ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

Voto 550-91 Fecha: 03-15-91 Hora: 18:50

Expediente: No. 1709-90

Accionante: Rodríguez Baldí, Alberto y otros

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciocho horas y cincuenta minutos del quince de marzo de mil novecientos noventa y uno.

Acciones de inconstitucionalidad acumuladas (expedientes No. 1709-90 y 1964-90) interpuestas por Alberto Rodríguez Baldí y por José Miguel Corrales Bolaños, Roberto Murillo Zamora, Giorgia Nelia Tristán Orlich, Olga Nidia Fallas Madrigal, Angela Valverde Marin, Alvaro Torres Vincenzi, Guillermo Castro Echeverría, Alejo Esquivel Goicoechea y José Miguel Villalobos Umaña, contra las siguientes disposiciones legales:

a) Las de la Ley No. 7204 de 4 de octubre de 1990, en su totalidad (artículos 1 y 2), que dispuso la remuneración, gastos de representación y otras ventajas de los diputados, reformando a ese efecto los artículos 1 y 2o. No. 6961 del 25 de junio de 1984.

b) Las de los artículos 32 y 29 de la Ley No. 7206 de 11 de octubre de 1990 (Modificación al Presupuesto Ordinario de la República para el Ejercicio Fiscal de 1990), el primero en cuanto dio contenido presupuestario diferente a la anterior; el segundo, en cuanto excluyó de la equiparación con el aumento acordado en los gastos de representación de los diputados, a los miembros de los demás poderes del Estado, pero no la de su salario o remuneración por sus servicios, establecida por otras normas.

c) En este último sentido, si no directamente por implicación derivada de la impugnación expresa del citado artículo 29 de la Ley No. 7206, las de los artículos 17 de la No. 6996 de 22 de julio de 1985, 103 de la No. 7015 de 22 de noviembre de 1985 y 100 de la No. 7097 de 18 de agosto de 1988, y 36, en relación con el 9 y 12 de la Ley No. 6815 de 27 de setiembre de 1982 (Orgánica de la Procuraduría General de la República), en cuanto en ellos se dispuso, directa o indirectamente, la equiparación de remuneraciones o salarios, gastos de representación y otros de los diputados, con los de los miembros o funcionarios de otros poderes y organismos públicos.

RESULTADO:

I.-

Las demandas fueron presentadas por su orden, el 22 de octubre y el 15 de noviembre de 1990, directamente, sin proceso o procedimiento previo, invocando, el señor Rodríguez Baldí "intereses difusos o colectivos", y el señor Corrales Bolaños y compañeros, la inexistencia de, "lesión individual y directa" que pudiera fundar dicho asunto previo.

II.-

La Presidencia dió curso a la acción No. 1709-90 por resolución de las 10:30 horas del 13 de noviembre de 1990. En lo que hace a la No. 1964-90, ésta se acumuló a la primera por resolución de la Sala No. 1838-90 de las 17:30 horas del 7 de diciembre de ese año. Los avisos respectivos se publicaron en los Boletines Judiciales No. 226, No. 227 y No. 228 del 28, 29 y 30 de noviembre.

III.-

Las audiencias respectivas fueron contestadas por la Procuraduría General de la República el 3 de diciembre de 1990 y el 19 de febrero de 1991, objetando la legitimación de los actores y oponiéndose a las inconstitucionalidades pedidas.

IV.-

Intervinieron, ademas en ambas acciones como coadyuvantes, en defensa de las normas impugnadas, los Diputados Fernando Acevedo Hurtado, Daniel Aguilar González, Sigifredo Aiza Campos, Emanuel Ajoy Chan, Angelo Altamura Carriero, Gerardo Bolaños Alpízar, Manuel A. Bolaños Salas, José A Brenes León, Claudio V. Carvajal Orlich, Carlos Castro Arias, William Cordero Gamboa, Omar Corella Izquierdo, Alfredo Cruz Alvarez, Solón Chavarría Aguilar, Danilo Chaverri Soto, José J. Chávez Zamora, Santana Esquivel Ramírez, Carlos A. Fernández Vega, Reinaldo Maxwell Kennedy, Carlos Edo. Monge Herrera, William R. Muñoz Céspedes, Ovidio Pacheco Salazar, Tomás Poblador Soto, Jorge Rodríguez Araya, Sonia Rodríguez Quesada, Víctor E. Rojas Hidalgo, Carlos M. Rojas López, Gladys Rojas Prado, Gerardo Rudín Arias, Rafael Sanabria Solano, Jorge E. Sánchez Sibaja, María de los Angeles Sánchez Barquero, Carlos Edo. Sequeira Lépiz, Flory Soto Valerio, Nury Vargas Aguilar, Eliseo Vargas García, Federico Vargas Peralta, Luis Villalobos y Guillermo Zúñiga Trigueros.

V.-

La audiencia oral se celebró a las nueve horas veinte minutos del 26 de febrero de 1991.

VI.-

A efecto de votar este asunto se habilitaron las horas necesarias.

Redacta el Magistrado Piza Escalante:

CONSIDERANDO:

A - Legitimación de los Actores I.-

Ambas acciones acumuladas se interpusieron directamente, sin el asunto previo requerido por el artículo 75 párrafo l de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, invocando titularidad de un interés colectivo a la supremacía de la Constitución, asi como, Rodríguez Baldí la de un "interés colectivo o difuso,"(sic), y Corrales Bolaños y compañeros el tratarse de un caso en que "por la naturaleza del asunto no existe lesión individual y directa"; circunstancias que, a su juicio, los sitúan dentro de los supuestos de excepción del propio artículo 75 párrafo 2, para accionar directamente en está via, prescindiendo de aquel requisito de procedibilidad. Por su parte, el Procurador General de la República objetó la pretendida legitimación de todos los actores por considerar que, ni son titulares de intereses difusos o colectivos, ni se está frente a un caso en que no haya ni pueda haber un perjudicado individual y directo, legitimado como tal para incoar la acción de inconstitucionalidad mediante un proceso o procedimiento previo, conforme a la regla general; sino tan sólo de un interés genérico a la legalidad constitucional, que no puede enmarcarse dentro de dichos supuestos de excepción, porque esto equivaldría a suponer, erróneamente, que el párrafo 2° hubiera establecido una acción popular, haciendo nugatoria la regla del asunto previo del 1°.

II.-

La Sala concluye en que, en el presente caso, ambas acciones directas son admisibles, pese a ser también correcta la tesis de que el artículo 75 de su Ley no consagra una legitimación ilimitada, al modo de una acción popular o cuasi popular, y de que, en consecuencia, los intereses de la colectividad en su conjunto a que se alude en su párrafo 2° no pueden meramente equivaler a los genéricos de la legalidad o de la legalidad constitucional. Lo que ocurre en el caso es que el actor Rodríguez Baldí equivocó el fundamento de su legitimación, la cual deriva, no de un "interés colectivo o difuso" como el invocado por él, sino, como dicen bien el actor Corrales Bolaños y sus compañeros, de que "por la naturaleza del asunto no existe lesión individual y directa", la cual es otra de las causales de excepción reconocidas por el párrafo 2° del dicho artículo 75. Con otras palabras, pese a que los accionantes no están legitimados, ni individual ni colectivamente, ni como miembros inmersos en una determinada comunidad de intereses difusa, lo cierto es que, frente a las normas impugnadas, nadie lo estaría, excepto de una manera totalmente indirecta o refleja, al estar obligados, como contribuyentes, a cubrir los aumentos de las remuneraciones y otras ventajas de los diputados mediante los impuestos que pagan o que tienen el deber de pagar.

III.-

Como se ve, de no reconocerse la legitimación de los actores para accionar directamente en esta via, sin necesidad de asunto previo, se estaria simplemente, cerrando la puerta del control de constitucionalidad contra normas como las impugnadas, frente a las cuales de haber daño o amenaza a los derechos o intereses de alguien, lo sería a los del Fisco y, por su medio, muy indirecta y circunstancialmente a los de todos los costarricenses.

B - Fondo del Asunto: IV.-

Según el artículo 113 de la Constitución, en su contenido original: "La ley fijará la remuneración de los Diputados. Los aumentos que se acordaren no entrarán en vigencia sino después de que hayan cesado en sus funciones los miembros de la Asamblea en que hubieren sido aprobados"; norma cuya redacción actual, reformada por Ley No. 6960 del 1 de junio de 1984, dispone: "La ley fijará la asignación y la ayuda técnica y administrativa que se acordaren para los diputados".

V.-

Tanto de ese texto expreso, como de su reforma y del expediente de esta última, resulta inequívoca la intención de eliminar la condición de la norma original, dejando simplemente a la ley la fijación de la remuneración y de otras ayudas anexas a los diputados; pero, también, la de que ello ha de hacerse mediante leyes ordinarias y no mediante las de Presupuesto, que, como lo han dicho reiteradamente, tanto la Corte Suprema de Justicia antes de 1989, como esta Sala después, tienen ámbitos, objetivos, procedimientos de creación y efectos específicos, totalmente diversos de los de aquéllas, entre otras cosas porque las de Presupuesto no crean mandatos imperativos sino únicamente autorizaciones, vinculantes sólo como "límite de acción de los poderes públicos para el uso y disposición de los recursos del Estado" (art. 180 pgr.1 Constitución Política).

VI.-

En el mismo sentido, esa reserva de ley implica la de ley ordinaria, no la de presupuesto, pues ésta no tiene por objeto crear obligaciones del Estado sino sólo autorizar el gasto de los fondos públicos, estableciendo un límite (máximo), de modo que la Administración Pública (la del Poder Ejecutivo y la de los demás poderes u órganos desconcentrados, en su caso) no está obligada sino sólo autorizada a pagar conforme a las partidas presupuestarias. Por lo demás, crear obligaciones del Estado en función de la legislación ordinaria, y reconocerlas lo es de la Administración, dentro de sus límites presupuestarios; el presupuesto no es, ni lo uno, ni lo otro.

VII.-

La materia del artículo 113 constitucional es claramente, la de la remuneración y otros beneficios o ayudas vinculados al ejercicio del cargo de los diputados, y lo es precisamente, en cuanto tales no constituyan privilegios los cuales si deben tenerse por prohibidos de conformidad con el texto y el espíritu del artículo 112 ídem, así como con principios entrañados en la esencia misma de la democracia representativa, para la cual resulta intolerable que sus mandatarios ejerzan desviadamente, en beneficio propio, las potestades que tienen sólo delegadas, dentro de estrechos límites y en el riguroso sentido de los fines para los cuales se les delegaron, atribuyéndose con ello el poder que sólo a sus mandantes pertenece. Pero es que remunerar la prestación de un servicio al Estado, del rango o naturaleza que éste sea, así como otorgar ayudas o facilidades para su desempeño, dentro de los límites de proporcionalidad y razonabilidad implícitas en todo ordenamiento democrático constitucional, no constituye privilegio, sino por el contrario, un principio fundamental de sana administración, ligado también íntimamente al estado democrático, porque es obvio que propiciar o siquiera favorecer la prestación de esos servicios gratuitamente o mediante una remuneración simbólica o exigua equivaldría nada menos que a limitar el acceso a los cargos públicos únicamente a las personas en disposición de desempeñarlos por gozar de una situación privilegiada de fortuna, cuando no por carecer de los escrúpulos necesarios para no servirse de ellos incorrectamente.

VIII.-

Esa clara distinción entre remuneración o ayuda para el servicio y privilegio fue, justamente, lo que llevó a la Sala a declarar inconstitucional, según sentencia No. 969-90 de las 16:30 horas del 20 de agosto de 1990, la exención de impuestos a los vehículos particulares de los diputados, según ley No. 5011 de 27 de febrero de 1974, reformada por la No. 6866 de 19 de abril de 1983, por violación principalmente del artículo 112 de la Constitución, declarando expresamente que no se trataba de una forma de remuneración conforme al 113. Y es la que ahora la lleva a rechazar la inconstitucionalidad pedida, en lo que se refiere al párrafo 1° del artículo 2° de la Ley No. 7204, en cuanto dispone: "por el desempeño de sus funciones, los diputados a la Asamblea Legislativa serán remuneradas mediante el pago de una asignación mensual de ciento sesenta mil colones (¢160.000.00 ). Por concepto de gastos de representación, recibirán la suma de noventa mil colones (¢90.000.00)".

Conceptos ambos que caben plenamente dentro del de "asignación" del 113 dicho, de manera que no encuentra la Sala que se excedan los límites impuestos por principios o normas constitucionales al ejercicio de las competencias del Poder Legislativo ni al contenido de la ley que de este emane, en el tanto en que, eso sí, no se ejerzan unas ni se extienda el otro fuera de los límites de proporcionalidad y razonabilidad que sí se encuentran presupuestos en la Constitución. La Sala considera que los aumentos impugnados no son desproporcionados ni irrazonables al extremo de causar su invalidez constitucional; como no parece que lo sean, sobre todo habida cuenta de que, como es público y notorio, hay muchos otros funcionarios públicos, incluso no de elección popular ni titulares de los poderes del Estado, que devengan salarios y gozan de ventajas superiores a las acordadas para los legisladores.

IX.-

Es precisamente el hecho de que la asignación y los gastos de representación acordados por el artículo 2° párrafo 1° de la Ley constituyen conjuntamente la remuneración o salario de los diputados, lo que hace que esas disposiciones no sean inconstitucionales, ya que, de lo contrario, constituirían privilegios o ventajas ajenos a la prestación misma de su servicio y, por ende, caerían en las mismas prohibiciones a las que se refirió la sentencia dicha No.969-90. Es, pues, necesario, por consecuencia con la declaración de validez de los aumentos acordados, pronunciar en cambio la inconstitucionalidad, por violación de principios fundamentales de razonabilidad que se tienen por incorporados a la Carta Política, en especial en su artículo 56, la disposición contenida en el artículo 1° inciso b) de la misma Ley No.7204, según la cual "b) La remuneración que se establece en esta ley no constituye la contraprestación por los servicios prestados en virtud de una relación laboral, por lo que no les (sic) son aplicables, para ningún efecto jurídico, las reglas relativas al salario".

sin que esta declaración signifique, por supuesto, que esa remuneración o salario conjunto de los diputados tenga que regirse por la legislación laboral común, ya que, justamente por la categoría, período fijo constitucional, origen electivo y naturaleza representativa de sus cargos, deben acomodarse a su propia normativa de derecho público especial. Lo que no puede decirse es que este régimen de excepción le niegue a aquella remuneración su carácter salarial o excluirlo de sus consecuencias esenciales como tal.

X.-

Por otra parte, sí, como se dijo, el mismo artículo 113 constitucional reserva la remuneración de los diputados a la ley común, con mayor razón aún resulta asimismo inconstitucional la disposición del artículo 2° párrafo 3° de la Ley impugnada al disponer que "La remuneración de los diputados se modificará de acuerdo con los aumentos que decrete el Poder Ejecutivo para el sector público".

En efecto, como ya se dijo supra, el 113 de la Constitución establece una verdadera reserva de Ley absoluta en esta materia, de manera que remitirse a las decisiones o políticas del Poder Ejecutivo, no sólo viola esa norma fundamental, sino también la del artículo 9 de la Carta, éste en cuanto prohibe la delegación de competencias de los poderes del Estado.

XI.-

Además, también es inconstitucional el párrafo 2° del mismo artículo 2° de la Ley, en cuanto crea unas distinciones y un carácter de diputados contrarios al artículo 106 párrafo 1° de la Constitución: la Asamblea puede pagar viáticos y gastos a los diputados que, en el ejercicio de sus funciones, tengan que desplazarse, dentro y fuera del país, pero no en forma permanente y por un carácter que resulta constitucionalmente inaceptable, en cuanto que los diputados, no importa su procedimiento de elección ni, mucho menos, su origen geográfico, político, económico o social, tienen, todos por igual, un mismo carácter nacional y son, todos por igual, representantes del pueblo en su integridad, no de una comunidad, ni de una región, ni de un partido, ni siquiera de los ciudadanos que los eligieron, con exclusión de los demás.

XII.-

En cambio, no es inconstitucional la asignación a los legisladores de gastos de representación, viáticos y otras facilidades, dentro de las cuales cabe también la asignación de cuotas de combustibles, mientras no excedan de montos prudencialmente razonables, en atención a su rango y a las necesidades del ejercicio de sus cargos. Lo cual no implica que la Sala avale las asignaciones actuales, para calificar concretamente las cuales carecen de suficientes elementos de juicio; pero que sí serían ilegales, e incluso eventualmente inconstitucionales, en la medida en que sean o hayan sido establecidas por simples acuerdos del Directorio Legislativo sin fundamento específico en una ley habilitante, así como, desde luego, en la correspondiente disponibilidad presupuestaria, aunque haya sido más o menos confirmadas por prácticas administrativas, o por partidas presupuestarias sin sustento en la ley común, o dado por un hecho en el artículo 2° párrafo 2° de la Ley No. 7204. Por lo expuesto, y por estarse declarando este último inconstitucional, la Sala considera innecesario pronunciarse sobre este extremo de la acción.

XIII.-

Tampoco se encuentra la Sala que haya una inconstitucionalidad insuperable en la disposición del inciso c) del artículo 1° de la Ley, según el cual "c) El cumplimiento de sus deberes y obligaciones como miembro del Poder Legislativo implica para los diputados la "condición de disponibilidad de servicio" esto es, el estar dispuestos a atender requerimientos propios de su investidura en cualquier tiempo y lugar".

En cuanto que es evidente que el legislador puede imponerles a sus propios miembros condiciones para la prestación de sus servicios, máxime si con ello se trata de someterlos más intensamente a las necesidades de la misma.

Esto, sin embargo, a condición de que no se trate de derivar de esa norma privilegios o ventajas para los diputados correspondientes a los que en el ámbito administrativo se designan como "dedicación exclusiva" o como "prohibición del ejercicio de la profesión" u otras equivalentes, dado que una extensísima sin unánime, condición constitucional, tanto en Costa Rica como en el resto de la naciones democráticas, ha establecido como un atributo de la función parlamentaria el de que esta no tenga que ejercerse con exclusividad, o, por lo menos, el de que no sea excluyente de otras actividades, particularmente las políticas.

XIV.-

Son, asimismo, inconstitucionales los artículos 26 y 32 de la Ley No. 7206 de 11 de octubre de 1990 (Modificación al presupuesto Ordinario de la República para el Ejercicio Fiscal de 1990), ambos por reformar la legislación común o emitir ésta mediante normas presupuestarias atípicas, en materia reservada a la ley ordinaria; y el segundo, además, por fijar montos diferentes, aunque en conjunto iguales, a los establecidos por el artículo 2° párrafo 1° de la No. 7204, que si es una ley ordinaria emitida mediante el procedimiento de creación a que se refiere el artículo 124 párrafo 1° de la Constitución. Y sería inconstitucional aún si se entendiera que la función de esta norma general del presupuesto, no fuera otra que la de desglosar la partida global que, por la suma conjunta de ¢10.260.000.00 se introdujo al presupuesto por la Ley No.7206, por concepto de "dietas" dentro del Programa 002, Asamblea Legislativa, la cual siempre seria inválida por variar el monto principal, invadiendo el ámbito que el artículo 113 de la Constitución reserva, como se dijo, a la ley ordinaria; ley ordinaria que, además, en el caso es la No.7204, que estableció la asignación y ayudas técnicas y administrativas de los diputados.

XV.-

Además, el hecho de que se haya impugnado expresamente el citado artículo 29 de la Ley No. 7206, en cuanto excluyó de la equiparación con el aumento acordado en los gastos de representación de los diputados, a los miembros de los demás poderes del Estado, pero no la de la constitucionalidad de estas otras normas, a saber: en primer lugar, las de los artículos 17 de la Ley No. 6995 de 22 de julio de 1985, 103 de la No. 7015 de 22 de noviembre de 1985, y 100 de la No. 7097 de 18 de agosto de 1988, cuya conexidad con la presente acción resulta además de que en ambas demandas acumuladas se acusen de irrazonables y abusivos los aumentos acordados a favor, tanto de los diputados como de los funcionarios equiparados.

XVI.-

La Sala considera inconstitucionales esas disposiciones, no sólo por tratarse de normas atípicas del Presupuesto, con los mismos efectos dichos en el Considerando XIV supra, sino también por ordenar la equiparación de remuneraciones y otros de los diputados, con los de los miembros de los demás poderes públicos, con violación del principio de igualdad que garantiza, en general, el artículo 33 y específicamente en materia de salarios y condiciones de trabajo, el 57 de la Constitución, al imponer un tratamiento igual a situaciones o funcionarios que se encuentran objetivamente en circunstancias de desigualdad. No son los mismos requisitos, limitaciones, prohibiciones o condiciones de ejercicio del cargo de los diputados con los de los miembros de los demás poderes u órganos constitucionales. Además, en el caso de los poderes, su propia independencia constitucional, garantizada en general por el artículo 9° de la Constitución y, en los del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones por las de los artículos 99 y siguientes, 152 y siguientes y 177 de la misma, asi como sus propias normas orgánicas, imponen a sus jerarcas la atribución y la responsabilidad de fijar la remuneración, gastos de representación y otras facilidades inherentes a los cargos, de sus propios miembros y subalternos, dentro, naturalmente, de sus disponibilidades presupuestarias, independientemente, desde luego, de que sus montos puedan coincidir o no con los de los diputados.

XVII.-

Las mismas razones obligan a considerar inconstitucional la norma del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley No.6815 de 27 de setiembre de 1982), en tanto ordena la equiparación de salarios de los funcionarios de esa dependencia con los de los Magistrados y otros funcionarios del Poder Judicial y, de este modo, indirectamente, los del Procurador General y Procurador Adjunto - éste por mención expresa, aquél por la relación de ambos resultante de la combinación de los artículos 9° y 12 de la propia Ley - con los de los diputados; aparte y además de que, en el caso de la Procuraduría, por tratarse de regímenes salarial y de servicios diferentes, se violan una vez más, aquí a contrario sensu, los principios de igualdad consagrados en los artículos 33 y 57 de la Constitución.

XVIII.-

Desde luego, las inconstitucionalidades resultantes de lo expuesto en los Considerandos XV a XVII sólo anulan las equiparaciones en sí, ya que no pueden afectar las remuneraciones establecidas y vigentes con anterioridad a la presente acción, porque éstas están incorporadas al patrimonio de los funcionarios favorecidos, de manera que constituyen los típicos derechos adquiridos de buena fe que el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional excluye expresamente del efecto normal, declarativo y retroactivo, de la sentencia de inconstitucionalidad.

XIX.-

Por lo que hace a las violaciones alegadas por uno u otros recurrentes respecto de los artículos 33, en general, 105, 112 párrafo 2°, 121 -sin indicación de incisos- 122, 179 y 180 de la Constitución, la Sala considera que, dado los razonamientos de la presente sentencia, debe entenderse que no se tienen por violados salvo en la medida en que algunos de ellos se citan en los considerandos anteriores. Sin embargo, en lo que se refiere al artículo 11 de la Carta, debe reiterarse la advertencia de que toda norma u acto inconstitucional lo viola, por definición, en tanto que consagra el principio de legalidad según el cual los funcionarios públicos no pueden ejercer otras funciones que las que les están otorgadas por el ordenamiento y este no las otorga en ningún caso para realizar los que sean contrarios a la Constitución.

POR TANTO:

I.-

Se declara:

a) Sin lugar la acción y, por ende, que no son contrarias a la Constitución las disposiciones del artículo 2° párrafo 1°de la Ley No. 7204 de 4 de octubre de 1990, que establece la asignación mensual y los gastos de representación de los diputados, con vigencia a partir de su publicación; asignación y gastos de representación que constituyen ambos, conjuntamente, la remuneración o salario por el desempeño de sus funciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 de la Constitución Politica.

b) Con lugar la acción y, en consecuencia, nulas las disposiciones del artículo 2° párrafo 2° de la Ley indicada, en cuanto otorgan una asignación mensual adicional por concepto de zonaje, asi como el doble de la cuota de combustible que se establezca para los demás diputados, a favor de "los diputados que representen a uno o más cantones fuera de la Meseta Central".

c) Con lugar la acción y, en consecuencia, nula la disposición del artículo 2° párrafo 3° de la misma Ley que ordena: "La remuneración de los diputados se modificará de acuerdo con los aumentos que decrete el Poder Ejecutivo para el sector Público".

ch) Con lugar la acción, y en consecuencia, nula la disposición del artículo 1° inciso b) de la propia Ley, que señala: "La remuneración que se establece en esta ley no constituye la contraprestación por los servicios prestados en virtud de una relación laboral, por lo que no les son aplicables, para ningún efecto jurídico, las reglas relativas al salario".

d) Con lugar la acción y, en consecuencia, nulas las disposiciones de los artículos 29 y 32 de la Ley No. 7206 de 11 de octubre de 1990.

II.-

Se declara, además, la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de los artículos 9, 12 y 36 de la Ley No. 6815 de 27 de noviembre de 1982, 17 de la No. 6995 de 22 de julio de 1985, 103 de la No. 7015 de 22 de noviembre de 1985, y 100 de la No. 7097 de 18 de agosto de 1988, en virtud de los cuales se ordenó la equiparación de remuneraciones y otros de los diputados, con los de los miembros de los demás poderes públicos, cuyos salarios, gastos de representación y otros corresponde fijarlos al jerarca de cada poder, dentro de sus disponibilidades presupuestarias.

En los términos del artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, esta sentencia, en cuanto declara la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de las normas impugnadas, es declarativa y sus efectos retroactivos a la fecha de promulgación, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe.

Comuníquese, notifíquese y publíquese.

Alejandro Rodríguez V., Presidente., R. E. Piza E., Jorge Baudrit G., Jorge Castro B., Luis Fernando Solano C., Luis Paulino Mora M., Eduardo Sancho G., Marco Antonio Troyo Cordero., Secretario a.i.