N.° 8533-E3-2019.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas del cuatro de diciembre de dos mil diecinueve.
Recurso de apelación electoral interpuesto por el partido Nueva República, contra la resolución n.° PIC-2669-M-2019 de la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos.
RESULTANDO
1.- En resolución n.° PIC-2669-M-2019 de las 10:47 horas del 8 de noviembre de 2019, la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos (en adelante, “DGRE” o “Dirección”) rechazó la solicitud de inscripción de candidaturas a cargos de síndicos propietario y suplente que propuso el partido Nueva República (en adelante, “PNR”) en el distrito de Cajón, cantón Pérez Zeledón, provincia San José, al haber presentado, los candidatos a esos puestos, cartas de renuncia (folio 2).
2.- Por oficio n.° PNR-00025-2019 del 13 de noviembre de 2019, recibido ese día por correo electrónico y firmado digitalmente, los señores Francisco Javier Prendas Rodríguez y Gerardo Fabricio Alvarado Muñoz, presidente y secretario, respectivamente, del PNR, interpusieron recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la citada resolución (folios 4 y 5).
3.- En resolución n.° PIC-4661-M-2019 de las 18:30 horas del 27 de noviembre de 2019, la Dirección declaró sin lugar el recurso de revocatoria planteado por el PNR y remitió a este Tribunal el recurso de apelación interpuesto (folios 6 a 9).
4.- Por oficio n.° DRPP-5366-2019 del 28 de noviembre de 2019, recibido el 29 de esos mismos mes y año en la Secretaría del Despacho, el Departamento de Registro de Partidos Políticos remitió las diligencias a esta Autoridad Electoral (folio 1).
5.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Brenes Villalobos; y,
CONSIDERANDO
I.- Objeto del recurso de apelación. El PRN impugna la resolución n.° PIC-2669-M-2019 de la DGRE, por considerar que la asamblea nacional de la agrupación política ratificó a los señores Pedro López Amador y Mónica Lorelly Angulo Vega, respectivamente, como candidatos para la nómina de síndicos propietario y suplente del distrito Cajón de Pérez Zeledón. Por lo que solicitan corregir la inscripción respectiva e incluir las mencionadas candidaturas, en respeto a la decisión de los órganos internos partidarios.
II.- Admisibilidad del recurso. El régimen de impugnaciones previsto en los ordinales 240 y siguientes del Código Electoral permite a los partidos políticos presentar recursos de apelación ante esta Autoridad Electoral contra la decisión que, en materia electoral, adopte un funcionario o dependencia del Tribunal -artículo 240 inciso e) del Código Electoral-.
Con fundamento en lo expuesto, tratándose de una impugnación planteada por el presidente y el secretario del Comité Ejecutivo del PNR, contra la resolución n.° PIC-2669-M-2019 de las 10:47 horas del 8 de noviembre de 2019 de la Dirección, resulta pertinente que este Tribunal se pronuncie sobre el fondo de la impugnación, pues el recurso también ha sido interpuesto en tiempo y forma, como lo ordenan los numerales 241 y 245 del Código Electoral, ya que la citada resolución fue notificada por correo electrónico ese mismo día y el recurso de apelación fue presentado el 13 de noviembre de 2019, dentro del plazo de tres días hábiles para presentar la citada gestión recursiva (folios 3 y 4).
III.- Hechos probados. De relevancia para la decisión de este asunto se tienen, como debidamente acreditados, los siguientes: a.)- que el 24 de agosto de 2019, el PNR celebró la asamblea cantonal de Pérez Zeledón y designó, entre otros, a la señora Mónica Lorelly Angulo Vega y al señor Herald Humberto Barboza Abarca, como candidatos a síndicos propietario y suplente, respectivamente, por el distrito Cajón (folios 16 a 24); b.)- que los señores Angulo Vega y Barboza Abarca presentaron cartas de renuncia a las mencionadas candidaturas (folios 28 y 29); c.)- que el PNR celebró, el 21 de setiembre de 2019, su asamblea nacional, donde designó a los señores Pedro López Amador y Mónica Lorelly Angulo Vega, como candidatos a síndicos propietario y suplente, respectivamente, por el mencionado distrito (folios 25 a 27); y, d.)- que por medio del formulario digital n.° 10942-2019 del 17 de octubre de 2019, el PNR presentó sus candidaturas por el cantón de Pérez Zeledón y, entre otras, solicitó la inscripción de la señora Mónica Lorelly Angulo Vega y del señor Herald Humberto Barboza Abarca, como candidatos a síndicos propietario y suplente del distrito Cajón de Pérez Zeledón (folios 11 a 15).
IV.- Sobre el fondo. Este Tribunal, del análisis integral del expediente y de la situación planteada, estima que lo correspondiente es declarar sin lugar la acción impugnatoria a partir de los argumentos que, a continuación, se presentan.
Este Colegiado, como parte de la necesaria modernización de los procesos electorales, ha venido implementando, de forma paulatina, la inscripción de candidaturas mediante un sistema informático (en los comicios de 2016 se utilizó el formulario físico y digital). Para estas elecciones municipales, la inscripción de candidaturas se realizó únicamente por medio de esa plataforma tecnológica, dejando atrás el viejo formulario impreso, así como cualquier otro medio de recepción, de acuerdo con el artículo 10 del Reglamento para la inscripción de candidaturas y sorteo de la posición de los partidos políticos en las papeletas.
De manera que los partidos políticos, con deseo de participar en la contienda electoral, tenían el deber ineludible de tomar las previsiones necesarias para que la información acreditada en el formulario digital fuese fiel reflejo de las decisiones tomadas en sus asambleas partidarias y, además, de presentarlo en el plazo establecido; lo último, bajo pena de rechazar, por extemporáneas, las candidaturas que se presentaran fuera de ese plazo.
En el caso concreto, con respecto a la presentación del formulario, consta en el expediente que la agrupación política solicitó, bajo el consecutivo n.° 10942-2019, la inscripción de la señora Mónica Lorelly Angulo Vega y Herald Humberto Barboza Abarca, como candidatos a síndicos propietario y suplente del distrito Cajón de Pérez Zeledón, cuyo recibido conforme fue enviado por el sistema informático, el 17 de octubre de 2019, al recurrente y presidente del PNR, el señor Francisco Javier Prendas Rodríguez. Esas inscripciones fueron rechazadas por la Dirección dado que, tal como se mencionó en la resolución recurrida, “…se constata que ingresaron cartas de renuncia…” (folio 2), por parte de los mencionados señores, rechazando ser candidatos en esa nómina (folios 28 y 29).
Sobre este tema, cabe subrayar que los acuerdos de las asambleas partidarias y el acto de formalización de inscripción de candidaturas constituyen diferentes hechos, que tienen lugar en momentos distintos y que producen, también, efectos jurídicos diversos. Mientras que las decisiones de las asambleas son internas y, por tanto, carecen de efectos fuera del propio partido político (siendo que algunas de ellas, por ley, deben ser registradas ante la DGRE), el acto de formalización de inscripción de candidaturas es aquel en donde el partido político manifiesta expresamente que se ejecute la voluntad de la asamblea partidaria.
Siendo así, la obligación de verificar que la información suministrada en el formulario fuese completa y veraz, con respecto a lo resuelto por sus instancias internas, es de la agrupación política. Por ello, los efectos perniciosos que se produzcan a partir de información incompleta o errónea brindada por los partidos en el formulario -como en el caso concreto donde no coincide lo resuelto por la asamblea superior con el respectivo formulario, dadas las renuncias recibidas- no son atribuibles a estos organismos electorales (ver, entre otras, resoluciones n.° 7940-E3-2019 y n.° 8099-E3-2019). Por lo que no lleva razón la parte recurrente en sus alegaciones.
Ahora bien, respecto a la corrección de las solicitudes de candidaturas presentadas en la acción recursiva del 13 de noviembre de 2019, es necesario aclarar que esta es una etapa del proceso comicial que, como las demás, debe entenderse a la luz del principio de calendarización electoral el cual, según la jurisprudencia de este Tribunal, comporta la emisión de actos que deben cumplirse en plazos rigurosos, generalmente perentorios y cortos (ver, entre otras, resolución n.° 7624-E3-2019).
Es así como, de acuerdo con el artículo 148 del Código Electoral y, además, en ejercicio de las facultades reglamentarias atribuidas por el texto constitucional y la ley a este Tribunal, el artículo 5.° del Decreto de convocatoria a elecciones definió las 16:00 del 18 de octubre de 2019 como el momento en que vencía la recepción de candidaturas en la plataforma electrónica antes mencionada.
Por lo que, en lo referido a la corrección solicitada -una vez fenecido el plazo para la inscripción de candidaturas-, no procede la inscripción de los señores López Amador y Angulo Vega. La segunda por la renuncia presentada y antes señalada, el primero por el error del propio partido. Consecuentemente, corresponde el rechazo de la gestión planteada, tanto por el tiempo, como por la forma.
Siendo así, corresponde declarar sin lugar el recurso de apelación electoral, como en efecto se ordena.
POR TANTO
Se declara sin lugar el recurso de apelación electoral. Notifíquese al partido Nueva República, a la Dirección General de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos y al Departamento de Registro de Partidos Políticos.
Luis Antonio Sobrado González
Eugenia María Zamora Chavarría Max Alberto Esquivel Faerron
Luz de los Ángeles Retana Chinchilla Luis Diego Brenes Villalobos
Exp. n.° 499-2019
Recurso de apelación electoral
Partido Nueva República
C/ Res. n.° PIC-2669-M-2019
DGF/smz.-