N.° 8830-E3-2019.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES, San José, a las quince horas del doce de diciembre de dos mil diecinueve.

Recurso de apelación electoral interpuesto por el señor Carlos Martín Centeno Vílchez, presidente del Comité Ejecutivo Superior del partido Demócrata Costarricense, contra el oficio n.° DGRE-901-2019 del 12 de noviembre de 2019, que denegó la inclusión de candidatos para las elecciones municipales del 02 de febrero de 2020.

RESULTANDO

       1.-  En memorial presentado en la ventanilla única de la Dirección General de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos (DGRE) el 29 de octubre de 2019, el señor Carlos Martín Centeno Vílchez, presidente del partido Demócrata Costarricense (escala cantonal por el cantón San José), solicitó una prórroga para completar todos los datos correspondientes a la inscripción de candidaturas del proceso electoral municipal 2020. Afirma que un personero del partido político llevó a cabo el proceso de "inclusión de candidaturas" en la página de Servicios Electorales de Tribunal Supremo de Elecciones, de acuerdo con las instrucciones interpretadas. Afirma que efectuó ese proceso los días 07 y 12 del mes de octubre de 2019. Alega que, siendo la primera vez que se utiliza una plataforma electrónica para estos efectos -inscripción de candidaturas-, es real que pueda presentarse espacio "de error" como consecuencia del proceso de aprendizaje, como le sucedió al partido político. Señala que se incluyeron los nombres y se verificaron, solo que, posiblemente, hubo ausencia de algún "paso", lo que los coloca en la situación de "no inscripción" en tiempo. Menciona que, en el proceso de inscripción de sus candidaturas representativas, queda definido y demostrado que los datos se incorporaron en ''TSE-Plataforma de Servicios" y que es posible y probable que la utilización del sistema -de parte de ellos- haya presentado alguna "falla", razón por la cual se solicita la revisión del sistema operativo y así dar por resueltas las dudas respecto de este apartado. Pide un espacio de prórroga para lograr incluir (tecla de "enviar'') todos los datos pertinentes para completar el proceso que se inició y no se concluyó, al presentarse un vacío entre los procesos de enseñanza y aprendizaje en cuanto a la materia referida, máxime que ha sido la primera experiencia en este capítulo de inscripción de candidaturas por medio de "Plataforma Electrónica". Enfatiza que una resolución favorable les permitirá -dentro de la real participación democrática como bien superior- ser consecuentes con la filosofía de la verdadera participación política de elegir y de ser electos, en este caso específico el de la real democracia representativa (folio 2). 

       2.- Por oficio n.° DGRE-901-2019 de 12 de noviembre de 2019, la DGRE rechazó la solicitud de prórroga para el envío de las candidaturas municipales debido a que se violentarían los principios de legalidad e inderogabilidad singular de reglamento. En lo conducente señala la DGRE:

1.- En relación a la no inscripción de candidaturas del partido Demócrata Costarricense para las Elecciones Municipales dos mil veinte.

En efecto, según lo manifestado en el escrito que nos ocupa, una vez consultados los registros, se determina que en la plataforma digital puesta a disposición por esta Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos, para el envío de candidaturas de manera digital, no existe registro de formularios de inscripción de candidaturas a nombre del partido Demócrata Costarricense, en el plazo establecido en el artículo trece del Reglamento para la Inscripción de Candidaturas y Sorteo de la Posición de los Partidos Políticos en las Papeletas, sea del dos al dieciocho de octubre de dos mil diecinueve.

2.- Sobre la inclusión de (sic) en la plataforma del Tribunal Supremo de Elecciones.

En la misiva presentada la agrupación política admite la posible omisión, de uno de sus miembros para el proceso de inclusión de las candidaturas en el sistema digital (…).

En virtud de lo expuesto, esta Dirección General interpreta que, la agrupación política llevó a cabo varios pasos necesarios para la inclusión de las distintas candidaturas en el sistema habilitado para ello, sin embargo, dicho proceso no fue terminado por completo, dado que, según lo manifestado, lo que faltó fue enviar la información. Por ende, se determina que la omisión al enviar los formularios de inscripción, se produjo por causas totalmente atribuibles e imputables a la agrupación política. Aunado a lo anterior, es importante recalcar que en fecha siete de setiembre del presente año, este Órgano Electoral facilitó una capacitación a los partidos políticos con el fin de conocer el manejo del sistema digital, de igual forma se puso a disposición de las agrupaciones políticas en el canal de youtube un tutorial del manejo de la herramienta digital.

3.- De la solicitud de prórroga.

(…) en consecuencia la presentación de candidaturas debía realizarse hasta la fecha y hora indicada; la presentación de nóminas después de finalizado el plazo de inscripción de solicitudes, que es lo que pretende el partido de cita, resulta improcedente. Debe subrayarse que la normativa electoral, aparte de que no contempla la posibilidad de una “inscripción extraordinaria por omisión del formulario”, como lo pretende la agrupación política, establece el inexcusable rechazo de aquellas candidaturas que se presenten fuera del plazo indicado.

En virtud de lo expuesto, no es procedente otorgar una prórroga para el envió (sic) de las candidaturas de carácter municipal al partido Demócrata Costarricense, porque se violentarían los principios de legalidad e inderogabilidad singular del reglamento. Debe recordarse además que según lo establecido por el Tribunal Supremo de Elecciones en resolución n° 3070-E-2005 de las catorce horas treinta y cinco minutos del cinco de diciembre de dos mil cinco, los procesos electorales se encuentran regidos por el principio de calendarización (…).” (folios 3-4).

       3.- En memorial presentado el 18 de noviembre de 2019, el partido Demócrata Costarricense formuló recurso de apelación contra el oficio de la DGRE n.° 901-2019 de 12 de noviembre de 2019 (folios 6-9).

       4.- Por resolución n.° DGRE-405-DRPP-2019 de las 15:28 horas del 25 de noviembre de 2019, la DGRE declaró admisible el recurso de apelación electoral y lo elevó a conocimiento de este Tribunal (folios 12-13).

       5.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

CONSIDERANDO

I.- Admisibilidad del recurso de apelación.-  El régimen de impugnaciones previsto en los ordinales 240 y siguientes del Código Electoral permite a los partidos políticos presentar recurso de apelación ante esta Autoridad Electoral contra la decisión que -en materia electoral- adopte el Registro Electoral (artículo 240.a del Código Electoral).

Con fundamento en lo expuesto, tratándose de una impugnación interpuesta por el presidente del Comité Ejecutivo Superior del partido Demócrata Costarricense, quien ostenta la representación legal del partido conforme al artículo 21 inciso b) del estatuto partidario, resulta pertinente que el TSE se pronuncie sobre el fondo de la impugnación pues el recurso también ha sido interpuesto en tiempo y forma,  como lo ordenan los numerales 241 y 245 del Código Electoral, dado que el oficio combatido fue comunicado por correo electrónico el miércoles 13 de noviembre de 2019 (folio 12 vuelto) y la apelación presentada el lunes 18 de noviembre (folio 6).

II.- Hechos probados.- De interés para la solución del presente asunto se tienen como probados: 1) Que, con suficiente antelación, el Instituto de Formación y Estudios en Democracia de este Tribunal (IFED) invitó a los partidos políticos a una capacitación sobre el manejo de la plataforma informática para la inscripción de candidaturas, la cual tuvo lugar el 7 de setiembre de 2019 (hecho probado 2° de la resolución n.° 8146-E3-2019, visto a folio 46 del expediente n.° 456-2019). 2) Que por oficio n.° DGRE-005-2019 de 5 de setiembre de 2019, la DGRE comunicó a los partidos políticos que la plataforma electrónica para la inscripción de candidaturas se encontraba habilitada en la dirección electrónica www.tse.go.cr/2020/plataforma.htm; que la “opción de envío” para el registro de candidaturas solo estaría disponible del 2 al 18 de octubre de 2019 y que el envío de la solicitud de inscripción de candidatos solo podía efectuarse por un miembro del comité ejecutivo superior habilitado como usuario de la plataforma (hecho probado 3° de la resolución n.° 8146-E3-2019, visto a folio 46 del expediente n.° 456-2019). 3) que el señor Roylin Angulo Jiménez, en representación del partido Demócrata Costarricense, acudió a la capacitación sobre el manejo de la plataforma informática para la inscripción de candidaturas, el 7 de setiembre de 2019 (folio 33 vuelto del expediente n.° 456-2019).

III.- Hecho no probado.- No se ha tenido por demostrado que el partido Demócrata Costarricense haya enviado las solicitudes de inscripción de candidaturas a los diferentes cargos municipales de elección popular por intermedio de la plataforma de servicios.

       IV.- Alegatos recursivos.- Dentro del recurso de apelación contra el oficio de la DGRE n.° 901-2019 de 12 de noviembre de 2019, el presidente del partido Demócrata Costarricense alega y señala: 1) Que lo dispuesto por la DGRE violenta los artículos 93 y 95 de la Constitución Política por cuanto se le impide a la agrupación política su derecho a la participación política, frente a la aplicación de formalismos excesivos, así como por violación de los artículos 23.1.b y 23.2 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles, Politicos y Culturales que establecen que las limitaciones al sufragio pasivo deben ser razonables y proporcionales. 2) Que el interés primario de la agrupación política es participar en las elecciones municipales de febrero de 2020. 3) Que el 31 de agosto de 2019 tuvo lugar la Asamblea Cantonal que eligió la nómina de candidatos a puestos de Alcalde, Vice Alcaldes y Regidores y Síndicos Municipales propietarios y suplentes, por el cantón central de San José. 4) Que con posterioridad, el 27 de setiembre de 2019, se realizó una nueva Asamblea Cantonal para subsanar inconsistencias y ratificar las candidaturas siendo que, a los delegados del TSE, les consta la intención y vocación del partido político de participar en el proceso electoral que se avecina. 5) Que, entre el 1° y 18 de octubre de 2019, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento para la inscripción de candidaturas y sorteo de la posición de los partidos políticos en las papeletas, un personero de la agrupación completó el formulario electrónico de inscripción de candidaturas y no le dio enviar. 6) Que esa omisión y descuido de uno de los personeros -que no se descarta pudo ser mal intencionada debido al perjuicio moral que le ocasiona al partido quedar fuera de la contienda electoral- no le fue comunicada a esta agrupación por la DGRE. 7) Que, una vez identificada la omisión de enviar los formularios de inscripción de candidaturas, el sistema bloqueo esa posibilidad. 8) Que al haberse completado, por el Partido Demócrata Costarricense, todo el proceso de elección de candidatos a Alcalde, Vice Alcaldes y Regidores y Síndicos Municipales propietarios y suplentes por el cantón central de San José, siendo que se celebraron sus respectivas asambleas y que estas fueron debidamente fiscalizadas, debe autorizarse la prórroga del proceso de inscripción en aras del cumplimiento del derecho al sufragio pasivo, la participación ciudadana y la libertad del sistema democrático. 9) Que el derecho a la participación política es consustancial al sistema republicano democrático de gobierno y tiene efecto transversal y supraindividual que afecta a todo el sistema electoral. 10) Que impedir que el partido político pueda inscribir las candidaturas que fueron democráticamente designadas y fiscalizadas por delegados de este Tribunal en las respectivas asambleas, con fundamento en la omisión de uno de los personeros de enviar los formularios, es igual a vetar un derecho fundamental, frente a un formalismo de origen reglamentario. 11) Que si bien es cierto el “Reglamento para la inscripción de candidaturas y sorteo de la posición de los partidos políticos en las papeletas” (en adelante el reglamento) es un instrumento jurídico que permite regular y calendarizar los procesos electorales, esa reglamentación no puede contrariar principios de orden constitucional y del derecho comunitario internacional que protegen y garantizan la libertad del sufragio pasivo, como expresión del sistema republicano. 12) Que la participación ciudadana a través de las agrupaciones políticas debe de ser protegida y potenciada desde el TSE impidiendo que se niegue la participación a grupos de habitantes como los que representa el Partido Demócrata. 13) Que la agrupación política cumplió al celebrar las asambleas que fueron debidamente fiscalizadas y, además, los formularios fueron completados en tiempo y así puede ser verificado por de los expertos en informática del TSE, por lo que el único error fue no “teclear” la opción de enviar. 14) Que el artículo 13 del reglamento autoriza a los partidos políticos a aclarar, subsanar o aportar, después del registro de candidaturas, los documentos, informaciones o pruebas que considere pertinentes para subsanar aspectos relativos a las fórmulas de inscripción de candidaturas.15) Que es necesario reconocer, por un lado, que el TSE ha hecho acompañamiento a las agrupaciones políticas a lo largo del proceso pero que, en el caso del partido Demócrata Costarricense, se deja de lado, cuando pudo haber sido advertido por el propio sistema o por personeros del Registro Electoral, que la agrupación política no presentó el formulario de inscripción de candidaturas, de modo tal que procedieran a reconocer lo que estaba ocurriendo internamente. 16) Que si las agrupaciones pueden subsanar errores en las fórmulas de inscripción, con mucha más razón se puede prorrogar de forma extraordinaria el plazo para que el Partido Demócrata Costarricense presente su fórmula, especialmente si se verifica que las asambleas se realizaron con presencia de delegados y que la única omisión fue no “teclear” la opción de enviar. 17) Que es la primera elección en la que se utiliza el sistema digitalizado que recién se implementó para el proceso de febrero 2020. 18) Que por causa de un formalismo se impediría la participación del partido Demócrata Costarricense en las próximas elecciones municipales, lo cual debe ser contrastado con el derecho al sufragio pasivo de que gozan los integrantes de la agrupación política, en tanto lo resuelto por la DGRE constituye una limitación irrazonable y desproporcionada a ese derecho fundamental. 19) Que las limitaciones que la Constitución y la Ley establecen para el ejercicio de la participación política, son válidas en el tanto se dirigen a la protección de un interés superior; contrario sensu, son impropias aquellas limitaciones que extralimiten y desborden ese derecho fundamental. 20) Que, a nivel de derecho comunitario internacional, el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos no incluye posibles causales para la restricción o reglamentación de los derechos políticos, semejante al artículo 23.2 de la Convención. 21) Que, si bien el partido político no es objeto de una sanción directa, de manera indirecta se le sanciona a no participar en el proceso de elecciones del próximo febrero por el no cumplimiento del formalismo de enviar los formularios de inscripción de candidaturas. 22) Que la omisión de darle el botón de enviar al formulario de candidaturas es atribuible a uno de los personeros del partido; sin embargo, el reglamento permite la subsanación de errores e inconsistencias después de presentados los mismos, incluso autoriza a la celebración de nuevas asambleas en caso necesario. 23) Que un simple error material y humano no puede dar por cerrada la participación que es el fin principal del TSE al propiciar actores políticos que participen en las distintas trincheras de elección. 24) Que los meros formalismos de inscripción deben tener mecanismos más ágiles de subsanación siendo este un defecto de mera técnica de implementación de una nueva plataforma, porque los formalismos han sido cumplidos a cabalidad. Solicita que se acoja el recurso de apelación y se anule el oficio n.° DGRE-901-2019 de 12 de noviembre de 2019 ordenando a la DGRE que prorrogue el plazo de admisión del formulario de inscripción de candidaturas (folios 16-19).

V.- Razonabilidad de la plataforma tecnológica para inscribir las candidaturas a cargos municipales de elección popular. Por decreto n.° 15-2018, publicado en La Gaceta n.° 238 del 15 de diciembre de 2018, este Tribunal reformó el “Reglamento para la Inscripción de Candidaturas y Sorteo de la Posición de los Partidos Políticos en las papeletas”.

En lo que aquí concierne, la modificación reglamentaria solamente permite la presentación de las nóminas de candidaturas a cargos de elección popular por intermedio de los formularios digitales que la DGRE ponga a disposición de los partidos políticos.

La aportación de una plataforma tecnológica de servicios a los partidos políticos por parte de la DGRE para la presentación de sus candidaturas en formularios digitales constituye un esfuerzo que, de forma exclusiva, se implementó a partir de esta contienda electoral teniendo en cuenta varias razones y necesidades:

       La implementación de esa plataforma tecnológica, en modo alguno viene a modificar los plazos o a imponer restricciones a la participación política; al contrario, otorga mayor comodidad, facilidad y confianza a los partidos políticos a la hora de realizar sus diferentes procesos. En el caso concreto, la inscripción de las candidaturas conforme a esta modalidad impone mayor transparencia y rapidez en el proceso debido a la exactitud con que el propio sistema registra las distintas nóminas. 

El cambio tecnológico implementado, como se insiste, representa un avance cualitativo que este Tribunal puso al servicio de las distintas agrupaciones partidarias con suficiente antelación a las distintas etapas como parte de un proceso gradual y necesario de modernización estatal, atendiendo a la legislación electoral y observando los valores y principios que gobiernan el sistema electoral. En otras palabras, el cambio tecnológico de interés no trastoca, en modo alguno, el espectro normativo y los principios que rigen la materia porque, más bien, dinamiza y flexibiliza el proceso de registro de candidaturas como corolario del derecho fundamental de participación política.

En relación con el tema, por reciente resolución n.° 7940-E3-2019 del 14 de noviembre de 2019, se apuntó:

IV.- Consideración preliminar. Este Tribunal, como parte de la necesaria modernización de los procesos electorales, ha venido implementando de forma paulatina la inscripción de candidaturas mediante un sistema informático (en los comicios de 2016 se utilizó el formulario físico y digital). Para estas elecciones municipales, la inscripción de candidaturas se realizó únicamente por medio de esa plataforma tecnológica, dejando atrás el viejo formulario impreso -artículo 10 del Reglamento para la inscripción de candidaturas y sorteo de la posición de los partidos políticos en las papeletas (el Reglamento)-.

Esta herramienta digital facilita a las agrupaciones políticas el poder verificar, con respecto a sus candidatos, el cumplimiento de requisitos relacionados con la inscripción electoral, paridad, alternancia, doble militancia, coincidencia del candidato digitado con la designación efectuada por el órgano partidario, entre otros. Asimismo, con el fin de dar certeza en la culminación del trámite, el sistema se encarga de remitir un mensaje de correo electrónico al usuario autorizado en el cual comunica que la solicitud se ha recibido y devuelve un respaldo de la propuesta partidaria, con la fecha y hora en que se presentó el formulario (artículo 12 del citado Reglamento).

De manera, los partidos que deseaban participar, proponiendo candidatos, debían completar la información de sus candidatos en la plataforma digital y enviarla dentro del plazo establecido legalmente para ello; lo anterior bajo pena de rechazar, por extemporáneas, las candidaturas que se presentaran fuera de ese plazo.”.

Como bien se puede observar, esta reforma reglamentaria no ha sido producto de una decisión precipitada, intempestiva o irrazonable sino gradual dado que, como se aprecia en la resolución trascrita parcialmente, en las anteriores elecciones municipales ya los partidos políticos podían optar por la presentación de los formularios a los distintos cargos de elección popular de forma física o digital. Nótese incluso que, a lo largo del tiempo, este Tribunal ha venido implementando cambios tecnológicos en etapas que, finalmente, conllevan a la emisión del sufragio como lo han sido, a manera de ejemplo, la confección sucesiva de cédulas de identidad más seguras y duraderas o la implementación de padrones fotográficos.

       Importa subrayar que la normativa que antecede dimana de la potestad constitucional que tiene este Tribunal para reglamentar los diferentes estadios o etapas del proceso electoral. Se trata, evidentemente, de imperativos reglamentarios que, bajo el principio de legalidad, no pueden derogarse singularmente para casos particulares.

       VI.- Imposibilidad de autorizar prórrogas para solicitar la inscripción de candidaturas una vez fenecido el plazo legal y reglamentario.- El artículo 148 del Código Electoral dispone que las candidaturas a cargos de elección popular solo podrán presentarse desde la convocatoria a elecciones hasta tres meses y quince días naturales antes de la elección. Se trata de un plazo legal subyacente al principio de calendarización y preclusión de los actos electorales que nace con el acto electoral de convocatoria a elecciones (fase preparatoria del proceso electoral) donde las agrupaciones políticas, imperativamente y solo dentro del plazo legal señalado, solicitan el registro en el DRPP de sus candidaturas a cargos de elección popular. 

       Los numerales 13 y 14 del reglamento desarrollan ese imperativo legal al disponer:

       Artículo 13.- Plazo para la presentación del formulario. Los formularios de inscripción de candidaturas serán presentados en el periodo comprendido entre el día en que el Tribunal Supremo de Elecciones realice la convocatoria a elecciones y hasta tres meses y quince días naturales antes del día de la elección que corresponda.”.

       Artículo 14.- Presentación extemporánea del formulario. Aquellos formularios de solicitud de inscripción de candidaturas que se presenten fuera del plazo indicado en el artículo anterior, se tendrán por extemporáneos y serán rechazados de plano mediante resolución emitida por la Dirección.”.

       Estándose dentro de la etapa del proceso de inscripción de candidaturas, el artículo 15 del “Reglamento para la inscripción de candidaturas y sorteo de la posición de los partidos políticos en las papeletas” establece que los partidos políticos serán prevenidos, por única vez, ante defectos u omisiones en las candidaturas presentadas.

Es decir, la posibilidad que tienen las agrupaciones políticas de ser prevenidas se otorga, exclusivamente, para las solicitudes de inscripción de candidaturas debidamente presentadas ante el DRPP porque, se reitera, el legislador estableció un plazo específico para el registro de esas postulaciones sin posibilidad de prórroga alguna.  En otras palabras, se tiene por precluida la etapa de inscripción de candidaturas para aquellas agrupaciones políticas que no hicieron la solicitud ante el DRPP en tiempo y forma, al fijar el legislador un límite temporal para esos efectos.

       Como lo ha señalado este Tribunal en su jurisprudencia, el principio de calendarización electoral comporta la emisión de actos que deben cumplirse en plazos rigurosos, generalmente perentorios y cortos. Ese principio torna preclusivas las distintas etapas que acompañan el proceso electoral provocando, subyacentemente, la importunidad de corregir o subsanar los defectos o imperfecciones acaecidas en una etapa ya finalizada.

       VII.- Examen de fondo.- Dentro del proceso de solicitud de inscripción de candidaturas por intermedio de la plataforma electrónica de mérito, los partidos políticos debían accionar el “botón” de envío para, con ello, proceder al registro de sus candidaturas.  Este procedimiento no fue completado  por el partido político recurrente, tal y como su propio personero reconoce y enfatiza en el recurso de apelación. Si bien el registro digital de candidaturas no se implementó, sincrónicamente, con la posibilidad de presentar las nóminas de candidaturas en documentos físicos -como sí se hizo en la elección municipal de 2016- cabe insistir en que este Tribunal no solamente desarrolló esa plataforma de servicios sino que, además,  brindó a los partidos políticos las asesorías y acompañamientos necesarios para utilizarla, con suficiente antelación a las distintas etapas del proceso.

El Tribunal destaca que el partido Demócrata Costarricense hizo el esfuerzo de capacitarse adecuadamente en el uso correcto de la plataforma informática con la antelación debida; sin embargo lamenta que, llegado el momento, la persona encargada por el partido haya omitido completar el proceso de envío de los formularios de inscripción de candidaturas. No es válido, por ende, alegar falencias técnicas y procedimentales en cuanto a la manipulación o implementación del sistema dado que la inacción partidaria de registrar sus candidaturas a cargos de elección popular no es producto de la falta de acompañamiento del IFED o del DRPP sino, como se insiste, de esa inacción partidaria, que es responsabilidad única y exclusiva de la agrupación.

No es válido, tampoco, alegar la falta de comunicación de la DGRE por una omisión partidaria dado que, dentro de la capacitación recibida, el personero del partido político conocía que el sistema dispone de una alerta que señala que la gestión fue remitida satisfactoriamente y, en este caso, le hubiese incluido al partido impugnante la fecha y hora de aportación del formulario para el sorteo de las posiciones en las papeletas (artículo 12 del reglamento). Así, el hecho de que el partido Demócrata Costarricense no haya completado los pasos adecuados para enviar con éxito sus candidaturas a cargos de elección popular, no es responsabilidad de la DGRE porque la base electrónica prediseñada únicamente responde a las solicitudes enviadas y no a la inercia partidaria. En ese sentido, el DRPP no debía prevenir al partido Demócrata Costarricense para que activara el “botón” de enviar las solicitudes de inscripción de candidaturas, trámite que el propio partido recurrente no completó.

La utilización de la plataforma de servicios por los partidos políticos que sí realizaron adecuadamente su proceso de inscripción de candidaturas, contrario a lo expresado por la agrupación impugnante, refleja la adecuada capacitación, facilidad, comodidad o experticia para entrar a competir en la contienda electoral. A manera de ejemplo, a la capacitación brindada el pasado 7 de setiembre de 2019, acudió el 35% de los partidos políticos inscritos a nivel cantonal. Así, incluso para los partidos políticos ausentes en ese asesoramiento, quedó tiempo suficiente (casi un mes antes del inicio del plazo de inscripción de candidaturas) para los asesoramientos externos, pruebas y manipulación del sistema implementado. Nótese que, de un total de 87 partidos políticos participantes, 58 partidos cantonales concluyeron el procedimiento exitosamente.

El señor presidente del partido también alega que debe autorizarse la prórroga solicitada porque la agrupación política celebró sus asambleas partidarias para escoger las distintas postulaciones a cargos municipales de elección popular, las cuales fueron debidamente fiscalizadas. Sin embargo, este hecho no sustituye la obligación de solicitar adecuadamente la inscripción de las candidaturas y de registrarlas debidamente ante el DRPP; adicionalmente, como se indicó en el considerando sexto de esta resolución, la solicitud de inscripción de candidaturas está ceñida a un límite temporal invariable dispuesto por el legislador y el artículo 15 del reglamento que regula esa materia solo admite, por única vez, la concesión de prórrogas para subsanar los defectos de aquellas postulaciones debidamente presentadas ante el DRPP, no así de postulaciones que no se presentaron. 

Cabe subrayar que los acuerdos de las asambleas partidarias y el acto de formalización de inscripción de candidaturas constituyen diferentes hechos, que tienen lugar en momentos distintos y que producen, también, efectos jurídicos diversos. Mientras que las decisiones de las asambleas son internas y, por tanto, carecen de efectos fuera del propio partido político (siendo que algunas de ellas, por ley, deben ser registradas ante la DGRE), el acto de formalización de inscripción de candidaturas es aquel en donde el partido político manifiesta expresamente, ante el DRPP, que se ejecute la voluntad de la asamblea partidaria.

La reforma reglamentaria emitida por este Tribunal para la implementación de la plataforma de servicios digital, como se observa, viene a dinamizar, facilitar y dar una mayor cobertura a los distintos procesos, información y consultas de los partidos políticos sin trastocar el principio “pro participación” y bajo el mandato de que, por ley, compele a los partidos políticos presentar las candidaturas en las “fórmulas especiales” que diseñe la DGRE conforme al artículo 148 párrafo segundo del Código Electoral. Evidentemente, la plataforma informática implementada, de conformidad con la potestad reglamentaria de este Tribunal, sirvió de vehículo a la participación política (registro de nóminas a cargos de elección popular en el DRPP) pero ese derecho precluyó para los partidos que, lamentablemente, no completaron el proceso en el plazo determinado legalmente.

Importa aclarar que este Tribunal, en modo alguno, está impidiendo la participación del partido político interesado por no haber realizado debidamente el proceso de ingreso de datos sino que, por las razones aludidas en el considerando quinto de esta resolución y, como parte de su potestad constitucional para regular, ordenar y dirigir los procesos electorales (artículo 99), dispuso las reformas reglamentarias de mérito para agilizar las distintas etapas y, específicamente, reafirmar la solidez, seguridad y confiabilidad de los actores políticos y la población en este proceso electivo, una vez iniciada la campaña electoral.

El Tribunal tampoco pone en duda el deseo de participar en los próximos comicios municipales del partido Demócrata Costarricense. Si embargo, aún  y cuando la citada agrupación política acudió a la capacitación brindada por el IFED, la omisión de enviar los formularios de inscripción de candidaturas solo es imputable al partido político.  

       VIII- Reflexión final.-  El señor presidente de la agrupación política impugnante señala que, con el oficio n.º DGRE-901-2019, la Administración Electoral está afectando los derechos fundamentales de elegir y de ser electo, establecidos en los numerales 93 y 95 de la Constitución Política, 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José) y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles, Políticos y Culturales.  Sin perjuicio de las razones jurídicas que rigen el asunto que nos ocupa y, por la importancia que reviste el ejercicio de estas prerrogativas ciudadanas, el Tribunal estima necesario y pertinente ahondar en la materia y hacer varias precisiones sobre el tema.

Los derechos humanos, dentro de los que destaca el de participación política -que incorpora el sufragio en sus dimensiones activa y pasiva- tienen limitaciones y su ejercicio puede estar regulado por normas internas de los países que, siempre dentro del respeto a los principios de racionalidad y proporcionalidad, establezcan cómo deberá procederse para su adecuado disfrute.

En otros términos, no solo el derecho propiamente dicho puede estar limitado por aspectos objetivos, como pueden serlo -en el caso de la postulación a cargos de elección popular- la edad, la nacionalidad y la instrucción (entre otras pautas desarrolladas por el citado Pacto de San José) sino, también, la forma en que habrá de ejercitarse la respectiva prerrogativa que puede estar normada.

       En el caso costarricense, tanto la Constitución Política como las leyes establecen cuáles han de ser los requisitos (y correlativamente las causales de exclusión) de una candidatura; por ejemplo, para los puestos de los gobiernos locales, el legislador estableció un lapso mínimo de arraigo con la circunscripción en la que se pretenda servir el cargo (entre otros, ver ordinales 15.c y 22.e del Código Municipal).

       De otra parte, el Código Electoral desarrolla cómo han de organizarse los procesos comiciales, espacio en el que se concretan los derechos de elegir y de ser electo; para ello, se determinan una serie de etapas que están concatenadas en una lógica secuencial y que deben completarse en un momento específico, con imposibilidad material de prorrogarse (principio de calendarización). En efecto, para cumplir cabalmente con una de las funciones primordiales del sufragio, que es la de constituir gobierno, debe respetarse escrupulosamente el cronograma electoral, pues cualquier demora podría poner en riesgo el derecho de los ciudadanos de concurrir a las urnas y, consecuentemente, se abriría una posibilidad de que no se renueven las autoridades para el momento en que acaban los mandatos de las anteriores, atentándose, de esa forma, contra el principio de alternabilidad consagrado en el artículo 9 constitucional.

       Ahora bien, respecto de la inscripción de candidaturas, el ordenamiento jurídico de nuestro país establece que esas candidaturas deben presentarse por intermedio de las agrupaciones políticas y como producto de un proceso interno democrático (artículos 95 inciso 4) e inciso 8 y 98 constitucionales). Así, las asambleas superiores de las agrupaciones (integradas mayoritariamente por delegados territoriales designados en una lógica ascendente, sea desde las bases) eligen o ratifican, según el caso, a los correligionarios que representarán a la respectiva plataforma política en las listas. Sin embargo, no basta que esos órganos deliberativos voten las candidaturas en actos partidarios supervisados por funcionarios de este Tribunal, pues a ese acto le sigue uno que no es una “mera formalidad” (no se trata solo de “apretar un botón”).

       Con la convocatoria a elecciones, se abre el período para que los partidos políticos presenten la solicitud de inscripción de sus candidaturas, acto que realizan los personeros del comité ejecutivo superior en su condición de órgano ejecutor de las decisiones de las instancias deliberantes; empero, hasta que no se reciban esas nóminas o listas, el acto de postulación no se perfecciona, habida cuenta que la Administración Electoral requiere de un trámite final que no es accesorio; de ser así, el legislador no hubiera previsto, como una etapa autónoma y específica, la fase de inscripción de candidaturas (artículo 148 del Código Electoral).

       Ya sea que se haga en físico o en digital, la entrega de los formularios a la Dirección General de Registro de Partidos Políticos materializa la voluntad partidaria, voluntad que no puede ser sustituida ni realizada, expresa o tácitamente, por sujetos ajenos a la agrupación interesada: admitir que, por ejemplo, se pueda sustituir tal acto por la revisión de las actas de las asambleas es, en el fondo, no solo desconocer como se reitera una etapa de trascendencia en el proceso sino, además, que el Estado (en este caso el órgano electoral) se arrogue atribuciones que el legislador específicamente concedió a las instancias de ejecución de las agrupaciones políticas.

       De otra parte, importa destacar que el respeto a las formas y a los plazos establecidos para la inscripción de las candidaturas representa una garantía de equidad en la contienda. Todas las agrupaciones deben llevar a cabo la presentación de sus nóminas de acuerdo con las pautas que, de previo al inicio del período legal otorgado para ello, han sido regladas.  Esta uniformidad permite asegurar que no habrá ventajas indebidas producto de ofrecer a ciertas tendencias espacios flexibles para la nominación de sus candidatos, en detrimento de los intereses de otras agrupaciones políticas a las que se les exija cumplir rigurosamente con el marco normativo existente. Lo anterior, además, responde al principio de seguridad jurídica: las pautas sobre cómo y cuándo tendrá lugar el proceso de inscripción de candidaturas están dadas por el Código Electoral y por la reglamentación que emite este Tribunal antes de dar por iniciado el proceso electoral (sea, antes de la convocatoria a la elección).

En suma, la existencia de un procedimiento para presentar las postulaciones ante la Administración Electoral no es una restricción ilegítima del derecho de participación política; más bien, es la forma en que se operativiza tal prerrogativa frente a otros intereses de relevancia constitucional como la efectiva celebración de los comicios en tiempo, la equidad en la contienda y la seguridad jurídica.

       Conforme lo expuesto, lleva razón la DGRE en la resolución n.° DGRE-901-2019, que denegó la solicitud de prórroga al partido impugnante para la presentación de sus candidaturas, por lo que procede declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la citada actuación, por haber sido dictada conforme a la normativa electoral aplicable al caso.

POR TANTO

       Se declara sin lugar el recurso de apelación electoral. Notifíquese al partido Demócrata Costarricense, a la Dirección General de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos y a su Departamento de Registro de Partidos Políticos.

Luis Antonio Sobrado González

 

Eugenia María Zamora Chavarría                         Max Alberto Esquivel Faerron

 

Luz de los Ángeles Retana Chinchilla                              Luis Diego Brenes Villalobos


        1. Exp. 486-2019

Apelación Electoral

Partido Demócrata Costarricense

JJGH/smz.-