) la formulación de políticas públicas
municipales en relación con niñez, adolescencia, personas adultas mayores y
personas con discapacidad; r) el
seguimiento de los acuerdos del Concejo Municipal de Puriscal; s) la implementación de procesos
(flujos) digitales automatizados; y, t) el mejoramiento del plan cantonal para la gestión de residuos sólidos.
En
consideración de ese compendio de tareas y actividades, para este Tribunal es
claro que esa última delegación administrativa de funciones por parte de la
Alcaldía Municipal tuvo como resultado que el recurrente fuese encargado de
labores que son acordes con la jerarquía de su puesto y que, además, son
compatibles con la dignidad intrínseca del mandato popular conferido, por cuanto
las responsabilidades asignadas involucran un papel muy destacado en el
quehacer del gobierno local a la vez que, como lo menciona la señora Arroyo
Herrera en su informe, permiten que el recurrente ponga al servicio de la
Municipalidad de Puriscal su formación académica, su experiencia profesional y
sus virtudes personales.
A la
par de ello, también es preciso señalar que la jurisprudencia
electoral es consistente en afirmar que el solo hecho de modificar las tareas
asignadas a una Vicealcaldía Primera, por parte de su respectiva Alcaldía
Municipal, no involucra una lesión en sí misma, por cuanto no existe
un derecho fundamental del cual pudieran ser titulares las vicealcaldías,
a conservar un determinado tipo de tareas o funciones en específico (por todas, ver la resolución n.° 4933-E1-2019
de las 15:00 horas del 1.° de agosto de 2019).
En
igual sentido, este Pleno es del criterio que los reproches del recurrente
carecen de fundamento jurídico porque, aunque es verdad que su
elenco funcional ha cambiado en los últimos meses, lo cierto es que, para
autorizar esa modificación de labores y tareas, la autoridad recurrida siempre
emitió, de previo, una resolución administrativa a esos efectos (resoluciones n.° RES-0041-2024,
n.° RES-0066-2024 y n.°
RES-077-2024), y que, en todos los casos, además de contar con un debido
fundamento jurídico, explicaban con
claridad a su principal destinatario, el
señor Mata Zúñiga, y a cualquier otra persona interesada, cuáles eran las actividades que se le encomiendan al primero y
respecto de las que, en consecuencia, sería responsable a partir de esos momentos.
A
propósito de esa última premisa
se observa que, por ejemplo, en la citada resolución n.° RES-077-2024 -aún vigente, pues no se ha emitido
una posterior que la deje sin efecto- la autoridad
recurrida hizo acompañar la determinación de
las funciones confiadas al vicealcalde primero de una breve descripción que, en
mayor o menor medida, explica los objetivos y
actividades involucradas para cada uno de esos cometidos.
Así,
por apuntar dos ejemplos, la aludida resolución de la autoridad recurrida señala, a texto expreso, cuanto sigue:
“(…) Sistema Específico de Valoración
del Riesgo Institucional SEVRI
conjunto organizado de componentes de la Institución que interaccionan para la
identificación, análisis, evaluación, administración, revisión, documentación y
comunicación de los riesgos institucionales relevantes. Como lo ha venido
desarrollando los años anteriores a nivel de control interno se hace necesario (sic)
la continuidad de lo que se viene
desarrollando y del cal (sic) cuenta con amplia experiencia y que por profesión se le facilita la
comunicación.
Alcantarillado de Santiago es necesario realizar o gestionar un plan de desarrollo con el
fin de lograr el alcantarillado de Santiago de Puriscal y se requiere de la
facilidad de palabra para gestionar un proyecto tan importante para el pueblo
de Puriscal (…)”.
Finalmente, no escapa a este Tribunal que, sobre la base de los
hechos acreditados, es posible confirmar que las
resoluciones n.° RES-0041-2024, n.° RES-0066-2024 y n.°
RES-077-2024, aunque dictadas en distintos momentos, fueron debidamente
publicadas en el Diario Oficial La Gaceta, como lo ordena el artículo 14 bis del Código Municipal,
lo que permitió hacerlas del conocimiento general para, de ese modo, posicionar
al recurrente, de frente a la estructura municipal y de quienes residen en el
cantón, como la persona encargada de atender y dar seguimiento a los
asuntos vinculados a esas áreas y proyectos.
Es a
partir de lo anterior que, también en relación con ese argumento, procede la
desestimatoria del recurso del señor Mata Zúñiga, como en efecto se dispone.
Sin
perjuicio de ese rechazo, este Tribunal considera necesario hacer ver a la señora Arroyo Herrera que, empero resulta válido -como se
indicó- que las Alcaldías Municipales
dispongan, modifiquen, adicionen, complementen, supriman parcialmente y
enmienden las funciones asignadas a la persona que ocupa la Vicealcaldía
Primera, por razones de seguridad jurídica y con el fin de garantizar el pleno ejercicio de los
derechos fundamentales del señor Mata Zúñiga,
es preciso que esa asignación de tareas y
labores sea dotada de ciertos grados de estabilidad y continuidad en el
tiempo a fin de no obstaculizar el desempeño de su cargo en la Municipalidad de Puriscal.
Asimismo,
también es importante recordar a la señora
Arroyo Herrera que, según lo ha precisado esta
Magistratura, la tutela constitucional al adecuado desempeño
del cargo de la Vicealcaldía Primera no se agota en la definición
clara, precisa y oportuna de las funciones delegadas, sino que
involucra, como una consecuencia natural, la asignación de los recursos
necesarios para que las labores sean cumplidas conforme al mandato conferido en
las urnas (por todas, ver resolución n.° 6297-E1-2023
de las 13:30 horas del 31 de julio de 2023).
C) Sobre la supuesta concurrencia de
las funciones encomendadas a la Vicealcaldía Primera con las que realizan otras
dependencias municipales y órganos del Estado. Finalmente, el señor Mata Zúñiga reclama la supuesta afectación al ejercicio
efectivo del cargo de elección popular que ostenta por el hecho de que, algunas
de las funciones a él encomendadas por la autoridad recurrida, forman parte del
giro competencial de determinados departamentos y órganos de la Municipalidad
de Puriscal, así como de algunas instituciones del Estado costarricense.
En particular, el
recurrente razonó que:
“(…) en el cual se busca hacerle ver a la
señora alcaldesa algunas falencias de la RES-0077-2024 (…), ya que esta
es la razón principal de este amparo electoral, ya que, a criterio de este
vicealcalde primero, la citada resolución lesiona sus derechos fundamentales de
carácter político electoral, limitando el derecho al ejercicio efectivo del
cargo, ya que las ‘funciones’ que se indican en el por tanto (sic) son
en varios casos funciones de algunos departamentos ya existentes como el
Programa de Gestión Ambiental Institucional o el Plan Cantonal para la Gestión
Integral de Residuos Sólidos -que- claramente son funciones de gestión
ambiental, o la Brigada Municipal que es una función de salud ocupacional
(departamentos que sí existen en la institución y poseen dichas funciones),
otras ‘funciones’ son ambiguas como el caso del Sistema Específico de
Valoración del Riesgo Institucional que, por competencia son (sic) del
jerarca y el subalterno encargado (en la institución de planificación
municipal.
Otras funciones son resorte del Concejo
Municipal como las políticas de niñez y adolescencia o el tema de reglamentos;
otras están en Comisiones Especiales del Concejo Municipal creadas por
solicitud de la señora alcaldesa como el tema del Alcantarillado de Santiago de
Puriscal, otras incluso son competencia de otras instituciones como el caso de
la expansión de fibra óptica en el cantón que a claras luces es resorte del ICE
(…)” (folio 3 vuelto).
En respuesta a tales
consideraciones, la señora Arroyo Herrera explicó, por su parte, que:
“Todos los Departamentos de la Municipalidad
de Puriscal tienen sus propias competencias y afinidades con el perfil del
Puesto, sin embargo es de suma importancia para la
suscrita delegar las diferentes funciones en procura del bienestar de todos los
puriscaleños (sic) y por la buena marcha de la
institución (…)”.
Aunado a lo
anterior, en su escrito de respuesta la autoridad recurrida rindió
explicaciones y ejemplos concretos acerca las actividades de ejecución,
coordinación y supervisión que, en relación con las funciones encomendadas
en la resolución n.° RES-077-2024, debería atender el
recurrente; es a partir de esas indicaciones que este Tribunal estima improcedente
el reclamo del señor Mata Zúñiga puesto que, como fue abordado en párrafos
anteriores, las labores a él encargadas por la autoridad recurrida -y que tiene
delegadas en la actualidad- forman parte medular de las principales áreas de
trabajo del gobierno local de Puriscal, de modo que es esperable -y hasta
deseable- la existencia de una estructura administrativa municipal que, en
conjunto con la Alcaldía y la Vicealcaldía Primera, atienda esos altos propósitos
institucionales.
A partir de lo
anterior, y como se explicó en el epígrafe precedente, la jurisprudencia
electoral ha señalado que no existe un derecho
fundamental del cual pudieran ser titulares
las vicealcaldías primeras, a conservar un
determinado tipo de tareas o funciones en específico; ahora, importa
complementar esa línea de criterio en el sentido de que tampoco existe un
derecho fundamental de esos cargos de elección popular, a que las funciones que
les sean encomendadas se tomen, en absoluto, como exclusivas y excluyentes,
máxime si, por tratarse de asuntos complejos o técnicamente especializados,
requieren del concurso de unidades propias de la estructura municipal con
experiencia y saber en las respectivas cuestiones.
Y es
que, por concebirse la municipalidad como un entramado institucional que busca
atender distintos focos de necesidad de la población del cantón (en órdenes tan
numerosos como distintos, tales como lo económico, lo social, lo ambiental, lo cultural
y lo infraestructural, entre otros), resulta lógico que disponga de órganos,
secciones y departamentos -administrativos y técnicos- encargados de esas
temáticas; así, según interpreta este Tribunal, cuando la resolución n.° RES-077-2024
de la Alcaldía de Puriscal encargó determinadas funciones al señor Mata Zúñiga,
lo hizo en el entendido de que la Vicealcaldía Primera debería ejecutar,
coordinar y supervisar esas tareas interactuando con las unidades y los órganos
existentes en esa corporación municipal, en estricta observancia de sus
respectivas posición jerárquica y especialización funcional, así como de los
límites competenciales de cada uno de esos actores.
Esa
conclusión se hace extensiva a las funciones encomendadas por la autoridad
recurrida que puedan tener relación, a su vez, con el funcionamiento de
distintas instituciones de nivel nacional o local -como el ICE-, pues, en esos
casos, la Vicealcaldía Primera deberá atender su encargo funcional en
consideración de los límites de sus competencias, sin que eso signifique,
por ende, que no pueda trabajar en cercana colaboración con esas instituciones,
en beneficio del cantón.
Es a partir de
las anteriores consideraciones, así como de la prueba documental allegada al
presente expediente, que este Tribunal no obtiene los elementos de convicción
para tener por acreditado el reclamo planteado en punto a la lesión de derechos
fundamentales político-electorales, por lo que, en consecuencia, también debe
rechazarse el recurso de amparo electoral en lo que a ese extremo respecta.
VII.- Consideración adicional. Por último, el Tribunal Supremo de
Elecciones estima oportuno recordar a quienes hoy ostentan esos cargos en el
gobierno local de Puriscal que el jerarca administrativo de la municipalidad es
la Alcaldía y, como tal, debe velar por el buen desempeño de los asuntos municipales,
creando un clima propicio de trabajo entre todos los funcionarios,
especialmente con la persona que ejerce la Vicealcaldía Primera, su más directa
y estrecha colaboradora (resoluciones n.°
2037-E8-2011 de las 12:45 horas del 12 de abril de 2011, n.°
7582-E1-2011 de las 8:55 horas del 29 de noviembre de 2011 y n.° 5446-E1-2012 de las 9:15 horas del 24 de julio de 2012).
Esto implica, obligadamente, un diálogo constante y una labor permanente de
coordinación a efecto de cumplir, ambas personas funcionarias, con el mandato
para el cual resultaron electas. Un adecuado clima laboral entre estos cargos
redunda en la prestación satisfactoria del servicio público a las personas
administradas, fin último al que aspira el quehacer organizado y pacífico de la
Municipalidad.
El
Tribunal no desconoce, a partir de los hechos y argumentos expuestos por las
partes, que la comunicación entre el recurrente y la autoridad recurrida pudo
no tener la armonía y fluidez que sería deseable, dificultó los entendimientos
necesarios y provocó divergencias que, no obstante, todavía pueden ser resueltas
por las partes involucradas.
VIII.- Conclusión. De acuerdo con lo expuesto en los
acápites A), B) y C) del considerando VI de esta resolución, el Tribunal
Supremo de Elecciones resuelve que el recurso de amparo electoral debe ser
declarado sin lugar, como en efecto se dispone.
POR TANTO
Se
declara sin lugar el recurso de amparo electoral interpuesto. Notifíquese al
señor Miguel Ángel Mata Zúñiga, a la señora Iris Cristina Arroyo Herrera y al
Concejo Municipal de Puriscal.-
Eugenia María Zamora Chavarría
Max Alberto Esquivel Faerron
Zetty María Bou Valverde
Exp. n.º 404-2024
Amparo electoral
Miguel Mata
C/ Alcaldesa Puriscal
MMA/smz.-