N.° 9068-E9-2024.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas del cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro.

Gestión formulada por el señor Edgar Espinoza Rodríguez para que se autorice la recolección de firmas con el objetivo de convocar a un referéndum por iniciativa ciudadana sobre el proyecto de ley denominado “Ley Jaguar para fortalecer la gestión pública y su fiscalización..

RESULTANDO

          1.- En escrito presentado el 9 de octubre de 2024 en la ventanilla única de la Dirección General de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos (en adelante DGRE), el señor Edgar Espinoza Rodríguez solicita autorización para la recolección de firmas con el propósito de convocar a un referéndum por iniciativa ciudadana sobre el proyecto de ley denominado Ley Jaguar para fortalecer la gestión pública y su fiscalización. En lo sustancial señala: 1.1) que deja sin efecto su solicitud de referéndum por iniciativa popular presentada el pasado 30 de julio de 2024, para el proyecto de ley denominado “Ley Jaguar para el Impulso del Desarrollo Nacional” -expediente n.° 24.647- (sic); 1.2) que, en su contenido de fondo, la nueva propuesta de referéndum se apega expresamente al texto sobre la reforma al artículo 12 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República que fue revisado y declarado como constitucional por la Sala Constitucional conforme a la resolución n.° 2024-28774 de 1.° de octubre de 2024 (folios 2-9).

          2.- Por auto de las 10:30 horas del 21 de octubre de 2024, se remitió la solicitud de referéndum al Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa (en adelante el departamento) para que procediera a evaluar el proyecto propuesto en los términos del artículo 6° inciso c) de la Ley sobre Regulación del Referéndum. En el citado auto de remisión, en lo que interesa, se le indicó al departamento: “En virtud de que la iniciativa consiste en un único artículo que, a su vez, ya ha sido incluido en otras gestiones tendientes al mismo fin (autorización de recolección de firmas), el informe que prepare la citada dependencia parlamentaria deberá analizar si, de conformidad con lo dispuesto en la resolución de la Sala Constitucional n° 2024-021375 de las 18:45 horas del 29 de julio de 2024, el contenido ya forma parte del ordenamiento jurídico vigente en el país. En otros términos, deberá determinarse si la propuesta implica una innovación, una reforma o una derogatoria legislativa.” (folio 12).

          3.- En oficio n.° AL-DEST-OFI-531-2024 de 26 de noviembre de 2024, presentado en la Secretaría de este Tribunal en igual fecha, el departamento rindió el informe correspondiente en el que, además, como lo indica “se anexan los oficios de consulta obligatoria remitidos a las instituciones, así como, las respuestas recibidas por el Departamento de Servicios Técnicos al lunes 25 de noviembre de 2024.” (folios 31-117).

          4.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

          Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y

CONSIDERANDO

          I. OBJETO DE LA SOLICITUD REFERENDARIA. El señor Espinoza Rodríguez pide que se le autorice la recolección de firmas para someter a referéndum -por iniciativa ciudadana- el proyecto de ley que denomina “Ley Jaguar para fortalecer la gestión pública y su fiscalización”, sustentado en la reforma al artículo 12 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, conforme a la revisión que hizo la Sala Constitucional en el voto n.° 2024-28774 de 1.° de octubre de 2024.  

          II. PRONUNCIAMIENTO RECIENTE. Sobre el asunto que se conoce ya este Tribunal se pronunció en la resolución n.° 8399-E9-2024 de las 09:50 horas del 13 de noviembre de 2024 (expediente n.° 320-2024), al versar, entre otras, sobre la reforma al primer párrafo del artículo 12 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. Ello, ante la solicitud de recolección de firmas sobre el “texto sustitutivo” del proyecto legislativo tramitado en el expediente número 24.467, titulado “Ley Jaguar para el impuso del desarrollo de Costa Rica, gestionada en ese momento por el señor Alberto Cabezas Villalobos, cuyo trámite dejó sin efecto el señor Espinoza Rodríguez para, precisamente, plantear esta nueva solicitud referendaria.

          Importa citar parcialmente la resolución n.° 8399-E9-2024 de las 09:50 horas del 13 de noviembre de 2024, en lo conducente:

        III. Aclaración inicial. El proyecto legislativo que se pretende someter a consulta ha pasado por tres versiones. Un primer proyecto legislativo que fue objeto de solicitud de recolección de firmas presentado por los señores Alberto Cabezas Villalobos y Edgar Espinoza Rodríguez (mismos gestores en este asunto), el 5 de junio de 2024, tramitado bajo el expediente legislativo n.° 24364: “Ley jaguar para impulsar el desarrollo de Costa Rica” (identificada como “Jaguar 1”). Este proyecto legislativo fue consultado a la Sala Constitucional, la cual en el voto n.° 2024-21375 declaró la inconstitucionalidad de la totalidad de los artículos 2, 4 y 5, por considerar que una ley no puede rebajar, disminuir, suprimir, atribuirles a otros o modificar competencias de la Contraloría General de la República, porque existe un resguardo constitucional de estas. Asimismo, declaró inconstitucional el artículo 3 salvo en relación con los verbos “sustituir” y “abarcar” (este artículo es parte del “texto sustitutivo” que pretende someterse a consulta). Este Tribunal, en la resolución n.° 5513-E9-2024, archivó esta gestión por el desistimiento de los gestores.

El 30 de julio de 2024, el señor Alberto Cabezas Villalobos, quien se identificó como presidente de la Asociación Agencia para el Desarrollo Accesible sin Fronteras, y el señor Edgar Espinoza Rodríguez solicitaron nuevamente autorización para iniciar el procedimiento de recolección de firmas, con el propósito de convocar a referéndum ciudadano el proyecto de ley presentado por el Poder Ejecutivo ante la Asamblea Legislativa (en sustitución del proyecto citado en el parágrafo anterior), denominado “Ley Jaguar para el impulso del desarrollo de Costa Rica”, tramitado en el expediente legislativo n.° 24467 (identificado como versión 2 o “Jaguar 2”). Posteriormente, en resolución n.° 7731-E9-2024, esta Instancia acogió la solicitud de desistimiento presentada por el señor Espinoza Rodriguez, de manera que continúo el señor Cabezas Villalobos como único gestor.

Este proyecto legislativo también fue consultado a la Sala Constitucional. El Juez Constitucional, en el voto n.° 2024-28774, declaró inconstitucionales el artículo 4, referido a la modificación del artículo 67 de la Ley General de Contratación Pública, y el artículo 5 que planteaba reformar el artículo 5 bis de la Ley Orgánica de JAPDEVA, por considerar que violentaban principios constitucionales en materia de contratación pública. En cuanto al artículo 2 (artículo 3 corregido de la primera versión) dispuso que no era inconstitucional, siempre que se interpretara de modo que se mantengan incólumes las potestades de control y fiscalización de la Contraloría General de la República.

En correo del 9 de octubre de 2024, el gestor Cabezas Villalobos manifestó su interés por mantener la iniciativa de referéndum sobre los artículos no declarados inconstitucionales. Es decir, la reforma de los artículos 4, 12 (la parte no declarada inconstitucional) y 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (LOCGR). Se entiende, según lo advierte el Departamento, que esos artículos conforman el “texto sustitutivo” que se pretende someter a consulta.

(…)

IV.- Sobre el caso concreto: 1. Sobre el informe del Departamento de Servicios Técnicos: En el informe n.° AL-DEST-OFI-403-2024, del 5 de noviembre de 2024, el Departamento realizó el estudio formal y de técnica legislativa de la propuesta planteada, además atendió las consultas formuladas por el Juez Electoral.

(…)

La segunda consulta planteada a fin de determinar si la propuesta de reforma al artículo 12 de la LOCGR implica una innovación, una reforma o una derogatoria legislativa, dada la resolución de la Sala Constitucional n.° 2024021375. Valga precisar que la propuesta consiste en limitar las funciones de la CGR, adicionando una frase que indica que no podrá “sustituir y abarcar” a la administración activa. Al respecto, el órgano técnico argumenta que se trata de límites que son propios a la naturaleza del órgano de control, que han sido reconocidos por la Sala Constitucional y, en consecuencia, concluye que no existe una innovación normativa.

(…)

2. Sobre las deficiencias formales y sustanciales de la propuesta legislativa. De conformidad con el diseño del legislador, esta Magistratura Electoral puede contar con el auxilio e intervención de otros órganos en el trámite de las gestiones de solicitud de recolección de firmas, tal es el caso de la consulta facultativa ante la Sala Constitucional y la colaboración del Departamento de Servicios Técnicos.

En este asunto, la intervención de estos órganos ha incidido en la modificación de la propuesta planteada. Como se indicó supra, una vez excluidos los artículos con vicios de constitucionalidad, el gestor continuó con el trámite para la autorización de recolección de firmas con base en un “texto sustitutivo” conformado por los artículos que persistieron de ese análisis de constitucionalidad. No obstante, el Departamento advierte sobre vicios formales y sustanciales en ese “texto sustitutivo”.

Ciertamente, este Tribunal ha admitido la posibilidad de subsanar vicios formales o de falta de conexidad de la propuesta, no obstante, en este caso se apuntan vicios sustanciales, desde el enfoque de la técnica legislativa, que afectan la viabilidad del proyecto. Esto, dado que el órgano técnico enfatiza que el proyecto no contiene una propuesta normativa, porque refiere a “reformas innecesarias” cuyos presupuestos de hecho y de derecho ya están contemplados en el ordenamiento jurídico.

Por ello, al no existir una propuesta normativa concreta que implique una innovación legislativa, ya sea esta porque se pretenda aprobar, modificar o derogar una ley, no se cumple con el requisito constitucionalmente exigido para convocar a un referéndum. Es decir, no se configura el objeto definido en la normativa y la jurisprudencia electoral para convocar a un referéndum (aparte primero de esta resolución).

 A lo sumo podría entenderse que el “texto sustitutivo” contiene “propuestas legislativas aclaratorias”, llamadas “reiteración normativa” o “repetición normativa” o “eco normativo” por parte del Departamento de Servicios Técnicos. Este tipo de propuestas, desde la óptica de la razonabilidad y proporcionalidad constitucional, no justificaría una convocatoria a referéndum, (…).” (el destacado pertenece al original).

          En la resolución que antecede, esta Magistratura Electoral rechazó la solicitud de recolección de firmas que, como se dijo, fue promovida por el señor Alberto Cabezas Villalobos.

III.- INFORME DEL DEPARTAMENTO EN ESTE CASO. Al igual que en el informe contenido en el oficio n.° AL-DEST-OFI-403-2024 de 5 de noviembre de 2024 (trascrito parcialmente en la mencionada resolución de este Tribunal n.° 8399-E9-2024 de las 09:50 horas del 13 de noviembre de 2024), por oficio n.° AL-DEST-OFI-531-2024, el departamento se refirió otra vez a la propuesta referendaria sobre la reforma al artículo 12 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, promovida en esta ocasión por el señor Espinoza Rodriguez. El informe del departamento señala:

“La realización de un referéndum para crear una norma que ya existe debe ser cuidadosamente evaluada. La organización de un referéndum implica un gasto significativo desde el punto de vista de recursos, el costo de un eventual referéndum el cual se ha dicho públicamente que supera los 3.000 millones de colones, monto que puede ser destinado a cubrir necesidades sociales, sanitarias o educativas de la ciudadanía. Si la norma ya está regulada, podría considerarse un uso ineficiente de estos recursos, desviando atención de otras necesidades más urgentes. Si se realiza un referéndum sin una justificación clara, puede disminuir la confianza en el proceso democrático y en las instituciones.

Si la intención es fortalecer el sistema de fiscalización, en aspectos puntuales, sería más adecuado llevar a cabo un proceso legislativo que contemple una revisión de la normativa.

En conclusión, de conformidad con lo dispuesto en las resoluciones 2024-21375 y 2024-28774 lo planteado en el único artículo de la propuesta para referéndum ciudadano, que pretende reformar el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, ya forma parte del ordenamiento jurídico del país, específicamente en cuanto establece que las funciones, decisiones y actuaciones de la Contraloría General de República no podrán “sustituir (sic) o “abarcar” competencias propias de la Administración. La reforma planteada es una reiteración de normas y un reenvío legal a una ley que ya integra el ordenamiento de fiscalización superior de la hacienda pública; la propuesta no constituye una innovación, una reforma, ni una derogaría.” (folio 35).

          IV. EXAMEN DE FONDO. Conforme se lleva dicho, esta propuesta referendaria reitera la solicitud anterior del señor Cabezas Villalobos, que conllevó la confección del oficio del departamento n.° AL-DEST-OFI-403-2024 de 5 de noviembre de 2024, trascrito parcialmente en la citada resolución n.° 8399-E9-2024 de las 09:50 horas del 13 de noviembre de 2024.

1.- Regulación de la propuesta normativa en el ordenamiento jurídico. El abordaje jurídico hecho por el departamento y por este Tribunal en la resolución n.° 8399-E9-2024 de las 09:50 horas del 13 de noviembre de 2024, da cuenta de que la propuesta del gestor Espinoza Rodríguez ya forma parte del ordenamiento jurídico. En otras palabras, no se trata de una regulación jurídica novedosa, capaz de ser sometida a juicio del Colegio Electoral porque de la redacción del texto normativo, en efecto, no es posible clarificar una nueva regulación o impacto dentro del ordenamiento jurídico.

2.- Archivo de la presente gestión por carecer de interés actual. Tratándose de idéntica gestión referendaria a la que, en su momento, dejó sin efecto el señor Espinoza Rodríguez en el expediente n.° 320-2024 (que, entre otros artículos, incluyó el análisis sobre la reforma parcial al artículo 12 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República), sobre la que sí mantuvo interés el señor Cabezas Villalobos, importa trascribir también lo dicho en la resolución n.° 8399-E9-2024 de las 09:50 horas del 13 de noviembre de 2024, contenida en ese expediente: 

“Aún y cuando la falta de una propuesta normativa (indicada en el aparte anterior) ya constituye un obstáculo insalvable para autorizar la recolección de firmas y, eventualmente, someter a consulta la propuesta planteada, debe aunarse a ese motivo la falta de razonabilidad técnico-jurídica y de proporcionalidad que implicaría la celebración de un referéndum para someter a la ciudadanía leyes “aclaratorias” o que podrían significar una reiteración desde la técnica legislativa.

En este escenario procede realizar un juicio de ponderación entre el derecho de participación ciudadana y otros principios constitucionales como el principio de representatividad y el principio de razonabilidad del gasto público.

En cuanto a la ponderación entre el derecho de participación ciudadana y el principio de representatividad, tal y como se indicó en la reseña jurisprudencial contenida en el aparte primero de esta resolución, la consulta al soberano es de carácter excepcional, de modo tal que la previsión del instituto del referéndum en el ordenamiento jurídico no convierte al pueblo en el legislador cotidiano, sino únicamente frente a decisiones trascendentales para la vida colectiva.

Así las cosas, la propuesta legislativa que nos ocupa no cumple con ese requisito de trascendencia que justificaría la convocatoria a un referéndum.

En lo que respecta a la valoración entre el derecho de participación ciudadana y el principio de razonabilidad del gasto público, debe considerarse que la realización de este tipo de ejercicios de consulta ciudadana implica una inversión presupuestaria considerable (superior a los 3.000 millones de colones). De esta manera, debe existir una relación costo-beneficio positiva para la ciudadanía, para que se considere justificada esa inversión. Esta relación sería deficitaria si lo que se pretende es utilizar el mecanismo del referéndum para someter a la ciudadanía una propuesta que implica una “reiteración normativa”.

          En suma, como se observa, la solicitud de recolección de firmas para someter a referéndum ciudadano la reforma al primer párrafo del artículo 12 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República carece de interés actual al haber sido analizada y rechazada en anterior oportunidad. Ello, como parte del análisis sobre el articulado que fue objeto de la declaratoria de inconstitucionalidad de la Sala Constitucional (artículos 4, 12 y 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, resolución n.° 8399-E9-2024 de las 09:50 horas del 13 de noviembre de 2024, expediente n.° 320-2024).           

POR TANTO

Se archivan las presentes diligencias por carecer de interés actual. Notifíquese al señor Edgar Espinoza Rodríguez.

 

 

 

 

 


Eugenia María Zamora Chavarría



Max Alberto Esquivel Faerron      Zetty María Bou Valverde


 

 

 

 

 

 

 

Exp. n.º 413-2024

Democracia Semi-directa

Edgar Espinoza Rodriguez

Ley Jaguar para Fortalecer la Gestión Pública y su Fiscalización

JJGH/smz.-