N.° 8456-E9-2016.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas y quince minutos del veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis.


Gestión presentada por el licenciado José Miguel Corrales Bolaños y otros ciudadanos con el objeto de que este Tribunal le autorice la recolección de firmas para someter a referéndum por iniciativa ciudadana un proyecto de ley para modificar la Ley sobre Regulación del Referéndum.


RESULTANDO

       1.- Por escrito recibido el 15 de noviembre de 2016, el licenciado José Miguel Corrales Bolaños y otros ciudadanos solicitaron autorización a este Tribunal para iniciar el trámite de recolección de firmas, con el propósito de someter a referéndum por iniciativa ciudadana un proyecto de ley relativo a varias modificaciones a la Ley sobre Regulación del Referéndum (folios 1 a 9).

       2.- El señor Marco Aurelio Carpio Pereira, cédula de identidad n.° 3-0251-0619, por escrito del 15 de noviembre de 2016 recibido en la Secretaría del Despacho el 22 de esos mismos mes y año solicitó que se agregaran los pliegos de firmas que se sirvió adjuntar, a la iniciativa reseñada en el resultando anterior (folios 12 a 34).

       3.- En escrito del 1.° de diciembre de 2016, recibido en la Secretaría de este Tribunal el día siguiente, el señor Armando Acuña Delgado indicó que en el proyecto de ley aportado existía un quid pro cuo y, en ese tanto, pidió que no se tomara en cuenta la reforma pretendida al inciso d) del artículo 6 de la citada Ley de Regulación del Referéndum (folio 35).

       4.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

CONSIDERANDO

       I.- Objeto de la gestión. Los gestionantes solicitan se les autorice la recolección de firmas para someter a referéndum -por iniciativa ciudadana- un proyecto tendiente a introducir varias modificaciones en la Ley sobre Regulación del Referéndum. En concreto, la iniciativa entre otros aspectos pretende: a) que este Tribunal no introduzca modificaciones de forma o de fondo a una iniciativa ciudadana de referéndum, luego de que esta haya superado el tamiz inicial de admisibilidad; b) disminuir el porcentaje de firmas requerido para convocar a una consulta popular de alcance nacional de un 5% del padrón electoral nacional a un 2.5%; c) impedir que este Órgano Constitucional, una vez autorizado el inicio de la recolección de firmas en una solicitud de referéndum por iniciativa ciudadana, varíe su naturaleza, esto es, que no se permita que la gestión a instancia de los Poderes Ejecutivo y/o  Legislativo se transforme en una iniciativa legislativa o mancomunada; d) obligar a las instituciones públicas para que, una vez autorizada la recolección de firmas, brinden el espacio físico necesario al grupo gestor en aras de facilitar tal recopilación de rúbricas; e) que las firmas dudosas encontradas en los pliegos se envíen a valoración pericial del Organismo de Investigación Judicial; y, f) regular varios aspectos relativos al financiamiento del Estado de las diversas etapas que componen una gestión de referéndum ciudadano.

II.-Sobre el derecho que tiene el pueblo de aprobar leyes por intermedio de la celebración de un referéndum. Este Tribunal ha establecido en reiterada jurisprudencia que, en virtud de la reforma que modificó la Constitución Política en los artículos 102, inciso 9), 105, 123, 124, 129 y 192, por ley número 8281 del 28 de mayo del 2002, el Gobierno de la República pasó a ser, no solo “representativo” sino, también, “participativo”: lo ejercen “el pueblo y tres Poderes distintos e independientes entre sí”.  Para dar cumplimiento a este nuevo precepto se estableció el referéndum como un mecanismo de democracia semidirecta que permite a la ciudadanía participar por la vía del sufragio y sin la intermediación de los representantes populares en la aprobación o derogatoria de leyes e incluso de reformas a la Constitución Política (ver, entre otras, las resoluciones n.° 790-E-2007 y 977-E-2007).

No obstante ello, el modelo constitucional mantuvo el principio general según el cual la potestad de legislar corresponde, por regla de principio, a la Asamblea Legislativa; sea, la excepcionalidad es que el pueblo se avoque el ejercicio de esa competencia, por los mecanismos desarrollados constitucional y legalmente.

Al amparo de esas disposiciones constitucionales y del desarrollo legal de esa reforma a la Carta Fundamental se establecieron, tomando como criterio el objeto, dos tipos de referéndum: el legislativo, para aprobar o derogar leyes (vertientes constitutiva y abrogativa, respectivamente) y el constitucional, que permite someter a decisión de la ciudadanía reformas parciales a la Constitución Política. De igual manera se establecieron tres formas de convocar a referéndum, indistintamente del tipo de jerarquía normativa de que se trate (legislativa o constitucional).

Esas modalidades de referéndum son: la legislativa (acuerdo legislativo aprobado por una mayoría calificada de los parlamentarios), la mancomunada (decreto de la Presidencia de la República apoyado por un acuerdo legislativo votado por una mayoría absoluta de los miembros del Congreso) y la iniciativa ciudadana (para su convocatoria es necesario reunir las firmas de al menos un cinco por ciento (5%) de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral).

III.- Sobre la solicitud presentada. El derecho constitucional de los ciudadanos para aprobar o derogar leyes y hacer reformas parciales a la Constitución Política no es ilimitado.  Por esa razón, este Tribunal -como parte de los actos preparatorios del artículo 6, incisos a) y b) de la Ley sobre Regulación del Referéndum- tiene la potestad de hacer un primer examen de admisibilidad del texto por consultar en referéndum para determinar, de previo, si procede autorizar la solicitud de recolección de firmas planteada. 

Este examen puede conllevar el rechazo de la solicitud, básicamente, en las siguientes hipótesis: A) Si el TSE detecta o concluye que el texto del proyecto se refiere a asuntos que no pueden ser conocidos por el Soberano en referéndum ya que la Carta Fundamental, en el numeral 105, especifica ciertas materias respecto de las que no procede este instituto, como lo son: presupuestaria, tributaria, fiscal, monetaria, crediticia, de pensiones, seguridad, aprobación de empréstitos y contratos o actos de naturaleza administrativa. B) Cuando el proyecto tiene, como propósito, hacerle reformas parciales a la Constitución Política y no ha sido aprobado por la Asamblea Legislativa en primera legislatura según lo exige el artículo 195, inciso 8) de la Constitución Política (esa doctrina sobre el análisis previo de las iniciativas ha sido desarrollada por este Pleno, entre otras, en las resoluciones n.° 797-E9-2008, 2202-E9-2008, 3894-E9-2008, 3280-E9-2011, 4279-E9-2012 y 4902-E9-2013; de igual modo, la Sala Constitucional, en la sentencia n.° 2014-18226 ha precisado que, la interpretación de este Tribunal sobre las modificaciones parciales al Texto Político Fundamental, es conforme al Derecho de la Constitución). C) Cuando se trate de un proyecto que presenta vicios groseros y evidentes de inconstitucionalidad (véase, en este sentido, la resolución de este Tribunal n.° 3280-E9-2011 de las 15:40 horas del 28 de junio de 2011; adicionalmente, se puede consultar el contenido de la sentencia n.° 2010-13313 y la parte dispositiva de la opinión consultiva n.° 2015-14051 ambas emitidas por la Sala Constitucional, en las que se ha reconocido la facultad de este Pleno para controlar la potestad legislativa referendaria de la ciudadanía).

En el presente asunto, esta Magistratura Electoral logra determinar que la iniciativa no se encuentra en los referidos supuestos a) y b), por lo que únicamente resta por analizar si en ella existen vicios de inconstitucionalidad de la naturaleza indicada.

A.- De las modificaciones al numeral 6 de la Ley sobre Regulación del Referéndum. El grupo gestor propone modificar el numeral 6 de la Ley sobre Regulación del Referéndum (en adelante LRR) a fin de impedir que este Tribunal           luego del análisis inicial de admisibilidad al que, por ley, está obligado haga modificaciones de forma o de fondo a las iniciativas ciudadanas; igualmente, se pretende variar el porcentaje requerido para convocar por iniciativa ciudadana una consulta popular de alcance nacional.

Respecto del primero de los temas, es necesario aclarar cuál es el rol del Tribunal Supremo de Elecciones frente a los textos presentados por la ciudadanía para, eventualmente, someterlos a referéndum y a las variaciones que, de ellos, sugiera el Departamento de Servicios Técnicos (DST). El actual inciso c) del ordinal en comentario establece una habilitación a la referida dependencia parlamentaria para que haga una evaluación de la propuesta normativa desde el punto de vista técnico e, incluso, para que se realicen subsanaciones frente a vicios formales en el texto.

Tal disposición legislativa lleva en la práctica al siguiente procedimiento:           luego de la evaluación del DST, esta Autoridad Electoral da audiencia al grupo gestor para que, si a bien lo tiene, se  refiera al contenido del dictamen; así, dentro del plazo conferido, los interesados pueden mostrar su conformidad con los señalamientos de la citada dependencia parlamentaria o, en su defecto, controvertir el criterio sobre todas o algunas de las recomendaciones. En ese segundo escenario (el de la disputa), este Pleno en su condición de tercero imparcial dirime la divergencia de criterios, ya sea estableciendo que las sugerencias de la instancia legislativa son procedentes (en cuyo caso se ordena la inclusión de las modificaciones al texto de la iniciativa) o precisando que el criterio del grupo gestor es el que debe prevalecer, en atención a las pautas del ordenamiento jurídico como un todo.

Importa señalar en este punto que, además, en el supuesto de no controversia entre el DST y el grupo gestor también la Autoridad Electoral está legitimada competencialmente para hacer un análisis de las recomendaciones de la instancia legislativa, pues resulta ineludible examinar cualquier sugerencia de cambio a la iniciativa en aras de garantizar que no se sustituya la voluntad de los promoventes (sea, que no se den cambios que afecten el núcleo esencial de la propuesta) pero que tampoco se atente contra la armonía normativa desde un punto de vista sistémico. Tómese en consideración que existen valores que, en la lógica del orden jurídico, deben tutelarse en los procesos de producción de la ley: la coherencia del sistema normativo como un todo, la validez formal y material de las prescripciones legales, el principio de regularidad normativa, entre otros.

De esa suerte, la intervención de la repetidamente citada dependencia parlamentaria supone, según lo ha dispuesto el legislador, un apoyo especializado para examinar la gestión ciudadana que se pretende someter a consideración del colegio electoral pero, además, para dotar de precisión y consistencia jurídica a las normas de los proyectos.

De otra parte, en aras de favorecer la certeza y legitimidad en el trámite de este tipo de iniciativas, la jurisprudencia electoral ha precisado que el grupo gestor de un proyecto de cuño ciudadano tiene posibilidades de modificar el texto hasta el momento en que este se publique en el Diario Oficial pues, superada esa etapa, deviene improcedente cualquier cambio al proyecto de ley.

Puntualmente, en la sentencia n.° 3783-E9-2016 de las 09:30 horas del 31 de mayo de 2016, el Tribunal dispuso:

… esta Autoridad Electoral estima jurídicamente improcedente, en el marco de una gestión de democracia semidirecta como la conocida en autos, que luego de la publicación del texto definitivo de la iniciativa por consultar -eventualmente- esta sufra modificaciones, enmiendas o correcciones en su articulado.

Esa premisa surge y se nutre de la propia concepción del referéndum como un instituto de democracia participativa a disposición del ciudadano costarricense: siendo que el requisito de publicidad de los textos por someter a un proceso referendario atiende, de manera directa, al derecho que asiste a la ciudadanía -en calidad de agente decisor- de conocer, en detalle, las iniciativas que pretenden consultársele, lo cierto es que el derecho de enmienda de los proponentes sobre el texto propuesto resulta acotado, en virtud del principio de seguridad jurídica, a las etapas que anteceden a la difusión del proyecto de que se trate.

Ese criterio se ve reforzado, además, por el hecho de que la ausencia de diferencias o distorsiones entre los textos de las iniciativas que sean puestos en conocimiento de la ciudadanía -a través de su publicación en el Diario Oficial- y  los que sean finalmente consultados en vía referendaria representa, asimismo, un indicador de que en las labores y actividades preparatorias de esa consulta popular no se han suscitado injerencias ilegítimas de actores externos cuya participación, en ese procedimiento, no está legalmente prevista. 

Con base en lo anterior, la necesaria identidad que debe existir en relación al articulado que se publique en el Diario Oficial y el que, a final de cuentas, sea sometido a consulta popular (y eventualmente aprobado o rechazado en las urnas) constituye una garantía de legitimidad en cuanto al trámite instruido para la celebración de la consulta pero que, adicionalmente, encarna una garantía de certeza que opera en favor del ciudadano.”.


En cuanto a la propuesta de disminución del porcentaje de firmas ciudadanas requerido para convocar a un referéndum respecto de la cual se aparta el gestor Acuña Delgado, cabe indicar que esta presenta un vicio grosero y evidente de constitucionalidad. 

El numeral 105 de la Constitución Política, expresamente, indica cuál es el número de rúbricas necesarias para convocar por iniciativa ciudadana a una consulta popular de alcance nacional; tal ordinal, en lo conducente, señala: “El pueblo también podrá ejercer esta potestad mediante el referéndum, para aprobar o derogar leyes y reformas parciales de la Constitución, cuando lo convoque al menos un cinco por ciento (5%) de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral …”.

De esa suerte, una ley no podría modificar el referido porcentaje pues, de hacerlo, se estaría transgrediendo el Derecho de la Constitución: el Texto Político Fundamental es el instrumento jurídico de mayor jerarquía a lo interno de un Estado, por lo que el desarrollo normativo infraconstitucional debe observar una escrupulosa regularidad para con él, so pena de invalidez formal y material. Al fijar el constituyente el referido porcentaje de firmas, sustrajo del ámbito de competencia del legislador ordinario tal temática: la presunción de capacidad normativa del Poder Legislativo se mantiene siempre que no haya previsión constitucional en contrario, restricción que sí se presenta en este tópico.

Por tal motivo, no podría una iniciativa referendaria de ley disminuir o aumentar el porcentaje  previsto en la Constitución Política para convocar a una consulta popular de alcance nacional.

B.- De la imposibilidad de modificar una gestión de iniciativa ciudadana a una de modalidad de iniciativa legislativa o mancomunada. El numeral 2 del proyecto presentado aspira a modificar el artículo 7 de la LRR para que su párrafo primero se lea de la siguiente forma: “Admitida la solicitud por el TSE por alguna de las modalidades de referéndum, no podrá variar la solicitud dada y este autorizará los formularios para la recolección de firmas, los cuales deberán contener lo siguiente: […]”.

Tal variación, a la luz de lo desarrollado por los interesados en la exposición de motivos del texto, pretende que la Autoridad Electoral, una vez que se ha autorizado la recolección de firmas dentro de una gestión de referéndum por iniciativa ciudadana, no de trámite a solicitudes para convocar a un referéndum por las vías legislativa o  mancomunada, si estas se refieren al mismo proyecto de ley.

En Costa Rica, el principio democrático asentado en el artículo 1° del texto político fundamental es uno de los valores de mayor ponderación: como colectivo, los costarricenses se identifican con un gobierno en el que la soberanía reside en la nación (ordinal 2 de la Constitución Política) y en el que el poder se delega por  intermedio de elecciones periódicas, disputadas y libres en representantes con plena capacidad para gobernar (ordinales 9, 93 y 95 del referido texto constitucional).

Tal principio se ve robustecido precisamente con la inclusión del referéndum como instituto de democracia semi-directa que, como se indicó párrafos atrás, permite a los ciudadanos participar por la vía del sufragio y sin la intermediación de sus representantes populares en la aprobación o derogatoria de leyes e incluso de reformas parciales a la Constitución Política (ver, entre otras, las resoluciones n.° 790-E-2007 y 977-E-2007).

Esa reformulación en la filosofía de cómo se ejerce el poder en nuestro país supone oportunidades extraordinarias de profundización democrática, al potenciar y tornar fundamental la participación ciudadana directa en aquellos asuntos de mayor trascendencia para el colectivo social. La posibilidad de que la nación, como titular originario de la soberanía, tome por propia mano las decisiones que le marcarán como grupo humano no solo es muestra de apropiación del poder que, en lo ordinario, se encuentra delegado en representantes, sino de mayor envergadura garantía de que lo decidido cuenta con un respaldo ciudadano mayoritario, sea, que es producto de grandes consensos nacionales.

Esa evolución en los alcances del principio democrático, marcada no solo por las citadas reformas constitucionales sino, además, por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (ver, por ejemplo, el inciso 1) del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos), impone una visión progresiva en favor de la participación ciudadana en los diversos procesos de diseño y rediseño institucionales.

De hecho, tal marco axiológico ha sustentado las decisiones de este Pleno en cuanto a la aplicación del principio pro participación en materia de consultas populares de alcance nacional. En concreto, en la sentencia n.° 790-E-2007 de las 13:00 horas del 12 de abril de 2007, se indicó:

“Dado este significado profundo que la intervención del soberano en referéndum comporta en situaciones como las señaladas, se impone indudablemente una máxima hermenéutica a cuyo tenor la normativa que regula la materia debe ser interpretada a favor de la participación popular, entendida esta última, en términos generales, como aquella actividad ciudadana destinada a la designación de sus gobernantes o miembros de las estructuras que componen las diversas organizaciones políticas mediante el derecho de elegir y ser electo, así como la posibilidad de contribuir y controlar la formación y ejecución de las políticas públicas o decisiones estatales de importancia, plasmadas en un cuerpo legal o en la propia Constitución.

Como corolario de ese principio pro participación, cualquier limitación que pueda contener el ordenamiento respecto de la admisibilidad de las solicitudes tendentes a la convocatoria de un referéndum, debe ser leído y comprendido en forma restrictiva.

[…]

Por esta razón, este Colegiado entiende la restricción como un impedimento para aprobar o derogar, vía referéndum, leyes atinentes específicamente a las materias excluidas, pero no así respecto de aquellos instrumentos jurídicos de materias no prohibidas, aún cuando los mismos tengan alguna implicación relativa a las materias restringidas, al no ser esta última su esencia. Es éste un corolario más del comentado principio hermenéutico pro participación.”.


Es por lo anterior que, en los asuntos relativos al referéndum, como se hizo ver en la resolución n.° 0977-E-2007 del 14:30 horas del 2 de mayo de 2007, lo esencial es favorecer que la nación (en ejercicio de su poder soberano) se pronuncie acerca de un proyecto de ley específico, más allá de la relevancia acerca de cuál es el origen de la convocatoria: es decir, sin perjuicio de quién es el precursor de un proceso referendario, lo trascendental en este mecanismo es favorecer la participación ciudadana en la toma de la decisión, expresando su voluntad en las urnas.

Sobre ese aspecto, en el citado precedente, este Tribunal precisó:

“Téngase presente que la autorización para la recolección de firmas consiste en un acto preparatorio encaminado a concretar la convocatoria futura a un referéndum que, de ninguna manera, puede interpretarse como un derecho de prelación a la luz del artículo 10 de la Ley; mientras que, a contrario sensu, la iniciativa conjunta del Poder Ejecutivo y de la Asamblea Legislativa ha cumplido los plazos y requisitos de ley, consistiendo en una convocatoria, según lo establecido por el propio texto normativo.

Los solicitantes han fundado también su alegato de prevalencia en el principio romano, compilado en el Código de Justiniano, de Prior in tempore potior jure que, si bien fuera de aplicación inicial al Derecho Civil y, posteriormente, a su rama registral, es lo cierto que se ha ampliado a todo el Derecho.  Sin embargo, es importante señalar que dicho principio no significa primero en tiempo primero en derecho sino Primero en el tiempo, mejor en el Derecho.  Así, en el caso de una controversia entre partes que alegan iguales derechos sobre una cosa, siendo la hipoteca el ejemplo clásico, el principio indica que tiene la preferencia en el derecho la parte que la haya constituido primero.  El anterior principio, en adición, debe armonizarse con el principio romano recogido en el Digesto Privilegia non ex tempore aestimantur, sed ex causa que, en su traducción al español, significa Los privilegios no se aprecian según la fecha, sino según la causa.

Lo anterior permite comprender que no cabe la  aplicación automática de aquel principio, ni siquiera en el Derecho Civil ni particularmente en la presente gestión, en donde no estamos en presencia de iguales derechos sino ante la presencia, por un lado, de una mera expectativa (ubicada dentro de la etapa preparatoria que se concretaría, eventualmente, en una situación jurídicamente relevante para efectos de su tutela en aras de la realización efectiva de un referéndum, reiteramos, al momento en que se haya reunido satisfactoriamente el número de firmas, por parte del sujeto legitimado que lo puede convocar: al menos un 5% de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral, y una vez verificada su autenticidad), y una convocatoria de iniciativa conjunta entre los poderes Ejecutivo y Legislativo ya consolidada, por haberse cumplido la condición de relevancia establecida, tal y como lo especifica la Ley en su artículo 13. 

Este aspecto ya había sido señalado por el Tribunal en la resolución interlocutoria de las 7:25 horas del 19 de febrero de 2007 que, en lo que interesa, apuntó:

“(…) que, solo en caso de resultar admisible y de reunirse las firmas legalmente requeridas, produciría la activación formal del instituto del referéndum, por intermedio de su convocatoria oficial (...)” (vid folios 38 y 140). 

De otra parte, los interesados también plantean que la autorización de recolección de firmas representa el pleno ejercicio del gobierno participativo del cual dimanan los principios de libre y suficiente debate a través de la deliberación popular; que dicho trámite ampara la garantía efectiva de libertad de que debe gozar el elector frente al poder (al cual denominan “principio de libertad del elector”) y que el referéndum directo gestionado por los ciudadanos exige la acción directa de unos ciudadanos sobre otros para los efectos de la discusión y el convencimiento.  Al efecto conviene advertir que tales bondades y garantías no son ajenas a los otros dos tipos de convocatoria a referéndum, habida cuenta que, si bien estos últimos constituyen vías más expeditas para concretar la convocatoria de ese instituto, es lo cierto que la convocatoria como tal, a la luz del principio de publicidad del texto sometido a referéndum, permite la realización de campañas a favor o en contra del texto que se desea consultar en referéndum, la difusión de encuestas, con las restricciones de ley y, por ende, un enriquecedor y necesario debate en torno al tema, en la búsqueda de un fortalecimiento de la participación ciudadana. No podemos obviar el hecho de que lo esencial en los institutos de democracia participativa, como el referéndum, es el ejercicio del poder de legislar en forma directa por el pueblo, independientemente de cual sea el instrumento que propicie la avocación ciudadana. El protagonista es el pueblo y el escenario el territorio nacional, mediante el ejercicio del sufragio su poder soberano en las urnas.

De igual forma se plantea que, a diferencia de la convocatoria conjunta Ejecutivo-Legislativo, la validez del referéndum ciudadano no puede depender de ninguna decisión de fondo de esos dos poderes, diferencia que le otorga a dicho referéndum una especialidad que imposibilita que pueda ser “subsumido” por los otros dos tipos de referéndum. Esta tesis no es de recibo jurídico, pues de la normativa vigente no se puede deducir que el instituto del referéndum comporte derechos de prelación o diferencia de grado en cuanto a alguna de sus tres modalidades de convocatoria.”.

       

       A lo anterior debe abonarse que, en la fase de presentación de la solicitud para que se autorice la recolección de firmas, la gestoría puede corresponder a una sola persona o a un grupo reducido de ciudadanos, cuyo apersonamiento no goza de una legitimidad de origen representativo, esto es, que no supone una actuación de representantes del soberano. En otros términos, el inicio de todo proceso de referéndum por iniciativa ciudadana se da con la instancia de personas que ejercen su derecho de participación política, no de sujetos que ostentan la representatividad del colegio electoral.

En esa lógica, el descartar la prelación de un trámite tendiente a la consecución del 5% de las firmas del padrón electoral nacional no implica un desconocimiento de la soberanía de la nación, sino más bien favorece que los poderes Ejecutivo y Legislativo (cuyos titulares fueron designados democráticamente) allanen el camino de los interesados, en tanto se diluye la obligación de recolectar las citadas rúbricas y se lleva a la inmediata materialización del fin del grupo gestor: que el pueblo se pronuncie acerca de una iniciativa normativa.  


Por tales motivos y tomando en consideración los alcances de los principios constitucionales democrático y pro participación, se concluye que la iniciativa, también en este punto, presenta un vicio grosero y evidente de constitucionalidad. Al pretender que, una vez autorizada la recolección de firmas, no pueda convocarse a un referéndum sobre el mismo proyecto bajo las modalidades legislativa o mancomunada, se está condicionando la participación del soberano a un acto preparatorio (sin la entidad suficiente para afirmar la viabilidad jurídica de la consulta) que podría llegar incluso a no finalizar satisfactoriamente (recolección total de las firmas necesarias en el plazo legal como hecho futuro e incierto), frente a posibilidades reales y concretas de convocatoria que suponen el acuerdo legislativo o el decreto presidencial refrendado por el Parlamento, poniéndose un valladar inadmisible a la concurrencia de la ciudadanía a las urnas para pronunciarse sobre un tema de relevancia.           

IV.- Conclusión. Al existir vicios groseros y evidentes de constitucionalidad en el proyecto de ley que varios ciudadanos pretenden someter a referéndum, lo procedente es ordenar el rechazo de plano de la gestión, como en efecto se dispone.

V.- Consideración adicional. En un Estado democrático las instituciones públicas y sus funcionarios están sometidos a los principios de transparencia, rendición de cuentas y evaluación de resultados. De igual modo, la libertad de expresión, como componente ineludible de la matriz política republicana, permite a los ciudadanos manifestar su disconformidad con el accionar de los titulares públicos.

Ese derecho, por ende, comporta disentir de las resoluciones de los Órganos Constitucionales, como lo es este Tribunal Supremo de Elecciones. Sin embargo, en atención a los derechos de acceso a la información y de transparencia para con la ciudadanía, este Pleno rechaza categóricamente las afirmaciones hechas por los promoventes en la exposición de motivos que fundamenta su gestión ya que, el contenido de tal apartado, es inexacto y carece de veracidad.

POR TANTO

Se rechaza de plano la gestión. Notifíquese a los interesados.

Luis Antonio Sobrado González

 

Eugenia María Zamora Chavarría                               Max Alberto Esquivel Faerron


Exp. n.º 416-Z-2016

Democracia Semi directa

Solicitud para recolectar firmas

José Miguel Corrales Bolaños

Modificaciones a la Ley de Regulación del Referéndum

ACT.-