11036 13/12/2000 I

Inconstitucionalidad

Fecha: 13/12/2000

Hora:  2:00 PM

Redacta: Arguedas Ramírez

 

»Voto: 11036-00

»Expediente: 96-005861-0007-CO

»Recurrente: Rodríguez Villalobos Bernardo

»Agraviado: Rodríguez Villalobos Bernardo

»Recurrido: Párrafo tercero (actual párrafo sexto) del artículo 64 del Código Electoral, Ley N° 1536 del 10 de diciembre de mil novecientos cincuenta y dos.

 

Exp: 96-005861-0007-CO

 

Res: 2000-11036

 

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas del trece de diciembre de dos mil.-

 

Acción de inconstitucionalidad promovida por Bernardo Rodríguez Villalobos, portador de la cédula de identidad número 9-059-214. Se acumula para su resolución la acción promovida por José Miguel Corrales Bolaños, cédula de identidad número 3-135-095, y que corresponde al expediente N° 96-006610-007-CO. Interviene en el proceso Farid Beirute Brenes, en representación de la Procuraduría General de la República.

 

Resultando:

 

1.- En memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las nueve horas y cinco minutos del veintidós de octubre de mil novecientos noventa y seis (folio 2), Bernardo Rodríguez Villalobos interpone esta acción. Manifiesta el accionante: 1) Sobre el objeto de la acción. Se impugna el párrafo tercero (actual párrafo sexto) del artículo 64 del Código Electoral, Ley N° 1536 del 10 de diciembre de mil novecientos cincuenta y dos. 2) Sobre la admisibilidad de la acción. En relación con la legitimación para acudir a esta vía, aduce el accionante Rodríguez Villalobos que el asunto previo dentro del cual la acción judicial en esta sede se convierte en un medio razonable para amparar el derecho que se estima lesionado, es el recurso de reconsideración que interpuso ante el Tribunal Supremo de Elecciones, en contra de la resolución N° 1073 de las 9:05 hrs. del 16 de octubre de 1996 dictada por ese mismo tribunal, mediante la cual se rechazó un recurso de nulidad interpuesto en contra del acuerdo de la Asamblea Nacional del Partido Liberación Nacional celebrada el 31 de agosto de 1996, en el sentido de posponer para las elecciones del año 2002 la aplicación del sistema de elección directa de los candidatos a diputados en el citado partido. 3) Sobre los motivos de la acción. El accionante alega que la restricción procedimental que en materia de impugnación se establece al limitar ese derecho y conferir legitimación únicamente a quienes siendo miembros de la Asamblea representan al menos un diez por ciento de la misma, constituye una disposición irracional y desproporcionada y por ende violatoria de la potestad legislativa de regulación de los diversos procedimientos administrativos y procesos judiciales. Que en el caso de los partidos políticos, que son asociaciones de personas, un miembro de base, que no es miembro de la asamblea, puede verse afectado en sus derechos subjetivos o intereses legítimos y en razón de la norma cuestionada no podría defenderse. Que la restricción de la norma es razonable para los casos en que se acuse la violación de requisitos formales en la celebración de la asamblea, o en el caso de que se acuse la violación de derechos de los propios miembros participantes de la asamblea. Que en la práctica la norma limita a los miembros de base del partido su derecho a impugnar aquellos acuerdos de asamblea que trascienden la misma y directa o indirectamente lesionan sus derechos subjetivos o intereses legítimos. Que también resultan violados los derechos de petición y pronta resolución, y que la norma es discriminatoria en materia de impugnación y lesiva del derecho de defensa respecto de los acuerdos de asamblea que por su naturaleza y efectos externos pueden lesionar derechos o intereses legítimos de partidarios que no son miembros de la misma. Que por esas razones la norma hace perder sentido al mandato de que la estructura y funcionamiento internos de los partidos han de ser democráticos y al hecho de que se les confiera el carácter de instrumentos fundamentales para la participación política; en particular en Costa Rica, en donde no existe la participación mediante las candidaturas independientes. Que de nada sirven esos principios si ningún miembro de base puede independientemente impugnar las decisiones que le afecten negativamente, ni plantear un recurso de amparo en esta materia ante la jurisdicción constitucional. Que se produce indefensión y una denegación de justicia, por lo que estima infringidos los artículos 27, 33, 39 y 41 de la Constitución Política.

 

2.- Acción acumulada. Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas con seis minutos del diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, José Miguel Corrales Bolaños interpone acción de inconstitucionalidad y manifiesta: 1) Sobre el objeto de la acción. Además del párrafo tercero (actual párrafo sexto) del artículo 64 del Código Electoral, que se cuestiona en la acción principal, impugna por conexidad el inciso c) del artículo 19 del mismo cuerpo normativo. 2) Sobre la admisibilidad de la acción. El promovente fundamenta su legitimación en el procedimiento por él incoado con fecha 11 de noviembre de 1996 ante el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Liberación Nacional, el cual rechazó su gestión de nulidad respecto de un acuerdo de Asamblea, decisión de la cual apeló ante el Director General del Registro Civil. Sobre los motivos de la acción. 3) Sobre los motivos de la acción. El accionante Corrales Bolaños estima que la legitimación para actuar ante el T.S.E. constituye un tema de acceso a la justicia en materia electoral y debe estar caracterizada por el respeto a los derechos fundamentales. Que en virtud de la norma cuestionada un militante aislado no tiene legitimación para impugnar el acuerdo de una asamblea de su partido que viole sus derechos fundamentales, quedando indefenso tanto él como las minorías que por diversas razones no logren reunir el 10% de los participantes en la asamblea. Que por lo anterior se violenta el derecho de acceso igualitario a la justicia (artículos 33 y 41 constitucionales), pues quedaría sin tutela jurisdiccional el ciudadano cuyos derechos fundamentales son violados por su partido político. Que también se violenta el artículo 95 de la Constitución Política, cuyo inciso 6 exige al legislador establecer garantías de representación para las minorías, puesto que si en una asamblea partidaria es falseado el principio democrático, difícilmente las minorías encontrarán representación cuando el partido político figure en las elecciones a nivel nacional. Alega que toda persona tiene derecho al recurso de amparo, y que ya la Sala ha determinado como regla de principio que las actuaciones de los partidos políticos no son amparables, por lo que quedaría sin tutela jurisdiccional, sin acceso a la justicia, el ciudadano cuyos derechos fundamentales son violados por un partido político. Insiste en que lo que reclama para el militante es un tratamiento similar al que reciben los ciudadanos en materia no electoral, en cuanto pueden plantear un recurso de amparo al ser violados sus derechos fundamentales. Que el equivalente a este recurso cuando una asamblea partidaria viola los derechos fundamentales de un militante, es el procedimiento conforme al artículo 64 del Código Electoral, pero que se exige una legitimación corporativa sui generis, lo que resulta inconstitucional. Agrega que la posibilidad de impugnación en materia electoral cuando una asamblea partidaria adopte un acuerdo violatorio de derechos fundamentales de un militante no sería ajena al Código Electoral, y no constituiría un desbalance del sistema que éste instaura. Alega que la inconstitucionalidad del párrafo tercero del artículo 64 no daría lugar, propiamente, a una acción popular en materia electoral, pues se exigiría la violación de derechos fundamentales en la persona que acude al Comité Ejecutivo de su partido, en apelación al Registro Civil y finalmente al Tribunal Supremo de Elecciones. Señala que de conformidad con el artículo 2 párrafo tercero del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos "toda persona" cuyos derechos o libertades reconocidos han sido violados "podrá interponer un recurso efectivo", de manera que si en nuestro país está excluido en materia electoral el recurso de amparo, no lo está la posibilidad de que ese recurso efectivo pueda ser ejercido por parte de un militante que impugne una decisión violatoria de sus derechos fundamentales ante el Tribunal Supremo de Elecciones como órgano competente. Por otra parte, alega que la restricción que impone el artículo 64 no es razonable, ni está orientada hacia la satisfacción de un interés público, tratándose de un militante del partido cuyos derechos fundamentales han sido lesionados sin que tenga posibilidad de acudir al recurso de amparo. Que también se viola el principio democrático, en razón de que cuando es una asamblea de partido la que infringe este principio, sin que se pueda impugnar, el sufragio nacional se ve afectado por el sufragio intrapartidista falseado por esa asamblea, pues los partidos deben respetar el orden constitucional de la República. Que los partidos deben ser democráticos, y que el principio de respeto a la mayoría no es exclusivo de los procesos electorales en el ámbito nacional, sino que es extensivo a la organización, funcionamiento y procedimientos de los partidos políticos y que los órganos de dirección y deliberación de los partidos deben estar sujetos a la Constitución Política, particularmente al respeto de los derechos fundamentales de sus militantes. Por otra parte, solicita el accionante que se anule por conexidad el inciso c) del artículo 19 del Código Electoral, en la frase que dispone "los personeros de cualquier partido político inscrito" con el propósito de que cualquier ciudadano militante pueda solicitar al Tribunal Supremo de Elecciones la interpretación de las disposiciones constitucionales referentes a la materia electoral. Alega que se otorga el monopolio del acceso a la justicia en materia electoral a las cúpulas de los partidos, contraviniendo la Constitución y oligarquizando la vida política, por lo que de nuevo se encuentra el mismo género de indefensión que antes se ha señalado para objetar el párrafo tercero del artículo 64 del Código Electoral, en este caso, discriminando a los ciudadanos militantes que no sean personeros de un partido político. Señala que esta restricción es irrazonable porque no hay motivos de interés público que la sustenten.

 

3.- Actuaciones procesales: 1) Las copias certificadas de las gestiones administrativas en que se invoca la inconstitucionalidad aquí reclamada se encuentran agregadas a folios 5, 6 y 31 al 36 del expediente. 2) Mediante resolución N° 918-97 de las diecisiete horas con diez minutos del once de febrero de mil novecientos noventa y siete, se dispuso acumular la acción de inconstitucionalidad N° 6610-96 a la presente acción, tramitada bajo el expediente N° 5861-96 (folio 39). 3) Mediante resolución de las catorce horas treinta y ocho minutos del once de marzo de mil novecientos noventa y siete, se dio curso a las acciones planteadas y se confirió la audiencia de ley a la Procuraduría General de la República (folio 44). 4) La Procuraduría General contestó la audiencia conferida, mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala el día diez de abril de mil novecientos noventa y siete (folios 46 al 62). 5) Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 65, 66 y 67 del Boletín Judicial, los días cuatro, siete y ocho de abril de mil novecientos noventa y siete respectivamente (folio 63). 6) Se prescinde de la audiencia oral prevista en el artículo 10 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la misma ley, ya que existen elementos de juicio suficientes para resolver.

 

4.- Informe de la Procuraduría General de la República. En su correspondiente informe, señala ese órgano asesor: 1) Sobre la tutela de derechos fundamentales ante actos emanados de los partidos políticos. Señala que un argumento constante en la fundamentación de las acciones de inconstitucionalidad incoadas, es que las decisiones de los partidos políticos violatorias de derechos fundamentales carecen de tutela jurisdiccional. Sin embargo, señala que ya esta Sala se ha pronunciado en el sentido de que son amparables todos los actos provenientes de partidos políticos o de sus órganos internos, con excepción de aquellos para cuyo conocimiento se haya fijado una competencia exclusiva y excluyente a favor del Tribunal Supremo de Elecciones, que son los adoptados en las asambleas nacionales y provinciales, los que entonces escaparían del control de esta Sala. Que la jurisprudencia constitucional también ha señalado que la Sala sí es competente para conocer actuaciones del Tribunal Supremo de Elecciones en materia no electoral; asimismo, que las actuaciones en materia electoral podrían ser de su conocimiento siempre y cuando no provinieran del Tribunal Supremo de Elecciones, señalando la Procuraduría que un caso típico de éstas son justamente las emitidas por los partidos políticos. Que se ha admitido una "competencia residual" a favor de la Sala, que le permite conocer de todos aquellos actos (provenientes de diversos organismos) que hayan sido declarados fuera de la competencia del Tribunal Supremo de Elecciones. Que en una resolución posterior, no concordante con la línea jurisprudencial hasta ese momento seguida, esta Sala declinó conocer sobre el fondo de un recurso planteado contra el Tribunal Supremo de Elecciones, indicando que se trataba de un asunto que estaba fuera de su competencia en razón de ser materia electoral. Que no existe una posición definida de la Sala respecto de la delimitación de la competencia en esta materia. Afirma la Procuraduría que es conveniente recordar en todo caso, que a esta Sala le corresponde dirimir los conflictos de competencia entre poderes, y que ello permitiría incluso pensar en la posibilidad de instaurar el denominado "amparo electoral", para tutelar aquellas conductas que eventualmente escapen del control ejercido por la jurisdicción constitucional. 2) Sobre la Asamblea Nacional de los partidos políticos y la función representativa de sus miembros. Señala que dentro de la organización democrática de nuestro país, mediante el voto universal es posible a los electores manifestar su preferencia política, lo que supone la existencia de partidos políticos y con ellos, del régimen representativo. Que por razones de interés público los partidos están sometidos a una regulación mínima en cuanto a su estructura y funcionamiento, de modo que cada partido político a nivel nacional comprende asambleas de distrito, de cantón, de provincia y una asamblea nacional. Al estar esta última compuesta por miembros electos a nivel nacional y representantes de los diversos sectores de partido, cada uno de ellos ostenta un poder de representación territorial o sectorial, por lo que su actuación refleja, en principio, la voluntad de un grupo determinado de personas. Desde esta perspectiva, resulta acorde con el principio democrático, que las decisiones adoptadas por la Asamblea Nacional sólo puedan ser recurridas por los propios asambleístas y no por cualquier militante, como se pretende en esta acción, pues de lo contrario se desvirtuaría el carácter representativo del órgano. A juicio de la Procuraduría, con la estructura actual, la impugnación de un acuerdo que viole algún derecho fundamental de los sectores representados, podría canalizarse a través de su representante, quien sería en definitiva, el llamado a decidir si interpone o no el recurso correspondiente. Que si el acuerdo adoptado por la Asamblea Nacional viola derechos fundamentales de una persona individualmente considerada, sería esta Sala el órgano competente para conocer de tal asunto, en aplicación de su "competencia residual" en la materia. En resumen, estima la Procuraduría que la norma cuestionada no es contraria al principio de acceso igualitario a la justicia, ni al principio democrático, sino más bien acorde con las características de una democracia representativa como la nuestra. 3) Sobre la razonabilidad de que la impugnación de las decisiones de la Asamblea Nacional de un partido político cuente con el respaldo de un 10% de sus miembros. Al respecto, estima ese órgano asesor que la exigencia del citado porcentaje resulta contrario al principio de razonabilidad y al de respeto a las minorías. Si cada uno de sus miembros representa un sector determinado, limitar la posibilidad de que ostenten la legitimación para impugnar un acuerdo de asamblea sí violentaría el principio de acceso igualitario a la justicia, no sólo del asambleísta individualmente considerado, sino también del sector que representa, en cuanto al derecho de que se examine la regularidad jurídica del acuerdo tomado. 4) Sobre la alegada inconstitucionalidad del inciso c) del artículo 19 del Código Electoral. Considera la Procuraduría que los argumentos en los que se fundamenta la acción principal no son en un todo aplicables al examen de la constitucionalidad de esta norma, pues si bien se discute un asunto de legitimación, no se observa la posibilidad de que se puedan lesionar derechos fundamentales. Además, que por la importancia de tales pronunciamientos y el carácter exclusivo y obligatorio que revisten, no sería razonable que cualquier ciudadano se encontrara facultado para solicitarlos, y que dar paso a una acción popular en este campo distraería significativamente la atención del Tribunal Supremo de elecciones, en menoscabo del cumplimiento de funciones trascendentales que le han sido encomendadas. A su juicio, la restricción cuestionada permite que los personeros de los partidos actúen como filtro, para que lleguen al Tribunal solamente aquellas inquietudes que realmente ameritan un pronunciamiento suyo. Que si alguno de los militantes del partido considera que la negativa de los personeros de éste de elevar su consulta ante el Tribunal Supremo de Elecciones resulta infundada, violando con ello sus derechos fundamentales, aún le queda la vía del amparo para solicitar la tutela de sus derechos constitucionales.

 

5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones de ley.

 

Redacta el Magistrado Arguedas Ramírez; y,

 

Considerando:

 

I.- Sobre el objeto de la acción. Esta acción se promueve con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del actual párrafo quinto del artículo 64 del Código Electoral (Ley N° 1536 del 10 de diciembre de 1952), en cuanto al requisito de legitimación activa que establece para impugnar los acuerdos adoptados por las asambleas de los partidos políticos. Dicha norma señala en lo que aquí interesa:

 

"En la celebración de las asambleas cantonales, provinciales y nacionales, deberán estar presentes los delegados que designe el Tribunal Supremo de Elecciones, quienes darán fe de que se cumplieron los requisitos formales establecidos en el Código y los estatutos del partido, y los verificarán. Los delegados del Tribunal supervisarán el correcto desarrollo de las asambleas distritales.

 

Cuando algún grupo no menor del diez por ciento (10%) de los participantes en cada una de las asambleas mencionadas, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la celebración, impugnare la validez de los acuerdos tomados en ella, servirá como plena prueba, el informe de los delegados del Tribunal Supremo de Elecciones. Lo resuelto por dicha instancia del partido, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación, podrá apelarse ante el Director General del Registro Civil, quien resolverá dentro del plazo de tres días. Contra lo que resuelva este funcionario, podrá recurrirse ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes para que, dentro del término de tres días, resuelva en definitiva lo procedente" (énfasis agregado).

 

II.- Sobre la admisibilidad de la acción. 1) En cuanto al artículo 64 del Código Electoral. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, para la interposición de la acción de inconstitucionalidad el promovente debe contar con un asunto previo en el que haya invocado la inconstitucionalidad de la norma como medio razonable para amparar el derecho que estima lesionado. Con vista en la certificación del escrito que corre agregada a folios 5 y 6 del expediente, en que el accionante Rodríguez Villalobos interpuso recurso de reconsideración ante el Tribunal Supremo de Elecciones, se estima que se satisface al requisito de legitimación activa que establece la norma citada, toda vez que en la gestión recursiva se alegan violentados los derechos de igualdad, defensa y acceso a la justicia, en virtud de la restricción que contempla la norma impugnada en esta acción. En lo que concierne al accionante Corrales Bolaños, igualmente resulta legitimado de conformidad con el citado artículo 75, en virtud del recurso de apelación interpuesto ante el Director General del Registro Civil, según escrito visible a folios 31 al 36 del expediente, en el cual señaló expresamente que solicitaría la declaratoria de inconstitucionalidad del requisito impuesto por el artículo 64 del Código Electoral, en orden a la impugnación de los acuerdos de las asambleas de los partidos políticos. 2) Sobre la petición de conexidad. El segundo accionante también cuestiona ante esta Sala el inciso c) del artículo 19 del Código Electoral, propiamente la frase que dispone "los personeros de cualquier partido político inscrito", solicitando que en sentencia se anule por conexidad, al considerar que produce igual estado de indefensión y discriminación al que se le objeta al artículo 64 del mismo código. Lo anterior, por cuanto la norma faculta únicamente a los personeros de los partidos para solicitar al Tribunal Supremo de Elecciones la interpretación de determinadas disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral, pretendiendo el accionante que se permita a cualquier ciudadano elevar este tipo de gestiones ante el mencionado tribunal. En primer término, debe aclararse que en virtud de la reforma producida mediante Ley N° 7653 del 28 de noviembre de 1996 -es decir, con posterioridad a la interposición de ambas acciones de inconstitucionalidad- el texto actual de dicho inciso establece como una de las funciones del Tribunal Supremo de Elecciones, en lo que aquí interesa, lo siguiente: "Interpretar, en forma exclusiva y obligatoriamente, las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia electoral. Tales interpretaciones podrán darse de oficio o a solicitud de los miembros del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos". No obstante la reforma legal producida, nótese que subsiste la misma situación que se cuestiona en la acción, es decir, la legitimación restringida para solicitar este tipo de interpretaciones ante ese organismo electoral. Ahora bien, el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone que "La sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma o ley o disposición general, declarará también la de los demás preceptos de ella, o de cualquier otra ley o disposición cuya anulación resulte evidentemente necesaria por conexión o consecuencia, así como la de los actos de aplicación cuestionados." Al respecto, debe tenerse presente que ya esta Sala ha señalado en reiterada jurisprudencia que esta norma "no implica una facultad indiscriminada para anular normas cuya constitucionalidad no haya sido discutida en el proceso, sino que se trata de una obligación para la Sala que tiene como fin evitar que declarada una inconstitucionalidad, subsistan otra u otras normas que hagan nugatorios los efectos del fallo estimatorio o de cuya no anulación se derivarían incongruencias graves dentro del ordenamiento jurídico, y específicamente, en la regulación de una misma materia, que esta Sala, dada su naturaleza de Tribunal Constitucional, y por su función integradora del orden jurídico, debe anular en cuanto ello resulte evidentemente necesario, como consecuencia de la estimación de la acción, o por la conexión –jurídica o lógica- con el punto cuestionado." (resolución N° 989-93 de las 15:27 hrs. del 23 de febrero de 1993). De las consideraciones transcritas se desprende con toda claridad que la pretensión del accionante respecto del inciso c) del artículo 19 del Código Electoral deviene improcedente. En efecto, el supuesto contemplado en el artículo 64 de ese cuerpo normativo –que es el punto discutido en la acción- atañe a la impugnación de acuerdos adoptados por las asambleas de los partidos políticos, cosa distinta de la regulada en el artículo 19 referida a la función interpretadora que cumple el Tribunal Supremo de Elecciones. Como bien se explica en el extracto jurisprudencial arriba transcrito, la anulación de una norma por conexidad procede excepcionalmente cuando ello se impone como consecuencia irremediable de la sentencia estimatoria, pues de lo contrario ésta no podría desplegar sus efectos si existe en el ordenamiento otra norma que hace subsistir la regulación cuya inconstitucionalidad fue declarada por este Tribunal, por lo que en última instancia no se vería satisfecha la pretensión del accionante. De ahí la identidad que deben guardar ambas normas en relación con la situación discutida en la respectiva acción. Dicho de otro modo, no basta simplemente que el razonamiento desarrollado en una determinada sentencia sea igualmente aplicable a otro supuesto para pretender la afectación de este último por vía de conexidad: a lo sumo, ello podría dar lugar a la interposición de otra acción invocando los precedentes ya dictados por la jurisprudencia, pero nunca producir su anulación automática dentro del mismo proceso judicial en que se ha dictado el precedente. En el caso concreto, y sin perder de vista que la acción de inconstitucionalidad debe reportarle un resultado beneficioso al promovente dentro del asunto que le ha servido de base para interponer la acción, resulta claro que, en caso de llegarse a dictar una sentencia estimatoria respecto del artículo 64 del Código Electoral en los términos y por las razones que lo pretenden los accionantes, se produciría el resultado perseguido, situación que es claramente independiente de la hipótesis regulada en la norma que se solicita se anule por conexidad. Por las razones indicadas, esa última pretensión debe ser rechazada de plano.

 

III.- Sobre los motivos de la acción. 1) Impugnación de los acuerdos adoptados por las asambleas de los partidos políticos. El tema de fondo planteado en las acciones de inconstitucionalidad puede introducirse haciendo referencia a que el régimen democrático, como forma de ejercicio del poder adoptada por la Constitución Política, según se desprende de su artículo 1°, opta por el sistema representativo como una forma de llevar a la práctica los postulados de esa democracia. De acuerdo con el artículo 98 de la Constitución Política, los partidos están obligados a comprometerse en sus programas a respetar el orden constitucional de la República, y su estructura interna y funcionamiento deben ser democráticos. Por su intervención en los procesos políticos, es lo deseable que su estructura y dinámica realmente se apeguen al principio democrático. Esto último es lo que justifica la potestad de regulación que el Estado tiene respecto de la organización interna de los partidos, lo que se considera una reglamentación básica, que desde luego no debe desvirtuar la capacidad de autorregulación que les asiste a estas agrupaciones, lo que no podría ser de otro modo bajo un sistema de libertades fundamentales como el plasmado en el orden constitucional de la República. En esta tesitura, el Código Electoral establece que en su organización los partidos políticos comprenderán las asambleas de distrito, de cantón, de provincia y por último una asamblea nacional, contemplando la forma de organización de cada una de ellas (artículo 60). Como es natural, los acuerdos que se toman en cada una de esas asambleas, fijan la dirección del partido y por ende su actuación dentro de la vida política del país. Ahora bien, si como se dijo, estas agrupaciones deben actuar con apego al orden constitucional de la República, y deben ser expresión fiel de los principios democráticos, lógicamente ello debe verse reflejado en su organización interna. Bajo esta filosofía es que debe entenderse la estructuración por asambleas que contiene el Código Electoral, como expresión del sistema representativo, propiciando la participación de los militantes del partido desde el nivel más directo (asambleas distritales) hasta la Asamblea Nacional, a la que llegan representantes electos por cada una las provincias. Ahora bien, como señaló la Procuraduría General al rendir su informe, si la asamblea de mayor rango está compuesta por miembros electos a nivel nacional y representantes de los diversos sectores del partido, cada uno de ellos ostenta un poder de representación territorial o sectorial, por lo que, en principio, su actuación reflejaría la voluntad de un grupo determinado de militantes del partido, los cuales además han de encontrar la defensa de sus intereses en la persona de su representante. De conformidad con esto último, es razonable que sean los miembros que forman parte de cada una de las asambleas los que se encuentren legitimados para recurrir los acuerdos que a su juicio son irregulares. Cabe señalar que, a juicio de esta Sala, el sentido que más acertadamente cabe atribuirle al párrafo quinto del artículo 64 del Código Electoral, cuando contempla el procedimiento de impugnación de los acuerdos de asamblea, hace referencia a aspectos de validez, entendida como las condiciones generales de legalidad en orden a su celebración y el contenido de lo acordado. Lo anterior se ve reforzado por el hecho de que, haciendo una lectura integral del artículo 64 del Código Electoral, sobre todo en relación con su párrafo cuarto, puede concluirse que la eventual anulación de este tipo de acuerdos responde principalmente a vicios de carácter formal, y así lo entienden los propios accionantes al interponer su gestión. Desde este punto de vista, y atendiendo a la naturaleza representativa que ostentan estos órganos dentro de la estructura de los partidos, es razonable que la legitimación activa para el cuestionamiento de la validez de sus actos recaiga en los miembros que forman parte de la correspondiente asamblea, y no en cualquier militante. Como ya se dijo, la estructura interna de los partidos y la organización por asambleas para la toma de las decisiones que orientan su actividad, responden a un modelo representativo en el que se elige a aquellos que ocuparán los cargos de delegados ante las distintas asambleas, hasta llegar a la Asamblea Nacional, que es la de mayor rango, o bien la asamblea de nivel superior, en el caso de que el partido no sea de carácter nacional. En este esquema organizativo, cada uno de los miembros que forman parte de una asamblea –con excepción de las distritales, que constituye el nivel de participación más directa- ostenta la representación del grupo de militantes que lo eligió para desempeñar ese puesto. Ahora bien, al someter la impugnación de los actos de la Asamblea Nacional o de cualquier otra asamblea de partido a una restricción impuesta a partir de la exigencia de un determinado porcentaje de miembros de esa asamblea necesario para hacerlo, y no a un impulso individual, implica, lógicamente, aplicar en el caso un principio de conservación de esos actos, valga decir, de preeminencia de la seguridad jurídica. La cuestión estriba en saber por qué la restricción (y, por consiguiente, la conservación del acto y la preeminencia de la seguridad jurídica) ha de entenderse como razonable y proporcionada, puesto que constituye una restricción, una limitación de un derecho general, individual, de participación y por ende de impugnación. Tal como fue señalado líneas atrás, la regla de legitimación en el sentido de que únicamente los miembros de las asambleas pueden impugnar los actos adoptados por éstas, encuentra su fundamento en la organización representativa de base democrática que inspira su regulación, de ahí que sea improcedente acceder a la pretensión de los accionantes en el sentido de abrir irrestricta e indiscriminadamente el acceso al cuestionamiento de la legalidad de esos acuerdos, para dar paso a una impugnación por parte de cualquier persona ajena a la asamblea de que se trate. Sin embargo, lo que a juicio de esta Sala no encuentra un sustento razonable es la exigencia de reunir el apoyo del diez por ciento de los miembros de la asamblea en el caso de que alguno de ellos estime procedente cuestionar la validez de un acuerdo. No debe perderse de vista que en la ideología constitucional se asientan como reglas fundamentales la libertad, la igualdad de participación y garantía de representación de las minorías, siendo esto último especialmente importante en el campo de los derechos político electorales. A la luz de estos parámetros es que debe juzgarse la legitimación calificada que establece la norma que se cuestiona, cuando exige que la impugnación de los acuerdos de asamblea sea planteada por al menos el diez por ciento de sus participantes. Si la estructura de las asambleas descansa sobre un sistema representativo, de manera que cada uno de sus miembros representa un sector que podría ser muy considerable, sobre todo en las asambleas nacionales, una restricción de esta naturaleza puede conducir claramente a una indebida limitación del derecho a acceder igualitariamente a la justicia, en perjuicio de las minorías, que podrían estar siendo representadas por un porcentaje de miembros inferior a ese diez por ciento que impone la norma en cuestión. Siendo la legitimación calificada una restricción al derecho del asambleísta individualmente considerado para cuestionar la validez de los acuerdos tomados, al efectuar el juicio de constitucionalidad sobre esa limitación, estima este Tribunal que no le respalda ningún elemento que razonablemente pueda considerarse como fundamento suficiente para su conservación en el ordenamiento. En efecto, la norma le exige a cada miembro contar con el apoyo del diez por ciento de los demás asambleístas para impugnar la validez de un acto que estima irregular, lo que implica obstaculizar innecesariamente el ejercicio legítimo de un derecho que en este caso, además, ejerce a nombre del sector que representa, lo que acrecenta la irrazonabilidad de la norma, todo lo cual hace mérito para concluir en la inconstitucionalidad de esa exigencia en materia de legitimación para la impugnación de los acuerdos de asamblea, como en efecto se declara. 2) Sobre la eventual violación a derechos fundamentales causadas por un acuerdo de asamblea de partido. La tesis fundamental de los accionantes parte de la afirmación de que, al reservarse la posibilidad de impugnar los acuerdos adoptados por asambleas de partido a los miembros que forman parte de ellas, se deja en indefensión a cualquier otro militante que no sea miembro de la asamblea, en el eventual caso de que sus derechos fundamentales se vean lesionados en virtud de un acuerdo de esta naturaleza. Es decir, que la persona que eventualmente se ve en esa situación, carecería de acceso ante la jurisdicción del Tribunal Supremo de Elecciones para obtener la tutela de sus derechos fundamentales, en virtud de la legitimación restringida que impone el párrafo quinto del artículo 64 del Código Electoral; y que, por otra parte, también se vería imposibilitada para acudir a esta Sala, en razón de que se trata de materia electoral, y por ende la jurisdicción constitucional carecería de competencia para conocer del asunto. Sin embargo, esa premisa de la que parten los accionantes no es correcta. En primer término, como se señaló en el aparte anterior, el supuesto regulado por la norma de referencia se constriñe al cuestionamiento de los acuerdos de asambleas partidarias por razones de legalidad, de manera que se trata de una regla de naturaleza intraorgánica, y de ahí que el restringir la legitimación en cabeza de sus miembros resulte razonable. Y si ese el correcto sentido y estricto alcance de la disposición, se advierte que no norma otra hipótesis distinta, cual es la impugnación ante el Tribunal Supremo de Elecciones de los acuerdos de las asambleas de partido por la eventual violación de los derechos fundamentales de algún militante del partido. En tal caso resulta claro que ya no se trata del cuestionamiento de la legalidad de ese acuerdo, por lo que no procede acudir a la vía del artículo 64 del Código Electoral, sino que entran en juego todos los mecanismos de protección de los derechos fundamentales consagrados en el ordenamiento constitucional y legal. Como lo señalaron los propios accionantes, el artículo 48 constitucional, sin imponer restricciones de ninguna especie, establece expresamente que toda persona tiene derecho al recurso de amparo para mantener o restablecer el goce de los derechos consagrados en la Constitución (excepto la libertad e integridad física, que se tutelan mediante el recurso de hábeas corpus), así como de los de carácter fundamental establecidos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, aplicables en al República. Sin perder de vista que la propia norma citada prevé que el conocimiento del recurso de amparo le corresponde a esta Sala, esa disposición debe integrarse con los artículos 99 y 102 inciso 3) constitucionales, que otorgan al Tribunal Supremo de Elecciones una competencia exclusiva en relación con todos los actos relativos al sufragio y la interpretación de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral. En principio, los actos emanados de la asamblea de un partido político versarán sobre materia electoral, toda vez que las decisiones que orientan la actividad política de este tipo de agrupaciones son dictadas precisamente por estos órganos del partido. Sobre esta materia, ya el propio Tribunal Supremo de Elecciones ha expresado su criterio en el sentido de que "Por obvio que resulte, es preciso dejar claro, sin embargo, que al decir la Constitución Política "actos relativos al sufragio" dentro de la competencia atribuida al Tribunal, no sólo se comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con todo el proceso electoral, incluidos desde luego, la constitución, organización, dirección y funcionamiento en general de los partidos políticos y la elección y ejercicio del cargo de sus representantes o candidatos, siempre que, por su naturaleza, sean actos regulados por las leyes electorales o sean "relativos al sufragio con los alcances ya señalados a éste término." (Sentencia del T.S.E. N° 4 de las 9:25 hrs. del 3 de enero de 1996). De conformidad con todo lo dicho, estima la Sala que si a juicio de un militante de cualquier partido un acuerdo adoptado por alguna de las asambleas de éste infringe sus derechos fundamentales -de carácter político electoral- puede reclamar la tutela de esos derechos directamente ante Tribunal Supremo de Elecciones, que es el competente para conocer de una gestión de esa naturaleza en razón de la materia, que le ha sido encargada por la Constitución Política con carácter de exclusividad. Sin perjuicio de lo anterior, cabe advertir que ya la jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en el sentido de que, si bien la Constitución le atribuye una competencia exclusiva al Tribunal Supremo de Elecciones en todos los asuntos relacionados con materia electoral –lo que ciertamente ha determinado el rechazo de plano de recursos de amparo relacionados con esta materia-, en el caso de que la gestión sea planteada ante el Tribunal Supremo de Elecciones y éste decline expresamente su competencia, esta Sala conserva sus atribuciones para entrar a resolver el asunto, cuando exista de por medio la lesión de un derecho fundamental, con apoyo en la amplia competencia que le acuerda el artículo 48 constitucional. En efecto, la tesis expuesta mediante resolución N° 2150-92 de las doce horas del ocho de agosto de 1992 y que ha sido retomada en diversas oportunidades, sostiene que "en una situación como la que se presenta en este caso, en aplicación del principio pro homine, que es cardinal en materia de derechos humanos, concluye [la Sala] en que sí debe resolver la materia a que se refiere este recurso, pues de no ser así se estaría ante el dilema, contrario al principio de plenitud hermenéutica del derecho, de que los órganos constitucionales que deberían resolver la cuestión, declaran una abstención y la dejan sin atención con grave perjuicio para la vigencia de los principios y valores constitucionales." Estima la Sala que los alegatos en que se fundamenta la acción de inconstitucionalidad en el sentido de que existe un estado de indefensión y denegación de justicia tratándose de una violación de derechos fundamentales generada por un acuerdo de asamblea de los partidos políticos, no es de recibo con vista de las consideraciones expuestas, de manera que lo procedente es declarar sin lugar la acción en cuanto a este extremo, como en efecto se dispone.

 

Por tanto:

 

Se declaran con lugar las acciones acumuladas. En consecuencia, se anula por inconstitucional la disposición del último párrafo del artículo 64 del Código Electoral que establece que la impugnación de la validez de los acuerdos tomados en las asambleas de los partidos políticos a que ese artículo se refiere, requiere de la concurrencia de un grupo no menor del diez por ciento de los participantes de cada una de esas asambleas. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. En lo demás, se declaran sin lugar las acciones.-

Rodolfo Piza E.

 

Presidente

Luis Fernando Solano C. Luis Paulino Mora M.

Eduardo Sancho G. Carlos Arguedas R.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Adrián Vargas B. Susana Castro A.