Exp: 13-000386-0007-CO
Res. Nº 2013008988

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del cinco de julio de dos mil trece.
       Acción  de  inconstitucionalidad  contra de los artículos 48, 151 y 205 del Código Electoral.

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el catorce de enero de dos
mil trece, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad  de los
artículos 48, 151, 205 del Código Electoral y apunta que su legitimación proviene
del párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que
recoge la posibilidad de reclamar contra normas jurídicas en razón de existir
intereses difusos  que interesan a la colectividad  en su conjunto.- En cuanto al
fondo, señala que los artículos impugnados establecen  limitaciones al derecho
fundamental de elegir y ser electo y precisan los requisitos para que los partidos
políticos puedan inscribir candidaturas a puestos de elección popular y además
regulan la forma en que se adjudican las plazas para diputados y diputados en el
respectivo orden de colocación en la papeleta.- Existen allí violaciones al derecho
de ser electo y a la libertad de elegir las cuales se concretan en que: a) no se
pueden inscribir candidaturas a los puestos de diputados de manera independiente,
es decir con independencia  de un partido político debidamente  inscrito lo que
afecta el derecho ser electo y b) al ser esas listas de candidaturas tanto cerradas
como fijas en relación con el orden impuesto por intereses partidarios se afecta
igualmente la libertad de elegir; por ello existe una contradicción en primer lugar
con el artículo 98 Constitucional ya que éste último es totalmente potestativo para
el ciudadano,  pues el hecho de que se diga que puede, es decir, que tiene el derecho a agruparse,  no implica que deba, es decir que le sea obligatoria esa
asociación para ejercer su derecho a ser electo.- Señala que es igualmente grave lo
establecido en el artículo 48 párrafo segundo que indica que ninguna norma se
interpretará en el sentido de debilitar el papel de los partidos políticos, con lo cual
se despoja del verdadero sentido y la protección que la Constitución y las
Convenciones internacionales le otorgan al cuidadano en los procesos electorales,
a saber el derecho de ser electo y la libertad de elegir, lo que conlleva además la
plena libertad y disfrute del sufragio y sus características.- También -agrega el
accionante-  el  artículo 151  del  Código  Electoral  establece  el  número  de

representantes a la Asamblea en relación con la densidad  de población y las
provincias.- Indica que dicha norma, sin mayor regulación, permite la existencia
de papeletas tal y como  se conocen  actualmente, es decir con candidatos  que
siguen un orden impuesto por los partidos políticos y de acuerdo a sus intereses y
arreglos internos, lo que impide una auténtica, libre y autónoma selección y
votación de los representantes de ese poder público.- Señala el accionante que en
la reforma ocurrida en 1989 se dio cabida al derecho internacional de los Derechos
Humanos y desde tal perspectiva no cabe duda de que las normas cuestionadas
vulneran el derecho a ser electo y la libertad de elegir protegidos a través del
artículo 2, párrafos 1 y 2; 25 y 26 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles
y Políticos, así como 1, párrafos 1 y 2; 23, 29; 30; 32 párrafo 2 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.- Como parte de su argumentación señala el
accionante además que si hacemos una revisión histórica, el artículo 98 reformado
es insuficiente para sotener a estas altura un sistema que produce daño al sistema
democrático pues en concreto: a) los partidos políticos nunca fueron colocados por
el Cosntituyente por encima del ciudadano;  b) el ciudadano potestativamente
puede  -no debe-  agruparse en organizaciones políticas; c) la potestad de legislar
reside en el pueblo; y d) los requisitos de elegibilidad para ser Presidente,
vicepresidente,  diputado  o  diputada  de  la  República  no  establecieron  la
pertenencia a un partido político como uno insalvable para poder aspirar a ser
electo.-   Por otra parte, se trata en este caso de la protección de derechos fundamentales que son protegidos  a través del Derecho Internacional de los
Derechos Humanos, como lo ha indicado la Sala Constitucional a través de su
jurisprudencia. Como se explicó el artículo 48 y 151 del Código Electoral vigente
generan la imposibilidad de postulación de candidatos o candidatas independientes
a los partidos políticos a puestos de representación política a la Presidencia y vice
Presidencia y Asamblea Legislativa y además se impide la posibilidad de que las
listas cerradas de los candidatos o candidatas puedan ser variadas por el elector y
elegir así libremente designar a sus representantes.  Por el contrario, el sistema
interamericano de Derechos Humanos establece en el artículo 23 inciso 1.b) de la
Convención  Americana  de  Derechos  Humanos  garantiza el derecho de los
ciudadanos a elegir y ser electos y si bien el mismo artículo establece limitaciones,
lo hace exclusivamente por razones de edad,  nacionalidad, residencia, idioma,
instrucción, capacidad civil o mental o condena por juez competente en proceso
penal.- De ese modo,  afirma el accionante,  no está incluida la limitación por
filiación partidaria y así lo entendió la corte Interamericana de Derechos Humanos
en el caso Yatama cotra Nicaragua, sentencia 23-VI-2005 cuya lectura del artículo
23 fue en el sentido de que "no existe disposición en la Convención Americana
que permite sostener que los ciudadanos  solo pueden ejercer el derecho de
postularse como candidatos a un cargo a través de un partido político.- También
cita el caso de Castañeda Gutman contra los Estados Unidos Mexicanos, sentencia
número 6-VIII-2008,  donde  se  obligó  al  Estado  Mexicano  a  modificar  su
legislación interna a fin de garantizar los derechos político-electorales de aquellos
ciudadanos que no pertenecen a ningún partido político. Agrega el accionante que
igual situación se da en relación con el artículo 151 del Código Electoral que es el
único instrumento que establece el sistema de papeletas de candidatos y candidatas
mediante listas que se han llamados cerradas,  lo que impide el ejercicio de
elección  ya  que,  aunque  mediante  el  sistema  de  papeletas  se  distribuye
determinado número de postulantes  por provincias, dichas listas ubican a los
aspirantes según el orden en que son colocados por los partidos y de acuerdo con
los intereses de esa agrupaciones; a lo anterior se suma el artículo 205 del Código Electoral que señala que los candidatos se considerarán elegidos según el orden de
colocación en la papeleta, lo que en la práctica supone una imposición de los
postulantes partidarios y no necesariamente  de aquellos que dentro de la lista
obtuviesen la mayor cantidad de votos.-  Reconoce el accionante que este sistema
potencia la autonomía de los partidos pero lo hace en perjuicio de la plena libertad
de los electores para elegir a las personas que desde su perspectiva -y no desde la
perspectiva partidaria, tengan mayores méritos.- Si tomamos en cuenta todos estos
elementos restrictivos,  se observa  que desde  el punto de vista de la soberanía
popular, el sistema de elección actual mediante papeletas partidarias es un
obstáculo indebido para el ejercicio de esa soberanía.- Agrega que está clara la
importancia de los partidos políticos para la vida política del país y que es correcto
que  no sea cualquier tipo de organización la que pueda participar en las
elecciones, precisamente porque tienen finalidades diferentes y la del partido
político es la de alcanzar el poder, pero esa restricción es para agrupaciones y no
debe aplicarse para afectar el derecho de elegir y ser electo de los ciudadanos pues
para éstos la participación en la vida pública es la esencia democrática final y debe
colocarse por encima de los intereses de los partidos políticos.- Siempre en
relación con este tema, el accionante cita la jurisprudencia de la Sala de lo
Constitucional de la República de El Salvador en donde se declaró que las listas
cerradas contravienen el derecho  al sufragio libre porque  el elector no puede
ejercer de forma plena su preferencia o rechazo a alguno de los candidatos, lo cual
no afecta la naturaleza instrumental de los partidos pues lo único que se varía es la
capacidad de establecer el orden de los candidatos.-

2.- Por resolución de las        (visible a folios  del expediente), se le dio curso a

la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República y a .

3.-  Ana Lorena Brenes Esquivel, mayor, casada, abogada, vecina de
Curridabat, cédula de identidad número 4-127-782 en su condición de Procuradora
General de la República se apersona a contestar la acción de inconstitucionalidad
planteada.- Sobre la legitimidad, coincide con el accionante respecto de la validez
de su legitimación fundada en el párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.- En cuanto al fondo del reclamo señala que no existe mayor explicación  de  porqué  las  normas  impugnadas  son  contrarias  a  las
disposiciones que menciona el accionante como parámetro de constitucionalidad.
La Procuraduría entiende que en cuanto al artículo 90 constitucional habría que
concluir que la violación se da como consecuencia  de la minusvaloración que
sufre el ciudadano  en tal condición   por el papel hegemónico que se da a los
partidos políticos y expresa que aun cuando el accionante señala que el sistema
electoral es desproporcionado no se aportan razones que sustenten su afirmación.-
Agrega que el punto medular de esta acción es un tema sobre  el que la Sala
Constitucional se había pronunciado  no hace mucho tiempo y con relación al
antiguo Código Electoral.- En dicho sentido se mencionan las sentencias 2007-456
y la número 2011-16592 en las cuales no encontró problema con el sistema
imperante de partidos políticos, como medio para canalizar de forma exclusiva las
candidaturas de elección popular a cargos de alcance nacional. Apunta que más
bien se estableció lo contrario, es decir que el sistema de partidos políticos posee
rango constitucional y está garantizado por ella, para lo cual hizo un estudio de
actas y los antecedentes y analizó también la razonabilidad de la opción por un
sistema de partidos políticos y del monopolio de la presentación de candidaturas
por parte de ellos y concluyó que existe una justificación válida que se encuentra
en la necesidad de garantizar el funcionamiento del sistema electoral y la
operatividad  del  modelo  democrático.  La  Procuradora  concluye  esta  parte
indicando no es ajena a la realidad política pero apunta que lo pretendido por el
accionante no se logra a través de la declaratoria de inconstitucionalidad  del
sistema de monopolio para los partidos políticos sino con ajustes y rediseños del
sistema por parte del Parlamento, a fin de fortalecer la participación electoral y se
profundice la legitimidad política. Posteriormente,  en la última parte de su
informe, la Procuraduría aborda el reclamo por la supuesta infracción de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y reseña las decisiones de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos que han abordado este tema. Observa
que el accionante no ha cuestionado ni mucho menos demostrado que el derecho de todo ciudadano  a formar un partido político para acceder  a un puesto de
elección  nacional,  esté  sujeto  a  requisitos  que  puedan  considerarse  como
irracionales o desproporcionados  de manera que imposibiliten el ejercicio de
efectivo de participación. También observa la Procuraduría que el accionante
menciona una serie de artículos de dicha Convención pero lo cierto es que
solamente fundamenta el reclamo en relación con el artículo 23 y en relación con
éste lo que hace es limitarse a mencionar dos casos  ventilados ante la Corte
Interamericana  de  Derechos  Humanos.-  No  obstante,  la  lectura  de  ambas
sentencias permite comprobar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos
no encontró que el sistema de nominación exclusiva a cargos de elección popular
por  los  partidos  políticos  resultara  incompatible  con  el  artículo 23  de  la

Convención o que implicara alguna otra violación a los derechos políticos.- En la
primera de dichas sentencias, se estableció que el Estado nicaragüense no había
justificado la necesidad  de excluir otras formas de organización tradicional y
diferente de los partidos políticos, para poder participar en la elección de cargos
municipales de elección popular, no obstante, dejó claro que se trataba de una
decisión que respondía a las circunstancias del caso concreto.-   Por otra parte, en
una segunda sentencia del año dos mil ocho se reclamó precisamente  que el
sistema electoral mexicano imponía una restricción a las candidaturas ajenas a un
partido político y la Corte Interamericana señaló que la Convención no toma
partido por un sistema electoral en particular de manera que, para el caso
reclamado, no se había logrado demostrar  que dicha limitación constituya  una
restricción ilegítima para regular el derecho a elegir y ser electo.- Señala también
que la Corte Interamericana hace un repaso de los diversos sistemas y ello sirve
incluso para contestar el argumento del recurrente dando a entender que Costa
Rica es uno de los pocos países de América Latina que está contra la apertura del
monopolio  en  la  postulación  de  candidaturas.  A  esos  efectos,  la  Corte
Interamericana concluyentemente  que el derecho internacional no impone un
sistema electoral determinado ni una modalidad determinada de ejercer los
derechos a elegir y a ser elegido.- De lo expuesto concluye la Procuradora que las normas del Código Electoral discutidas superan el control de convencionalidad en cuanto no son contrarios al Sistema Interamericano de Derechos Humanos.-

4.- Luis Antonio Sobrado  González, mayor, casado, abogado,  vecino de
Escazú, cédula de identidad número 1-564-037 en su calidad de Presidente del
Tribunal Supremo de Elecciones se presenta ante la Sala para contestar la
audiencia conferida dentro de este proceso.- En cuanto al fondo del asunto anota
que en relación con el artículo 48 del Código Electoral que impide inscribir
candidaturas al margen de organizaciones partidarias, el Tribunal ya se pronunció
sobre el mismo tema en relación con las normas del anterior Código Electoral y en
dicha ocasión  reconoció un origen onstitucional para el monopolio de los partidos
políticos en la presentación de candidaturas  a cargos nacionales.- Indica que
mediante sentencia número 456-2007 se acogió esta tesis por parte de la Sala
Constitucional y además, agrega, resulta significativo que en esa misma sentencia
se precisó que el indicado monopolio partidario no quebranta lo establecido en el
artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Más aún, la
Corte Interamericana en las propias  sentencias citadas por el reclamante y en
particular en la segunda deja muy claro que no existe violación del artículo 23.1.b
de la Convención. En tal sentido, el tribunal internacional compara los modelos
empleados en los distintos países y concluye que ambos establecen  requisitos
similares para presentar candidaturas, de manera que ninguno de los modelos es
por definición menos restrictivo que otro, con lo cual la adopción por cada Estado
es un ejercicio de discrecionalidad soberana. En segundo lugar, sobre los reclamos
contra los artículos 151 y 205, observa que se reclama el carácter ³cerrado´que
presentan las listas de candidatos a cargos de elección popular pues se afecta el
derecho fundamental de los ciudadanos  a elegir a sus representantes.  Para el
Presidente del Tribunal, este tema también está reservado al ámbito político, según
se colige de la doctrina jurisprudencial   que ha atribuido al legislador, dentro del
marco constitucional y según las posibilidades,  la definición del sistema más
conveniente.- No obstante  debe agregarse que   la experiencia latinoamericana
apunta a que la adopción de listas de candidatos  abiertas o desbloqueadas  ha tenido efectos perversos que no pueden dejarse de lado: a) primero, debilita el
sistema de partidos que son los instrumentos fundamentales para una realización
del pluralismo; b) la representación en el modelo democrático costarricense  se
vería desmejorado,  pues las agrupaciones  perderán su articulación con lo que
disminuye el efecto de la influencia que los partidos  u organizaciones puedan
tener. Las listas abiertas plantean un panorama en que los ciudadanos y no los
partidos  juegan  un  rol  trascendental  en  las  contiendas;  se  trataría  de  una
personalización de la política que desdibujaría a los partidos y su rol de
articuladores de interes y racionalizadotes del debate político.- Se promueve el
aventurerismo electoral y la emergencia de ajenos a la política haciendo que la
condición económica de un candidato sea crucial.- También se sostiene que se
afectaría la aplicación de mecanismos  de acción afirmativa por género y en
particular la paridad.-   Si se deja al libre arbitrio del elector la construcción de la
nómina por la que votará, ello podría polarizar la elección a favor de alguno de los
géneros. Concluye que la acción debe desestimarse en relación con el artículo 48
ya que existe jurisprudencia que ha entendido que existe un rango constitucional
para el monopolio de los partidos políticos y el tema ha sido abordado por la Corte
Interamericana para señalar que la decisión es de naturaleza discrecional política.
Igual situación se encuentra en relación con los artículos 151 y 205 del Código
Electoral por tratarse también de un tema de discrecionalidad legislativa.-

5.- Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley
de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 38, 39 y 40

del Boletín Judicial, de los días veintidós, veinticinco y veintiséis de febrero de dos mil trece.

6.- Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad  que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.

7.- En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley. Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,


Considerando:

I.- Sobre la admisibilidad. Esta acción se plantea al amparo del párrafo
segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional pues apunta a
la defensa de los derechos políticos de elegir y ser elegido, los cuales han sido
reconocidos por esta Sala como intereses difusos relacionados con la participación
política, y en particular, por el interés de aquellos ciudadanos de valorar la opción
de  intervenir  en  la  contienda  electoral,  sin  necesidad  de  pertenecer  o  ser
postulados por un partido político. Por esa razón y en concordancia  con su
jurisprudencia, procede admitir esta acción y entrar a conocerla por el fondo.-

II.- Objeto de la impugnación. Los artículos que se discuten son los siguientes: 48, 151 y 205 del Código Electoral cuyos  textos se transcriben a continuación:

Artículo 48.- Derecho a formar partidos políticos.

El derecho  de agruparse en partidos  políticos, así como  el derecho  que
tienen las personas  a elegir y ser elegidas se realiza al tenor de lo que
dispone  el artículo 98  de la Constitución Política. En las elecciones

presidenciales,  legislativas  y  municipales  solo  pueden  participar individualmente, o en coalición, los partidos inscritos que hayan completado su  proceso  democrático  de  renovación  periódica  de  estructuras  y autoridades partidistas.

Ninguna norma o disposición de este Código se interpretará en el sentido de
debilitar el papel constitucionalmente asignado a los partidos políticos como
expresión del pluralismo político, formadores  de la manifestación de la
voluntad popular y vehículos de la participación ciudadana en la política
nacional´

³Artículo 151.- Número de representantes.

El número de representantes a una asamblea constituyente, a la Asamblea
Legislativa y a los concejos municipales y de distrito que corresponda elegir
estará dispuesto en el decreto de convocatoria, el cual fijará ese número con
estricta observancia de lo dispuesto en la Constitución Política, la ley de convocatoria a la asamblea constituyente  y el Código Municipal, según corresponda.

Los partidos políticos inscritos a escala nacional o provincial designarán tantos candidatos(as) a diputados(as) como deban elegirse por la respectiva provincia y un veinticinco por ciento (25%) más. Este exceso será, por lo menos, de dos candidatos  y el TSE lo fijará para cada provincia, en la convocatoria a elecciones.´

³Artículo 205.- Declaratorias por cociente y subcociente.

En los casos de elección por cociente y subcociente, a cada partido que haya
concurrido a la votación se le declarará elegido(a) en el orden de su
colocación  en  la  papeleta,  por  el  electorado  de  que  se  trate, tantos
candidatos(as) como cocientes haya logrado. Primero se hará la declaratoria
de elección del partido que mayor número de votos obtuvo en el circuito
electoral de que se trate; se continuará en el orden decreciente de los
partidos.

Si quedan plazas sin llenar por el sistema de cociente, la distribución de
estas se hará a favor de los partidos  en el orden decreciente  de la cifra
residual de su votación, pero incluyendo, también, los partidos que apenas
alcanzaron subcociente, como si su votación total fuera cifra residual.
Si aún quedan plazas sin llenar, se repetirá la operación que se expresa en el
aparte anterior.

Ese mismo sistema se aplicará en el caso de que ninguno de los partidos alcance cociente.´

Tal y como se explicó, el accionante entiende que los textos impugnados
afectan el derecho de los ciudadanos de poder elegir y ser electos con libertad,
pues  el  sistema  establecido  solo  permite  esa  actividad  a  través  de  las
organizaciones denominadas  partidos políticos, lo cual resulta una limitación
inaceptable, al igual que lo es el hecho de que los ciudadanos no puedan elegir
libremente a quienes los quieren representar sino que su decisión solamente suma
votos a los partidos y a las listas que ellos decidan presentar y en el orden en hayan decidido postular a las personas.

III.- Sobre el fondo.- Inexistencia  de infracción a la Constitución
Política.- El reclamo del accionante se estructura en dos vertientes pues, por una
parte alega infracción de la Constitución Política y en una segunda parte se
concentra en reclamar la lesión de los derechos consagrados en la Convención
Americana  sobre  Derechos  Humanos.-  En  cuanto  al  primero  de  tales
cuestionamientos, resulta necesario remitirse a los antecedentes de este Tribunal
sobre el tema de la conformación de nuestro actual sistema electoral pues, como lo
reseñan la Procuraduría General de la República y el Tribunal Supremo de
Elecciones la cuestión planteada ha sido analizada y resuelta a cabalidad por la
Sala Constitucional como en efecto se constata de la siguiente cita de la sentencia
número 2011-16592 que señaló lo siguiente en lo que se refiere a los partidos
políticos:

³III.- Sobre el fondo.- El régimen constitucional de los partidos políticos.El accionante señala en su escrito que existe una infracción a sus derechos fundamentales derivados del artículo 98 Constitucional que señala:

"Artículo 98.-   Los ciudadanos tendrán el derecho de agruparse en
partidos para intervenir en la política nacional, siempre que los partidos se
comprometan en sus programas a respetar el orden constitucional de la
República.

Los partidos políticos expresarán el pluralismo político, concurrirán a la formación y manifestación de la voluntad popular y serán instrumentos fundamentales para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad serán libres dentro del respeto a la Constitución y la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos."

La Sala ha analizado en su jurisprudencia los alcances de esta norma y
ha dicho por ejemplo en la resolución número 2003-2865:
"II.- (...)   Los Partidos Políticos. Los procesos electorales constituyen un
elemento indispensable para el funcionamiento real de un auténtico régimen
democrático, expresado en tres elementos básicos que integran su contenido como el principio de igualdad política que se manifiesta a través del
sufragio universal (voto igual, directo y secreto), la soberanía nacional que
atribuye el poder político a la comunidad y que considera a la ley como la
expresión de la voluntad general expresada directamente por los ciudadanos
o a través de sus representantes; y finalmente, el pluralismo político, que
significa  igualdad  de  concurrencia  y  se  traduce  en  la  libertad  de
participación, de discusión y de oportunidades.  Los partidos políticos en
este contexto, también constituyen un elemento importantísimo de la vida
democrática, pues son los instrumentos a través de los cuales se concretan
los principios del pluralismo democrático. Se puede decir que todo partido
político es una organización libre y voluntaria de ciudadanos agrupados en
torno a un ideario y a una concepción de vida y de sociedad,  cuyo fin
fundamental  es  acceder  al  poder  con  el  objeto  de  materializar  sus
aspiraciones doctrinarias  y programáticas y su integración responde a un
proceso general de integración del pueblo en el Estado. Los caracteres que
informan la disciplina legal de los partidos, tratan de armonizar el principio
de su libertad de creación y funcionamiento con el respeto a la Constitución
y al sistema democrático, confiándose en el control judicial como sistema de
control preventivo, la vigencia de los partidos políticos y la estructura
interna democrática que pretende traducir en la vida intrapartidista el
principio del gobierno de la mayoría y la participación generalizada, con el
respeto al ordenamiento jurídico y al reconocimiento del interés público de
la función que realizan, sentado sobre las bases de su financiación aprobada
directamente  en  los presupuestos   generales  del  Estado.  Los  partidos
constituyen canales para la participación democrática y de la organización
de las corrientes e ideologías de la vida social, que después se trasladan a la
organización del Estado. Sus caracteres esenciales son: ser asociaciones de
ciudadanos, estar dotados de una cierta duración y estabilidad en el tiempo
que los distingue de las meras coaliciones o agrupaciones electorales, tienen
como objetivo esencial el fin político de influir en la construcción de la voluntad política, mediante la participación en la representación de las
instituciones  políticas,  y  adquieren  personalidad  jurídica  mediante  su
inscripción en el Registro Civil. En consecuencia, se trata de asociaciones
de personas que se proponen participar en el ejercicio del poder público o
conquistarlo y que para la realización de tal fin, poseen una organización
permanente...."

Y más adelante se dijo en la misma resolución recién mencionada:

"En nuestro sistema constitucional existe así lo que se denomina el principio genérico de la constitucionalización de los partidos  políticos, pues éstos constituyen canal legítimo de participación política del ciudadano. Así lo confirmó este Tribunal en la sentencia 980-91:

³V.- La actora funda lo medular de sus pretensiones en el derecho que,
como ciudadana, le reconoce el artículo 98 de la Constitución (reformado
por Ley No. 5698 de 4 de Junio de 1975), "a agruparse en partidos, para
intervenir en la política nacional, siempre que éstos se comprometan en sus
programas a respetar el orden constitucional de la República";...

a) Se trata de un verdadero "derecho de libertad", y, por ende, de un
derecho humano fundamental, aunque reconocido solamente a favor de los
ciudadanos, y no de todos los hombres sin distinción de nacionalidad, dada
su inmediata  vinculación con el ejercicio de los derechos políticos, los
cuales se encuentran restringidos a los nacionales por definición.

b) Es, a su vez, un derecho de garantía, en cuanto medio instrumental para el goce de los derechos y libertades políticos fundamentales, tanto el activo,  de  participar  en  la  gobernación  de  los  asuntos  colectivos  y especialmente, de elegir a quienes haya  de ocupar  los cargos públicos, como el pasivo, de desempeñar esos cargos y, en particular, de acceder a los cargos de elección popular...

c) Como tal derecho fundamental, debe ser reconocido y ejercido en condiciones de igualdad y sin discriminación...

ch) La necesidad de su reconocimiento universal es aún más evidente en Costa Rica donde los partidos ejercen el monopolio de la canalización de las candidaturas a los cargos de elección popular, según lo ordena el artículo 65 del Código Electoral (tanto en su texto original como conforme a su reforma por Ley No. 4352 de 11 de julio de 1969), en el sentido de que "Solo pueden participar en elecciones... los partidos inscritos en el Registro de Partidos, que llevará el Registro Civil "...

VI.- También puede decirse, en general,  que el derecho de agruparse
libremente en partidos, como manifestación que es del de asociación
política, constituye una especie de la libertad fundamental de asociación
que se extiende legítimamente a los fines políticos, de modo que los
principios generales  del primero  son también aplicables  a las entidades
destinadas específicamente a los segundos, tal como se establece, en forma
expresa en los artículos 25 de la Constitución, 22 de la Declaración

Americana y 16 de la Convención Americana,  así como, por lo menos implícita, en los artículos 20 de la Declaración Universal y 22 del Pacto Internacional ya aludidos. Desde luego, el derecho de asociación política puede estar sometido a requisitos especiales que, no por más rigurosos o por menos flexibles que los aplicados a otras formas de asociación, desvirtuarían su carácter de derecho de libertad, en la medida en que tales requisitos  especiales  se  justifiquen  razonablemente,  en  aras  de  la incidencia inmediata  de los partidos en la provisión, elección y hasta decisiones de los gobernantes, sobre todo en lo Estados modernos, cuyo régimen político común es calificado con acierto como "de partidos", y más aun, como se dijo, en aquellos en que éstos detentan, como en Costa Rica, un verdadero monopolio del acceso al poder.

VII.- Pero la posibilidad de esas limitaciones no significa que la libertad de
constituir partidos políticos, aun dentro de la mayor rigidez justificada por
su carácter público, deje por ello de ser, como se dijo, un derecho de
libertad,  como tal igual para todos los ciudadanos,  titulares de los
derechos políticos, ni que el sistema democrático autorice a imponerles restricciones innecesarias o no razonables, los partidos son instrumentos
esenciales del ejercicio de aquellos derechos y, por ende, de la democracia
misma; su formación y funcionamiento libérrimos, son, pues de un altísimo
interés público, a la sola condición de que cumplan algunos  requisitos
objetivamente  derivados  del  sistema  de  partidos;  la  posibilidad  de
constituirlos, organizarlos  e inscribirlos y de participar  con ellos en la
elección de los gobernantes y en la conducción de los asuntos públicos,
debe  ser lo más amplia posible, dentro de los límites estrictamente
indispensables para preservar los intereses públicos correspondientes a su
naturaleza, fines y función.

VIII.- En este sentido, la Sala considera que uno de los pilares del sistema costarricense de partidos,  como, en general,  de los que comparten  sus ideales  del  Estado  de  derecho,  de  la  democracia  representativa, participativa  y  pluralista,  y  de  la  dignidad,  libertad  y  derechos fundamentales de la persona humana.´(sentencia 2003-2865 de las quince horas nueve minutos del treinta de abril de dos mil tres)

De igual forma, en la sentencia 2007-00456 se hizo un resumen de la
posición de la Sala en el tema aquí planteado y se concluyó lo siguiente:
"X.- Conclusión.- Está claro que el monopolio de los partidos políticos para
la postulación de candidatos  a puestos  de elección nacional tiene rango
constitucional y responde no a una intención de limitar el ejercicio de los
derechos políticos, sino por el contrario de garantizar su instrumentalización
y vigencia, en cuanto reconoce el rol de los partidos políticos como
intermediarios entre los ciudadanos como representantes  del pueblo y el
esquema del poder.  Asimismo aunque no tuviera ese monopolio  rango
constitucional, la exigencia de postularse por medio de un partido político
para ocupar un puesto de elección popular a nivel nacional, es una opción
que se encuentra dentro de las posibles que puede adoptar el legislador en
uso de la potestad de legislar y obedece al objetivo de racionalizar las reglas
objetivas y necesarias para resolver un problema fundamental de la sociedad democrática, como lo es, el acceder, ejercer y trasmitir el poder político. En
ese rol el legislador puede elegir diversas alternativas que ofrece el Derecho
de la Constitución, entre ellas: el que el acceso a los cargos públicos solo
sea por medio de los partidos  políticos, el permitir la conformación de
grupos electorales independientes e, incluso, el aceptar las candidaturas
individuales sin que exista una organización social o política que le dé el
soporte a la persona, o bien puede combinar las anteriores opciones. Lo
anterior significa, que estamos ante un caso típico de discrecionalidad
legislativa o materia de oportunidad que es constitucional siempre y cuando,
claro está, se mantenga dentro de los parámetros que fija el Derecho de la
Constitución,   en   especial   los   principios   de   razonabilidad   y
proporcionalidad; en este caso se refiere a la existencia de requisitos
mínimos, flexibles y accesibles al ciudadano para que pueden conformar
una  agrupación  política,  y  en  la  medida  de  que  estén  justificados
racionalmente, no implican una vulneración a su ejercicio.

La democracia requiere de ciertas reglas de funcionamiento que permitan su operatividad, pues su alteración podría ponerla en riesgo y, eventualmente, provocar su desaparición. En esta dirección, resulta acorde con esta máxima y con los principios de razonabilidad y proporcionalidad,  la decisión del legislador de exigir a los ciudadanos participar en las elecciones nacionales, a través de los partidos políticos. " (...)

En ese sentido se recuerda una vez más, que de conformidad  con los
antecedentes de esta Sala, el derecho de asociación no es absoluto, lo cual
significa que el legislador, en uso de la potestad de legislar, puede
establecer limitaciones siempre y cuando estas sean objetivas, razonables y
proporcionales. En el caso en estudio, consideramos que las limitaciones
que soportan  los ciudadanos  en este derecho  en el ámbito electoral son
objetivas, pues afectan por igual a todos, y son razonables y proporcionales,
ya  que  su  finalidad  es  operativizar,  el  funcionamiento  del  sistema
democrático. Desde este punto de vista, la alegada limitación funciona más bien como una garantía, como una forma de garantizar, proteger y promover
valores esenciales de la colectividad, todo lo cual constituye un elemento
objetivo  y  suficiente  para  admitir  la  limitación  a  esta  libertad  en
cumplimiento de fines superiores plenamente justificados (artículo 28 de la
Constitución).

En síntesis, el monopolio constitucionalmente establecido  a favor de los
partidos políticos para la postulación de candidatos a puestos de elección
popular, es una garantía en nuestro esquema actual para garantizar el

ejercicio  pleno  de  los  derechos  políticos  y  la  vigencia  del  sistema
republicano. Como todas las libertades constitucionales,  las electorales
también se encuentran limitadas y, por ello, su disfrute supone el respeto a

un marco de actuación jurídicamente determinado en beneficio del sistema
como un todo. En ese sentido, el constituyente optó por encausar, más que
limitar, el derecho al sufragio pasivo, a través de los partidos políticos, con

la  finalidad  de  resguardar  el  adecuado  funcionamiento  del  sistema democrático como  un todo. («)" (sentencia 2007-00456 de las catorce horas cincuenta minutos del diecisiete de enero de dos mil siete)"

IV.-   En esta nueva acción de inconstitucionalidad, el recurrente no ofrece
argumentación alguna para combatir o rebatir la posición jurídica de este Tribunal
en relación con el rango constitucional del llamado ³monopolio de los partidos
políticos para la postulación de candidatos  a puestos  de elección popular´y
aunque explica que desde la perspectiva política los partidos han demostrado un
alejamiento de los electores que se muestra en la creciente inconformidad con tales
organizaciones,  lo  cierto  es  que  tales consideraciones  resultan  ajenas  a  la
competencia atribuida a esta Sala dentro de los procesos de inconstitucionalidad.
Por ese motivo esta acción debe declarase sin lugar en cuanto se reclama la
infracción de la Constitución Política por las normas discutidas.

V.-  Reclamo  por  infracción  de  la  Convención  Americana  sobre
Derechos Humanos.- En la segunda parte de su escrito el accionante denuncia
una infracción al artículo 23    de la Convención Americana sobre Derechos Humanos pues en su criterio,  el impedimento para la postulación de candidaturas de forma independiente de los partidos políticos recogida en el sistema electoral
costarricense es contraria al derecho de elegir y ser electo que establece la
mencionada norma convencional.- Su argumentación en este punto concreto radica
en sus afirmaciones de que ±por una parte- la Corte Interamericana en su

jurisprudencia  ha  señalado        (Caso  Yatama  vrs.  Nicaragua)  que        ³no  existe

disposición en la Convención Americana que permita sostener que los ciudadanos
solo pueden ejercer el derecho de postularse como candidatos a un cargo a través
de un partido político´  a lo cual, indica, debe sumarse que ³a mayor

abundancia, en el caso de Castañeda Gutman vs Estados Unidos Mexicanos(«)
la Corte Interamericana  de Derechos Humanos  obligó al Estado mexicano  a
modificar  su  legislación  interna  a  fin  de  garantizar  los  derechos
político-electorales de aquellos ciudadanos que no pertenecen a ningún partido
político.´Sin embargo lo anterior resulta incorrecto pues en ninguno de los casos
señalados el mencionado  Tribunal Internacional estableció la incompatibilidad
entre un sistema de monopolio de candidaturas a través de los partidos políticos
(como el caso costarricense) y el artículo 23 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.- Más aún, en el último de los casos declaró específicamente
que:

³3.  El Estado no violó, en perjuicio del señor Jorge Castañeda Gutman, el derecho político a ser elegido reconocido  en el artículo 23.1.b  de la Convención Americana  sobre Derechos Humanos,  en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en los términos de los párrafos 134 a 205 de esta Sentencia´( Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos, del 6 de agosto de 2008, parte resolutiva punto número 3).

VI.-  Al  profundizar  en  el  estudio  de  las  decisiones  de  el  Tribunal internacional resulta claro que en este último caso la Corte Interamericana procedió a analizar el citado numeral 23 de la Convención frente a la normativa mexicana que impide la postulación de candidaturas individuales y -en lo que aquí interesa- encontró que:


149.  El derecho y la oportunidad de votar y de ser elegido consagrados
por el artículo 23.1.b de la Convención Americana se ejerce regularmente en
elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y

por voto secreto  que garantice la libre expresión de la voluntad de los
electores. Más allá de estas características del proceso electoral (elecciones
periódicas y auténticas) y de los principios del sufragio (universal, igual,

secreto, que refleje la libre expresión de la voluntad popular), la Convención
Americana no establece  una modalidad específica o un sistema electoral
particular mediante el cual los derechos  a votar y ser elegido deben ser

ejercidos        (infra  párr.        197).  La  Convención  se  limita  a  establecer

determinados estándares dentro de los cuales los Estados  legítimamente
pueden y deben regular los derechos  políticos, siempre y cuando  dicha
reglamentación cumpla con los requisitos de legalidad, esté dirigida a

cumplir con una finalidad legítima, sea necesaria y proporcional; esto es,
       sea razonable de acuerdo a los principios de la democracia representativa1
       Seguidamente realizó el análisis anunciado en la parte final del parágrafo
149 recién citado y concluyó que si bien se está frente a una restricción al ejercicio
de los derechos políticos, existen elementos de juicio suficientes para concluir que
la  normativa  concreta  del  sistema  electoral  cuestionado  no  contraviene  la
Convención pues cumple con las condiciones de legalidad (parágrafos 176 a 179);
una  finalidad  legítima (parágrafos 180  a 184),  así  como  su  necesidad  y

proporcionalidad, es decir, razonabilidad frente los principios de la democracia representativa (parágrafos 185 a 204). Su conclusión sobre el caso resulta muy ilustrativa para lo que pueda decidirse en este caso:

³204. Finalmente, la Corte considera que ambos sistemas, uno construido
sobre la base exclusivamente de partidos políticos, y otro que admite
también  candidaturas  independientes,  pueden  ser  compatibles  con  la
Convención y, por lo tanto, la decisión de cuál sistema escoger está en las
manos de la definición política que haga el Estado,  de acuerdo  con sus
normas constitucionales. A la Corte no se le escapa que en la región existe una profunda crisis en relación con los partidos políticos, los poderes
legislativos y con quienes dirigen los asuntos públicos, por lo que resulta
imperioso un profundo y reflexivo debate sobre la participación y la
representación  política,  la  transparencia  y  el  acercamiento  de  las
instituciones a las personas,  en definitiva, sobre el fortalecimiento y la
profundización de la democracia. La sociedad civil y el Estado tienen la
responsabilidad, fundamental e inexcusable de llevar a cabo esta reflexión y
realizar propuestas para revertir esta situación. En este sentido los Estados
deben valorar de acuerdo con su desarrollo histórico y político las medidas
que permitan fortalecer los derechos políticos y la democracia,  y las
candidaturas independientes pueden ser uno de esos mecanismos,  entre
muchos otros

205.  Con base en los anteriores argumentos, la Corte no considera probado
en el presente caso que el sistema de registro de candidaturas a cargo de
partidos  políticos  constituya  una  restricción  ilegítima  para  regular  el
derecho a ser elegido previsto en el artículo 23.1.b de la Convención

Americana y, por lo tanto, no ha constatado una violación al artículo 23 de dicho tratado´

VI.-  De conformidad con lo anterior y en el caso de las normas del sistema
electoral costarricense  que aquí se impugnan entiende este Tribunal que el
procedimiento de análisis a seguir debería ser el mismo marcado por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en su jurisprudencia recién expuesta; sin
embargo, en este caso concreto la Sala observa que el recurrente no aporta ningún
elemento argumentativo ni probatorio respecto de los posibles defectos del sistema
electoral costarricense en el punto reclamado. Es decir, no se aportan razones o
pruebas para discutir la legalidad, la finalidad, la necesidad o proporcionalidad y
menos  aún  la  razonabilidad  del  sistema  costarricense  de  exclusividad  de
postulación de candidaturas a puestos de elección popular través de los partidos
políticos, de manera que cualquier análisis en tal sentido resulta especulativo e
impropio  para  la  Sala,  pues  la  obligaría  a  plantearse  ella  misma  las argumentaciones y razonamientos que talvez pueda haber querido plantear el accionante. Ante ello, lo procedente es declarar sin lugar la acción, también en lo que se refiere a la supuesta infracción del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.-

VII.- Conclusión. La acción planteada por el accionante debe declararse sin
lugar en todos sus extremos, en el entendido de que ±respecto de la Constitución
Política- no se aportan razones ni argumentos nuevos o distintos frente al criterio
que sostiene este Tribunal respecto del rango y valor constitucional del monopolio
de candidaturas  a favor de los partidos políticos, tal y como se aprecia en los
extractos de la sentencia número 2011-16592.  De igual forma, debe desestimarse
la acción planteada en relación con la supuesta infracción del artículo 23 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues el accionante no ofrece
argumentos sustanciales  distintos de la afirmación de que la jurisprudencia de
Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dejado claras las condiciones a
favor de las candidaturas individuales como parte de los Derechos Políticos
recogidos  en  el  artículo 23  de  la  Convención  Americana  sobre  Derechos

Humanos.-  No  obstante,  como  se  demostró,  la  lectura  integral  de  dicha jurisprudencia permite concluir que aquel Tribunal internacional ha expresado una postura muy distinta de la sostenida en este proceso por el recurrente y más bien ha dejado establecida una amplitud frente a la elección del sistema electoral por parte de los Estados que conforman el Sistema Interamericano.-

VIII.- NOTA SEPARADA DE LOS MAGISTRADOS CRUZ CASTRO
Y  CASTILLO  VÍQUEZ,  CON  LA  REDACCIÓN  DEL SEGUNDO .  A
diferencia de lo que se ha expresado en los precedentes de este Tribunal, somos de
la tesis de que el ³monopolio´que ejercen los partidos políticos sobre la actividad
político-electoral lo es por mandato de ley, y no por prescripción constitucional.
Desde nuestro punto de vista, las referencias  que se hacen de las actas de la
Asamblea Nacional Constituyente, verbigracia: en el voto n.° 05-8515, para sostener
la tesis del ³monopolio´de los partidos políticos sobre la actividad político-electoral
por mandato constitucional resultan forzadas, pues, en el caso de la proscripción de los partidos políticos de orientación comunista, como en ese momento la única realidad regulada  eran  la  de  los  partidos  políticos,  es  lógico  suponer  que
prohibiendo aquéllos sus miembros   no podían acceder a los cargos de elección
popular por otros medios, precisamente porque éstos no estaban regulados por ley,
quedándole como única opción la organización de un partido político, el que no
podían crear, salvo que le dieran otra orientación, tal y como aconteció a partir de la
década de los sesenta. A partir de ahí, indicar que con base en ello el constituyente
se estaba decantado por una única opción, desde nuestra perspectiva, es forzar el
argumento. Por su parte, la cita que hace el constituyente Volio Sancho de Harold
Laski, en el sentido de que la vida democrática se cimienta sobre el sistema de
partidos políticos, hay que ubicarla en su perspectiva histórica, toda vez  que, en ese
momento, era impensable el acceso al poder político por otra vía que no fueran las
agrupaciones políticas, lo cual no significa que con ello se estuviera cerrando la
puerta al legislador para que en el futuro diseñara otras formas de participación
política. Igual razón hay que esgrimir al argumento de que cuando se discutió el
contenido del numeral 96 constitucional  se tuviera en mente únicamente a los
partidos políticos como sujetos  del pago de la contribución estatal, lo cual no
significa, reiteramos, que ese haya sido el único medio elegido por el constituyente
para canalizar en forma exclusiva las candidaturas  a cargos de elección nacional o
municipal.

Por otra parte, en ningún momento el constituyente indicó de forma expresa
que la única forma acceder  al poder  político sería por medio de los partidos
políticos, impidiendo al legislador la posibilidad de regular otras opciones para ello.
Normó esa realidad porque era la única que en ese momento existía y se conocía.
Hay que tener presente que la ³ratio legis´debe de ser demostrada con elementos
objetivos, los cuales consten en el expediente legislativo respectivo, en este caso
en las actas de la Asamblea Nacional Constituyente, en forma clara y precisa y
cuya derivación no conlleve un forzamiento del razonamiento jurídico. Lo anterior
quiere decir, ni más ni menos, que la intención del legislador, en este caso del
constituyente, debe emerger en forma diáfana y lógica de los antecedentes legislativos o históricos. Incluso, ante la duda, se debe de recurrir a otras técnicas
de  interpretación  jurídica,  para  dar  una  interpretación  adecuada  al  texto
constitucional.    Para  tal  fin, se  hace  necesario  recurrir  a  los  métodos  de
interpretación de las normas jurídicas. Como  es bien sabido,  existen diversos
métodos, dentro de los cuales se encuentran la interpretación gramatical o literal,
la sistemática, la histórica, la teleológica y la analógica. Más todavía, somos de la
tesis de que un método por sí solo no resulta suficiente, sino que la mejor
interpretación es aquella que, una vez aplicado todos  los métodos posibles,  se
inclina, no por la solución que da un método aislado, sino por la que presentan
varios de ellos. En pocas palabras, ninguno de los métodos de interpretación de las
normas en sí mismo es suficiente, sino que ha de seguirse la solución que aportan
el mayor número de ellos.

Así las cosas, el hecho de que los partidos políticos estén constitucionalizados
no implica, de ninguna manera, que el Derecho de la Constitución (valores,

principios y normas) les haya atribuido, en forma exclusiva y excluyente, la
actividad política electoral, pues, lo que garantiza la Carta Fundamental  es el
derecho de todo ciudadano a formar partidos políticos, no que la actividad política
electoral deba realizarse exclusivamente  a través de éstos. Precisamente,  en el
proyecto de Código Electoral que presentó el Tribunal Supremo de Elecciones hace
algunos años, se proponía que, a escala cantonal, podían participar los ³grupos
electorales independientes´en los procesos electorales correspondientes. Por otra
parte, en una eventual ley que se dicte, en la que se rompa el ³monopolio´que
ejercen los partidos políticos sobre la actividad política electoral, bien puede el
legislador establecer las reglas de funcionamiento que permitan la operatividad del
sistema  democrático  y,  de  esa  forma,  receptar  los ³grupos  electorales

independientes´en el sistema político costarricense.

Vistas así las cosas, es un asunto de política legislativa el determinar que la
actividad político-electoral se realice solo a través de partidos políticos o que se
permita a los ciudadanos acceder a los cargos de elección popular por otros medios.
Ergo, tanto la solución primera como la segunda que puede adoptar el legislador son acordes con el Derecho de la Constitución.

Por tanto:

Se declara SIN LUGAR la acción.









Gilbert Armijo S.

Presidente a.i






Ernesto Jinesta L.        Fernando Cruz C.





Fernando Castillo V.        Paul Rueda L.






Aracelly Pacheco S.        Jose Paulino Hernández G.