N.° 8541-E8-2018.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las quince horas treinta minutos del siete de diciembre de dos mil dieciocho.
Opinión consultiva formulada por el partido Unidad Social Cristiana en relación con el proceso de renovación de estructuras partidarias.
RESULTANDO
1.- Mediante oficio PUSC-0083-2018 de fecha 8 de noviembre de 2018, recibido -vía correo electrónico- en la Secretaría del Despacho el mismo día y firmado digitalmente, el señor Randall Quirós Bustamante, Presidente del partido Unidad Social Cristiana (PUSC), solicita a este Tribunal emitir opinión consultiva respecto a varias interrogantes relacionadas con el proceso de renovación de estructuras.
En el citado documento, el gestionante manifiesta que, de conformidad con el artículo 98 de la Constitución Política, los partidos políticos deben garantizar a sus militantes sus derechos democráticos de elegir y ser electos, sea para ocupar puestos de elección popular o aquellos cargos que conforman sus estructuras internas.
En ese sentido considera que un militante, en el ejercicio pleno de sus derechos político-electorales, puede renunciar a algún cargo dentro de la estructura partidaria, para poder postularse a otro que es incompatible con el cargo que ostentaba, por ejemplo “renunciar como fiscal de una asamblea para ocupar un puesto en el comité ejecutivo de dicha instancia partidaria”.
Estima que es contrario al principio democrático impedirle a un militante su derecho a renunciar a un puesto con el fin de aspirar a otro cargo dentro del partido, así como también, que producto de esa decisión se vayan a afectar los intereses colectivos y difusos del partido, como podría ser, a modo de ejemplo, que se no se le acredite la culminación del proceso de renovación de estructuras, que se le imposibilite a la agrupación poder postular candidatos a cargos de elección popular o se le restrinja el derecho de obtener contribución estatal.
Alega que del artículo 9 del “Reglamento para la conformación y renovación de las estructuras partidarias y fiscalización de asambleas” – Decreto TSE N° 02-2012- que establece: “las sustituciones de los integrantes de sus órganos internos que efectúen los partidos políticos, antes de que finalice el plazo del nombramiento, se realizarán en estricto apego al procedimiento previsto en los estatutos partidarios”, se desprende que las personas suplentes nombradas en los diferentes puestos de la organización interna del partido pueden asumir la titularidad ante la ausencia temporal o definitiva de los miembros titulares del cargo, de manera que no se afectaría la integridad de la estructura partidaria en la escala que corresponda.
Manifiesta que cuando un partido renueva su estructura en una determinada escala, el Departamento de Registro de Partidos Políticos (DRPP) emite una resolución que indica que se completó dicha renovación, lo que permite al partido avanzar con la renovación de la siguiente escala. Que en el caso de que, posterior a esa resolución, se presenten renuncias, decesos u otras causas no imputables al partido, no se obliga a la agrupación a sustituir permanentemente a quienes renuncien en sus puestos, lo que resulta razonable porque de lo contrario los partidos se encontrarían permanentemente en proceso de renovación, realizando convocatorias por renuncia o muerte de sus miembros.
Aunado a lo anterior, sostiene que no existe en la normativa vigente, como tampoco en la jurisprudencia electoral, una diferencia entre la renuncia realizada por un ciudadano en el ejercicio de su libertad política y de asociación al cambiar de agrupación política, con respecto a quien renuncia a un puesto dentro de un partido para aspirar a otro de su interés en la misma agrupación. Sobre la base de lo expuesto solicita se evacue la consulta formulada (folios 1-4).
2.- Por resolución de las 9:55 horas del 12 de noviembre de 2018, el Magistrado presidente previno al presidente del PUSC que aportara, en el plazo de cinco días hábiles, copia certificada del acuerdo del Comité Ejecutivo Superior del PUSC que sustenta la petición consultiva (folio 5).
3.- Por oficio n.° PUSC 0086-2018 del 16 de noviembre de 2018 –presentado en la Secretaría del Tribunal ese mismo día– el presidente del PUSC aportó la información solicitada (folios 8-13).
4.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,
CONSIDERANDO
I.- Admisibilidad de la opinión consultiva. El artículo 12 inciso d) del Código Electoral faculta a esta Magistratura para emitir opiniones consultivas a solicitud del comité ejecutivo superior de los partidos políticos inscritos, que es el caso que aquí nos ocupa, razón por la cual, conforme a esas disposiciones, se evacuará la consulta formulada por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional (CEN) del PUSC.
II.- Sobre el fondo. Las interrogantes que conforman la presente gestión se evacuarán en el orden en que fueron planteadas:
1.- ¿El Comité Ejecutivo Superior y el Tribunal Electoral Interno de un partido pueden obligar a un(a) militante a mantenerse en un puesto dentro de la estructura contra su voluntad?
De previo a responder la interrogante, cabe mencionar que la Constitución Política de la República en su artículo 98 establece, en lo conducente: “Los ciudadanos tendrán el derecho de agruparse en partidos para intervenir en la política nacional […]. // […]. Su creación y el ejercicio de su actividad serán libres dentro del respeto a la Constitución y la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos” (El destacado es suplido).
En desarrollo de lo ahí señalado, el artículo 49 del Código Electoral determina que las agrupaciones políticas “son asociaciones voluntarias de ciudadanos y ciudadanas, sin fines de lucro, creadas con el objeto de participar activamente en la política (…). Se regirán por la Constitución Política, este Código, sus estatutos, sus reglamentos, sus cartas ideológicas y cualesquiera otros documentos acordados por ellos” (La negrilla no es del original).
Adicionalmente, el artículo 53 inciso a) de la citada normativa electoral obliga a los partidos políticos a garantizar en su normativa interna, como derecho de sus integrantes, “la libre afiliación y desafiliación”.
En concordancia con lo anterior, este Tribunal en su jurisprudencia ha indicado que, al amparo del principio de autonomía de la voluntad, el derecho de asociación política [entendiendo como su manifestación más importante, el derecho de agruparse en partidos políticos] supone la posibilidad de afiliarse o desafiliarse de una agrupación partidaria e incluso de asociarse a otra (ver, entre otras, las resoluciones n.° 3998-M-2013 y 6380-E3-2010).
A la luz de esa libertad fundamental de la que gozan los titulares de los derechos políticos, los órganos partidarios no pueden jurídicamente obligar a sus militantes a permanecer ocupando un puesto dentro de la estructura interna del partido, contra su voluntad.
2.- ¿Es posible impedirle a un(a) militante que postule su nombre y sea electo(a) a un puesto dentro de la estructura partidaria, aunque cumpla con los requisitos legales y estatutarios?
El inciso b) del artículo 53 del Código Electoral exige a los partidos políticos que, en su normativa interna, consagren en favor de sus miembros el derecho de elegir y ser elegidos en los órganos internos del partido y en las candidaturas a puestos de elección popular.
En consecuencia, es contrario a los derechos político-electorales de los militantes que su agrupación política les limite o impida su participación como candidatos a puestos dentro de la estructura partidaria, para los cuales reúnen los requisitos legales y estatuarios.
3.- ¿Si una persona decide en forma libre e independiente renunciar a un puesto dentro de la estructura partidaria para aspirar a otro que le resulta de mayor interés personal, puede el partido obligarlo a no renunciar o a no postularse al puesto de su interés?
La renuncia es un acto unilateral inherente a la libertad como valor constitucional del que gozan todas las personas. Por ende y en concordancia con el principio de autonomía de la voluntad que prima en estos casos, los correligionarios gozan de absoluta libertad para renunciar a los puestos en que fueron designados dentro de la estructura interna de un partido político cuando así lo deseen, sin importar el motivo que fundamenta su decisión.
4. ¿En el caso de que un partido designe suplencias para los cargos internos, al renunciar el/la titular puede el suplente asumir el puesto hasta el final de período de vigencia del cargo?
El miembro suplente designado en un cargo dentro de la estructura interna del partido, está facultado de pleno derecho para asumir el puesto de su titular, con motivo de su renuncia, hasta tanto el partido, de acuerdo con sus procedimientos internos, realice el nombramiento correspondiente.
5 ¿Puede exigir el Departamento de Registro de Partidos Políticos del TSE a un partido, so pena de no dar por completada la renovación de estructuras, que reemplace un puesto por renuncia en una escala previamente autorizada y notificada por este órgano electoral como renovada?
El artículo 4 del “Reglamento para la conformación y renovación de las estructuras partidarias y fiscalización de asambleas”, establece que el proceso de conformación y renovación de estructuras iniciará siempre con la celebración de las asambleas de menor rango, según los estatutos respectivos. Además, que en todos los casos el DRPP dictará la resolución que dará por concluida cada etapa del proceso y que, a partir de su firmeza, la agrupación política podrá continuar con la siguiente etapa.
En relación con la pregunta formulada, esta Magistratura estima que, si posterior al dictado de la resolución en la que el DRPP tiene por acreditada la conclusión del proceso de renovación de estructuras de un partido político en una de sus escalas (distrital, cantonal, provincial o nacional), un militante decide renunciar a un puesto de la estructura interna para el cual había sido designado y acreditado por ese Departamento, independientemente de las razones que fundamenten esa determinación, no resulta razonable imponerle al partido un despliegue organizativo, como lo sería la celebración de asambleas que ya acreditó, con el fin de llenar un puesto vacante por renuncia de uno de sus miembros.
En ese sentido, las vacantes que se produzcan en los puestos internos del partido con motivo de la renuncia de sus miembros posterior a la firmeza de la resolución en la que el DRPP tiene por acreditada la conclusión de una etapa dentro del proceso de renovación de estructuras partidarias, no obliga al partido a la celebración de nuevas asambleas para llenar los cargos que se han quedado sin su titular o suplente, como requisito para culminar su proceso de renovación de estructuras.
No obstante, se advierte que, si dentro del proceso de renovación de estructuras las renuncias llegan a afectar el quórum funcional de algún órgano en particular, el partido deberá realizar los nombramientos de rigor como requisito para finalizar su proceso de renovación.
6.- Bajo los supuestos que:
¿Debe el partido político a pesar de haber acreditado la renovación de la estructura respectiva anterior a la renuncia del militante, asumir como organización, las consecuencias de no poder recibir financiamiento de la deuda política ni inscribir candidaturas a puestos de elección popular como si no hubiera acreditado la renovación de su estructura en esa escala o en forma total anterior a la renuncia individual?”
Este Tribunal, en su resolución n.° 5282-E3-2017 de las 15:15 horas del 25 de agosto de 2017, reiteró las consecuencias que enfrenta una agrupación política por la no conclusión de su proceso de renovación de estructuras. Al respecto indicó:
“Ciertamente, el proceso de renovación no estará completo hasta tanto el partido político no acredite todos los nombramientos pendientes de los órganos ejecutivos o ajenos a las asambleas, más la consecuencia de esto, como se dejó establecido en la sentencia n.° 4918-E3-2013 de las 9:30 horas del 11 de noviembre de 2013, es que la agrupación con inconsistencias pendientes de subsanar no podría percibir contribución estatal en el actual ciclo electoral (incluyendo su adelanto) o inscribir las candidaturas para las elecciones inmediatas siguientes (en este caso las municipales de febrero de 2020).”.
Tomando en consideración que las vacantes que se producen por renuncias de los militantes en las condiciones señaladas en la respuesta anterior, no constituye un obstáculo para que las agrupaciones políticas culminen su proceso de renovación de estructuras, salvo en los casos en que se produzca una afectación en el quórum funcional de un órgano o autoridad partidaria, se reitera lo señalo por este Tribunal en cuanto a la obligación que tienen los partidos de completar el proceso de renovación como requisito para percibir contribución estatal o inscribir candidaturas.
POR TANTO
Se evacua la consulta en los siguientes
extremos: 1) los órganos
partidarios no pueden jurídicamente obligar a sus militantes a permanecer
contra su voluntad ocupando un puesto dentro de la estructura interna del
partido; 2) es contrario a
los derechos político-electorales de los militantes partidarios que su
agrupación política les limite o impida su participación como candidatos a
puestos dentro de la estructura partidaria, para los cuales reúnen los
requisitos legales y estatuarios; 3) los correligionarios gozan de absoluta libertad para renunciar a
los puestos en que fueron designados dentro de la estructura interna de un
partido político cuando así lo deseen, sin importar el motivo que fundamenta
su decisión; 4) el miembro
suplente designado en un cargo dentro de la estructura interna del partido,
está facultado de pleno derecho para asumir el puesto de su titular, con
motivo de su renuncia, hasta tanto el partido, de acuerdo con sus
procedimientos internos, realice el nombramiento correspondiente; 5) las vacantes que se produzcan en los
puestos internos del partido con motivo de la renuncia de sus miembros
posterior a la firmeza de la resolución en la que el DRPP tiene por acreditada
la conclusión de una etapa dentro del proceso de renovación de estructuras
partidarias, no obliga al partido a tener que realizar la celebración de
nuevas asambleas para llenar los cargos que se han quedado sin su titular o
suplente, como requisito para culminar su proceso de renovación de
estructuras. No obstante, se advierte que, si dentro del proceso de renovación
de estructuras, se suscita la afectación del quórum funcional de algún
órgano en particular por la renuncia de alguno o algunos de sus
miembros, el partido deberá
realizar los nombramientos de rigor como requisito para finalizar su proceso de
renovación; 6) las vacantes
que se producen por renuncia de los militantes en las condiciones señaladas en
la respuesta anterior, salvo en los casos en que se afecte el quórum funcional
de un órgano u autoridad partidaria, no constituyen obstáculo para que las
agrupaciones políticas culminen su proceso de renovación de estructuras y
puedan percibir contribución estatal o inscribir candidaturas. Notifíquese al
partido Unidad Social Cristiana. Comuníquese a la Dirección General del
Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos y al Departamento de
Registro de Partidos Políticos. En los términos del artículo 12 inciso d)
del Código Electoral, publíquese en el Diario Oficial.
Luis Antonio Sobrado González
Eugenia María Zamora Chavarría Max Alberto Esquivel Faerron
Exp. 370-2018
Opinión Consultiva
Partido Unidad Social Cristiana
Proceso de renovación de estructuras
LFAM/smz.-