N.° 9419-E8-2024.-TRIBUNAL SUPREMO
DE ELECCIOMES. San José, a las catorce
horas del dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro.
Consulta de la Dirección General del Registro Electoral y
Financiamiento de Partidos Políticos en punto a los datos sensibles en expedientes de partidos
políticos.
RESULTANDO
1.- Por oficio n.° DGRE-0725-2024
del 14 de agosto de 2024, la Dirección
General del Registro Electoral y Financiamiento
de Partidos Políticos consulta
sobre el alcance de la protección del derecho a la autodeterminación
informativa, en el marco de las solicitudes de información
presentadas por militantes o ciudadanos. Estos
requerimientos de información versan sobre documentación de los partidos
políticos almacenada en el Sistema de
Información Electoral (SIE) y en los expedientes físicos tramitados en esa
dependencia electoral. De manera que, fundamento en los
precedentes que menciona (resoluciones n.° 1959-2002 y n.° 2279-E1-2017), se entienda que los documentos
que constan en los expedientes de las agrupaciones políticas, por su
naturaleza pública, pueden
ser facilitados tanto a los
militantes como a terceros sin restricción
alguna, porque son parte de las actuaciones contempladas en el artículo 56 del
Código Electoral. Esta declaración implicaría
que no tendrían que
anonimizarse los datos porque la información cuenta con la venía de las personas que participan activamente en las agrupaciones
políticas (folios 1-4).
2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el
Magistrado Esquivel Faerron, y;
CONSIDERANDO
I.- Objeto de
consulta. La
DGRE consulta si es posible considerar que los documentos que constan en los expedientes de las agrupaciones políticas, por su naturaleza
pública, pueden ser facilitados tanto a los militantes como a terceros sin restricción
alguna. Ello porque se trata de actos inscribibles conforme lo dispuesto en el
artículo 56 del Código Electoral y, por eso, de carácter público. Esta afirmación
conllevaría a que no sea necesario anonimizar datos ante el requerimiento de
información de terceros, al entender que se trata de información de personas que
participan activamente en esos actos inscribibles de las agrupaciones políticas
y, por ese tanto, entienden que existe una autorización para el uso
de la información.
II.- Antecedentes jurisprudenciales
sobre el tratamiento de los datos sensibles de naturaleza electoral. En relación con la consulta
que se formula, la jurisprudencia electoral
ha perfilado el contenido esencial del derecho fundamental de autodeterminación informativa, en relación con las
regulaciones contenidas en la Ley n.° 8968 “Ley de Protección de la Persona
frente al tratamiento de sus datos personales" (publicada en la Gaceta n.° 170
del 5 de setiembre de 2011), aplicado al dato de la filiación partidaria y la
forma en que las agrupaciones políticas deben manejar esa información.
La resolución n.° 2132-E8-2017 de las 10:00 horas del 28 de marzo de 2017
indicó cuanto sigue:
”a) la militancia partidaria —entendida como la pertenencia formal de un ciudadano a un partido político afín a su visión de mundo
es una información personal que
ningún ciudadano está compelido a develar, b) el padrón electoral interno a una agrupación política es
accesible únicamente para quienes militan en el partido; c) excepción de lo anterior son los nombramientos de los militantes en los diversos cargos internos
de representación territorial y en los
órganos de la estructura partidaria, pues esas designaciones están afectas al
principio de publicidad registral
y, por ende. pueden ser consultadas por cualquier persona,
d) partiendo de que el ciudadano dio voluntariamente su
adhesión a la agrupación política, el nombre, número de cédula y domicilio electoral
de quienes se encuentran en el padrón del respectivo partido son datos que pueden ser conocidos por cualquier
militante del partido, por lo que los correligionarios podrán solicitar tales listados a las autoridades partidarios, instancias que están obligadas
a entregar la información eliminando los datos personales que no son de
acceso público: e) los números de teléfono privados,
la fotografía y la dirección exacta de un ciudadano son informaciones que la agrupación
política debe eliminar al momento de confeccionar su padrón interno,
ya que esta información no se
puede poner a disposición de personas distintas de su titular, salvo que este
expresamente lo consienta; f) los datos de contacto
de los militantes que forman parte de los órganos
internos deben ser facilitados a los correligionarios de la agrupación, siempre
que se respeten los preceptos de la Ley de
Protección, g) la información de contacto de las personas
que hayan ingresado a una contienda electoral
interna (precandidatos oficializados a
diferentes cargos internos y de elección popular) debe estar disponible para los afiliados pero, además,
tales contendientes deben tener acceso a conocer quiénes
son los electores o delegados de
la circunscripción por la que aspiran obtener un cargo de dirección o representación, así como al medio de comunicación menos invasivo (como podría serlo el
correo electrónico) para comunicarse con esos electores o delegados y
promover ante ellos su aspiración política; h)
corresponde a la ProdHab
determinar si los registros de militantes constituyen una base de datos que deba ser
inscrita ante esa instancia y si, además,
los partidos deben tener regulaciones específicas sobre el tema; i) las decisiones que adopte la ProdHab en
esta materia específica son impugnables -ante este Tribunal- por intermedio de/
recurso de apelación electoral; y, j)
las eventuales incorrecciones que se susciten en el manejo
de los datos personales de los ciudadanos,
siempre que ocurran en el ámbito político (o con incidencia sobre este), son reclamables -ante esta Sede- a través
de los diversos procesos del contencioso-electoral.”.
Asimismo, en la resolución n.° 2074-E1-2017
de las 11:30 horas del 24 de marzo de 2017, este Tribunal puntualizó que la militancia partidaria, de acuerdo con la ley
n.° 8968, es un dato sensible que un
ciudadano revela al adherirse voluntariamente
a una agrupación política y que,
por esa naturaleza, no está
obligado a suministrarlo ni es procedente
que se acceda a él sin su consentimiento. De esta manera se aclaró que no existe un acceso irrestricto a la información de los militantes
de los partidos políticos, por lo
que esta debía resguardarse frente a terceros
(personas no afiliadas a la agrupación política).
En la resolución n.° 4351-E8-2020 de las 10:05 horas del 11 de agosto de
2020 se matizó el criterio anterior al considerar que el ciudadano, en
ejercicio de su libre albedrío,
puede -voluntariamente- externar la militancia partidaria por varias vías;
por ejemplo, puede realizar actos públicos en los que la manifieste
(postulación o designación en cargos dentro de la estructura partidaria o de
elección popular), comentárselo a otras personas o, en un piano formal, dando
su adhesión a una agrupación política. En cuanto al último caso, en el que
no media un acto de carácter público, señaló: “cuando un ciudadano solicita a un partido
político que se le tenga como miembro, es normal
que brinde información personal, la cual, por su naturaleza, puede ser catalogada -según el tipo del dato- como
sensible, de acceso restringido o de acceso irrestricto, de acuerdo con la
nomenclatura del artículo 9 de la Ley de Protección. En estos casos, debe quedar claro que aquella catalogada
sensible (como lo sería la militancia partidaria), no es de acceso irrestricto, por lo que la
dirigencia de las agrupaciones políticas
deben resguardarlo frente a terceros (personas
no afiliadas al partido
político). Ahora bien, debido a que
la consulta del PAC está referida a
determinar si la agrupación política está autorizada para brindarle información
sobre la militancia partidaria a una dependencia
del Poder Judicial (Inspección Judicial), sin que exista orden fundada, resulta
importante establecer que la propia Ley de Protección, en relación con el
acceso a los datos sensibles, regula puntualmente que su tratamiento únicamente podrá
efectuarse con e/ consentimiento expreso
del titular del dato (en este caso el miembro del partido político) y, como
excepción a esa regla el artículo 5, inciso 2) dispone que cuando exista “orden
fundamentada, dictada por autoridad judicial competente o acuerdo adoptado
por una comisión especial de investigación de la Asamblea Legislativa en el
ejercicio de su cargo.”
De la línea jurisprudencial
reseñada se concluye que el dato de la militancia partidaria es un dato
sensible y como tal no es de acceso irrestricto. Esta regla se exceptúa en
el caso del acceso a esta información por los militantes del
mismo partido político y en aquellos casos en los que exista una manifestación
pública de la afiliación partidaria.
IV.- Sobre la consulta formulada. La DGRE informa que recibe
solicitudes de información, planteadas
por agrupaciones políticas o terceros, sobre
documentos inscribibles (según el artículo 56 del Código Electoral) que
contienen datos sensibles (lista de asistencia de los militantes que concurren en la asamblea
base -cantonales y distritales-, números
de teléfono de los responsables designados por el partido para atender las asambleas,
direcciones de las casas de habitación,
hojas de adhesión, cartas de renuncia o aceptación, entre otros). Consulta
si, por la naturaleza registrable, la cual considera
otorga carácter público a la información, los documentos indicados pueden ser facilitados sin restricción alguna. Estima que la
calificación de acceso irrestricto facultaría a la administración
electoral a entregar esa información y los expedientes completos requeridos sin
necesidad de anonimizar los datos porque se entendería que opera el consentimiento tácito de las personas que
participan en los actos políticos
registrables.
Por regla
general existe información
que es catalogada como dato sensible por lo que siempre
debe anonimizarse, independientemente de que conste en un acto inscribible.
Este es el caso de números de teléfono privados, fotografías y dirección exacta
de un ciudadano.
Ahora bien, como
se indicó en la reseña jurisprudencial, el dato
de la militancia partidaria puede
-voluntariamente- externarse y, por ende, exceptuarse de la regla de
confidencialidad. Es el caso de un militante que participe en una asamblea partidaria -de base o de
estructura-, se entiende que la sola participación en el acto partidario
inscribible implica el otorgamiento del consentimiento
tácito para que ese dato se haga
público, al
ser inscrito en el Registro Electoral. De ahí
que información solicitada por
terceros sobre el dato de militancia de los participantes en actos
partidarios inscribibles (asambleas partidarias), no está cubierta por el deber de confidencialidad y no debe
anonimizarse.
POR TANTO
Se evacua la
consulta en el siguiente sentido: 1) Los datos sensibles que consten en
actos partidarios inscribibles deben anonimizarse; 2) La militancia
partidaria es un dato sensible hacia lo externo de la agrupación política, por lo que no es accesible para terceros; y, 3) Si el dato sobre la militancia partidaria se hace público porque el militante participa
en un acto partidario inscribible (asamblea partidaria),
opera el consentimiento tácito , de manera
que ese dato no debe anonimizarse frente al requerimiento de información de
terceros. Notifíquese a la Dirección General del Registro Electoral.
Comuníquese a los partidos políticos.
Eugenia María Zamora Chavarría
Max Alberto Esquivel Faerron
Zetty María Bou Valverde
Exp.360-2024
Hermenéutica electoral
Acceso al dato de la militancia partidaria