N.° 9419-E8-2024.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIOMES. San José, a las catorce horas del dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro.

Consulta de la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos en punto a los datos sensibles en expedientes de partidos políticos.                  

RESULTANDO

1.- Por oficio n.° DGRE-0725-2024 del 14 de agosto de 2024, la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos consulta sobre el alcance de la protección del derecho a la autodeterminación informativa, en el marco de las solicitudes de información presentadas por militantes o ciudadanos. Estos requerimientos de información versan sobre documentación de los partidos políticos almacenada en el Sistema de Información Electoral (SIE) y en los expedientes físicos tramitados en esa dependencia electoral. De manera que,  fundamento en los precedentes que menciona (resoluciones n.° 1959-2002 y n.° 2279-E1-2017), se entienda que los documentos que constan en los expedientes de las agrupaciones políticas, por su naturaleza pública, pueden ser facilitados tanto a los militantes como a terceros sin restricción alguna, porque son parte de las actuaciones contempladas en el artículo 56 del Código Electoral. Esta declaración implicaría que no tendrían que anonimizarse los datos porque la información cuenta con la venía de las personas que participan activamente en las agrupaciones políticas (folios 1-4).

2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Esquivel Faerron, y;

CONSIDERANDO

I.- Objeto de consulta. La DGRE consulta si es posible considerar que los documentos que constan en los expedientes de las agrupaciones políticas, por su naturaleza pública, pueden ser facilitados tanto a los militantes como a terceros sin restricción alguna. Ello porque se trata de actos inscribibles conforme lo dispuesto en el artículo 56 del Código Electoral y, por eso, de carácter público. Esta afirmación conllevaría a que no sea necesario anonimizar datos ante el requerimiento de información de terceros, al entender que se trata de información de personas que participan activamente en esos actos inscribibles de las agrupaciones políticas y, por ese tanto, entienden que existe una autorización para el uso de la información.

II.- Antecedentes jurisprudenciales sobre el tratamiento de los datos sensibles de naturaleza electoral. En relación con la consulta que se formula, la jurisprudencia electoral ha perfilado el contenido esencial del derecho fundamental de autodeterminación informativa, en relación con las regulaciones contenidas en la Ley n.° 8968 “Ley de Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales" (publicada en la Gaceta n.° 170 del 5 de setiembre de 2011), aplicado al dato de la filiación partidaria y la forma en que las agrupaciones políticas deben manejar esa información.

La resolución n.° 2132-E8-2017 de las 10:00 horas del 28 de marzo de 2017 indicó cuanto sigue:

a) la militancia partidaria —entendida como la pertenencia formal de un ciudadano a un partido político afín a su visión de mundo es una información personal que ningún ciudadano está compelido a develar, b) el padrón electoral interno a una agrupación política es accesible únicamente para quienes militan en el partido; c) excepción  de  lo  anterior son los nombramientos de los militantes en los diversos cargos internos de representación territorial y en los órganos de la estructura partidaria, pues esas designaciones están afectas al principio de publicidad registral y, por ende. pueden ser consultadas por cualquier persona, d) partiendo de que el ciudadano dio voluntariamente su adhesión a la agrupación política, el nombre, número de cédula y domicilio electoral de quienes se encuentran en el padrón del respectivo partido son datos que pueden ser conocidos por cualquier militante del partido, por lo que los correligionarios podrán solicitar tales listados a las autoridades partidarios, instancias que están obligadas a entregar la información eliminando los datos personales que no son de acceso público: e) los números de teléfono privados, la fotografía y la dirección exacta de un ciudadano son informaciones que la agrupación política debe eliminar al momento de confeccionar su padrón interno, ya que esta información no se puede poner a disposición de personas distintas de su titular, salvo que este expresamente lo consienta; f) los datos de contacto de los militantes que forman parte de los órganos internos deben ser facilitados a los correligionarios de la agrupación, siempre que se respeten los preceptos de la Ley de Protección, g) la información de contacto de las personas que hayan ingresado a una contienda electoral interna (precandidatos oficializados a diferentes cargos internos y de elección popular) debe estar disponible para los afiliados pero, además, tales contendientes deben tener acceso a conocer quiénes son los electores o delegados de la circunscripción por la que aspiran obtener un cargo de dirección o representación, así como al medio de comunicación menos invasivo (como podría serlo el correo electrónico) para comunicarse con esos electores o delegados y promover ante ellos su aspiración política; h) corresponde a la ProdHab determinar si los registros de militantes constituyen una base de datos que deba ser inscrita ante esa instancia y si, además, los partidos deben tener regulaciones específicas sobre el tema; i) las decisiones que adopte la ProdHab en esta materia específica son impugnables -ante este Tribunal- por intermedio de/ recurso de apelación electoral; y, j) las eventuales incorrecciones que se susciten en el manejo de los datos personales de los ciudadanos, siempre que ocurran en el ámbito político (o con incidencia sobre este), son reclamables -ante esta Sede- a través de los diversos procesos del contencioso-electoral.”.

Asimismo, en la resolución n.° 2074-E1-2017 de las 11:30 horas del 24 de marzo de 2017, este Tribunal puntualizó que la militancia partidaria, de acuerdo con la ley n.° 8968, es un dato sensible que un ciudadano revela al adherirse voluntariamente a una agrupación política y que, por esa naturaleza, no está obligado a suministrarlo ni es procedente que se acceda a él sin su consentimiento. De esta manera se aclaró que no existe un acceso irrestricto a la información de los militantes de los partidos políticos, por lo que esta debía resguardarse frente a terceros (personas no afiliadas a la agrupación política).

En la resolución n.° 4351-E8-2020 de las 10:05 horas del 11 de agosto de 2020 se matizó el criterio anterior al considerar que el ciudadano, en ejercicio de su libre albedrío, puede -voluntariamente- externar la militancia partidaria por varias vías; por ejemplo, puede realizar actos públicos en los que la manifieste (postulación o designación en cargos dentro de la estructura partidaria o de elección popular), comentárselo a otras personas o, en un piano formal, dando su adhesión a una agrupación política. En cuanto al último caso, en el que no media un acto de carácter público, señaló: “cuando un ciudadano solicita a un partido político que se le tenga como miembro, es normal que brinde información personal, la cual, por su naturaleza, puede ser catalogada -según el tipo del dato- como sensible, de acceso restringido o de acceso irrestricto, de acuerdo con la nomenclatura del artículo 9 de la Ley de Protección. En estos casos, debe quedar claro que aquella catalogada sensible (como lo sería la militancia partidaria), no es de acceso irrestricto, por lo que la dirigencia de las agrupaciones políticas deben resguardarlo frente a terceros (personas no afiliadas al partido político). Ahora bien, debido a que la consulta del PAC está referida a determinar si la agrupación política está autorizada para brindarle información sobre la militancia partidaria a una dependencia del Poder Judicial (Inspección Judicial), sin que exista orden fundada, resulta importante establecer que la propia Ley de Protección, en relación con el acceso a los datos sensibles, regula puntualmente que su tratamiento únicamente podrá efectuarse con e/ consentimiento expreso del titular del dato (en este caso el miembro del partido político) y, como excepción a esa regla el artículo 5, inciso 2) dispone que cuando exista “orden fundamentada, dictada por autoridad judicial competente o acuerdo adoptado por una comisión especial de investigación de la Asamblea Legislativa en el ejercicio de su cargo.”

De la línea jurisprudencial reseñada se concluye que el dato de la militancia partidaria es un dato sensible y como tal no es de acceso irrestricto. Esta regla se exceptúa en el caso del acceso a esta información por los militantes del mismo partido político y en aquellos casos en los que exista una manifestación pública de la afiliación partidaria.

IV.- Sobre la consulta formulada. La DGRE informa que recibe solicitudes de información, planteadas por agrupaciones políticas o terceros, sobre documentos inscribibles (según el artículo 56 del Código Electoral) que contienen datos sensibles (lista de asistencia de los militantes que concurren en la asamblea base -cantonales y distritales-, números de teléfono de los responsables designados por el partido para atender las asambleas, direcciones de las casas de habitación, hojas de adhesión, cartas de renuncia o aceptación, entre otros). Consulta si, por la naturaleza registrable, la cual considera otorga carácter público a la información, los documentos indicados pueden ser facilitados sin restricción alguna. Estima que la calificación de acceso irrestricto facultaría a la administración electoral a entregar esa información y los expedientes completos requeridos sin necesidad de anonimizar los datos porque se entendería que opera el consentimiento tácito de las personas que participan en los actos políticos registrables.

Por regla general existe información que es catalogada como dato sensible por lo que siempre debe anonimizarse, independientemente de que conste en un acto inscribible. Este es el caso de números de teléfono privados, fotografías y dirección exacta de un ciudadano.

Ahora bien, como se indicó en la reseña jurisprudencial, el dato de la militancia partidaria puede -voluntariamente- externarse y, por ende, exceptuarse de la regla de confidencialidad. Es el caso de un militante que participe en una asamblea partidaria -de base o de estructura-, se entiende que la sola participación en el acto partidario inscribible implica el otorgamiento del consentimiento tácito para que ese dato se haga público, al ser inscrito en el Registro Electoral. De ahí que información solicitada por terceros sobre el dato de militancia de los participantes en actos partidarios inscribibles (asambleas partidarias), no está cubierta por el deber de confidencialidad y no debe anonimizarse.

POR TANTO

Se evacua la consulta en el siguiente sentido: 1) Los datos sensibles que consten en actos partidarios inscribibles deben anonimizarse; 2) La militancia partidaria es un dato sensible hacia lo externo de la agrupación política, por lo que no es accesible para terceros; y, 3) Si el dato sobre la militancia partidaria se hace público porque el militante participa en un acto partidario inscribible (asamblea partidaria), opera el consentimiento tácito , de manera que ese dato no debe anonimizarse frente al requerimiento de información de terceros. Notifíquese a la Dirección General del Registro Electoral. Comuníquese a los partidos políticos.

 

 

 

 


Eugenia María Zamora Chavarría



Max Alberto Esquivel Faerron      Zetty María Bou Valverde


 

 

 

 

Exp.360-2024

Hermenéutica electoral

Acceso al dato de la militancia partidaria