N.° 8454-E10-2016.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las quince horas y cinco minutos del veintidós de diciembre de dos mil dieciséis.

Recurso de reconsideración planteado por el partido Unidad Social Cristiana, cédula jurídica n.° 3-110-098296, contra la resolución n.° 8206-E10-2016 de las 14:00 horas del 8 de diciembre de 2016, dictada dentro del trámite de la liquidación de gastos de organización y capacitación correspondiente al periodo marzo-junio de 2016, presentada por esa agrupación.

RESULTANDO

  1. Por resolución n.° 8206-E10-2016 de las 14:00 horas del 8 de diciembre 2016, el Tribunal Supremo de Elecciones atendió la liquidación de gastos presentada por el partido Unidad Social Cristiana (en adelante PUSC) para justificar los gastos de capacitación y organización en los que incurrió en el periodo comprendido entre el 24 marzo y el 30 de junio de 2016 (folio 87).
  2. Por oficio n.° 789-2016 recibido en la Secretaría del Despacho a las 15:20 horas del 20 de diciembre de 2016, suscrito por el señor Rodolfo Piza Rocafort, secretario general del Comité Ejecutivo Superior del PUSC, esa agrupación interpuso recurso de reconsideración contra la resolución n.° 8206-E10-2016. Alegó que los rebajos contemplados en la parte dispositiva de ese fallo duplicaban los contemplados en informes previos del Tribunal y que resultaron ser primeros en tiempo. En ese sentido, sostuvo que en el auto de las 14:50 horas del 28 de noviembre de 2016 -que es anterior a la resolución n.° 8206-E10-2016-, dictada dentro del expediente n.° 429-Z-2016, relativa al informe n.° DGRE-749-2016 del 22 de noviembre de 2016, correspondiente a la primer revisión parcial de la liquidación municipal de 2016, ya se estipulaban mandatos idénticos a los contenidos en los apartados a), b) y c) de la parte dispositiva de la resolución impugnada. De hecho, la retención señalada en ese oficio n.° DGRE-749-2016 permitía cancelar la totalidad del embargo dictado dentro del expediente judicial n.° 14-028269-1012-CJ. Destacó que el PUSC renunció, de forma expresa, a recurrir el auto de las 14:50 horas del 28 de noviembre de 2016, dictado dentro del expediente n.° 429-Z-2016, por estar de acuerdo con este en todos sus extremos. Recalcó que la providencia dictada dentro del expediente n.° 429-Z-2016 es anterior a la resolución n.° 8206-E10-2016. Reiteró que se trataba de una duplicación de los rebajos, por lo que solicitó que se procediera a depositar en la cuenta bancaria del PUSC el dinero reconocido en la resolución n.° 8206-E10-2016. Indicó que el PUSC ya había satisfecho el requisito dispuesto en el artículo 135 del Código Electoral (folio 99)
  3. En los procedimientos se ha observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO

  1. Sobre la admisibilidad del recurso. El artículo 107 del Código Electoral establece, en forma expresa, que contra la resolución que dicte este Tribunal en las diligencias de pago de contribución del Estado a los partidos políticos podrá formularse recurso de reconsideración. En este sentido, el numeral 73 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos establece que: “El partido que disienta de lo resuelto tendrá un plazo de ocho días hábiles para presentar recurso de reconsideración ante el Tribunal.”.

A tenor de lo dispuesto en las citadas normas, el recurso de reconsideración del PUSC resulta admisible, toda vez que fue interpuesto dentro del plazo de los ocho días hábiles antes indicado.

En efecto, la resolución n.° 8206-E10-2016 fue notificada a las autoridades del PUSC, vía correo electrónico, el viernes 9 de diciembre de 2016 y el recurso fue presentado el martes 20 de esos mismos mes y año (folios 96 a 99 vuelto).

  1. Sobre el fondo. El recurso planteado por el señor Piza Rocafort, en su condición de secretario general del Comité Ejecutivo Superior del PUSC, carece de fundamento fáctico. En efecto, el Tribunal Supremo de Elecciones no ha dictado ninguna resolución dentro del expediente n.° 429-Z-2016 ordenando el depósito de dinero para atender embargos judiciales del PUSC o retenciones de montos que le corresponden a esa agrupación por concepto de la contribución del Estado al financiamiento de los partidos políticos. Sobre el particular, es imprescindible aclarar que el auto de las 14:50 horas del 28 de noviembre de 2016 (que consta a folio 11 del indicado expediente n.° 429-Z-2016) simplemente concedió audiencia al PUSC sobre el contenido del oficio n.° DGRE-749-2016 y del informe n.° DFPP-LM-PUSC-33-2016; sin embargo, el Tribunal no se ha pronunciado por el fondo sobre la revisión parcial de la liquidación de gastos presentada por el PUSC, para justificar la contribución del Estado con los gastos en los que esa agrupación incurrió en la pasada campaña electoral municipal; al momento en que se dicte resolución final dentro de ese otro expediente, el Tribunal tomará en cuenta lo decidido en la sentencia recurrida, a la luz de su deber procesal de congruencia.

Así, pareciera ser que, equivocadamente, el PUSC asimila el auto que simplemente concede audiencia, para dar la oportunidad de que los partidos políticos planteen sus objeciones en relación con el pronunciamiento de los órganos encargados del análisis técnico de las liquidaciones de gastos (la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos y el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos), con la resolución de fondo que, dentro de ese procedimiento, emite este Tribunal. Esa situación hace que el recurso carezca de todo fundamento pues, como se ha adelantado, el Tribunal Supremo de Elecciones no se ha pronunciado sobre la revisión parcial de la liquidación de gastos presentada por el PUSC para acceder a la contribución estatal producto de su participación en la pasada campaña electoral municipal; al momento en que se dicte resolución final dentro de ese otro expediente, el Tribunal tomará en cuenta lo decidido en la sentencia recurrida a la luz de su deber procesal de congruencia.

Finalmente, cabe señalar que el Tribunal Supremo de Elecciones no tiene mayor margen para decidir cuándo y cómo atiende los embargos judiciales que pesan sobre los partidos políticos, pues este órgano, en esos casos, únicamente se limita a atender las respectivas órdenes judiciales que le son notificadas, de acuerdo con el orden de prioridad que esta Magistratura ha definido en su jurisprudencia.

Por lo expuesto, la impugnación formulada por el PUSC debe ser desestimada.

  1. Sobre el cumplimiento del requisito estipulado en el artículo 135 del Código Electoral. Tal y como se indicó en la resolución impugnada, el PUSC acreditó haber realizado la publicación anual de sus estados financieros auditados, incluyendo la lista de sus donantes, relativa al período comprendido entre el 1° de julio de 2015 y el 30 de junio de 2016, la cual apareció en el diario La República del día 31 de octubre de 2016, páginas 21 a 24. Ahora bien, según consta en el oficio n.° DFPP-812-2016 del 14 de diciembre de 2016 (folio 101), el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos determinó que esta cumple los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico-electoral, razón por la cual se tiene por satisfecha la obligación dispuesta en el artículo 135 del Código Electoral (folio 83).
  2. Conclusión. En virtud de que no existe razón alguna para revertir el criterio emitido en la resolución impugnada, se declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el PUSC; por ende, se confirma la resolución de esta Magistratura n.° 8206-E10-2016 de las 14:00 horas del 8 de diciembre de 2016, la que además se comunicará en los términos allí dispuestos, como en efecto se ordena.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el partido Unidad Social Cristiana contra la resolución n.° 8206-E10-2016 de las 14:00 horas del 8 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Elecciones. En virtud de que ha adquirido firmeza la resolución recurrida, comuníquese en los términos allí dispuestos. Tengan en cuenta la Tesorería Nacional y el Ministerio de Hacienda que, para efectos de lo indicado en ese fallo, el Tribunal considera que el PUSC ha cumplido satisfactoriamente el requisito dispuesto en el artículo 135 del Código Electoral. Notifíquese al PUSC. Comuníquese a la Tesorería Nacional, al Ministerio de Hacienda, a la Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos y al Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos.-

Luis Antonio Sobrado González

 

Eugenia María Zamora Chavarría                          Max Alberto Esquivel Faerron

Exp. n.° 370-S-2016

Partido Unidad Social Cristiana

Recurso de reconsideración

C/ Res. n.° 8206-E10-2016

ARL