N.º 8375-E6-SE-2018.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES, SECCIÓN ESPECIALIZADA. San José, a las catorce horas del treinta de noviembre de dos mil dieciocho.

Denuncia por beligerancia política formulada por el señor Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil, contra la señora Martha Iris Briceño Pérez, funcionaria de la Oficina Regional de Nicoya.

RESULTANDO

1.- Por oficio n.° DGRC-0273-2017 del 19 de abril de 2017, recibido el mismo día en la Secretaría General del Despacho, el señor Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil, denunció que las señoras Martha Iris Briceño Pérez, funcionaria de la Oficina Regional de Nicoya, y Corina Rostrán Vargas, servidora de esa Dirección, incurrieron en conductas que, supuestamente, podrían configurar beligerancia política (folio 1).

2.- Por nota del 9 de mayo de 2017, recibida en la Secretaría General del Despacho el 12 de mayo de 2017, la señora Mary Anne Mannix Arnold presentó formal excusa para conocer del presente asunto (folios 7 a 9).

3.- El Magistrado instructor, por auto de las 15:25 horas del 22 de mayo de 2017, confirió audiencia al señor Bolaños Bolaños y a las señoras Rostrán Vargas y Briceño Pérez para que manifestaran lo que consideraran pertinente en relación con la excusa de la Magistrada Mannix Arnold (folios 11).

4.- Por auto de las 10:00 horas del 26 de mayo de 2017, este Tribunal acogió la excusa formulada por la señora Mannix Arnold (folio 26 y 27).

5.- En auto de las 11:10 horas del 26 de mayo de 2017, este Tribunal remitió la denuncia del señor Bolaños Bolaños a la Inspección Electoral para que iniciara la investigación preliminar (folio 28).

6.- Por resolución administrativa de las 12:30 horas del 6 de junio de 2017, la Inspección Electoral inició la investigación administración preliminar (folio 55).

7.- En oficio n.° IE-681-2017 del 18 de octubre de 2017, la señora Mary Anne Mannix Arnold, Inspectora Electoral, remitió el informe de la investigación preliminar practicada (folios 96 a 100).

8.- Esta Magistratura, en auto de las 10:20 horas del 27 de octubre de 2017, ordenó a la Inspección Electoral la apertura del procedimiento administrativo ordinario (folio 101).

9.- La Inspección Electoral, por resolución administrativa de las 11:35 horas del 31 de octubre de 2017, decretó la apertura del procedimiento administrativo ordinario (folios 107 a 110).

10.- Por memorando n.° IE-090-2018 del 10 de setiembre de 2018, la Inspección Electoral remitió el informe final del procedimiento administrativo ordinario instruido, en el que recomendó el archivo de las diligencias (folios 124 a 131).

11.- En auto de las 14:00 horas del 5 de noviembre de 2018, el Magistrado Instructor concedió audiencia a la señora Briceño Pérez, por el plazo de diez días hábiles contado a partir del día siguiente a la notificación, para que se manifestara respecto del informe final rendido por el órgano director del procedimiento (folio 133).

12.- No se tiene constancia de que la señora Briceño Pérez haya atendido la audiencia conferida.

13.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,

CONSIDERANDO

       I.- Sobre la competencia de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones para resolver el presente asunto. Por acuerdo adoptado en sesión n.° 48-2016 del 31 de mayo de 2016, el Pleno propietario de este Órgano Electoral aprobó el Reglamento de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones que tramita y resuelve en primera instancia asuntos contencioso-electorales de carácter sancionatorio (decreto n.° 5-2016 del 2 de junio de 2016, publicado en el Alcance n.° 91 a La Gaceta n.° 107 del 3 de junio de 2016).

       De acuerdo con ese reglamento, la principal atribución de la Sección Especializada es conocer, en primera instancia, los conflictos de carácter contencioso-electoral cuya resolución tenga que ver con el ejercicio de la potestad sancionatoria reconocida a la sede electoral. En ese sentido y dado que la presente gestión se enmarca en el supuesto previsto en el inciso a) del artículo 7 del reglamento, su estudio y decisión corresponde a esta Autoridad Electoral.

       II.- Sobre los hechos denunciados y el marco probatorio. Por intermedio del oficio n.° DGRC-0273-2017 del 19 de abril de 2017, el señor Bolaños Bolaños remitió a esta Magistratura diversa documentación relacionada con la presunta participación de la señora Martha Iris Briceño Pérez, funcionaria de la Oficina Regional de Nicoya, en la Convención Nacional Interna del PLN el 2 de abril de 2017, hecho que según señala transgrede el deber de neutralidad político-electoral que deben procurar los servidores de este Tribunal.

       Entre los documentos consta, a folio 22, una nota suscrita por la colaboradora Briceño Pérez en la que literalmente indica: “Con relación a la emisión del Voto en la Convención Interna del Partido Liberación Nacional por parte de mi persona, pido disculpas de la acción realizada ya que fue un error de mi parte el haberlo hecho, ya que al momento de hacerlo pensé que el emitir el voto no era un derecho de todo costarricense sino un deber”. También consta, a folios 61 y 68, copia certificada del padrón registro de la junta n.° 1684 del Distrito Santa Rita, Cantón Nandayure, provincia Guanacaste, utilizado por el partido Liberación Nacional para registrar el sufragio de los costarricenses que participaron en los comicios internos de la agrupación, y en el que se puede ver consignada la firma de la señora Briceño Pérez, como prueba de dicha acción.

       Para realizar un análisis comparativo de la rúbrica suscrita en esos documentos, se allegaron al expediente copias certificadas de las solicitudes de cédula tramitadas por la funcionaria Briceño Pérez, en el despacho cedular de estos organismos electorales. Al tener a la vista las firmas que ha decidido utilizar la denunciada en su documento de identidad, se constata que las rúbricas plasmadas en los últimos trámites coinciden con la estampada tanto en el escrito citado en el párrafo anterior, como en el padrón del PLN (folios 81 a 85).

       Como respaldo a esas pruebas, se tiene el testimonio de la señora Mayela Díaz Rodríguez, Jefa de la Oficina Regional de estos organismos electorales en Nicoya, quien indica que el lunes 3 de abril de 2017, la investigada afirmó, en reiteradas ocasiones, haber participado en la Convención Interna del partido Liberación Nacional (PLN) (folios 117 vuelto y 118).

III.- Sobre la participación política prohibida de los funcionarios electorales. El artículo 146 del Código Electoral establece dos categorías de limitación a la participación político-electoral de los funcionarios públicos: el primer párrafo de esa disposición prohíbe a todos los servidores del Estado, indistintamente del cargo que desempeñen, “dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político- electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político.”; el segundo párrafo de esa norma regula una prohibición especial, más rigurosa, que enumera los cargos públicos sujetos a ella, cuyos titulares no pueden lícitamente “participar en las actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de carácter político, utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o vehículos, ni hacer ostentación partidista de cualquier otro género”; es decir, sus derechos político-electorales se circunscriben a la emisión del voto el día de las elecciones.

       Para examinar el caso, conviene determinar el nivel de prohibición que le es aplicable a la señora Briceño Pérez, en su carácter de funcionaria electoral. En ese sentido, el artículo 146 del Código Electoral señala, en su segundo párrafo, que “toda persona empleada del TSE […] no podrá participar en las actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de carácter político, utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o vehículos, ni hacer ostentación partidista de cualquier otro género” (el resaltado es suplido). En virtud de ello, resulta evidente que a la señora Briceño Pérez le es aplicable el segundo párrafo del referido artículo, de forma tal que cuenta con una prohibición absoluta para participar de actividades político-partidistas.

       IV.- Sobre la defensa. Este conjunto de elementos probatorios fue puesto en conocimiento de la investigada en el traslado de cargos quien, en su defensa, al formular las conclusiones de hecho y de derecho respecto del procedimiento instaurado en su contra, declaró que malinterpretaron sus manifestaciones en torno a la votación del PLN, dado que tan solo intentaba defender su posición en cuanto a la obligación de todos los ciudadanos de participar en los diversos comicios que se celebran en el país y, no así, afirmar que había emitido el sufragio en esa Convención Interna. Para sustentar su argumento, se apoya en el testimonio de los señores Juan José Aguirre Díaz, María Alexandra Cortés Mora y Adam José Torres Obregón, miembros de mesa de la junta n.° 1684 del distrito Santa Rita, Cantón Nandayure, provincia Guanacaste, quienes indican no haberla visto participar en el evento comicial (folios 66 y 119 a 121).

       En lo atinente a la firma que aparece en el padrón de la junta n.° 1684, la investigada menciona que su rúbrica es muy fácil de replicar y que pudo haber sido falsificada ante el “chorreo de votos” denunciado por el propio partido (folio 122 vuelto).

       Aduce que lo ocurrido le generó un sentimiento de culpa que la llevó a cometer el error de enviar la nota que consta a folio 22, en los términos allí descritos, sin que su jefatura, luego de leerla y aprobarla, le indicara que estaba en su derecho de no hacer ninguna manifestación en su contra (folio 122 vuelto).

       Por último, esta Magistratura, por intermedio del auto de las 14:00 horas del 5 de noviembre de 2018, concedió audiencia a la funcionaria Briceño Pérez para que manifestara lo que estimase pertinente respecto del informe final de la investigación elaborado por la Inspección Electoral. No obstante, transcurrido el plazo de diez días hábiles conferido, no se tiene constancia de que la investigada se haya referido al informe (folios 133 a 135).

       V.- Hechos probados. De relevancia para el presente caso se tienen los siguientes: a) que la señora Martha Iris Briceño Pérez labora en la Oficina Regional de Nicoya de estos organismos electorales desde el 1.° de setiembre de 2014 (folio 60); y, b) que el 2 de abril de 2017 la señora Briceño Pérez participó en la Convención Nacional Interna del partido Liberación Nacional (PLN) (folios 22, 62, 68 y 89).

       VI.- Sobre el fondo del asunto. De un análisis del material probatorio recabado, este Tribunal se separa de la recomendación de la Inspección Electoral y considera que la denunciada efectivamente transgredió el deber de neutralidad político-electoral que le corresponde observar como funcionaria del Tribunal Supremo de Elecciones, dado que, como se pudo acreditar, participó en el proceso electoral internos del PLN; dicha conducta, según la normativa citada en el considerando anterior, califica como un acto de ostentación partidista que amerita la imposición de las sanciones previstas en el ordinal 146 del Código Electoral.

       Si bien cierto que los miembros de mesa indican no haber visto a la investigada acudir a la votación interna del PLN, tampoco explican de qué manera pudo efectuarse la suplantación de la señora Briceño Pérez en el recinto en que laboraron, o cómo pudo haberse manipulado ilegítimamente el padrón electoral para que apareciera una réplica de la firma de la funcionaria de estos organismos electorales en ese material electoral: pese a que no confirman la presencia de la señora Briceño Pérez en el evento partidario, tampoco desacreditan la información contenida en el padrón que estaba a su cargo, en la que constan la firma e información personal de la investigada.

       Asimismo, de la prueba testimonial evacuada en la audiencia oral, destaca lo dicho por la jefa de la Oficina Regional de Nicoya, quien afirmó que la denunciada le había señalado de manera expresa y en reiteradas ocasiones que había votado en la Convención Nacional Interna del PLN. Concretamente, la señora Díaz Rodríguez indicó: “ella me manifestó que ella había ejercido su derecho al voto, yo no le creía y ella me reafirmo (sic), así fue como se dio, fue como ella me dijo” (folios 117 y 118).

       En cuanto a la prueba documental aportada, es de particular relevancia la nota del 23 de mayo del 2017, en la cual la denunciada admitió expresamente haber votado en la referida convención interna pues pensaba que emitir el sufragio en actividades internas de los partidos no era un derecho sino un deber de los costarricenses. Valga aclarar que esta nota constituye                                un reconocimiento expreso por parte de la investigada de los hechos denunciados. Posteriormente, la funcionaria intenta descalificar el hecho propio aduciendo que se encontraba nerviosa y que su intención era defender su postura en cuanto al ejercicio del sufragio en ese tipo de comicios, mas no afirmar el haber participado en la Convención Interna del PLN.

       Sin embargo, la literalidad de la nota detalla claramente el lugar y tiempo en que fue cometido el hecho prohibido por el artículo 146 del Código Electoral, lo que dista de una mera expresión de su criterio personal respecto del tema general del sufragio, como lo intenta hacer ver en su defensa. Por tal motivo, y al no existir prueba fehaciente que lo desvirtúe, para este Tribunal es clara la admisión por parte de la señora Briceño Pérez de su participación en la votación interna del PLN, el 2 de abril de 2017.

       Esa apreciación de los hechos se refuerza con el análisis del padrón registro aportado por el PLN, en el que se observa que la rúbrica bajo el nombre de la denunciada coincide con la firma visible en su cédula de identidad lo que, apreciado en su conjunto con los demás elementos probatorios, permite concluir que la señora Briceño Pérez acudió a la actividad partidaria para participar del proceso de elección interna del PLN y emitió su voto.

       Sobre este punto, debe aclararse que, pese a que la denunciada señaló    en la audiencia oral y privada que su firma “se vuelve una firma muy fácil de replicar” (folio 122 vuelto), lo cierto es que dicha afirmación no tiene la virtud de levantar la presunción de legitimidad de la firma que aparece en el padrón registro, argumento que, incluso, cede ante su confesión.

       La acción cometida por la funcionaria Briceño Pérez es coincidente con la prohibición absoluta de participación política regulada en el artículo 146, la cual se extiende a la participación en procesos de elección internos de las agrupaciones políticas, hecho que trasgrede la neutralidad que los servidores públicos en general, y especialmente a los funcionarios electorales, se encuentran obligados a procurar, dada su posición en la Oficina Regional de estos organismos electorales en Nicoya.

VII.- De la sanción por imponer a la señora Briceño Pérez. Dado que el artículo 146 del Código Electoral, en su párrafo cuarto y final, determina que: “El TSE podrá ordenar la destitución e imponer inhabilitación para ejercer cargos públicos por un período de dos a cuatro años, a los funcionarios citados, cuando sus actos contravengan las prohibiciones contempladas en este artículo”, esta Autoridad Electoral, al verificar que la señora Briceño Pérez incumplió su deber de neutralidad política, impone su inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos y la destitución de su puesto en la Oficina Regional de Nicoya.

El artículo 102 de la Constitución Política estipula que al funcionario que se encuentre responsable de participación política prohibida se le destituirá y se le incapacitará para ejercer cargos públicos por un período no menor de dos años; por su parte, el artículo 146 del Código Electoral complementa la disposición constitucional de cita al establecer, en su párrafo final, que tal inhabilitación lo será hasta por un período de dos a cuatro años.

Conforme a lo preceptuado en la jurisprudencia de este Tribunal, los hechos que se tienen por demostrados, las consideraciones de fondo que en esta resolución se expresan y las normas que rigen la materia, lo razonable y proporcional es sancionar a la señora Martha Iris Briceño Pérez con inhabilitación absoluta para ejercer cargos públicos por un período de dos años; lapso que corresponde al mínimo exigido por la Constitución y la ley y que, a juicio del Tribunal, resulta proporcional a la gravedad de la falta cometida.

La inhabilitación absoluta para ejercer cargos públicos por un período de dos años que se impone, rige a partir de la firmeza de esta sentencia.

       VIII.- Sobre el recurso que cabe contra la presente resolución. El Reglamento de la Sección Especializada prevé, en su Capítulo IV, el régimen recursivo oponible a las decisiones de esta Sección Especializada.

       En ese sentido, siguiendo los artículos 11 al 14 de la normativa reglamentaria, contra la presente resolución cabe recurso de reconsideración ante el Pleno propietario de este Órgano Electoral, el cual podrá interponer cualquiera de las partes interesadas dentro de los ocho días hábiles siguientes al de la notificación de este fallo.

POR TANTO

       Se declara con lugar la denuncia por beligerancia política formulada contra la señora Martha Iris Briceño Pérez, cédula de identidad n.° 5-0322-0287. En consecuencia, se le destituye del cargo que ostenta en la Oficina Regional de Nicoya de este Tribunal Supremo de Elecciones y se le impone, concomitantemente, la inhabilitación absoluta para ejercer cargos públicos por un período de dos años. Ambas sanciones regirán a partir de la firmeza de la presente sentencia. Contra esta resolución cabe interponer el recurso de reconsideración dentro de los ocho días hábiles siguientes a su notificación. Notifíquese esta resolución a los señores Bolaños Bolaños y Briceño Pérez. Una vez firme el fallo se publicará en el Diario Oficial y se comunicará al Departamento de Recursos Humanos de este Tribunal, así como al Oficial Mayor Electoral de la Dirección General del Registro Civil para lo establecido en el inciso e) del artículo 73 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y a la Inspección Electoral.-

Juan Antonio Casafont Odor

Fernando del Castillo Riggioni                                 Zetty María Bou Valverde                  


VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA BOU VALVERDE

       La suscrita, coincide con el fondo de lo resuelto, pero respetuosamente, se aparta del criterio de la mayoría únicamente en cuanto al periodo de inhabilitación de dos años impuesto a la señora Martha Iris Briceño Pérez, y estima que lo procedente es imponer un periodo de inhabilitación para ejercer cargos públicos por tres años.

       El principio de imparcialidad de las autoridades gubernativas en la función pública artículo 95.3) de la Constitución Política desarrollado, entre otros, en el artículo 146 del Código Electoral, prevé dos niveles de restricción a la participación política: en su primer párrafo, prescribe un impedimento a los empleados públicos, en general, de “[…] dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político-electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político”; en el segundo apartado, impone una limitación más rigurosa a una lista taxativa (numerus clausus) de funcionarios públicos sometidos a una prohibición absoluta a quienes se les permite, únicamente, ejercer el sufragio el día de las elecciones (véanse al respecto las resoluciones n.° 0888-E8-2010, 3275-E8-2010 y 3980-E8-2010).

Dentro del segundo grupo se hallan las personas que laboren en el Tribunal Supremo de Elecciones quienes, por la función que desempeñan en el órgano encargado de organizar, dirigir, fiscalizar, escrutar y declarar los resultados de los comicios nacionales y municipales, adquieren un grado mayor de exigibilidad y responsabilidad que los demás funcionarios públicos que se encuentran en ese régimen prohibitivo.

Tal posición les obliga a conducir sus actos con total imparcialidad y transparencia a fin de procurar la integridad y pureza de las funciones que realizan en estos organismos electorales.

La participación de la señora Briceño Pérez en la Convención Nacional Interna del PLN, el 2 de abril de 2017, no solo implica un quebrando al principio de neutralidad antes mencionado, sino que además afecta la imagen de estos organismos electorales y sus funcionarios como garantes de la pureza del sufragio.

El servidor electoral tiene mayor conciencia que cualquier otro servidor público acerca de la importancia de ejercer sus labores con total distanciamiento de las manifestaciones político partidarias, motivo por el cual, el nivel de reprochabilidad por el incumplimiento de la imparcialidad política debe ser sancionado con una inhabilitación mayor que a otros servidores del Estado.

Con fundamento en lo expuesto, la inhabilitación para ejercer cargos públicos debe ser de tres años.

Zetty María Bou Valverde

Magistrada

  1. Exp. 038-D1-SE-2018

Denuncia por beligerancia política

C/ Martha Iris Briceño Pérez

IMB.RBS/.-