Exp: Nº 06-003011-0007-CO

Res. Nº 2006-012396

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas y cincuenta y siete minutos del veintitrés de agosto del dos mil seis.

Acción de inconstitucionalidad promovida por MARIA DE LOS ANGELES ALFARO MURILLO, portadora de la cédula de identidad número 2-348-895, MAURICIO ROJAS MARIN, portador de la cédula de identidad 9-035-835, GIOVANNI MURILLO CHAVES, portador de la cédula de identidad número 5-219-776, todos en su carácter personal y como candidatos a diputados a la Asamblea Legislativa; contra parte del artículo 138 del Código Electoral.

Resultando:

1.-

Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:04 horas del 15 de marzo del 2006, los accionantes indican que por la naturaleza del presente asunto, deriva su legitimación del artículo 75 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional , al existir en el asunto una lesión individual y directa en sus derechos constitucionales, al impedírseles su participación al no superar la barrera del subcociente desde distintos partidos, por lo que es imposible que exista un asunto previo pendiente de resolución en sede judicial o administrativa.

Alegan que con la aplicación del artículo 138 del Código Electoral se hace nugatorio el derecho a elegir y ser electo que establece la Constitución Política, además se violenta el derecho a las minorías en el marco democrático, por cuanto se dispone por ley un desconocimiento de una importante intención de voto ciudadano, que aunque no sea mayoritario, queda desplazado, dado que el sistema vigente, de manera injusta, niega participación a quien no haya obtenido curules a razón de darle de nuevo participación a quienes si ya obtuvieron por medio de cociente. La norma consagra al subcociente (mitad más uno de los votos correspondientes) como barrera que debe superar cada partido que quiera tener derecho a participar de la distribución de escaños legislativos por residuo, lo que produce que los partidos que ya obtuvieron diputados por cociente "vuelvan a hacer fila" y se lleven las curules que podrían ser ocupadas por partidos minoritarios, los que en la mayoría alcanzan votación superior al residuo, obteniendo un diputado más aun teniendo menos votos que el partido minoritario.

Alegan que el artículo 33 de la Constitución Política configura la igualdad de derechos, se trata de un derecho racional ya que no se viola nunca en abstracto sino más bien en relación con la regulación, ejecución o aplicación de una norma. Se violenta en este caso al no repartir los puestos restantes entre los partidos que obtuvieron mayor número de votos luego de la distribución por cociente, sino que se asignan entre los partidos que superen el 50% de cociente, suprimiendo derechos sustanciales de la colectividad limitando el sistema de representación democrática, al no reflejar la voluntad popular de manera proporcional, y discriminándose a los partidos minoritarios.

Por otra parte, indican que el artículo impugnado omite aplicar la garantía de representación para las minorías que establece el artículo 95 inciso 6) de la Constitución Política, ya que esa norma prohíja que los últimos puestos para diputado de cada provincia lo obtengan los partidos mayoritarios con pequeños residuos, contrario al que tienen los partidos mayoritarios, mismo criterio que ha sostenido en minoría el Magistrado Oscar Fonseca del Tribunal Supremo de Elecciones. Consideran además, se violenta el artículo 105 de la constitución, pues la potestad de legislar es delegada por medio del sufragio, siendo el pueblo el titular de la soberanía, por lo que si éste dio un apoyo importante a un partido debe tener derecho a participar en la distribución de plazas para lo cual solo debe tomarse en cuenta el caudal de votos obtenidos. También, se violenta el artículo 106 de la Constitución Política al pretender la norma impugnada adjudicar plazas con la sola consideración de los votos residuales de partidos que tuvieron una ponderación mayoritaria que alcance el subcociente.

Expresan que la Sala Constitucional ha perfilado el derecho fundamental que le asiste a todo ciudadano de elegir a sus gobernantes y postularse para poder ser electo, siempre dentro del sistema de partidos políticos, estableciéndose que ese derecho tiene una raíz humanitaria de primer nivel, el cual se encuentra positivizado en un instrumento internacional, adquiriendo un rango superior a la ley nacional, por lo que las limitaciones establecidos por el numeral 138 del Código Municipal contravienen la jerarquía de las normas. Por todo lo expuesto, los accionantes consideran que del artículo 138 impugnado es inconstitucional en la frase que indica: "pero incluyendo también a aquellos partidos que apenas alcanzaron subcociente", considerando que el sistema correcto sería aquél que luego de llenar plazas por cociente se enlistaran todos los partidos en orden decreciente y en función de los votos obtenidos incluyendo los residuos de los partidos que alcanzaron cociente. De esa forma participarían todos los partidos políticos sin excepción y la elección o no de los escaños dependerá exclusivamente del número de votos obtenidos, teniendo oportunidad tanto los partidos mayoritarios como los minoritarios, tomando en cuenta los votos y no una operación aritmética.

2.-

Los señores MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ AGÜERO, portador de la cédula de identidad 5-101-251 y GUILLERMO GUILLEN ARAYA, portador de la cédula de identidad número 3-131-152; en escritos visibles a folios 32 y 45 del expediente plantean Coadyuvancia activa en la presenta acción, alegando la inconstitucionalidad del artículo 138 del Código Electoral.

3.-

El artículo 9, párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, faculta a esta Sala para rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento procesal, incluso desde su presentación, las gestiones presentadas ante ella, cuando considere que resultan manifiestamente improcedentes o infundadas o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de una simple reiteración o reproducción de una gestión anterior, igual o similar.

Redacta el Magistrado Solano Carrera; y,

Considerando:

Unico.-

Antecedentes aplicables. El tema que traen a colación los aquí accionantes ha sido conocido por la Sala en varias ocasiones, manteniéndose una línea inclinada a reconocer la constitucionalidad del sistema de elección de diputados por el sistema de cociente y subcociente que desarrolla el Código Electoral. En ese sentido, la Sala en sentencia 1997-07383 de las 15:48 horas del 4 de noviembre de 1997, expresó:

"SEGUNDO. UNA APROXIMACION GENERAL AL TEMA DEBATIDO. Esta Sala entiende que la definición de una cuestión tan específica como la aquí planteada, valga decir, el sistema de elección de los diputados a la Asamblea Legislativa, tiene una gran repercusión en el sistema político electoral y en el mismo sistema de organización partidaria, pero paralela y eventualmente, sobre el pluralismo político como base de la organización y funcionamiento total de la sociedad. En general, puede decirse que Costa Rica tiene bien ganada fama en el concierto internacional, por contar con un sistema que garantiza elecciones periódicas y libres, y voto universal y secreto. Es uno de los orgullos poco disimulados por los costarricenses. Sin embargo, algunos aspectos han debido irse corrigiendo con el paso del tiempo. En el caso aquí sometido a decisión, asumimos la tesis de la Procuraduría General de la República, en nuestro criterio correctamente formulada, en el sentido de que la Constitución Política no se ocupa de establecer cómo se eligen los diputados, lo cual deja a la ley, de modo que lo que habría de examinarse es la razonabilidad de la ley en esa materia y si la posición constitucional significa una vía franca para diseñar cualquier tipo de sistema, pues sabemos que por virtud del principio de supremacía de la Constitución, toda norma inferior debe corresponderse con las normas constitucionales, y entre nosotros, además, con los principios y valores contenidos explícita o implícitamente en la Constitución, que contribuyen a conformar el Derecho de la Constitución, porque, como en otras ocasiones lo ha expresado este Tribunal, hay algunas “adherencias de la ley” que podrían condicionar y limitar -en ocasiones de modo irrazonable- la previsión constitucional sobre una determinada materia. En esa hipótesis, se trataría de un intento de la legislación ordinaria por restar a la Constitución Política plena vigencia y normatividad.

Ya esta Sala conoció de la impugnación de normas que afectaban la claridad y la igualdad en la financiación de los Partidos Políticos, así como en la constitución, organización e inscripción de esos partidos, entre otras cosas, dijo en su sentencia N° 980-91:

"V. La actora funda lo medular de sus pretensiones en el derecho que, como ciudadana, le reconoce el artículo 98 de la Constitución (reformado por Ley N°5698 de 4 de junio de 1975), “a agruparse en partidos para intervenir en la política nacional, siempre que éstos se comprometan en sus programas a respetar el orden constitucional de la República”; así como en un principio capital de pluripartidismo democrático, que deriva de aquél y de otros vinculados, sobre todo, a la democracia representativa y pluralista, y a la concepción occidental y cristiana de dignidad, libertad y derechos fundamentales que corresponden a todo ser humano por el solo hecho de serlo, independientemente de la voluntad del Estado o de la sociedad, de donde se desprenden algunas conclusiones importantes:

a) Se trata de un verdadero “derecho de libertad”, y, por ende, de un derecho humano fundamental, aunque reconocido solamente a favor de los ciudadanos, y no de todos los hombres sin distinción de nacionalidad dada su inmediata vinculación con el ejercicio de los derechos políticos, los cuales se encuentran restringidos a los nacionales por definición.

b) Es, a su vez, un derecho de garantía, en cuanto medio instrumental para el goce de los derechos y libertades políticos fundamentales, tanto el activo, de participar en la gobernación de los asuntos colectivos y especialmente de elegir a quienes haya de ocupar los cargos públicos, como el pasivo, de desempeñar esos cargos y, en particular, de acceder a los de elección popular.

Estos derechos, si bien no expresados en el texto de la Constitución, están contenidos en ella de modo implícito, pero inequívoco, a través de los principios y normas relativos a la organización democrática del Estado (artículo 1°), a la titularidad de la soberanía en la Nación (artículo 2°), a la definición de la ciudadanía como derecho de todos los costarricenses mayores de dieciocho años (artículo 90); al sufragio como“ función cívica primordial y obligatoria y (que) se ejerce... por los ciudadanos inscritos en el Registro Civil (artículo 93); al principio de que ese ejercicio ha de serlo con“ garantías efectivas de libertad... (y) de representación de las minorías (artículos 95 incisos 3° y 6 °); a las salvaguardas específicamente acordadas al propio sufragio y al principio de alternabilidad en el poder (artículos 134 párrafo 2° y 149 inciso 2°); así como, en general, el carácter representativo de los poderes del Estado (artículo 9 °) y a la integración democrático-popular de los políticos: el Legislativo (artículos 106 y 106); el Ejecutivo (artículos 133 y 138), y, en su esfera, las municipalidades (artículo 169)..."

La anterior jurisprudencia constituye el marco conceptual en el que la Sala ha fundado la mayor parte de sus decisiones en tan delicada materia y toca analizar, entonces y desde esa perspectiva, si la cuestión ahora formulada por el Partido Alianza Nacional Cristiana puede llegar a conclusiones similares.

TERCERO. SISTEMA DE COCIENTE Y SUBCOCIENTE PARA LA ELECCION DE DIPUTADOS. Para los cargos de elección a la Asamblea Legislativa, el Código Electoral establece el sistema de cociente y subcociente. Según este sistema, los cargos a elegir se llenan en primer término con los partidos participantes en la elección que obtengan un porcentaje de votos denominado "cociente" y que resulta de dividir el número total de votos válidos emitidos en la elección, entre el número de cargos a llenar. Cada partido tiene derecho a tantas plazas como cocientes haya alcanzado. Si luego de utilizado el sistema de cociente resultaran plazas (cargos) sin llenar, éstas se llenarán tomando en cuenta los "residuos mayores" siempre que los respectivos partidos hayan obtenido "subcociente", y que consiste en la mitad del número de votos requeridos para formar el cociente. Así se irá en orden decreciente, de modo que solo se permite a otros partidos derecho a participar en la distribución de plazas a llenar, cuando a través del cociente y subcociente no se hubiera completado la asignación de todas aquellas. Es entonces cuando entran en juego y se toman en cuenta los partidos que tuvieron una votación residual, sin alcanzar el mínimo del subcociente. La Procuraduría General de la República, en su función de órgano asesor imparcial de este tribunal, estima que el sistema es inconstitucional, puesto que discrimina a las minorías, otorgando un tratamiento de ventaja y privilegio a los partidos mayoritarios. Resulta también muy interesante reseñar el hecho de que el Presidente del Tribunal Supremo de Elecciones, cuando informa a la Sala acerca de las pretensiones de la acción, declara que ese máximo organismo electoral, con criterio dividido (2 Magistrados a 1), se pronuncia por la legitimidad del sistema. Esto nos descubre que en el seno del máximo organismo electoral hay criterio -si bien minoritario- acerca de la posible ilegitimidad del sistema impugnado en esta acción. La Constitución Política establece que

"El Presidente y los Vicepresidentes serán elegidos simultáneamente y por una mayoría de votos que exceda del cuarenta por ciento del número total de sufragios válidamente emitidos..."

(Artículo 138 párrafo primero).

Naturalmente, por la naturaleza de esta elección para llenar una sola plaza, la Constitución, directamente, opta por un sistema de mayoría relativa de votos, de modo que la minoría, por grande que fuere, no importa.

En cuanto a la elección de Diputados, como dijimos, la norma fundamental deja su diseño a la ley ordinaria. El Código Electoral, entonces, sobre la elección de diferentes funcionarios, en lo que nos interesa dispone:

"... La de Diputados a la Asamblea Legislativa o a una Constituyente y Regidores, por el sistema de cociente y subcociente..."

(Artículo 134). También dispone que

"En los casos de elección por cociente y subcociente, a cada partido que haya concurrido a la votación se le declarará electo en el orden de su colocación en la papeleta, por el electorado de que se trate, tantos candidatos como cocientes haya logrado..."

(Artículo 137). Asimismo,

"Si quedaren plazas sin llenar por el sistema de cociente, la distribución de las mismas se hará a favor de los partidos en el orden decreciente de la cifra residual de su votación, pero incluyendo también a aquellos partidos que apenas alcanzaron subcociente, como si su votación total fuera cifra residual.

Si aun quedaren plazas sin llenar, se repetirá la operación que se expresa en el aparte anterior.

Ese mismo sistema se aplicará en el caso de que ninguno de los partidos alcance cociente."

(Artículo 138).

Esto se ha reafirmado con la jurisprudencia electoral, la cual, de modo consistente ha sostenido que, para que un partido político pueda llegar a participar en la adjudicación de plazas a llenar, "debe llegar a obtener como mínimo el subcociente", pues así lo dispone la normativa aplicable.

Alguna parte de la doctrina especializada esgrime un argumento favorable al sistema de elección por cociente y subcociente y afirma que permite a las minorías organizadas en partidos políticos, tener representantes en la función legislativa. El argumento reconoce, a nuestro modo de ver, un fenómeno frecuente en los partidos llamados “grandes” o “mayoritarios”, y es el de la incorporación a ellos de diversos sectores y minorías de pensamiento. No resulta aventurado afirmar, por los estudios socio políticos que se han realizado en diversos países y momentos, que los denominados "partidos de masas" no son bloques ideológicos monolíticos, sino que se les integran diversos grupos minoritarios, y es de allí que, a través del sistema, esos grupos tendrían acceso a los cargos electivos. Así, el sistema les garantizaría a "estas minorías" incorporadas a los "partidos de mayorías", un efectivo ejercicio del derecho a elegir y ser electo. En virtud de este enfoque, el sistema diseñado por la legislación costarricense resulta compatible con la Constitución Política cuando ordena que debe incorporar "garantías de representación para las minorías" (artículo 95 inciso 6°).

De otra parte, no puede entenderse como lógica una equiparación entre "minorías" y "partidos minoritarios", como argumenta el accionante. Los partidos minoritarios no necesariamente representan minorías, y en ese sentido debe rescatarse un tanto la explicación que brinda en su informe a la Sala el señor Presidente del Tribunal Supremo de Elecciones, que entiende que el sistema costarricense veda, a través de la barrera legal del cociente y subcociente, la constitución de partidos políticos familiares o de amigos pura y simplemente. Además, resulta históricamente comprobable y comprobado, que el sistema ha garantizado la participación y representación de las minorías, aunque no todos los partidos minoritarios hayan obtenido representación en la Asamblea Legislativa.

Ciertamente, el accionante señala algunos ejemplos para demostrar que el sistema ha desplazado a partidos minoritarios. Sin embargo, el criterio con el que funda su alegato no tiene toda la coherencia lógica del caso, pues no es lo mismo un residuo del partido que no ha alcanzado el subcociente, que el residuo de aquél que sí lo ha alcanzado. En otras palabras, eliminar el subcociente como la base a partir de la cual se obtiene el derecho de ir a la repartición, si pudiera expresarse en esos términos, resulta desproporcionado y ni siquiera el deseo de proteger a partidos minoritarios sanearía el hecho de que desconozcamos la votación mayor -de la calidad del cociente y subcociente- obtenida por otro partido.

CUARTO. REPRESENTACION POLITICA Y DEMOCRACIA. Como se reseñó en el Considerando Segundo de esta sentencia, la Sala ha desarrollado la significación e importancia que para la sociedad costarricense tiene el principio democrático, que aparece como inspirador del sistema total de su organización, en el artículo 1° de la Constitución Política. Pero a su vez, el pluralismo político que forma parte de aquél, no puede significar que todos los que participen en el proceso político electoral deban recibir garantías de representación, si tales garantías, a su vez, atentaran contra la democracia o la pusieran en serio riesgo. Tal sucedería si, a la luz de un prurito democrático, argumentáramos que un voto residual que no llegara al número necesario para constituir subcociente, tiene mayor valor que otro voto residual nominalmente menor, pero mayor en tanto está por encima del subcociente. Esta forma de enfocar el asunto se origina en una especie de olvido sospechoso de que el cociente y el subcociente son de por sí entidades numéricas que implican una representatividad mayor, pero que a la vez puede entenderse que llevan en sí e implícitas, como se explicó atrás, formas de votación minoritaria. Además, una consideración de la votación minoritaria no puede sobreestimarse, en tanto que implicaría, en sí misma, una incorporación alterada del órgano público del caso (Asamblea Legislativa) que atentaría contra sus reglas de funcionamiento natural. Es decir, una pretensión por darle la mayor representación posible a los partidos, independientemente de criterios racionales para ello, alteraría de tal forma la composición final del órgano, que subvertiría el principio democrático, diluyendo el peso de las fuerzas de tal forma, que no solo dificultaría su funcionamiento, sino que eventualmente lo podría paralizar, con desmedro del sistema político-institucional como un todo, atomizando la representación desmedidamente, pues como ya anticipábamos, en aras de un principio democrático mal entendido, incorporaríamos en el sistema el germen de su misma parálisis e incluso destrucción. La democracia, pues, requiere de ciertas reglas de funcionamiento que permitan su operatividad y alterar esas reglas, lleva a procurar su riesgo y eventual desaparición, pues se tendería al caos, intrínsecamente contrario a lo que entendemos por democracia. El sistema de cociente y subcociente, por lo demás, ha demostrado que las minorías y más específicamente, los partidos minoritarios sí pueden tener acceso a la distribución de plazas o puestos a distribuir, por lo que resulta falso que no lo permite.

No hay, pues, un doble trato preferente para los partidos grandes. Claro que primero se toma en cuenta a aquellos que obtienen el número de votos necesarios para llenar un cociente, y así cada partido tendrá tantos cargos (plazas) electos, cuantos cocientes haya obtenido. Y considerar privilegiado e impropio, que se le permita a ese mismo partido volver a participar en las plazas disponibles, por alcanzar un cincuenta por ciento o más del cociente (el subcociente), a modo de residuo electoral, no puede ser discriminatorio, sino natural con el número de votos que finalmente se obtuvo. Cada plaza llenada tiene su propio peso, sin perjuicio de que las últimas plazas a llenar puedan tenerlo menor, si con eso satisfacemos el dar garantías a las minorías. Sin embargo, no en todos los casos, ni alterando criterios de razón y justicia.

En algunos países la asignación de escaños solamente toma en cuenta a los partidos que obtienen cociente electoral, tanto para los puestos que alcancen a través de ese número de votos, como también para las otras plazas disponibles, a través de un "resto" o "resíduo" mayor, excluyéndose, en esta segunda operación a los partidos que no alcanzaron aquel cociente. El nuestro, como se ve, atempera esa situación, dado que en la primera operación, en esa asignación por derecho propio -diríase- en que participan de los cargos a llenar solamente los partidos que obtienen el cociente, en la segunda operación se incluyen aquellos partidos que han obtenido el subcociente, excluyendo a aquellos partidos que no lo alcanzaron, porque sus resíduos serían mayores solamente en apariencia, al obviar y disimular que siquiera han llegado a alcanzar un número significativamente menor del cociente.

Ha que recordar que el tema electoral, muy sensible en la época de la Asamblea Nacional Constituyente, tuvo amplia discusión. Hubo moción para que se incluyera un precepto como el que aparece en el artículo 95 de la Constitución. Algunos asambleistas dijeron no apoyar el texto propuesto (originalmente correspondía al artículo 71), por considerarlo "demasiado reglamentista" y que "poner en la Constitución la forma como las leyes reglamentarán esos principios, es un error". Este fue el caso del representante Esquivel. Otros, como Rodrigo Facio, sostuvieron que lo que la Asamblea debía preguntarse es si esos principios "son o no fundamentales". Si fueran lo primero, debían estar en el texto constitucional, "para que las leyes sobre la materia no puedan ignorarlos". De ser lo segundo, "no sería de imperiosa necesidad que ellos queden asegurados en la Constitución". Resulta evidente su propósito y función, y tiene sentido, como lo sostiene algún autor, pues en la actividad política debemos unir el "tomar parte", "tener parte", "ser parte", con su complemento natural, es decir, "recibir parte". Sin embargo, debemos matizar lo anterior, en los términos de esa sentencia, siempre y cuando razonablemente se dan las condiciones para ello, pues sería absurdo pretender esas garantías con base en la mera participación, independiente de los resultados que se produzca en un proceso determinado.

Por lo dicho, el sistema desarrollado por el Código Electoral no desplaza a las minorías, pero tampoco lo hace irrazonablemente con los partidos minoritarios. Decir que el sistema, si bien no es del todo discriminador, no cumple cabalmente con la exigencia de dar garantías de representación para las minorías todas, obligaría además, a definir cuál es el sistema que sí lo logra, problema que se presenta en todas latitudes, pues como sabemos, más bien intervienen criterios muy particulares de la praxis de cada país. En resumen, no entendemos que haya inconstitucionalidad alguna en lo impugnado."

Por otra parte, en la sentencia número 1998-1234 de las 16:06 horas del 25 de febrero de 1998, la Sala además de citar lo resuelto con anterioridad respecto del sistema de cociente y subcociente para la determinación de las plazas a diputados a la Asamblea Legislativa, se analizó en esta sentencia lo propio en cuanto a la aplicación que ha realizado el Tribunal Supremo de Elecciones del sistema mencionado, indicándose:

“…lo referente a la interpretación que del párrafo segundo del Código Electoral, hace el Tribunal Supremo de Elecciones.- En este sentido, alega la representante del Partido Unidad Social Cristiana, que se interpreta en forma inconstitucional y asistemática la frase que señala que “si aún quedan plazas sin llenar, se repetirá la operación que se expresa en el aparte anterior”, norma que debe aplicarse al resultado de los comicios del pasado primero de febrero, dado que para la elección de diputados no fue suficiente la aplicación del primer párrafo del artículo 138 para asignar la totalidad de las plazas en disputa, lo que ocurre específicamente en las provincias de San José y Limón, en donde, luego de la asignación de plazas por cociente y de la aplicación del primer párrafo del artículo 138 para distribuir las plazas de acuerdo con la cifra residual, subsiste una plaza sin adjudicar en cada provincia.- Según se indica, el Tribunal interpreta que, luego de la asignación de plazas por cociente, debe repetirse la segunda operación con las mismas cifras residuales, y así en lo sucesivo, lo que no responde a los principios que inspiran la norma y dan la categoría de sistema, dado que aceptar que la asignación de plazas vacantes luego de utilizados los votos denominados “cifra residual”, puede repetirse a partir del paso anterior, y que incluso esta repetición puede efectuarse con participación de las agrupaciones que únicamente alcanzaron subcociente, quebraría toda la lógica de representación proporcional y conduciría a potenciales absurdos, lo cual viola, a su juicio la regla de “voto igual” al propiciar que algunos votos contabilicen dos, tres, cuatro o hasta más veces; así como la de “representatividad proporcional” al pretender adjudicar plazas vacantes, con la sola consideración de los votos que catalogaron como cifra residual, pues ello implica que en tanto mayor votación haya recibido una agrupación, en mayor medida se va a ver afectado su derecho a una representación proporcional, ya que esa circunstancia no va a tener ningún peso en la asignación de las plazas vacantes luego de la aplicación de la cifra residual. Cabe señalar, en primer término, que la accionante no aporta prueba alguna de la existencia de la interpretación que considera inconstitucional, y más bien consta a folios 18 y siguientes, una solicitud expresa del Partido Unidad Social Cristiana, al Tribunal Supremo de Elecciones, para que interprete la normativa involucrada en este asunto, y por ello se estima que en este aspecto, no está claramente definido el objeto de la acción.- Además, y aún si ello se hubiere hecho correctamente, es claro que la materia que se pide analizar a esta Sala es de resorte exclusivo del Tribunal Supremo de Elecciones, pues lo pretendido es, ni más ni menos, que se corrija la interpretación que éste último hace de una norma que regula cuestiones relativas a la función electoral, como lo es el procedimiento para la adjudicación de las plazas a diputados.- Por así disponerlo el inciso 3) del artículo 102 de la Constitución Política, la interpretación exclusiva y obligatoria de las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral, es una atribución del Tribunal Supremo de Elecciones, y de allí que no podría esta Sala enmendar los supuestos yerros en que aquél incurra en ejercicio de dicha potestad (véase, entre otras, en la sentencia número 3194-92, de las dieciséis horas del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y dos).- Debe tomarse igualmente en consideración, que en el fondo, lo impugnado son los fundamentos de la declaratoria de elección, que para el caso de los diputados debe hacerse, declaratoria que la propia Constitución Política, en su artículo 10, excluyó del control de constitucionalidad asignado a esta Sala especializada; y finalmente, lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley de esta Jurisdicción, a cuyo tenor la acción no procede contra “los actos o disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones, relativos al ejercicio de la función electoral”.- Es claro entonces que esta Sala carece de competencia para pronunciarse sobre la supuesta interpretación que se impugna, y de allí que este extremo de la acción debe ser rechazado de plano.”

Estos mismos criterios han sido mantenidos por la Sala incluso en la sentencia reciente número 2006-002871 de las 14:40 horas del primero de marzo de 2006. Dado que los precedentes mencionados son de plena aplicación al caso que nos ocupa y no existe mérito para variarlos, lo que procede es rechazar por el fondo la acción intentada. Los Magistrados Calzada, Vargas y Cruz salvan el voto y declaran con lugar la accción.

Por tanto:

Se rechaza por el fondo la acción.

Luis Fernando Solano C.

Presidente Luis Paulino Mora M. Ana Virginia Calzada M.

Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

Fernando Cruz C. Jorge Araya G.

JGIUSTI/lgarrop

Expediente No. 06-003011-0007-CO

La Magistrada Calzada Miranda y los Magistrados Vargas Benavides y Cruz Castro salvan el voto y declaran con lugar la Acción, con redacción de la primera:

Disentimos del voto de mayoría, reiterando las consideraciones que sobre el Sistema de Cociente y Subcociente para la elección de Diputadas y Diputados, manifestamos, la Suscrita junto con el magistrado Vargas (y que también suscribe ahora el magistrado Cruz Castro en la presente acción de inconstitucionalidad), en la sentencia 7383-97 de las quince horas cuarenta y ocho minutos del 4 de noviembre de 1997, al resolverse la acción de inconstitucionalidad número 2597-93 sobre el artículo 134 párrafo segundo del Código Electoral. Igualmente, la consideraciones que expusimos en la sentencia número 2006-02871 de las catorce horas cuarenta minutos del primero de marzo del 2006 al resolverse la Acción de Inconstitucionalidad número 06-001099-0007-CO, sobre el artículo 138 del Código Electoral. En la presente acción de inconstitucionalidad, los accionantes impugnan el artículo 138 del Código Electoral, por cuanto consideran que su aplicación hace nugatorio el derecho a elegir y ser electo que establece la Constitución Política, además se violenta el derecho a las minorías en el marco democrático, por cuanto se dispone por ley un desconocimiento de una importante intención de voto ciudadano, que aunque no sea mayoritario, queda desplazado, dado que el sistema vigente, de manera injusta, niega participación a quien no haya obtenido curules a razón de darle de nuevo participación a quienes si ya obtuvieron por medio de cociente. Al respecto, los suscritos estimamos que la forma en que el sistema de cociente y subcociente desplaza a los partidos minoritarios, resulta inconstitucional, según fue expuesto en los precedentes citados. No podemos aceptar el argumento de que la tutela de las minorías a que se refiere la Carta Política se refiera a otra cosa más que a partidos minoritarios, es decir, entes organizados de manera separada a los partidos mayoritarios. Es irrazonable suponer que, en un sistema como el que rige para la elección de diputados, grupos que de otra manera estarían integrados en “casa aparte”, para emplear un término popular, deban permanecer en el alero de un partido más o menos grande, para mantener alguna expectativa, puesto que de otra forma verían prácticamente imposibilitado su acceso a la Asamblea Legislativa. Si así fuera, como lo entiende la mayoría de la Sala, se trataría sin duda de una perversión provocada por el sistema, que fuerza entonces a esos grupos pequeños a integrarse a partidos llamados grandes para mantener vivas sus esperanzas de obtener representatividad. En no pocas elecciones, los partidos mayoritarios han disputado exitosamente plazas a distribuir, en utilización de “residuos” menores a los obtenidos por partidos –verdaderamente- minoritarios, en aplicación de la norma citada del Código Electoral, que solamente permite participar en la adjudicación de plazas no llenadas en un primer momento (por cociente), a aquellos partidos que hubieran obtenido al menos subcociente. También está claro que lo que el sistema actual hace es darle a los partidos mayoritarios un doble trato preferente: uno natural, consecuente con su condición de partido mayoritario, cuando se le permite elegir a través del sistema de cociente, pero otro, de partido mayoritario, privilegiado e impropio, cuando le permite a ese partido volver a participar en las plazas disponibles, con el prurito de que alcanzó un cincuenta por ciento o más del cociente (el subcociente), a modo de residuo electoral, pero sin importar si existen partidos con un número de votos mayor. Consideramos que el sistema electoral costarricense ha desestimulado la formación de partidos políticos de otra naturaleza y objetivos, pues está claro que no se les otorgará oportunidad de integrar la Asamblea Legislativa o una Municipalidad (en el caso de los regidores) o, si no llegan a obtener, como mínimo, una cifra de votos equivalente al subcociente. En opinión de los firmantes, lo dispuesto en la norma cuestionada enfrenta abierta y manifiestamente el deseo del Constituyente de 1949, en el sentido de que la ley electoral debe regular el ejercicio del sufragio con garantías de representación para las minorías (Artículo 95 inciso c). Asimismo, el artículo 98 de la Carta Magna dispone que: “Los ciudadanos tienen derecho de agruparse en partidos, para intervenir en la política nacional, siempre que éstos se comprometan en sus programas a respetar el orden constitucional de la República. Los partidos políticos expresarán el pluralismo político, concurrirán a la formación y manifestación de la voluntad popular y serán instrumentos fundamentales para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad serán libres dentro del respeto a la Constitución y la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.” Al impedirse el acceso a cargos de representación municipal y legislativa, a otros partidos, se plantea otro problema. Se trata, desde esta perspectiva, de un examen a la legitimación del legislador ordinario para crear mecanismos de barrera, o de filtro, más allá de lo razonable, a la expresión electoral de la sociedad. Desplazando de una real oportunidad de competir, a las agrupaciones minoritarias. Si el sistema electoral lo que diseña es un mecanismo para convertir los votos en cargos públicos (ejecutivos o legislativos), como lo expresa la doctrina, tal sistema será legítimo o no, en tanto se corresponda con los deseos del legislador constituyente, y eso va a depender entonces de una concepción histórico-normativa particular a cada país. Por ello, hay diversidad de criterios para la elección de diputados, y hay que suponer que esa diversidad atiende a idéntica diversidad normativa. Por lo dicho, la forma en que el sistema fija el método de elección de los Diputados a la Asamblea Legislativa –y de los regidores a las Municipalidades- resulta atentatorio de las aspiraciones de la sociedad costarricense, claramente fundadas en los parámetros constitucionales analizados. Se hace necesario, a través de un pronunciamiento como el que se pide a la Sala, superar un concepto de democracia meramente electoral, para inscribirnos en otro, de una verdadera democracia política. No se quiere decir que el sistema desarrollado por el Código Electoral que comentamos, desplace totalmente a los partidos minoritarios, o que desplace a todo partido minoritario. Pero es lo cierto que a través de la barrera legal del “subcociente”, no se permite que todos los minoritarios tengan oportunidad de participar en la distribución de puestos. El sistema, si bien no es del todo discriminador, no cumple cabalmente con la exigencia de dar garantías de representación para todas las minorías, y además, sin excepciones irrazonables, lesivas del espíritu constitucional, como vemos que sucede en estos momentos. De tal forma, se da una violación a los artículos 95. 6) y 98 de la Constitución Política, así como del artículo 1° que establece el principio democrático, rector de la organización del Estado costarricense y de sus instituciones. Simultáneamente, tal y cual se pide en la acción, hay que declarar una infracción al artículo 33 Constitucional, desde que la normativa electoral, a través de la barrera legal establecida, produce un trato desigual a los partidos minoritarios, a la vez que privilegia a los mayoritarios. De conformidad con las razones expuestas, los suscritos salvamos el voto y declaramos con lugar la acción y, en consecuencia, inconstitucional el artículo 138 del Código Electoral, en cuanto excluyen en la asignación de plazas a llenar en la Asamblea Legislativa y los Municipios, a aquellos partidos que no obtuvieron al menos la cifra de subcociente.

Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

Fernando Cruz C.