Investigación
administrativa preliminar para determinar si existe mérito para enviar al
Ministerio Público una denuncia por falsedad ideológica y violación a la libre
determinación del votante.
1.- En oficio n.° DFPP-0944-2023
de 16 de noviembre de 2023, el servidor Ronald Chacón Badilla, jefe del
Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos (DFPP), remitió al
servidor Luis Antonio Bolaños Bolaños, director
general del Registro Civil (DGRC), dos denuncias ciudadanas anónimas en
las que, según indica, “se acusa a terceros de influenciar el movimiento de
personas de un distrito a otro de cara a estas Elecciones Municipales 2024.”.
Específicamente, para la valoración de mérito remite: a) acusación contra el señor Fabián Víquez Salazar (ex
regidor de la Municipalidad de Sarapiquí) por haber procurado, en apariencia,
el traslado registral de votantes del distrito Cureña a otros distritos de ese
cantón aprovechándose de su cargo municipal; b) acusación contra el señor Mauricio Víquez Salazar (síndico propietario
del distrito Cureña, Municipalidad de Sarapiquí) porque, en apariencia, ofreció
a los vecinos de comunidades aledañas el arreglo de caminos a cambio de sus
votos y solicitarles su traslado registral al distrito
de Cureña. Señala el funcionario Chacón Badilla, finalmente, que esas denuncias
ingresaron vía web, por intermedio del formulario habilitado al efecto en el
sitio electrónico institucional (folio 2).
2.-
Por oficio n.° DGRC-0868-2023 de 23 de noviembre de 2023, la DGRC remitió a la Sección Especializada y a la
Dirección General de Registro Electoral (DGRE) para su valoración las denuncias
interpuestas, señalando: “Del análisis de lo expuesto en el citado oficio,
este Dirección General externa su criterio en el sentido de que, a nivel
registral los hechos descritos no tienen alguna consecuencia jurídica, puesto
que el cambio de domicilio electoral se tramita en este Registro Civil bajo la
expresa voluntad de las personas costarricenses.” Agrega la DGRC que, de
conformidad con las regulaciones contempladas en el Código Electoral, la
primera causa denunciada podría enmarcarse como una contravención al artículo
146 inciso a) del Código Electoral, mientras que la segunda denuncia podría
contravenir lo estipulado en el artículo 279 del código de marras (folio 1).
3.-
En auto de las 09:20
horas del 30 de noviembre de 2023, este Tribunal remitió el asunto a la
Inspección Electoral para que, a partir de una investigación preliminar, brinde
los elementos de juicio para decidir si se envía la respectiva relación de
hechos al Ministerio Público (folio 3).
4.-
Por oficio n.° IE-845-2024 de 28 de agosto de 2024, la Inspección Electoral remitió el informe de la
investigación administrativa preliminar (folios 77-83).
5.- En el procedimiento se
han observado las formalidades de ley.
Redacta
I.- HALLAZGOS DE RELEVANCIA. De interés para la solución de
este asunto se tienen los siguientes: 1) el señor Fabián Víquez Salazar
resultó electo en el cargo de regidor propietario del Concejo Municipal de
Sarapiquí, provincia Heredia, para el período 2020-2024 (resolución n.° 1498-E11-2020 de las 14:50 horas del 27 de febrero de
2020, vista a folios 9-13); 2) para el 21 de febrero de 2024, el señor
Fabián Víquez Salazar formaba parte del Concejo Municipal de Sarapiquí y
asistía a las sesiones de forma regular (folio 26); 3) para los comicios
municipales de 2024, el señor Fabián Víquez Salazar no fue designado como
postulante a cargos de elección popular por algún partido político (folios
40-42); 4) el señor Mauricio Víquez Salazar resultó electo como síndico
propietario del distrito Cureña, cantón Sarapiquí, para el periodo 2020-2024 (resolución
n.° 1867-E11-2020 de las 14:45 horas del 12 de marzo
de 2020, vista a folios 44-47); 5) el señor Mauricio Víquez Salazar
nuevamente resultó electo como síndico propietario del distrito Cureña, cantón
Sarapiquí, para el período 2024-2028 (resolución n.°
2531-E11-2024 de las 12:00 horas del 19 de marzo de 2024, vista a folios 48-55).
II.
HECHOS NO PROBADOS. No se han tenido por acreditados los siguientes hechos:
1) que la Auditoría interna de la Municipalidad de Sarapiquí o el
Concejo Municipal de ese cantón hayan recibido o tramitado denuncias relativas
al ofrecimiento ilícito de arreglos de caminos a cambio de votos o respecto al
traslado registral de votantes al distrito Cureña, por parte del señor Fabián
Víquez Salazar; 2) que, igualmente, la Auditoría interna o el Concejo
Municipal de Sarapiquí hayan recibido o tramitado denuncias relativas al
ofrecimiento ilícito de arreglos de caminos a cambio de votos o respecto al
traslado registral de votantes al distrito Cureña, por parte del señor Mauricio
Víquez Salazar.
III.-
INDAGACIÓN PRELIMINAR SOBRE PROBABLES DELITOS ELECTORALES. El asunto versa
sobre la comisión de presuntos delitos electorales, cuya competencia la
ostentan las autoridades penales. Sin embargo, tratándose de atribuciones inherentes
a la función electoral y al sufragio, este Tribunal puede actuar de forma
anticipada e independiente realizando investigaciones preliminares para,
finalmente, determinar si resulta pertinente o no remitir las diligencias
efectuadas a la sede penal.
Dentro
de este razonamiento, teniéndose claro que los estudios o indagaciones preliminares de este tipo parten de una autonomía
electoral propia de la configuración del Estado costarricense, queda prohibido
el acceso de la información obtenida a particulares durante la elaboración del
informe respectivo. Ello, salvo la potestad de un juez penal de pedirle
directamente a este Colegiado Electoral, aún en fase de investigación y
confección del informe pertinente, la información sensible y confidencial sobre
estos hallazgos.
A modo de ejemplo sobre la
advertencia por posibles faltas o delitos derivados del financiamiento de los
partidos políticos, véase que el procedimiento regulado en el artículo 94 del Reglamento
sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos detalla las siguientes
acciones: 1) el Departamento
de Financiamiento de Partidos Políticos debe remitir su informe a la Dirección General
de Registro Electoral, la cual determinará si compete o no recomendar a este
Tribunal la remisión del asunto al Ministerio Público para lo de su competencia,
conforme al artículo 285 del Código Electoral; 2) ante
la comisión de una posible falta electoral debe recomendar la remisión del
informe a la Inspección Electoral en términos del artículo 297 del Código
Electoral.
En suma, no es impropio o ajeno al
ordenamiento jurídico que la primera valoración de estos asuntos electorales la
realice este Tribunal una vez que la investigación preliminar de contenido
electoral esté concluida. Para ello, ante probables causas penales, puede
ordenar el traslado de las piezas del expediente al órgano judicial bajo dos
hipótesis generales: a) una vez
cumplida la investigación preliminar y finalizado el informe, siempre bajo el
supuesto de la comisión de un delito; b) a
petición de un juez penal de la República para la investigación de probables
delitos si el asunto no ha sido remitido al Ministerio Público.
IV.-
EXAMEN DE FONDO. Concluye la Inspección Electoral en su informe:
“En relación con
los hechos denunciados, esta Inspección Electoral realizó gestiones
indagatorias ante el Concejo Municipal de Sarapiquí y la Auditoría Interna de
la Municipalidad de ese cantón (ver fs. 27, 28, 56 y 59-60), no obstante, las
respuestas recibidas señalan que esas Dependencias, no han recibido ni
tramitado denuncias en contra de los investigados, relacionadas con el
ofrecimiento ilícito de arreglos de caminos a cambio de votos, ni respecto al
traslado registral de votantes al distrito Cureña (ver fs. 32, 34, 67 y 69).
En ese sentido, dada
la falta de indicios que permitan realizar nuevas indagaciones, aunado a la
imprecisión en los hechos denunciados, la falta de prueba idónea aportada
(documental y testimonial), y el anonimato de las denuncias que impide
solicitar a él o los ignotos, una ampliación de los hechos denunciados, es
criterio de esta de esta Inspección Electoral, que no existen elementos
suficientes para justificar la remisión de las gestiones al Ministerio Público,
por lo que, salvo ulterior criterio, se recomienda el archivo de la causa.”
(folios 81 vuelto y
82).
Hecha la revisión del expediente, este Tribunal concuerda
con la Inspección Electoral al no apreciarse mérito alguno para remitir el
resultado de estos hallazgos a la sede penal. Importa, no obstante, reiterar lo
que se indicó en el auto que ordenó la realización de esta investigación
preliminar: “(…) esas diligencias llevadas a cabo en sede Electoral no
tienen la suerte de bloquear el ejercicio de la acción penal -de manera
directa- por parte del interesado (sea, los denunciantes podrían acudir
directamente a la Fiscalía), ni prejuzgan sobre la responsabilidad penal que,
como se indicó, corresponde determinar a los jueces de esa jurisdicción del
Poder Judicial (…).” (folio 3 vuelto).
Al
no acreditarse la comisión de posibles delitos electorales, como también lo
señala acertadamente la Inspección Electoral “(…) dada la falta de indicios
que permitan realizar nuevas indagaciones, aunado a la imprecisión en los
hechos denunciados, la falta de prueba idónea aportada (documental y
testimonial), y el anonimato de las denuncias que impide solicitar a él o los
ignotos, una ampliación de los hechos denunciados”, procede archivar las
presentes diligencias sin perjuicio de que, a posteriori, puedan surgir
nuevos elementos de prueba que ameriten un reexamen preliminar del asunto a
cargo de esta Magistratura Electoral.
Se archivan las presentes
diligencias. Notifíquese.
Eugenia María Zamora Chavarría
Max Alberto Esquivel Faerron
Zetty María Bou Valverde
Exp. 355-2024
Investigación administrativa preliminar
Denuncia por probables delitos inherentes al sufragio
JJGH/smz.-