N.° 8457-E7-2024.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES.  San José, a las nueve horas treinta minutos del catorce de noviembre de dos mil veinticuatro.

Investigación administrativa preliminar para determinar si existe mérito para enviar al Ministerio Público una denuncia por falsedad ideológica y violación a la libre determinación del votante.  

RESULTANDO

1.- En oficio n.° DFPP-0944-2023 de 16 de noviembre de 2023, el servidor Ronald Chacón Badilla, jefe del Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos (DFPP), remitió al servidor Luis Antonio Bolaños Bolaños, director general del Registro Civil (DGRC), dos denuncias ciudadanas anónimas en las que, según indica, “se acusa a terceros de influenciar el movimiento de personas de un distrito a otro de cara a estas Elecciones Municipales 2024.”. Específicamente, para la valoración de mérito remite: a) acusación contra el señor Fabián Víquez Salazar (ex regidor de la Municipalidad de Sarapiquí) por haber procurado, en apariencia, el traslado registral de votantes del distrito Cureña a otros distritos de ese cantón aprovechándose de su cargo municipal; b) acusación contra el señor Mauricio Víquez Salazar (síndico propietario del distrito Cureña, Municipalidad de Sarapiquí) porque, en apariencia, ofreció a los vecinos de comunidades aledañas el arreglo de caminos a cambio de sus votos y solicitarles su traslado registral al distrito de Cureña. Señala el funcionario Chacón Badilla, finalmente, que esas denuncias ingresaron vía web, por intermedio del formulario habilitado al efecto en el sitio electrónico institucional (folio 2).

2.- Por oficio n.° DGRC-0868-2023 de 23 de noviembre de 2023, la DGRC remitió a la Sección Especializada y a la Dirección General de Registro Electoral (DGRE) para su valoración las denuncias interpuestas, señalando: “Del análisis de lo expuesto en el citado oficio, este Dirección General externa su criterio en el sentido de que, a nivel registral los hechos descritos no tienen alguna consecuencia jurídica, puesto que el cambio de domicilio electoral se tramita en este Registro Civil bajo la expresa voluntad de las personas costarricenses.” Agrega la DGRC que, de conformidad con las regulaciones contempladas en el Código Electoral, la primera causa denunciada podría enmarcarse como una contravención al artículo 146 inciso a) del Código Electoral, mientras que la segunda denuncia podría contravenir lo estipulado en el artículo 279 del código de marras (folio 1).

3.- En auto de las 09:20 horas del 30 de noviembre de 2023, este Tribunal remitió el asunto a la Inspección Electoral para que, a partir de una investigación preliminar, brinde los elementos de juicio para decidir si se envía la respectiva relación de hechos al Ministerio Público (folio 3).

4.- Por oficio n.° IE-845-2024 de 28 de agosto de 2024, la Inspección Electoral remitió el informe de la investigación administrativa preliminar (folios 77-83).

5.- En el procedimiento se han observado las formalidades de ley.

            Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

CONSIDERANDO

         I.- HALLAZGOS DE RELEVANCIA. De interés para la solución de este asunto se tienen los siguientes: 1) el señor Fabián Víquez Salazar resultó electo en el cargo de regidor propietario del Concejo Municipal de Sarapiquí, provincia Heredia, para el período 2020-2024 (resolución n.° 1498-E11-2020 de las 14:50 horas del 27 de febrero de 2020, vista a folios 9-13); 2) para el 21 de febrero de 2024, el señor Fabián Víquez Salazar formaba parte del Concejo Municipal de Sarapiquí y asistía a las sesiones de forma regular (folio 26); 3) para los comicios municipales de 2024, el señor Fabián Víquez Salazar no fue designado como postulante a cargos de elección popular por algún partido político (folios 40-42); 4) el señor Mauricio Víquez Salazar resultó electo como síndico propietario del distrito Cureña, cantón Sarapiquí, para el periodo 2020-2024 (resolución n.° 1867-E11-2020 de las 14:45 horas del 12 de marzo de 2020, vista a folios 44-47); 5) el señor Mauricio Víquez Salazar nuevamente resultó electo como síndico propietario del distrito Cureña, cantón Sarapiquí, para el período 2024-2028 (resolución n.° 2531-E11-2024 de las 12:00 horas del 19 de marzo de 2024, vista a folios 48-55).

            II. HECHOS NO PROBADOS. No se han tenido por acreditados los siguientes hechos: 1) que la Auditoría interna de la Municipalidad de Sarapiquí o el Concejo Municipal de ese cantón hayan recibido o tramitado denuncias relativas al ofrecimiento ilícito de arreglos de caminos a cambio de votos o respecto al traslado registral de votantes al distrito Cureña, por parte del señor Fabián Víquez Salazar; 2) que, igualmente, la Auditoría interna o el Concejo Municipal de Sarapiquí hayan recibido o tramitado denuncias relativas al ofrecimiento ilícito de arreglos de caminos a cambio de votos o respecto al traslado registral de votantes al distrito Cureña, por parte del señor Mauricio Víquez Salazar.

            III.- INDAGACIÓN PRELIMINAR SOBRE PROBABLES DELITOS ELECTORALES. El asunto versa sobre la comisión de presuntos delitos electorales, cuya competencia la ostentan las autoridades penales. Sin embargo, tratándose de atribuciones inherentes a la función electoral y al sufragio, este Tribunal puede actuar de forma anticipada e independiente realizando investigaciones preliminares para, finalmente, determinar si resulta pertinente o no remitir las diligencias efectuadas a la sede penal.  

            Dentro de este razonamiento, teniéndose claro que los estudios o indagaciones preliminares de este tipo parten de una autonomía electoral propia de la configuración del Estado costarricense, queda prohibido el acceso de la información obtenida a particulares durante la elaboración del informe respectivo. Ello, salvo la potestad de un juez penal de pedirle directamente a este Colegiado Electoral, aún en fase de investigación y confección del informe pertinente, la información sensible y confidencial sobre estos hallazgos.

            A modo de ejemplo sobre la advertencia por posibles faltas o delitos derivados del financiamiento de los partidos políticos, véase que el procedimiento regulado en el artículo 94 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos detalla las siguientes acciones: 1) el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos debe remitir su informe a la Dirección General de Registro Electoral, la cual determinará si compete o no recomendar a este Tribunal la remisión del asunto al Ministerio Público para lo de su competencia, conforme al artículo 285 del Código Electoral; 2) ante la comisión de una posible falta electoral debe recomendar la remisión del informe a la Inspección Electoral en términos del artículo 297 del Código Electoral.

            En suma, no es impropio o ajeno al ordenamiento jurídico que la primera valoración de estos asuntos electorales la realice este Tribunal una vez que la investigación preliminar de contenido electoral esté concluida. Para ello, ante probables causas penales, puede ordenar el traslado de las piezas del expediente al órgano judicial bajo dos hipótesis generales: a) una vez cumplida la investigación preliminar y finalizado el informe, siempre bajo el supuesto de la comisión de un delito; b) a petición de un juez penal de la República para la investigación de probables delitos si el asunto no ha sido remitido al Ministerio Público.        

            IV.- EXAMEN DE FONDO. Concluye la Inspección Electoral en su informe:

En relación con los hechos denunciados, esta Inspección Electoral realizó gestiones indagatorias ante el Concejo Municipal de Sarapiquí y la Auditoría Interna de la Municipalidad de ese cantón (ver fs. 27, 28, 56 y 59-60), no obstante, las respuestas recibidas señalan que esas Dependencias, no han recibido ni tramitado denuncias en contra de los investigados, relacionadas con el ofrecimiento ilícito de arreglos de caminos a cambio de votos, ni respecto al traslado registral de votantes al distrito Cureña (ver fs. 32, 34, 67 y 69).

En ese sentido, dada la falta de indicios que permitan realizar nuevas indagaciones, aunado a la imprecisión en los hechos denunciados, la falta de prueba idónea aportada (documental y testimonial), y el anonimato de las denuncias que impide solicitar a él o los ignotos, una ampliación de los hechos denunciados, es criterio de esta de esta Inspección Electoral, que no existen elementos suficientes para justificar la remisión de las gestiones al Ministerio Público, por lo que, salvo ulterior criterio, se recomienda el archivo de la causa.” (folios 81 vuelto y 82).

         Hecha la revisión del expediente, este Tribunal concuerda con la Inspección Electoral al no apreciarse mérito alguno para remitir el resultado de estos hallazgos a la sede penal. Importa, no obstante, reiterar lo que se indicó en el auto que ordenó la realización de esta investigación preliminar: “(…) esas diligencias llevadas a cabo en sede Electoral no tienen la suerte de bloquear el ejercicio de la acción penal -de manera directa- por parte del interesado (sea, los denunciantes podrían acudir directamente a la Fiscalía), ni prejuzgan sobre la responsabilidad penal que, como se indicó, corresponde determinar a los jueces de esa jurisdicción del Poder Judicial (…).” (folio 3 vuelto).         

Al no acreditarse la comisión de posibles delitos electorales, como también lo señala acertadamente la Inspección Electoral “(…) dada la falta de indicios que permitan realizar nuevas indagaciones, aunado a la imprecisión en los hechos denunciados, la falta de prueba idónea aportada (documental y testimonial), y el anonimato de las denuncias que impide solicitar a él o los ignotos, una ampliación de los hechos denunciados”, procede archivar las presentes diligencias sin perjuicio de que, a posteriori, puedan surgir nuevos elementos de prueba que ameriten un reexamen preliminar del asunto a cargo de esta Magistratura Electoral.

POR TANTO

Se archivan las presentes diligencias. Notifíquese.

 

 

 

 

 


Eugenia María Zamora Chavarría



Max Alberto Esquivel Faerron      Zetty María Bou Valverde


 

 

 

Exp. 355-2024

Investigación administrativa preliminar

Denuncia por probables delitos inherentes al sufragio

JJGH/smz.-