Exp: 10-006667-0007- CO

Res. Nº 2012 001966

SALA CONSTITUCIONAL DE LACORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta y dos minutos del diciesiete de febrero de dos mil doce.-

         Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 2 párrafo tercero del Código Electoral, Ley número 8765 del dos de setiembre  de dos mil nueve, por estimarlo contrario a los artículos 7 y 33 de la Constitución Política, 23 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 7 y 21 inciso 2) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Intervienen también en el proceso, Luis Antonio Sobrado González, mayor, casado una vez, abogado, cédula de identidad número 1-564-037, en su condición de Presidente del Tribunal Supremo de Elecciones ; Ricardo Vargas Vásquez, mayor, casado, abogado vecino de San José, como Procurador General Adjunto de la República; Maureen Clarke Clarke, Presidenta Ejecutiva del Instituto Nacional de Mujeres y Ofelia Taitelbaum Yoselewich, mayor, casada una vez, cédula de identidad número 1-367-763, como Defensora de los Habitantes de la República.

Resultando:

         1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el diecisiete de mayo del año dos mil diez,   el accionarte solicita que se declare inconstitucional el artículo 2 párrafo tercero del Código Electoral, Ley 8765 del dos de setiembre del dos mil nueve, en cuanto establece un mecanismo de alternancia por género (mujer-hombre u hombre-mujer) en las nóminas de elección, al considerar que su aplicación vulnera lo dispuesto en los artículos 7 y 33 de la Constitución Política, 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículos 21 párrafo segundo y 7 párrafo primero de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Considera que el mecanismo de alternancia actúa en menoscabo de los electores y de los candidatos con mejor preparación, pues limita la posibilidad de que personas más idóneas y capaces, sin distinción de género, ocupen los primeros lugares de las nóminas, lo que, a su juicio, viola el principio de igualdad y el derecho a ser elegido libremente, tutelados a nivel convencional y constitucional. Asimismo estima que al impedir que estas personas ocupen las posiciones con mayor probabilidad de elección, se vulnera el derecho político de los ciudadanos a tener acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas, derecho que en su criterio admite restricciones por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental o condena por un juez competente en proceso penal, pero no permite excepciones por razones de género.

         2. - Fundamenta su legitimación para promover esta acción en el artículo 75 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, al considerar que el tema cuestionado, por ser de naturaleza electoral, califica como un interés difuso, que permite la impugnación de normas en forma directa, es decir, sin necesidad de un juicio o proceso base en el que se reclame una afectación directa a derechos o intereses legítimos en aplicación de la normativa cuestionada.

         3. - La Presidencia de la Sala Constitucional, le dio curso a la acción mediante resolución de las catorce horas veinte minutos del veintinueve de junio del año dos mil diez, suspendiendo los efectos de la norma, de conformidad con el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, para que en los procesos o procedimientos pendientes en que se discuta la aplicación de lo impugnado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento final del caso. En esa resolución le confirió audiencia al Tribunal Supremo de Elecciones y a la Procuraduría General de la República.

         4 .- Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los Boletines Judiciales números 141, 142 y 143 delveintiuno, veintidos, y veintitrés de julio del año dos mil diez.

         5. - La Presidenta Ejecutiva del Instituto Nacional de las Mujeres, Maureen Clarke Clarke y la Defensora Adjunta de los Habitantes, Ofelia Taitelbaum Yoselewich, presentaron coadyuvancias activas dentro del plazo establecido en el artículo 83 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que fueron admitidas mediante resolución de la Presidencia de la Corte de las nueve horas y veintisiete minutos del dieciocho de agosto del dos mil diez.

         6 . - La Procuraduría General de la República rindió su informe visible a folios 35 a  54, oponiéndose a las pretensiones del accionante y solicitando se mantenga la constitucionalidad de la norma impugnada. No presenta objeción a la admisibilidad directa de esta acción. En cuanto al fondo, señala que el legislador, al emitir la norma cuestionada, sustituyó el sistema de cuotas que establecía el párrafo final del artículo 60 del antiguo Código Electoral (Ley 1536 del diez de diciembre de   mil novecientos cincuenta y dos y sus reformas), como medida para garantizar la participación política activa de la mujer, por un régimen paritario y alterno, lo que comporta cambios significativos no sólo en la forma en que deben los partidos políticos integrar sus órganos internos, sino en la conformación de sus nóminas de candidatos a puestos de elección popular, de ahí que el mecanismo de alternancia por sexo que se cuestiona por el accionante y que el legislador adopta para hacer eficaces los principios de igualdad y no discriminación y paridad en la estructura partidaria y en la conformación de las nóminas de elección popular, no se limita a la disposición impugnada, sino que permea todo el proceso electoral, no sólo al declarar la participación política paritaria como un derecho humano fundamental en el párrafo primero del artículo 2 del Código Electoral vigente, sino que se proyecta integralmente como puede  observarse de los artículos 52.ñ) y o), 60, 61, 103, 148 y Transitorio II del Código Electoral vigente. Por su parte, agrega que la igualdad de oportunidades a favor de la mujer en el ejercicio de sus derechos políticos y en el acceso a cargos públicos, está garantizada por el Convenio sobre los Derechos Políticos de la Mujer, cuyos numerales segundo y tercero, disponen que las mujeres serán elegibles para todos los organismos políticos electivos y tendrán derecho a ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna; asimismo, que la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, aprobada por nuestro país, mediante ley número 6968 del 2 de octubre de 1984, estipula en su artículo 3 que, “los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre”. Agrega que en el mismo sentido el artículo 7 establece la obligación de los Estados Partes, de garantizar en igualdad de condiciones con respecto a los hombres: a) Votar en todas las elecciones y referéndum públicos y ser elegible para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas; b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales; c) Participar en organizaciones y asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país.” Del mismo  modo, señala que la Ley de Promoción de Igualdad Social de la Mujer, número 7142 del ocho de marzo de mil novecientos noventa, dedica a ellas un capítulo de derechos políticos al señalar:

“Artículo 5. Los partidos políticos incluirán en sus estatutos, mecanismos eficaces que promuevan y aseguren la participación efectiva de la mujer en los procesos eleccionarios internos, en los órganos directores del partido y en las papeletas electorales.

Asimismo, los estatutos a que se refiere el párrafo anterior, deberán contener mecanismos eficaces que aseguren el nombramiento de un porcentaje significativo de mujeres en los viceministerios, oficialías mayores, direcciones generales de órganos estatales, así como en juntas directivas, presidencias ejecutivas, gerencias o subgerencias de instituciones descentralizadas”.

         Agrega el representante de la Procuraduría, que el anterior Código Electoral en su artículo 60 párrafo infine, establecía un sistema de cuotas del 40% a favor de las mujeres, superado ahora por el de la paridad, que en su oportunidad superó el test de constitucionalidad en la sentencia 2001-03419, reconociéndose en esa oportunidad, que es válido y obligatorio desde el punto de vista constitucional, establecer medidas de discriminación positiva a favor de las mujeres en materia electoral, debido a las desventajas que la realidad socio - cultural ha mantenido históricamente en este grupo de personas.

Para finalizar señala que no se da violación a los artículos 7 y 33 de la Constitución Política, ni a los instrumentos internacionales citados, pues precisamente la normativa impugnada se da en cumplimiento de exigencias convencionales y constitucionales que buscan garantizar la igualdad de derechos políticos de la mujer y compensar la desigualdad real que se da en la práctica, por medio de medidas compensatorias que consigan el equilibrio deseado acorde con el principio constitucional de igualdad.  Considera que decir que el mecanismo de alternancia impugnado podría dejar por fuera a personas preparadas por razón de su género, cae en el campo de la especulación.

         7. - El Presidente del Tribunal Supremo de Elecciones, contesta en tiempo la audiencia conferida oponiéndose a las pretensiones del accionante. Estima que el desarrollo actual de la normativa obedece no sólo a mandatos constitucionales y convencionales que establecen obligación de garantizar el principio de igualdad de la mujer en el ejercicio de sus derechos políticos, tales como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de los Derechos Humanos; la Convención Interamericana sobre Concesión de Derechos Civiles a la Mujer; la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, y finalmente, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida como Convención de Belem do Pará y la declaración y la Plataforma de Acción de Beijing.  Añade que tratándose de los órganos representativos de deliberación política a nivel nacional o local, el ordenamiento electoral costarricense, fija tres reglas fundamentales: elección plurinominal (cada partido propone una lista con tantos candidatos como puestos corresponda elegir en la respectiva circunscripción), fórmula proporcional (se asignan escaños a diversas agrupaciones políticas en proporción a la votación recibida por cada una de ellas) y las listas bloqueadas y cerradas (el elector vota por la nómina global de una de esas agrupaciones sin posibilidad de manifestar preferencia por ninguno de sus candidatos en particular, de suerte que los escaños que eventualmente obtenga el partido se asignan en forma descendente a partir del que encabeza la lista, de tal forma que en la elección los partidos políticos no sólo compiten por un número determinado de cargos, sino que, también, depende de cuántos votos obtengan, para poder participar en el reparto de escaños que, además se obtienen en orden descendente. Es por ello, sostiene el presidente del Tribunal Supremo de Elecciones, que la ubicación que la mujer tenga en la lista, es fundamental para que tenga posibilidades reales de ser electa y, por ende, la existencia de mandatos de posición resulta esencial para que el mecanismo de acción afirmativa no sea burlado y se garantice su eficacia. Enfatiza que esos mandatos de posición son el mecanismo que impide a los partidos políticos colocar a la mujeres “en el piso para hacer plancha”, es decir en los últimos lugares de la listas de elección popular, donde nunca tendrían reales oportunidades de resultar electas. Considera que concebir legislativamente cuotas sin mandato de posición, es cumplir a medias con la CEDAW, toda vez que los Estados Partes se comprometieron en su artículo 2, a asegurar por ley u otros medios apropiados la “realización práctica” del principio de no discriminación contra la mujer, así como a adoptar las medidas adecuadas para modificar “prácticas” discriminatorias. En cuanto a los argumentos concretos esgrimidos por el accionante observa: respecto delprimer argumento ( la supuesta vulneración del principio de igualdad y del derecho a ser elegido libremente de las personas más idóneas y capaces ) que la alternancia no significa una cuota mayor a favor de las mujeres o de los hombres, sino la incorporación de la diversidad sexual a la democracia, de tal forma que el mecanismo impugnado, lejos de provocar una discriminación, es un instrumento para garantizar el principio de igualdad, pues tanto hombres como mujeres gozarán de las mismas oportunidades de resultar electas en los lugares de mayor posibilidad electoral. Estima que la aplicación de la paridad sin el complemento de la alternancia, provocaría un retroceso de más de una década en los avances que se han logrado para que la mujer pueda participar en la actividad política en condiciones de igualdad real. Su eliminación, dejaría nuevamente en manos de los partidos políticos esa decisión quienes tendrían la libertad de proponer la nómina de candidatos según sus intereses, con la posibilidad de que, como en el pasado, coloquen a las mujeres en el “piso” de las nóminas, es decir, en un lugar que no tiene mayor opción electoral. Finalmente en cuanto a este argumento señala que escoger a las personas más capacitadas, como candidatos a cargos de elección popular, es una responsabilidad propia de los partidos políticos, de acuerdo con las reglas que establezcan en el ejercicio de su potestad de autorregularse, de tal forma que la regla de la alternancia no impide alcanzar ese propósito, sino que se limita a fijar un marco dentro del cual debe diseñarse el procedimiento de selección de candidatos apto para lograrlo. Agrega  que debe considerarse que, en la designación de autoridades internas y candidatos a cargos de elección popular y por mandato constitucional artí culo 95 inciso 8)-, se encarga a la ley que garantice que esas designaciones se realicen en atención a los principios democráticos y sin discriminación de género. En cuanto al segundo argumento (vulneración al derecho de los ciudadanos a tener acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas sin restricción de género) estima el Presidente del Tribunal Supremo de Elecciones que el argumento es inadmisible, pues  precisamente el basamento normativo del sistema de paridad y mecanismo de alternabilidad que impugna en específico, reside y se nutre de las disposiciones que se desprenden de los instrumentos internacionales de derechos humanos. Además señala que el análisis que hace el accionante de la normativa Convencional por él citada, es un análisis aislado y equivoco en su contenido. De la lectura sistemática de los artículos 20 de la declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículos 2.1 y 25:b) y c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2 y 21;2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 4 de la Convención para Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belém do Pará), y 2 de la Convención de las Naciones unidas sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, CEDAW, que en ése último caso establecen la obligación de los Estados Partes de adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados, la realización práctica de ese principio, así como adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer. Señala que el Estado costarricense, reacciona con el compromiso asumido en la normativa  citada y asume por ley la realización práctica del principio de igualdad del hombre y la mujer, al permitir la participación equilibrada entre ellos, en el escenario político, sin tratamiento diferenciado.

         8 .- La Presidenta Ejecutiva del Instituto Nacional de las Mujeres (Inamu), presentó una coadyuvancia pasiva, oponiéndose a las argumentaciones del accionante.   Señala que con el sistema de cuotas, lo que se pretendía era revertir (de modo temporal en concordancia por lo establecido en el artículo 4 de la CEDAW) las condiciones de desigualdad que históricamente han vivido las mujeres. Sin embargo señala que estudios demuestran que durante el período 2002 -2006, aún aplicando el sistema de cuota del 40%, no se logró revertir las condiciones de desigualdad en la participación política de las mujeres en puestos de elección popular. Estima que la paridad con alternancia que ahora establece la legislación, se da en cumplimiento del artículo 33 de la Constitución Política y de los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por el país y es el mecanismo que permite eliminar obstáculos que propician discriminación contra las mujeres. Cita que según un estudio de la CEPAL “(…) la representación paritaria no significa que las mujeres sean solo las portavoces de las mujeres, ya que ellas representan de la misma manera que los hombres al conjunto del pueblo y pueden hacerse cargo del interés general en todas sus formas. Más bien, la paridad exige que en las asambleas en los parlamentos y otros espacios de representación política, sea manifiesto el carácter mixto de la humanidad, independientemente de las decisiones político ideológicas que existan dentro de la sociedad. La paridad es, por tanto un ideal que apunta hacia el reparto equitativo de poder entre hombres y mujeres, dado que ambas categorías constituyen al conjunto de ciudadanos. La paridad es, entonces un concepto novedoso ya que ni la idea de igualdad de derechos ni la idea de democracias hacen referencia a un ideal de “mixtud” efectiva en los puestos de elección, aún menos a un reparto igual o equitativo de poder (Agacinski, 1999:56). Como se explicó, en el Consenso de Quito la paridad se entiende, justamente, como el acceso equitativo de mujeres y hombres a los cargos de representación política diferenciándose de las cuotas concebidas como instrumentos (es decir, medios para un fin) de carácter temporal que apuntan a aumentar y eventualmente igualar las condiciones de ingreso de las mujeres a los espacios de toma de decisiones (…). Finaliza señalando que el mecanismo de alternancia por género no es inconstitucional, pero su ausencia sí lo sería, pues se trata de llevar igualdad al plano sustancial de las relaciones humanas donde existen diferencias irracionales que atentan contra la dignidad y resultan contrarias a la igualdad pretendida en nuestra Carta Magna, pues crearía un trato diferenciado en perjuicio de la estructura social. Como parte del fundamento jurídico que sustenta el sistema de paridad y alternancia cita los siguientes instrumentos jurídicos:

         a) Convención Interamericana sobre Concesiones de los Derechos Políticos a la Mujer (OEA) la cual se refiera al  derecho al voto y a ser elegida para un cargo nacional, sin discriminación por sexo, firmada por Costa Rica desde el 2 de mayo de 1948 y ratificada en 1951.

         b) Declaración Universal de Derechos Humanos, la cual data de 1948 y establece la prohibición de discriminación por razón de sexo.

         c) Convención sobre los Derechos Políticos y Civiles de las Mujeres (ONU), la cual establece tres principios obligatorios para los Estados Parte a favor de la mujer a saber: derecho al voto, a ser elegidas por todos los organismos públicos electivos en igualdad de condiciones y sin discriminación y derecho a ocupar cargos públicos y ejercer funciones públicas; compromiso ratificado por Costa Rica desde 1967.

         d) Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Asamblea Legislativa en 1968, que establece el compromiso de los Estados Partes de garantizar y respetar a todas las personas sin distinción de sexo y contempla el goce en igualdad de condiciones de los derechos civiles y políticos que contiene.

         e) Declaración y Plataforma de acción Beijing., aprobada sin reservas por el Estado costarricense en 1995 y que precisa una serie de objetivos y acciones en doce esferas de preocupación, entre las cuales está l que declara a la el acceso de la mujer a los puestos de poder y decisión.

         f) Protocolo Facultativo CEDAW, que es un instrumento internacional, que sin crear nuevos derechos, establece un mecanismo de exigibilidad de los derechos promulgados en la CEDAW.

         g) Décima Conferencia sobre la Mujer en América Latina y el Caribe o Consenso de Quito, que compromete a los Estados Parte a tomar todas las medidas de acción positiva y todos los mecanismos necesarios, incluidas las reformas legislativas necesarias para garantizar la plena participación de las mujeres en cargos públicos y de representación política con el fin de alcanzar la paridad en la institucionalidad estatal.

         h) Finalmente la Undécima Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe, Consenso de Brasilia, de 16 de julio de 2010, que entre otros compromisos, demanda:”…promover la creación de mecanismos y apoyar los que ya existen para asegurar la participación político-partidaria de las mujeres que, además de la paridad en los registros de candidaturas, aseguren la paridad en los registros de candidaturas, aseguren la paridad en los resultados, garanticen el acceso igualitario al financiamiento de campañas y a la propaganda electoral, así como su inserción en los espacios de decisión en las estructuras de los partidos políticos…”.

         9 .- Por su parte, Ofelia Taitelbaum Yoselewich, Defensora de los Habitantes, también coadyuvante pasiva en esta acción, indicó que los instrumentos internacionales de derechos humanos tienen rango supra constitucional de conformidad con la sentencia 2313-95, y que en vista de que el Estado Costarricense ha suscrito una gran cantidad de instrumentos ellos que obligan al Estado no sólo a no violar los derechos políticos de las mujeres, sino a promover acciones encaminadas a garantizar su real y efectivo ejercicio, no puede hacerse, como lo pretende el accionante, una interpretación restrictiva del principio de igualdad.. Entre los instrumentos internacionales vinculantes para nuestro país en la materia cita: la Carta de las Naciones Unidas de (1945); Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948); Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Políticos a la mujer (1948); Declaración Universal de Derechos Humanos (1948);Convención sobre Derechos Civiles y Políticos (1968); Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969); Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de discriminación contra la Mujer(1979); Declaración de Acción de Beijing (1995); Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1999); Observación General No. 28 del Comité de Derechos Humanos (2000); Décima Conferencia sobre la Mujer de América Latina y el Caribe (Consenso de Quito 2007). Señala que estos instrumentos prohíben la discriminación por razones de sexo en la vida pública y privada, el derecho al voto y a ser electo o electa sin restricciones por razones de sexo, la garantía del goce de los derechos sin distinción de sexo, sí como obligaciones para los Estados dirigidas al establecimiento de medidas que potencien el papel de las mujeres en la sociedad, en el ejercicio del poder, la adopción de decisiones y la plena participación en cargos públicos y de representación política. La Defensoría estima que reflejar en las listas electorales un mismo porcentaje de hombres y mujeres en alternancia constituye la única alternativa de vigencia del derecho a la participación política. Ese ligamen indisoluble entre el derecho y el mecanismo es el que garantiza que no sean las mujeres las que queden en los últimos lugares y por tanto, en los menos elegibles; de igual forma, le garantiza a los hombres su permanencia en posiciones de elegibilidad, pero compartidas con las mujeres. Añade que, la paridad es la expresión por naturaleza de la igualdad en la participación política y la alternancia el mecanismo para hacerla efectiva. El derecho sin el mecanismo se traduce en violación al principio de igualdad y no discriminación. Por las razones expuestas, solicita se declara sin lugar la acción.

         10 .-Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional , con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibidem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.

         11 .-En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de

         Redacta el Magistrado Mora Mora y,

Considerando:

         I.-Sobre la admisibilidad. El artículo 75 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que no es necesario para promover una acción de inconstitucionalidad, que exista un asunto pendiente de resolver ante los tribunales o procedimiento para agotar la vía administrativa - en que se invoque la inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considere lesionado-, cuando se trate de intereses difusos, entre otros supuestos de excepción establecidos en la norma. Desde el precedente número 91- 980 , la jurisprudencia constitucional ha venido aceptando que la materia electoral -por su naturaleza-, califica como interés difuso en cuanto su defensa  puede ser asumida por cualquier persona, ya que la titularidad de este tipo de derechos no corresponde a nadie en particular, sino a un número indeterminado pero determinable de personas, como miembros de una colectividad. Estos derechos se caracterizan porque son de todos y de ninguno en particular, en cuanto se encuentran diseminados en una generalidad heterogénea  e indeterminada de sujetos, de modo tal que nadie puede pretender, por sí mismo, el monopolio procesal de su defensa. Se trata de derechos subjetivos que salen de la esfera individual de los cuales nadie puede arrogarse su titularidad exclusiva. Según ha señalado la jurisprudencia: “Se trata entonces de intereses individuales, pero a la vez diluidos en conjuntos más o menos extensos y amorfos de personas que comparten un interés y, por ende, reciben un beneficio o un perjuicio, actual o potencial, más o menos igual para todos, por lo que con acierto se dice que se trata de intereses iguales de los conjuntos de personas que se encuentran en determinadas situaciones, y a la vez, de cada una de ellas. Es decir, los intereses difusos participan de una doble naturaleza, ya que son a la vez colectivos -por ser comunes a la generalidad- e individuales, por lo que pueden ser reclamados en tal carácter” (sentencia 93-3705)   En el mismo sentido se han pronunciado entre otras, las sentencias 3194-92, 2007-017739 y 2010-8297.   El derecho a elegir y ser electo en puestos de elección popular, como  derechos políticos, tienen no sólo la naturaleza de poder afectar a un ciudadano o ciudadana en concreto, sino de afectar al sistema democrático en general, que se basa en la renovación periódica de sus estructuras políticas como uno de sus postulados, por medio de la elección popular de distintos puestos, de modo que tiene esa doble naturaleza que lo hace difuso y por lo tanto impugnable directamente, por vía de excepción, según la normativa y jurisprudencia citada.

         II .-Objeto de la impugnación. La impugnación versa sobre el párrafo tercero del artículo 2 del Código Electoral vigente, el cual se transcribe en su totalidad para su mejor comprensión:

Artículo 2. Principios de participación política por género.-  La participación política de hombres y mujeres es un derecho humano reconocido en una sociedad democrática, representativa, participativa e inclusiva, al amparo de los principios de igualdad y no discriminación.

La participación se regirá por el principio de paridad que implica que todas las delegaciones, las nóminas y los demás órganos pares estarán integrados por un cincuenta por ciento (50%) de mujeres y un cincuenta por ciento (50%) de hombres, y en delegaciones, nóminas u órganos impares la diferencia entre el total de hombres y mujeres no podrá ser superior a uno.

Todas las nóminas de elección utilizarán el mecanismo de alternancia por sexo (mujer -hombre u hombre-mujer), en forma tal que dos personas del mismo sexo no puedan estar en forma  consecutiva en la nómina”.

         Como puede verse de la simple lectura del texto, el accionante no está impugnando la existencia de la paridad (50%) para las mujeres, sino el mecanismo de la alternancia en sí mismo, como forma de distribuir esas cuotas, de allí que impugna el párrafo tercero del artículo 2 y no así el primero y el segundo, que establecen tanto el principio de igualdad en la participación política, como la existencia de la paridad con un porcentaje de 50% entre mujeres y hombres. En sus propias palabras:

“…lo que se busca en esta acción de inconstitucionalidad, no es una lucha entre el género masculino contra el femenino, o que exista aquí una aplicación de la “Discriminación Positiva”, que consiste en dar tratamiento especial a aquellas personas o grupos, que se encentren en una situación de desventaja respecto de los demás. Este tratamiento diferenciado busca compensar esta situación de desigualdad original, y se orienta al logro de una “igualdad real” entre los sujetos. Debe resaltarse que, esa diferencia de trato no quebranta el principio de igualdad, más bien, resulta una aplicación del mismo y de una adecuada interpretación del Derecho a la Constitución…;

         En otra parte de su escrito señala en cuanto a la alternancia por sexo que:”…ya que perjudican tanto a hombres como mujeres no [sic] se les da la oportunidad de que por su capacidad estén consecutivamente en las nóminas.”   Del propio escrito se desprende como se indicó supra que el accionante no impugna la paridad como medida de discriminación positiva a favor de las mujeres, sino el mecanismo de la alternancia por sexo en las nóminas, de tal forma que esta Sala, no se pronunciará sobre la paridad como derecho en el ejercicio de los derechos políticos, sino sobre el mecanismo de la alternancia por sexo (mujer-hombre, hombre-mujer) como forma escogida por el legislador para hacer efectiva esa paridad. En todo caso, sobre la constitucionalidad de acciones afirmativas a favor de los derechos políticos de la mujer, ya esta Sala en la sentencia 2001-03419 se ha pronunciado sobre la conformidad de este tipo de medidas e incluso la obligación del Estado costarricense de promoverlas en materia de derechos políticos, en cumplimiento de la normativa convencional incorporada a nuestra propia Constitución Política (sentencia 95-2313). En lo que interesa se señaló:

“ (…) Pese a que el artículo 33 de la Constitución Política garantiza, entre otros aspectos, la igualdad de oportunidades a hombres y mujeres, la realidad histórica y social, demuestran que las proyecciones institucionales se han ejecutado con una evidente desventaja para las mujeres, en punto al acceso a los servicios que éstas prestan. Sin lugar a dudas tal desventaja constituye un hecho notorio. En atención al hecho señalado y sin entrar en mayores consideraciones sobre las causas que lo motiva, resulta indispensable que el Estado responda, en forma política con el objeto de lograr el equilibrio ordenado por la Constitución Política. No cabe la menor duda a esta Sala que con los imperativos cuestionados en esta acción, lejos de producirse una discriminación en perjuicio de alguno de los géneros mencionados el legislador garantiza un mínimo de acceso a las mujeres…”

“(…)Entonces, si la Constitución Política de Costa Rica garantiza igualdad de oportunidades a hombres y mujeres en su condición de seres humanos y la realidad social, tanto a través de las historia como todavía en algunas esferas de la vida actual, muestran que se ha dado una clara desventaja en perjuicio de las mujeres; para tratar de conseguir el equilibrio deseado y acorde con el principio constitucional de igualdad, el Estado tiene la obligación de responder políticamente con ese propósito y así garantizar el ejercicio igualitario y equilibrado de los derechos fundamentales tanto por los hombres como las mujeres; acción estatal que se pone de manifiesto con la creación de normas como la que está siendo impugnada que, en aras de no repetir el desarrollo histórico desigual, pretende lograr el equilibrio entre los géneros a nivel práctico.”

III .-Los argumentos del accionante se centran específicamente en las siguientes consideraciones:

         a) E l párrafo tercero del artículo 2 del Código Electoral impugnado, establece el mecanismo de alternancia por sexo, en forma tal que dos personas del mismo sexo no puedan estar en forma consecutiva en la nómina, mecanismo que estima violatorio al principio de igualdad y al derecho de ser elegido libremente sin ninguna restricción ya que el mecanismo de alternancia establecido en la norma, constituye una limitación tanto para los candidatos y candidatas a puestos de elección popular, como  para los votantes. En ese sentido señala que el apartado c) del artículo 23 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y el inciso 2 del artículo 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, contemplan el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas del país.

         b) Considera que tanto la normativa constitucional como convencional permiten reglamentar el ejercicio de los derechos políticos, pero únicamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental o condena en proceso penal, según sentencia 2771-03 de la Sala Constitucional, pero señala que no se incluye el género pues hombres y mujeres deben tener las misma oportunidades.

         c) Estima que el mecanismo impide que “personas muy preparadas”, accedan a los cargos de elección popular porque el mecanismo obliga a alternar el género lo cual puede afectar que una persona con mayor mérito ocupe un lugar superior en las listas.

         IV .-Sobre el fondo. El accionante argumenta que el género no puede legítimamente utilizarse para “reglamentar” derechos políticos, ya que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 23 inciso c) y la propia jurisprudencia de la Sala, sentencia 03-2771, han señalado que los derechos políticos sólo pueden limitarse por razón de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, condena en proceso penal, “más no género ya que hombres y mujeres deben tener las mismas oportunidades.”El argumento no es válido y representa una lectura parcial de la Constitución y de los Instrumentos de Derechos Humanos que tutelan derechos políticos de la mujer incorporados a la Constitución Política (sentencia 2313-95) y va en contra de la sentencia 2001-03419, supra citada, que precisamente reconoció que el tema de género es un factor que válidamente permite al legislador tomar en cuenta a la hora de regular el ejercicio de los derechos políticos, en ese caso, para establecer en su oportunidad una cuota de participación política de 40% a favor de la mujer, en el artículo 60 del Código Electoral recién reformado. El principio de igualdad es un principio rector de nuestra democracia constitucional y permea todo el sistema político y jurídico, no sólo en su dimensión subjetiva, sino objetiva. En consecuencia, ninguna política ni norma puede abstraerse de cumplir con este principio básico, que en el caso concreto, ni siquiera significa dar un trato mayor a favor de las mujeres o de los hombres, ya que el tratamiento para ambos es el mismo en porcentaje y modalidad . Lo que pretende el mecanismo de la alternancia, como bien lo apunta el Tribunal Supremo de Elecciones, es incorporar la diversidad de género a la democracia, en igualdad de condiciones para ambos géneros. Este mecanismo no puede provocar una discriminación en perjuicio de personas “más capacitadas” o de restarles posibilidades, según lo argumenta el accionante, ya que precisamente busca todo lo contrario, que es garantizar las mismas oportunidades de resultar electos o electas en los lugares de mayor posibilidad tanto a hombres para mujeres. Por el contrario, la ausencia del mecanismo de la alternancia dejaría a los partidos políticos en la libertad de proponer una nómina de candidatos según sus intereses, con la posibilidad de que aún respetando la paridad (50% para cada género), las mujeres terminen en el “piso” de la lista - como ha sucedido en el pasado-, lugar en que no tendrían mayor opción electoral, ya que en nuestro sistema político, los partidos políticos compiten no sólo por un número determinado de cargos, sino que el reparto de escaños se da en forma descendente dependiendo del número de votos obtenidos. Nada garantiza por el contrario, que al eliminar la alternancia y permitir que dos personas del mismo sexo puedan estar en las listas en forma consecutiva, se garantice que se respetará el orden de las personas “más capaces” como lo sugiere el accionante, pues precisamente, el escoger las personas más capacitadas como candidatos o candidatas a puestos de elección popular es una responsabilidad propia de los partidos políticos, de conformidad con su potestad de autorregulación (artículos 48 y 50 del Código Electoral) y no depende de que el sistema sea “consecutivo” o “alterno”, sino de los requisitos y procesos de selección internos de cada partido. Tampoco puede válidamente argumentarse que la regla de la alternancia per sé, impida alcanzar el propósito que reclama el accionante, es decir que las personas más capaces alcancen los mejores lugares - argumento que es de por sí especulativo-, sino que se limita a fijar un marco dentro del cual, una vez que los partidos han escogido a los y las candidatas y candidatos -idealmente buscando que sean los más aptos de conformidad con sus ideales-, éstos entraran a las listas en igualdad de condiciones.

         V.-El accionante hace una interpretación parcial y aislada no sólo de la propia Convención Americana de Derechos Humanos, sino de todo el marco convencional en la materia, vinculante para nuestro país. El propio artículo 23 inciso 2) de la Convención Americana que cita, debe interpretarse armónicamente con el artículo 1 inciso 1) y el 24 de la misma Convención, que establecen los principios de igualdad y no discriminación frente a la ley. Más recientemente, el derecho internacional de los derechos humanos, ha propiciado el desarrollo de instrumentos que visibilizan a las mujeres y procuran atender las desigualdades históricas, obligando a los Estados, a tomar las medidas necesarias para combatir la discriminación por razones de género. Más específicamente, la CEDAW en su artículo 2, incisos a) y f), preceptúan la obligación de los Estados Partes de adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer consagrando en su legislación el principio de igualdad del hombre y de la mujer y, asegurar por ley u otros medios apropiados, la realización práctica de este principio; así como de adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer. Otros instrumentos internacionales de derechos humanos relevantes sobre el tema y vinculantes para nuestro país, según citan acertadamente las coadyuvantes pasivas en esta acción, son:

         a) Convención Interamericana sobre Concesiones de los Derechos Políticos a la Mujer (OEA) la cual se refiera al  derecho al voto y a ser elegida para un cargo nacional, sin discriminación por sexo, firmada por Costa Rica desde el 2 de mayo de 1948 y ratificada en 1951.

         b) Declaración Universal de Derechos Humanos, la cual data de 1948 y establece la prohibición de discriminación por razón de sexo.

         c) Convención sobre los Derechos Políticos y Civiles de las Mujeres (ONU), la cual establece tres principios obligatorios para los Estados Parte a favor de la mujer a saber: derecho al voto, a ser elegidas por todos los organismos públicos electivos en igualdad de condiciones y sin discriminación y derecho a ocupar cargos públicos y ejercer funciones públicas; compromiso ratificado por Costa Rica desde 1967.

         d) Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Asamblea Legislativa en 1968, que establece el compromiso de los Estados Partes de garantizar y respetar a todas las personas sin distinción de sexo y contempla el goce en igualdad de condiciones de los derechos civiles y políticos que contiene.

         e) Declaración y Plataforma de acción Beijing., aprobada sin reservas por el Estado costarricense en 1995 y que precisa una serie de objetivos y acciones en doce esferas de preocupación, entre las cuales está l que declara a la el acceso de la mujer a los puestos de poder y decisión.

         f) Protocolo Facultativo CEDAW, que es un instrumento internacional, que sin crear nuevos derechos, establece un mecanismo de exigibilidad de los derechos promulgados en la CEDAW.

         g) Décima Conferencia sobre la Mujer en América Latina y el Caribe o Consenso de Quito, que compromete a los Estados Parte a tomar todas las medidas de acción positiva y todos los mecanismos necesarios, incluidas las reformas legislativas necesarias para garantizar la plena participación de las mujeres en cargos públicos y de representación política con el fin de alcanzar la paridad en la institucionalidad estatal.

         h) Finalmente la Undécima Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe, Consenso de Brasilia, de 16 de julio de 2010, que entre otros compromisos, demanda:”…promover la creación de mecanismos y apoyar los que ya existen para asegurar la participación político-partidaria de las mujeres que, además de la paridad en los registros de candidaturas, aseguren la paridad en los registros de candidaturas, aseguren la paridad en los resultados, garanticen el acceso igualitario al financiamiento de campañas y a la propaganda electoral, así como su inserción en los espacios de decisión en las estructuras de los partidos políticos…”.

Es precisamente con el sistema de paridad y con la creación e implementación del mecanismo de alternancia, que el Estado costarricense asegura la realización práctica del principio de igualdad entre hombres y mujeres protegido a nivel Constitucional y Convencional, pues permite una participación equilibrada e igualitaria entre ellos, en el escenario político, sin distingo. Las normas que invoca el accionante, 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 23:2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no aportan fundamento a su tesis, y son producto, como se indicó supra, de una lectura aislada o parcial del marco normativo costarricense. Tampoco demuestra en su argumentación que el sistema de participación “consecutiva” resulte garante de que las personas más idóneas tendrán mayor posibilidades de ser electas, pues como se indicó, más bien, ello depende de los mecanismos de selección interna que los partidos políticos, en aplicación de su principio de autorregulación, puedan aportar. Ciertamente, la alternancia tampoco garantiza que las personas más capacitadas queden ubicadas en las listas con mayor posibilidad de ser electas, pues ese no es su objetivo, sino únicamente el garantizar que, una vez hecho el proceso de selección, candidatos y candidatas, puedan acceder a las listas en condiciones de igualdad o equilibro, que es lo que exige el marco convencional y constitucional costarricense.

         VI.-En consecuencia, esta acción debe declararse sin lugar, pues la alternancia, por sí misma, no limita o impide, de ninguna manera, a las personas hombres o mujeres-, “más capacitadas” a postularse o resultar electos en cargos de elección popular, por el hecho de que se deban colocar en una manera alterna en la papeleta, pues es erróneo pensar que las personas “más capacitadas”, sólo tienen posibilidades reales de resultar electas si se colocan de manera consecutiva siendo del mismo sexo.-

Por tanto:

         Se declara sin lugar la acción planteada.-

Gilbert Armijo S.

Presidente a.i.

         Luis Paulino Mora M.                                 Ernesto Jinesta L.

         Fernando Cruz C.                                   Fernando Castillo V.

         Paul Rueda L .                                          Roxana Salazar C .