Exp: 11-015234-0007-CO

Res. Nº 2011017173

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del catorce de diciembre de dos mil once.

Recurso de amparo interpuesto por CARMEN ZÚÑIGA ZÚÑIGA, cédula de identidad número 1-508-987, a favor de ELLA MSMA, contra LA COMISIÓN ORGANIZADORA DEL PLEBISCITO EN PÉREZ ZELEDÓN Y LA MUNICIPALIDAD DE PÉREZ ZELEDÓN.

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:30 del 24 de noviembre de 2011, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Comisión Organizadora del Plebiscito en Pérez Zeledón y la Municipalidad de Pérez Zeledón, y menciona que se convocó a la población del cantón de Pérez Zeledón a participar de un plebiscito el 18 de diciembre de 2011, para determinar la permanencia o no del Alcalde Municipal de esa localidad. Explica que no tiene las herramientas respectivas para comprender en qué consiste el plebiscito, ya que no se ha brindado la información necesaria, asimismo la publicidad que se ha divulgado es ofensiva para los habitantes de ese cantón, para el Alcalde y sus familiares, al tornarse en una difamación lo publicitado. Alega que la comisión organizadora de ese proceso decidió, unilateralmente, la ubicación de los centros de votación, sin haber consultado antes al Concejo de Distrito, lo cual considera que es violatorio de los derechos electorales. Señala que la localización de las urnas de votación se decidió según la elección de alcalde que se realizó en 2010, de manera que se eliminaron los centros en los cuales obtuvo mayor votación el actual Alcalde, esto con el fin de perjudicarlo y sin que mediara justificación alguna. Apunta que la actuación de la Comisión recurrida lesiona su derecho al sufragio, ya que le impide acercarse a emitir su voto y solo una de las tendencias tiene los recursos suficientes para divulgar publicidad en los medios de comunicación colectiva y para brindar transporte a los votantes, lo cual deja en indefensión a quienes están en oposición. Lo anterior, estima que vulnera sus derechos fundamentales. Solicita se acoja el presente recurso de amparo.

2.-Mediante resolución de las 10:13 del 28 de noviembre de 2011, se concede audiencia al Presidente del Concejo Municipal de Pérez Zeledón y al Presidente de la Comisión Organizadora del Plebiscito en Pérez Zeledón, para que se refieran a los hechos expuestos por la amparada.

3.- Por escrito recibido en la Secretaria de la Sala a las 19:37 del 4 de diciembre de 2011, informa bajo juramento Manuel Alfaro Jara, en su condición de Presidente de la Comisión Especial Municipal de la Consulta Popular de Plebiscito Revocatoria de Mandato del Alcalde de Pérez Zeledón (visible en el Sistema de Gestión de Despachos Judiciales), que no lleva razón la recurrente con sus alegatos, ya que de acuerdo con las informaciones disponible en los medios de comunicación ±radio, televisión, escrita- se ha explicado de forma clara en qué consiste el proceso de consulta popular. Expone que la campaña de publicitad posee dos objetivos, el primero radica en guiar a la votantes y el segundo en divulgar información, esto bajo la recomendación del Tribunal Supremo de Elecciones. Señala que en dicha divulgación no existe una tendencia, pues se trata de una actuación neutral y según el asesoramiento de la Dirección de Registro Electoral y precedentes, resulta necesario minimizar los centros de votación, de manera que para el proceso consultivo en cuestión se dispuso de 78 centros electorales, lo cual está acorde con el número de votantes. Indica que no resulta cierto que la ubicación de las urnas afecte a determinado sector, puesto que indistintamente del criterio o la tendencia en la elección municipal pasada, los ciudadanos han cambiado de parecer y se ha apartado de los criterios manifestados por el actual Alcalde, de modo que la disconformidad se evidencia. Sostiene que se respectan completamente los derechos electorales de los habitantes de ese cantón, toda vez que se realizan los actos necesarios para que puedan votar. Explica que esa Comisión invitó a ciertos síndicos a participar de la misma, en cuyo caso algunos aceptaron la invitación y otros no pudieron participar. Añade que las actuaciones de la Comisión Organizadora del Plebiscito no son unilaterales, ya que se toman bajo aprobación de ese órgano y bajo la asesoría del Tribunal Supremo de Elecciones Dirección de Registro Electoral-. Menciona que respecto de la ubicación de los centros de votación, no son grandes distancias y esto representa en gran parte el proceso administrativo de la Consulta Popular y a los distritos que se les practicó la figura del junteo fue por recomendación del Tribunal Supremo de Elecciones. En virtud de lo anterior, solicita se desestime el recurso planteado.

4.- Por escrito recibido en la Secretaria de la Sala a las 15:35 del 5 de diciembre de 2011, informa bajo juramento Wilberth Ureña Bonilla, en su condición de Presidente Municipal a.i. de Pérez Zeledón (visible en el Sistema de Despachos Judiciales), que el 13 de setiembre de 2011 el Concejo Municipal de ese cantón tomó la decisión de convocar a plebiscito de revocatoria de mandato del Alcalde. Explica que dicha moción fue propuesta y aprobada, y el nombre de los promotores aparece en tal moción, asimismo, en dicho acto quedó conformada la comisión organizadora y sus miembros fueron nombrados, según lo estipula el Código Municipal. Señala que el 4 de octubre de 2011, ese Concejo Municipal concedió todas las potestades necesarias a dicha comisión, para que tomara las decisiones respectivas al proceso, lo anterior a pesar de lo dispuesto en el Reglamento que emitiera esa Municipalidad en 1999, en el cual se dispuso que el órgano competente para convocar era el Concejo Municipal. Expone que se consultó a los miembros de la Comisión Organizadora sobre los criterios empleados para seleccionar las juntas receptoras de votos, pero no se ha contado con la respuesta respectiva. Indica que ciertamente hay una reducción sustancial en la cantidad de centro de votación para el plebiscito, en comparación con la cantidad de urnas para la elección de 2010, lo cual afecta las zonas alegadas del centro de ese Cantón. Por último, agrega que el Concejo Municipal posee el deber de velar por el adecuado desarrollo de la campaña de propaganda, por lo cual se ha consultado a la Comisión Organizadora sobre los límites de la propaganda y a la fecha no se obtenido respuesta alguna. En razón de lo anterior, solicita se declare sin lugar el presente recurso de amparo.

5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

Considerando:

I.- Objeto del Recurso. La amparada estima lesionados sus derechos políticos, ya que la Comisión Especial Municipal de la Consulta Popular de Plebiscito Revocatoria de Mandato del Alcalde de Pérez Zeledón ha actuado de manera irregular durante el proceso de organización de dicha consulta popular.

II.-Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

a) Mediante sesión ordinaria número 072-11 del 13 de setiembre de 2011, el Concejo Municipal de Pérez Zeledón acordó convocar a plebiscito para revocar el mandato del actual Alcalde Municipal de esa localidad (informe visible en el Sistema de Despachos Judiciales).

III.-Respecto de la Competencia del Tribunal Supremo de Elecciones en torno al Plebiscito en Pérez Zeledón. A la luz del numeral 99 de la Constitución Política, se consagra la potestad y obligación que ostenta el Tribunal Supremo de Elecciones en torno a la organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, con ello se genera la institucionalización del Tribunal Supremo de Elecciones como un órgano permanente y especializado, que lleva a cabo una gestión autónoma relativa a la materia electoral. Aunado a lo anterior, en el ordinal 102 inciso 3) de la Constitución Política se le asigna a ese Tribunal el mando exclusivo y obligatorio de interpretar las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral, en consecuencia es competencia de ese Órgano la correcta aplicación del ordenamiento jurídico relacionado con el tema electoral. En tal sentido, recientemente esta Sala vertió criterio sobre la falta de competencia de esta sede constitucional respecto del Plebiscito que se organiza en Pérez Zeledón, con el objeto de realizar la consulta popular sobre la permanencia o no del Alcalde Municipal, toda que vez que los actos relacionados con dicho proceso democrático son competencia exclusiva del Tribunal Supremo de Elecciones ±al tratarse de materia electoral-. Sobre el particular, en la sentencia número 2011-016578 de las 14:30 del 30 de noviembre de 2011, esta Sala dispuso en lo que interesa lo siguiente:

³[«] ÚNICO.- En la especie, el recurrente expresa su disconformidad con la forma en que se está publicitando el plebiscito, que se lelvará a ccabo en esa comunidad el próximo 18 de diciembre, a efectos de decidir acerca de la permanencia o no del Alcalde de Pérez Zeledón. Aunado a lo dicho, expresa que la comisión organizadora estableció la ubicación de los centros de votación, de manera unilateral, sin consultar al respecto con los Consejos de Distrito, esto, con la finalidad de obtener una ventaja («). Los asuntos relacionados con el ejercicio de las competencias de organización, dirección, fiscalización, escrutinio y declaración de los resultados de los procesos electorales, corresponde en exclusiva al Tribunal Supremo de Elecciones, por ser materia de naturaleza electoral, por lo que, esta Sala no puede entrar a conocer sobre los agravios expresados por este medio, en virtud de lo dispuesto por los artículos 30 inciso e) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y 12 inciso e) del Código Electoral. [«]´(ver en el mismo sentido las sentencias número 2011-016691 y 2011-016687)

IV.- Sobre el caso concreto. En el presente asunto, la recurrente alega que actualmente se organiza un plebiscito en el cantón de Pérez Zeledón, para que los ciudadanos determinen la remoción o permanencia del Alcalde Municipal; sin embargo, arguye que dicha organización presenta una serie de vicios que vulneran los derechos electorales de los votantes. Dichos defectos radican, según la amparada, en la actuación de la Comisión Organizadora del Plebiscito, ya que se han comportado de manera arbitraria ±verbigracia en la ubicación de las urnas electorales-; además, media una campaña de propaganda tendiente a favor de cierto sector y no cumple la función de informar sobre el proceso consultivo, como debería corresponder. Al respecto, esta Sala observa que los alegatos expuestos por la recurrente versan sobre una disconformidad de naturaleza electoral, que deberá ser dilucidada en la sede correspondiente, de modo que según el rol constitucional es el Tribunal Supremo de Elecciones el órgano competente para conocer los hechos argüidos por la amparada. En mérito de lo anterior, escapa de la esfera de conocimiento de esta vía constitucional el objeto del presente recurso de amparo y lo procedente es dictar su desestimación.

Por lo tanto:

Se declara sin lugar el recurso.

Ana Virginia Calzada M.

Presidenta

Gilbert Armijo S.

Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Roxana Salazar C.