Exp: 11-001598-0007-CO
Res. Nº 2011-16592
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas treinta y un minutos del treinta de noviembre de dos mil once.-
Acción de inconstitucionalidad promovida por el suscrito, CARLOS LUIS AVENDAÑO CALVO, mayor, casado, diputado, vecino de San José, cédula de identidad 1-452-0018, en su condición de Presidente y representante legal, con facultades de apoderado generalísimo sin limite de suma del PARTIDO RESTAURACIÓN NACIONAL, en contra del artículo 68 del Código Electoral, ley número 8765 de diecinueve de agosto de dos mil nueve y contra la interpretación que de dicha norma realiza la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, del Tribunal Supremo de Elecciones. Intervienen en el proceso, la Procuraduría General de la República y el Tribunal Supremo de Elecciones y el señor Carlos Francisco Alvarado Soto como coadyuvante en el reclamo por inconstitucionalidad.-
Resultando:
            1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el diez de febrero de dos mil once, CARLOS LUIS AVENDAÑO CALVO, plantea acción de inconstitucionalidad tanto en contra del artículo 68 del Código Electoral, Ley número 8765 de diecinueve de agosto de dos mil nueve, como respecto de la interpretación que de dicha norma realiza la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, del Tribunal Supremo de Elecciones.- Al respecto alega que los partidos políticos son fundamentales para el pluralismo político en tanto concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y agrega que aunque es verdad que los partidos aspiran a alcanzar el poder, lo cierto es que la decisión sobre el cuándo y dónde y el cómo, es una estrategia que corresponde definirse a lo interno, de acuerdo solamente al principio de autorregulación.- En este orden de cosas, el alegato esencial del recurrente busca acusar la inconstitucionalidad del artículo 68 del Código Electoral en la parte que dispone la cancelación de la inscripción de los partidos políticos cuando no participen en la elección respectiva. Para el recurrente esta disposición lesiona en primer término el artículo 98 de la Constitución Política que reconoce el derecho de los ciudadanos de asociarse o agruparse en partidos políticos para intervenir en la política nacional, de modo que el texto no se limita a señalar la necesidad de participación en procesos electorales.- Es claro que los partidos contribuyen al reclutamiento político y por este medio a la participación política de las personas; también participa en la elaboración de programas y políticas públicas; interviene en la formación de gobierno y en el ejercicio de la oposición. No obstante el artículo 68 impugnado varía este concepto y lo reduce a participar en los procesos electorales, haciendo una lectura incorrecta de la frase "intervenir en política nacional" concepto éste que resulta ser mucho más amplio que el de procesos electorales o elecciones. Al interpretarlo de esa forma el artículo resulta inconstitucional, máxime si tomamos en cuenta que el partido que representa el accionante sí participó en las elecciones nacionales y obtuvo incluso un diputado, por lo cual extinguir su inscripción por no haber participado en las elecciones para Alcaldes es afectar un partido que está activo en la política nacional.-  Agrega también que se viola el principio del pluralismo político y el derecho de las minorías reconocido en el artículo 95. 6 de la Constitución Política, dado que establecer una causal de cancelación de inscripción de un partido por motivo del poco apoyo se contraria claramente el mandato constitucional de dotar de representación a las minorías.- A juicio del recurrente es evidente que se quiere favorecer a los partidos mayoritarios al dejar sin representación a los grupos de interés minoritarios en contra de los principios constitucionales.-    También alega la existencia de una afectación al principio democrático porque se establece una cancelación automática, aun cuando el partido no ha incurrido en transgresión de una prohibición o de una obligación jurídica. De igual modo, se presenta la cancelación como una restricción irrazonable a la participación política, especialmente de las minorías, porque busca la eliminación de los partidos pequeños.-  Reclama de igual forma una infracción al artículo 39 Constitucional porque se modifica sustancialmente la situación jurídica del partido que representa, suprimiendo su derecho a existir como persona jurídica.-  Alega que el partido político afectado ya no será sujeto de derecho con  lo cual estamos frente a una sanción que debería imponerse previa observancia del debido proceso y del ejercicio del derecho de defensa, así como por causales graves debidamente tipificadas.-  Nada de lo anterior se da en el caso concreto en donde ningún artículo establece la obligación jurídica para los partidos de intervenir en todas las elecciones por lo que falta la tipificación necesaria.- Además, cabe agregar que en el caso del partido, se está ejerciendo un derecho de forma válida de manera que habría que buscar cuál es la lesión a derecho de terceros, pues no existe en la realidad ningún perjuicio o daño con la no participación en las elecciones municipales.-  Se alega igualmente lesión al derecho constitucional de asociación política y al ámbito de autonomía, recogidos en los artículos 28 de la Constitución y 1, 2 y 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En este punto, se  dice que la decisión de cuándo se participa en los procesos electorales y en cuáles, es una labor que no corresponde al legislador ya que se trata de un ejercicio de una libertad garantizado por la Constitución según su artículo 98.- De acuerdo con el accionante, existe una faceta de estos derechos que se refleja en la actividad propia del partido, con distinción de la de sus miembros y esa actividad de asociación tiene un contenido esencial que debe ser respetado por el legislador, dentro del cual se encuentra la decisión sobre los procesos electorales en donde se ha de intervenir.- En ese sentido, cualquier respuesta limitadora del Estado para restringir ese ámbito de decisión debe ser de interpretación restringida pues debe entenderse que solo las necesidades imperiosas para la sociedad dan competencia al Estado para intervenir en el ejercicio de esa libertad y en igual sentido se pronuncia el texto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Para el accionante, la libertad de asociación en particular se ve afectada por la norma impugnada tanto en la faceta positiva individual de la libertad de asociarse, como también en su faz colectiva, es decir en la posibilidad para la organización creada de actuar en un ámbito de libertad,  para cumplir los fines preestablecidos.- Está claro que esos fines no pueden afectar otros bienes públicos o intereses públicos,  situación que no es el caso de la norma impugnada.- En este sentido, se afirma, la pregunta que cabe hacerse es si el artículo 68 en su parte impugnada es realmente necesario para el efectivo funcionamiento de una sociedad democrática y la respuesta es claramente negativa.- Se afirma que con la sanción establecida en ley, lo que se está impidiendo es el ejercicio de la libertad del partido de decidir en cuáles elecciones participa, lo cual debería ser algo a resolver por sus propios integrantes.-   También señala que el artículo 68 afecta sensiblemente la relación representante-partido, en cuanto la cancelación de una inscripción de un partido se impone sobre la voluntad del representante y partido en el sentido de mantener una relación en la que el primero es representante del segundo.-  Es verdad, se dice, que ello puede ocurrir cuando el partido infringe alguna de las prohibiciones establecidas, pero este no es el caso porque no existe ninguna prohibición que haya sido incumplida y más bien el partido y el representante se mantienen activos en la política nacional.-   La siguiente infracción que se señala es del principio de igualdad en tanto se reclama que a las asociaciones llamadas partidos políticos se les trata diferente puesto que a las demás no se les cancela su inscripción y existencia de forma automática, cuando ejercen sus derechos y libertades.- Se alega que los partidos políticos son una especie dentro del género asociación y desde tal perspectiva se aprecia que en el ordenamiento costarricense las demás asociaciones no tienen un tipo de cancelación como la de los partidos políticos por la ejecución de un acto de decisión sobre su estrategia de actuación es decir sobre el cómo, cuándo y dónde.- De esa forma, la distinta forma de tratamiento debería estar justificada según los términos establecidos en la jurisprudencia constitucional, pero en este caso, ninguno de los requisitos para diferenciar se cumple, a saber: no se persigue un fin legítimo porque más bien la norma obstaculiza el ejercicio de labores que forman parte de la democracia; tampoco se funda en diferencias relevantes porque la norma más bien se oponen a lo que debe ser una tales objetivos constitucionales de protección de pluralismo y derechos humanos y finalmente, no se respeta la necesidad de que se busque proteger valores o normas de rango fundamental, pues aquí más bien es la libertad de asociación la que tiene la mayor jerarquía y se ve afectado seriamente. Finalmente la norma violenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad en tanto que persigue un fin que no se ajusta a la mejor obtención de los fines constitucionales que se persiguen. Se señala en este sentido que es irrazonable usar una cancelación de un partido político para "promover" el pluralismo y la participación de las minorías y además la consecuencia es desproporcionada porque existen medios mucho menos gravosos para lograr lo que supuestamente persiguen la ley.- Incluso, se agrega, podría hablarse y aceptarse la cancelación por inactividad cuando haya suficiente demostración de tal inactividad y un lapso suficiente, pero no únicamente por una única falta de participación sin tomar en cuenta que ello puede responder a cuestiones de estrategia política o motivos diversos.-   Por todo lo anterior se solicita que se declare la inconstitucionalidad de la norma discutida con sus consecuencias.-
            2.- Por resolución del quince de febrero de dos mil once se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República y al Presidente del Tribunal Supremo de Elecciones.
            3.- La Procuraduría General de la República rindió su informe y señala que respecto a la admisibilidad, considera que el accionante está legitimado para plantear esta acción de inconstitucionalidad, pues ha sido perjudicado por un acto concreto fundado en la norma que reclama. En cuanto al fondo del asunto indica que una lectura simple de la norma discutida podría hacerla parecer inconstitucional, principalmente si tomamos en cuenta la doctrina establecida respecto a la función esencial de los partidos políticos para la vida democrática de los Estados.- Por ese motivo, las causales de disolución de los partidos solamente serían justificadas si existe una necesidad social imperiosa, o bien si como lo señala el Tribunal constitucional español, lo que se ejerce es un acto de autodefensa de la democracia.-  Para la Procuraduría nada de lo anterior está en juego en el artículo 68 del Código Electoral discutido el cual, por otros motivos distintos, dispone lo que claramente se entiende como una disolución, aun cuando se hable simplemente de desinscripción.  Ello hace que sea necesario buscar motivos que puedan abonar la validez de la norma, tomando en cuenta primero que todo que no se trata de una disposición novedosa, sino que es una noción jurídica que viene de muchos años atrás. No obstante,  debe hacerse notar que en el sistema original la inscripción tenía una validez de cuatro años y debía renovares ante el Registro Electoral,  sistema que se varió en 1996 por uno que es esencialmente similar al que ahora se reclama.- Afirma la Procuraduría que fue incluso a solicitud del propio Tribunal que el sistema se varió de uno en donde la inscripción tenía un plazo y debía renovarse cumpliendo con los requisitos necesarios, por otro en donde el partido se mantenía inscrito de forma automática siempre que participara en las elecciones.-  Dicho lo anterior, se señala que hay que tener en cuenta que la misión exclusiva de los partidos es precisamente la participación electoral con miras a asumir el poder, situación que ha sido establecida claramente por la propia Sala Constitucional en diferentes sentencias en donde atribuye a los partidos esa única razón de ser.- Con ello, la norma discutida parece encontrar su lógica dentro del sistema dado que si la razón de ser de los partidos es participar,  al no hacerlo están dejando de cumplir el papel único y exclusivo para el cual han sido reconocidos por parte del Estado como asociaciones especiales, y tratamiento distinto a los demás al otorgarles financiamiento para su actuar político electoral.- Se agrega que ello encuentra aún más fundamento si tomamos en cuenta que la única forma que tienen los costarricenses de actuar la llamada participación electoral. es a través de los partidos políticos que son los que ostentan el monopolio de las candidaturas a puestos de elección popular, de manera que entre más canales abiertos para esa intervención popular, más favorecido se ve el pluralismo y la democracia.-   En la parte final de su informe, asegura la Procuraduría que, según su criterio, lo que ha ocurrido aquí es que se ha producido una interpretación muy rigurosa de la norma por parte de la autoridad competente en tanto se está afectando a un partido que participó en la elección nacional pero no en la municipal, cuando -a criterio de la Procuraduría-  una lectura correcta del Código Electoral hace facultativo participar en una o en la otra y no es obligado intervenir en todas como lo lee el Departamento electoral.- Así, concluye el órgano asesor que el texto de la norma no resulta contrario al artículo 98 Constitucional ni a los Derechos fundamentales recogidos en los Tratados internacionales de Derechos Humanos.
            4.- Luis Antonio Sobrado González,  mayor, casado, abogado, vecino de Escazú, cédula de identidad número 1-564-037 en su calidad de Presidente del Tribunal Supremo de Elecciones, se apersona en el proceso a contestar la audiencia concedida y señala que no tiene objeciones que hacer a la admisibilidad del proceso planteado por el accionante.-  En cuanto al fondo del asunto comienza por señalar que contrario a lo que se afirma,  la norma del artículo 68 del Código Electoral es más bien un desarrollo del artículo 98 de la Constitución Política.- Para el Tribunal, la clave se encuentra en que este artículo constitucional impone de manera expresa a una finalidad específica a los partidos políticos; tal finalidad es completamente coherente con lo que señala la doctrina y la propia Sala Constitucional en el sentido de que este tipo de asociaciones están creadas como instrumento para participar en los procesos electorales para intentar tomar el poder.- Esto es una condición esencial del partido político, a lo cual se suma que en nuestro país tales agrupaciones son la única vía que tiene el ciudadano para participar formalmente en los temas electorales y además, se le agrega la imperatividad para la salud democrática de un país, el que los ciudadanos en general intervengan y participen activamente en la política electoral del país y que intervengan como candidatos para dirigir sus destinos.-  Para el Tribunal, nada de ello se logra si los partidos dejan a su libre decisión si participan o no en las contiendas electorales, pues entonces, en criterio del Tribunal,  son ellos con su inacción, los que se convierten en una amenaza para el sistema democrático.-  Una vez expuesto este argumento general, el Tribunal analiza los distintos planteamientos del accionante con el fin de constatar que tampoco tienen sustento constitucional.- Así,  con respecto al trato igualitario entre partidos, resulta evidente que no existe trato distinto en la norma para los partidos mayoritarios, pues les cubre la misma regla.- También se indica que no hay infracción del principio democrático y de participación porque los partidos políticos por su especial condición constituyen un instrumento para la participación electoral sin que puedan evadir esa obligación; a cambio de ello, señala el Tribunal,  su posición resulta privilegiada en relación con otro tipo de asociaciones que se ve reflejado particularmente en el régimen de financiación de sus actividades con dineros del Estado.  De la misma forma, se señala que no resulta jurídicamente correcto entender que la cancelación de la inscripción es un tipo de sanción automática, en tanto lo que se pretende es mantener las condiciones mínimas exigibles para una democracia en relación con las asociaciones partidarias.-  Se agrega en este sentido que la cancelación no tiene carácter retributivo ni busca castigar a los ciudadanos afectados, sino simplemente se verifica un hecho de mera constatación y sobre ello se procede a cancelar la inscripción.-  En cuanto a la infracción a la libertad de asociación, reitera el Tribunal el hecho de que las asociaciones llamadas partidos políticos tienen una naturaleza especial y diferente de manera que la regulación y alcance de los derechos fundamentales relacionados con la libertad de asociación tienen una restricción que puede considerarse constitucionalmente válida ya que por encima de la autonomía, esta la necesidad del país, de contar con la mayor cantidad de estructuras partidarias.-  En otro orden de cosas, señala el Tribunal que no es cierto que haya una modificación en la relación entre el partido y sus diputados, pero no es cierto que haya consecuencias jurídicas en el ámbito de la representación ni para el diputado ni para los ciudadanos.-  Cualquier situación de rompimiento de vínculos en el tema de la representación sería consecuentemente en el ámbito político y no jurídico.-  Por último, señala el Tribunal que no encuentra que se haya dado infracción de los principios de razonabilidad y proporcionalidad en los términos en que lo expone el accionante porque más bien la finalidad de la norma es consecuente con una exigencia constitucional y no como afirma el accionante que su finalidad no es de alcance constitucional y más contradice la Carta Fundamental.- Al respecto, dice el Tribunal, ya se explicó como los partidos políticos deben necesariamente cumplir su alta finalidad constitucionalmente establecida, lo que los coloca en una situación de que no tener discrecionalidad respecto de temas tan claves para la democracia como la intervención en los procesos electorales.- Para el Tribunal, dada la situación costarricense, esa obligación es clave para que se mantenga la democracia y concluye que los posibles contenidos alternativos son solamente situaciones hipotéticas que no existen en la realidad y que además no resultan indispensables para cumplir con el texto y los principios de la Constitución Política..- Solicita por todo ello que se declare sin lugar la acción.-
5.- En escrito de coadyuvancia presentado el veintitrés de marzo de dos mil once, Carlos Francisco Alvarado Soto, mayor, casado, abogado, vecino de Talamanca, cédula de identidad número 2-242-692 solicita se le tenga como coadyuvante en esta acción.- El gestionante señala que acude en su calidad personal y refiere que en el presente asunto medio la defensa de intereses difusos, como ciudadano costarricense y su derecho a elegir y a ser elegido y añade que adicionalmente en la resolución No. DGRE-022-RPP-2011 de las diez horas de cuatro de febrero de dos mil once le fue cancelada la inscripción electoral del Partido Talamanca Unida, ello en aplicación del artículo 68 del Código Electoral, del cual es miembro fundador y activo. Estima que la norma impugnada es contraria al pluralismo político, el derecho de las minorías y el principio democrático, ya que reduce la intervención activa de estas agrupaciones en la política nacional a las elecciones, cuando en realidad los partidos políticos además de ser vehículos para el acceso a los cargos públicos, son mecanismos de formación y manifestación de la voluntad popular. Además, considera que el referido artículo favorece abiertamente a los partidos mayoritarios al dejar sin representación a los diversos grupos de interés minoritarios de la sociedad. Para el gestionante, el artículo 68 del Código Electoral irrespeta todos los valores y principios en los cuales se funda la Democracia, dado que dispone la cancelación de la inscripción de un partido político de forma automática, sin que el partido hubiera incurrido en trasgresión de una prohibición o bien el incumplimiento de una obligación jurídica. Sostiene que la norma viola el derecho de asociación, así como su autonomía, pues, desde su punto de vista, corresponde a los partidos políticos decidir en cuál proceso electoral participar. Argumenta también que el referido numeral rompe de manera ilegítima la relación jurídica entre el representante y su partido y por ende viola el derecho fundamental que le asiste a cada uno de mantener o romper ese vínculo. Resalta que la norma cuestionada es discriminatoria, dado que a las restantes asociaciones existentes en el ordenamiento jurídico nacional, no se les cancela el registro de forma automática, por el ejercicio de sus derechos y libertades. Considera que el artículo 68 del Código Electoral es irrazonable y desproporcionado, ya que, en su criterio, el fin es ilegítimo, el medio no es necesario por existir otras formas menos gravosas, tampoco es idóneo porque no promueve la participación política de las minorías, ni fomenta el pluralismo, mucho menos estimula la competitividad democrática. Estima que el supuesto establecido en el numeral 68 del Código Electoral, para la cancelación de los partidos políticos que no alcancen cierto número de votos válidos, igual o superior al número de adhesiones exigidas en dicho Código, es desproporcionado y antidemocrático, ya que no es un número de votos válidos, lo que debe servir de sustento para mantener la inscripción de un partido político en el Registro Electoral, sino más bien que se encuentre debidamente inscrito, cumpliendo a cabalidad con la formación, orientación y motivación de los ciudadanos. Puntualiza que la norma referida pretende que un partido nuevo, obtenga el mismo número de votos que otros partidos, en cantones con más población, más pequeños, pero con más recursos de todo tipo, con años de participación electoral, más experiencia para realizar su campaña política. Indica que no resulta viable que un Departamento Administrativo del Tribunal Supremo de Elecciones sea el que aplique el numeral 68 con relación al numeral 60 del Código Electoral, sin más interpretación ni procedimiento previo.- Posteriormente, mediante escrito presentado señaló que a todo lo dicho, debía agregarse una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en donde se afirma categóricamente la fundamental importancia de otorgar protección y reconocimiento a los partidos políticos, como manifestación del derecho a no discriminación y además se afirma la obligación del Estado de velar por la realización de los derechos políticos, y no lesionarlos como ocurre con el artículo 68 del Código Electoral.-
            6.- Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 47, 48 y 49 del Boletín Judicial, de los días ocho, nueve y diez de marzo de dos mil once.- (folio ).
7.- Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.
           8.- En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.-
Redacta el Magistrado Mora Mora y,
Considerando:
            I.- Sobre la admisibilidad. Esta acción de inconstitucionalidad se presenta al tenor de los párrafos primero y segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.-  Según consta en autos,  todos los intervinientes coinciden en la existencia de un procedimiento de cancelación de inscripción del Partido Político Restauración Nacional, de manera que al acudir su representante en esta acción, se cumple a cabalidad lo dispuesto por la citada norma legal.- De esta forma, lo procedente es entrar a conocer por el fondo el reclamo planteado.-
            II.- Objeto de la impugnación. La norma impugnada en esta acción es el artículo 68 del Código Electoral, Ley número 8765 de diecinueve de agosto de dos mil nueve, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 68.- Con la salvedad de lo dispuesto para las coaliciones, la Dirección General del Registro Electoral cancelará, sin más trámite, las inscripciones de los partidos políticos que no participen o no obtengan, en la elección respectiva, un número de votos válidos igual o superior al número de adhesiones exigidas en este Código.”
De este artículo, la única parte que este Tribunal debe analizar, es la que corresponde al supuesto de cancelación de la inscripción de un partido político en razón de su falta de participación en una elección,  ya que ese es justamente el asunto base sobre el que se ha planteado su reclamo y no existe en el proceso elementos de juicio alguno que permitan entender que la cancelación de la inscripción se apoye también en la falta de la cantidad de firmas mínimas exigidas.-  De tal manera,  las consideraciones de la Sala se limitarán, como se  indicó, al tema de la cancelación de inscripción al comprobarse en los hechos la falta de participación en procesos electorales, disposición que el accionante señala inconstitucional por oponerse a normas y principios constitucionales, según expone.-
            III.- Sobre el fondo.- El régimen constitucional de los partidos políticos.- El accionante señala en su escrito que existe una infracción a sus derechos fundamentales derivados del artículo 98 Constitucional que señala:
            "Artículo 98.-  Los ciudadanos tendrán el derecho de agruparse en partidos para intervenir en la política nacional, siempre que los partidos se comprometan en sus programas a respetar el orden constitucional de la República.
Los partidos políticos expresarán el pluralismo político, concurrirán a la formación y manifestación de la voluntad popular y serán instrumentos fundamentales para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad serán libres dentro del respeto a la Constitución y la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos."
La Sala ha analizado en su jurisprudencia los alcances de esta norma y ha dicho por ejemplo en la resolución número 2003-2865:
"II.- (...) 
Los Partidos Políticos. Los procesos electorales constituyen un elemento indispensable para el funcionamiento real de un auténtico régimen democrático, expresado en tres elementos básicos que integran su contenido como el principio de igualdad política que se manifiesta a través del sufragio universal (voto igual, directo y secreto), la soberanía nacional que atribuye el poder político a la comunidad y que considera a la ley como la expresión de la voluntad general expresada directamente por los ciudadanos o a través de sus representantes; y finalmente, el pluralismo político, que significa igualdad de concurrencia y se traduce en la libertad de participación, de discusión y de oportunidades. Los partidos políticos en este contexto, también constituyen un elemento importantísimo de la vida democrática, pues son los instrumentos a través de los cuales se concretan los principios del pluralismo democrático. Se puede decir que todo partido político es una organización libre y voluntaria de ciudadanos agrupados en torno a un ideario y a una concepción de vida y de sociedad, cuyo fin fundamental es acceder al poder con el objeto de materializar sus aspiraciones doctrinarias y programáticas y su integración responde a un proceso general de integración del pueblo en el Estado. Los caracteres que informan la disciplina legal de los partidos, tratan de armonizar el principio de su libertad de creación y funcionamiento con el respeto a la Constitución y al sistema democrático, confiándose en el control judicial como sistema de control preventivo, la vigencia de los partidos políticos y la estructura interna democrática que pretende traducir en la vida intrapartidista el principio del gobierno de la mayoría y la participación generalizada, con el respeto al ordenamiento jurídico y al reconocimiento del interés público de la función que realizan, sentado sobre las bases de su financiación aprobada directamente en los presupuestos generales del Estado. Los partidos constituyen canales para la participación democrática y de la organización de las corrientes e ideologías de la vida social, que después se trasladan a la organización del Estado. Sus caracteres esenciales son: ser asociaciones de ciudadanos, estar dotados de una cierta duración y estabilidad en el tiempo que los distingue de las meras coaliciones o agrupaciones electorales, tienen como objetivo esencial el fin político de influir en la construcción de la voluntad política, mediante la participación en la representación de las instituciones políticas, y adquieren personalidad jurídica mediante su inscripción en el Registro Civil. En consecuencia, se trata de asociaciones de personas que se proponen participar en el ejercicio del poder público o conquistarlo y que para la realización de tal fin, poseen una organización permanente...."
Y más adelante se dijo en la misma resolución recién mencionada: 
"En nuestro sistema constitucional existe así lo que se denomina el principio genérico de la constitucionalización de los partidos políticos, pues éstos constituyen canal legítimo de participación política del ciudadano. Así lo confirmó este Tribunal en la sentencia 980-91:
“V.- La actora funda lo medular de sus pretensiones en el derecho que, como ciudadana, le reconoce el artículo 98 de la Constitución (reformado por Ley No. 5698 de 4 de Junio de 1975), "a agruparse en partidos, para intervenir en la política nacional, siempre que éstos se comprometan en sus programas a respetar el orden constitucional de la República";...
a) Se trata de un verdadero "derecho de libertad", y, por ende, de un derecho humano fundamental, aunque reconocido solamente a favor de los ciudadanos, y no de todos los hombres sin distinción de nacionalidad, dada su inmediata vinculación con el ejercicio de los derechos políticos, los cuales se encuentran restringidos a los nacionales por definición.
b) Es, a su vez, un derecho de garantía, en cuanto medio instrumental para el goce de los derechos y libertades políticos fundamentales, tanto el activo, de participar en la gobernación de los asuntos colectivos y especialmente, de elegir a quienes haya de ocupar los cargos públicos, como el pasivo, de desempeñar esos cargos y, en particular, de acceder a los cargos de elección popular...
c) Como tal derecho fundamental, debe ser reconocido y ejercido en condiciones de igualdad y sin discriminación...
ch) La necesidad de su reconocimiento universal es aún más evidente en Costa Rica donde los partidos ejercen el monopolio de la canalización de las candidaturas a los cargos de elección popular, según lo ordena el artículo 65 del Código Electoral (tanto en su texto original como conforme a su reforma por Ley No. 4352 de 11 de julio de 1969), en el sentido de que "Solo pueden participar en elecciones... los partidos inscritos en el Registro de Partidos, que llevará el Registro Civil "...
VI.- También puede decirse, en general, que el derecho de agruparse libremente en partidos, como manifestación que es del de asociación política, constituye una especie de la libertad fundamental de asociación que se extiende legítimamente a los fines políticos, de modo que los principios generales del primero son también aplicables a las entidades destinadas específicamente a los segundos, tal como se establece, en forma expresa en los artículos 25 de la Constitución, 22 de la Declaración Americana y 16 de la Convención Americana, así como, por lo menos implícita, en los artículos 20 de la Declaración Universal y 22 del Pacto Internacional ya aludidos.Desde luego, el derecho de asociación política puede estar sometido a requisitos especiales que, no por más rigurosos o por menos flexibles que los aplicados a otras formas de asociación, desvirtuarían su carácter de derecho de libertad, en la medida en que tales requisitos especiales se justifiquen razonablemente, en aras de la incidencia inmediata de los partidos en la provisión, elección y hasta decisiones de los gobernantes, sobre todo en lo Estados modernos, cuyo régimen político común es calificado con acierto como "de partidos", y más aun, como se dijo, en aquellos en que éstos detentan, como en Costa Rica, un verdadero monopolio del acceso al poder.
VII.- Pero la posibilidad de esas limitaciones no significa que la libertad de constituir partidos políticos, aun dentro de la mayor rigidez justificada por su carácter público, deje por ello de ser, como se dijo, un derecho de libertad, como tal igual para todos los ciudadanos, titulares de los derechos políticos, ni que el sistema democrático autorice a imponerles restricciones innecesarias o no razonables, los partidos son instrumentos esenciales del ejercicio de aquellos derechos y, por ende, de la democracia misma; su formación y funcionamiento libérrimos, son, pues de un altísimo interés público, a la sola condición de que cumplan algunos requisitos objetivamente derivados del sistema de partidos; la posibilidad de constituirlos, organizarlos e inscribirlos y de participar con ellos en la elección de los gobernantes y en la conducción de los asuntos públicos, debe ser lo más amplia posible, dentro de los límites estrictamente indispensables para preservar los intereses públicos correspondientes a su naturaleza, fines y función.
VIII.- En este sentido, la Sala considera que uno de los pilares del sistema costarricense de partidos, como, en general, de los que comparten sus ideales del Estado de derecho, de la democracia representativa, participativa y pluralista, y de la dignidad, libertad y derechos fundamentales de la persona humana.”(sentencia 2003-2865 de las quince horas nueve minutos del treinta de abril de dos mil tres)
De igual forma, en la sentencia 2007-00456 se hizo un resumen de la posición de la Sala en el tema aquí planteado y se concluyó lo siguiente:
"X.- Conclusión.- Está claro que el monopolio de los partidos políticos para la postulación de candidatos a puestos de elección nacional tiene rango constitucional y responde no a una intención de limitar el ejercicio de los derechos políticos, sino por el contrario de garantizar su instrumentalización y vigencia, en cuanto reconoce el rol de los partidos políticos como intermediarios entre los ciudadanos como representantes del pueblo y el esquema del poder. Asimismo aunque no tuviera ese monopolio rango constitucional, la exigencia de postularse por medio de un partido político para ocupar un puesto de elección popular a nivel nacional, es una opción que se encuentra dentro de las posibles que puede adoptar el legislador en uso de la potestad de legislar y obedece al objetivo de racionalizar las reglas objetivas y necesarias para resolver un problema fundamental de la sociedad democrática, como lo es, el acceder, ejercer y trasmitir el poder político. En ese rol el legislador puede elegir diversas alternativas que ofrece el Derecho de la Constitución, entre ellas: el que el acceso a los cargos públicos solo sea por medio de los partidos políticos, el permitir la conformación de grupos electorales independientes e, incluso, el aceptar las candidaturas individuales sin que exista una organización social o política que le dé el soporte a la persona, o bien puede combinar las anteriores opciones. Lo anterior significa, que estamos ante un caso típico de discrecionalidad legislativa o materia de oportunidad que es constitucional siempre y cuando, claro está, se mantenga dentro de los parámetros que fija el Derecho de la Constitución, en especial los principios de razonabilidad y proporcionalidad; en este caso se refiere a la existencia de requisitos mínimos, flexibles y accesibles al ciudadano para que pueden conformar una agrupación política, y en la medida de que estén justificados racionalmente, no implican una vulneración a su ejercicio.
La democracia requiere de ciertas reglas de funcionamiento que permitan su operatividad, pues su alteración podría ponerla en riesgo y, eventualmente, provocar su desaparición. En esta dirección, resulta acorde con esta máxima y con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, la decisión del legislador de exigir a los ciudadanos participar en las elecciones nacionales, a través de los partidos políticos. "
(...)
"En ese sentido se recuerda una vez más, que de conformidad con los antecedentes de esta Sala, el derecho de asociación no es absoluto, lo cual significa que el legislador, en uso de la potestad de legislar, puede establecer limitaciones siempre y cuando estas sean objetivas, razonables y proporcionales. En el caso en estudio, consideramos que las limitaciones que soportan los ciudadanos en este derecho en el ámbito electoral son objetivas, pues afectan por igual a todos, y son razonables y proporcionales, ya que su finalidad es operativizar, el funcionamiento del sistema democrático. Desde este punto de vista, la alegada limitación funciona más bien como una garantía, como una forma de garantizar, proteger y promover valores esenciales de la colectividad, todo lo cual constituye un elemento objetivo y suficiente para admitir la limitación a esta libertad en cumplimiento de fines superiores plenamente justificados (artículo 28 de la Constitución).
En síntesis, el monopolio constitucionalmente establecido a favor de los partidos políticos para la postulación de candidatos a puestos de elección popular, es una garantía en nuestro esquema actual para garantizar el ejercicio pleno de los derechos políticos y la vigencia del sistema republicano. Como todas las libertades constitucionales, las electorales también se encuentran limitadas y, por ello, su disfrute supone el respeto a un marco de actuación jurídicamente determinado en beneficio del sistema como un todo. En ese sentido, el constituyente optó por encausar, más que limitar, el derecho al sufragio pasivo, a través de los partidos políticos, con la finalidad de resguardar el adecuado funcionamiento del sistema democrático como un todo.(..)" (sentencia 2007-00456 de las catorce horas cincuenta minutos del diecisiete de enero de dos mil siete)
            IV.- Reclamo por infracción a la razonabilidad y proporcionalidad constitucionales.  Con sustento en los elementos de juicio arriba expuestos cabe analizar los reclamos planteados en este proceso de inconstitucionalidad,  lo cual -por razones que se harán evidentes más adelante-  se inicia con el estudio del aspecto relacionado con la supuesta falta de proporcionalidad y razonabilidad del artículo 68 en la parte impugnada, que establece para los partidos políticos la consecuencia jurídica de la cancelación de su inscripción cuando se constate su falta de participación en los procesos electorales.- Al respecto, importa señalar que las citadas nociones de razonabilidad y proporcionalidad han sido empleadas por la Sala como un parámetro de constitucionalidad para contrastar actuaciones del Poder Público y en esa línea se ha afirmado primero que los derechos fundamentales se conciben -tanto doctrinalmente como en la propia y reiterada jurisprudencia de esta Sala- como susceptibles de ser limitados, cuando constitucionalmente existan los motivos apropiados para ello. Sin embargo, ello no puede significar -como también ha tenido oportunidad de afirmarse- que resulta válida cualquier limitación que decida imponer el legislador al ejercicio de los derechos fundamentales solamente porque puedan asociarse con el cumplimiento otros fines relevantes. Más bien, se ha establecido la exigencia de que tales medidas resulten razonables y proporcionadas tomando en cuenta tanto la limitación al derecho fundamental impuesta como el beneficio que se logra en relación con el logro de otro u otros objetivos que rango constitucional. Sobre el tema se ha dicho que:
“Debe señalarse que, en principio, no basta que las medidas que impliquen una turbación en la libertad del individuo hayan sido establecidas por ley formal para que esas medidas se justifiquen constitucionalmente. En efecto, no todo lo legal es constitucionalmente válido. De modo que, para determinar su justificación o validez constitucional, resulta imperioso ponderar si las circunstancias sociales que motivaron al legislador a sancionar una determinada ley guardan proporción con los fines perseguidos con ésta y el medio escogido para alcanzarlos. Así, la Constitución provee al legislador de ciertos contenidos normativos enunciados por ella misma, contenidos que le permiten a éste crear el resto de la norma legal para cada caso sobre una base técnica que debe ser racional. Es decir con sustento en una base científica. A raíz de esta base científica es que debe elegir el contenido de la ley -medios- para lograr ciertos fines estimados socialmente como necesarios. Esa razonabilidad jurídica aparece cuando se bastantea el presupuesto fáctico de la norma con las consecuencias, prestaciones, deberes o facultades que ésta impone a sus destinatarios. En esta materia, la garantía del debido proceso se traduce, fuera de su denotación puramente procesal, en una exigencia de razonabilidad de las actuaciones estatales -leyes, actos administrativos, y sentencias- y al ser la ley una de ellas, cada vez que el legislador dicta un acto de este tipo conforme a la Constitución, debe efectuar una valoración de razonabilidad -conforme al patrón general que son los principios y normas constitucionales- para determinar la proporción aludida. En síntesis, la garantía del debido proceso con relación a la ley, es la exigencia constitucional de que las leyes deben ser razonables, es decir, que deben contener una equivalencia entre el supuesto de la norma y las consecuencias que ellas establecen para dicho supuesto, tomando en cuenta las circunstancias sociales que la motivaron, los fines perseguidos por ella y el medio escogido por el legislador para alcanzarlos..." (sentencia número 1995-3929)
También, y en la misma línea cabe citar los dos siguientes extractos de resoluciones emitidas por este Tribunal:
“Como también ha dicho la Sala, aparte de requisitos formales -de producción-, una norma debe cumplir con otros, de fondo, que junto a aquellos, nos permitan establecer su validez y en cuanto a estos últimos, el de razonabilidad resulta trascendental, entendida la razonabilidad como una apropiada adecuación entre los medios dispuestos por la norma para alcanzar los fines, con particular análisis de la adecuación de los medios dispuestos por la norma y la ideología de la Constitución y los derechos y libertades contemplados por ella. Si los medios son contrarios a esos derechos o libertades, en sí o por sus efectos, estaremos frente a una ausencia de razonabilidad, y en el caso de las normas impugnadas, la Sala encuentra que se da esa ausencia.”(Sentencia 1998-4812)
…Es decir, que una norma o acto público o privado sólo es válido cuando, además de su conformidad formal con la Constitución, esté razonablemente fundado y justificado conforme a la ideología constitucional. De esta manera se procura, no sólo que la ley no sea irracional, arbitraria o caprichosa, sino además que los medios seleccionados tengan una relación real y sustancial con su objeto. Se distingue entonces entre razonabilidad técnica, que es, como se dijo, la proporcionalidad entre medios y fines; razonabilidad jurídica, o la adecuación a la Constitución, en general, y en especial, a los derechos y libertades reconocidos o supuestos por ella; y finalmente, razonabilidad de los efectos sobre los derechos personales, en el sentido de no imponer a esos derechos otras limitaciones o cargas que las razonablemente derivadas de la naturaleza y régimen de los derechos mismos, ni mayores que las indispensables para que funcionen razonablemente en la vida de la sociedad…(P)ara determinar si la norma efectivamente transgredió el debido proceso sustantivo (razonabilidad) y si por ello resulta inconstitucional, lo que procede es analizar si la disposición se subordina a la Constitución Política, adecua sus preceptos a los objetivos que pretende alcanzar, y da soluciones equitativas con un mínimo de Justicia..”. (Sentencia 2001-11543)
De la jurisprudencia que viene citada puede concluirse que la razonabilidad hace parte integrante del control constitucional con el fin de asegurar que las leyes no resulten en un ejercicio arbitrario y sin sentido del poder público, sino que respondan a necesidades y motivaciones reales.  Ahora bien, en este análisis de razonabilidad y proporcionalidad el Tribunal debe cuidarse de no caer en la usurpación de funciones que constitucionalmente han sido entregadas al legislador, especialmente en lo que tiene relación con los criterios de oportunidad y conveniencia de los actos realizados.-  Al respecto tal preocupación ha sido abordada por la Sala entre otras, en la resolución número 2008-18575 de las catorce horas cincuenta y cinco minutos diecisiete de diciembre de dos mil ocho en donde se consideró que:
"... (N)o escapa a este Tribunal el hecho fundamental de que en este tema específico de la forma en que debe responderse a las necesidades y exigencias de la vida en sociedad, no existe algo así como “la mejor solución” o “la solución correcta” de la que quepa decir que es netamente “mejor” o “superior” a las demás posibles. Por el contrario, en este tema en particular es necesario partir de una premisa fundamental y es que lo normal es la existencia de un conjunto más o menos amplio de opciones que pueden en un momento determinado resultar razonables y adecuadas para el logro da la finalidad que se persigue. Igualmente, tampoco se escapa el hecho de que en el ejercicio de este balance de elementos que inciden para la toma de una decisión, pueden entrar a jugar incontables elementos de juicio, todo ello dependiendo de la profundidad y alcance con que se quiera abordar la cuestión de cuáles son los medios adecuados a los fines perseguidos. Lo anterior es más claro aún en el caso del Derecho Constitucional en donde lo normal es también la existencia de fines del mismo rango que interactúan entre sí. Por ello el concepto de razonabilidad como parámetro de constitucionalidad se ha abordado y entendido bajo la figura de un marco que delimita una variedad de actuaciones que pueden entenderse todas ellas como razonables, de modo que solamente aquellos actos que resulten fuera de éste, deben tenerse como irrazonable y por ende inconstitucionales."
Con este y otros pronunciamientos se ha dejado claramente expresado que la competencia de esta Sede se limita a excluir del ordenamiento los actos totalmente irrazonables, pero no a sustituir ni a enjuiciar a las autoridades públicas en la ponderación de los elementos que pueden hacer una opción más adecuada que otra como se extrae de la siguiente cita:
"... debe advertirse que en sentido estricto la razonabilidad equivale a justicia, así, por ejemplo, una ley que establezca prestaciones científicas o técnicamente disparatadas, sería una ley técnicamente irracional o irrazonable, y por ello, sería también jurídicamente irrazonable. En este sentido cabe advertir que no es lo mismo decir que un acto es razonable, a que un acto no es irrazonable, por cuanto la razonabilidad es un punto dentro de una franja de posibilidades u opciones, teniendo un límite hacia arriba y otro hacia abajo, fuera de los cuales la escogencia resulta irrazonable, en razón del exceso o por defecto, respectivamente..."(00486-94 de las dieciséis horas tres minutos del veinticinco de enero de mil novecientos noventa y cuatro)."
            V.-  Estudio del caso concreto. De acuerdo con la doctrina expuesta en el considerando anterior, debemos definir primeramente cual es la necesidad que busca atenderse con la existencia de la obligación de participación así como la finalidad que se persigue con su establecimiento,  a fin de verificar si ambas son tan importantes para la democracia, como para que resulte justificado limitar la libertad fundamental de asociación de los ciudadanos, misma que se concreta en la creación y funcionamiento de los partidos políticos.- En los escritos planteados por los diferentes intervinientes se afirma por una parte que si la razón de ser de los partidos políticos es la participación en las elecciones, la omisión de participación contraviene su finalidad y justifica su desaparición. Al respecto, sostiene por ejemplo la Procuraduría que si, como han señalado la doctrina y esta Sala,  la razón de ser de los partidos es llegar a asumir puestos de poder en el ámbito público resulta ilógico que no participen en los procesos electorales que son el proceso a través de los que se elige a las personas que ejercerán cargos con autoridad formal.-  Por su parte, el Tribunal Supremo de Elecciones coincide con lo anterior y agrega además que si tomamos en cuenta la característica de monopolio que tienen los partidos, tanto el sistema democrático como el sistema electoral se vuelven "inviables" si tales organizaciones no presentan candidaturas, con lo que se causa un perjuicio a la ciudadanía tanto en su derecho a elegir -al haber menos candidatos-  como en su derecho a ser electos al no poder presentarse como candidatos.  Se señala también que en nuestro sistema electoral a los partidos políticos "no les es dable declinar su obligación" de servir de canales para la expresión de las preferencias electorales y se indica igualmente que la obligación analizada busca evitar la excesiva fragmentación del sistema de partidos y la "subsistencia de partidos-cascarón" sin contenido en cuanto a representatividad de la ciudadanía.-
VI.- Al analizar estos esfuerzos de asignación de finalidades constitucionales a la norma discutida, encuentra el Tribunal que ninguno resulta apropiado para justificar la limitación que la medida discutida produce en el ejercicio de la libertad fundamental de asociación y en particular la libertad de fundar y mantener partidos políticos.- Para arribar a esta conclusión debe acentuarse, de entrada, la convicción de esta Sala, ampliamente expresada más arriba, respecto de que la creación y funcionamiento de los partidos políticos es un derecho fundamental de los ciudadanos; es claro que los partidos políticos en sí mismos no tienen un especial derecho a existir pues su naturaleza es instrumental para el cumplimiento de objetivos más relevantes como es la participación política de la ciudadanía en las contiendas electorales, pero  -por esa misma razón- cada una de las medidas que limitan su accionar repercuten en mayor o menor medida en la esfera de ejercicio de derechos fundamentales concretos de las personas que los conforman.- Para el caso, encontramos que la consecuencia jurídica de la disposición estatal es la más radical que pueda disponerse, pues se ordena -sin ningún atenuante- la desaparición del mundo jurídico de la asociación-partido político que incumpla con “participar”  en “la elección respectiva”. De esta forma, resulta obligado constitucionalmente que tal decisión de privar a un grupo de ciudadanos de la posibilidad de empleo de dicho instrumento concreto de ejercicio de su libertad de participación en los procesos de designación de personas en los puestos de poder,  esté fundada en motivos de la más alta relevancia para el sistema jurídico-constitucional.- No obstante,  es desde dicha perspectiva, precisamente, que resultan insuficientes las justificaciones esgrimidas para la norma impugnada en este caso.-
VII.- En primer lugar,  en este proceso se ha propuesto una lectura del artículo 98 Constitucional que hace derivar la necesaria participación (y la consecuente sanción por su omisión) de las propias palabras del Constituyente quien señaló en la disposición recién citada  que los partidos políticos “…concurrirán a la formación y manifestación de la voluntad popular y serán instrumentos fundamentales de la participación política” no obstante esta expresión es lo suficientemente amplia para otorgar un margen de discreción tanto al Estado como principalmente a los ciudadanos, respecto del modo concreto en que los partidos políticos han de “concurrir” a dicha formación y manifestación de la voluntad popular. Incluso, una lectura tan estricta como la que se propone y que afirma un ineludible deber de participación para los partidos políticos, convertiría la medida de desinscripción en inútil frente a tal deber, no solo porque llegaría tarde (luego de ocurrida la omisión), sino porque hace desaparecer al partido político con lo cual además se agravaría a futuro el incumplimiento del supuesto mandato constitucional respecto de la obligada participación del partido.- 
VIII.- En segundo término, el argumento de que con la omisión de participación el partido político incumple con su principal y característica finalidad es insuficiente para sustentar la medida impugnada porque el simple hecho del incumplimiento de la citada finalidad no alcanza por sí solo para justificar constitucionalmente el que la asociación deba desaparecer del mundo jurídico, con el consiguiente cercenamiento absoluto del ejercicio de los derechos políticos que los ciudadanos tenían posibilidad de ejercer a través de dicha entidad.- Con la ausencia de participación en los procesos electorales, el partido político involucrado se sume efectivamente en una latencia que –como bien se afirma- no se aviene con su misión, pero para sostener la radical medida discutida, tendría que quedar además demostrado que ese decaimiento de su actividad electoral no es inocuo sino que, más bien, arriesga muy seriamente el apropiado funcionamiento del sistema electoral en nuestro régimen democrático.- Esto último podría resultar cierto si nuestro sistema electoral consintiera solamente un número fijo o cerrado de partidos políticos participantes, o si la complejidad del proceso de creación de un partido fuese tal que pudiera afirmarse que las personas no van a poder –en los hechos- reconstruir la opción política que representa el partido omiso dentro del sistema electoral; pero en el caso costarricense no existe límite legalmente fijado para la cantidad de partidos que pueden formarse y además los requisitos para su creación son de sencillo cumplimiento por parte de los interesados, por lo que la entrada y salida de las contiendas electorales de los distintos partidos existentes o la inercia en la actividad de ellos no convierte, necesariamente y de manera automática, en “inviable” al sistema electoral. A lo anterior cabe sumar que la situación de monopolio electoral a favor de los partidos políticos para la presentación de candidaturas, en nada afecta la conclusión anterior porque -como se apuntó- esa condición monopolística no alcanza al derecho fundamental de las personas para crear y mantener los partidos políticos que les convenga, siempre y cuando se cumplan los básicos requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico.
IX.-      En tercer lugar,  debe anotarse que si la finalidad de la medida fuese la de asegurar en la mayor medida posible los derechos de elegir y ser electo que tienen los ciudadanos costarricenses tal y como se plantea, entonces tendríamos que una cancelación de la inscripción de partidos políticos, es claramente inidónea para cumplir dicho fin, en tanto que la desaparición de los partidos políticos no abona en nada al sostenimiento o mejora de las opciones políticas, no solo de quienes puedan ser sus adeptos sino del electorado en general, al cual se le merma la cantidad de opciones partidarias para elegir.-  Lo anterior no quiere decir, por supuesto que resulte constitucionalmente incorrecta cualquier cancelación de la inscripción de un partido político, ya que pueden existir finalidades muy importantes que se logren con dicho acto, así como motivos que justifiquen tal cancelación, pero es obvio que en tales casos la medida restrictiva se apoyará en una finalidad diferente, sea por ejemplo la autodefensa de la democracia, o bien de aseguramiento de una mínima base representativa, para mencionar solamente dos ejemplos brindados por la jurisprudencial internacional aportada por las partes de este proceso.- En cambio, resulta incongruente sostener que se busca proteger el derecho de las personas de elegir y ser electos, a través de la desaparición de un partido que no intervino en una elección específica, pues tal decisión produce más bien una pérdida neta de las opciones para elegir y ser electos que tenía el electorado y que -por un acto de Estado- perderán una de las opciones políticas para las elecciones subsiguientes.
X.- En esta misma línea, y relacionado con lo anterior, se ha apuntado que la medida discutida quiere evitar una excesiva fragmentación del sistema de partidos y "la subsistencia de partidos-cascarón" sin contenido en cuanto a representatividad.- En criterio de este Tribunal, tales situaciones de hecho (fragmentación excesiva o partidos políticos que han perdido por falta de votos su contenido de representación popular)  pueden ciertamente constituirse en una seria amenaza para un funcionamiento normal y fluido de nuestro sistema electoral, de modo que el legislador puede tomar medidas para evitar que tales situaciones ocurran, incluyendo la cancelación de los partidos políticos que llegue lleguen a sufrir tales condiciones..-  Sin embargo de los dos supuestos de hecho recogidos en el artículo 68 discutido para aplicar la cancelación de la inscripción, uno de ellos -precisamente el que ha sido cuestionado-  no cumple con el necesario requisito de ser el reflejo indudable de una falta de representación como parece asumirse por algunas de las partes en esta acción de inconstitucionalidad.- Dicho de forma sencilla,  no resulta cierto para todos los casos que la omisión de participación de un partido político en una elección específica signifique e implique –necesariamente- que dicha agrupación ha perdido su representatividad, pues como bien lo sostiene el accionante resulta perfectamente admisible la posibilidad de que se trate de una cuestión de estrategia política el elegir las justas en las que existe mayor posibilidad de captación de votos, todo según criterios y razones que deberían ser de resorte exclusivo de las Asambleas de miembros del partido. De esta forma, la cancelación de la inscripción -establecida como está de manera automática-  puede resultar en una medida desligada de la efectiva comprobación de la falta de representación insuficiente o inexistente,  por lo cual debe concluirse que la medida de cancelación de la inscripción resulta francamente desproporcionada si lo que se pretende con ella es defender al sistema electoral de la existencia de partidos sin representación, por cuanto al aplicarse automáticamente puede hacer desaparecer a un partido político que -en la realidad- tenga la representación mínima que el ordenamiento ha fijado para mantenerse dentro del sistema.- Al respecto, no sobra apuntar que el sistema originalmente diseñado por el legislador, incluía dos mecanismos para asegurar representatividad de los partidos políticos, a saber: la renovación periódica de la inscripción y una cantidad mínima de sufragios a su favor en las elecciones.- No se regulaba entonces una obligación de participación y no era necesaria puesto que el partido demostraba su representatividad ya fuera en las elecciones o bien en el proceso de renovación de su inscripción. Ambos supuestos se constituían en demostraciones indubitables de representatividad por parte de los partidos, por lo que la cancelación tenía pleno sentido si no se cumplía con alguna de ellas.- No obstante, el texto actual de la norma eliminó el procedimiento de renovación de inscripción, mantuvo el requisito de obtener un número mínimo de votos en las justas electorales e incluyó la omisión de presentarse a las elecciones como causal para la cancelación de la inscripción, con todo lo cual pretendió proteger al sistema electoral de una atomización de partidos con una representatividad irrelevante.-  Sin embargo, para la defensa de tal fin resulta idóneo o apropiado solo uno de los dos supuestos actualmente contemplados, pues como se indicó, en lo que respecta a la falta de participación en las elecciones,  las razones pueden ser de estrategia o conveniencia, es decir, razones perfectamente válidas dentro de un sistema de libertad como el nuestro y distintas de la falta de representatividad que podría justificar una cancelación de la inscripción del partido político.-
            XI.- Conclusión.- En atención a los razonamientos anteriormente expuestos,  concluye el Tribunal que el artículo 68 del Código Electoral, lesiona los principios de razonabilidad y proporcionalidad constitucionales, pero únicamente en cuanto establece que la no participación en los procesos eleccionarios será motivo para una cancelación automática de la inscripción de un partido político, puesto que con dicha consecuencia jurídica se afecta de manera excesiva y desproporcionada el derecho fundamental de los ciudadanos de agruparse en partidos políticos y participar a través de ellos en los procesos de elección para el nombramiento de autoridades públicas.-  Como se explicó, el presupuesto de hecho y la consecuencia jurídica contenidas en la norma impugnada contienen una fuerte limitación al ejercicio de las libertades fundamentales  relacionadas con la participación de las personas en los procesos democráticos de elección, sin tal restricción cuente para sí con el apoyo de alguna finalidad constitucional que venga a justificar y dar sustento a la medida.-  Por ello debe anularse la norma del ordenamiento jurídico,  decisión que deja incólume los demás supuestos de cancelación, tanto el contenido en el mismo artículo 68 discutido como en el resto del ordenamiento jurídico.- De conformidad con esta declaración, resulta innecesario pronunciarse respecto de los demás reclamos.
XII.-  La Magistrada Calzada Miranda concuerda con la decisión de la mayoría pero da razones separadas.
XIII.- Los Magistrados Cruz Castro y Castillo Víquez ponen nota separada.-
Por tanto:
Se declara con lugar la acción planteada y en consecuencia se anula por inconstitucional la frase “no participen o” contenida en el artículo 68 del Código Electoral, Ley número 8765 del diecinueve de agosto de dos mil nueve, cuyo texto queda entonces de la siguiente manera.- “Artículo 68. Con la salvedad de lo dispuesto para las coaliciones, la Dirección General del Registro Electoral cancelará, sin más trámite, las inscripciones de los partidos políticos que no obtengan, en la elección respectiva, un número de votos válidos igual o superior al número de adhesiones exigidas en este Código”.- Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Comuníquese esta sentencia a los Poderes Legislativo y Ejecutivo.- Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta  y publíquese íntegramente en el Boletín  Judicial. Notifíquese. La Magistrada Calzada Miranda da razones separadas.- Los Magistrados Cruz y Castillo ponen nota.-

 

Ana Virginia Calzada M.
Presidenta.

 

Luis Paulino Mora M.                                                                               Ernesto Jinesta L.

 

Gilbert Armijo S.                                                                                        Fernando Cruz C.

 

Fernando Castillo V.                                                                                 Paul Rueda L.

 

Nota separada de la Magistrada Calzada. Coincido con la estimatoria y la declaratoria con lugar de la presente acción de inconstitucionalidad, no obstante lo cual estimo de particular interés formular las siguientes apreciaciones. La democracia, como sistema político, está fundada y requiere la activa participación de los miembros de la sociedad, quienes deben tener la posibilidad de pronunciarse sobre el cómo y sobre el qué debe gobernarse. Así, una sociedad democrática, traducida en la configuración política de un Estado Democrático de Derecho, al mismo tiempo que debe respetar la participación política de sus miembros, debe, igualmente, procurarla. La participación política se expresa a través de diferentes manifestaciones; una de ellas, quizá la más visible en nuestro contexto histórico pero que carece del efecto de agotar la participación de las personas, es la participación en los procesos electorales como un mecanismo de incidir de manera directa en la designación de los representantes populares en los ámbitos legislativo, ejecutivo y municipal, para mediante ellos llevar adelante políticas públicas de carácter nacional o local. Sin embargo, la participación política trasciende la específica participación electoral, y debe ser entendida como el derecho de las personas –no solamente de los ciudadanos- de informarse, estudiar, valorar y pronunciarse sobre la marcha del Estado y demás situaciones políticas relacionadas con el buen gobierno. Para ello, se reconoce a las personas la posibilidad de establecer alianzas o entidades asociativas de intereses comunes, que pueden ser grupos de estudio o discusión, grupos de formación de opinión, o bien, partidos políticos, plataformas a las cuales nuestro ordenamiento reconoce un estatus especial y diferenciado pues es mediante ellos que se ordena la participación electoral de la sociedad. A los partidos políticos, como sujetos de derechos y obligaciones, les asiste el derecho de participar en aquellos procesos electorales en que así lo decidan de conformidad con su propósito, misión e intereses. En otras palabras, se reconoce a los partidos políticos un fuero interno propio para decidir en cuáles procesos electorales deseen involucrarse, pues ello es una decisión que depende de los fines y estrategias de cada agrupación. Debe tomarse en consideración, que los miembros de la sociedad bien pueden decidir formar parte o ser simpatizantes de algún partido político pues comparten los ideales y su aproximación al entendimiento de los problemas nacionales, lo cual los puede llevar a involucrarse en el mismo sin necesidad de pensar o pretender una participación electoral, sino utilizando la plataforma del partido para observar, conocer y generar discusión sobre determinados asuntos de su interés y manteniendo vinculación con el carácter práctico de lo político. En este sentido, debe reconocerse que los partidos políticos realizan una función respecto de la participación política que va más allá de la participación electoral; de ahí que el motivo de «no participación» para aplicar la sanción indicada en el artículo 68 del Código Electoral, ciertamente resulte desproporcionado e irrazonable. Al respecto, debe tenerse en consideración que el artículo 98 de la Constitución, claramente dispone que «los ciudadanos tendrán el derecho de agruparse en partidos para intervenir en la política nacional», que los partidos «serán instrumentos fundamentales para la participación política», y que «[s]u creación y el ejercicio de su actividad serán libres» -énfasis añadidos-. Nótese cómo en momento alguno, el texto constitucional impone a los partidos la obligación de participar en todos los procesos electorales que se desarrollen en una sociedad democrática. Por el contrario, la norma constitucional es clara en reconocer el derecho de agruparse en los partidos para intervenir en la política nacional y de ser instrumentos para la participación, y de conformidad con lo señalado, esta intervención puede ser de muy distintas maneras, siendo la electoral tan sólo una de ellas. Asimismo, la norma fundamental reconoce el derecho de los partidos al libre ejercicio de su actividad, lo cual es, precisamente, el derecho de darse su propia ordenación y determinación de cuáles son sus fines e intereses, dentro de los cuales, precisamente, está definir si se desea participar en un determinado proceso electoral, en algún otro, o abstenerse de hacerlo, todo lo cual puede depender tanto de variables económicas, como de intereses y estrategia política. Así, si la propia Constitución reconoce estas amplias posibilidades, resulta impropio que la norma legal impugnada, establezca a contrario sensu, la obligación de un partido político para participar en todos los procesos electorales, pues, según la norma, de no hacerlo le sería cancelada su inscripción por parte de la Dirección del Registro Electoral, afectación que para hacerla aún más gravosa, se indica que sería aplicada sin más trámite, es decir, como si fuese un acto de mera constatación, sin detenerse a pensar en el nivel de afectación que una cancelación de este tipo produce en la participación política en los términos aquí indicados. Es por ello que concuerdo con la declaratoria de inconstitucionalidad de la frase «no participen o» contenida en el artículo 68 del Código Electoral.-

 

Ana Virginia Calzada M.
Presidenta.

 

Exp: 0007-CO-001598-11

NOTA SEPARADA DE LOS MAGISTRADOS CRUZ CASTRO Y CASTILLO VÍQUEZ, CON LA REDACCIÓN DEL SEGUNDO

       A diferencia de lo que se ha expresado en los precedentes de este Tribunal, somos de la tesis de que el “monopolio” que ejercen los partidos políticos sobre la actividad político-electoral lo es por mandato de ley, y no por prescripción constitucional. Desde nuestro punto de vista, las referencias que se hacen de las actas de la Asamblea Nacional Constituyente, verbigracia: en el voto n.° 05-8515, para sostener la tesis del “monopolio” de los partidos políticos sobre la actividad político-electoral por mandato constitucional resultan forzadas, pues, en el caso de la proscripción de los partidos políticos de orientación comunista, como en ese momento la única realidad regulada eran la de los partidos políticos, es lógico suponer que prohibiendo aquéllos sus miembros  no podían acceder a los cargos de elección popular por otros medios, precisamente porque éstos no estaban regulados por ley, quedándole como única opción la organización de un partido político, el que no podían crear, salvo que le dieran otra orientación, tal y como aconteció a partir de la década de los sesenta. A partir de ahí, indicar que con base en ello el constituyente se estaba decantado por una única opción, desde nuestra perspectiva, es forzar el argumento. Por su parte, la cita que hace el constituyente Volio Sancho de Harold Laski, en el sentido de que la vida democrática se cimienta sobre el sistema de partidos políticos, hay que ubicarla en su perspectiva histórica, toda vez  que, en ese momento, era impensable el acceso al poder político por otra vía que no fueran las agrupaciones políticas, lo cual no significa que con ello se estuviera cerrando la puerta al legislador para que en el futuro diseñara otras formas de participación política. Igual razón hay que esgrimir al argumento de que cuando se discutió el contenido del numeral 96 constitucional se tuviera en mente únicamente a los partidos políticos como sujetos del pago de la contribución estatal, lo cual no significa, reiteramos, que ese haya sido el único medio elegido por el constituyente  para canalizar en forma exclusiva las candidaturas  a cargos de elección nacional o municipal.

Por otra parte, en ningún momento el constituyente indicó de forma expresa que la única forma acceder al poder político sería por medio de los partidos políticos, impidiendo al legislador la posibilidad de regular otras opciones para ello. Normó esa realidad porque era la única que en ese momento existía y se conocía. Hay que tener presente que la “ratio legis” debe de ser demostrada con elementos objetivos, los cuales consten en el expediente legislativo respectivo, en este caso en las actas de la Asamblea Nacional Constituyente, en forma clara y precisa y cuya derivación no conlleve un forzamiento del razonamiento jurídico. Lo anterior quiere decir, ni más ni menos, que la intención del legislador, en este caso del constituyente, debe emerger en forma diáfana y lógica de los antecedentes legislativos o históricos. Incluso, ante la duda, se debe de recurrir a otras técnicas de interpretación jurídica, para dar una interpretación adecuada al texto constitucional.  Para tal fin, se hace necesario recurrir a los métodos de interpretación de las normas jurídicas. Como es bien sabido, existen diversos métodos, dentro de los cuales se encuentran la interpretación gramatical o literal, la sistemática, la histórica, la teleológica y la analógica. Más todavía, somos de la tesis de que un método por sí solo no resulta suficiente, sino que la mejor interpretación es aquella que, una vez aplicado todos los métodos posibles, se inclina, no por la solución que da un método aislado, sino por la que presentan varios de ellos. En pocas palabras, ninguno de los métodos de interpretación de las normas en sí mismo es suficiente, sino que ha de seguirse la solución que aportan el mayor número de ellos.

Así las cosas, el hecho de que los partidos políticos estén constitucionalizados no implica, de ninguna manera, que el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) les haya atribuido, en forma exclusiva y excluyente, la actividad política electoral, pues, lo que garantiza la Carta Fundamental es el derecho de todo ciudadano a formar partidos políticos, no que la actividad política electoral deba realizarse exclusivamente a través de éstos. Precisamente, en el proyecto de Código Electoral que presentó el Tribunal Supremo de Elecciones hace algunos años, se proponía que, a escala cantonal, podían participar los “grupos electorales independientes” en los procesos electorales correspondientes. Por otra parte, en una eventual ley que se dicte, en la que se rompa el “monopolio” que ejercen los partidos políticos sobre la actividad política electoral, bien puede el legislador establecer las reglas de funcionamiento que permitan la operatividad del sistema democrático y, de esa forma, receptar los “grupos electorales independientes” en el sistema político costarricense.
Vistas así las cosas, es un asunto de política legislativa el determinar que la actividad político-electoral se realice solo a través de partidos políticos o que se permita a los ciudadanos acceder a los cargos de elección popular por otros medios. Ergo, tanto la solución primera como la segunda que puede adoptar el legislador son acordes con el Derecho de la Constitución.

 

Fernando Cruz C.                                                              Fernando Castillo V.
   Magistrado                                                                              Magistrado