N.° 8837-E3-2019.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas del trece de diciembre de dos mil diecinueve.
Recurso de apelación electoral interpuesto por el señor David Alfaro Mata, postulante a Alcalde y primer regidor propietario para el cantón San Carlos, provincia Alajuela, por el partido Alianza Demócrata Cristiana, contra las resoluciones n.° PIC-2921-M-2019 y n.° PIC-2931-M-2019, dictadas por la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos.
RESULTANDO
Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,
CONSIDERANDO
I.- Objeto del recurso de apelación. El señor Alfaro Mata impugna las resoluciones n.° PIC-2921-M-2019 y n.° PIC-2931-M-2019 en las que la DGRE denegó sus candidaturas a alcalde y primer regidor propietario para el cantón San Carlos, provincia Alajuela, por el PADC, al tener por demostrado que carecía del requisito de inscripción electoral que la normativa exige para ambas postulaciones. El impugnante sostiene que el rechazo es infundado toda vez que cumple con los requerimientos que se invocan como ausentes ya que la única modificación a su “inscripción electoral” fue durante un breve período de residencia en Rusia, por razones laborales.
II.- Sobre la admisibilidad del recurso. Los artículos 240 y siguientes del Código Electoral permiten interponer recurso de apelación ante esta Autoridad Electoral contra la decisión que, en materia electoral, adopte la DGRE como dependencia de este Tribunal. La legitimación para impugnar esas decisiones electorales se encuentra regulada en el artículo 245 del citado Código y está reservada para los partidos políticos, a través de su representante, o para quien ostente un derecho subjetivo o un interés legítimo comprometido por la decisión recurrida.
En el presente caso, la impugnación es planteada por el señor Alfaro Mata quien, por su condición de postulante a las candidaturas citadas, cuenta con un interés legítimo para combatir las resoluciones que dispusieron su denegatoria; de ahí que resulte admisible para su estudio pues también ha sido interpuesta en tiempo y forma (folios 9 a 11).
III.- Hechos probados: De relevancia para la resolución del presente asunto se tienen como demostrados los siguientes hechos:
IV.- Hecho no probado. Único. Que el señor Alfaro Mata cumpla con el plazo de inscripción electoral previa para postularse a los cargos de alcalde y regidor 1 propietario del cantón San Carlos, provincia Alajuela, para las elecciones municipales a celebrarse el 02 de febrero de 2020.
V.- Sobre el fondo. En las resoluciones n.° PIC-2921-M-2019 y n.° PIC-2931-M-2019, la DGRE denegó las candidaturas del señor Alfaro Mata a los cargos de alcalde y regidor 1 propietario del cantón San Carlos, provincia Alajuela, por el PADC.
Para arribar a esa decisión tuvo por demostrado que ese postulante carece del requisito de inscripción electoral con, al menos, 2 años de antelación a la fecha de la votación para postularse al cargo de regidor en ese cantón; lo que, para las elecciones municipales que se aproximan, está previsto para el 02 de febrero de 2020.
También descartó que cumpla con el requisito citado para postularse al cargo de alcalde; según el cual, la inscripción electoral en ese cantón debió registrarse con, al menos, 2 años de antelación a la fecha en la que habría de asumir el cargo (fecha proyectada para el 1.° de mayo de 2020).
En el recurso de apelación interpuesto, el candidato interesado sostiene que el rechazo es infundado toda vez que posee suficiente arraigo en el cantón por el que se encuentra postulado. En su criterio, la inscripción electoral que aparece en Moscú, Rusia (del 30 de marzo de 2017 al 14 de agosto de 2018) fue de orden temporal y únicamente por razones laborales. Considera que, al tratarse de un desplazamiento hacia el extranjero, no debería de ser causa de interrupción del plazo exigido para la inscripción electoral de cara a comicios municipales.
El análisis integral y detallado de los argumentos que sustentan la impugnación, al amparo de la normativa aplicable y las piezas que integran el expediente, conducen a declarar sin lugar el recurso formulado y a confirmar las resoluciones combatidas en todos sus extremos, al estimar que han sido dictadas conforme a Derecho.
En efecto, en diversos precedentes jurisprudenciales, esta Magistratura ha analizado los alcances del derecho fundamental de participación política y ha indicado que el derecho de elegir y ser electo, tanto en su forma activa como pasiva, puede estar condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos siempre que éstos no resulten arbitrarios ni desproporcionados, que respondan al principio de democracia participativa y que no se conviertan en obstáculos infranqueables que impidan el ejercicio de ese derecho.
En ese sentido, la normativa que regula el régimen municipal establece una serie de requerimientos que deben satisfacer quienes aspiren a ejercer cargos de elección popular a nivel local. Los que conciernen a los postulantes a alcaldías, son enlistados por el artículo 15 del Código Municipal y los que corresponden a los interesados en regidurías son definidos por el artículo 22.
El ordinal 15 en su inciso c) señala que, para ser alcalde municipal, se requiere “Estar inscrito electoralmente, por lo menos con dos años de anterioridad, en el cantón donde ha de servir el cargo.”.
El artículo 22 de ese mismo cuerpo de normas sufrió una reforma mediante "Ley para promover la participación de las personas jóvenes en las elecciones municipales, reforma Código Municipal” (Ley 9436), cuyos efectos fueron analizados en la resolución n.° 8363-E3-2019 de reciente data. En ese pronunciamiento este Tribunal precisó que, según la modificación aplicada, el requisito de inscripción electoral para quienes aspiren a regidurías debe registrarse por lo menos dos años antes de verificarse la votación respectiva.
Como producto de la implementación de la reforma descrita y a fin de ajustar la normativa electoral a lo dispuesto en esa ley, este Tribunal reformó el artículo 6 del “Reglamento para la inscripción de candidaturas y sorteo de la posición de los partidos políticos en las papeletas” (en adelante, el Reglamento), en los siguientes términos:
“Artículo 6.- Inscripción de domicilio electoral. El plazo de inscripción electoral previa, establecido en el artículo 15 inciso c) del Código Municipal, se contará en relación con la fecha en que eventualmente se deba asumir el cargo. En el caso de las regidurías y demás puestos municipales para los cuales se deban reunir los mismos requisitos que para el puesto de regidor, el plazo de previa domiciliación se computará en relación con el momento en que se verifique la votación respectiva, según lo dispuesto en el inciso e) del artículo 22 del citado Código.” (el subrayado es suplido).
La reforma aplicada al artículo precedente fue emitida mediante el Decreto n.° 15-2018 y publicada en La Gaceta n.° 238 del 21 de diciembre de 2018, momento a partir del cual empezó a regir.
De conformidad con la normativa citada, no cabe duda que la inscripción que le resultaba exigible al señor Alfaro Mata debió registrarse antes del 02 de febrero de 2018 (para postularse a regidor) y antes del 1.° de mayo de 2018 (para optar por la alcaldía); no obstante, según se desprende de la prueba incorporada al expediente, estableció su domicilio electoral en el cantón al que aspira (San Carlos) hasta el 14 de agosto de 2019, cuando los plazos descritos ya habían caducado (folio 21).
Ello aporta justificación suficiente para imponer el rechazo de las candidaturas citadas, tal como lo consideró acertadamente la DGRE en las resoluciones impugnadas.
Los argumentos planteados por el impugnante no ofrecen las condiciones para modificar lo ahí dispuesto.
En efecto, de acuerdo con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, al solicitar la cédula de identidad, el ciudadano costarricense debe indicar -con toda veracidad- el domicilio en que reside con el propósito de ubicarlo en el centro de votación más cercano a su residencia (artículo 90.j) y, si cambia ese lugar, tiene la obligación legal de requerir al Registro Civil “el traslado de su inscripción electoral al nuevo domicilio”, de modo que las listas electorales puedan mantenerse actualizadas (artículo 75.c).
Por ende, a la luz de la normativa citada, resultaba razonable y esperable que el interesado efectuara el cambio de “domicilio electoral” al establecer su residencia en otro país, con independencia de las razones personales o laborales que motivaran esa decisión. Desde luego, para efectos legales, esa modificación del “domicilio electoral” (hasta no reportar oportunamente un cambio respecto del mismo) se mantenía vigente y surtía efectos de cara al cómputo que nos ocupa.
Cabe señalar, finalmente, que las consecuencias señaladas no resultan sorpresivas toda vez que, desde el 19 de setiembre de 2019 y, a la luz de lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento citado, el Partido fue notificado del defecto advertido en ambas postulaciones (folios 62 y 63).
VI.- En consecuencia. Lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación electoral interpuesto contra las resoluciones n.° PIC-2921-M-2019 de las 10:51 horas del 12 de noviembre de 2019 y n.° PIC-2931-M-2019 de las 10:51 horas del 12 de noviembre de 2019.
POR TANTO
Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Notifíquese al impugnante, al partido Alianza Demócrata Cristiana, a la Dirección General de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos y a su Departamento de Registro de Partidos Políticos.
Luis Antonio Sobrado González
Eugenia María Zamora Chavarría Max Alberto Esquivel Faerron
Luz de los Ángeles Retana Chinchilla Luis Diego Brenes Villalobos
Exp 542-2019
Apelación Electoral
PADC
MQC/smz.-