N.º 8996-E3-2024.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José a las once horas
treinta minutos del dos de diciembre de dos mil veinticuatro.
Recurso de
apelación electoral interpuesto por el señor Gonzalo Coto Fernández, secretario
general del partido Acción Ciudadana (PAC), contra la resolución de la
Dirección General de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos
(DGRE) n.° 093-DGRE-2024 de las 7:40 horas del 12 de junio de 2024.
RESULTANDO
1.- Por
resolución n.° 093-DGRE-2024 de las 7:40 horas del 12 de junio de 2024, la
Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos
(DGRE) impuso una multa equivalente a ₡924.400,00 (novecientos
veinticuatro mil cuatrocientos colones exactos) al partido Acción Ciudadana
(PAC) por la infracción “(…) a la normativa vigente sobre reuniones, mitines y
desfiles y a las disposiciones del Cuerpo Nacional de Delegados, en específico
al artículo 291 inciso b) del Código Electoral (…)”. Lo anterior, puesto que
esa agrupación política no llevó a cabo un piquete programado el 30 de enero de
2022 en Santa Cruz, Guanacaste, para el que, oportunamente, había gestionado autorización
ante el programa de electoral de Autorización de Actividades de los Partidos
Políticos en Sitios Públicos (PASP) (folios 93 a 104).
2.- La resolución n.° 093-DGRE-2024
fue notificada a las autoridades partidarias por correo electrónico el 22 de
julio de 2024 (folio 105).
3.- En escrito recibido en la
cuenta de correo electrónico de la DGRE a las 15:10 horas del 26 de julio de
2024, el señor Rodrigo Vargas Dittel, quien alegó fungir como representante
especial del PAC, interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio
contra la resolución n.° 093-DGRE-2024 (folios 106 a 109).
4.- Mediante oficio n.°
DGRE-0785-2024 del 6 de setiembre de 2024, el señor Gerardo Abarca Guzmán,
director a.i. de la DGRE, previno al PAC para que, de conformidad con la letra
de su estatuto interno, los cargos que ejercen la representación partidaria ratificaran
el escrito recursivo del señor Vargas Dittel, so pena de inadmisibilidad por
representación defectuosa (folios 126 y 127).
5.- Por oficio n.° PAC-CE-068-2024
del 12 de setiembre de 2024, recibido en la cuenta de correo electrónico de la
DGRE a las 19:39 horas de ese mismo día, el señor Gonzalo Coto Fernández,
secretario general del PAC, atendió la prevención de la DGRE y, en ese tanto,
ratificó el contenido del citado escrito recursivo (folios 130 y 131).
6.- En resolución n.° 121-DGRE-2024
de las 13:05 horas del 26 de setiembre de 2024, la DGRE rechazó
el recurso de revocatoria y elevó, a conocimiento de este Pleno, el de
apelación en subsidio (folios 134 a 137).
7.- En el
procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada González
Araya; y,
CONSIDERANDO
I.- Objeto del recurso de apelación. El secretario general
del Comité Ejecutivo Superior del PAC impugna la resolución de la DGRE n.° 093-DGRE-2024 de las 7:40
horas del 12 de junio de 2024, que ordenó la
imposición de una multa, en contra de esa agrupación, por cuanto no realizó un
piquete programado el 30 de enero de 2022 en Santa Cruz, Guanacaste,
para el que, oportunamente, el partido había gestionado y recibido la
respectiva autorización de parte de la autoridad competente (el PASP).
En su escrito
recursivo, la representación partidaria alega, en esencia, que la referida
actividad proselitista no se realizó por cuanto mediaron circunstancias de
hecho que suponían un riesgo para las seguridad e integridad de quienes,
eventualmente, podrían concurrir a ese evento, entre ellos los representantes
del partido político. Así, el recurso se justifica en que, al no abordar esas
circunstancias de hecho en la resolución combatida, el acto de la DGRE carece
de la fundamentación adecuada.
II.- Admisibilidad del recurso.
El régimen de impugnaciones previsto en los artículos 240 y siguientes del
Código Electoral permite a los partidos políticos plantear recursos de
apelación, ante esta Autoridad Electoral, contra la decisión que, en materia
electoral, adopte un funcionario o dependencia del Tribunal (artículo 240
inciso e) del Código Electoral).
Con fundamento en lo expuesto, este
Tribunal observa que ante la interposición del escrito recursivo del señor
Vargas Dittel, la DGRE se ajustó, efectivamente, a la jurisprudencia electoral
(en específico, ver la resolución n.° 3022-E3-2015 de las 15:30 horas del 25 de
junio de 2015) y, en consecuencia, previno a quienes ostentan la representación
del PAC, de acuerdo con su estatuto interno, para que ratificaran esa gestión
recursiva; tal requisito fue debidamente atendido por el señor Gonzalo Coto
Fernández, secretario general del PAC, de modo que la legitimación activa se
tiene por cumplida, de ahí que procede conocer por el fondo el recurso de
apelación electoral.
También resulta pertinente que el
Tribunal se pronuncie acerca de la impugnación, pues el recurso fue interpuesto
en tiempo y forma, según lo ordenan los numerales 241 y 245 del Código
Electoral, ya que la resolución combatida fue notificada, por correo
electrónico, el 22 de julio de 2024, mientras que la apelación en autos
conocida (posteriormente ratificada, según se indicó) se presentó, también por
correo electrónico, el 26 de esos mismos mes y año, sea dentro de los tres días
hábiles posteriores (folios 105 a 110 y 126 a 131).
III.- Hechos probados. Por ser
fiel reflejo de los elementos que constan en el expediente, este Tribunal
prohíja los hechos que la DGRE tuvo por probados en su resolución n.° 093-DGRE-2024 de las 7:40
horas del 12 de junio de 2024.
IV.-
Hechos no probados. Para la resolución del presente asunto, se tiene como no probado que
las autoridades del PAC encargadas del piquete por celebrarse el 30 de enero de
2022 en Santa Cruz, Guanacaste, hubiesen comunicado a la jefatura del Cuerpo
Nacional de Delegados (CND), en tiempo y forma de conformidad con el artículo
12 del Reglamento para Autorizar
Actividades de los Partidos Políticos en Sitios Públicos (el
Reglamento), su decisión de no llevar a cabo la indicada actividad.
V.- Temas de relevancia afines al recurso en autos
conocido. Por su vinculación con el
recurso formulado por el PAC, importa repasar algunos aspectos relativos a dos
principales temáticas de interés: de un lado, la imposición de multas en
materia electoral y, de otro, la naturaleza de las manifestaciones políticas que
se celebren en lugares públicos.
A) Sobre la imposición de multas en materia
electoral. El ordenamiento jurídico costarricense contempla la
multa como una sanción (administrativa o penal)
consistente en la obligación de pagar determinada cantidad de dinero ante la
comisión de una conducta prohibida.
Con
la emisión del Código Electoral vigente, el legislador fijó la imposición de multas administrativas
en el ámbito electoral por las siguientes faltas: a) la publicación extemporánea de propaganda y encuestas; b) el control de la contribución
privada; c) el recibo de
contribuciones irregulares; d) la
difusión ilegal de propaganda y encuestas de opinión; e) el inadecuado funcionamiento de las juntas electorales; f) las prácticas indebidas de
proselitismo electoral; g) la
obstaculización al ejercicio del voto por parte de los patronos respecto de sus
trabajadores; h) el incumplimiento
de deberes por parte de un funcionario público; y, finalmente; e, i) la tenencia indebida de
documentación electoral.
El
Capítulo II del Título VI del Código Electoral, denominado “Faltas electorales”
(artículos 286, siguientes y concordantes), contempla la imposición de
distintas multas ante la comisión de esas faltas, cuya aplicación compete a la DGRE
(artículo 296), previo procedimiento administrativo ordinario para garantizar
los derechos de audiencia y defensa (artículo 297), con posibilidad de impugnar
esas decisiones ante este Tribunal, en su condición de juez especializado y por
la vía del instituto de la jurisdicción electoral denominado “Recurso de
Apelación Electoral” (artículos 240 a 245 y 296).
Las
faltas electorales, sancionadas con multa, deben ser aplicadas con respeto al
principio constitucional del debido proceso que, en esta materia, reafirma los
siguientes derechos y principios medulares: 1) los derechos a una instrucción de cargos y a una acusación
formal (principios de intimación e imputación); 2) los derechos de audiencia y defensa; 3) el derecho de amplitud de la prueba; 4) el derecho a recurrir el fallo; 5) el principio non bis in
ídem (prohibición de doble persecución sobre la base de los mismos hechos);
6) el principio de responsabilidad
subjetiva (la sanción únicamente procede en caso de dolo o culpa debidamente
demostrados); y, 7) el principio de
proporcionalidad de las sanciones.
B) Sobre las actividades partidarias en sitios
públicos. Según lo ha
indicado este Tribunal en reiteradas oportunidades:
“(…) las manifestaciones, desfiles u otras
actividades públicas, son instrumentos de participación política puestos al
servicio de las diferentes estructuras partidarias, cuyo esfuerzo organizativo,
entre otros fines, permite aglutinar a sus simpatizantes y transmitirles los
mensajes, planes y proyectos partidistas propios de una visión de desarrollo
nacional, provincial o cantonal, según sea el caso” (ver resoluciones n.° 3385-E-2006 de las 11:00 horas del 26 de
octubre de 2006 y n.° 4352-E3-2020 de las 10:35 horas del 11 de agosto de
2020).
A
partir de la convocatoria de elecciones, las agrupaciones políticas que
pretendan realizar actividades como las enunciadas deberán contar con la
autorización previa de este Organismo Electoral, so pena de incurrir en la
falta electoral prevista en el inciso b) del artículo 291 del Código Electoral
(artículo 137 de ese Código en relación con los numerales 3 y 4 del
Reglamento).
No
obstante esa indicación general, quedan exentas de cumplir con esa formalidad
aquellas “(…) reuniones espontáneas de ciudadanos que expresan su simpatía por
determinada opción política (…)”, en tanto obedezcan las normas
referentes al libre tránsito de personas, vehículos y de seguridad, así como el
respeto a la celebración, en el mismo lugar, de otros eventos previamente
aprobadas por la autoridad competente (artículo 2 del Reglamento).
VI.-
Sobre el fondo. La
representación del PAC formula su gestión recursiva, contra la resolución n.°
093-DGRE-2024 de las 7:40 horas del 12 de junio de 2024, alegando que esa
decisión no cuenta con una debida fundamentación. Ello dado que, al momento de
su dictado, la DGRE no contempló determinadas circunstancias de hecho (invocadas
en su momento por autoridades del propio partido político) que pudieron haber
puesto en riesgo las seguridad e integridad de quienes, eventualmente, habrían
concurrido a ese evento partidario, entre estas las propias personas
representantes del partido político.
De manera literal, en el recurso
conocido en autos se señala cuanto sigue:
“El
elemento formal del acto administrativo es la forma, que es la manera como
(sic) se exterioriza o manifiesta el acto administrativo. Deriva de este
elemento formal, la obligación de la Administración de justificar adecuadamente
sus decisiones, por medio de la motivación de sus actos, en tanto la motivación
significa la explicación, fundamentación o justificación que la Administración
brinda en el dictado de un acto administrativo. Punto donde se centran (sic) el
vicio de nulidad que indica esta representación:
Tal
como consta en la dicha (sic) resolución se tiene como hecho cierto
en el punto 7 “Que según manifestó el señor Luis Eduardo Zapata Guevara la
actividad se suspendió el propio día en que debía realizarse debido a que en
días previos se habían presentado disturbios en el centro de Santa Cruz y
además, para ese día estaba programado un partido de fútbol de la selección
nacional y temían por la seguridad de los participantes del piquete, dados los
recientes actos de violencia ocurridos en el lugar” (sic) Siendo que se
tiene como un hecho cierto la manifestación del señor Luis Eduardo en cuanto
que se suspendió y no se reprogramo (sic) para exigir el plazo de 48 horas como
indica el artículo 12 del Decreto n.° 7-2013 [el Reglamento] y sus reformas.”
(lo incluido entre corchetes es suplido).
En respuesta a esas
aseveraciones, la DGRE, al rechazar el recurso de revocatoria formulado contra
la resolución combatida, explicó la base normativa desde la que se verificó la
responsabilidad imputada al PAC por la no celebración de la actividad
proselitista aludida. Asimismo, reiteró el procedimiento al que deben ajustarse
las agrupaciones políticas que decidan cancelar una actividad proselitista en
un sitio público, previamente autorizada por la Administración Electoral.
En cuanto a esa solicitud de
cancelación de una actividad previamente autorizada, en la resolución de la
DGRE n.° 121-DGRE-2024 se explicó que:
“(…)
la obligación de cancelar la actividad formalmente emana del texto
reglamentario expuesto, en estos casos únicamente la Jefatura del Cuerpo
Nacional de Delegados está acreditado (sic) para recibir tal solicitud de
cancelación y debe mediar un plazo de antelación de al menos 48 horas, este
tiempo para cancelar una determinada actividad se convierte en un plazo
perentorio, pues si la acción no se ejecuta se produce la extinción del
derecho, con la consecuencia jurídica de asumir el proceso sancionatorio por la
falta electoral. En resumen, las 48 horas que deben mediar previo al inicio de
una actividad proselitista para su cancelación y la forma de realizarlo (sic)
no es una cuestión que este despacho pueda variar, pues el citado reglamento
enfoca el actuar, sin que se pueda (sic) autorizar otras formas al efecto.”
De igual manera, frente al
argumento relativo a la concurrencia de determinadas circunstancias de hecho
que, presuntamente, podrían haber amenazado la seguridad e integridad de las
personas asistentes al piquete programado, la DGRE lo declaró improcedente. Lo
anterior, porque, desde el momento en que el partido político solicitó la
autorización para celebrar el referido piquete, debía conocer el contexto
existente en el distrito Santa Cruz, del cantón homónimo de la provincia
Guanacaste. A ese último respecto, la resolución n.° 121-DGRE-2024 señala
cuanto sigue:
“Corolario
de lo expuesto no es de recibo, la pretensión de anular lo resuelto siendo que
el acto combatido se encuentra motivado en parámetros objetivos (normativos),
es decir sin margen de discrecionalidad, la norma prevé que toda actividad
autorizada debe ser celebrada, tómese en consideración que de acuerdo a (sic)
las pruebas aportadas al expediente al momento de que el PAC gestionó la
solicitud n.° 1282 para realizar un piquete en fecha 30 de enero de 2022 en la
provincia Guanacaste, cantón Santa Cruz, distrito Santa Cruz, ya era conocedor
de las circunstancias de orden público y seguridad que se viven en el cantón,
es decir, que el tema de seguridad de una zona en específica (sic) no
es un evento aislado o abrupto pues se teje a raíz de ciertos acontecimientos y
en ese sentido el PAC no puede alegar desconocimiento de la situación al
momento de realizar la solicitud de previa referencia. Asimismo, en caso de
que el PAC considerara que las condiciones sociales no se ajustaban para
realizar la actividad pudieron comunicar al Cuerpo Nacional de Delegados o al
programa electoral de Autorización de Actividades de los Partidos Políticos en
Sitios Públicos con al menos cuarenta y ocho horas de antelación, tal y como
dispone la normativa electoral”. (el subrayado es suplido).
Vistos los
argumentos recursivos en contraposición con los ofrecidos por la DGRE -en la
resolución combatida y la que rechaza el recurso de revocatoria- así como la prueba que consta
en el expediente, este Tribunal coincide con el criterio de la dirección, en relación
con la infracción en que incurrió el PAC al no celebrar, el día 30 de enero de
2022, un piquete en Santa Cruz, Guanacaste, cuya autorización había sido
gestionada y recibida oportunamente de parte de las autoridades competentes.
En esa misma
línea, de los elementos probatorios aportados no se denota, en grado
indiciario, al menos, que la agrupación política hubiere informado a la
jefatura del CND, con cuarenta y ocho horas de antelación al arranque del
evento, su decisión de cancelarlo, todo ello en cumplimiento de la norma
prevista en el artículo 12 del Reglamento.
Sobre la base de
esas consideraciones, para este Pleno es evidente que, con su actuar, el
partido político ciertamente infringió el citado numeral 12, lo que, por
extensión, ha de calificarse como una vulneración del inciso b) del artículo
291 del Código Electoral. Las referidas disposiciones señalan, por su orden, lo
siguiente:
“Artículo 12.- Del trámite de resolución de
solicitudes y del deber del partido político gestionante de realizar la
actividad que le fue aprobada. Una
vez recibida la solicitud, se valorará en primer lugar el cumplimiento de los
requisitos de forma y, posteriormente, se procederá a analizar la viabilidad
del lugar propuesto por la agrupación política gestionante para llevar a cabo
la actividad solicitada, tomando en consideración las prohibiciones señaladas
en el artículo 137 del Código Electoral, así como cualquier factor que pueda
representar un riesgo para el orden, la integridad de las personas y la
seguridad pública.
(…)
Cualquier actividad que haya sido autorizada deberá
celebrarse en el día, hora y lugar fijados en la autorización. Si no se realiza
o no comienza dentro de los quince minutos siguientes a la hora de inicio
señalada en la autorización, en cualquiera de los supuestos, por causa
imputable al partido político o coalición gestionante, se tendrá por verificada
para los efectos de la limitación establecida en el párrafo primero del
artículo 9 de este Reglamento, sin perjuicio de poder aplicar la sanción prevista
en el inciso b) del artículo 291 del Código Electoral.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará en
el supuesto de excepción de que el partido político o coalición decida no
realizar una actividad previamente autorizada, siempre y cuando comunique tal
circunstancia a la Jefatura Nacional del Cuerpo Nacional de Delegados que la
había autorizado, al menos cuarenta y ocho horas antes del día de realización
de la actividad.
Respecto de las actividades previamente autorizadas,
solo se permitirán cambios por situaciones de fuerza mayor o caso fortuito,
debidamente justificadas a criterio de la Jefatura Nacional del Cuerpo Nacional
de Delegados, en lo que respecta a la hora y lugar dentro de la misma localidad
o distrito electoral. Cualquier cambio tendrá que solicitarse con al menos
cuarenta y ocho horas de antelación al día en que se llevará a cabo la
actividad.
Artículo 291.- Multas por prácticas indebidas de
proselitismo electoral. Se impondrá multa
de dos a cinco salarios base:
(…)
b) A quien desobedezca las normas vigentes sobre
reuniones, mitines y desfiles, o las disposiciones de los delegados del TSE.” (el
subrayado es suplido).
A tenor del
contenido de esas normas, la no realización de actividades de los partidos
políticos en sitios públicos, que hayan sido debidamente autorizadas,
constituye la desatención de las normas regulatorias de los eventos
proselitistas que, en el marco de una campaña, esas organizaciones ciudadanas
tienen la posibilidad de celebrar.
En relación con la
referida infracción de la normativa electoral, la jurisprudencia de este
Tribunal ha precisado:
“A la luz de la doctrina reseñada, el Reglamento
para autorizar actividades de los partidos políticos en sitios públicos no
vulnera disposiciones del Código Electoral; antes bien, ha desarrollado normas
de este cuerpo normativo relativas a las prácticas de proselitismo electoral
que pueden realizar las agrupaciones políticas, a efectos de clarificar y
brindar seguridad jurídica –uno de los fines de todo ordenamiento jurídico– a
las agrupaciones políticas, considerando los hechos generadores de responsabilidad
y sus respectivas sanciones”. (resolución n.° 3022-E3-2015 de las 15:30 horas
del 25 de junio de 2015).
De igual manera,
y ante casos similares al que se conoce en autos, el Tribunal ha insistido en
que la no realización de piquetes debidamente autorizados representa un
incumplimiento del numeral 291 inciso b) del Código Electoral y, por esa razón,
debe ser sancionado en los términos previstos. Así, la resolución n.°
3022-E3-2015 de las 15:30 horas del 25 de junio de 2015 expresa los siguientes
razonamientos:
“De esta relación de normas se colige que la aplicación de la multa a que se
refiere el inciso b) del artículo 291 del Código Electoral es
procedente por estar conforme a Derecho y porque, como bien lo afirma el
Delegado Jefe Nacional del CND (…) las actividades solicitadas y autorizadas
debieron realizarse bajo pena de sancionar a la agrupación que no lo hiciera. Al
respecto, indica:
“Se ha hecho hincapié en que los
partidos cumplan con su solicitud, no solo porque el no hacerlo lesiona el
derecho de los demás partidos en el tanto en que es
un espacio de comunicación con la ciudadanía que finalmente
ninguno aprovechó, sino también porque, en la gran mayoría de casos, nuestros
compañeros Delegados se hicieron presentes a la actividad. Ese despliegue
genera una serie de costos, materiales y personales, que se
ven malogrados frente al frustrado interés del partido de valorar el
compromiso que asume al formular sus diferentes
peticiones.”. (Oficio n.°
PASP-036-2013 del 23 de diciembre de 2013, visible a folios 3-4.)
(…)
Las “prácticas
indebidas de proselitismo electoral” a que se refiere el artículo 291 del Código Electoral en el
supuesto de su inciso b) (reuniones, mítines y
desfiles, o disposiciones de los delegados del TSE), bien pueden aplicarse a
los piquetes. Si, con la Real Academia Española, se define el proselitismo como
el “celo de ganar prosélitos” (http://lema.rae.es/drae), y al prosélito como el “partidario que se gana para una facción, parcialidad o doctrina” (http://lema.rae.es/drae); es evidente que las
omisiones atribuidas al PASE pueden incluirse dentro de los presupuestos
a que se refiere la norma de comentario, sin
violentar por ello el bloque de legalidad electoral.
Además, al disponer la norma que la
multa procederá contra “… quien desobedezca las normas vigentes...” sobre
las actividades que allí se indican, es
claro que no llevar a cabo un piquete, pese a
haber sido autorizado por el CND, conlleva una transgresión que para el ordenamiento debe sancionarse en aquellos
casos en los cuales no se comunique a la Jefatura del Cuerpo Nacional de
Delegados, con al menos 48 horas antes del día de realización de la
actividad, que no se realizará o se modificará
la hora y lugar, como lo dispone el artículo 13
[ahora
14] del Reglamento.
En el caso concreto, el (…) incumplió con la
comunicación previa de que no realizaría los
piquetes.
(…)
El párrafo tercero del artículo 13 [ahora 14] del Reglamento es el que dispone que se aplicará la sanción prevista en el inciso b) del artículo 291 del Código Electoral, si una actividad fue autorizada pero no realizada
por causa atribuible al partido.
El (…) debe conocer la normativa electoral, por lo que debió
comunicar con la debida antelación que no
realizaría los piques autorizados, amén de que el
CND le advirtió de las consecuencias de no hacerlo”. (lo incluido entre corchetes y lo subrayado son suplidos) (criterio
posteriormente recogido, en idénticos términos, en la resolución n.°
3528-E3-2018 de las 9:40 horas del 14 de junio de 2018).
A
partir de esas consideraciones, la decisión adoptada por la DGRE en la
resolución combatida, lejos de significar una desatención del parámetro
normativo vigente sobre el particular, constituye la aplicación de esas normas
y, en consecuencia, el cumplimiento efectivo de los deberes a que está obligada
toda agrupación política que, como parte de su estrategia de campaña, con
ocasión de un proceso electoral, decida realizar actividades proselitistas en
sitios públicos.
Esa
conclusión, que reafirma la responsabilidad del PAC, se ve fortalecida por el
hecho de que, según se vio, el Reglamento ofrece un protocolo de acción
simplificado para aquellos casos donde, obtenida la respectiva autorización, el
partido político interesado -por las razones específicas de cada situación-
desista de realizar esas actividades; empero esa previsión normativa, y al
amparo de lo que no se ha tenido por probado (considerando IV), es posible
concluir que el PAC tampoco atendió su deber de informar a la jefatura del CND,
de manera oportuna, acerca de la cancelación del piquete programado para el 30
de enero de 2022.
Frente
a esas premisas, que se extraen de la interpretación de la normativa vigente y
la aplicación de la jurisprudencia electoral, el recurso de apelación del señor
Vargas Dittel en representación del PAC se centra en señalar, como único motivo
de objeción, que la resolución combatida carece de una fundamentación apropiada
dado que, al motivar la imposición de la sanción ordenada, la DGRE no tomó en
cuenta las graves circunstancias contextuales ocurridas, por la fecha
programada para el citado piquete, en Santa Cruz de Guanacaste, lugar de
celebración del evento.
Para
este Tribunal, ese argumento recursivo carece de fundamento jurídico y, como
tal, no desvirtúa la responsabilidad acreditada en la resolución n.° 093-DGRE-2024, criterio emitido,
de conformidad con el legajo documental compilado al efecto, a partir de materiales
probatorios que permiten acreditar la no celebración de la actividad en mención
por motivos solo imputables al PAC, por un lado, y la inobservancia del deber
de ese partido de informar a este Tribunal de modo oportuno -específicamente, a
través de la jefatura del CND- acerca de la no realización de ese evento, por
otro.
Respecto
de la improcedencia de la argumentación del secretario general del PAC, es
claro que esta ofrece una justificación inadecuada, a la vez que no acredita
que el evento autorizado se realizó ni, por otra parte, que en algún momento la
agrupación política comunicó su cancelación al CND con un plazo de cuarenta y
ocho horas de antelación.
A
propósito de lo anterior, si bien se observa que uno de los encargados de la
actividad -de apellidos Zapata Guevara, su coordinador- se puso en contacto con
las personas delegadas del CND a cargo del evento, a fin de informarles sobre
su cancelación (hecho probado 4 de la resolución combatida), lo cierto es que
comunicación no solo no se dirigió a la jefatura del CND según lo manda el
artículo 12 del Reglamento, sino que, además, únicamente sucedió a escasos
minutos (15:51 horas) de la hora fijada por el propio partido para el arranque
de la actividad (17:00 horas) (folios 3 y 5).
De
igual manera, y como bien lo indica la DGRE, las presuntas razones de
inseguridad y riesgo a la integridad de las personas partícipes en el piquete
tampoco son de recibo porque, al momento de solicitar su autorización (12 de
enero de 2022) para celebrar la actividad en el lugar elegido a ese efecto, el
partido político debía conocer ampliamente las circunstancias contextuales
imperantes en la zona. De modo que, con la elección del sitio público donde se
realizaría, se pudiera garantizar el desarrollo pacífico de la actividad y, en
ese tanto, salvaguardar el bienestar de todas las personas eventualmente
involucradas: personas partidarias, autoridades de la agrupación y
representantes de este Tribunal (a propósito de ese deber de los partidos en la
realización de actividades de índole partidario, ver resolución n.°
1268-E3-2023 de las 14:00 horas del 27 de febrero de 2023).
En
caso de cualquier duda respecto de la garantía en el correcto devenir del
piquete autorizado, la responsabilidad exigible al partido político mandaba
que, conforme lo ordena el Reglamento, la solicitud de cancelación de la
actividad fuera presentada, al menos, cuarenta y ocho horas antes de su
celebración y, además, ante la autoridad competente.
Sobre
la base de todo lo anterior, procede el rechazo del recurso formulado por la
representación del PAC, como en efecto se dispone.
VII.-
Aplicación de la multa. Comprobada la falta electoral endilgada, corresponde
pronunciarse sobre la imposición de la multa.
Para ello, es preciso señalar que el PAC no hizo alegato alguno acerca
de: a) si el salario base para la sumatoria de la multa total
corresponde a lo que indica el artículo 295 del Código Electoral; y, b) la
cuantía en la aplicación de la multa -dos salarios base- fijada por la DGRE,
seleccionando entre los extremos menor y mayor que prevé el artículo 291 inciso
b).
Sin embargo, tales omisiones no son óbice para hacer una revisión sobre
el particular, en virtud de la apelación interpuesta contra el fallo recurrido.
Por ello, en primer lugar, conviene indicar que el artículo 295 del
Código Electoral dispone que, para la aplicación de las multas,
debe entenderse por salario base el establecido en la ley n.° 7337 de 5 de mayo
de 1993 y sus reformas.
El artículo 2 de la citada ley, en lo conducente dispone:
“Artículo 2.- La
denominación "salario base", contenida en los artículos 209, 212, 216
y 384 del Código Penal, corresponde al monto equivalente al salario base
mensual del "Oficinista 1" que aparece en la relación de puestos de
la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, aprobada en el mes de
noviembre anterior a la fecha de consumación del delito.
Dicho salario base regirá durante todo el año
siguiente, aun cuando el salario que se toma en consideración, para la
fijación, sea modificado durante ese período. En caso de que llegaren a
existir, en la misma Ley de Presupuesto, diferentes salarios para ese mismo
cargo, se tomará el de mayor monto para los efectos de este artículo. La Corte
Suprema de Justicia comunicará, por medio de publicación en el Diario Oficial
La Gaceta, las variaciones anuales que se produzcan en el monto del salario
referido.
Las modificaciones contenidas en esta Ley y las que se
hicieren en un futuro al salario base del "Oficinista 1" citado, no
se considerarán como variación al tipo penal, a los efectos del artículo 13 del
Código Penal y 490, inciso 4) del Código de Procedimientos Penales, excepto en
los casos pendientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, en los que no
haya recaído sentencia firme”. (el subrayado es suplido).
La actuación irregular del PAC ocurrió en enero de 2022, de ahí que, como
bien lo señaló la DGRE, corresponde calcular la aplicación de la multa a partir
de lo dispuesto por el Poder Judicial en la sesión n.° 106-2021, celebrada el 9
de diciembre de 2021, conforme a la circular n.° 263-2021, publicada en el
Boletín Judicial n.° 244 de 20 de diciembre de 2021, que aprobó en
ese año (2021) el salario base para el año 2022, fijado en ₡462.200.00 (cuatrocientos sesenta y dos mil doscientos colones
sin céntimos).
De
otra parte, este Tribunal encuentra razonable la aplicación de dos salarios
base de multa al PAC, de ahí que, una vez realizada la operación aritmética correspondiente
(₡462.200.00 multiplicado
por dos), la multa por aplicar equivale a ₡924.400.00 (novecientos veinticuatro mil
cuatrocientos colones exactos).
Se advierte al PAC que, de no cancelar la
multa señalada, una vez hechas las dos intimaciones de ley, se ordenará la
retención de hasta un 5% (cinco por ciento) del monto que le corresponda por
concepto de la contribución estatal, según lo dispone el artículo 300 del Código
Electoral en concordancia con el artículo 72 del Reglamento sobre el
Financiamiento de los Partidos Políticos.
VIII.-
Conclusión. De acuerdo con lo expuesto, procede declarar sin lugar el recurso
de apelación electoral en todos sus extremos.
POR TANTO
Se declara sin lugar
el recurso de apelación electoral. Se confirma la resolución combatida n.° 093-DGRE-2024
de las 7:40 horas del 12 de junio de 2024. Se impone al partido Acción
Ciudadana la multa de ₡924.400.00 (novecientos veinticuatro mil cuatrocientos
colones exactos), de conformidad con los numerales 137 y 291 inciso b) del
Código Electoral. Se advierte al partido sancionado que, una vez hechas las
intimaciones de ley, se ordenará la retención de hasta un 5% (cinco por ciento)
del monto que le corresponda por concepto de la contribución estatal, según lo
dispone el artículo 300 del Código Electoral en concordancia con el numeral 72
del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos.
Notifíquese al partido Acción Ciudadana y comuníquese a la Dirección General de
Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, al Departamento de
Financiamiento de Partidos Políticos y a la Inspección Electoral.
Eugenia María Zamora Chavarría
Max Alberto Esquivel Faerron
Wendy de los Ángeles González Araya
Exp.
n.° 405-2024
Recurso
de apelación electoral
Partido
Acción Ciudadana
C/ Res. n.° 093-DGRE-2024
MMA/smz.-