N.° 8454-E10-2016.-TRIBUNAL SUPREMO DE
ELECCIONES. San José, a las quince horas y cinco
minutos del veintidós de diciembre de dos mil dieciséis.
Recurso de reconsideración planteado por el
partido Unidad Social Cristiana, cédula jurídica n.° 3-110-098296, contra la
resolución n.° 8206-E10-2016 de las 14:00 horas del 8 de diciembre de 2016,
dictada dentro del trámite de la liquidación de gastos de organización y
capacitación correspondiente al periodo marzo-junio de 2016, presentada por
esa agrupación.
RESULTANDO
- Por resolución n.° 8206-E10-2016 de
las 14:00 horas del 8 de diciembre 2016, el Tribunal Supremo de Elecciones
atendió la liquidación de gastos presentada por el partido Unidad Social
Cristiana (en adelante PUSC) para justificar los gastos de capacitación y
organización en los que incurrió en el periodo comprendido entre el 24 marzo
y el 30 de junio de 2016 (folio 87).
- Por oficio n.° 789-2016 recibido en
la Secretaría del Despacho a las 15:20 horas del 20 de diciembre de 2016,
suscrito por el señor Rodolfo Piza Rocafort, secretario general del Comité
Ejecutivo Superior del PUSC, esa agrupación interpuso recurso de
reconsideración contra la resolución n.° 8206-E10-2016. Alegó que los
rebajos contemplados en la parte dispositiva de ese fallo duplicaban los
contemplados en informes previos del Tribunal y que resultaron ser primeros en
tiempo. En ese sentido, sostuvo que en el auto de las 14:50 horas del 28 de
noviembre de 2016 -que es anterior a la resolución n.° 8206-E10-2016-,
dictada dentro del expediente n.° 429-Z-2016, relativa al informe n.°
DGRE-749-2016 del 22 de noviembre de 2016, correspondiente a la primer
revisión parcial de la liquidación municipal de 2016, ya se estipulaban
mandatos idénticos a los contenidos en los apartados a), b) y c) de la parte
dispositiva de la resolución impugnada. De hecho, la retención señalada en
ese oficio n.° DGRE-749-2016 permitía cancelar la totalidad del embargo
dictado dentro del expediente judicial n.° 14-028269-1012-CJ. Destacó que el
PUSC renunció, de forma expresa, a recurrir el auto de las 14:50 horas del 28
de noviembre de 2016, dictado dentro del expediente n.° 429-Z-2016, por estar
de acuerdo con este en todos sus extremos. Recalcó que la providencia dictada
dentro del expediente n.° 429-Z-2016 es anterior a la resolución n.°
8206-E10-2016. Reiteró que se trataba de una duplicación de los rebajos, por
lo que solicitó que se procediera a depositar en la cuenta bancaria del PUSC
el dinero reconocido en la resolución n.° 8206-E10-2016. Indicó que el PUSC
ya había satisfecho el requisito dispuesto en el artículo 135 del Código
Electoral (folio 99)
- En los procedimientos se ha observado
las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Sobrado González; y,
CONSIDERANDO
- Sobre la admisibilidad del
recurso. El artículo 107 del Código Electoral
establece, en forma expresa, que contra la resolución que dicte este Tribunal
en las diligencias de pago de contribución del Estado a los partidos
políticos podrá formularse recurso de reconsideración. En este sentido, el
numeral 73 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos
establece que: “El partido que disienta de lo
resuelto tendrá un plazo de ocho días hábiles para presentar recurso de
reconsideración ante el Tribunal.”.
A tenor de lo dispuesto en las citadas
normas, el recurso de reconsideración del PUSC resulta admisible, toda vez que
fue interpuesto dentro del plazo de los ocho días hábiles antes
indicado.
En efecto, la resolución n.° 8206-E10-2016
fue notificada a las autoridades del PUSC, vía correo electrónico, el viernes
9 de diciembre de 2016 y el recurso fue presentado el martes 20 de esos mismos
mes y año (folios 96 a 99 vuelto).
- Sobre el fondo. El recurso planteado por el señor Piza Rocafort, en su condición
de secretario general del Comité Ejecutivo Superior del PUSC, carece de
fundamento fáctico. En efecto, el Tribunal Supremo de Elecciones no ha dictado
ninguna resolución dentro del expediente n.° 429-Z-2016 ordenando el
depósito de dinero para atender embargos judiciales del PUSC o retenciones de
montos que le corresponden a esa agrupación por concepto de la contribución
del Estado al financiamiento de los partidos políticos. Sobre el particular,
es imprescindible aclarar que el auto de las 14:50 horas del 28 de noviembre de
2016 (que consta a folio 11 del indicado expediente n.° 429-Z-2016)
simplemente concedió audiencia al PUSC sobre el contenido del oficio n.°
DGRE-749-2016 y del informe n.° DFPP-LM-PUSC-33-2016; sin embargo, el Tribunal
no se ha pronunciado por el fondo sobre la revisión parcial de la liquidación
de gastos presentada por el PUSC, para justificar la contribución del Estado
con los gastos en los que esa agrupación incurrió en la pasada campaña
electoral municipal; al momento en que se dicte resolución final dentro de ese
otro expediente, el Tribunal tomará en cuenta lo decidido en la sentencia
recurrida, a la luz de su deber procesal de congruencia.
Así, pareciera ser que, equivocadamente, el
PUSC asimila el auto que simplemente concede audiencia, para dar la oportunidad
de que los partidos políticos planteen sus objeciones en relación con el
pronunciamiento de los órganos encargados del análisis técnico de las
liquidaciones de gastos (la Dirección General del Registro Electoral y
Financiamiento de Partidos Políticos y el Departamento de Financiamiento de
Partidos Políticos), con la resolución de fondo que, dentro de ese
procedimiento, emite este Tribunal. Esa situación hace que el recurso carezca
de todo fundamento pues, como se ha adelantado, el Tribunal Supremo de
Elecciones no se ha pronunciado sobre la revisión parcial de la liquidación
de gastos presentada por el PUSC para acceder a la contribución estatal
producto de su participación en la pasada campaña electoral municipal; al
momento en que se dicte resolución final dentro de ese otro expediente, el
Tribunal tomará en cuenta lo decidido en la sentencia recurrida a la luz de su
deber procesal de congruencia.
Finalmente, cabe señalar que el Tribunal
Supremo de Elecciones no tiene mayor margen para decidir cuándo y cómo
atiende los embargos judiciales que pesan sobre los partidos políticos, pues
este órgano, en esos casos, únicamente se limita a atender las respectivas
órdenes judiciales que le son notificadas, de acuerdo con el orden de
prioridad que esta Magistratura ha definido en su jurisprudencia.
Por lo expuesto, la impugnación formulada
por el PUSC debe ser desestimada.
- Sobre el cumplimiento del requisito
estipulado en el artículo 135 del Código Electoral.
Tal y como se indicó en la resolución impugnada, el PUSC acreditó haber
realizado la publicación anual de sus estados financieros auditados,
incluyendo la lista de sus donantes, relativa al período comprendido entre el
1° de julio de 2015 y el 30 de junio de 2016, la cual apareció en el diario
La República del día 31 de octubre de 2016, páginas 21 a 24. Ahora bien,
según consta en el oficio n.° DFPP-812-2016 del 14 de diciembre de 2016
(folio 101), el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos
determinó que esta cumple los requisitos exigidos en el ordenamiento
jurídico-electoral, razón por la cual se tiene por satisfecha la obligación
dispuesta en el artículo 135 del Código Electoral (folio 83).
- Conclusión. En virtud de que no existe razón alguna para revertir el criterio
emitido en la resolución impugnada, se declara sin lugar el recurso de
reconsideración interpuesto por el PUSC; por ende, se confirma la resolución
de esta Magistratura n.° 8206-E10-2016 de las 14:00 horas del 8 de diciembre
de 2016, la que además se comunicará en los términos allí dispuestos, como
en efecto se ordena.
POR TANTO
Se declara sin lugar el recurso de
reconsideración interpuesto por el partido Unidad Social Cristiana contra la
resolución n.° 8206-E10-2016 de las 14:00 horas del 8 de diciembre de 2016,
dictada por el Tribunal Supremo de Elecciones. En virtud de que ha adquirido
firmeza la resolución recurrida, comuníquese en los términos allí
dispuestos. Tengan en cuenta la Tesorería Nacional y el Ministerio de Hacienda
que, para efectos de lo indicado en ese fallo, el Tribunal considera que el
PUSC ha cumplido satisfactoriamente el requisito dispuesto en el artículo 135
del Código Electoral. Notifíquese al PUSC. Comuníquese a la Tesorería
Nacional, al Ministerio de Hacienda, a la Dirección General del Registro
Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos y al Departamento de
Financiamiento de Partidos Políticos.-
Luis Antonio Sobrado González
Eugenia María Zamora Chavarría
Max Alberto Esquivel Faerron
Exp. n.° 370-S-2016
Partido Unidad Social Cristiana
Recurso de reconsideración
C/ Res. n.° 8206-E10-2016
ARL