N.° 9069-E9-2024.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas y treinta minutos del cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro.

 

Solicitud de recolección de firmas presentada por el señor Erick González Camacho, cédula de identidad n.° 2-0525-0386, con el propósito de someter a referéndum, por iniciativa ciudadana, el proyecto de ley n.° 23.383, denominado “Ley de control y regulación del cannabis para uso recreativo.

 

RESULTANDO

 

          1.- Por escrito recibido en la Secretaría de este Tribunal el 7 de agosto de 2024, el señor Erick González Camacho, cédula de identidad n.° 2-0525-0386, solicitó a este Tribunal la autorización para consultar a la ciudadanía en referéndum, por iniciativa popular, el contenido del proyecto de ley n.° 23.383, denominado “Ley de control y regulación del cannabis para uso recreativo” (folio 1).

          2.- Mediante auto de las 13:10 horas del 8 de agosto de 2024, este Tribunal, en acatamiento del artículo 6 inciso c) de la Ley sobre Regulación del Referéndum, remitió el citado proyecto de ley al Departamento de Servicios Técnicos (DST) de la Asamblea Legislativa a efectos de que esa dependencia lo evaluara desde el punto de vista formal y, una vez realizadas las consultas obligatorias correspondientes, se pronunciara al respecto (folio 45).

          3.- En oficio n.° AL-DEST-OFI-271-2024 del 25 de setiembre de 2024, el DST remitió el informe solicitado por este Tribunal. La citada dependencia parlamentaria señaló los posibles vicios de constitucionalidad que podría generar la aprobación del proyecto de ley y, complementariamente, los ajustes formales que sería necesario implementar en el texto por consultar a la ciudadanía (folios 95 a 109). 

          4.- Por resolución n.° 7730-E9-2024 de las 9:30 horas del 21 de octubre de 2024, este Tribunal solicitó a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia una opinión facultativa previa sobre la constitucionalidad del proyecto de ley objeto de la presente solicitud de recolección de firmas para convocatoria a un referéndum ciudadano (folios 297 a 304).

          5.- Mediante resolución de las 15:27 horas del 21 de octubre de 2024, la Sala Constitucional admitió la consulta formulada por este Tribunal, a la vez que solicitó al Directorio de la Asamblea Legislativa la remisión del expediente legislativo n.° 23.383 (folios 310 a 312).

          6.- En voto n.° 35449-2024 del 27 de noviembre de 2024, la Sala Constitucional evacuó la consulta planteada por este Tribunal, sentencia cuya redacción integral se encuentra en trámite, mas su parte dispositiva señala, literalmente: “Por mayoría se declara admisible la consulta facultativa de constitucionalidad sobre el proyecto de ley n.° 23.383, denominado "Ley de control y regulación del cannabis para uso recreativo" y, por el fondo, se declara que el proyecto es inconstitucional por contravenir la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes -aprobada por ley n.°4544, de 18 de marzo de 1970-, la Convención de Viena sobre Sustancias Psicotrópicas -aprobada por ley n.°4990, de 10 de junio de 1972-, y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas -aprobada por ley n.°7198, de 25 de setiembre de 1990-, lo que supone una infracción al artículo 7 de la Constitución Política. Los magistrados Castillo Víquez, Cruz Castro y Salazar Alvarado consignan notas por separado. El magistrado Araya García salva el voto y declara inevacuable la consulta de constitucionalidad. Notifíquese esta resolución al Tribunal Supremo de Elecciones.”.

7.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

          Redacta la Magistrada Bou Valverde; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre el fundamento y las modalidades de referéndum en el ordenamiento jurídico costarricense. La jurisprudencia electoral ha definido aspectos esenciales del instituto del referéndum. La connotación de “gobierno representativo”, con la reforma del artículo 9 constitucional, en relación con el artículo 105 del mismo cuerpo normativo, rompe el monopolio de la función legislativa encargada, en exclusiva, a la Asamblea Legislativa. Se innovó la normativa para prever que, excepcionalmente, el pueblo pueda avocar el ejercicio de esa potestad a través del instituto del referéndum, para aprobar o derogar leyes y reformas parciales de la Constitución. Al respecto el numeral constitucional de cita señala:

 

El pueblo también podrá ejercer esta potestad mediante el referéndum, para aprobar o derogar leyes y reformas parciales de la Constitución, cuando lo convoque al menos un cinco por ciento (5%) de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral; la Asamblea Legislativa, mediante la aprobación de las dos terceras partes del total de sus miembros, o el Poder Ejecutivo junto con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa.

El referéndum no procederá si los proyectos son relativos a materia presupuestaria, tributaria, fiscal, monetaria, crediticia, de pensiones, seguridad, aprobación de empréstitos y contratos o actos de naturaleza administrativa.

Este instituto será regulado por ley, aprobada por las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa”.

 

En el sentido apuntado, este Tribunal, en sus resoluciones n.° 790-E-2007 de las 13:00 horas del 12 de abril de 2007 y n.° 797-E9-2008 de las 14:50 horas del 29 de febrero de 2008, el Tribunal enfatizó el carácter excepcional de este mecanismo:

 

Tal y como finalmente quedó receptado el referéndum en nuestro medio, es claro que el mismo no está previsto como una apuesta por la democracia directa ni como instrumento para cuestionar la legitimidad del gobierno democrático-representativo; se trata de un mecanismo de participación popular directa que complementa –y no enfrenta– el ejercicio representativo del gobierno, el cual será el que prevalezca respecto de la mayoría de las decisiones. La consulta al soberano es, pues, excepcional; a través de una adecuada regulación del instituto, es posible que ocasionalmente se active un saludable y democrático control popular en el ejercicio del poder, para impedir que del seno del Estado constitucional emerjan subrepticiamente falsos poderes soberanos, con el beneficio adicional de propiciar valiosas oportunidades de educación e integración políticas.

La teoría constitucional contemporánea es prácticamente unánime al estimar que el referéndum no convierte al pueblo en el legislador cotidiano, sino únicamente frente a decisiones trascendentales para la vida colectiva, respecto de las cuales exista un bloqueo político o una crispación pública de tal magnitud que amenace la paz social. En estas circunstancias es natural la apelación al pueblo para que, en su condición de soberano, arbitre políticamente el disenso y dote de legitimidad incuestionable a la decisión final.”

 

Al amparo de esos precedentes, y siguiendo su vasta línea jurisprudencial, este Tribunal entiende que el derecho de la ciudadanía para aprobar o derogar leyes, así como realizar reformas parciales a la Constitución Política, no es una potestad ordinaria ni, mucho menos, de carácter ilimitado. Prueba adicional de ello es que, en los términos vigentes de su numeral 105, el texto constitucional especifica la existencia de ciertas materias en las que no procede el referéndum, tales como: presupuestaria, tributaria, fiscal, monetaria, crediticia, de pensiones, seguridad, aprobación de empréstitos y contratos o actos de naturaleza administrativa. También, por sentencia de la Sala Constitucional n.° 13313-2010 de las 16:31 horas del 10 de agosto de 2024, se le ha excluido en materia de derechos humanos.

II.- Alcances de la consulta de constitucionalidad en relación con iniciativas de referéndum. Tanto el artículo 96 inciso d) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional como el artículo 6 inciso d) de la Ley sobre Regulación del Referéndum permiten a este Tribunal consultar a la Sala Constitucional la constitucionalidad de las iniciativas de referéndum en cualquiera de sus modalidades. Por su orden, las normas en comentario señalan cuanto sigue:

 

Artículo 96.- Por la vía de la consulta de constitucionalidad, la jurisdicción constitucional ejercerá la opinión consultiva previa sobre los proyectos legislativos e iniciativas de referéndum en cualquiera de sus modalidades, en los siguientes supuestos:  

(…)  

d) Cuando lo solicite el Tribunal Supremo de Elecciones, si se tratara de iniciativas de referéndum en cualquiera de sus modalidades”.

 

Artículo 6.- Solicitud de recolección de firmas.

El trámite del referéndum de iniciativa ciudadana será el siguiente:

(…)

d) Una vez cumplido el trámite del inciso anterior, el TSE revisará, en un plazo no superior a diez días hábiles, si la iniciativa se encuentra entre las materias no sujetas a referéndum y decidirá si el asunto es susceptible de ser tramitado bajo esta modalidad. En caso de considerar que la iniciativa presenta posibles vicios de constitucionalidad, podrá remitirla a la Sala Constitucional para su respectivo examen. Cualquiera que sea la decisión del TSE deberá consignarse en resolución motivada” (el subrayado es suplido).

 

          A propósito de tales disposiciones, la Sala Constitucional explicó que, en tales casos, la consulta de constitucionalidad debe realizarse antes de la recolección de firmas: “(…) se tiene que, corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones la legitimación para interponer consulta facultativa de constitucionalidad a priori sobre proyectos de referéndum en cualquiera de sus modalidades, antes de la recolección de firmas (en el caso de la iniciativa ciudadana) (…)(sentencia n.° 2024-17547 de las 13:40 horas del 21 de junio de 2024).

De conformidad con lo anterior, es claro que la consulta de constitucionalidad por parte de este Tribunal a la Sala Constitucional es facultativa y no obligatoria. Su diseño en el plano normativo legislativo permite a esta Magistratura Electoral contar con el auxilio y la intervención del órgano encargado del control de constitucionalidad en Costa Rica (artículo 10 de la Constitución Política), de modo que, con su intervención, puedan evaluarse aspectos fundamentales de las gestiones de solicitud de recolección de firmas a efectos de determinar la procedencia -o no- del referéndum cuya convocatoria, en cada caso, se promueva. 

III.- Sobre el caso concreto. Al amparo de la indicada habilitación legal, este Tribunal, en su resolución n.° 7730-E9-2024 de las 9:30 horas del 21 de octubre de 2024, formuló consulta facultativa previa de constitucionalidad a la Sala Constitucional en relación con la integralidad del proyecto de ley n.° 23.383, denominado “Ley de control y regulación del cannabis para uso recreativo”.

Según se detalló en el voto de cita, las dudas de este Tribunal en torno a la constitucionalidad de la referida iniciativa legislativa surgieron, en concreto, al contrastar el régimen jurídico habilitante que pretende implementarse para, entre otras actividades, “la siembra, producción y elaboración del cannabis, de modo que también resulte lícito su comercio -con arreglo a determinados parámetros- y consumo responsable por parte de personas mayores de edad” y las obligaciones contraídas internacionalmente por el Estado costarricense al ratificar los siguientes instrumentos normativos de fuente convencional: a) la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes (ratificada por ley n.° 4544 del 18 de marzo de 1970); b) la Convención de Viena sobre Sustancias Psicotrópicas (ratificada por ley n.° 4990 del 10 de junio de 1972); y, c) la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas (ratificada por ley n.° 7198 del 25 de setiembre de 1990).

Haciendo eco del informe rendido por el DST sobre el particular (folios 95 a 109), este Pleno consultó a la Sala Constitucional si la implementación de esa iniciativa legislativa, en referéndum, implicaría “(…) dejar sin efecto las prohibiciones incluidas en los referidos instrumentos convencionales en relación con el consumo recreativo de, entre otras sustancias, el cannabis”.

En términos técnicos y desde una perspectiva del Derecho de la Constitución, la duda de roces constitucionales del proyecto que pretende consultarse a la ciudadanía tiene fundamento, a criterio de este Tribunal, al considerar que el numeral 7 de la Constitución Política otorga a los instrumentos normativos internacionales, como las citadas convenciones relativas a sustancias estupefacientes y psicotrópicas, autoridad superior a las leyes en nuestro ordenamiento jurídico (línea de criterio ampliamente defendida por la Sala Constitucional en su jurisprudencia; ver, a ese respecto, la sentencia n.° 19274-2020 de las 16:30 horas del 7 de octubre de 2020).

Po último, importa señalar que, tratándose de la materia referendaria, la duda de constitucionalidad formulada por este Tribunal también consideró el criterio externado por la Sala Constitucional, en su sentencia n.° 13316-2020 de las 11:41 horas del 15 de julio de 2020, en el sentido de que:

 

No obstante que el referéndum otorga la potestad al pueblo para aprobar legislación ordinaria u otro tipo de normativa, como se ha explicado antes, este mecanismo no podría utilizarse para la aprobación de cualquier proyecto de ley, cuyo contenido sea contrario a normas superiores del ordenamiento jurídico, así como a las salvaguardias aplicables, pues claro está, se encuentra sujeto al principio de jerarquía normativa y al de la legalidad.

(…)

La potestad de legislar del pueblo es posible de dos maneras, de conformidad con la anterior disposición, sea por delegación o directamente mediante el referéndum. En el primer caso, el pueblo lo delega en la Asamblea Legislativa, en cuyo caso la norma establece algunas limitaciones, dentro de las cuales incluye los tratados y principios del Derecho Internacional. En el segundo caso, el párrafo segundo del numeral citado, regula la otra forma de legislar, es decir mediante el referéndum. Sin embargo, a pesar de que el Constituyente derivado no lo indicó expresamente, persiste la limitación sobre el pueblo cuando lo hace como legislador, pues debe observar el Derecho de la Constitución, que incluye los Tratados y Principios del Derecho Internacional (lo subrayado es suplido).

 

A partir de la duda de constitucionalidad presentada por esta Magistratura, la Sala Constitucional dispuso, en su resolución n.° 35449-2024 del 27 de noviembre de 2024 -cuyo texto integral se encuentra aún en redacción-, que, en efecto, el proyecto de ley n.° 23.383, denominado “Ley de control y regulación del cannabis para uso recreativo”, contraviene el texto del artículo 7 constitucional por cuanto su contenido se opone a la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, a la Convención de Viena sobre Sustancias Psicotrópicas y a la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, todas ratificadas, oportunamente, por el Estado costarricense.

No obstante que aún no han sido comunicados a este Tribunal los razonamientos de la magistratura constitucional en los que se basa su decisión, lo cierto es que la lectura de la parte dispositiva de ese voto no deja espacio a dudas o interpretaciones ambiguas en relación con la anunciada inconstitucionalidad:

 

Por mayoría se declara admisible la consulta facultativa de constitucionalidad sobre el proyecto de ley n.° 23.383, denominado "Ley de control y regulación del cannabis para uso recreativo" y, por el fondo, se declara que el proyecto es inconstitucional por contravenir la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes -aprobada por ley n.°4544, de 18 de marzo de 1970-, la Convención de Viena sobre Sustancias Psicotrópicas -aprobada por ley n.°4990, de 10 de junio de 1972-, y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas -aprobada por ley n.°7198, de 25 de setiembre de 1990-, lo que supone una infracción al artículo 7 de la Constitución Política. Los magistrados Castillo Víquez, Cruz Castro y Salazar Alvarado consignan notas por separado. El magistrado Araya García salva el voto y declara inevacuable la consulta de constitucionalidad. Notifíquese esta resolución al Tribunal Supremo de Elecciones.”

 

Sobre la base de la indicada decisión del tribunal constitucional y, en consecuencia, de los roces de constitucionalidad que supondría la aprobación -en referéndum- del proyecto de ley n.° 23.383, este Tribunal estima jurídicamente improcedente continuar con la tramitación de esa iniciativa. El contenido actual de la propuesta de “Ley de control y regulación del cannabis para uso recreativoimplica la desatención de obligaciones internacionales que Costa Rica ha asumido y, en ese tanto, han adquirido autoridad superior a las leyes (artículo 7 de la Constitución Política), de modo que no pueden ser desatendidas, ni siquiera por la ciudadanía cuando reclama, para sí, el ejercicio de la potestad legislativa comúnmente encargada a la Asamblea Legislativa.

No podría este Tribunal, en términos del respeto que está llamado a otorgar al bloque de constitucionalidad y al parámetro convencional de regulación internacional, aprobar una solicitud de recolección de firmas para la convocatoria a un referéndum de una iniciativa que, como la analizada, supondría, en todos los casos, la aprobación de disposiciones inconstitucionales. Lo anterior cobra especial relevancia para el caso concreto porque la referida inconstitucionalidad ya ha sido identificada -en el ejercicio de su función consultiva- por la jurisdicción especializada que en nuestro país está encargada del control de constitucionalidad de las normas y, con ello, del aseguramiento de la supremacía reconocida al texto constitucional.

Por esas razones, dado que la solicitud del señor González Camacho se relaciona con un proyecto de ley cuya aprobación resultaría inconstitucional, se impone su archivo, como en efecto se dispone. Esta decisión se adopta sin necesidad de un trámite (por ejemplo, la audiencia al gestor) o pronunciamiento ulteriores, dado que el roce de constitucionalidad de la iniciativa promovida representa, en sí mismo, un motivo suficiente para el archivo inmediato de la solicitud conocida en autos.

POR TANTO

          Se archiva la solicitud de recolección de firmas planteada por el señor Erick González Camacho, relativa al proyecto de ley n.° 23.383, denominado Ley de control y regulación del cannabis para uso recreativo. Notifíquese.-

 

 

 

 


Eugenia María Zamora Chavarría



Max Alberto Esquivel Faerron      Zetty María Bou Valverde


 

 

 

 

 

Exp. 327-2024

Archivo recolección de firmas

Proyecto de ley n.° 23.383

MMA.-